DECRETO SUPREMO N° 2348
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.
Que la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, determina que los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establecerán en forma coordinada, la política salarial para las Empresas Públicas.
Que el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 466, señala que la empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología.
Que es tarea del Gobierno del Estado Plurinacional, continuar con la política salarial, en el marco de la normativa vigente, que permita mantener las condiciones de una remuneración justa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Empresas Públicas y las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, para beneficiar a sus trabajadoras y trabajadores del incremento salarial.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE). El porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS). Para ser beneficiarias del incremento salarial, las Empresas Públicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para al menos tres (3) años;
Haber generado utilidad operativa en la gestión anterior;
El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos generados en la operación del giro del negocio; no debiendo implicar:
Ajuste en los precios de los productos o servicios prestados;
Uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital del Tesoro General de la Nación – TGN u otros recursos de carácter no recurrente.
ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO Y PLAZOS).
I. Las Empresas Públicas deberán presentar al Ministerio Responsable del Sector la solicitud de incremento salarial acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance General, Estado de Resultados, Flujo de Efectivo, dictamen de auditoría externa y otra información que considere pertinente; en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial para el Sector Público.
II. A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable del Sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo correspondiente en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 6.- (INCREMENTO SALARIAL PARA LAS EMPRESAS EN LAS CUALES EL ESTADO TENGA MAYORÍA ACCIONARIA).
I. Las Empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, podrán asignar un incremento salarial, previa evaluación en el marco del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, debiendo la Máxima Autoridad Ejecutiva, remitir el informe de evaluación al Directorio de la Casa Matriz o al Ministerio Responsable de Sector, según corresponda, para su autorización.
II. El incremento salarial podrá distribuirse de manera inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la masa salarial, emergente de la aplicación del incremento salarial, no supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales, podrán fijar un incremento salarial, acorde a los parámetros establecidos anualmente para el sector público, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 2002, de 16 de mayo 2014.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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