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lunes, 31 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4319 - autorizar la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del INIAF

DECRETO SUPREMO N° 4319
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, señala que el nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, como autoridad competente y rectora del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF, de los servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como patrimonio del Estado.
Que el Parágrafo II del Artículo 24, de la Ley N° 1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado Gestión 2020, establece que las asignaciones presupuestarias de recursos adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación - TGN, a entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo, exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29611, de 25 de junio de 2008, crea el INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, tiene patrimonio propio y esta bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actual Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Que el inciso a) del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29611, modificado por el Decreto Supremo Nº 2454, de 15 de julio de 2015, dispone que el INIAF financiará su funcionamiento y actividades con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
Que en el marco de los objetivos de la política de desarrollo rural integral, previstos en la Constitución Política del Estado, se debe garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, fortaleciendo el funcionamiento y actividades del INIAF, para lo cual se requiere la asignación de recursos adicionales a favor de esta institución.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, para fortalecimiento institucional.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar en la gestión 2020 la asignación presupuestaria de recursos adicionales por Bs6.125.039.- (SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TREINTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) a favor del INIAF, destinado a fortalecimiento institucional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette. Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

DECRETO SUPREMO N° 4318 - Se amplía el periodo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otros gravámenes, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.

DECRETO SUPREMO N° 4318
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Artículo 479 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que las entidades financieras deberán contar con prácticas, beneficios e incentivos que mejoren las condiciones de financiamiento a clientes que registren pleno y oportuno cumplimiento en el pago de todas sus obligaciones crediticias.
Que la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, señala que las entidades de intermediación financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses, por el tiempo que dure la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Que la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1294, establece que el Órgano Ejecutivo reglamentará la citada Ley, priorizando beneficiar a los sectores con menores ingresos.
Que la Ley N° 1319, de 25 de agosto de 2020, que modifica el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley Nº 1294, dispone que las Entidades de Intermediación Financiera que operan en territorio nacional, deben realizar el diferimiento automático del pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otro tipo de gravámenes del sistema crediticio nacional, desde la Declaratoria de Emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) al 31 de diciembre de 2020.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo Nº 4206, de 1 de abril de 2020, y el Decreto Supremo Nº 4248, de 28 de mayo del 2020, que reglamentan la Ley Nº 1294, señalan lineamientos sobre el diferimiento de cuotas en operaciones crediticias de manera automática.
Que es necesario reglamentar la Ley Nº 1319, respecto al diferimiento para el pago de créditos del sistema crediticio nacional, por parte de las Entidades de Intermediación Financiera, hasta el 31 de diciembre del 2020, para beneficiar a los sectores más necesitados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar el periodo de diferimiento establecido en los Decretos Supremos Nº 4206, de 1 de abril del 2020 y Nº 4248, de 28 de mayo de 2020, en el marco de la Ley Nº 1294, de 1 de abril de 2020, Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, modificada en su Parágrafo I del Artículo 1 por la Ley Nº 1319, de 25 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).
I.            Se amplía el periodo de diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de crédito a capital e intereses y otros gravámenes, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.
II.          A solicitud de los prestatarios, éstos podrán continuar con el pago de sus créditos, mediante los mecanismos habilitados por las Entidades de Intermediación Financiera – EIF.
ARTÍCULO 3.- (OPCIONES DE PAGO DE CUOTAS DIFERIDAS).
I.            Las EIF podrán convenir con los prestatarios, una de las siguientes opciones para la regularización de las cuotas de capital e intereses que fueron diferidas:
  1. En los meses siguientes, posteriores a la cuota final del plan de pagos y manteniendo la periodicidad de las cuotas diferidas;
  2. A prorrata, por el tiempo que dure la vigencia del contrato;
  3. En la cuota final del plan de pagos;
  4. Cualquier otra que pueda beneficiar a los prestatarios.
II.          La aplicación de cualquiera de las opciones de regularización, no implicará el incremento de la tasa de interés ni la ejecución de sanciones y penalizaciones por mora. Se prohíbe el anatocismo.
ARTÍCULO 4.- (NORMALIDAD DE PAGOS).
I.            El diferimiento de créditos se aplica a la cartera vigente con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1294.
II.          A partir del 1 de enero de 2021, los pagos de las amortizaciones de crédito, seguirán la cronología de los planes de pago originales, y se prevé que los prestatarios deben iniciar el pago de las cuotas correspondientes a partir de la citada fecha.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, por un período de veinticuatro (24) meses, las EIF podrán realizar el refinanciamiento y reprogramación de las obligaciones de sus prestatarios, siempre que cuenten con capacidad de generación de flujos futuros para cumplir con sus obligaciones crediticias. Las EIF podrán ajustar sus políticas y tecnologías crediticias para los segmentos al que orientan sus productos, incluyendo en las mismas la evaluación de la capacidad de pago de sus prestatarios mediante la proyección de flujos de caja.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en lo que corresponda, emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette. Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

DECRETO SUPREMO N° 4317 - Se designa al ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ PEREYRA, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN – ESM

DECRETO SUPREMO N° 4317
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 28473, de 2 de diciembre de 2005, tiene por objeto ordenar en un texto único las disposiciones legales referidas al desarrollo del Polo del Sud Este Boliviano y de los yacimientos mineralógicos del Mutún. Asimismo, el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, crea la Empresa Siderúrgica del Mutún.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 3790, de 24 de noviembre de 2007, refrenda la creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún – ESM, efectuada mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo 28473, como empresa pública con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, administrativa, económica, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 3790, señala que la ESM estará dirigida y legalmente representada por un Presidente Ejecutivo, designado por el Presidente de la República actual Presidente del Estado Plurinacional de una terna elevada por 2/3 de votos de la Cámara de Diputados y contará con un Directorio compuesto por el Presidente Ejecutivo y siete (7) representantes, de los cuales tres (3) son del Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, designados mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 74 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, dispone que la ESM es una empresa estatal, de carácter público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del Mutún; ésta deberá regirse conforme lo establece la Ley N° 3790, de Creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún, en base a su dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos por el Consejo Superior de la Empresa Estatal Pública – COSEEP.
Que en cumplimiento a la normativa vigente, corresponde designar a uno de los representantes del Órgano Ejecutivo como miembro del Directorio de la ESM.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I.            Se designa al ciudadano LUIS ALBERTO AÑEZ PEREYRA, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN – ESM, en representación del Órgano Ejecutivo.
II.          Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette. Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

DECRETO SUPREMO N° 4316 - Se designa al ciudadano LUIS NUÑEZ RIBERA, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN – ESM

DECRETO SUPREMO N° 4316
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 28473, de 2 de diciembre de 2005, tiene por objeto ordenar en un texto único las disposiciones legales referidas al desarrollo del Polo del Sud Este Boliviano y de los yacimientos mineralógicos del Mutún. Asimismo, el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, crea la Empresa Siderúrgica del Mutún.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 3790, de 24 de noviembre de 2007, refrenda la creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún – ESM, efectuada mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo 28473, como empresa pública con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, administrativa, económica, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 3790, señala que la ESM estará dirigida y legalmente representada por un Presidente Ejecutivo, designado por el Presidente de la República actual Presidente del Estado Plurinacional de una terna elevada por 2/3 de votos de la Cámara de Diputados y contará con un Directorio compuesto por el Presidente Ejecutivo y siete (7) representantes, de los cuales tres (3) son del Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, designados mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 74 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, dispone que la ESM es una empresa estatal, de carácter público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del Mutún; ésta deberá regirse conforme lo establece la Ley N° 3790, de Creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún, en base a su dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos por el Consejo Superior de la Empresa Estatal Pública – COSEEP.
Que en cumplimiento a la normativa vigente, corresponde designar a uno de los representantes del Órgano Ejecutivo como miembro del Directorio de la ESM.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I.            Se designa al ciudadano LUIS NUÑEZ RIBERA, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN – ESM, en representación del Órgano Ejecutivo.
II.          Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette. Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

DECRETO SUPREMO N° 4315 - Se designa al ciudadano GARY JULIO ALBERTO PRADO ARAUZ, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN – ESM

DECRETO SUPREMO N° 4315
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 28473, de 2 de diciembre de 2005, tiene por objeto ordenar en un texto único las disposiciones legales referidas al desarrollo del Polo del Sud Este Boliviano y de los yacimientos mineralógicos del Mutún. Asimismo, el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, crea la Empresa Siderúrgica del Mutún.
Que el Parágrafo I del Artículo 1 de la Ley N° 3790, de 24 de noviembre de 2007, refrenda la creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún – ESM, efectuada mediante el Artículo 2 del Decreto Supremo 28473, como empresa pública con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, administrativa, económica, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 3790, señala que la ESM estará dirigida y legalmente representada por un Presidente Ejecutivo, designado por el Presidente de la República actual Presidente del Estado Plurinacional de una terna elevada por 2/3 de votos de la Cámara de Diputados y contará con un Directorio compuesto por el Presidente Ejecutivo y siete (7) representantes, de los cuales tres (3) son del Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, designados mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 74 de la Ley N° 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, dispone que la ESM es una empresa estatal, de carácter público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del Mutún; ésta deberá regirse conforme lo establece la Ley N° 3790, de Creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún, en base a su dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos por el Consejo Superior de la Empresa Estatal Pública – COSEEP.
Que en cumplimiento a la normativa vigente, corresponde designar a uno de los representantes del Órgano Ejecutivo como miembro del Directorio de la ESM.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I.            Se designa al ciudadano GARY JULIO ALBERTO PRADO ARAUZ, como MIEMBRO DEL DIRECTORIO de la EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN – ESM, en representación del Órgano Ejecutivo.
II.          Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette. Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

domingo, 30 de agosto de 2020

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0171 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS, al ciudadano Jorge Ramiro Tapia Sainz, Ministro de Salud y Deportes

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0171
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Lic. Pablo César Groux Canedo, Ministro de Culturas se ausentará del país en misión oficial del 11 al 12 de junio de 2009, a la ciudad de Asunción – República del Paraguay, a objeto de participar en la “XXVIII Reunión de Ministros de Cultura”.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS, al ciudadano Jorge Ramiro Tapia Sainz, Ministro de Salud y Deportes, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.


DECRETO PRESIDENCIAL N° 0170 - Se designa al ciudadano GABRIEL HERBAS CAMACHO como CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO de manera INTERINA

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0170
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Capítulo V de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, establece la responsabilidad por la función pública, con el objeto de que todo servidor público responda por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo.

Que el Decreto Supremo Nº 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

Que el Parágrafo IX del Artículo 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 23318-A y modificado por los
Decretos Supremos N° 26237, de 29 de junio de 2001 y N° 29536, de 30 de abril de 2008, dispone que los casos de posible responsabilidad administrativa del Contralor General de la República, Fiscal General de la República o Superintendentes, sus inmediatos dependientes, los auditores internos o asesores legales de esas reparticiones, serán resueltos por las respectivas comisiones del Poder Legislativo, con arreglo a los procedimientos establecidos en las leyes vigentes, debiendo oficiar como autoridad sumariante, la Comisión que haya conocido el hecho o la denuncia, y conocerá el Recurso Jerárquico la Comisión homóloga de la otra Cámara.

Que el inciso a) del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A, modificado por los Decretos Supremos Nº 26237, N° 29536 y N° 29820, de 26 de noviembre de 2008, establece que la autoridad sumariante en conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, de oficio, por denuncia, en base a un dictamen o a causa de un informe de auditoria especial, dispondrá la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación.

Que el inciso b) del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A, modificado por los Decretos Supremos Nº 26237, N° 29536 y N° 29820, dispone que la autoridad sumariante cuando así lo crea necesario, podrá adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones o la suspensión del cargo con goce de haberes por un período no mayor a noventa (90) días, tiempo en el que deberá finalizar el proceso interno.

Que el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A, modificado por los Decretos Supremos Nº 26237, N° 29536 y N° 29820, establece que en caso de que el sumariante adopte la medida precautoria de suspensión del cargo con goce de haberes, deberá comunicar inmediata y simultáneamente a la máxima autoridad ejecutiva de la entidad para que designe a un funcionario interino por el tiempo que dure la suspensión y a la Dirección Administrativa para que efectúe los traspasos necesarios a fin de generar los recursos económicos en la partida 11940 para el pago de salarios al funcionario designado interinamente.

Que a consecuencia del inicio del proceso administrativo instaurado en contra del ciudadano Osvaldo Elías Gutiérrez Ortiz, Contralor General de la República, por presuntas infracciones administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Sumariante ha dispuesto la aplicación de la medida precautoria de la suspensión del cargo por un periodo de noventa (90) días, de conformidad al Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A, modificado por los Decretos Supremos Nº 26237, N° 29536 y N° 29820, mediante Resolución CCJPJ-P.A. N° 003/2009-2010 de 10 de junio de 2009.

Que de conformidad al Decreto Supremo N° 29820 y hasta en tanto no se constituya la Asamblea Legislativa Plurinacional que eleve la terna correspondiente para designar a la Contralora o al Contralor General del Estado, es necesario designar a un funcionario interino por el tiempo que dure el proceso administrativo interno a fin de garantizar la continuidad de las labores de la Contraloría General del Estado.

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se designa al ciudadano GABRIEL HERBAS CAMACHO como CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO de manera INTERINA, quien tomará posesión del cargo con las formalidades de rigor.

II. El período de funciones tendrá vigencia hasta que concluya el proceso administrativo interno, de conformidad con el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por los Decretos Supremos Nº 26237, de 29 de junio de 2001, N° 29536, de 30 de abril de 2008 y N° 29820, de 26 de noviembre de 2008.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0169 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, al ciudadano Alfredo Octavio Rada Vélez, Ministro de Gobierno

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0169
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Lic. Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de La Presidencia, debe ausentarse del país en misión oficial del 10 al 11 de junio de 2009, a objeto de acompañar al Señor Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a la República de Cuba.

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE LA PRESIDENCIA, al ciudadano Alfredo Octavio Rada Vélez, Ministro de Gobierno, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. 

LEY Nº 588 - Regular el procedimiento para la transferencia de recursos económicos por parte de los gobiernos autónomos municipales en conversión a autonomías indígena originario campesinas, para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas.

LEY Nº 588
LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014
ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la transferencia de recursos económicos por parte de los gobiernos autónomos municipales en conversión a autonomías indígena originario campesinas, para la organización y administración de referendos aprobatorios de estatutos de autonomías indígena originario campesinas.

Artículo 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad viabilizar la realización de referendos mediante sufragio universal, para la aprobación de estatutos en las autonomías indígena originario campesinas que hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma.

Artículo 3. (PRESUPUESTO).

I. A tiempo de requerir ante el Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo aprobatorio de estatutos, la directiva del órgano deliberativo de las autonomías indígena originario campesinas que cuenten con declaración de constitucionalidad de su estatuto, solicitará al Tribunal Supremo Electoral determine el presupuesto requerido para la realización del referendo.

II. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la recepción de la solicitud, el Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto detallado requerido, en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción.
III. En caso de que el referendo para la aprobación de estatutos autonómicos indígena originario campesinos se realice el mismo día que una votación subnacional, para la elección de autoridades y representantes, el presupuesto requerido para el referendo contemplará solamente los gastos adicionales. Todos los demás gastos serán cubiertos con el presupuesto del proceso electoral.

Artículo 4. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).

I. En un plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la comunicación por parte del Órgano Electoral, la directiva del órgano deliberativo de la autonomía indígena originaria campesina, comunicará formalmente a la o el Alcalde y al Concejo Municipal, el presupuesto determinado a fin de que el monto requerido para la realización del referendo sea consignado en el presupuesto del gobierno autónomo municipal en conversión.

II. En un plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la comunicación de la directiva del órgano deliberativo de la autonomía indígena originario campesina, el gobierno autónomo municipal en conversión, presupuestará y autorizará la transferencia del monto requerido al Tribunal Supremo Electoral para la administración del referendo.

III. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas, el Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados, al gobierno autónomo municipal en conversión.

Artículo 5. (OBLIGATORIEDAD). Las autoridades del gobierno autónomo municipal en conversión, de la autonomía indígena originario campesina que promueve el referendo aprobatorio de sus estatutos, tienen la obligación de realizar la transferencia de recursos requeridos para la realización del referendo.

Artículo 6. (INCUMPLIMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS). En caso de incumplimiento de la transferencia de recursos para la realización del referendo, la directiva del órgano deliberativo de la autonomía indígena originario campesina, comunicará este hecho al Tribunal Supremo Electoral, mismo que solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los recursos para la realización del referendo, en el marco de la normativa vigente.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Carlos Aparicio Vedia.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.


FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Dávila Torres. 

LEY Nº 587 - LEY TRANSITORIA ELECTORAL ELECCIONES SUBNACIONALES 2015LEY Nº 587 -

Ley Nº 587
LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 
ALVARO GARCÍA LINERA 
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, 
DECRETA: 
LEY TRANSITORIA ELECTORAL ELECCIONES SUBNACIONALES 2015
Artículo Único.-
  1. En el proceso electoral subnacional del año 2015, se aplicarán los criterios de composición y forma de elección utilizados en el proceso electoral de las elecciones de 4 de abril del año 2010, que señalaban las Leyes N° 4021 de 14 de abril de 2009, y N° 002 de 5 de febrero de 2010, manteniendo la distribución y sistema electoral de asignación de escaños para la elección de asambleístas departamentales, en los departamentos donde no se cuente con estatutos autonómicos en vigencia, ejecutivos seccionales de desarrollo en el Departamento de Tarija, asambleístas regionales de la Región del Chaco Tarijeño, y subgobernadores y corregidores en el Departamento de Beni, conforme a lo siguiente:
    Departamento de Beni. La Asamblea Legislativa Departamental estará constituida por veintiocho (28) asambleístas departamentales, conforme al siguiente detalle:
    1. Tres (3) asambleístas por cada una de las provincias del Departamento, de los que dos (2) serán por mayoría y uno (1) por minoría en lista completa y cerrada.
    2. Dos (2) asambleístas campesinos.
    3. Dos (2) asambleístas indígenas de los pueblos Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chacobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré del Departamento.
      En cada Provincia se elegirá a una o un Subgobernador y en cada Municipio a una o un Corregidor, mediante voto universal, libre, directo y secreto, por simple mayoría en el mismo acto de elección de la Gobernadora o el Gobernador y en listas separadas.
      Departamento de Tarija. La Asamblea Legislativa Departamental estará constituida por treinta (30) asambleístas departamentales, conforme al siguiente detalle:
    4. Doce (12) asambleístas departamentales elegidos en base al principio de igualdad territorial de las provincias, correspondiendo a cada Provincia elegir a dos (2) asambleístas departamentales por territorio.
    5. Quince (15) asambleístas departamentales por población.
    6. Tres (3) asambleístas departamentales de los pueblos indígena originario campesinos del Departamento: una o un (1) representante del pueblo Guaraní, una o un (1) representante del pueblo Tapiete y una o un (1) representante del pueblo Weenhayek.
    7. Para los incisos a) y b), cuando el número de candidatas y/o candidatos a elegir en la respectiva circunscripción electoral sea superior a uno, la elección y asignación de escaños se sujetará al sistema proporcional, y cuando sea igual a uno se sujetará al sistema de mayoría simple.
      Se elegirán ejecutivas o ejecutivos seccionales de desarrollo como representantes del Órgano Ejecutivo Departamental, en cada uno de los once (11) municipios, por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria, por mayoría simple, en el mismo acto de elección de la Gobernadora o el Gobernador, en listas separadas.
      En caso de ausencia temporal de la o el ejecutivo seccional de desarrollo, la Gobernadora o el Gobernador designará en su reemplazo a la o el funcionario de mayor rango de la representación del Órgano Ejecutivo Departamental en ese Municipio.
      En caso de ausencia definitiva, siempre que no hubiera transcurrido la mitad del mandato, el Tribunal Supremo Electoral convocará a nuevas elecciones, de acuerdo a normativa vigente, caso contrario se aplicará lo estipulado para la ausencia temporal.
      La Autonomía Regional del Chaco del Departamento de Tarija, en tanto se apruebe el Estatuto Autonómico Regional, conformará una Asamblea Regional con nueve (9) asambleístas regionales, de acuerdo al siguiente detalle:
      - Dos (2) asambleístas por cada uno de los municipios que conforman la Región del Chaco Tarijeño, elegidos mediante sufragio universal y voto directo, y bajo el sistema proporcional.
      - Una o un (1) asambleísta por cada uno de los Pueblos Indígena Originario Campesinos de Guaraní, Tapiete y Weenhayek.
      Departamento de Santa Cruz. La Asamblea Legislativa Departamental estará constituida por veintiocho (28) asambleístas departamentales, de acuerdo a la siguiente fórmula:
    8. Una o un (1) asambleísta territorial por cada una de las quince (15) provincias del Departamento, elegidos por simple mayoría.
    9. Una o un (1) asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas del Departamento de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré-Mojeño.
    10. Ocho (8) asambleístas por población que se asignarán, bajo el sistema proporcional, a las provincias del Departamento.
      Departamentos de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Oruro y Potosí. Las Asambleas Legislativas Departamentales estarán constituidas de acuerdo a la siguiente fórmula:
    11. Los escaños por territorio serán elegidos en circunscripción provincial, por mayoría simple.
    12. Los escaños por población serán elegidos en circunscripción departamental, bajo el sistema proporcional.
    13. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el Departamento, elegirán directamente a sus Asambleístas.
      La composición y forma de elección de los Órganos Deliberativos Departamentales, está determinada conforme a la siguiente distribución:
      DepartamentoEscaños por TerritorioEscaños por Circunscripción o PoblaciónEscaños IndígenasTotal Asambleístas
      Tarija12151 Guaraní,
      1 Tapiete, y
      1 Weenhayek.
      30
      Santa Cruz1581 Chiquitano,
      1 Guaraní,
      1 Guarayo,
      1 Ayoreo, y
      1 Yuracaré- Mojeño.
      28
      Beni24-2 Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chacobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré; y
      2 Campesinos.
      28
      Chuquisaca1092 Guaraní.21
      La Paz20201 Afroboliviano,
      1 Mosetén,
      1 Leco,
      1 Kallawaya, y
      1 Tacana y Araona.
      45
      Cochabamba16161 Yuqui, y
      1 Yuracaré.
      34
      Oruro16161 Chipaya y Murato.33
      Potosí1616-32

      Las representaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en los departamentos, según el cuadro anterior, serán elegidas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, bajo supervisión del Órgano Electoral Plurinacional.
      Se elegirán tanto miembros titulares como suplentes de los Órganos Deliberativos de los Gobiernos Autónomos, bajo los principios de paridad y alternancia.
  2. Las Autonomías Indígena Originario Campesinas que no cuenten con estatutos vigentes, en las elecciones subnacionales del 2015, elegirán autoridades municipales de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, “Ley del Régimen Electoral”, con carácter provisional, hasta la conformación de sus gobiernos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus estatutos.
  3. El Tribunal Supremo Electoral convocará a la elección de ejecutivos seccionales de desarrollo en el Departamento de Tarija, asambleístas regionales de la Región del Chaco Tarijeño, y subgobernadores y corregidores en el Departamento de Beni, de manera conjunta a la convocatoria de autoridades subnacionales, y adecuará sus reglamentos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que corresponda.

    Disposición adicional


Artículo adicional Único.- Se modifica el inciso a) del Artículo 64 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, “Ley del Régimen Electoral”, con el siguiente texto:
“a) Serán elegidas y elegidos en circunscripción única departamental por mayoría absoluta de votos válidos emitidos.
En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, será elegida la candidatura que logre un mínimo de cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos emitidos, con una diferencia de al menos diez por ciento (10%) en relación a la segunda candidatura más votada.
Si ninguna de las candidaturas obtiene lo previsto en los párrafos precedentes del presente inciso, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos (2) candidaturas más votadas, y se proclamará ganadora a la candidatura que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos.
La segunda vuelta electoral se realizará con el mismo padrón electoral y con nuevos jurados electorales, dentro el plazo de cuarenta (40) días después de la primera votación.
Si la organización política de cualquiera de las dos fórmulas hasta treinta (30) días antes del día de la votación, hace conocer por escrito al Tribunal Supremo Electoral su declinatoria a participar en la segunda vuelta, no se realizará la segunda vuelta electoral. Si la organización política de cualquiera de las dos (2) fórmulas, declina su participación en un plazo menor a treinta (30) días, el Tribunal Supremo Electoral sancionará a dicha organización política de acuerdo a Ley y Reglamento del Tribunal Supremo Electoral. En ese caso, será proclamada Gobernadora o Gobernador la candidatura de la otra fórmula.”



Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Carlos Aparicio Vedia.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.
Fdo. ALVARO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE AUTONOMÍAS, Amanda Dávila Torres. 

LEY Nº 586 - LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

LEY Nº 586
LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014

ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :

LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN
DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (ARCHIVO DE OBRADOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).

I. Excepcionalmente, en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán al Ministerio Público, a través de la o el Fiscal Departamental, para que instruya a las o los Fiscales de Materia, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles, identifiquen las causas que se encuentran en investigación preliminar que hubieran permanecido inactivas en sede fiscal durante más de un (1) año, para su publicación y posterior archivo; excepto en causas por delitos contra la vida, la libertad sexual, trata y tráfico de personas, violencia política, violencia familiar o doméstica, contra la seguridad y economía del Estado, corrupción, criminalidad transnacional o criminalidad organizada.
II. El Ministerio Público, publicará la lista de todas las causas susceptibles de archivo, en medios de comunicación escrita de alcance nacional.

III. A partir de la publicación establecida en el Parágrafo precedente, la víctima tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para activar su proceso, vencido este plazo, sin respuesta de la víctima, el Fiscal de Materia dispondrá el archivo de obrados, debiendo publicarse la lista de todas las causas archivadas por dos (2) veces con un intervalo de cinco (5) días hábiles, en medios de comunicación escritos de alcance nacional
IV. Si en el plazo de un (1) año computable desde la notificación con el archivo de obrados, el caso no es reabierto, se extinguirá la acción penal de oficio, previa notificación a la víctima.

ARTÍCULO 3. (CONVERSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).
I. Por única vez, en los casos iniciados hasta el 31 de diciembre del año 2013, que no estén comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley y que se encuentren en investigación preliminar, cuyos plazos no fueron ampliados de acuerdo a normativa vigente, en el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán a la o el Fiscal asignado al caso, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme a los Numerales 1, 3 y 4 del Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

II. Vencido el plazo sin que el Ministerio Público hubiera cumplido la conminatoria, las y los Jueces, previa notificación a la víctima, dispondrán el archivo de obrados con responsabilidad de la o el Fiscal. La víctima, dentro del plazo de tres (3) meses, podrá solicitar la conversión de acción.

La o el Juez de Instrucción Penal, de oficio, una vez cumplido el plazo establecido en el Párrafo anterior, sin que se haya solicitado la conversión de acción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, declarará la extinción de la acción penal, bajo responsabilidad penal y disciplinaria.
III. Este procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal, se aplicará en los siguientes casos:
  1. Delitos que requieran instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.
  2. Delitos en los que sea previsible la aplicación de Criterio de Oportunidad Reglada, Conciliación y Suspensión Condicional del Proceso.
  3. Delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción y vinculados.

IV. En los demás casos, las y los Jueces de Instrucción Penal, cumplido el plazo establecido en el Artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, conminarán al Ministerio Público en orden cronológico, comenzando del proceso más antiguo al más reciente, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad.



ARTÍCULO 4. (CAUSAS CON IMPUTACIÓN).

  1. En las causas con resolución de imputación, cuyos plazos se hallen vencidos para el requerimiento conclusivo a la fecha de la publicación de la presente Ley, por única vez, las y los Jueces de Instrucción Penal, bajo responsabilidad, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la publicación de la presente Ley, de oficio conminarán a la o el Fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles, presenten requerimiento conclusivo conforme al Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad de la o el Fiscal.

II. Vencido el plazo de la conminatoria sin que la o el Fiscal presente el requerimiento conclusivo, la o el Juez de Instrucción Penal notificará a la víctima o querellante para que presente la Acusación Particular en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de declarar de oficio extinguida la acción penal.

ARTÍCULO 5. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

I. En los procesos cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del juicio oral a momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.
ARTÍCULO 6. (DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO). A efectos de la aplicación de la presente Ley, excepcionalmente:

    1. El Consejo de la Magistratura, podrá efectuar la designación de jueces instructores en materia penal y Jueces de Sentencia, de las listas elaboradas como efecto de las convocatorias internas o externas para Jueces penales, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5 del Parágrafo III del Artículo 183 de la Ley N° 025, “Ley del Órgano Judicial”, de 24 de junio de 2010.
    2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán designar personal de apoyo judicial con experiencia en el desempeño de ésta.
    3. El Ministerio Público, podrá efectuar designación de Fiscales de Materia, servidoras y servidores públicos de apoyo a la función fiscal, mediante convocatorias internas o externas.

CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 7. (REPRESENTACIÓN DEL ESTADO).
I. La Procuraduría General del Estado, podrá participar e intervenir en aquellas causas penales por delitos que afecten a los intereses del Estado, sin necesidad de constituirse en parte querellante, pudiendo plantear y/o solicitar cuanta diligencia y/o recurso franqueé la Ley.

  1. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en causas por delitos de corrupción y/o vinculados, en las cuales se hubiese apersonado, deberá participar e intervenir como coadyuvante dentro de procesos penales, aun sin constituirse en parte querellante, pudiendo plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso franqueé la Ley.

III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y la Procuraduría General del Estado, podrán ser representados por profesionales de cada entidad debidamente acreditados, en causas inherentes a sus competencias.

CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Y A LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL

ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES Y SUSTITUCIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL). Se modifican los Artículos 26, 52, 239, 300, 301, 308, 314, 315, 318, 319, 320, 321, 334, 340, 341, 345, 373, 393 Bis, 393 Ter, 393 Quater y 393 Quinquer, y se sustituyen los Artículos 325, 326, 327 y 328, de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:

Artículo 26. (CONVERSIÓN DE ACCIONES). A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;
  1. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

  1. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

  1. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,

  1. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente”.

Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

  1. Los Tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) Jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el Artículo 53 del presente Código.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”.

Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:

      1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
      2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
      3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
      4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código”.

Artículo 300. (TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).

I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que la o el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del presente Código, bajo responsabilidad”.

Artículo 301. (ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES).

I. Recibidas las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizará su contenido para:

    1. Imputar formalmente el hecho atribuido calificándolo provisionalmente, si se encuentran reunidos los requisitos legales;

    1. Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde exista cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prórroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el término, conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar;

    1. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo; y,

    1. Solicitar a la o el Juez de Instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.

II. El plazo establecido en el Artículo 134 del presente Código, comenzará a correr desde la última notificación de la o el Juez con la imputación al o los imputados”.

“Artículo 308. (EXCEPCIONES). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. Prejudicialidad;

  1. Incompetencia;
  1. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

  1. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código;

  1. Cosa juzgada; y,

  1. Litispendencia.

Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código”.

Artículo 314. (TRÁMITES).

I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente”.

Artículo 315. (RESOLUCIÓN).

I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

  1. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.

III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.

IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.

“Artículo 318. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE EXCUSAS).

I. La o el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.

II. La o el Juez que se excuse, remitirá en el día la causa a la o el Juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados, bajo alternativa de incurrir en retardación de justicia, sin recurso ulterior. Si el Tribunal Superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará a la o el Juez reemplazante o a la o el Juez reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso. Todas las actuaciones de uno y otro Juez conservarán validez.

  1. Cuando la o el Juez que se excusa integra un Tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso, sin suspender actuados procesales, el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, en caso de ser aceptada, se elevarán copias de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia, la que se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior.

IV. Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.

Artículo 319. (OPORTUNIDAD DE RECUSACIÓN).

  1. La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez:

  1. En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el Juez, conocimiento de la causa;

  1. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

  1. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.

III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena o Tribunal de Sentencia, y no se podrá recusar a más de tres (3) Jueces sucesivamente”. 
Artículo 320. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN).

I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.

  1. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

  1. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.

III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.

“Artículo 321. (EFECTOS DE LA EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

  1. No sea causal sobreviniente;

  1. Sea manifiestamente improcedente;
  2. Se presente sin prueba; o

  1. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.

III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.

IV. La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”.

Artículo 325. (PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO).

I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad.

II. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la o el Juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

III. En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad.
IV. En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación, la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante”.

Artículo 326. (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aún cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.

II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público y se promoverá sólo si se cumplen los requisitos que este Código exige. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.

III. Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.

Artículo 327. (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente:

  1. La o el Fiscal de oficio, deberá promoverla en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado.

  1. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal.

Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento”.

Artículo 328. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS).

I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de su solicitud, de manera escrita y sin necesidad de audiencia.

II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo en el plazo máximo de diez (10) días siguientes. En caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, en ambos casos bajo responsabilidad; en estos casos, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante.

III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.

IV. La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelto en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad”.

“Artículo 334. (CONTINUIDAD). Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta que se dicte sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción, no sólo en horas hábiles del día, debiendo habilitarse, si fuera necesario, horas extraordinarias. La o el Juez o Tribunal ordenará los recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas. En ningún caso la o el Juez podrá declarar cuarto intermedio.

Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida hasta su conclusión”.

“Artículo 340. (PREPARACIÓN DEL JUICIO).

I. Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad.

II. La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificará a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores conforme al Artículo 11 del presente Código.

III. Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. 
IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio”.

“Artículo 341. (CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN).

I. La acusación contendrá:
  1. Los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último;
  2. La relación precisa y circunstanciada del hecho;
  3. La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de prueba que la motivan;
  4. Los preceptos jurídicos aplicables; y
  5. El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad.

  1. La víctima o querellante tendrá autonomía para precisar los hechos de la Acusación Particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba, aunque podrá adherirse a la que presente la o el Fiscal, sin que ello se considere abandono de la querella”.

Artículo 345. (TRÁMITE DE LOS INCIDENTES). Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica”.

“Artículo 373. (PROCEDENCIA).

I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.
II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.

Artículo 393 Bis. (PROCEDENCIA). En la resolución de Imputación Formal, la o el Fiscal deberá solicitar a la o el Juez de Instrucción Penal la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia.

Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible si todos se encuentran en la situación prevista en el Párrafo anterior y estén implicados en el mismo hecho.

Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados, no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia”.

Artículo 393 Ter. (AUDIENCIA).

I. En audiencia oral, la o el Juez de Instrucción Penal escuchará a la o el Fiscal, a la o al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del procedimiento.

Si la o el Juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia la o el Fiscal podrá:

        1. Solicitar la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Código;

        1. Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará a la o el Juez, de manera justificada, un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días. La o el Juez resolverá de manera fundamentada la solicitud del Fiscal, previa intervención de la víctima o querellante y de la defensa;

        1. Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación, ofrecerá y acompañará la prueba en la misma audiencia;

        1. El querellante podrá adherirse a la acusación de la o el Fiscal o acusar particularmente en la misma audiencia, ofreciendo y presentando prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se pondrán en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca y acompañe prueba de descargo. Vencido este plazo, la o el Juez remitirá las actuaciones ante la o el Juez de Sentencia que corresponda.

        1. Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva, en los cuales se impondrán medidas sustitutivas a la detención preventiva.

II. Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo precedente, no serán susceptibles de recurso alguno.

III. Los incidentes y/o excepciones podrán ser planteados de manera oral, por única vez, en audiencia. La o el Juez resolverá en la misma audiencia”.

Artículo 393 Quater. (ACTOS PREPARATORIOS DE JUICIO INMEDIATO). En el plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas las actuaciones, la o el Juez de Sentencia radicará la causa y dictará auto de apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia de juicio oral, en un plazo no mayor a cinco (5) días, en base a la acusación pública y/o particular”.

“Artículo 393 Quinquer. (JUICIO INMEDIATO).

I. Para la realización del Juicio Inmediato se aplicarán las reglas previstas para el juicio ordinario, conforme lo establecido en el presente Código.

II. Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida, hasta su conclusión”.

ARTÍCULO 9. (MODIFICACIONES A LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL). Se modifica el Artículo 60 y el Parágrafo I del Artículo 126, de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, con el siguiente texto:
“Artículo 60. (Composición).

I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el Artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.

III. Los Juzgados Públicos están constituidos por una Jueza o un Juez”.

“Artículo 126. (Vacaciones).

I. Las magistradas y los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y las y los vocales, Juezas y Jueces de los Tribunales Departamentales de Justicia, así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de vacación anual individual de veinticinco (25) días calendario, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En el plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público, deberán realizar la designación de nuevos Jueces y Fiscales respectivamente, de conformidad al Artículo 6 de la presente Ley.

SEGUNDA. Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, deberán emitir los instructivos o circulares correspondientes.

TERCERA. Los plazos previstos en los Artículos 3 y 4 de la presente Ley, no serán considerados para el cómputo de la duración máxima del proceso previsto en el Artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTA. Los juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal a la otra Jueza técnica u otro Juez técnico. La Presidenta o Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto, se podrá señalar días y horas extraordinarias.


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se crea la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la presente Ley, como instancia de decisión y fiscalización del proceso de implementación para el descongestionamiento del Sistema Penal, la misma que estará constituida por la o el Ministro de Justicia, la o el Fiscal General del Estado, la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la o el Presidente del Consejo de la Magistratura.

SEGUNDA. La modificación al Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establecida en el Artículo 8 de la presente Ley, sólo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente Ley.

TERCERA. La solicitud de aplicación de salidas alternativas durante el juicio oral, en procesos donde se hubiera constituido Tribunal de Sentencia, será resuelta en audiencia con prioridad, sin dilación y bajo responsabilidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se derogan todas las normas contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce años.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.

FDO. ALVARO GARCÍA LINERA Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Felix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE JUSTICIA, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Amanda Dávila Torres.