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miércoles, 12 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N 118 - Impulsar el Programa de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – GNV, en el Departamento de Tarija.

DECRETO SUPREMO N 118
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 361 de la Constitución Política del Estado establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de control y dirección de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28701, de 1 de mayo de 2006, establece que el Estado a través de YPFB, toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país.


Que la Ley N° 3802, de 24 de diciembre de 2007, autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija a financiar, desarrollar y ejecutar, directamente y a través de las Subprefecturas y Corregimientos Mayores, el proyecto de transformación de todo el parque automotor de este Departamento a Gas Natural Vehicular – GNV, con recursos económicos propios, a través de la constitución de un Fondo Rotatorio.

Que el Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008, reglamenta la Ley Nº 3802, de 24 de diciembre de 2007, referida a la conversión de vehículos a GNV en el Departamento de Tarija y establece los procedimientos para regular el funcionamiento del Fondo Rotatorio.

Que el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 29563, determina que el aporte económico inicial otorgado por la Prefectura del Departamento de Tarija deberá ser depositado en una cuenta especifica y separada, la que deberá ser aperturada y administrada por dicha institución.

Que el Decreto Supremo N° 29629 de 2 de julio de 2008, reglamenta el Régimen de Precios del GNV y establece la conformación del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV.

Que existe la necesidad de establecer un procedimiento que viabilice el Programa de Conversión de Vehículos a GNV en el Departamento de Tarija.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto impulsar el Programa de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – GNV, en el Departamento de Tarija.

ARTÍCULO 2.- (APORTES DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GNV).
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los recursos del Fondo de Conversión Vehicular establecido en el Decreto Supremo N° 29629 de 2 de julio de 2008, retenidos por la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija que correspondan a las Estaciones de Servicio que se adhieran voluntariamente al Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, deberán ser depositados por la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija en la cuenta establecida en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008.


II. Los recursos del Fondo de Conversión Vehicular retenidos por la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija que correspondan a las Estaciones de Servicio en el Departamento de Tarija, que no se adhieran al Programa del Fondo Rotatorio, deberán ser depositados por la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija en la cuenta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 29629.


ARTÍCULO 3.- (CONVENIOS). Las Estaciones de Servicio adheridas al Programa del Fondo Rotatorio deberán presentar a la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija los convenios suscritos con la Prefectura del Departamento de Tarija, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 29563.

ARTÍCULO 4.- (RECURSOS). Los recursos a ser depositados por la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija correspondientes al Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo deberán ser los montos erogados por concepto de nuevas conversiones realizadas bajo el Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, para lo cual las Estaciones de Servicio deberán contar con un sistema informático de control con reportes mensuales a ser remitidos a la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija para que realice el desembolso correspondiente, debiendo a su vez la Empresa Distribuidora de Gas Natural en Tarija reportar el desembolso correspondiente a YPFB y al ente regulador.

ARTÍCULO 5.- (CONOCIMIENTO). La Prefectura del Departamento de Tarija deberá remitir a YPFB y al ente regulador el detalle de los programas mensuales de conversión a ser implementados por esta, así como la relación de beneficiarios, para su conocimiento.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 29563 de 14 de mayo de 2008.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de mayo del año dos mil nueve.



FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.

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