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jueves, 13 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0123 - Se incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006



DECRETO SUPREMO N° 0123
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


C O N S I D E R A N D O:

Que de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 297 y 298 de la Constitución Política del Estado, es competencia privativa del nivel central del Estado Plurinacional, legislar, reglamentar y ejecutar el régimen aduanero y de comercio exterior.

Que la Ley N° 3467, de 12 de septiembre de 2006, dispone la aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a los vehículos automotores y otros productos gravados con este impuesto.

Que el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 3467, establece prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos.

Que el Decreto Supremo N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, incorpora a las prohibiciones y restricciones establecidas en el Anexo del Decreto Supremo N° 28963, la importación de vehículos automotores de la partida arancelaria 87.03 con antigüedad mayor a cinco (5) años y los de las partidas 87.02 y 87.04 con antigüedad mayor a siete (7) años, considerando en ambos casos una reducción de años de antigüedad por cada año de vigencia del citado Decreto Supremo.

Que como resultado de la aplicación de las prohibiciones, se han generado prácticas de modificación y alteración de las características originales de los vehículos automotores, con la finalidad de adecuarlas a subpartidas no afectadas por la prohibición, ocasionando un aumento desmedido en la demanda de diesel oíl e incrementando los riesgos para la salud y seguridad de la población, por efecto de la emisión de gases que afectan la capa de ozono.

Que es necesario complementar las restricciones establecidas a la importación de vehículos automotores, en partidas y subpartidas correspondientes al Capítulo 87 del Arancel de Importaciones de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:


ARTÍCULO ÚNICO.- Se incorpora en el Parágrafo I del Artículo 9 del Anexo aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:

“i) Vehículos automotores de la partida arancelaria 87.06 y de las subpartidas 8705.10, 8705.90 y 8701.20.00.00 del Arancel Aduanero de Bolivia 2009, con antigüedad mayor a siete (7) años, a través del proceso regular de importación durante el primer año de vigencia del presente Decreto Supremo; con antigüedad de seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente Decreto Supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo.”


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:

a) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo.

b) A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales, y a los que se encuentren almacenados en éstas, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.

Para ambos casos, la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias, establecerá los mecanismos de control adecuados para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas y el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION É INTERINO DE CULTURAS, Julia D. Ramos Sánchez. 

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