DECRETO SUPREMO N 118
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Artículo 361 de la Constitución Política del Estado establece que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, como brazo
operativo del Estado, es la única facultada para realizar las
actividades de control y dirección de la cadena productiva de
hidrocarburos y su comercialización.
Que
el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006,
establece que el Estado a través de YPFB, toma el control y la dirección
de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución,
comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país.
Que
la Ley N° 3802, de 24 de diciembre de 2007, autoriza a la Prefectura
del Departamento de Tarija a financiar, desarrollar y ejecutar,
directamente y a través de las Subprefecturas y Corregimientos Mayores,
el proyecto de transformación de todo el parque automotor de este
Departamento a Gas Natural Vehicular – GNV, con recursos económicos
propios, a través de la constitución de un Fondo Rotatorio.
Que
el Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008, reglamenta la Ley
Nº 3802, de 24 de diciembre de 2007, referida a la conversión de
vehículos a GNV en el Departamento de Tarija y establece los
procedimientos para regular el funcionamiento del Fondo Rotatorio.
Que
el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 29563, determina que el aporte
económico inicial otorgado por la Prefectura del Departamento de Tarija
deberá ser depositado en una cuenta especifica y separada, la que deberá
ser aperturada y administrada por dicha institución.
Que
el Decreto Supremo N° 29629 de 2 de julio de 2008, reglamenta el
Régimen de Precios del GNV y establece la conformación del Fondo de
Conversión de Vehículos a GNV y del Fondo de Recalificación y Reposición
de Cilindros de GNV.
Que
existe la necesidad de establecer un procedimiento que viabilice el
Programa de Conversión de Vehículos a GNV en el Departamento de Tarija.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar el Programa de
Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – GNV, en el
Departamento de Tarija.
ARTÍCULO 2.- (APORTES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GNV).
I.
A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los recursos
del Fondo de Conversión Vehicular establecido en el Decreto Supremo N°
29629 de 2 de julio de 2008, retenidos por la Empresa Distribuidora de
Gas Natural en Tarija que correspondan a las Estaciones de Servicio que
se adhieran voluntariamente al Programa del Fondo Rotatorio del
Departamento de Tarija, deberán ser depositados por la Empresa
Distribuidora de Gas Natural en Tarija en la cuenta establecida en el
Artículo 10 del Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008.
II.
Los recursos del Fondo de Conversión Vehicular retenidos por la
Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija que correspondan a las
Estaciones de Servicio en el Departamento de Tarija, que no se adhieran
al Programa del Fondo Rotatorio, deberán ser depositados por la Empresa
Distribuidora de Gas Natural en Tarija en la cuenta de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB de acuerdo a lo previsto en el
Decreto Supremo Nº 29629.
ARTÍCULO 3.- (CONVENIOS).
Las Estaciones de Servicio adheridas al Programa del Fondo Rotatorio
deberán presentar a la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija
los convenios suscritos con la Prefectura del Departamento de Tarija, en
el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 29563.
ARTÍCULO 4.- (RECURSOS).
Los recursos a ser depositados por la Empresa Distribuidora de Gas
Natural en Tarija correspondientes al Parágrafo I del Artículo 2 del
presente Decreto Supremo deberán ser los montos erogados por concepto de
nuevas conversiones realizadas bajo el Programa del Fondo Rotatorio del
Departamento de Tarija, para lo cual las Estaciones de Servicio deberán
contar con un sistema informático de control con reportes mensuales a
ser remitidos a la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija para
que realice el desembolso correspondiente, debiendo a su vez la Empresa
Distribuidora de Gas Natural en Tarija reportar el desembolso correspondiente a YPFB y al ente regulador.
ARTÍCULO 5.- (CONOCIMIENTO). La
Prefectura del Departamento de Tarija deberá remitir a YPFB y al ente
regulador el detalle de los programas mensuales de conversión a ser
implementados por esta, así como la relación de beneficiarios, para su
conocimiento.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 29563 de 14 de mayo de 2008.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero
Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez,
Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto
Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro,
Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima
Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz,
MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y
LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.
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