DECRETO SUPREMO N° 0123
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 297 y 298 de la
Constitución Política del Estado, es competencia privativa del nivel
central del Estado Plurinacional, legislar, reglamentar y ejecutar el
régimen aduanero y de comercio exterior.
Que
la Ley N° 3467, de 12 de septiembre de 2006, dispone la aplicación del
Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos,
mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a
los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.
Que
el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre
de 2006, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 3467, establece
prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos.
Que
el Decreto Supremo N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, incorpora a las
prohibiciones y restricciones establecidas en el Anexo del Decreto
Supremo N° 28963, la importación de vehículos automotores de la partida
arancelaria 87.03 con antigüedad mayor a cinco (5) años y los de las
partidas 87.02 y 87.04 con antigüedad mayor a siete (7) años,
considerando en ambos casos una reducción de años de antigüedad por cada
año de vigencia del citado Decreto Supremo.
Que
como resultado de la aplicación de las prohibiciones, se han generado
prácticas de modificación y alteración de las características originales
de los vehículos automotores, con la finalidad de adecuarlas a
subpartidas no afectadas por la prohibición, ocasionando un aumento
desmedido en la demanda de diesel oíl e incrementando los riesgos para
la salud y seguridad de la población, por efecto de la emisión de gases
que afectan la capa de ozono.
Que
es necesario complementar las restricciones establecidas a la
importación de vehículos automotores, en partidas y subpartidas
correspondientes al Capítulo 87 del Arancel de Importaciones de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por
Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, el siguiente
inciso:
“i)
Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y de las
subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero de
Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del
proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del
presente Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el
segundo año de vigencia del presente Decreto Supremo; y de cinco (5)
años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:
a)
A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio
aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la
vigencia del presente Decreto Supremo.
b)
A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con
destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se
encuentren almacenados en éstas, con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto Supremo.
Para
ambos casos, la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias,
establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha
de internación de los vehículos a zonas francas y el inicio del proceso
de importación con el embarque de la mercancía.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas
Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo
Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto
San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre
Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A.
Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto
Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge
Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar
Gómez MINISTRO DE EDUCACION É INTERINO DE CULTURAS, Julia D. Ramos
Sánchez.
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