DECRETO SUPREMO N° 0136
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el numeral 5 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado
establece el derecho que tienen las bolivianas y bolivianos a expresar y
difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de
comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
Que
el Artículo 51 del citado texto constitucional reconoce, entre otros,
el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo
con la Ley; asimismo, establece que el Estado respetará los principios
sindicales así como su independencia ideológica y organizativa.
Que
el Decreto Supremo N° 09113, de 20 de febrero de 1970, modificado por
el Decreto Supremo N° 09332, de 13 de agosto de 1970, establece la
Columna Sindical con carácter obligatorio para las empresas
periodísticas y de radiodifusión, a fin de que los redactores y
reporteros afiliados a los Sindicatos de la Prensa, puedan expresar
libremente sus ideas mediante comentarios firmados, en uno de los
espacios informativos diarios.
Que
los citados Decretos Supremos fueron emitidos en el año 1970; en la
actualidad el desarrollo de la tecnología y de los propios medios de
comunicación, generan la necesidad de ampliar la cobertura de la Columna
Sindical establecida en el Decreto Supremo Nº 09113 hacia el conjunto
de medios de comunicación de prensa escrita, audio y audiovisual, así
como a las nuevas formas de comunicación.
Que
el Artículo 86 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009,
que establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, señala
entre las atribuciones del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, garantizar el derecho de los trabajadores a la libre
sindicalización y organización para la defensa de sus intereses y
representación, así como promover y vigilar el cumplimiento de la
legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su
competencia.
Que
dentro del actual proceso democrático de cambio que encara el Gobierno,
es necesario reafirmar las condiciones para el ejercicio efectivo de
expresar libremente las ideas de quienes con su capacidad y esfuerzo
contribuyen a la edición de periódicos y emisión de informativos de
radio y televisión u otro medio de comunicación; que en este marco, es
deber del Estado Plurinacional precautelar el pleno ejercicio del
derecho de Libertad de Expresión, en cumplimiento de lo establecido en
la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 4,
5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4.-
Con carácter obligatorio, las empresas periodísticas destinarán
diariamente, en sus páginas de opinión, el espacio equivalente a un
editorial, para que sus redactores y reporteros, afiliados a los
sindicatos de las Federaciones de la Prensa, puedan expresar libremente
sus ideas mediante comentarios firmados.”
II. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5.-
Las empresas de radiodifusión y de televisión, igualmente, cederán a
sus periodistas afiliados a los sindicatos de las Federaciones de Radio y
Televisión correspondientes, hasta tres (3) minutos exclusivos en el
espacio de uno de sus informativos diarios para los fines señalados en
el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.”
III. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6.-
Se prohíbe todo tipo de censura a los comentarios emitidos en ejercicio
de los derechos que reconocen los Artículos 4 y 5 del presente Decreto
Supremo, con excepción de los casos señalados por los Artículos 11 y 13
de la Ley de 19 de enero de 1925, de Imprenta.”
IV. Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7.-
En caso que alguna empresa periodística, radial o televisiva incumpla
lo establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, el
periodista de manera individual o el sindicato respectivo a través de su
Federación, elevará denuncia ante la Dirección General de Asuntos
Sindicales dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, que aplicará el procedimiento administrativo correspondiente,
para que proceda a instruir la publicación que hubiera sido negada, sin
perjuicio de lo establecido en el Articulo 9 del presente Decreto
Supremo.”
V. Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8.-
Se prohíbe a las empresas periodísticas, radiales y televisivas,
imponer sanciones y/o despedir a sus redactores o reporteros, por haber
escrito artículos que discrepen o contradigan las opiniones de la
empresa.”
VI. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9.-
Ninguna empresa periodística, radial o televisiva podrá negarse a
publicar o difundir comunicados y pronunciamientos de las Federaciones y
Confederaciones de la Prensa, Radio y Televisión, a los que se refiere
el presente Decreto Supremo. Las personas responsables del
incumplimiento de esta obligación serán procesadas y sancionadas
conforme al tipo penal establecido en el Artículo 296 del Código Penal.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramon Quintana Taborga, Nardy Suxo
Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto
San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre
Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A.
Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto
Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge
Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar
Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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