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jueves, 23 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2288 - Establecer los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera, así como su régimen sancionatorio por incumplimiento total o parcial, en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Nº 535

 DECRETO SUPREMO N° 2288

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado los recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos, biogenéticos y fuentes de agua.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 351 del Texto Constitucional, dispone que el Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

 

Que el Parágrafo IV del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación y se regularán por la Constitución y la ley.

 

Que el numeral 36 del Parágrafo I del Artículo 300 del Texto Constitucional, establece que son competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales la administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental.

 

Que el numeral 1 del Artículo 104 de la Ley Nº 031, de 19 julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala entre los recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales a las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes.

 

Que el Artículo 120 de la Ley Nº 031, dispone que la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información y fundamentalmente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la citada Ley, además de los acuerdos y convenios que en uso de sus facultades puedan establecer las partes entre sí.

 

Que el Artículo 3 de la Ley N° 492, de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, establece que los acuerdos o convenios intergubernativos son aquellos suscritos entre gobiernos autónomos y éstos con el nivel central del Estado, destinados al ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.

 

Que el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley N° 492, dispone que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, podrán suscribir acuerdos o convenios intergubernativos para delegar competencias.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 23 de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, señala que la recaudación por concepto de Regalía Minera – RM, será transferida en forma directa y automática a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en la citada Ley a las cuentas fiscales de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

 

Que el Parágrafo IV del Artículo 23 de la Ley N° 535, determina que la administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera – RM corresponde a los gobiernos autónomos departamentales.

 

Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 535, establece que el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales y en consulta con el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, elaborará y presentará al Órgano Ejecutivo un proyecto de normativa que establezca los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de las regalías mineras, así como el régimen sancionatorio y sus procedimientos por incumplimiento, total o parcial, en las retenciones y pagos.

 

Que de acuerdo a la Ley N° 535, el Decreto Supremo N° 29577, de 21 de mayo de 2008, y el Decreto Supremo N° 29165, de 13 de junio de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29581, de 27 de mayo de 2008, el SENARECOM, es la entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada de registras y controlar las actividades de la comercialización interna y externa de minerales y metales.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29577, reglamenta los procedimientos para la liquidación y consiguiente pago de: a) Regalía Minera; b) Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE; c) la Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – AA-IUE.

 

Que en resguardo del patrimonio del pueblo boliviano, el Estado debe dotarse de los mecanismos adecuados y eficientes para que en el proceso de control de la comercialización de minerales y metales, se garantice el cumplimiento de las obligaciones como el pago de la Regalía Minera, asimismo, adoptar medidas correctivas o sancionatorias en caso de incumplimiento, en beneficio directo de las regiones productoras. Por lo tanto, es necesario contar con procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera y el Régimen Sancionatorio.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera, así como su régimen sancionatorio por incumplimiento total o parcial, en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

 

I. Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplican a las entidades e instituciones mineras del nivel central de Estado y los gobiernos autónomos departamentales.

 

II. Asimismo, se aplica a las personas individuales y colectivas que realicen actividades mineras previstas en el Artículo 224 de la Ley Nº 535, así como a los agentes de retención de la Regalía Minera, que realicen actividades de compra de minerales y metales.

 

ARTÍCULO 3.- (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS).

 

I. Los Acuerdos y Convenios Intergubernativos para la delegación competencial de las atribuciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera, ejercidas por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, dentro del marco de las competencias exclusivas del nivel central sobre los recursos naturales, serán suscritos con los gobiernos autónomos departamentales, para la ejecución del presente Decreto Supremo.

 

II. La suscripción de los Acuerdos y Convenios Intergubernativos se sujetará a lo dispuesto en la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, y la Ley N° 492, de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos.

 

III. El SENARECOM, aplicará los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de las regalías mineras, su régimen sancionatorio, así como la reglamentación interna correspondiente, en aquellos departamentos en los que no se hayan suscrito Acuerdos y Convenios Intergubernativos.

 

CAPÍTULO II

VERIFICACIÓN, PAGO Y RETENCIÓN DE LA REGALÍA MINERA

 

ARTÍCULO 4.- (VERIFICACIÓN). Las actividades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de Regalía Minera, que efectuarán los gobiernos autónomos departamentales a través de los Acuerdos y Convenios Intergubernativos comprenderán lo siguiente:

  1. Ejecutar los procedimientos de verificación conforme el presente Decreto Supremo sobre el cumplimiento de las obligaciones formales de las personas individuales y colectivas que realicen actividades mineras, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo;

  2. Desarrollar los procedimientos administrativos sancionatorios en caso de verificarse incumplimiento a las obligaciones formales o contravenciones reguladas en el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIONES). Las personas individuales y colectivas que realicen actividades mineras previstas en el Artículo 224 de la Ley Nº 535, así como los agentes de retención de la Regalía Minera tienen las siguientes obligaciones:

  1. Presentación del Formulario 101, transporte de minerales y metales;

  2. Presentación de Libros de “Ventas Brutas - Control RM” y Libro de “Compras - Control RM”;

  3. Retención y empoce y de la Regalía Minera en los plazos y formas previstas en el marco de la Ley Nº 535 y Decreto Supremo Nº 29577, de 21 de mayo de 2008;

  4. Presentación de documentación que respalde el cumplimiento de los puntos precedentes.

 

ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DEL PAGO DE LA REGALÍA MINERA).

 

I. Para el cumplimiento de los procedimientos de verificación, los gobiernos autónomos departamentales deberán:

  1. Requerir la presentación de los Libros de “Ventas Brutas - Control RM” y de “Compra - Control RM”, así como la información de respaldo necesaria para su verificación;

  2. Coordinar con el SENARECOM la ejecución de inspecciones técnicas u operativos de fiscalización para la verificación del cumplimiento de obligaciones formales de retención y pago de la Regalía Minera, a establecimientos de comercialización y procesamiento de minerales y metales, incluidas las actividades de manufactura, joyería o personas naturales y/o jurídicas que elaboren productos industrializados, en base de minerales y metales y otras vinculadas a la actividad;

  3. Otorgar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de la aplicación del Formulario 101 de Transporte de Minerales y Metales, en los puntos de control estratégicos, determinados por los gobiernos autónomos departamentales;

  4. Implementar puntos estratégicos para el control de transporte de minerales y metales, sujeto a planificación en coordinación con el SENARECOM y puesto a conocimiento del Ministerio de Minería y Metalurgia.

 

II. En caso de identificarse alguna de las contravenciones administrativas previstas en el presente Decreto Supremo, producto de las actividades de verificación, deberá iniciar los procesos sancionatorios correspondientes.

 

III. En el caso de exportaciones, el control del Formulario 101 se efectuará a través de las empresas comercializadoras de minerales y metales.

 

ARTÍCULO 7.- (FORMULARIO 101 – TRANSPORTE DE MINERALES Y METALES).

 

I. El Formulario 101 será habilitado por cada gobierno autónomo departamental como documento único de transporte de minerales y metales, para la identificación del municipio y departamento productor y de aplicación obligatoria para los operadores mineros, personas naturales o jurídicas que se encuentren en posesión y/o que realicen transporte de mineral. Este formulario será requerido en los puntos estratégicos de control determinados por los gobiernos autónomos departamentales.

 

II. El Formulario 101, deberá contener mínimamente la siguiente información:

 

  1. Origen;

  2. Código del área minera;

  3. Tipo de mineral;

  4. Peso bruto;

  5. Ley del mineral o metal;

  6. Código de municipio;

  7. Identificación del lote;

  8. Tipo del transporte;

  9. Placa y nombre del conductor;

  10. Destino intermedio y final.

 

ARTÍCULO 8.- (LIBROS DE “VENTAS BRUTAS - CONTROL RM” Y LIBRO DE “COMPRAS - CONTROL RM”).

 

I. Conforme lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 29577, los sujetos obligados al pago y retención de la Regalía Minera, deben registrar todas las liquidaciones y pagos de la Regalía Minera en el libro denominado “Ventas Brutas - Control RM”; en las operaciones de compra de minerales se registrará el importe de la Regalía Minera Retenida a sus proveedores en el libro denominado “Compras - Control RM”.

 

II. Los libros de “Ventas Brutas - Control RM” y “Compras - Control RM”, deberán ser presentados de manera obligatoria a los gobiernos autónomos departamentales donde se origina la producción en los treinta (30) días calendario posteriores a la finalización de cada semestre de la gestión fiscal minera (31 de marzo y 30 de septiembre de cada año).

 

III. Los libros de “Ventas Brutas - Control RM” y “Compras - Control RM”, deberán ser remitidos al Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, para fines de control y verificación de la acreditación de la Regalía Minera contra el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Nº 3787, de 23 de noviembre de 2007.

 

ARTÍCULO 9.- (INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN). Conforme establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 535, una vez implementados los Sistemas Automatizados por los gobiernos autónomos departamentales, éstos se interconectarán con el Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones de Minerales y Metales – SINACOM, para el intercambio de información fluida y actualizada entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales.

 

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 10.- (CONTRAVENCIÓN). El incumplimiento a alguna de las obligaciones dispuestas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, se constituye en una contravención, quien incurriera en ella será pasible de la sanción que correspondiera.

 

ARTÍCULO 11.- (SANCIONES).

 

I. Las sanciones descritas en el presente Artículo, serán aplicadas por los gobiernos autónomos departamentales, conforme a procedimientos administrativos a ser establecidos por estas instancias, previa suscripción de Acuerdos o Convenios Intergubernativos, conforme a lo siguiente:

 

  1. Quien traslade minerales y metales del municipio de origen y no efectúe la declaración correspondiente en el Formulario 101, será pasible a una multa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la Regalía Minera deducida, debiendo cumplir con la obligación de presentar el Formulario 101 para proseguir con el transporte del mineral o metal y trámites posteriores;

 

  1. Las personas naturales o jurídicas alcanzadas por el presente Decreto Supremo que no presenten los Libros de “Venta Bruta - Control RM” y de “Compra - Control RM” de la Regalía Minera cumplido el plazo establecido en el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 29577, serán sancionadas con una multa de UFV’s3000.- (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada libro no presentado, que deberá ser cancelada al gobierno autónomo departamental correspondiente, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos de la notificación con el acto administrativo sancionador.

 

De persistir el incumplimiento, se aplicará una multa diaria de UFV’s200.- (DOSCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por cada libro no presentado hasta un máximo de treinta (30) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente.

 

De persistir el incumplimiento a lo establecido en el presente inciso, el gobierno autónomo departamental comunicará este extremo al SENARECOM a efectos que dicha entidad no valide los formularios correspondientes para la comercialización interna y externa, hasta el cumplimiento de la obligación de la presentación de los Libros de “Venta Bruta - Control RM” y de “Compra - Control RM” y la constancia de pago de la multa alcanzada.

 

  1. Los agentes de retención, que no efectúen la retención y debido empoce de los montos retenidos correspondientes a la Regalía Minera por comercialización interna de minerales y metales, pagarán el monto no empozado actualizado incluyendo una multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la Regalía Minera, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos a la gobernación, previa emisión de informe técnico que determine el monto no pagado o empozado.

 

En caso de incumplir con la sanción impuesta, el gobierno autónomo departamental comunicará al SENARECOM, a efectos que dicha entidad no valide los formularios correspondientes para la comercialización interna y externa, hasta el cumplimiento del empoce de la Regalía Minera y la constancia de pago de la multa alcanzada y monto de Regalía Minera no empozada.

 

La reincidencia dentro la misma gestión anual, será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del valor de la Regalía Minera.

 

II. En todos los casos que se determine una sanción económica, se aplicará el mantenimiento de valor a la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV.

 

III. Los intereses generados por el incumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, serán calculados por el gobierno autónomo departamental al que correspondan, de acuerdo al Código Civil.

 

ARTÍCULO 12.- (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO). Toda persona natural o jurídica, pública o privada que tenga conocimiento del presunto incumplimiento en el pago de Regalía Minera debe denunciar esta contravención administrativa al gobierno autónomo departamental que corresponda, para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

 

ARTÍCULO 13.- (INCAUTACIÓN O COMISO). Si como producto de la incautación o el comiso de minerales o metales, se beneficiara a una determinada entidad, ésta deberá efectuar el pago de la Regalía Minera de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 14.- (IMPUGNACIÓN).

 

I. La impugnación a las Resoluciones Sancionatorias emitidas por autoridad competente del gobierno autónomo departamental respectivo, previo procedimiento, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y al procedimiento administrativo de los gobiernos autónomos departamentales, cuando corresponda.

 

II. El recurso de revocatoria será interpuesto ante el Secretario del Área y el recurso jerárquico ante el gobernador o gobernadora del gobierno autónomo departamental respectivo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-

 

I. Los gobiernos autónomos departamentales reglamentarán sus procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles administrativos computable a partir de la suscripción del Acuerdo y Convenio Intergubernativo de delegación.

 

II. El SENARECOM, reglamentará el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles administrativos computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se modifican los incisos a) y b) de cuarto párrafo del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29577, de 21 de mayo de 2008, con el siguiente texto:

 

“a) Si la ley del mineral declarada por el exportador fuera igual o mayor al noventa y nueve punto cinco por ciento (99.5%) de la ley del mineral determinada por el SENARECOM, se confirmará la ley del exportador.

b) Por el contrario, si la ley del mineral declarada por el exportador fuera menor al noventa y nueve punto cinco por ciento (99.5%) de la ley del mineral determinada por el SENARECOM, salvo una aceptación explícita de esta ley por parte del exportador, se someterán las muestras adicionales en poder del SENARECOM y del exportador a un análisis dirimitorio en un laboratorio debidamente acreditado por el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO y aceptado por ambas partes. Si el laboratorio se encuentra en el exterior, se aceptarán los informes de ensayos cuando el laboratorio que lo emita esté acreditado por un organismo nacional de acreditación, conforme con los requisitos de la norma ISO/IEC 17025 y aceptado por ambas partes. El resultado será el definitivo para liquidar la RM y se procederá según lo establecido en el Artículo 14 del presente Decreto Supremo. El costo de análisis de dirimisión será cubierto por el exportador.” 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se modifica el Parágrafo Segundo de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Supremo Nº 29577, de 21 de mayo de 2008, con el siguiente texto:

 

II. Durante el período que tenga a su cargo la administración de la Regalía Minera, el Servicio de Impuestos Nacionales proporcionará en forma mensual al Ministerio de Minería y Metalurgia y a los gobiernos autónomos departamentales productores, en su calidad de sujetos activos, la información relativa a la Regalía Minera de su jurisdicción. Implementados los sistemas automatizados por los gobiernos autónomos departamentales, éstos deberán remitir de manera mensual al Ministerio de Minería y Metalurgia la información sobre la recaudación de Regalías Mineras.”

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Ledezma Cornejo MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE COMUNICACIÓN, Tito Rolando Montaño Rivera.

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