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miércoles, 29 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2349 - Las personalidades jurídicas de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, cuyo objeto sea la defensa de sus derechos laborales deberán ser tramitadas únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

 DECRETO SUPREMO N° 2349

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 51 de la Constitución Política del Estado, determina que todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizase en sindicatos de acuerdo con la Ley.

 

Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y regímenes laborales.

 

Que el Artículo 99 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, establece que se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa.

 

Que el Artículo 102 de la Ley General del Trabajo, dispone que las relaciones entre el poder público y los trabajadores, se harán por las Federaciones Departamentales de Sindicatos o integradas en Confederaciones Nacionales.

 

Que el inciso i) del Artículo 86 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señala como una de las atribuciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización para la defensa de sus intereses, representación, la preservación de su patrimonio tangible e intangible.

 

Que es necesario establecer la entidad rectora de la otorgación de personalidades jurídicas a Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Las personalidades jurídicas de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, cuyo objeto sea la defensa de sus derechos laborales deberán ser tramitadas únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyendo con la emisión de la Resolución Suprema correspondiente.

 

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, continuará aprobando las modificaciones de estatutos orgánicos y reglamentos internos solicitadas por los Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las personalidades jurídicas de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones y Centrales Obreras, otorgadas por entidades diferentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan sin efecto jurídico.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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