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miércoles, 12 de agosto de 2020

LEY N° 535 - LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

LEY N° 535
LEY DE 28 DE MAYO DE 2014

ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


LEY DE MINERÍA Y METALURGIA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos, para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros, desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera, conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).

I. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.

II. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo.

ARTÍCULO 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).

I. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles, travertino, pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales como yeso, sal, mica, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre, fluorita, salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras semipreciosas: cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista, granates, topacio, berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como diamantes, esmeraldas y otras; y tierras raras.

II. Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales, recursos geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.

ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).

I. Se considera áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como materiales detríticos.

II. Los gobiernos autónomos municipales en coordinación con los Pueblos Indígena Originario Campesinos, cuando corresponda, regularán el manejo y explotación de áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.

III. Las autonomías indígena originario campesinas, participarán y ejercerán el control social, en el aprovechamiento de áridos y agregados, que quedan excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.

IV. Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de áridos otorgadas por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y municipales, en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos, quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.

V. Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos mineros tramitará la autorización o licencia que corresponda, según los Parágrafos precedentes, si decidiera su explotación y comercialización.

VI. El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos del tercero.

VII. Si a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción del respectivo contrato administrativo minero, cumpliendo al efecto los requisitos establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará explotación ilegal de minerales.

VIII. La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye actividad minera. Los titulares de autorizaciones municipales para explotación de rocas, tramitarán su adecuación a contratos administrativos mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades excluidas, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 93 de la presente Ley, en cuyo caso sólo podrán realizar explotación de áridos, bajo normas municipales aplicables.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
DE LA LEY DE MINERÍA Y METALURGIA


ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la presente Ley:

  1. Función Económica Social.

  1. Interés Económico Social.

  1. Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.

  1. Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
  1. Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.

  1. Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.

  1. Reciprocidad con la Madre Tierra. El desarrollo de las actividades mineras deberá regirse en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, y otra normativa legal aplicable.

  1. Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad. El Desarrollo de las actividades mineras deberá considerar los cuidados de protección a las Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuando corresponda.

ARTÍCULO 6. (BASES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA). Son bases prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:

a) Prospección y exploración como actividades imprescindibles de los actores productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para ampliar y desarrollar el potencial minero en todo el territorio boliviano.

b) Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo industrial de recursos minerales.

c) Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia del país.

d) Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.

e) Igualdad de oportunidades y garantías para todos los actores productivos mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en el acceso a la otorgación y reconocimiento de derechos mineros.

f) Derechos laborales y sociales como obligación de los actores productivos mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros; prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil y la discriminación laboral por razón de género.

g) Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en toda la actividad minera.

h) Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de actividades mineras, se rige por las normas ambientales.

ARTÍCULO 7. (TERMINOLOGÍA). En la presente Ley se entiende por:

  1. Autorizaciones Transitorias Especiales o "ATE’s" (y su singular), de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 726 de fecha 6 de diciembre 2010, se refieren a las ex-concesiones mineras reguladas por la Ley Nº 1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997, y sus modificaciones y reglamentos, vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho Código según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo de 2006. Las ATE’s constituyen también áreas mineras o parajes mineros según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.

  1. AJAM se refiere a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, establecida de acuerdo con la presente Ley.

  1. El término “mineral” o “minerales” comprende a los minerales metálicos y no metálicos.

  1. RM se refiere a la Regalía Minera.

  1. COSEEP es el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y COMPETENCIA).

I. Por la naturaleza no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los recursos minerales y las actividades mineras son de carácter estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo del país y del pueblo boliviano.
II. De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, la definición de políticas mineras es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, es competencia privativa del nivel central del Estado.

ARTÍCULO 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIALIZACIÓN).

I. Se declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la industrialización de minerales y metales producidos en el territorio nacional.

II. Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales, destinados a la transformación industrial de minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarán en las condiciones más favorables vigentes para entidades de la misma naturaleza. 
III. Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las empresas mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o a través de una empresa autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano Ejecutivo, a solicitud de la empresa interesada.

ARTÍCULO 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS). Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:

  1. Cateo. Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.

  1. Prospección. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo mediante métodos geológicos, geoquímicos, geofísicos y otros empleando instrumentos y técnicas apropiadas.

  1. Prospección Aérea. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.

  1. Exploración. La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero.

  1. Explotación. La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración.

  1. Beneficio o Concentración. Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral.

  1. Fundición y Refinación. Procesos de conversión de productos minerales y metales, en metales de alta pureza.

  1. Comercialización de Minerales y Metales. Compra-venta interna o externa de minerales o metales.

  1. Industrialización. Para efectos de la presente Ley, se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera.

ARTÍCULO 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACIÓN).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus entidades y empresas competentes y con la participación de los actores productivos mineros, promoverá e incentivará la diversificación de las actividades mineras en todo el territorio para explotar racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporíticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y similares.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus organismos especializados, investigará, conocerá y controlará la presencia de minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial para fines del pago de Regalías Mineras.

ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS MINERALES DETRÍTICOS).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la prospección, exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los yacimientos minerales detríticos sin vulnerar el uso del agua para la vida, en el marco de la normativa vigente.

II. La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos, mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.

III. Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus trabajos de producción y procesamiento, y a la introducción de técnicas y tecnologías apropiadas y modernas.

IV. Se planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de incrementar la producción de oro y otros minerales mediante labores minero metalúrgicas apropiadas.

ARTÍCULO 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD).

I. Área Minera es la extensión geográfica destinada a la realización de actividades de prospección, exploración y explotación, junto con otras de la cadena productiva minera, definidas en la presente Ley, en la cual el titular ejerce sus derechos mineros.

II. Son Parajes Mineros: los residuos, bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con anterioridad a la presente Ley en forma independiente o separada de las Autorizaciones Transitorias Especiales.

III. Por ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo boliviano, administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las áreas mineras y los parajes mineros son intransferibles, inembargables y no son susceptibles de sucesión hereditaria.

IV. Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en la presente Ley, las ex-concesiones mineras por pertenencias o cuadrículas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de acuerdo al Decreto Supremo Nº 726, de fecha 6 de diciembre de 2010, tienen áreas mineras sobre las que se reconocen derechos pre-constituidos o derechos adquiridos.

V. Respecto de áreas libres, la hora y fecha de recepción de la solicitud de Licencia de Prospección y Exploración o contrato administrativo minero, cumpliendo los requisitos de Ley, determina el derecho de prioridad para la continuidad del trámite.

ARTÍCULO 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y CONSOLIDACIONES).

I. La unidad de medida del área minera es la cuadrícula. La cuadrícula tiene la forma de una pirámide invertida, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra, su límite exterior en la superficie del suelo corresponde planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado, con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversal de Mercator - UTM, referidas al Sistema Geodésico Mundial - WGS-84. Una cuadrícula no es susceptible de división material.

II. Cuando una o varias Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s de un mismo titular por pertenencias, se encuentren en su integridad en una o más cuadrículas en áreas francas o libres, las mismas quedan consolidadas a las respectivas cuadrículas, a los fines de su adecuación a contrato administrativo minero.

III. Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o varias cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a contrato administrativo minero, dichas pertenencias quedarán consolidadas automáticamente a favor del titular de las cuadrículas, sin perjuicio de las obligaciones de este último de acuerdo con la presente Ley. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de Trabajo e Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.

IV. Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadrículas sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias pierde sus derechos de acuerdo con la presente Ley, el titular por cuadrículas las consolidará previa notificación dispuesta por el director competente y resolución confirmatoria. El titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de Trabajo e Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.

V. Salvo por lo dispuesto en los Parágrafos anteriores, el área minera por pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus características físicas originales a los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 15. (CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA MINERA).

I. El Área Minera como extensión geográfica está formada por una o más cuadrículas colindantes al menos por un lado.

II. Las cuadrículas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el cuadriculado minero nacional preparado por el Instituto Geográfico Militar - IGM y el ex-Servicio Técnico de Minas - SETMIN.

III. Cada cuadrícula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste y se ubica por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a escala 1:50.000 publicada por el Instituto Geográfico Militar - IGM y por el sistema matricial de cuadriculado minero establecido por el ex-Servicio Técnico de Minas - SETMIN. Una cuadrícula deberá ubicarse en el terreno por las coordenadas Universal y Transversal de Mercator - UTM de cada uno de sus vértices.

IV. Sólo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de las zonas 19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de Mercator - UTM, pueden existir cuadrículas que tengan menos de veinticinco (25) hectáreas y no tengan los quinientos (500) metros por lado.

V. Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo tiempo titular de pertenencias superpuestas por las cuadrículas, las primeras quedan automáticamente consolidadas en las cuadrículas, a los fines de adecuación a la presente Ley.
ARTÍCULO 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).

I. Todas las áreas mineras que a la fecha de promulgación de la presente Ley no sean objeto de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, derechos de uso exclusivo, áreas y minerales reservados para el Estado, forman parte de las áreas mineras libres, para el otorgamiento de derechos a actores productivos mineros que las soliciten.
II. Pasarán a formar parte de las áreas libres, luego de agotarse todos los recursos o instancias de Ley o contractuales, las siguientes, según corresponda:
  1. Las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus solicitudes hubieren sido denegadas.

  1. Las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se consideran renunciadas.

  1. Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 156 de la presente Ley.

  1. Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea, cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 161 de la presente Ley.

  1. Las áreas mineras otorgadas bajo contratos administrativos mineros cuando los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos y terminados o se hubiere vencido su plazo final de vigencia.

  1. Las áreas mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere determinado nulidad.

  1. Las áreas mineras parcial o totalmente renunciadas.
 
  1. Las demás áreas mineras que hubieren retornado a la administración estatal por otras causales establecidas en la presente Ley.

III. En cada uno de los casos previstos en los Parágrafos anteriores, la Dirección Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, dictará resolución final, según corresponda, confirmando la reversión al dominio administrativo del Estado, cancelación de su registro y dispondrá su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

IV. Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo siguiente:

a) Para los casos previstos en el Parágrafo I del presente Artículo, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, serán determinadas a partir de la fecha que indique la normativa de reorganización de la AJAM prevista en el Artículo 42 de la presente Ley.

b) Para el caso previsto en el Parágrafo II del Artículo anterior, la fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, será la fecha que corresponda a los noventa (90) días hábiles administrativos, siguientes a la publicación y circulación oficial de la Gaceta Minera Nacional en la que conste la respectiva resolución prevista en el Parágrafo III del presente Artículo.

V. Se levanta la Reserva Fiscal Minera establecida mediante Decreto Supremo Nº 29117 de fecha 1 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o complementarias, sujeto a lo previsto en el inciso a) del Parágrafo IV del presente Artículo.

ARTÍCULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL).

I. La función económica social se cumple con el desarrollo de las actividades mineras, precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo respetando la dignidad y derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige por las normas específicas aplicables a cada materia.

II. Las Empresas Públicas Mineras cumplirán la Función Económica Social de acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y estrategias del sector minero.

ARTÍCULO 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL).

I. El interés económico social previsto en el Parágrafo V del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, se cumple con el pago de la patente minera y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 22,144, 230, 232 y 233 de la presente Ley.

II. Las Empresas Públicas Mineras cumplirán el Interés Económico y Social de acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y estrategias del sector minero.
ARTÍCULO 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA, ORIGINARIO CAMPESINOS). Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, gozan del derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS). El derecho al ejercicio de las actividades mineras otorgadas por el Estado, constituye un derecho distinto e independiente del derecho de propiedad de la tierra.

ARTÍCULO 21. (INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN EN ACTIVIDADES MINERAS). El Estado y los actores productivos mineros promoverán programas dirigidos a la investigación de los procesos mineros, la formación de operadores y la capacitación en todos los niveles.

ARTÍCULO 22. (PLANES DE TRABAJO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN).

I. Los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros estatales y privados o Planes de Trabajo y Desarrollo para las cooperativas mineras, requeridos en la presente Ley, se elaborarán y presentarán tomando en cuenta la ubicación, características geológicas, mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo que corresponda al actor productivo minero, según lo establecido en el Artículo 128 y en el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley. Estarán acompañados de un presupuesto y cronograma de actividades iniciales propuestas.

II. Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o proyectos, de implementación periódica y progresiva, en fases o etapas, los mismos podrán modificarse o actualizarse, según sus avances.

III. Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser comunicadas a la AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.

IV. Los Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero de las actividades de prospección y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse periódicamente. Los ajustes significativos serán comunicados a la AJAM.

V. A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los titulares de derechos bajo contratos administrativos mineros presentarán anualmente a la AJAM un informe documentado acerca del avance de sus actividades y trabajos desarrollados en la gestión de acuerdo con sus planes vigentes.

VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia, responsable del sector minero nacional a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en coordinación con la AJAM, controlará y fiscalizará el cumplimiento de las actividades mineras en base a los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo, e informes previstos en el Parágrafo V del presente Artículo, de acuerdo al procedimiento establecido en los Parágrafos siguientes y en norma específica complementaria emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VII. La AJAM, adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y Metalurgia, copia de los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo e informes para fines de verificación respecto de cada contrato administrativo minero.
VIII. El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de derechos mineros, realizará en las fechas programadas inspecciones en las instalaciones o en las áreas mineras bajo contrato, las cuales tendrán lugar diez (10) días hábiles administrativos después de dicha notificación.

IX. Realizadas las inspecciones señaladas en el Parágrafo anterior, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá el informe respectivo en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con el que será notificado el titular del Derecho Minero. De no existir observación, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la resolución que corresponda.

X. La AJAM, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos computables a partir de la recepción del informe del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el procedimiento de resolución del contrato dispuesto en el Artículo 117, cuando se establezca la existencia de una causal de resolución de acuerdo con la presente Ley.

XI. Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los recursos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).

I. Por ser los recursos minerales de carácter estratégico competencia exclusiva, y la creación de empresas públicas mineras estratégicas competencia privativa del nivel central del Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y municipales, no podrán constituir unidades o empresas mineras departamentales, regionales y/o municipales, ni participar en las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, fundición o refinación y comercialización.

II. El nivel central del Estado con participación de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, mediante empresas públicas intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines industriales en base a minerales y metales producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 466, de la Empresa Pública.
III. La recaudación por concepto de Regalía Minera - RM, será transferida en forma directa y automática a través del sistema bancario en los porcentajes definidos en la presente Ley, a las cuentas fiscales de los gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

IV. La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera - RM corresponde a los gobiernos autónomos departamentales.

CAPÍTULO IV
ÁREAS DE RESERVA FISCAL MINERA

ARTÍCULO 24. (RESERVA FISCAL MINERA).

I. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá declarar como Reserva Fiscal Minera, determinadas zonas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de prospección, exploración y evaluación, para determinar el potencial mineralógico del área de reserva e identificar nuevas áreas mineras de interés, respetando derechos pre-constituidos y adquiridos.

II. El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal Minera señalada en el Parágrafo precedente, tendrá una vigencia no mayor a cinco (5) años desde su promulgación; a cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de disposición legal expresa.

III. Durante la vigencia de la Reserva Fiscal Minera, no podrán otorgarse, en el área de reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).

I. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la Reserva Fiscal Minera, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, tendrá derecho preferente para solicitar el área minera necesaria para el ejercicio de las actividades en toda o parte de la cadena productiva minera, en el número de cuadrículas de su interés, mediante contrato administrativo minero de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley.  
II. Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas estatales, en un plazo máximo de seis (6) meses pasarán a ser áreas libres y podrán ser otorgadas mediante contratos, a otros actores productivos mineros.
ARTÍCULO 26. (MINERALES Y ÁREAS RESERVADAS PARA EL ESTADO).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley podrá reservar minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de empresas estatales, respetando derechos pre-constituidos o adquiridos.

II. Se declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya, salvándose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.

III. Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, para la generación de energía eléctrica en base a los recursos geotérmicos, ubicados en las áreas reservadas para el Estado en el Parágrafo II del presente Artículo.

IV. Se declara al Litio y al Potasio como elementos estratégicos cuyo desarrollo se realizará por empresas públicas mineras de acuerdo con el Artículo 73 de la presente Ley.

ARTÍCULO 27. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS Y TIERRAS RARAS). Se prohíbe la explotación de minerales radioactivos por actores productivos no estatales. El actor productivo minero cuando encontrare en sus áreas, minerales radioactivos y tierras raras, deberá informar del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la AJAM, para que se adopten las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA). Las personas extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán obtener de la AJAM Licencias de Prospección y Exploración, ni suscribir individualmente o en sociedad, contratos administrativos mineros sobre áreas mineras situadas dentro de los cincuenta (50) kilómetros a partir de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de necesidad estatal declarada por Ley expresa.

CAPÍTULO V
SUJETOS Y ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS

ARTÍCULO 29. (SUJETOS).

I. Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica, y en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a los derechos y obligaciones que correspondan.

II. Toda empresa creada o por crearse, dedicada a las actividades mineras, estará sujeta a la presente Ley.

ARTÍCULO 30. (PROHIBICIONES).

I. No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por interpósita persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de nulidad, en todo el territorio nacional:
a) La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados; Ministras o Ministros de Estado, Viceministras o Viceministros, Directoras o Directores Generales; servidoras o servidores públicos y consultoras o consultores del Ministerio de Minería y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Magistradas o Magistrados, las o los Vocales y Juezas o Jueces del Órgano Judicial, Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional, y Consejeras o Consejeros del Consejo de la Magistratura, la o el Fiscal General y las o los Fiscales del Ministerio Público; Autoridades Nacionales, Departamentales y Regionales de la Jurisdicción Administrativa Minera; servidoras y servidores públicos de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo; Gobernadoras o Gobernadores y Asambleístas de los gobiernos autónomos departamentales; Alcaldesas o Alcaldes y las o los Concejales de los gobiernos autónomos municipales; servidoras y servidores públicos de los gobiernos autónomos.

b) Las o los administradores, trabajadoras o trabajadores, empleadas o empleados, arrendatarias o arrendatarios, las o los contratistas, las o los socios de las cooperativas mineras, técnicas o técnicos y consultoras o consultores de los titulares de derechos mineros, dentro de un área de dos (2) kilómetros del perímetro de las áreas mineras de estos últimos.

c) Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores del presente Artículo.

II. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos (2) años siguientes a la cesación de su condición o funciones.

III. Las prohibiciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, no se aplican:

a) A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.

b) A los derechos mineros referidos en el Parágrafo I del presente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitación.

IV. Las personas señaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida antes del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo los derechos previstos en la normativa vigente, a condición que no desempeñen simultáneamente funciones de administración y dirección en dichas sociedades y empresas. La condición subsiste durante los dos (2) años siguientes a la cesación de funciones.

V. Queda prohibido a todo servidor o ex-servidor público, utilizar información privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y financiera, generada en instituciones mineras estatales, que no hubiese sido legalmente difundida o publicada, para beneficio propio o negocios particulares.

ARTÍCULO 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA). De acuerdo con el Parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, son actores productivos del sector minero boliviano: la industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas mineras.

ARTÍCULO 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL). La industria minera estatal está constituida por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y por las empresas estatales del sector minero, independientes de COMIBOL, creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva minera.

ARTÍCULO 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).

I. La industria minera privada, incluida la minería chica, está conformada por las empresas nacionales y/o extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas empresariales o societarias establecidas en el Código de Comercio, incluyendo los negocios unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto principal sea la realización de actividades del sector.

II. La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de derechos en una determinada área minera que trabajan en pequeña escala usando métodos manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma individual, familiar o en condominio o societaria.

ARTÍCULO 34. (COOPERATIVAS MINERAS). Las cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento constitutivo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos, sus actividades mineras se regirán en la presente Ley.

ARTÍCULO 35. (EMPRESAS MIXTAS). Los actores productivos mineros privados reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente Ley, podrán proponer o participar en la constitución y conformación de sociedades de economía mixta, empresas estatales mixtas y empresas mixtas, con actores productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que sean aplicables para cada caso.

TÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL

CAPÍTULO I
INSTITUCIONES Y EMPRESAS
ARTÍCULO 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL). El sector minero estatal tiene la siguiente estructura:
a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales. Ministerio de Minería y Metalurgia.
b) Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las Actividades Mineras y Registro Minero. Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.

c) Nivel de Empresas Públicas Mineras.

  • Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y empresas filiales y subsidiarias.

- Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM).

  • Otras por crearse conforme a Ley.

d) Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control.

- Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN.

- Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM.

- Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales - SENARECOM.

e) Nivel de Entidades de Fomento.

- Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN.

- Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa - FOFIM.

CAPÍTULO II
NIVEL DE DEFINICIÓN DE POLÍTICAS,
FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN GENERAL

ARTÍCULO 37. (COMPETENCIA GENERAL). El nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión, fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero metalúrgico, corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia.

ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).

I. El Ministerio de Minería y Metalurgia, además de las funciones y atribuciones establecidas en normas especiales vigentes, elaborará y aprobará el Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Minero Metalúrgico, tomando en cuenta las iniciativas de los actores productivos mineros. 
II. En relación a las empresas estatales mineras, el Ministro de Minería y Metalurgia, como responsable de la política del sector minero, ejercerá las atribuciones conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública.
III. Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer tuición sobre la AJAM y entidades públicas del sector minero.

  1. Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores productivos no estatales.

  1. Controlar y fiscalizar las actividades mineras y cumplimiento de Planes de Trabajo y Desarrollo, y Planes de Trabajo e Inversión, según corresponda.

  1. Verificar el inicio y continuidad de actividades mineras.


CAPÍTULO III
NIVEL DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR
AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA - AJAM

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39. (AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA - AJAM).

I. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM, como entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección, administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el presente Capítulo.

II. La AJAM se organizará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

III. La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, con rango de Directora Ejecutiva Nacional o Director Ejecutivo Nacional, que ejercerá la representación institucional, y las Directoras o Directores Departamentales o Regionales de Minas, serán designadas o designados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.

IV. Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM, contará con autoridades departamentales y/o regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el rango de Directoras o Directores Departamentales o Regionales.

V. Las atribuciones del ex-Servicio Técnico de Minas - SETMIN, serán ejercidas por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).

I. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través de una dirección especializada.

  1. Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE's, a contratos administrativos mineros.

  1. Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al Parágrafo I del Artículo 63 de la presente Ley.

  1. Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en áreas y parajes de la minería nacionalizada y no nacionalizada, conforme al Artículo 61 de la presente Ley.

  1. Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.

  1. Recibir y procesar las solicitudes para: (i) licencias de prospección y exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre áreas libres.
  1. Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.

  1. Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.

  1. Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de acuerdo con la presente Ley.

  1. Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.

  1. Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la presente Ley.

  1. Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en los Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.

  1. Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.

  1. Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada, la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento.
  1. Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley y en los contratos.

  1. Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y Exploración y de Licencias de Prospección Aérea, conforme a la presente Ley.

  1. Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los casos previstos en la presente Ley.

  1. Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.

  1. Recibir y procesar las autorizaciones para la reducción o ampliación de derechos de uso, paso y superficie, de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de la presente Ley.

  1. Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.

  1. Conocer y resolver las denuncias de propase.

  1. Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.

  1. Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.

  1. Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
  1. Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales administrativas mineras departamentales o regionales.

  1. Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

aa) Determinar la suspensión temporal de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley.

bb) Emitir resolución fundamentada para la suspensión de actividades ilegales de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 104 de la presente Ley.

II. La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN y un porcentaje del pago por la patente minera establecido en el Artículo 231 de la presente Ley, así como donaciones, otros derechos por tramitación a establecerse por norma expresa.

ARTÍCULO 41. (CATASTRO Y CUADRICULADO MINERO).

I. Son atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero:

a) Elaborar y administrar el Catastro y Cuadriculado Minero.

b) Llevar el Registro Minero.

c) Publicar la Gaceta Nacional Minera.

d) Cobrar y controlar el pago de la patente minera.

e) Revisar, complementar y/o modificar la Base de Datos Gráfica y Alfanumérica, de las áreas mineras por pertenencias que hubiesen concluido el catastro minero, en los casos en que se encuentre diferencias en los datos técnicos, previa resolución emitida por la AJAM, a solicitud de los titulares del derecho.

f) Ejercer las demás atribuciones que determine la norma de reorganización de la AJAM, con sujeción a la presente Ley.

II. Para fines de verificación, certificación y reconocimiento del derecho de prioridad, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, habilitará un sistema computarizado de registro catastral de las áreas mineras.

SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA AJAM
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 42. (ORGANIZACIÓN, NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE TRANSICIÓN).

I. La AJAM, se organizará en base a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y Autoridades Regionales establecidas de acuerdo con el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 071, de fecha 9 de abril de 2009, cuyas directoras o directores continuarán en ejercicio hasta la designación de las nuevas autoridades.

II. Una vez designadas las nuevas autoridades, la Directora o Director Ejecutivo Nacional presentará a la Ministra o Ministro de Minería y Metalurgia, un plan de reorganización institucional y presupuestaria a los fines de Ley, para su aprobación e implementación dentro de los tres (3) meses calendario a partir de la fecha de su designación.

III. Los procesos administrativos en trámite se resolverán de acuerdo con las normas procesales en vigencia con anterioridad a la presente Ley.

IV. El derecho de solicitar nuevas Licencias de Prospección y Exploración y la suscripción de nuevos contratos administrativos mineros establecidos en esta Ley respecto de áreas libres a la fecha y con posterioridad a la publicación de la presente Ley, así como el otorgamiento de licencias de operación y licencias para la comercialización de minerales y metales, se ejercerá a partir de la fecha que indique la normativa prevista en el Parágrafo II anterior del presente Artículo.

ARTÍCULO 43. (REQUISITOS DE DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA AJAM). Para ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se cumplirán los siguientes:

a) Ser abogada o abogado, con título en provisión nacional, y

b) Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional en materia minera por lo menos de seis (6) años para la Dirección Nacional y de cuatro (4) años para las Direcciones Departamentales o Regionales.

ARTÍCULO 44. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEPARTAMENTAL O REGIONAL). Sujeto a lo previsto en el Artículo 48 de la presente Ley, cada Directora o Director Departamental o Regional, ejercerá jurisdicción administrativa y competencia en el respectivo departamento o región del país y en las zonas contiguas de otros departamentos o regiones en los casos previstos en la presente Ley y normativa reglamentaria con las atribuciones señaladas en el Artículo 40. 
ARTÍCULO 45. (PROHIBICIONES). Además de lo dispuesto en el Artículo 236 y 239 de la Constitución Política del Estado, no podrán ser nombrados ni ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional:

  1. Quien estuviere impedido según lo previsto en el Artículo 30 de la presente Ley.

b) Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o participación directa o indirecta en o con cualesquiera de las personas individuales o colectivas con derecho a adecuación o que fueren actores productivos mineros.

ARTÍCULO 46. (PERIODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES).

I. La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, tendrá un periodo de funciones de cinco (5) años, pudiendo ser designados nuevamente solamente después de transcurrido otro periodo de cinco (5) años.

II. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos en virtud a proceso sumario administrativo conforme a la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, de fecha 20 de julio de 1990, normas reglamentarias aplicables y la presente Ley.

ARTÍCULO 47. (PÉRDIDA DE COMPETENCIA). Cuando conforme a la presente Ley, la Directora o Director Departamental o Regional de la AJAM, deba pronunciarse mediante resolución que cause estado, dentro de determinado plazo y no lo hiciera se estará de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 48. (COMPETENCIA EXCLUSIVA).

I. Respecto de áreas mineras que se encuentren en la jurisdicción de dos (2) o más Direcciones Departamentales o Regionales, tendrá competencia exclusiva para el reconocimiento de derechos mineros o su otorgamiento, la Dirección Regional que ejerza jurisdicción sobre las áreas mineras involucradas con mayor extensión.

II. En el caso del Parágrafo anterior, la Autoridad Departamental o Regional remitirá a las otras Autoridades Departamentales o Regionales involucradas, copia de las respectivas resoluciones administrativas a los fines de control.

ARTÍCULO 49. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NACIONAL). La Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional, es la máxima autoridad jerárquica de la jurisdicción administrativa minera con competencia en todo el territorio nacional, con las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundada, los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de las autoridades departamentales o regionales que rechacen los recursos de revocatoria.

b) Conocer y resolver en única instancia las recusaciones que en un caso particular se interpusieran contra las Directoras o Directores Departamentales o Regionales y designar a una Directora o Director en ejercicio, como sustituto.
c) Conocer y resolver en única instancia los conflictos de competencia territorial que se suscitaren entre las Direcciones Departamentales o Regionales de Minas.

d) Designar a la Directora o Director Departamental o Regional sustituta o sustituto en el caso previsto en el Artículo 48 de la presente Ley.

e) Proponer al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia, el reordenamiento territorial de las direcciones departamentales o regionales o la creación de nuevas, según las necesidades de la industria minera.

ARTÍCULO 50. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).

I. En observancia del principio de imparcialidad, las excusas y recusaciones se tramitarán conforme a reglamentación de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002.
II. Serán causales de excusa y recusación para la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional de la AJAM:

  1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con la administrada o el administrado.
  1. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con la administrada o el administrado.

  1. Tener proceso pendiente con la administrada o el administrado, siempre que éste no hubiere sido provocado para inhabilitarlo injustificadamente, o ser o haber sido denunciante o acusador contra la administrada o administrado para su enjuiciamiento penal, o ser denunciado con el objeto de inhabilitación de manera injustificada.

  1. Haber sido abogada o abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el procedimiento o proceso que debe conocer.

  1. Haber manifestado opinión anticipada sobre la pretensión demandada antes de asumir conocimiento del caso por cualesquier medio verificable.

  1. Tener amistad, enemistad u odio con la administrada o el administrado que se manifieste por hechos notorios y recientes con anterioridad de asumir conocimiento del caso. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a las directoras y directores, después que hubiere comenzado a conocer el asunto, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.

  1. Ser acreedor, deudor o garante de la administrada o el administrado.

ARTÍCULO 51. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).

I. La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá apartarse en su primera actuación de oficio, en cuyo caso la Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional, quedará apartado definitivamente de conocer la causa. Tratándose de la Directora o Director Nacional, lo sustituirá el Ministerio de Minería y Metalurgia.
II. Todo acto o resolución posterior de la Directora o Director excusado, dentro de la misma causa, será nulo.

ARTÍCULO 52. (RESPONSABILIDAD). La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N° 1178, de Administración y Control Gubernamentales, de fecha 20 de julio de 1990, y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 53. (SUPLENCIAS).

I. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento, o ausencia temporal de una Directora o Director Departamental o Regional por menos de noventa (90) días calendario, la suplencia será ejercida por la Directora o el Director Departamental o Regional de la sede jurisdiccional más próxima.

II. Si las causas de suplencia establecidas en el Parágrafo anterior, se extendieran por un periodo de más de noventa (90) días calendario, se deberá designar a una directora o director sustituto.

ARTÍCULO 54. (JURISDICCIÓN ORDINARIA). Las controversias entre titulares de derechos mineros sobre mejor derecho a áreas mineras que se encuentren en trámite en la jurisdicción ordinaria a tiempo de la publicación de la presente Ley, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión, para su tratamiento posterior en la jurisdicción administrativa minera de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

ARTÍCULO 55. (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL). La Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional, tiene las funciones y atribuciones administrativas siguientes:

  1. Fiscalizar y emitir opinión fundada sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Direcciones Departamentales o Regionales y del adecuado cumplimiento de sus atribuciones administrativas, a los fines de la presente Ley.

  1. Conocer y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que sean consultados o puestos en su conocimiento por las Direcciones Departamentales o Regionales.

  1. Adoptar medidas disciplinarias que sean necesarias para que las Direcciones Departamentales o Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la presente Ley y demás normas legales aplicables.

  1. Considerar y proponer las políticas salariales y de recursos humanos de las Direcciones Departamentales o Regionales, de la Dirección Nacional y otras dependencias a su cargo, a los fines presupuestarios de Ley.

  1. Considerar y aprobar y, en su caso modificar los proyectos de presupuestos de las Direcciones Departamentales o Regionales y propios, a los fines presupuestarios de Ley.

ARTÍCULO 56. (ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL).

I. Las Directoras o los Directores Departamentales o Regionales, vigilarán el correcto y legal cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que en el ámbito de la actividad minera corresponden a los actores productivos mineros y a los titulares de Licencias de Operación y Licencias de Comercialización, sin interferir con las atribuciones y competencias propias de control y fiscalización que corresponden a otras entidades del sector minero establecidas en la presente Ley o a otras entidades del Estado de acuerdo a su normativa propia.

II. El control del cumplimiento de las obligaciones medio ambientales y las sanciones por incumplimiento se rigen por las normas ambientales generales y las disposiciones especiales de la presente Ley, a cargo de las autoridades competentes.

III. El control del cumplimiento de las obligaciones, tributarias, laborales, de seguridad social y otras que no constituyan actividad minera propiamente, y las sanciones por su incumplimiento, se ejerce por las respectivas autoridades competentes.

IV. El registro y control a las actividades de comercialización de minerales y metales en el mercado interno y comercio exterior se ejerce por el SENARECOM.

ARTÍCULO 57. (ACTIVIDAD REGISTRAL).

I. La AJAM administrará el Registro Minero que comprende los siguientes actos sujetos a registro: autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de carácter similar de acuerdo con la presente Ley.

II. Las Autoridades Departamentales o Regionales competentes, proporcionarán la información de todos y cada uno de los actos sujetos a registro de acuerdo con la presente Ley.

III. A partir de la publicación de la presente Ley, se suprime la obligación de registrar derechos mineros y otros actos de carácter minero previstos en la presente Ley en los Registros de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.
 
SECCIÓN III
DE LOS ACTOS PROCESALES Y OTRAS NORMAS ADJETIVAS

ARTÍCULO 58. (RESOLUCIONES Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD).

I. Todos los actos administrativos de carácter jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o Regionales de la AJAM, salvo los de mero trámite, se expresarán en resoluciones administrativas fundadas y motivadas.

II. Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias, y demás actos que causen estado y pudieran afectar derechos de terceros, deberán disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

III. La publicación en la Gaceta Nacional Minera constituirá notificación pública a actores productivos mineros y otros terceros legitimados cuyos derechos pudieren resultar afectados por dichas resoluciones a los fines de defensa legal y oposición conforme a esta Ley. Las resoluciones y decretos de mero trámite serán legalmente notificadas a los solicitantes o peticionarios.

IV. Para fines informativos, la AJAM dispondrá la inmediata publicación de cada edición de la Gaceta Nacional Minera, como separata o parte de la publicación, en por lo menos un periódico de circulación nacional o en un medio de prensa de difusión local de la sede de la Autoridad Regional o Departamental cuando en este último caso el ámbito de validez territorial del acto se circunscribe a esta zona, localidad o región.

ARTÍCULO 59. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO, PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

I. Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción.

La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial.
III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en sala plena.

IV. La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso administrativo será debidamente notificada, debiendo la Dirección Ejecutiva Nacional disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera.

V. Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros, su interposición en cualesquiera de sus instancias no suspende el ejercicio de los derechos adquiridos, pre-constituidos o reconocidos por la presente Ley que continuarán vigentes mientras no concluyan los procedimientos.

ARTÍCULO 60. (NORMAS SUPLETORIAS).

I. En los casos previstos en la presente Sección y en la presente Ley en lo que corresponda, será de aplicación supletoria la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002 y normas reglamentarias, complementarias y modificatorias.

II. Los plazos previstos en la presente Ley, se computarán de acuerdo con la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002.

CAPÍTULO IV
NIVEL DE EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS

ARTÍCULO 61. (CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL).

I. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, en calidad de empresa pública estratégica corporativa, de carácter público, con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía técnica, administrativa, jurídica y económica, con sujeción a la Ley Nº 466 de la Empresa Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013, y sus estatutos adecuados a dicha Ley, es la responsable de dirigir y administrar la industria minera estatal con excepción de las empresas mineras estatales que no estén bajo su dependencia. Ejercerá, en nombre del Estado y el pueblo boliviano, el derecho de realizar las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales, metales, piedras preciosas y semipreciosas existentes en las áreas mineras bajo su administración y las de sus empresas filiales y subsidiarias.

II. Su objetivo es lograr el desarrollo productivo diversificado, la transformación de la matriz productiva minera, el desarrollo industrial y la generación de excedentes económicos.

III. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, ejerce su mandato de manera directa mediante unidades productivas o a través de sus empresas filiales o subsidiarias creadas o por crearse, en toda la cadena minera productiva, sin perjuicio del derecho a suscribir contratos con otros actores productivos mineros de acuerdo con la presente Ley.

IV. Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, COMIBOL, financiará sus operaciones mineras con recursos propios o recursos obtenidos mediante créditos de la Banca Privada o Pública, títulos valores crediticios o de instituciones o financiamiento externo, conforme al Artículo 50 de la Ley Nº 466 de la Empresa Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013.

V. Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, se ejercen respecto de las siguientes áreas, con excepción de los derechos reconocidos a favor de las cooperativas mineras de acuerdo con el inciso b) del Artículo 130 de la presente Ley:

a) Áreas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 3223, de fecha 31 de octubre de 1952, elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

b) Áreas de concesiones mineras adquiridas por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, con posterioridad al 31 de octubre de 1952.

c) Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras de los grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, a cualquier título.

d) Áreas de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1369, de fecha 3 de octubre de 2012.

e) Áreas bajo administración de la Corporación Minera de Bolivia -COMIBOL, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 1308, de fecha 1 de agosto de 2012.

f) Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AJAM, de acuerdo con la presente Ley.

VI. Asimismo son de propiedad de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL los campamentos, plantas metalúrgicas, hidrometalúrgicas, industriales y otras, ingenios, bienes muebles, inmuebles e instalaciones adquiridos u obtenidos por COMIBOL a cualquier título, con excepción de los transferidos legalmente con anterioridad a la presente Ley.

VII. Al cumplimiento del plazo del contrato administrativo minero suscrito por las cooperativas mineras con la AJAM en áreas de la minería nacionalizada de COMIBOL, las áreas mineras retornarán a la administración de la Corporación Minera de Bolivia, en caso de que no exista renovación del contrato.

ARTÍCULO 62. (CONTINUIDAD DE DERECHOS, CONTRATOS Y ADECUACIÓN).

I. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, continuará ejerciendo derechos mineros sobre las áreas mineras y parajes mineros de la minería nacionalizada que permanezcan bajo su administración de acuerdo con el Artículo 61 de la presente Ley y sobre otras Autorizaciones Transitorias Especiales de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, sujetas a adecuación.

II. Tratándose de contratos vigentes de arrendamiento y riesgo compartido suscritos por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, con actores productivos mineros con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los mismos continuarán vigentes y las partes deberán renegociar sus términos y condiciones para la suscripción de un nuevo contrato. Si el contrato de arrendamiento o riesgo compartido hubiere cumplido el 50% o más del plazo establecido para su vigencia, éste deberá adecuarse en un (1) año que correrá a partir de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la adecuación de estos contratos; si el cumplimiento es menor al 50% del plazo establecido para su vigencia, éste deberá adecuarse en dieciocho (18) meses como máximo, respetándose en ambos casos los derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras.

III. Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con actores productivos mineros no pueden ser renovados.

IV. En el plazo que para el efecto establezca la AJAM en relación a las áreas de la minería nacionalizada que permanezcan bajo administración de COMIBOL, ésta última registrará con la AJAM sus derechos a las mismas, junto con los contratos que tuvieran suscritos con actores productivos mineros. La AJAM dispondrá su inscripción en el Registro Minero. Las demás Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s de COMIBOL quedan sujetas al régimen de adecuación de la presente Ley, que se cumplirá acompañando los respectivos contratos con actores productivos mineros privados, si los hubiere.
ARTÍCULO 63. (SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN).

I. Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL sobre áreas por pertenencias o cuadrículas y los parajes de explotación por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves, pallacos, sucus y escorias, otorgadas en contrato de arrendamiento en favor de las cooperativas mineras, se adecuarán a contrato administrativo minero a suscribirse con la AJAM de acuerdo con la presente Ley.

II. Los derechos mineros a los que se refiere el Parágrafo anterior comprenden tanto a los grupos mineros nacionalizados como a las otras ATE´s de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y parajes otorgados en arrendamiento.

III. Como consecuencia de lo dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo, se extinguen las obligaciones de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL con relación a las cooperativas resultantes de los arrendamientos.

ARTÍCULO 64. (ESTRUCTURA DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA -COMIBOL Y SUS EMPRESAS).

I. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL tendrá la siguiente estructura:

  1. El Directorio es la máxima instancia de dirección, control y fiscalización de las políticas de gestión corporativa y estratégica.
  1. La Presidenta o Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y ejerce la representación legal de la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL y es designado por el Presidente del Estado Plurinacional de una terna propuesta por la Cámara de Diputados.

  1. Área Gerencial.

  1. Área Operativa.

  1. Órgano Interno de Fiscalización.

II. Las Empresas filiales y subsidiarias de la Corporación Minera de Bolivia -COMIBOL tendrán la siguiente estructura:

  1. Directorio.

  1. Gerencia Ejecutiva.

  1. Área Gerencial.

  1. Área Operativa.

  1. Órgano Interno de Fiscalización.
III. En sujeción al Parágrafo III del Artículo 17 y 29 de la Ley Nº 466 de la Empresa Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013, la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL y sus empresas filiales ajustarán su estructura en su respectivo estatuto aprobado por su directorio en función a la naturaleza de su organización y su desarrollo empresarial.

ARTÍCULO 65. (DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA -COMIBOL).

I. El Directorio de la COMIBOL, estará conformado por cinco (5) miembros designados por el COSEEP, con determinación de la Presidencia del Directorio.

II. Se garantiza la participación orgánica de un trabajador de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en su Directorio.

III. Las cooperativas mineras no participan en el directorio de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, ni en los directorios de sus empresas filiales y subsidiarias.

IV. Los Directores de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL desempeñarán sus funciones y serán remunerados con recursos provenientes de la COMIBOL, no pudiendo realizar ninguna actividad que genere conflicto de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en su Estatuto y conforme las previsiones establecidas en la Ley N° 466, de la Empresa Pública.

ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL). Son atribuciones del directorio de la COMIBOL:

  1. Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial de la COMIBOL, que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país y las políticas del sector minero.
  1. Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de la COMIBOL.

  1. Aprobar los planes necesarios para la gestión de la empresa, enmarcados en el plan estratégico empresarial.
  1. Aprobar la modificación de Estatutos de la COMIBOL.

  1. Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así como sus modificaciones con arreglo a lo establecido en la normativa interna.

  1. Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial del personal de la COMIBOL, en el marco de la política salarial para las empresas públicas y normas aplicables.

  1. Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del órgano interno de fiscalización, así como el informe anual de auditoría externa y remitirlo a la Contraloría General del Estado para los fines constitucionales, y al Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP para su conocimiento.

  1. Proponer al Ministro de Minería y Metalurgia, responsable de la política del sector minero, la reorganización y liquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias.
  1. Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro y fuera del país cuando su actividad empresarial lo requiera.

  1. Autorizar a la Presidenta o al Presidente Ejecutivo, la presentación de solicitudes de contratos administrativos mineros ante la AJAM a los fines de la presente Ley.

  1. Autorizar a la Presidenta o al Presidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que establezcan alianzas estratégicas establecidas en el Artículo 8 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y los contratos de asociación minera previstos en la presente Ley.

  1. Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión de la empresa e instruir que se adopten las medidas preventivas y/o correctivas que correspondan.

  1. Decidir sobre la distribución de las utilidades netas conforme los lineamientos generales establecidos para el efecto.
  1. A requerimiento del Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP, remitir información referida a la gestión empresarial.

  1. Las demás atribuciones previstas en la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y la normativa interna de la empresa.

ARTÍCULO 67. (EMPRESAS FILIALES Y SU RELACIÓN CON LA EMPRESA CORPORATIVA).

I. Son empresas filiales de la COMIBOL, las siguientes:

- Empresa Minera Huanuni - EMH.

- Empresa Minera Colquiri - EMC.

- Empresa Minera Coro Coro - EMCC.

- Empresa Metalúrgica Vinto - EMV.

- Empresa Metalúrgica Karachipampa - EMK.

- Otras empresas filiales o subsidiarias a crearse de acuerdo a norma.

II. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, con relación a sus empresas filiales y subsidiarias, ejercerá las atribuciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública.

ARTÍCULO 68. (EMPRESA MINERA HUANUNI).

I. La COMIBOL mediante Decreto Supremo Nº 28901, de fecha 31 de octubre de 2006, elevado al rango de Ley Nº 3719, de fecha 31 de julio del 2007, asume el dominio total del cerro Pozoconi así como la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro Minero Huanuni.

II. La Empresa Minera Huanuni - EMH, es una empresa estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales del Centro Minero Huanuni, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

III. Las áreas mineras del Centro Minero Huanuni, pasan a la administración directa de la Empresa Minera Huanuni. Su expansión a nuevas áreas se hará de acuerdo a la presente Ley.

ARTÍCULO 69. (EMPRESA MINERA COLQUIRI). La Empresa Minera Colquiri - EMC, creada mediante el Decreto Supremo Nº 1264, de fecha 20 de junio de 2012; es una empresa estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales y metales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial, respecto de las áreas mineras bajo su administración.

ARTÍCULO 70. (EMPRESA MINERA COROCORO). La Empresa Minera Corocoro - EMC, creada mediante Decreto Supremo Nº 1269, de fecha 24 de junio de 2012, es una empresa estatal filial de COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la cadena productiva minera e industrialización de minerales de cobre y otros, en el Centro Minero de Corocoro, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ARTÍCULO 71. (EMPRESA METALÚRGICA VINTO). La Empresa Metalúrgica Vinto - EMV, revertida a favor del Estado mediante Decreto Supremo Nº 29026, de fecha 7 de febrero de 2007, es una empresa estatal filial de la COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.
ARTÍCULO 72. (EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA). La Empresa Metalúrgica Karachipampa - EMK, creada mediante Decreto Supremo Nº 1451, de fecha 4 de enero de 2013, es una empresa estatal filial de la COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales y metales, con base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.

ARTÍCULO 73. (RECURSOS EVAPORÍTICOS).

I. La COMIBOL es responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en marcha, operación y administración de recursos evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y comercialización. Asimismo, COMIBOL de acuerdo con la Ley N° 466 de la Empresa Pública, podrá crear una empresa filial como responsable de la ejecución de las actividades mineras señaladas en el presente Artículo.

II. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni - CIRESU, será transferido a la COMIBOL en tanto se establezca la creación de la empresa filial establecida en el Parágrafo I del presente Artículo.

III. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni - CIRESU, los saldos presupuestarios asignados a la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, los recursos humanos, activos y pasivos asignados a dicha gerencia, serán transferidos a la empresa filial si fuera creada de acuerdo a disposición legal.

IV. La COMIBOL desarrollará los procesos de química básica de sus recursos evaporíticos con una participación 100% estatal para la producción y comercialización de: Cloruro de Litio, Sulfato de Litio, Hidróxido de Litio y Carbonato de Litio; Cloruro de Potasio, Nitrato de Potasio, Sulfato de Potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena evaporítica. Procesos posteriores de semi-industrialización e industrialización se podrán realizar mediante contratos de asociación con empresas privadas nacionales o extranjeras, manteniendo la participación mayoritaria del Estado. 
V. Se reconoce el derecho a la explotación, producción y comercialización tradicional de sal común (Cloruro de Sodio) en los salares de Bolivia que actualmente realizan las organizaciones económicas locales y cooperativas, respetando derechos pre-constituidos y adquiridos reconocidos.

VI. En un plazo de dos (2) meses de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, y la COMIBOL, realizarán un levantamiento y evaluación de los derechos otorgados a terceros en los salares y propondrá la normativa que sea apropiada y necesaria para la adecuación de dichos derechos a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 74. (EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN). La Empresa Siderúrgica del Mutún - ESM es una empresa estatal, de carácter público, responsable de realizar actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación, comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del Mutún; ésta deberá regirse conforme lo establece la Ley N° 3790 de 24 de noviembre de 2007, de Creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún, en base a su dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos por el Consejo Superior de la Empresa Estatal Pública - COSEEP.
ARTÍCULO 75. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS). La conformación y las atribuciones de los directorios de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL, se efectuarán conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 16 y Parágrafo IV del Artículo 36 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y sus estatutos internos.

ARTÍCULO 76. (GERENTES EJECUTIVOS). Las gerentes o los gerentes ejecutivos de las empresas filiales y subsidiarias de COMIBOL, serán designadas o designados de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y el estatuto de cada empresa.

ARTÍCULO 77. (RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL CON SUS EMPRESAS FILIALES).

I. Un porcentaje de los excedentes de las utilidades netas disponibles de las empresas filiales y subsidiarias, después de establecerse previsiones de inversión y reinversión para mejoras y ampliación de operaciones, serán transferidas a la COMIBOL.

II. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL se financiará con recursos económicos provenientes de:

a) Las operaciones minero metalúrgicas de la ejecución de sus proyectos.

b) Contratos de Asociación Minera y Riesgo Compartido, estos últimos deberán adecuarse a Contratos de Asociación Minera.

c) Créditos internos o externos, u otras formas de financiamiento para la implementación de proyectos estatales.

d) Y otras fuentes de ingresos.

III. Las transferencias de recursos económicos por COMIBOL a sus empresas filiales o subsidiarias, estarán sujetas a devolución obligatoria que se incluirán en los respectivos presupuestos.

IV. Los activos y el patrimonio de las empresas, técnica y financieramente inviables, después de su cierre, serán transferidos a COMIBOL, quedando bajo su administración y responsabilidad, de acuerdo a procedimiento establecido en reglamento específico. En ningún caso podrán ser transferidas las deudas de las empresas filiales y subsidiarias a la COMIBOL, ni ésta podrá subrogarse deudas de sus empresas.

V. Lo dispuesto en los Parágrafos anteriores se sujetará a lo previsto en los Artículos 21, 32, 50 y la Disposición Final Décima Segunda de la Ley N° 466, de la Empresa Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 78. (NORMA COMÚN). Las empresas mineras estatales podrán realizar sus actividades en forma directa o mediante contratos de asociación minera estatal con otros actores productivos mineros no estatales, de acuerdo con el Capítulo III del Título IV de la presente Ley.

CAPÍTULO V
NIVEL DE ENTIDADES DE SERVICIO,
INVESTIGACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 79. (SERGEOMIN).

I. Se restablece la independencia institucional del Servicio Nacional de Geología y Minería - SERGEOMIN, que fue anteriormente fusionado en el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas - SERGEOTECMIN.

II. El Servicio Nacional de Geología y Minería, para efectos de la presente Ley pasa a denominarse Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN, se reorganizará como entidad pública descentralizada del Ministerio de Minería y Metalurgia.

ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:

a) Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas temáticos: geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, mineros, de riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología y de otras disciplinas geológicas en coordinación con el sector competente.

b) Identificar áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal.

c) Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas Reserva Fiscal Minera.

d) Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero boliviano.

e) Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica, mineralógica, paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota (satelital), sistemas de información geográfica e investigación científica y de otras disciplinas geológicas.

f) Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y medioambientales, remunerados, que sean requeridos por los actores productivos mineros.

g) Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía, mineragrafía, paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento de imágenes satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental, geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y competitividad.

h) Recopilar, generar, registrar y transferir información hidrogeológica, recopilar e interpretar información geológica, contar con un sistema de información hidrogeológica, en coordinación con el sector competente y cumplimiento a la normativa vigente.

i) Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información geológica ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas de interés minero.

j) Prestar servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales.

k) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas: geológica, minera y ambiental a la minería estatal, privada y cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros.

l) Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y ambiental, que los actores productivos mineros generen por la ejecución de Licencias de Prospección y Exploración, y contratos administrativos mineros, para el seguimiento, control y fiscalización por parte de la autoridad sectorial competente.

m) Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.

n) Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.

o) Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.

p) Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de Trabajo y Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero, a los fines previstos en los Artículos 140 y 143 de la presente Ley.

ARTÍCULO 81. (DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO DE SERGEOMIN).

I. El SERGEOMIN será dirigido por una Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva, designada mediante Resolución Suprema.

II. El financiamiento de SERGEOMIN provendrá de las siguientes fuentes:

a) Tesoro General de la Nación - TGN.

b) Porcentaje de las recaudaciones por patente minera.

c) Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones, venta de informes sobre prospectos estudiados y evaluados.

d) Apoyo de organismos de cooperación internacional.

e) Transferencia inmediata de la Regalía Minera - RM asignada a los gobiernos autónomos departamentales, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 229 de la presente Ley.

ARTÍCULO 82. (REORGANIZACIÓN). La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo designada o designado del SERGEOMIN, realizará todas las medidas de reorganización interna y propondrá todas aquellas que fueren necesarias a los efectos del presente Capítulo, cumpliendo las normas administrativas y presupuestarias aplicables en cuanto a la asignación de áreas, personal, activos y bienes, su registro y otros.

ARTÍCULO 83. (CENTRO DE INVESTIGACIONES MINERO METALÚRGICAS -CEIMM, DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO).

I. El Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM es la entidad pública desconcentrada del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada de realizar investigación en el área minero metalúrgica y capacitación minera, dirigido por una Directora Ejecutiva o un Director Ejecutivo, designado por el Ministro de Minería y Metalurgia.

El financiamiento provendrá de las siguientes fuentes:

  1. Porcentaje del pago recaudado por las Licencias de Operación y Comercialización.

  1. Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones.
  1. Apoyo de organismos de cooperación internacional.
II. El patrimonio inicial del CEIMM, está constituido por los activos del ex-Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas.

ARTÍCULO 84. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CEIMM). Son atribuciones y funciones del CEIMM:

  1. Recopilar, generar, clasificar y difundir información minero metalúrgica e investigación científica y de otras disciplinas metalúrgicas.

  1. Realizar investigación aplicada sobre procesos metalúrgicos, recopilar e interpretar información minero metalúrgica.

  1. Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en minería, metalurgia y procesos industriales, a la minería estatal, privada y cooperativas mineras.

  1. Elaborar e implementar programas de capacitación técnica especializada en laboreo minero, procesamiento, comercialización de minerales, gestión ambiental, seguridad industrial y otros temas inherentes a la actividad minero metalúrgica.
 
  1. Formar mano de obra técnica y especializada para su inserción laboral.

  1. Promover el desarrollo de competencias laborales específicas de los trabajadores mineros en diferentes áreas, orientado a una minería social y ambientalmente responsable.

  1. Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales, para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.

ARTÍCULO 85. (SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES - SENARECOM). El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales - SENARECOM, es la entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada del registro y control de la comercialización de minerales y metales en el mercado interno y operaciones de comercio exterior, de acuerdo a la presente Ley y los Decretos Supremos N° 29577, de fecha 21 de mayo de 2008, y N° 29165, de fecha 13 de junio de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29581, de fecha 27 de mayo de 2008.

ARTÍCULO 86. (DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL SENARECOM).

I. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del SENARECOM, será designada o designado mediante Resolución Suprema.

II. Se establece el pago del 0.05% sobre el valor bruto de exportación por concepto de pago de servicio de verificación por la exportación de minerales, metales y no metálicos que será cancelado por los exportadores de acuerdo a norma específica, previstos en el Parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley, asimismo por la exportación de joyas, manufacturas de metales y no metales, piedras preciosas o semipreciosas que deberán pagar los exportadores, recursos que serán destinados al funcionamiento del SENARECOM.

III. El funcionamiento y operaciones del SENARECOM, también serán financiados con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, así como por convenios interinstitucionales, donaciones e ingresos generados inherentes a su propia actividad, establecidos en normas específicas.

ARTÍCULO 87. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del SENARECOM, las siguientes:

  1. Controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan la comercialización interna y externa de minerales y metales, de acuerdo con la presente Ley y normas vigentes.

  1. Llevar el Registro del Número de Identificación Minera - NIM.

  1. Administrar el Registro de Comercializadores de Minerales y Metales de Bolivia, de todas las personas que se encuentren autorizadas para comercializar de acuerdo a la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención - NIAR.

  1. Registrar y controlar a quienes se constituyen en agentes de retención y empoce de la Regalía Minera, por la comercialización de minerales y metales señalados en el Parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención - NIAR.

  1. Verificar el pago de regalías mineras en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales.

  1. Proporcionar regularmente a los gobiernos autónomos departamentales y municipales, información actualizada sobre la comercialización interna y externa de minerales y metales a efecto de contribuir al control, fiscalización y percepción de las regalías mineras.

  1. Sancionar en la vía administrativa las infracciones a las normas sobre comercialización de minerales y metales de acuerdo a reglamento.

  1. Denunciar y remitir antecedentes ante el Ministerio Público sobre la comisión de presuntos delitos advertidos en el ejercicio de su competencia.
  1. Para el cómputo de pago de las regalías y otras retenciones, verificar para las exportaciones o para la venta de minerales y metales en el mercado interno, la procedencia, peso, ley del mineral y/o contenido metálico, y cotización oficial utilizada.

  1. Verificar que los comercializadores expongan en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.

  1. Verificar la información declarada en los formularios de exportación de minerales y metales, asimismo de manufacturas, joyerías, artesanías y productos industrializados, con la finalidad de determinar el pago de regalías y otras retenciones.

  1. Verificar el origen de los minerales y metales comercializados en el mercado interno.

  1. Elaborar y actualizar la base de datos y difundir periódicamente estadísticas e información de carácter general, sobre comercialización de minerales y metales, realizadas en el mercado interno y externo.

  1. Registrar e informar sobre los aportes y retenciones de cooperativas mineras y mineros chicos a las entidades estatales y de seguridad social, de acuerdo a convenios suscritos al efecto y disposiciones legales aplicables.

  1. Administrar y actualizar el Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones Mineras - SINACOM.

  1. Controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales y gremiales bajo convenio: Caja Nacional de Salud - CNS, Entes Gestores en Salud -EGS, Sistema Integral de Pensiones - SIP, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, y otros.


ARTÍCULO 88. (TRANSACCIONES EN MERCADO INTERNO).

I. Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarán obligatoriamente en un sistema informático y formulario oficial único establecido por el SENARECOM, en formato estándar, consignándose los precios de mercado, las deducciones comerciales, el cálculo de la regalía minera, los aportes a la seguridad social de acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos gremiales.

II. Los comercializadores legalmente autorizados e inscritos, reportarán obligatoriamente al SENARECOM la compra y venta de mineral y concentrados de mineral, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos a partir del día de la compra y venta en el mercado interno.
III. Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en base a minerales y metales en el mercado interno, no estarán alcanzados por el pago de la Regalía Minera - RM, pero deberán ser agentes de retención de la Regalía Minera de sus proveedores nacionales. El empoce de la regalía retenida se realizará hasta el día quince (15) del mes siguiente a la entidad autorizada.

ARTÍCULO 89. (RELIQUIDACIÓN).

I. Las diferencias por declaraciones incorrectas en el pago de la Regalía Minera, una vez dirimidas conforme al Parágrafo II siguiente, deberán reliquidarse sin accesorios dentro los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la determinación de las condiciones de exportación. Los pagos fuera de término están sujetos al pago de actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, de acuerdo a las normas legales aplicables.

II. En caso de observación por el comercializador u operador a los resultados del control del SENARECOM, éstos serán previamente dirimidos de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.

CAPÍTULO VI
NIVEL DE FOMENTO

ARTÍCULO 90. (FONDO DE APOYO A LA REACTIVACIÓN DE LA MINERÍA CHICA - FAREMIN).

I. El Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN, es una entidad descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, financiera y legal, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, responsable de fomento y financiamiento a la minería chica.

II. El FAREMIN gestionará y administrará los recursos económicos que provengan del Estado a través de financiamientos reembolsables utilizados como Fondo Rotatorio, así como otros recursos de organizaciones e instituciones privadas nacionales o extranjeras; promoverá en beneficio de los asociados a la Cámara Nacional de Minería, programas de asistencia técnica en las áreas de geología, laboratorio, tecnología satelital, metalurgia, medio ambiente, geofísica y otras especialidades, en base a los acuerdos y convenios suscritos por la Cámara Nacional de Minería con instituciones públicas y/o privadas.

III. El FAREMIN a través de convenios y acuerdos con el Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN, Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, SENARECOM, universidades, institutos, EMPLEOMIN, ONG’s, comercializadoras y otras instituciones en sus campos de acción, promoverá programas de apoyo, asistencia y cooperación.

IV. El FAREMIN contará con un Directorio presidido por el Ministro de Minería y Metalurgia, dos (2) representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia, y dos (2) representantes de la Cámara Nacional de Minería. Este Directorio funcionará con carácter ad-honorem.

V. Los beneficiarios del fomento y apoyo establecidos en el presente Artículo, son los productores mineros privados que tienen realizada una inversión de hasta $us600.000.- (Seiscientos Mil 00/100 Dólares Estadounidenses) y una extracción y tratamiento mensual máxima de trescientas (300) toneladas brutas de minerales.

ARTÍCULO 91. (FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA LA MINERÍA - FOFIM).

I. El Fondo de Financiamiento para la Minería - FOFIM, es una entidad de derecho público no bancaria descentralizada bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, legal y financiera, con patrimonio propio, cuyo objeto es otorgar préstamos de fomento y asistencia técnico administrativa en toda la cadena productiva a favor de las cooperativas mineras, representadas por FENCOMIN. Está dirigido por un directorio y un director general ejecutivo.

II. El directorio está conformado por seis (6) miembros: un (1) representante del Ministerio de Minería y Metalurgia en calidad de Presidente, quien tiene voto dirimidor, un (1) representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en calidad de Director, un (1) representante designado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en calidad de Director, un (1) representante designado por el Ministerio de Planificación del Desarrollo en calidad de Director, y dos (2) representantes de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN en calidad de Directores, con derecho a un solo voto. Este Directorio funcionará con carácter ad-honorem.
 
TÍTULO III
DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN

CAPÍTULO I
DERECHOS MINEROS

ARTÍCULO 92. (DERECHOS MINEROS). Los derechos mineros otorgan a los titulares, la potestad de prospectar, explorar, explotar, concentrar, fundir, refinar, industrializar y comercializar los recursos minerales, mediante actividades mineras propias y complementarias en toda o parte de la cadena productiva minera.

ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).

I. El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las modalidades establecidas en la presente Ley, no otorga al titular o titulares, ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras.
II. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.

III. Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes anteriores a la publicación de la presente Ley, no se podrán realizar actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación, concentración, refinación y fundición:

  1. Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.

  1. En la proximidad de carreteras, canales, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.

  1. En proximidades de cabeceras de cuenca, lagos, ríos, vertientes y embalses, las restricciones se sujetarán de acuerdo a Estudios Ambientales con enfoque multisectorial.

  1. En la proximidad de aeropuertos, hasta mil (1000) metros.

  1. En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los trescientos (300) metros.

  1. En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por Ley, hasta los mil (1000) metros.

IV. Las exclusiones señaladas en el Parágrafo precedente no se aplican a los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que conducen, sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que se extiendan dentro de los mismos.

V. Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica social y el interés económico social justifique la necesidad de desarrollarse afectando a dichas poblaciones, cementerios, cuarteles, construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.

VI. Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área determinada, ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en el Parágrafo I, las actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTÍCULO 94. (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE-CONSTITUIDOS).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las empresas privadas y mixtas, y de otras formas de titularidad privada respecto de sus Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s, previa adecuación al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos mineros pre-constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley.

III. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos mineros adquiridos de las empresas estatales, en cualquiera de sus modalidades vigentes debiendo adecuarse o registrarse, con las salvedades previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 95. (DOMINIO DEL TITULAR).

I. El titular de derechos mineros tiene dominio, libre disposición y gravamen sobre: la inversión, la producción minera, los bienes muebles, inmuebles construidos, equipos y maquinarias instalados dentro y fuera del perímetro del área minera, que son resultado de sus inversiones y trabajos.

II. Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales establecidas en la presente Ley, la infraestructura construida no comprendida en el Parágrafo precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros, se consolidará a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que dispongan un destino específico por razones de interés público.

ARTÍCULO 96. (DERECHOS SOBRE RESIDUOS MINERO METALÚRGICOS).

I. Los residuos minero metalúrgicos, como ser colas, desmontes, relaves, escorias y similares, forman parte del área minera en la que se encuentran y el titular tiene derecho a realizar sobre éstos cualquier actividad minera. Su manejo, mantenimiento, control y disposición se sujetarán al cumplimiento de las normas ambientales.
II. Los derechos sobre los residuos minero metalúrgicos concluyen con la extinción del derecho minero.

ARTÍCULO 97. (DERECHO A LAS UTILIDADES Y DE REMISIÓN).

I. Los actores productivos mineros gozan del derecho de percibir las utilidades o excedentes generados en la actividad minera, sujetándose a lo previsto en la presente Ley y demás normas especiales aplicables.

II. El derecho de remisión de utilidades o excedentes económicos al exterior de inversionistas nacionales o extranjeros, se ejerce cumpliendo normas tributarias aplicables.

ARTÍCULO 98. (FINANCIAMIENTO).

I. Los recursos mineralógicos en estado natural en el suelo o subsuelo, por ser propiedad social del pueblo boliviano, no podrán ser objeto de inscripción como derechos propietarios a nombre de ninguna persona natural o jurídica o empresa nacional o extranjera en mercados de valores nacionales o extranjeros.

II. Ninguna persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá alegar tales derechos propietarios para operaciones financieras de titularización, garantía o seguridad.

III. Los actores productivos titulares de derechos mineros, conforme a la presente Ley, podrán únicamente utilizar la información cuantitativa o cualitativa, obtenida mediante estudios u otros medios, sobre los recursos minerales, con fines de financiamiento para el desarrollo de sus actividades mineras por los medios autorizados por Ley, incluyendo los medios disponibles en bolsas de valores nacionales o extranjeras, lo que no implica acto de disposición, aseguramiento ni gravamen de clase alguna.

ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA).

I. El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los emprendimientos e inversiones mineras de los titulares de derechos mineros legalmente establecidos y dispone que, entre otros derechos, gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes, plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan impedir o impidan el ejercicio efectivo de los derechos mineros reconocidos.
II. Las personas colectivas o naturales que realicen actos que impidan el ejercicio de los derechos mineros, serán pasibles a sanciones establecidas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO). El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente, con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros o al operador legal de la actividad minera previstos en la presente Ley, cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo, instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de: invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus labores y actividades, sea que se trate de personas individuales o colectivas.
ARTÍCULO 101. (PROCEDIMIENTO).

I. Presentada la solicitud de Amparo con los antecedentes ante la Dirección Departamental o Regional competente de la AJAM, la Directora o el Director, dentro de las 48 horas de presentada la solicitud, se hará presente a objeto de verificar el pedido de Amparo.

II. Previa verificación sumaria de los hechos denunciados, la AJAM otorgará el Amparo disponiendo la restitución del derecho al actor productivo minero, bajo conminatoria de Ley.

III. La Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el Amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de entregar o remitir, sin demora, todos los antecedentes e información del caso al Ministerio Público para el inmediato inicio de las investigaciones de Ley y el correspondiente procesamiento penal de quienes resultaren autores, materiales e intelectuales, cómplices o encubridores de los delitos, quienes responderán asimismo de los daños y perjuicios ocasionados.

ARTÍCULO 102. (PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN). El Estado garantiza condiciones de competitividad minera y de previsibilidad de normas jurídicas para el desarrollo de la industria minera y la promoción de las inversiones.

ARTÍCULO 103. (SUSPENSIÓN DE TRABAJOS).

I. Las autoridades competentes que pueden impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, son:

  1. Autoridad Ambiental Competente, previa comprobación de casos de impacto ambiental, a denuncia presentada por personas naturales o jurídicas, en base a informes técnicos y legales; en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.

  1. Autoridades competentes que ejercen control y fiscalización de las actividades mineras, cuando se tratare de propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza actividades mineras.

  1. Autoridades Jurisdiccionales.

II. La autoridad competente del Órgano Ejecutivo encargado de la protección de Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de alta vulnerabilidad, podrá solicitar la suspensión de las actividades mineras a la AJAM, cuando corresponda, previo informe técnico y jurídico.

III. La suspensión temporal se mantendrá en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.
ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).

I. El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por Ley, deberán incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir las obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.  
II. El Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante la evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán, en un plazo máximo de 48 horas, mediante resolución fundamentada, la inmediata suspensión de actividades ilegales, procediendo, previa solicitud ante la autoridad competente, a la detención de los autores de explotación ilegal con el auxilio de la fuerza pública, para su presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada.

III. La AJAM en base a los antecedentes y acciones asumidas en el Parágrafo anterior, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para la iniciación inmediata de las acciones judiciales y su sanción penal.

ARTÍCULO 105. (AUTORIZACIONES ENTRE TITULARES DE DERECHOS MINEROS COLINDANTES). Los titulares de derechos mineros autorizarán a titulares colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera serles causado con la ejecución de labores o trabajos de los primeros, con la finalidad de que el colindante adopte medidas preventivas apropiadas con cargo al titular o requiera al titular su inmediata ejecución. En caso de negativa del titular, podrá el colindante solicitar, con las justificaciones necesarias, autorización del Director Departamental o Regional competente, la cual se otorgará mediante resolución de efecto inmediato. La autorización podrá instruir al titular requerido, la inmediata adopción de medidas correctivas o preventivas.

ARTÍCULO 106. (PROPASES). El titular de derechos mineros que propase sus labores a áreas mineras ajenas, deberá resarcir daños y perjuicios conforme a la Ley civil. El titular afectado podrá, con base justificada, solicitar la intervención del Director Departamental o Regional competente, para que mediante resolución y previo informe de verificación de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, a presentarse en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, disponga en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos de presentado el informe, las medidas de cese y corrección inmediatos que deberán ser cumplidas por el titular reclamado.

ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE APROVECHAMIENTO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus áreas mineras, tendrán el derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas, leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a sus actividades mineras, en sujeción a las normas legales aplicables.

ARTÍCULO 108. (DERECHOS DE PASO EN ÁREAS SUPERFICIALES).

I. Los titulares de derechos mineros tendrán el derecho a paso por la superficie en las que se encuentra su área de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos deberá cumplir con la normativa vigente.
II. De no existir acuerdo entre partes para el uso de superficies que no sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante la Directora o Director, Departamental y/o Regional competentes, según corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.

III. Recibida la solicitud, la Directora o Director, dictará auto de inicio del trámite disponiendo las notificaciones al solicitante y a los titulares de los derechos superficiales involucrados.

IV. El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular con participación de las partes, que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la elaboración de un informe técnico.

V. El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en conocimiento de las partes para que en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las mismas, la Directora o el Director dictará resolución aprobatoria o denegatoria, que puede ser total o parcial.

VI. Si la resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto, el procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el titular minero solicitante.

VII. Las partes podrán acordar el monto de la compensación. El acuerdo que sea suscrito por las partes será homologado por la Directora o el Director competente.

VIII. A falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el accionante solicitará al Director la designación de un perito profesional independiente encargado de fijar la compensación. El informe del perito deberá emitirse en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, a partir de su designación. La determinación será aprobada mediante resolución del Director. Los costos del peritaje correrán por cuenta del titular minero solicitante.

IX. Notificado el titular minero con la resolución final determinativa, deberá pagar la compensación dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho. Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el acceso y uso aprobados.

X. La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo señalado en el caso del Parágrafo VIII del presente Artículo, se entenderá como renuncia al proceso de autorización con archivo de obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva solicitud de autorización sujetándose al procedimiento previsto en este Artículo.

XI. Excepcionalmente, en aquellas actividades que requieran derechos de paso que no hubieren sido contempladas en el plan de trabajo y se consideren imprescindibles para la actividad minera, deberá sujetarse a autorización previa emitida por autoridad estatal competente.

ARTÍCULO 109. (DERECHO DE SUPERFICIE).

I. Los titulares de derechos mineros podrán obtener el derecho de superficie en sus áreas de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, pago de compensación y cumplimiento a normas y procedimientos de autorización establecidos, quedando así facultados para construir plantas de tratamiento, dique y presa de colas, infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales aplicables.
II. A falta de acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 108.

ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O AMPLIACIÓN).

I. Los derechos de paso, aprovechamiento y superficie se reducen o amplían cuando cambia la necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reducción, el propietario del suelo recuperará parcialmente la superficie afectada.

II. La ampliación o reducción de los derechos de paso, aprovechamiento y superficie se establece mediante cumplimiento a normativa vigente y acuerdo de partes. A falta de acuerdo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Artículo 108 de la presente Ley.
ARTÍCULO 111. (DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS).

I. Los titulares de derechos mineros tendrán el derecho de aprovechamiento de aguas naturales que discurren en el área minera y aguas alumbradas de interior mina o en superficie, previa autorización de la autoridad competente de agua.

II. Entre tanto se dicte el nuevo régimen legal de agua relativo al régimen de licencias registros o autorizaciones, el encargado de otorgar los mismos será la autoridad competente en el sector de agua.

III. En ningún caso corresponde el derecho de aprovechamiento de aguas ni la autorización administrativa, cuando se interrumpa, perjudique o vulnere derechos respecto a la provisión de agua para consumo humano, riego y medio ambiente.

IV. Toda actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos, la correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y subterráneos, cumpliendo con las normas ambientales y sectoriales vigentes.

ARTÍCULO 112. (APROVECHAMIENTO DE AGUA). Cuando un titular de derecho minero no cuente con recursos hídricos en el área de derecho minero o éstos fueren insuficientes, podrá presentar una solicitud de aprovechamiento de agua a la autoridad competente, esta solicitud y su respectiva autorización no deberán perjudicar los derechos de uso de terceros y de los sistemas de vida de la Madre Tierra, en el marco de lo que establece la normativa vigente.

ARTÍCULO 113. (DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS Y ADQUIRIDOS SOBRE LA SUPERFICIE).

I. Los derechos superficiales de los actores productivos mineros o adquiridos con anterioridad a la publicación de la presente Ley, en los casos que corresponda, obtenidos por cualquiera de las formas previstas en legislación minera anterior, sobre áreas superficiales de cualquier dominio o naturaleza, constituyen derechos pre-constituidos y adquiridos cuya continuidad se garantiza, pudiendo identificarse, a solicitud de parte, en los respectivos contratos administrativos.

II. Quedan incluidos en dichos derechos, los que hubieren adquirido, bajo cualquier título legal, con anterioridad al otorgamiento de títulos de Tierras Comunitarias de Origen - TCO’s y su cambio de denominación a Territorios Indígenas Originario Campesinos - TIOC’s, de acuerdo con la normativa agraria y autonómica aplicable.

CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE DERECHOS MINEROS

ARTÍCULO 114. (MODALIDADES DE EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS).

I. Los derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado se extinguen o suspenden, según corresponda por:

a) Renuncia.

b) Resolución de contrato.

c) Vencimiento del plazo.

d) Nulidad.

e) Muerte de titular individual en el caso previsto de empresa o negocio unipersonal, sin perjuicio del derecho preferente a favor de terceros, de acuerdo con el Artículo 120 de la presente Ley. 
f) Revocatoria de Licencias y Autorizaciones.

g) Suspensión temporal de licencias.
II. La renuncia, revocatoria o resolución contractual, finalmente declarada, no afectará los activos y bienes muebles o inmuebles o derechos propios del titular que no sean los derechos mineros afectados, ni su derecho legal de uso y disposición de los mismos. Los residuos mineralógicos no explotados, tratados o extraídos por el titular, permanecerán como parte de las áreas mineras que retornan a la administración del Estado.

III. La pérdida de derechos mineros por cualquier causa no libera al titular del cumplimiento de sus obligaciones de remediación ambiental conforme a la respectiva Licencia Ambiental y normas aplicables.
IV. Cuando un titular bajo un mismo contrato administrativo minero tenga derechos sobre dos o más áreas mineras con proyectos independientes, la pérdida de derechos afectará únicamente al área o áreas respecto de las cuales se produzca el incumplimiento.

ARTÍCULO 115. (CONTROL). Los derechos mineros estarán sujetos al control periódico del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, administrativas y de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales por las autoridades competentes conforme a lo establecido en la presente Ley y en las leyes y normas especiales aplicables.

ARTÍCULO 116. (RENUNCIA).

I. El titular de derecho minero otorgado mediante Licencia de Prospección y Exploración o contrato administrativo minero, podrá renunciar en cualquier momento, al derecho de ejercer actividad minera total o parcialmente, en este último caso en la medida que fuere legal y técnicamente posible, en las cuadrículas que conforman el área minera, salvo por lo previsto en el Parágrafo IV siguiente.

II. La renuncia parcial no implica extinción del derecho, sino la reducción del área otorgada.

III. Toda renuncia de derechos mineros se presentará a la AJAM para su tramitación de acuerdo con el presente Artículo.

IV. Cuando el titular del derecho minero sobre un área minera o un paraje minero tenga suscrito contratos con terceros para la realización de actividades mineras según lo autorizado por la presente Ley, no podrá renunciar a las áreas comprendidas en el mismo durante su vigencia, salvo acuerdo de partes.

V. El titular de derechos que resuelva renunciar, lo comunicará a la Dirección Departamental o Regional competente, la cual aceptará la renuncia mediante Resolución, previo informe técnico de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

VI. La Resolución se inscribirá en el Registro Minero, se notificará a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.
VII. Si la renuncia total correspondiere a contratos administrativos mineros, se otorgará adicionalmente la correspondiente escritura pública notarial de resolución contractual. En caso de renuncia parcial se suscribirá una escritura pública de Enmienda, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

VIII. La renuncia no libera al titular del cumplimiento de sus demás obligaciones contractuales o legales. En caso de renuncia parcial, cualquier Plan de Trabajo o Desarrollo e Inversiones aplicable será modificado y presentado ante la Dirección Departamental o Regional competente.

IX. En caso de renuncia a una Licencia de Prospección y Exploración, el titular deberá presentar su Informe en Conclusiones con los efectos previstos en la presente Ley, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos de la fecha de la renuncia. Caso contrario será pasible a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de los gastos realizados en los trabajos de prospección y exploración, lo cual no lo releva de la obligación de entrega.

ARTÍCULO 117. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).

I. Los contratos mineros se resolverán de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

II. En relación a los contratos administrativos mineros, la Dirección Regional o Departamental, previa verificación en caso que considere que existe una causal expresa de resolución contractual autorizada por la presente Ley, dispondrá mediante decreto la notificación al titular sobre los supuestos cargos que dan inicio al procedimiento de resolución contractual.

III. El titular del contrato administrativo minero tendrá un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de la notificación con el decreto para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, por los medios probatorios habituales reconocidos en las normas de procedimiento administrativo, la Directora o Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, durante el cual se dispondrá la producción de la prueba conducente.

IV. Concluido el término probatorio, el titular presentará sus alegatos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes. La Directora o Director en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, presentados o no los alegatos, emitirá resolución fundamentada declarando la resolución del contrato administrativo minero y disponiendo la reversión de áreas al dominio del Estado o declarando no haber lugar a la resolución del mismo.

V. Una vez agotadas las vías legales de impugnación que se presentaren y ejecutoriada la resolución administrativa o judicial que dispone la resolución del contrato, la Directora o Director competente dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero a los fines de la presente Ley, quedando resuelto el contrato sin necesidad de formalidad adicional alguna.

VI. La resolución final no tendrá efecto retroactivo. Mientras dure la tramitación y resolución de las impugnaciones de Ley, el titular del contrato continuará ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales.

ARTÍCULO 118. (VENCIMIENTO DE PLAZO). El vencimiento de plazo estipulado en un contrato, salvo por su renovación autorizada, o Licencia de Prospección y Exploración, extingue los derechos establecidos en los mismos, sin perjuicio de derechos preferentes para suscripción de contratos reconocidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 119. (NULIDAD).

I. Son nulas las licencias y contratos que otorguen derechos, contraviniendo las disposiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.

II. Asimismo, son nulas las licencias y contratos que en lo sucesivo se otorguen en áreas de Reserva Fiscal Minera o áreas reservadas para el Estado o sus empresas, o aquellos cuyas áreas se superpongan de manera total a áreas ya otorgadas.
III. No es causal de nulidad la superposición parcial sobre pertenencias anteriormente otorgadas. El titular de la licencia o contrato tiene la obligación de respetar áreas pre-constituidas.

IV. Son nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el Parágrafo I del Artículo 35 y el Artículo 36 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002.

V. La adquisición o el mantenimiento de derechos mineros en contravención a las prohibiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 o Parágrafos II y IV en el caso de nulidad, del presente Artículo, será nulo de pleno derecho con los efectos que corresponden a dicha nulidad conforme a la Ley civil y genera para el infractor la obligación de reparación por todos los daños y perjuicios que la misma pudiera crear, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

VI. Las nulidades previstas en el presente Artículo podrán declararse a denuncia de cualquier tercero con capacidad legal, de cualquier autoridad pública o de oficio por la Directora o el Director Departamental o Regional competente de la AJAM.

VII. Presentada la denuncia ante la Directora o el Director Departamental o Regional competente o dispuesta la verificación por éste de oficio, el Director dictará decreto de inicio del trámite de nulidad disponiendo la notificación a él o a los presuntos involucrados quienes tendrán un plazo de quince (15) días hábiles administrativos para presentar todos sus descargos debidamente justificados y/o documentados.
VIII. Cuando una denuncia involucre a la Directora o Director Departamental o Regional, la misma se presentará ante el Director Ejecutivo Nacional, quien designará a una Directora o Director Regional sustituto para la tramitación.
IX. Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera ocurrido, la Directora o Director procederá con el análisis de antecedentes y en su caso descargos presentados. Podrá disponer la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos prorrogable por un término similar a solicitud justificada del o los involucrados. Si fuera necesaria verificación técnica, el Director dispondrá que la misma se realice y se presente por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dentro del término de prueba.

X. Vencido el periodo de prueba, la Directora o el Director decretará la clausura del término probatorio y otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos a el o a los involucrados para que presenten sus alegatos sobre la denuncia y la prueba producida.

XI. Seguidamente la Directora o Director, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos mediante resolución dispondrá la nulidad o la rechazará o dejará sin efecto la tramitación, si inició el procedimiento de oficio según corresponda.
XII. Contra la resolución el o los involucrados podrán interponer los recursos de Ley, con efecto suspensivo del derecho de llevar adelante la actividad minera prohibida por el denunciado.

XIII. A la conclusión de los procesos, la Directora o Director competente dispondrá mediante resolución la correspondiente inscripción en el Registro Minero.

ARTÍCULO 120. (MUERTE DE TITULAR).

I. El fallecimiento de un titular persona individual de una ATE con posterioridad a la vigencia del efecto abrogatorio de Artículos del Código de Minería, dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo de 2006, extingue sus derechos sobre la ATE. 
II. Si conforme al Artículo 192 de la presente Ley, un titular persona individual hubiere quedado registrado como negocio o empresa unipersonal, para fines de adecuación de sus derechos sobre una ATE, y luego fallece sin haber suscrito contrato administrativo minero, sus derechos sobre la ATE quedan extinguidos.

III. En el caso del Parágrafo precedente si, como consecuencia de la adecuación, el titular persona individual hubiere suscrito contrato administrativo minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de pleno derecho.
IV. Cuando en cualquiera de los casos previstos en los Parágrafos I al III del presente Artículo el titular, antes de su fallecimiento, hubiere suscrito legalmente contrato de arrendamiento, contrato de riesgo compartido o contrato de asociación minera, según corresponda, con un actor productivo minero, este último tendrá derecho preferente para solicitar y suscribir con la AJAM contrato administrativo minero sobre las respectivas ATE’s, conforme a la presente Ley. Si la ATE se hubiera extinguido por falta de pago de las patentes mineras de acuerdo con las normas aplicables, el derecho preferente quedará también extinguido.

V. Para el ejercicio y reconocimiento del derecho preferente, la contraparte interesada, reconocido o constituido en actor productivo minero, deberá presentar solicitud de contrato en los plazos previstos en el Parágrafo siguiente. Caso contrario su derecho preferente quedará extinguido.

VI. En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, el plazo para presentar la solicitud de nuevos contratos administrativos mineros será el plazo que resulte de la Resolución que dicte la AJAM de acuerdo con los Artículos 16 y 40 de la presente Ley. En el caso del Parágrafo III, el plazo será de ciento veinte (120) días calendario desde la fecha del fallecimiento del titular.

VII. Desde la fecha de fallecimiento hasta la vigencia efectiva del contrato administrativo minero, la contraparte contractual con derecho preferente podrá haber continuado o podrá continuar temporalmente con la conducción o explotación de las actividades mineras con el cumplimiento de las obligaciones de la presente Ley.

VIII. Si concurrieren dos o más contrapartes contractuales actores productivos mineros del titular persona individual fallecida, el derecho preferente resultante y el contrato administrativo minero se ejercerá y cumplirá de manera conjunta por todas ellas generando obligaciones de mancomunidad solidaria. Con este fin suscribirán un contrato de operación conjunta a ser presentado a la AJAM debiendo el mismo inscribirse en el Registro Minero. Cualquiera de dichas partes puede renunciar a favor de la otra u otras el ejercicio del derecho preferente antes de la presentación de la solicitud para contrato administrativo minero ante la AJAM.

IX. Nada de lo previsto en el presente Artículo afecta los derechos de constituirse en sociedad comercial por titulares personas individuales en los casos autorizados por el Artículo 192 de la presente Ley.

ARTÍCULO 121. (EFECTO SUBSECUENTE DE LA EXTINCIÓN DE DERECHOS). En caso de extinción de derechos como consecuencia de revocatoria de licencias de prospección y exploración o de resolución contractual de los contratos administrativos mineros establecidos en la presente Ley, el área minera reconocida u otorgada retorna a la administración del Estado como áreas libres.

ARTÍCULO 122. (CONTINUIDAD DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES).

I. Cuando para el desarrollo de un área minera el titular tuviere suscritos contratos de arrendamiento o de riesgo compartido o contratos de asociación con terceros y dichos contratos quedaren resueltos, el área minera continuará bajo responsabilidad del titular. El titular deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad de operaciones que le permitan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.

II. En el caso del Parágrafo anterior, el titular deberá reformular su Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo según corresponda y solicitar la suscripción de la respectiva enmienda con la AJAM.

ARTÍCULO 123. (EXTINCIÓN DE DERECHOS DE USO, PASO Y SUPERFICIE). Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen al vencimiento del plazo estipulado en la licencia o el contrato administrativo minero que ampara al beneficiario o cuando su titular los destina a uso distinto para el que fueron constituidos, recuperando el propietario del suelo totalmente la superficie afectada, previa verificación y confirmación por la AJAM mediante resolución.

ARTÍCULO 124. (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO).

I. No se considerará que existe retraso en el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los titulares de derechos mineros establecidas en la presente Ley, o de los obligados bajo licencias o contratos mineros de cualquier clase, cuando el mismo se deba, o sea el resultado de cualquier causa de fuerza mayor o hecho, o caso fortuito imprevisto o imprevisible, o si fuere previsible que no pudiere resistirse, que se encuentre fuera del control razonable del titular o parte afectada, tales como y entre otros, hechos o actos de la naturaleza o del hombre como inundaciones, temblores de tierra y terremotos; huracanes, derrumbes, deslizamientos y otros desastres naturales; incendios, rayos, epidemias, guerras, actos de enemigo público; levantamiento, conmoción, disturbio o desobediencia civil; acciones de hecho que impidan la realización de las actividades mineras, amenazas o de avasallamientos, bloqueos u ocupaciones ilegales; huelgas, paros, disputas laborales o industriales; accidentes; sabotaje y actos terroristas; retraso o negativa injustificadas de cualquier autoridad pública en el otorgamiento de licencias, contratos, amparos, protección, registros; negativa o resistencia injustificada al inicio o realización de actividades mineras por parte de poblaciones o comunidades locales; inscripciones y similares; cuarentenas y otras restricciones u obligaciones impuestas por autoridades públicas de cualquier Órgano o nivel del Estado; condiciones adversas de los mercados o de los precios internos o internacionales de minerales y metales que afecten la sostenibilidad de la actividad, proyecto o plan por ejecutarse o en curso de ejecución.

II. Los hechos o causas de fuerza mayor o caso fortuito no afectarán el cumplimiento de obligaciones no alcanzadas por dichos hechos o causas.

III. Las partes o titulares se comunicarán o comunicarán a la AJAM sobre los hechos y causas, según corresponda.

IV. Cuando cesaren los impedimentos, las obligaciones quedaran restablecidas.

V. Los plazos parciales determinados de acuerdo con la presente Ley o establecidos contractualmente para el cumplimiento de obligaciones que hubieran sido afectados, se extenderán por el tiempo que tome el restablecimiento de las condiciones necesarias para continuar las actividades afectadas. Sin embargo, los plazos finales previstos en la presente Ley para licencias y contratos no se modificarán.

VI. Cuando las causas de fuerza mayor o caso fortuito afectaren el cumplimiento en general por un lapso prolongado que ponga en serio riesgo la continuidad de las actividades u operaciones previstas:

a) Las partes en un contrato de asociación acordarán la resolución contractual a solicitud de cualesquiera de ellas,

b) El titular de una licencia podrá renunciarla, y

c) Tratándose de contrato administrativo minero el titular de los derechos contractuales podrá resolver unilateralmente el contrato mediante comunicación a la AJAM.

VII. En todos los anteriores casos no se incurrirá en incumplimiento o responsabilidad legal o contractual.

ARTÍCULO 125. (EXTINCIÓN Y REORDENAMIENTO DEL CATASTRO MINERO).

I. Se reconoce que las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s por pertenencias cuyos titulares no solicitaron inscripción en el Servicio Técnico de Minas de acuerdo con el Artículo Transitorio 4º, de la Ley Nº 1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997, quedaron extinguidas y fueron revertidas al dominio originario del Estado.

II. Cuando de acuerdo con la presente Ley se presentaren solicitudes de adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s por pertenencias y respecto de las mismas no hubiere concluido la tramitación en el Catastro Minero, la solicitud quedará pendiente de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario previsto en el Parágrafo V siguiente.

III. Cuando se solicitare adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s por cuadrículas y dentro del término para oposiciones se presentare oposición en base a Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s por pertenencias cuyo trámite en el catastro minero no hubiere concluido, el caso quedará pendiente de resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario.
IV. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero concluirá los procedimientos de catastración pendientes en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la publicación de la presente Ley.

V. La AJAM propondrá al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Minería y Metalurgia, proyectos de decretos supremos que establezcan las normas, plazos y procedimientos a seguir para concluir las solicitudes de adecuación, teniendo en cuenta derechos adquiridos y la necesidad de un reordenamiento apropiado del catastro y cuadriculado minero.

VI. Lo previsto en el presente Artículo se cumplirá sin perjuicio de la consolidación automática establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.

ARTÍCULO 126. (AUTORIZACIONES TRANSITORIAS ESPECIALES EXCLUIDAS). Las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s denominadas de “materiales de construcción”, tendrán derecho a regularizar su situación mediante tramitación ante la autoridad competente encargada de su regulación o adecuación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la presente Ley.


CAPÍTULO III
NATURALEZA, CARÁCTER SOCIAL Y DERECHOS
PRE-CONSTITUÍDOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS


ARTÍCULO 127. (NATURALEZA).

I. Los derechos mineros se otorgan a las cooperativas mineras en razón a su naturaleza jurídica prevista en la Ley General de Cooperativas, su carácter de interés social y sin fines de lucro, mediante licencia para el caso exclusivo de prospección y exploración o mediante contrato administrativo minero.

II. Las labores mineras se llevarán a cabo por los socios de cada cooperativa, la cual podrá contratar personal dependiente únicamente para labores de carácter administrativo, técnico y asesoramiento.

ARTÍCULO 128. (REQUISITOS). Los requisitos para obtener licencia para prospección y exploración o para la suscripción de contrato administrativo minero, son los siguientes:

a) Personalidad jurídica o certificado de trámite de la misma.

b) Nómina de socios en el caso de presentación de certificado de trámite de la personalidad jurídica.

c) Número de Identificación Tributaria - NIT.

d) Plan de Trabajo y Desarrollo.

e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.
f) Domicilio legal.


ARTÍCULO 129. (RESPETO DE DERECHOS). En cumplimiento de lo establecido por el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, se respeta los derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras, en el marco de lo establecido en el presente Capítulo.


ARTÍCULO 130. (ALCANCES DE LOS DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS). Son derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras:

  1. Los derechos mineros en toda o parte de la cadena productiva, sobre las áreas anteriormente otorgadas a través del régimen de ATE’s, los que continuarán ejerciéndose mediante su adecuación a contrato administrativo minero suscrito con la AJAM.

  1. Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las cooperativas mineras respecto de sus concesiones propias o las de la minería nacionalizada, que se adecuarán a contrato administrativo minero, a suscribirse con la AJAM, que respetará las características propias de cada contrato de arrendamiento.

  1. Cuando COMIBOL y una o más cooperativas mineras realicen trabajos de explotación en sectores establecidos de una misma área minera, se respetarán los derechos de cada actor minero en el sector que les corresponda, para fines de adecuación.

  1. Los contratos de riesgo compartido suscritos por las cooperativas mineras con actores productivos mineros no estatales manteniendo sus términos y condiciones en tanto se encuentren vigentes.

  1. Los contratos de subarrendamiento suscritos por las cooperativas mineras con terceros no estatales, autorizados por la COMIBOL, cuyos derechos, a su vez, derivan de los contratos descritos en el inciso b) del presente Artículo.

f) Los contratos de arrendamiento y los contratos de riesgo compartido sobre áreas mineras de empresas privadas legalmente constituidas, que no tienen como objeto principal la actividad minera suscritos con cooperativas mineras.


TÍTULO IV
CONTRATOS MINEROS Y LICENCIAS
DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS MINEROS
ARTÍCULO 131. (CONTRATOS MINEROS).

I. Para fines de la presente Ley se establece el contrato administrativo minero como acto administrativo e instrumento legal, por el cual, el Estado en representación del pueblo boliviano reconoce u otorga, mediante la AJAM, derechos mineros para la realización de determinadas actividades mineras de la cadena productiva en un área minera, a los actores productivos mineros de la industria minera estatal, privada y cooperativa, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

II. Las ATE´s de los actores productivos mineros deberán adecuarse al régimen de contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley.

III. Se establece el contrato de asociación minera para realizar actividades en todo o en parte de la cadena productiva minera, como instrumento jurídico mediante el cual las empresas mineras estatales, se asocian con personas jurídicas, bolivianas o extranjeras.

ARTÍCULO 132. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACIÓN LEGISLATIVA).

I. Los contratos mineros que se suscriban a partir de la publicación de la presente Ley, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, exceptuando los contratos administrativos mineros por adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s a contratos, por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución Política del Estado.

II. La Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo de noventa (90) días, deberá pronunciarse sobre el contrato administrativo minero, aprobando o no aprobando el mismo. En caso de no aprobar se lo devolverá al Órgano Ejecutivo para su corrección.

ARTÍCULO 133. (APROBACIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL). Todos los contratos que hayan otorgado u otorguen derechos a los actores mineros de nacionalidad extranjera dentro de los cincuenta (50) kilómetros de fronteras internacionales, serán objeto de aprobación legislativa.

ARTÍCULO 134. (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS).

I. Los contratos mineros se formalizarán mediante escritura pública ante una Notaría de Fe Pública de la jurisdicción departamental o regional, en la que se encuentre el área otorgada, o la de mayor extensión si comprende más de un departamento.

II. La minuta de los contratos administrativos mineros será suscrita por la AJAM regional, en representación del Órgano Ejecutivo.
III. El protocolo notarial de los contratos administrativos mineros será suscrito y otorgado una vez que, de acuerdo con el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el contrato hubiera sido aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme al Artículo 132 de la presente Ley, cuya Ley de aprobación en original o copia legalizada será incorporada a la escritura.

ARTÍCULO 135. (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS). Los contratos previstos en el Artículo 131 de la presente Ley y todos los contratos que se suscriban por adecuación de acuerdo a la presente Ley, para tener vigencia entre partes y efectos ante terceros, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Minero.

ARTÍCULO 136. (PROHIBICIÓN DE CESIÓN). Quienes suscriban con la AJAM contratos administrativos mineros, no podrán transferir ni ceder sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos.

ARTÍCULO 137. (CONTRATOS Y AUTORIZACIONES CON EXTRANJEROS EN ÁREAS FRONTERIZAS). Las nuevas solicitudes para contratos administrativos mineros o para licencias de prospección y exploración de actores productivos mineros se sujetarán al Artículo 262 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 138. (MODIFICACIÓN DE CONTRATOS). La modificación de los contratos prevista en el Artículo 131 de la presente Ley, se tramitará de acuerdo a los procedimientos y formalidades requeridas para la suscripción del contrato original.

CAPÍTULO II
CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO

ARTÍCULO 139. (DEFINICIÓN). Es el contrato administrativo minero por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, en representación del pueblo boliviano, reconoce u otorga a un actor productivo minero, la facultad de realizar determinadas actividades de las establecidas en el Artículo 10 de la presente Ley.

ARTÍCULO 140. (REQUISITOS).

I. Toda solicitud de otorgamiento de nuevo contrato administrativo minero, se tramitará de acuerdo con la presente Ley.

II. Las solicitudes de los actores productivos mineros estatales y privados deberán cumplir con la presentación oportuna de los siguientes documentos y requisitos:

  1. Documentos de reconocimiento de personalidad jurídica o su equivalente legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.

  1. Documentos de representación legal.

  1. Número de Identificación Tributaria - NIT.
  1. Plan de Trabajo e Inversión.

  1. Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

  1. Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificación.

III. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.

ARTÍCULO 141. (ÁREA MÁXIMA). La superficie máxima del área minera para un nuevo contrato administrativo minero será de 250 cuadrículas en una misma área.

ARTÍCULO 142. (PLAZO).

I. El plazo de los contratos administrativos mineros con actores productivos mineros privados, será de treinta (30) años, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.

II. Los contratos administrativos mineros con actores productivos de la industria minera estatal y cooperativa, mantendrán su vigencia en tanto se cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley.

III. Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada titular de un contrato administrativo minero, tuviere necesidad demostrada de dar continuidad a una operación en curso, solicitará ampliación del plazo por otros treinta (30) años, con una anticipación de por lo menos seis (6) meses al vencimiento del plazo original.

ARTÍCULO 143. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS). Los contratos administrativos mineros incluirán las siguientes cláusulas:

  1. Antecedentes.

  1. Partes contratantes, personería y registros legales.

  1. Domicilio señalado y constituido en Bolivia.

  1. Área minera y su ubicación.

  1. Objeto, con identificación de los derechos mineros otorgados.

  1. Referencia a los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos privado y estatal; y Plan de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo.

  1. Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento de acuerdo a sus planes.

  1. Estipulaciones sobre resolución de contrato de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
 
  1. Estipulaciones relativas a la protección y conservación ambiental, normas laborales y de seguridad industrial, contratación preferente de mano de obra, bienes y servicios nacionales, de acuerdo con las normas legales aplicables. En el caso de las cooperativas, estipulaciones relativas al cumplimiento de las normas laborales en relación al personal dependiente no cooperativista.

ARTÍCULO 144. (RESOLUCIÓN).

I. Todo contrato administrativo minero se resolverá por incumplimiento del interés económico y social que, de acuerdo con el Artículo 18 de la presente Ley, se cumple con el pago de patente minera, y la obligación de inicio y continuidad de la actividad minera, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley.

II. Las áreas mineras de los grupos mineros nacionalizados que permanecen bajo administración de la COMIBOL, quedan exentas del pago de la patente minera.

III. El titular del contrato deberá dar inicio a sus actividades dentro del plazo de un (1) año de la vigencia del contrato. Para dar continuidad a la actividad minera, el titular no podrá abandonar o suspender operaciones mineras por más de seis (6) meses.

CAPÍTULO III
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN MINERA

SECCIÓN I
CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS

ARTÍCULO 145. (DEFINICIÓN).

I. El contrato de asociación minero es aquel por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de una Empresa Pública Minera acuerda con un actor productivo minero cooperativo o privado, nacional o extranjero, la realización asociada de actividades mineras en toda o en parte de la cadena productiva, dentro de sus áreas mineras. El área bajo contrato puede comprender cuadrículas o cualquier parte de ellas, incluyendo parajes mineros.

II. El contrato de asociación no genera una nueva personalidad jurídica, debiendo establecer una denominación seguida de los caracteres “C.A.”.

ARTÍCULO 146. (LICITACIÓN O INVITACIÓN PÚBLICA).

I. Los contratos de asociación minera a iniciativa de la empresa minera estatal se suscribirán previo proceso de licitación o invitación pública de acuerdo a procedimiento específico.

II. Los contratos de asociación minera que incluyan la actividad previa de exploración, se suscribirán por invitación directa o a propuesta del actor productivo minero interesado, de acuerdo a procedimiento específico.

ARTÍCULO 147. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN ESTATAL). Los contratos de asociación estatal incluirán como mínimo cláusulas y estipulaciones relativas a lo siguiente:

  1. Antecedentes y definiciones.

  1. Partes contratantes, personería y registros legales.

  1. Domicilios señalados y constituidos en Bolivia.

  1. Objeto del contrato.

  1. Identificación de las áreas mineras bajo contrato.
  1. Aportes y responsabilidades de los asociados.

  1. Estipulaciones sobre la forma de administración y de conducción de las operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la administración y operación de la asociación.

h) Estipulación que determine que los gastos incurridos en un proyecto de exploración que no pase a la fase de explotación, correrán en un 100 % por cuenta de las contrapartes de la empresa estatal, quedando la empresa estatal liberada de cualquier obligación de cubrir estos gastos. Si el proyecto pasare a la fase de explotación, los gastos de exploración correrán por cuenta de la asociación.

i) Estipulación sobre planes periódicos de desarrollo e inversión dependiendo de las distintas fases de las actividades mineras a ejecutarse.

j) Estipulación sobre uso y disponibilidad de tecnología.

k) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento.

l) Estipulaciones sobre garantías de cumplimiento de las inversiones acordadas según los alcances del contrato y sobre garantías de quieta y pacífica posesión de las áreas mineras, en aplicación a las normas legales vigentes.

m) Estipulaciones sobre la obligación de la administración ejecutiva u operativa de la asociación, de presentar al Directorio de la Asociación, información técnica, económica, financiera, comercial y cualquier otra sobre las operaciones que se considere relevante.

n) Conformación del Directorio de la Asociación y del Consejo Técnico.

o) Régimen de participaciones y de distribución de utilidades o excedentes.

p) Causales y procedimientos de resolución contractual incluyendo, entre otras, causales por incumplimientos injustificados en cuanto a: (i) los plazos de inicio de ejecución, por más de un (1) año; (ii) suspensión de labores por más de un (1) año; (iii) ejecución de labores por más de un (1) año; y (iv) ejecución de inversiones comprometidas por más de un (1) año, cuando la inversión no alcance al menos al 60% de lo comprometido en los cronogramas de inversiones.

q) Régimen de cesión y transferencia de participaciones de las contrapartes de la empresa estatal, con autorización expresa de esta última.

r) Régimen relacionado al tratamiento de los activos fijos utilizados en las operaciones mineras de la asociación a la conclusión del contrato, precautelando los intereses del Estado y los derechos de los trabajadores.

s) Estipulaciones sobre plazos contractuales.
t) Estipulación sobre exploración en las áreas mineras objeto del contrato.

u) Estipulaciones sobre cumplimiento de normas legales en materia laboral, de seguridad social e industrial, medio ambiente, pago de patente minera, regalías e impuestos.

v) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional. De acordarse una clausula arbitral para la solución de controversias contractuales, se recurrirá exclusivamente al arbitraje nacional.

w) Identificación de los anexos a incorporarse como parte del contrato.

ARTÍCULO 148. (PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LAS UTILIDADES).

I. En los contratos de asociación estatal que se suscriban a partir de la publicación de la presente Ley, las participaciones se acordarán entre partes y en ningún caso la participación de la empresa estatal será inferior al 55% de las utilidades, cuyo momento y forma de pago serán establecidas en el contrato.
II. Respecto de contratos de arrendamiento o riesgo compartido con actores productivos mineros privados, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley que deben adecuarse a contratos de asociación estatal. Los términos económicos se renegociarán asegurando la sostenibilidad económica del proyecto minero.

ARTÍCULO 149. (RÉGIMEN CONTABLE).

I. Los contratos de asociación estatales llevarán contabilidad interna, separada, propia e independiente de las partes contratantes, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y aplicados en Bolivia, registrando las cuentas, operaciones, ingresos y egresos de la asociación.

II. La gestión fiscal del contrato de asociación cerrará en la fecha que corresponda a las actividades mineras. Al cierre de dicha gestión la asociación preparará los estados financieros propios del contrato de asociación, debiendo contar con dictamen de auditoría emitido por auditores independientes.

ARTÍCULO 150. (DIRECTORIO).

I. El Directorio del contrato de asociación tendrá una participación paritaria. La presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal. Las decisiones serán tomadas por consenso.

II. El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del contrato de asociación, fiscalización y control.

III. La asociación contará con un Consejo Técnico con participación paritaria y tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio.

SECCIÓN II
OTROS CONTRATOS

ARTÍCULO 151. (CONTRATOS DE COOPERATIVAS MINERAS).

I. Las cooperativas mineras no podrán suscribir contratos de asociación con empresas privadas sean éstas nacionales o extranjeras.

II. En caso de avenirse a lo dispuesto en el Artículo 306 y el Parágrafo III del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, podrán constituir empresas mixtas con el Estado a través de COMIBOL, a cuyo efecto adecuarán su razón social, sujetándose a la normativa que rige para las empresas mixtas.

ARTÍCULO 152. (CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS).

I. Los contratos que suscriban entre sí los actores productivos de la industria minera privada, en el marco de lo establecido en el Código de Comercio, deberán contar con autorización de la AJAM para su reconocimiento y validez.
II. Los contratos descritos en el Parágrafo I, sus modificaciones y extinción, constarán en escrituras públicas y se inscribirán para su vigencia en el Registro Minero.

III. La suscripción de estos contratos de ninguna manera implicará cesión de derechos mineros.

ARTÍCULO 153. (ASOCIACIÓN ESPECIAL). Es el contrato en virtud del cual un titular privado o cooperativo de una licencia de prospección y exploración o de contrato administrativo minero, se asocia con una empresa minera estatal para la realización de actividades mineras en las áreas mineras comprendidas en dicha licencia o contrato.


CAPÍTULO IV
LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN

ARTÍCULO 154. (CATEO).

I. Cualquier persona natural o jurídica con capacidad legal, puede realizar la actividad de cateo sin afectar derechos de terceros ni efectuar actividad alguna de explotación o aprovechamiento.

II. La realización de cateo no otorga ningún derecho sobre el área minera, ni derecho preferente de suscripción de contrato administrativo minero

ARTÍCULO 155. (LICENCIA DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN).

I. Es la licencia otorgada por la AJAM al actor productivo minero, para la realización de las actividades de prospección y exploración en un área minera determinada, la que incluirá el derecho preferente reconocido en el Artículo siguiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
II. Durante la exploración el titular podrá comercializar producción eventual y únicamente cuando sea resultado exclusivo de la exploración.

ARTÍCULO 156. (DERECHO PREFERENTE).

I. Tratándose de Licencias de Prospección y Exploración exclusivamente, antes del vencimiento del plazo de su vigencia que no fuera debido a revocatoria por incumplimiento de acuerdo con la presente Ley, el titular de la licencia tendrá el derecho preferente para solicitar y suscribir contrato administrativo minero, respecto de las áreas que hubiera seleccionado.  
II. El derecho preferente reconocido en el Parágrafo anterior podrá también ser ejercido conjuntamente por el titular de la licencia y por un tercero, actor productivo minero legalmente establecido.

III. El derecho preferente para solicitar contrato administrativo minero, podrá ejercerse parcialmente respecto de determinadas áreas, sin perjuicio del derecho del titular de la licencia de continuar las actividades de exploración en las demás áreas.

ARTÍCULO 157. (REQUISITOS).

I. Los requisitos que deben cumplir los actores productivos mineros estatales y privados para obtener Licencia de Prospección y Exploración, son los siguientes:
a) Documentos de reconocimiento de personalidad jurídica o su equivalente legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.

b) Documentos de representación legal.

c) Número de Identificación Tributaria - NIT.

d) Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero.
e) Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del Número y Código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.

f) Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificaciones.

II. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.

ARTÍCULO 158. (SUPERFICIE MÁXIMA DEL ÁREA DE LAS LICENCIAS).

I. La superficie máxima de un área para prospección y exploración, no deberá exceder de quinientas (500) cuadrículas.

II. El titular de una Licencia de Prospección y Exploración, podrá solicitar nuevas licencias siempre que no se encuentre en incumplimiento del Plan o Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero anteriormente comprometidos, a la fecha de su nueva solicitud.

III. Durante la vigencia de la Licencia de Prospección y Exploración, el titular podrá realizar renuncias parciales de las cuadrículas que no sean de su interés.

ARTÍCULO 159. (PLAZOS).

I. El plazo de la licencia no excederá de cinco (5) años, computable a partir de la fecha de la notificación al solicitante de la respectiva resolución de la AJAM, pudiendo ser ampliado por una sola vez por un plazo adicional de tres (3) años, previa justificación de la necesidad de la ampliación y renuncia de las áreas exploradas que no fueran de interés del titular.
II. Se fija el plazo máximo de un (1) año para el inicio de las labores de campo de prospección y exploración, computable a partir de la vigencia de la licencia.

III. Los plazos señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, se suspenderán en caso de existir acciones de hecho u otras causales de fuerza mayor que impidan la realización de las actividades mineras de prospección y exploración.

ARTÍCULO 160. (ENTREGA DE INFORMES).

I. Los titulares de Licencia de Prospección y Exploración, entregarán a la AJAM en forma semestral la información de avance de sus actividades.

II. En caso de que el titular no ejerciere su derecho preferente para la suscripción de contrato administrativo minero, entregará a la AJAM, los resultados finales de las labores de prospección y exploración, caso contrario, se aplicará la sanción establecida en la presente Ley. Dichos resultados serán entregados por la AJAM al SERGEOMIN.

ARTÍCULO 161. (PROSPECCIÓN AÉREA).

I. Los actores productivos mineros podrán solicitar a la AJAM licencia para realizar prospección aérea en el territorio del Estado boliviano.

II. El área máxima por cada Licencia de Prospección Aérea, será de ocho mil (8.000) cuadrículas. La vigencia de dicha autorización será de seis (6) meses.

III. La Licencia de Prospección Aérea otorga derecho preferente en áreas mineras libres para solicitar Licencia de Prospección y Exploración de las áreas de interés, antes del vencimiento del plazo de vigencia.

ARTÍCULO 162. (EXTINCIÓN). La Licencia de Prospección Aérea se extingue de pleno derecho por expiración del plazo para solicitar la autorización de vuelo de acuerdo al Artículo anterior de la presente Ley.

ARTÍCULO 163. (REVOCATORIA DE LICENCIA).

I. La Licencia de Prospección y Exploración se revocará por la AJAM, en los siguientes casos, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley:

a) Incumplimiento de inicio de actividades por un (1) año vencido.

b) Suspensión de actividades por un (1) año vencido.

c) Incumplimiento en la entrega de los informes de actividades por dos veces consecutivas.

d) Vulneración a la prohibición de desarrollar actividades de explotación por el titular previa comprobación por la AJAM.

II. El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del vencimiento de los plazos, sin haber logrado resultados favorables, podrá renunciar a la licencia ante la AJAM.

III. Si la Directora o el Director Departamental o Regional que otorgó la licencia de exploración, considera, previa verificación, que existe una causal expresa de revocatoria, dispondrá mediante providencia la notificación de cargos que da inicio al procedimiento.

IV. El titular de la licencia tendrá un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de la notificación con la providencia para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba, la Directora o Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos.

V. Concluido el término probatorio, el titular de la licencia presentará sus alegatos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes. La Directora o Director en el término de diez (10) días hábiles administrativos de vencido el término de prueba, con o sin alegatos, emitirá resolución declarando la revocatoria de la licencia o desestimando los cargos que dieron inicio al proceso.

VI. Una vez agotadas las vías de impugnación, la Directora o Director competente dispondrá la inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la resolución administrativa o judicial que resuelva el caso. Si fuera de revocatoria la misma se publicará en la Gaceta Nacional Minera.
VII. La interposición de recursos no tendrá efecto suspensivo de las obligaciones del titular ni de sus derechos de exploración.


CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN
Y NUEVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS, OPOSICIONES
Y DERECHO PREFERENTE

ARTÍCULO 164. (HABILITACIÓN Y SOLICITUD).

I. Cualquier actor productivo minero debidamente constituido y registrado podrá solicitar derechos mineros en las áreas libres determinadas de acuerdo con la presente ley, para prospección y exploración o para explotación.

II. Para acreditar que el área minera se encuentre libre, el solicitante pedirá a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, la expedición de un certificado de área libre, conteniendo la identificación de las respectivas cuadrículas, certificado que se acompañará a la solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato administrativo minero. La Dirección expedirá la certificación en el día.

III. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero registrará de inmediato la solicitud de certificación y el área minera quedará reservada para el solicitante, con validez de diez (10) días hábiles administrativos a partir de la fecha del registro de la solicitud.

IV. El interesado presentará su solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato administrativo minero a la Dirección Departamental o Regional competente de la AJAM, acreditando los requisitos de Ley.

V. La Directora o Director competente admitirá la solicitud mediante providencia y dispondrá que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero confirme la disponibilidad total o parcial del área o áreas mineras solicitadas y presente el informe técnico correspondiente, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos.

VI. Si presentada la solicitud la Directora o el Director Departamental o Regional verificara insuficiencia en las formalidades o documentos presentados, notificará al solicitante para que en un plazo adicional de treinta (30) días hábiles administrativos complete o corrija su solicitud.

VII. De no cumplirse con lo previsto en el Parágrafo VI precedente o vencido el plazo sin subsanación, la Directora o el Director rechazará la solicitud mediante resolución.

VIII. Mientras no se resuelva la impugnación administrativa no se admitirá solicitudes de terceros que pudieran afectar total o parcialmente el área o áreas solicitadas. La resolución final dictada en el procedimiento administrativo, será publicada en la Gaceta Nacional Minera a los fines de Ley.
IX. Identificada la disponibilidad del área o áreas solicitadas, verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la Directora o el Director dictará resolución de prosecución de trámite y, notificado el interesado, el mismo deberá presentar su respectivo Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero para Prospección y Exploración, Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo para contratos, según corresponda, en un plazo que no exceda tres (3) meses calendarios para solicitudes de licencias de prospección y exploración y seis (6) meses calendario para solicitudes de contrato administrativo minero, computable desde su notificación.

X. La resolución prevista en el Parágrafo precedente, será publicada en la Gaceta Nacional Minera para fines de posibles oposiciones a tramitarse conforme a la presente Ley.

XI. Dentro del plazo previsto en el Parágrafo IX o en el plazo que corresponda en caso de suspensión por oposición, el solicitante tendrá pleno y libre acceso al área minera solicitada con la única finalidad de recabar información que, junto con cualquier otra disponible, le permita formular su correspondiente Plan.

XII. En relación a los planes previstos en el Parágrafo IX del presente Artículo, la Directora o el Director competente, requerirá del SERGEOMIN un informe sobre su razonabilidad técnica que deberá ser presentado en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos.  
XIII. La falta de presentación del plan se reputará como renuncia a la solicitud. La Directora o Director competente mediante resolución la dará por renunciada y dispondrá la cancelación de la inscripción provisional en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.
ARTÍCULO 165. (OPOSICIÓN).

I. Los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado por intermedio de las autoridades mineras competentes o mediante normas legales expresas, que consideren que sus derechos mineros resultan afectados total o parcialmente, podrán interponer ante la Directora o Director Regional o Departamental oposición a solicitudes de:

  1. Adecuación o Registro de ATE’s.

  1. Licencia de Prospección y Exploración.

  1. Contratos Administrativos Mineros.

II. El interesado opositor deberá acompañar la documentación legal que acredite su derecho.

ARTÍCULO 166. (TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN).

I. Publicada la resolución de prosecución de trámite prevista en el Parágrafo IX del Artículo 164 de la presente Ley, cualquier actor productivo minero que alegare y demostrare mejor derecho de acuerdo al Artículo anterior, sobre el área solicitada podrá interponer oposición total o parcial a la solicitud, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de la fecha de publicación de la resolución en la Gaceta Nacional Minera.

II. La Directora o Director competente dictará el auto de inicio del procedimiento de oposición y dispondrá su notificación a la parte solicitante y a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, el cual, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de su notificación, presentará la Directora o Director el correspondiente informe técnico, con el que serán notificadas las partes.

III. La Directora o Director dispondrá la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, durante el cual las partes producirán sus pruebas.

IV. Concluido el término de prueba y notificadas las partes, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para presentar sus alegatos. Con o sin alegatos la Directora o Director dictará Resolución dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes.

ARTÍCULO 167. (SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE).

I. La solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato administrativo minero, quedará en suspenso mientras no se resuelva la oposición.

II. Rechazada la oposición, la Dirección dispondrá la continuidad del trámite a los fines del Parágrafo IX del Artículo 164 de la presente Ley. Si se probare oposición parcial, el trámite continuará para el otorgamiento de derechos sobre el o las áreas solicitadas, siempre y cuando el área remanente incluya por lo menos una cuadrícula, respetándose los derechos reconocidos al opositor.

III. Probada la oposición en su integridad, agotados los medios de impugnación, la Dirección competente dispondrá el archivo de obrados, con notificación a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero para fines de registro, cancelación de datos y extinción del derecho de prioridad del solicitante.

IV. Los plazos previstos en el Parágrafo IX del Artículo 164 de la presente Ley, para la presentación de planes, quedarán en suspenso desde la notificación de la oposición al solicitante. Resuelta la oposición de manera denegatoria se reanudará el cómputo del plazo para presentación de planes, a partir de la notificación al solicitante con la resolución final denegatoria ejecutoriada.

ARTÍCULO 168. (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN).

I. Desde la fecha de admisión de la oposición hasta su conclusión con efectos ejecutoriados, la tramitación de las solicitudes contra las cuales se presentó oposición quedará suspendida.

II. La Resolución final que resuelva la oposición se inscribirá en el Registro Minero.

ARTÍCULO 169. (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE DE CONTRATO). Presentados los planes, resueltas en su caso las oposiciones, según corresponda:

  1. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo competente dictará resolución de licencia de prospección y exploración, la cual se inscribirá en el Registro Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

  1. Tratándose de solicitud de contrato administrativo minero de adecuación que no requiera aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Director o Directora dictará resolución disponiendo la suscripción del respectivo contrato y su inscripción en el Registro Minero.
  1. Tratándose de solicitudes para contratos administrativos mineros que requieran aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la Directora o Director dictará resolución disponiendo la suscripción de la respectiva minuta de contrato, se procederá a su firma y envío a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme y a los fines previstos en el Artículo 132 de la presente Ley. Concluida su protocolización y expedidos los testimonios de Ley, la Directora o Director dispondrá su inscripción en el Registro Minero.

ARTÍCULO 170. (DERECHO PREFERENTE Y OPOSICIÓN).

I. Cuando un titular con derecho a adecuación tuviere contrato de arrendamiento, riesgo compartido o asociación con otro actor productivo minero, y no solicitara la adecuación dentro del plazo previsto al efecto, el área minera será revertida al control administrativo del Estado, mediando resolución de la Directora o Director Regional o Departamental competente.

II. En el caso anterior la contraparte en los referidos contratos, tendrá derecho preferente, para solicitar contrato administrativo minero sobre el área minera revertida, cumpliendo los requisitos de Ley. Para el efecto, dentro de los tres (3) meses calendario de la publicación de la resolución de reversión, presentará su solicitud acompañando testimonio de la escritura pública de su contrato.

III. La contraparte en los contratos tendrá adicionalmente el derecho de oposición en relación a solicitudes de terceros que no respeten su derecho preferente.

CAPÍTULO VI
LICENCIAS DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 171. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).

I. Las actividades aisladas o integradas entre sí de concentración, beneficio, fundición y/o refinación de minerales y metales requerirán Licencia de Operación otorgada por la AJAM.
II. Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación, se presentarán ante la Directora o Director Departamental o Regional competente de la jurisdicción en la que se localizará la respectiva actividad de concentración, beneficio, fundición y/o refinación, acompañadas de los documentos de Ley.

III. En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las licencias deberá completarla en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. En caso contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.

IV. La Licencia de Operación, facultará a su titular a realizar actividades de comercialización, previo registro en el SENARECOM.

V. Las actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o industrialización, cuando formen parte del contrato administrativo minero reconocido por la presente Ley, no requerirán de Licencia de Operación.

VI. La Licencia de Operación, faculta a su titular efectuar el tratamiento de minerales adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de servicios de concentración, fundición y/o refinación, debiendo en cada caso demostrar su procedencia.

VII. La Licencia de Operación, faculta el ejercicio de los derechos y exige el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, aplicable a la actividad de su titular.

ARTÍCULO 172. (REQUISITOS).

I. Para la obtención de la Licencia de Operación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Personalidad jurídica con registro en la entidad competente o norma de creación para las empresas estatales y en el caso de empresas unipersonales registro en la entidad competente.

  1. Número de Identificación Tributaria-NIT.

  1. Proyecto.

  1. Licencia ambiental.

II. Los titulares de la Licencia de Operación cumplirán la función económica social y las normas de seguridad industrial.

ARTÍCULO 173. (OBLIGACIÓN DE OFERTA DE VENTA).

I. Los actores productivos mineros y los comercializadores ofrecerán obligatoriamente en venta sus minerales y concentrados de mineral, primero a las fundiciones o refinerías estatales y luego a las privadas en el territorio nacional, la que se formalizará de acuerdo a disponibilidad de tratamiento en tiempo oportuno, capacidad de tratamiento y mediante contratos de compra venta que tengan en cuenta condiciones de competitividad y precio con referencia al mercado y oportunidades internacionales. La producción no vendida a dichas empresas podrá ser vendida o exportada libremente en el mercado internacional.

II. Lo previsto en el Parágrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:

  1. A los actores mineros que producen metales.

  1. Tratándose de minerales y concentrados para los cuales no existen fundiciones o refinerías en el país.

  1. Tratándose de minerales y concentrados cuyas características no sean aceptables para las fundidoras y refinerías existentes.

  1. A los mineros chicos que sean titulares de un derecho minero, cuya producción en el año anterior hubiera sido en total, inferior a cuarenta (40) Toneladas Métricas Brutas - TMB de Estaño o Wólfram, o doscientas (200) Toneladas Métricas Brutas - TMB de otros minerales metálicos, certificada por el SENARECOM.

ARTÍCULO 174. (INFORMACIÓN ESTADÍSTICA).

I. Los titulares de licencias de operación remitirán al SENARECOM información relativa a la compra venta y regalías en el plazo establecido por el Parágrafo II del Artículo 88 de la presente Ley.

II. Igualmente remitirán información relativa a producción, inversiones y empleo en forma trimestral a la AJAM.

ARTÍCULO 175. (ADECUACIÓN DE ACTIVIDADES AISLADAS).

I. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley, estuvieran realizando actividades aisladas de concentración, beneficio, fundición o refinación de minerales y metales, deberán adecuarse a la normativa de la presente Ley, a cuyo objeto solicitaran licencia de operación. 
II. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa (90) días calendario de la publicación del acto administrativo de la entidad autárquica que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación.

III. La solicitud cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 172 de la presente Ley y estará acompañada además de los siguientes documentos:

  1. Licencia ambiental.

  1. Registro en SENARECOM.

  1. Memoria descriptiva de sus actividades.

  1. Estados financieros presentados a la autoridad tributaria por las dos últimas gestiones fiscales.

IV. Dentro del plazo previsto en el Parágrafo I y cumpliendo los requisitos de Ley, los operadores de las actividades aisladas descritos en el Artículo 171 de la presente Ley, presentarán solicitud de otorgamiento de licencia de operación a la Dirección Departamental o Regional competente, para la continuación de sus actividades.

V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección competente podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la licencia. Si la resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.

VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo II precedente, dará lugar a que la Dirección disponga mediante resolución, la suspensión temporal de las actividades del operador por un plazo de cuatro (4) meses durante el cual el solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de Ley para su tramitación conforme al presente Artículo. Si transcurridos los cuatro (4) meses no se presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Artículo, la Dirección dispondrá mediante resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.

VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el Parágrafo IV precedente, una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante, concluirá el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente licencia.

IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes previstas, el operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con la presente Ley. Sin embargo, a partir de su notificación el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los recursos de Ley. En casos debidamente justificados por razones de interés público o social, o para evitar graves daños al solicitante, la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.

ARTÍCULO 176. (LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES).

I. Con carácter previo a cualquier actividad aislada de comercialización de minerales y metales en el mercado interno y externo, las empresas comercializadoras deberán obtener Licencia de Comercialización de la AJAM.

II. Las solicitudes para nuevas Licencias de Comercialización se tramitarán ante la Dirección Departamental Regional, en la que se establecerá el domicilio legal principal del comercializador, acompañadas de los documentos de Ley.

III. En caso de insuficiencia de la documentación, el solicitante de las licencias deberá completarla en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, caso contrario la Dirección dictará resolución denegatoria.

IV. Las licencias se otorgarán mediante resolución de la Dirección competente.

V. Una vez obtenida la licencia cumplirán con las normas de registro en el SENARECOM a los fines y de acuerdo con la presente Ley.

ARTÍCULO 177. (REQUISITOS). Para la obtención de la Licencia de Comercialización, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Personalidad jurídica e inscripción en el Registro de Comercio, tratándose de personas colectivas e individuales.

b) Personalidad jurídica tratándose de comercializadoras de cooperativas mineras.

c) Número de Identificación Tributaria - NIT.

d) Domicilio legal y de funcionamiento de los establecimientos comerciales.

ARTÍCULO 178. (AGENTES DE RETENCIÓN).

I. Los titulares de Licencia de Comercialización al igual que todo actor productivo minero que realice operaciones de compra de minerales, se constituyen en agentes de retención de la Regalía Minera - RM.

II. Asimismo, se constituyen en agentes de retención de aportes a la seguridad social, e institucionales, bajo convenio. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a Ley.

III. Las fundiciones y refinerías legalmente establecidas, empresas manufactureras, joyerías, joyeros y otras personas naturales o jurídicas que realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en base de minerales y metales en el mercado interno, se constituyen en agentes obligados a la retención de la regalía minera de sus proveedores locales y deberán inscribirse en el SENARECOM a efectos del registro y control de la comercialización interna y externa de minerales y metales.

ARTÍCULO 179. (RESPONSABILIDADES). La obtención o adecuación de la Licencia de Comercialización, no libera las responsabilidades legales de quienes hubieren realizado actividades de comercialización en incumplimiento de las normas aplicables.

ARTÍCULO 180. (OBLIGACIÓN DE VENDEDORES Y COMPRADORES DE MINERALES).

I. La venta de minerales sólo podrá acordarse con compradores legalmente autorizados de acuerdo con la presente Ley.

II. La comercialización ilegal interna o externa de minerales se sanciona de acuerdo a normas administrativas y penales aplicables.

ARTÍCULO 181. (ADECUACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN).

I. Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando actividades aisladas de comercialización, deberán adecuarse a la presente Normativa a cuyo objeto solicitarán licencia de comercialización.

II. La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa (90) días calendario de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuación para licencias.

III. La solicitud de adecuación cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 177 de la presente Ley y estará acompañada además de los siguientes documentos:

  1. Declaración de Impacto Ambiental o Licencia Ambiental, conforme a las normas ambientales.

  1. Registro en SENARECOM.

  1. Memoria descriptiva de sus actividades.

IV. Dentro del plazo previsto en el Parágrafo II y cumpliendo los requisitos de Ley, los comercializadores de minerales y metales, presentarán a la Dirección Departamental o Regional de su domicilio legal principal, solicitud para el otorgamiento de Licencia de Comercialización para la continuidad de sus actividades.

V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la licencia.
VII. La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo II precedente, dará lugar a que la Dirección disponga mediante resolución la suspensión temporal de las actividades del comercializador por un plazo de dos (2) meses durante el cual el solicitante podrá presentar nueva solicitud con los requisitos de Ley para su tramitación conforme al presente Artículo. Si transcurridos los dos (2) meses no se presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los requisitos del presente Artículo, la Dirección dispondrá mediante resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.

VIII. En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el Parágrafo IV anterior, una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el solicitante, se entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la cual se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado favorable al solicitante concluirá el trámite y la Dirección otorgará la correspondiente licencia.

IX. Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones denegatorias antes previstas, el operador podrá continuar con sus actividades, cumpliendo sus obligaciones conforme a la presente Ley. A partir de su notificación el solicitante quedará impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los recursos de Ley. En casos debidamente justificados por razones de interés público o social, o para evitar graves daños a la actividad de comercialización en general, la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.  
ARTÍCULO 182. (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS).

I. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización cumplirán con las normas legales especiales vigentes en materia de registro, medio ambiente, seguridad industrial, seguridad social, laboral, tributaria y otras que sean aplicables a su actividad.

II. Los comercializadores tienen la obligación de exponer en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.

ARTÍCULO 183. (SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).

I. En caso de incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley que no tengan un régimen sancionatorio propio, la AJAM, previa determinación legal, suspenderá temporalmente la licencia de operación o comercialización otorgando a su titular un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para que proceda a su corrección o regularización en función de las características y gravedad del incumplimiento.

II. Si vencido el plazo el incumplimiento no hubiere sido subsanado o regularizado, la AJAM revocará la licencia.

III. Si el incumplimiento no fuere susceptible de corrección o regularización la AJAM revocará la licencia.

ARTÍCULO 184. (TRÁMITES DE SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA).

I. Cuando proceda la suspensión o revocatoria de licencias de operación o comercialización conforme al Artículo precedente, se seguirá el procedimiento previsto en los Parágrafos III al VII del Artículo 163 de la presente Ley, según corresponda. Si se declarara la suspensión, la Directora o Director competente otorgará el plazo de corrección previsto en el artículo anterior.

II. Tratándose de revocatoria de licencias de operación la interposición de recursos administrativos y judiciales no tendrá efecto suspensivo. Lo tendrá sin embargo en el caso de revocatoria de licencias de comercialización.

TÍTULO V
RÉGIMEN DE ADECUACIONES


CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES PARA ADECUACIÓN DE ATE’s
A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

ARTÍCULO 185. (TRÁMITE Y PLAZO). La adecuación de ATE’s al régimen de contratos administrativos mineros, se tramitará ante la AJAM. El plazo para presentar todas las solicitudes vence a los seis (6) meses de la publicación del acto administrativo de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la presentación de solicitudes.

ARTÍCULO 186. (REVERSIÓN). La no presentación de solicitudes de adecuación, en el plazo establecido de acuerdo con el Artículo precedente o el incumplimiento de los requisitos legales, dará lugar a la reversión de los derechos mineros a la administración del Estado, mediante resolución motivada de la AJAM.

ARTÍCULO 187. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS). Los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales por adecuarse o en proceso de adecuación continuarán sus actividades mineras, con todos los efectos de sus derechos adquiridos o pre-constituidos hasta la conclusión del procedimiento de adecuación.

ARTÍCULO 188. (RECONOCIMIENTO). Los contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación, suscritos con terceros con anterioridad a la presente Ley, a adecuarse conforme a los Artículos 62 y 190 de la presente Ley, deberán ser presentados al momento de la solicitud de adecuación de los contratos administrativos mineros, los mismos que constarán en escritura pública.

ARTÍCULO 189. (VALIDEZ). En los trámites de adecuación no se aceptarán documentos traslativos de dominio o documentos de transmisión por sucesión hereditaria respecto de ATE’s, que se hubieran realizado con posterioridad a la fecha de vigencia legal del efecto abrogatorio de Artículos de la Ley Nº 1777, Código de Minería, según la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo de 2006.

ARTÍCULO 190. (CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS). Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento y de riesgo compartido, suscritos entre cooperativas mineras y actores productivos mineros privados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse al nuevo régimen jurídico.


CAPÍTULO II
ADECUACIÓN DE ATE’s DE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS
A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

ARTÍCULO 191. (ADECUACIÓN A CONTRATOS).

I. Los titulares privados individuales o colectivos, nacionales o extranjeros ATE’s con derechos adquiridos de acuerdo a los Parágrafos I y III de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, deberán sujetarse al procedimiento de adecuación a Contratos Administrativos Mineros, en los términos señalados en el presente Capítulo.

II. El titular privado de varias ATE’s colindantes entre sí, las adecuará a contrato administrativo minero mediante uno o varios contratos, según lo solicite el titular en base a los Planes de Trabajo e Inversión. Cuando un solo contrato comprenda dos o más ATE’s colindantes entre sí, los Planes de Trabajo e Inversión deberán tener en cuenta todas las ATE’s.

III. Cuando las ATE’s no fueren colindantes entre si se adecuarán mediante contratos separados.

IV. Las áreas mineras reconocidas mediante contrato administrativo minero corresponderán a la extensión original de las ATE’s o a las características de los derechos mineros originalmente reconocidos. A tiempo de solicitar su adecuación el titular podrá formular renuncia parcial de áreas o derechos, las que pasarán a formar parte de las áreas libres.

ARTÍCULO 192. (ADECUACIÓN DE TITULARES INDIVIDUALES Y CONJUNTOS. PROGRAMA DE FOMENTO).

I. Cuando en la fecha de publicación de la presente Ley una Autorización Transitoria Especial, se encontrare a nombre de una persona individual, la misma, con carácter previo a la presentación de su solicitud de adecuación a contrato minero:

  1. Constituirá una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada - SRL con su cónyuge o conviviente legalmente reconocido, y si el vínculo conyugal se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, pudiendo incluir a sus hijos siempre y cuando fueren mayores de edad;

  1. Si el vínculo conyugal no se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, el titular se establecerá y registrará en el Registro de Comercio como empresa o negocio unipersonal de objeto minero.

II. Cuando a tiempo de la publicación de la presente Ley, una ATE se encontrare a nombre de dos o más personas individuales o dos o más personas colectivas o personas individuales y colectivas, las mismas, con carácter previo a la presentación de la solicitud de adecuación, deberán constituir una sociedad comercial de giro minero, bajo cualesquiera de las modalidades societarias reconocidas por el Código de Comercio, excepto asociaciones accidentales o de cuentas en participación.

III. El Órgano Ejecutivo apoyará gestiones o promoverá medidas que permitan la creación de un fondo de financiamiento, cuyo objeto sea financiar la prestación de servicios técnicos y de asesoramiento en materia de registro de comercio, registros tributarios, sistemas de contabilidad, cumplimiento de normativa tributaria y similares, que facilite el cumplimiento de las obligaciones de adecuación, a los fines previstos en el presente Artículo, y promuevan la formalización de los actores productivos de la minería chica, con recursos de la Cooperación Internacional, Fondo que podrá ser administrado con la participación de la Cámara Nacional de Minería y sus filiales departamentales.

IV. La creación del Fondo previsto en el Parágrafo precedente no constituye condición previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 193. (TITULARIDAD DE PERSONAS COLECTIVAS NO MINERAS).
I. Cuando la titularidad de una Autorización Transitoria Especial - ATE a ser adecuada estuviere a nombre de una sociedad comercial sin objeto minero, con carácter previo a la adecuación, la misma deberá asociarse con cualquier actor productivo minero legalmente constituido que se encargará de las operaciones mineras.

II. Si la titularidad de una ATE estuviere registrada a nombre de una persona colectiva no comercial, la misma deberá constituir una empresa comercial de objeto minero únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de esas ATE’s al régimen de contratos administrativos mineros ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros en el marco de lo establecido en los Artículos 62 y 190 de la presente Ley.

ARTÍCULO 194. (NATURALEZA DE LOS ACTOS). La constitución de sociedades prevista en los Artículos precedentes, no tiene efectos traslativos de dominio de las ATE’s y las mismas no pueden formar parte del capital o patrimonio de la sociedad. Únicamente habilita a la sociedad para solicitar adecuación a contrato administrativo minero conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 195. (CONTRATOS CON TERCEROS). Cuando en los casos previstos en los Artículos precedentes, el o los titulares originales hubieren constituido empresa comercial con giro minero, y hubieren suscrito anteriormente contratos de riesgo compartido o arrendamiento con terceros, se suscribirán escrituras complementarias aclaratorias de los respectivos derechos, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 190 de la presente Ley.

ARTÍCULO 196. (SOLICITUD Y REQUISITOS). Los titulares privados de ATE´s para iniciar el proceso de adecuación, presentarán solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:

  1. Formulario oficial de solicitud de adecuación.

  1. Documentación legal que evidencie su inscripción en el Registro de Comercio.

  1. Documentación legal de las ATE´s a nombre del titular que incluya originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda.

  1. Certificado de Inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales.

  1. Constancia de pago de patentes mineras que demuestre la vigencia de sus derechos a tiempo de la solicitud.
 
  1. Licencia ambiental o documento que evidencie el cumplimiento de las normas ambientales respecto de actividades u operaciones que estuvieran en curso, según corresponda.
  2. Documentación que acredite al representante legal de la empresa.

  1. Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran suscrito, o contrato sustitutivo si así se hubiese acordado, conforme al Artículo 62 o para los efectos del Artículo 190 de la presente Ley, cuando corresponda.

  1. Memoria descriptiva sobre la situación o actividades y operaciones que tuviere en cada una de sus ATE’s, junto con un Plan de Trabajo e Inversión, de acuerdo a las características de cada operación minera, conforme al Artículo 22 de la presente Ley.


CAPÍTULO III
ADECUACIÓN DE ATE´S DE LAS COOPERATIVAS MINERAS
A CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO

ARTÍCULO 197. (SOLICITUD Y REQUISITOS).

I. Para la adecuación a contratos administrativos mineros de ATE´s cuya titularidad se ejerce por una cooperativa minera se aplicarán los Parágrafos siguientes.

II. Cada cooperativa minera, en el plazo previsto en el Artículo 191 de la presente Ley, presentará solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:

  1. Personalidad jurídica y registro legal.

  1. Lista de socios.

  1. Documentación legal de las ATE´s a nombre del titular que incluya originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos, según corresponda.
  1. Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran suscrito, o contrato sustitutivo si así se hubiese acordado, conforme al Artículo 62 o para los efectos del Artículo 190 de la presente Ley, cuando corresponda.

  1. Documentación que acredite al representante legal de la cooperativa minera.

III. Para dar curso a la solicitud de adecuación, la AJAM verificará que el pago de las patentes mineras de las ATE’s, se encuentren al día.

ARTÍCULO 198. (PARTICIPACIÓN DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA -COMIBOL). En relación a los contratos de riesgo compartido suscritos entre las cooperativas mineras y los actores productivos mineros no estatales, que deriven de contratos de arrendamiento anteriormente suscritos entre las cooperativas mineras y COMIBOL, que migren a contratos administrativos mineros según el inciso b) del Artículo 130 de la presente Ley, las participaciones económicas reconocidas en favor de la Corporación Minera de Bolivia, se pagarán a COMIBOL en forma directa.
CAPÍTULO IV
CONTINUIDAD Y ADECUACIÓN DE ATE’s
DE LAS EMPRESAS ESTATALES MINERAS Y NO MINERAS

ARTÍCULO 199. (DECLARATORIA DE USO EXCLUSIVO DE COMIBOL).

I. Se declara de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia a las veintiséis (26) áreas mineras identificadas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1369, de fecha 3 de octubre de 2012, derecho que será ejercido con sujeción al presente Artículo.

II. La COMIBOL solicitará a la AJAM la suscripción de contratos administrativos mineros, respecto de las áreas anteriormente previstas. Las solicitudes podrán prever contratos de asociación minera. Alternativamente, la COMIBOL podrá suscribir contratos de asociación.

III. La COMIBOL podrá renunciar a las cuadrículas que no considere de su interés.

ARTÍCULO 200. (ADECUACIÓN DE ATE’s DE COMIBOL Y DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).

I. Las ATE’s de la COMIBOL obtenidas a cualquier otro título no previsto en los artículos anteriores o bajo su administración conforme al Artículo 61 de la presente Ley y ATE’s de la Empresa Siderúrgica del Mutún - ESM, deberán adecuarse a contratos administrativos mineros, respetando los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros privados, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.

II. Para la adecuación y en el plazo de Ley, la COMIBOL y la Empresa Siderúrgica del Mutún, presentarán la documentación legal que evidencie sus derechos, junto con los contratos vigentes o reformulados que tuvieren suscritos con los actores productivos mineros privados.

III. La COMIBOL y la ESM presentarán sus Planes de Trabajo e Inversiones junto a sus solicitudes de adecuación a contrato administrativo minero.

ARTÍCULO 201. (OTRAS EMPRESAS O ENTIDADES ESTATALES).

I. La Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional - COFADENA, las demás corporaciones, empresas o entidades estatales de carácter no minero, que tuvieren ATE’s, deben constituir una empresa filial minera estatal únicamente para ejercer el derecho de solicitar la adecuación de ATE’s al régimen de contratos administrativos mineros ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con actores productivos mineros no estatales, con sujeción a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley y sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.

II. Los contratos que tuvieren suscritos para su explotación y desarrollo con actores productivos mineros no estatales, mantendrán su vigencia de acuerdo con sus términos. Durante su vigencia las partes podrán renegociar sus términos y condiciones de común acuerdo para la suscripción de contratos de asociación minera de acuerdo con la presente Ley, los cuales reflejarán los términos económicos originalmente pactados, salvo acuerdo entre partes.

III. A tiempo de solicitar la adecuación, las empresas filiales mineras estatales presentarán a la AJAM los contratos suscritos con dichos actores no estatales vigentes o reformulados para su reconocimiento e inscripción en el Registro Minero.

IV. Las filiales previstas por el presente Artículo presentarán sus Planes de Trabajo e Inversiones junto a la solicitud de adecuación a contrato administrativo minero.

V. En relación a las ATE’s Pahua, Inca Misa, Puqui y Chivo, cuya titularidad se ejerce por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (ex Prefectura), y la ATE Ichoa I, cuya titularidad la ejerce el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de manera excepcional cada gobernación tramitará su adecuación a contrato administrativo minero, cumpliendo los requisitos previstos en la presente Ley, sin que con ello se constituyan en actores productivos mineros ni empresas mineras departamentales. Para la realización de actividades mineras en las áreas mencionadas, las gobernaciones deberán constituir contrato de asociación minera con actores productivos estatales.

CAPÍTULO V
OTRAS ADECUACIONES Y REGISTROS

ARTÍCULO 202. (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EN ÁREAS DE RESERVA FISCAL).

I. Los contratos de arrendamiento suscritos por COMIBOL con actores productivos privados y cooperativas mineras, en áreas de Reserva Fiscal Minera, de acuerdo a los Decretos Supremos Nros. 29117, 29164 y 29410, y Resolución Ministerial Nº 014, de fecha 22 de febrero de 2008, se adecuarán a contratos administrativos mineros, según corresponda, bajo las normas de la presente Ley, a suscribirse con la AJAM.

II. Los contratos de arrendamiento que la COMIBOL hubiere suscrito con cooperativas mineras y otros actores productivos mineros de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1369, de fecha 3 de octubre de 2012, y sus normas reglamentarias de procedimiento, se sujetarán al régimen señalado en los Parágrafos I y II precedentes.

III. Las solicitudes en trámite de contratos administrativos mineros a tiempo de la publicación de la presente Ley de acuerdo con el Artículo Único de la Ley Nº 368, de fecha 1 de mayo de 2013, y su Decreto Supremo Reglamentario, continuarán y concluirán con sujeción a la presente Ley.
IV. Los contratos administrativos mineros suscritos de acuerdo con la Ley Nº 368 y el Decreto Supremo Reglamentario se adecuarán a la presente Ley, en el plazo que disponga la AJAM conforme al Artículo 185 de la presente Ley.

ARTÍCULO 203. (ADECUACIONES ESPECIALES). En relación a las ATE’s revertidas mediante Decreto Supremo a dominio originario, cuya administración y desarrollo minero se hallan a cargo de la COMIBOL a la fecha de publicación de la presente Ley, la COMIBOL solicitará su adecuación a contrato administrativo minero de acuerdo a la presente Ley.

ARTÍCULO 204. (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).

I. La COMIBOL presentará ante la Dirección Departamental o Regional competente, la solicitud de registro de sus derechos respecto de áreas de la minería nacionalizada que quedan bajo su administración.

II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

III. Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los derechos mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la Dirección dictará Resolución aprobatoria de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos de su presentación, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones conforme al Artículo 166 de la presente Ley.
IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el Registro Minero.

V. La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo III precedente, no dará lugar a la presunción de renuncia de derechos, pero mientras el registro no se complete en cualquier momento posterior, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL no podrá suscribir nuevos contratos de asociación estatal con terceros respecto de las áreas mineras o áreas de parajes sin registro, sin perjuicio de contratos que ya tuviere suscritos, adecuados o no a contratos de asociación estatal de acuerdo con la presente Ley. 
CAPÍTULO VI
DE LOS TRÁMITES PARA ADECUACIÓN
A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 205. (SOLICITUD).

I. Dentro del plazo previsto en el Artículo 185 o en los Parágrafos III y V del Artículo 125 de la presente Ley, según corresponda, y cumpliendo los requisitos de Ley, los actores productivos mineros con derechos de adecuación a contratos administrativos mineros, presentarán su solicitud ante la Dirección Departamental o Regional competente, acompañando las evidencias requeridas.

II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará al solicitante para que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15) días hábiles administrativos.

III. Verificada o completada la documentación, con informe favorable de la Dirección de Cuadrícula y Catastro Minero en relación de las respectivas áreas mineras y sin trámite ulterior, la Dirección dictará resolución aprobatoria en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles administrativos de la solicitud, disponiendo su publicación en la Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones. Si la resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.

IV. Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá que se firme la minuta del contrato administrativo minero, la cual se remitirá a una Notaría de Fe Pública, debiendo suscribirse la escritura pública matriz por la Directora o Director y el solicitante. Presentados los testimonios notariales, la Dirección dispondrá su inscripción en el Registro Minero.

ARTÍCULO 206. (PRESUNCIÓN DE RENUNCIA, CONTINUACIÓN DE TRÁMITE).

I. La falta de presentación de la solicitud de adecuación en el plazo previsto al efecto, en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo III del Artículo precedente, o la falta de suscripción de la minuta del contrato o de la escritura pública, en estos dos últimos casos por causa exclusivamente imputable al solicitante, dará lugar a que se presuma renuncia a las respectivas áreas mineras, las cuales mediante resolución administrativa se revertirán y pasarán a la categoría de áreas libres.

II. En caso de impugnación a la resolución, una vez agotadas las instancias administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley, se entenderá ejecutoriada la resolución que dispone la reversión, se registrará en el Registro Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.

III. En caso de que la impugnación resulte justificada, la autoridad dispondrá la continuación del trámite de adecuación.

IV. Mientras no concluyan los trámites previstos en el presente Artículo y, en su caso, mientras las instancias de impugnación no queden agotadas, el titular de los derechos mineros podrá continuar sus actividades mineras cumpliendo sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO VI
CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 207. (DERECHOS Y ALCANCES).

I. De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley, para la suscripción de un contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos.

II. Las operaciones mineras que comprendan sólo por prospección y exploración no requieren de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del presente Artículo.

III. La consulta prevista en el Parágrafo I precedente, se aplicará para las solicitudes de nuevos contratos administrativos mineros en áreas libres que se presenten a partir de la publicación de la presente Ley.

IV. No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el Parágrafo I del presente Artículo por tratarse de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos, según corresponda:

  1. Los contratos administrativos mineros por adecuación.

  1. Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido, conforme disponen los Artículos 62 y 190 de la presente Ley.

V. La consulta en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no hubieran concluido a la fecha de publicación de la presente Ley, continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo en función en el estado en que se encuentren de acuerdo a la presente Ley.

ARTÍCULO 208. (FINALIDAD Y FUNCIÓN DEL ESTADO).

I. A los fines de la presente Ley se entiende como la consulta previa prevista en el Parágrafo I del Artículo precedente, al proceso de diálogo intracultural e intercultural, concertado, de buena fe, libre e informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un procedimiento, entre el Estado, con la participación del actor productivo minero solicitante y el sujeto de la consulta respetando su cultura, idioma, instituciones, normas y procedimientos propios, con la finalidad de alcanzar acuerdos para dar curso a la solicitud de suscripción del correspondiente contrato administrativo minero y coadyuvar así al Vivir Bien del pueblo boliviano, en el marco de un desarrollo sustentable de las actividades mineras. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM es la autoridad competente para la realización de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del Artículo 207 de la presente Ley.

II. Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero solicitante y los sujetos de la consulta previa, tendrán carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio para el Estado, los sujetos de la consulta previa y el solicitante.
III. Conforme al numeral 3 del Artículo 316, Parágrafo II del Artículo 348, Parágrafo I del Artículo 349 y Artículo 311, de la Constitución Política del Estado, los recursos naturales minerales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país y su administración, dirección y control, en función del interés colectivo, corresponde al Estado a nombre de todo el pueblo boliviano, asimismo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta previa el derecho a veto a la ejecución de las actividades de la explotación minera.

ARTÍCULO 209. (SUJETO, AFECTACIÓN, OBJETO Y REPARACIÓN).

I. Cada sujeto de la consulta previa establecida en el Parágrafo I del Artículo 207 deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Existencia pre-colonial y dominio ancestral del territorio.

  1. Conservación de sus patrones culturales, modos de vida, instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representen, y ser distinto a los otros sectores de la población.

  1. Identificación como parte de una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con dicha colectividad.

  1. Acceso y gestión colectiva de sus tierras y territorios.

II. La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o negativo, como modificaciones a las formas de vida, instituciones propias, transformaciones territoriales, riesgos a la existencia física y alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural, social o económico.

III. Serán objeto de la consulta, para la determinación de las posibles afectaciones, los Planes de Trabajo e Inversión, para los actores productivos privado y estatal y Planes de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo, presentados junto con la respectiva solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley.

IV. La reparación compensatoria procederá cuando existan daños, por impactos cuantificables de un proyecto de explotación minera, que afecten derechos colectivos, se determinará mediante los mecanismos legalmente reconocidos, como parte del procedimiento de consulta previa, debiendo quedar establecida en el respectivo acuerdo, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 15 del Artículo 30 de la Constitución Política del Estado.

V. Las compensaciones que fueren determinadas deberán destinarse únicamente a las reparaciones necesarias o al desarrollo productivo o social de los sujetos afectados y serán administradas según lo determinado en el acuerdo o decisión final.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 210. (FASE PREPARATORIA).

I. Presentada la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la presente Ley, la Directora o Director Regional competente de la AJAM procesará la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se presentare de acuerdo a lo previsto en el Artículo 165 de la presente Ley.

II. Concluida la oposición, la AJAM identificará al sujeto o sujetos cuyos derechos colectivos pudieran quedar afectados y dispondrá, mediante resolución, el inicio del procedimiento de consulta prevista en el Parágrafo I del Artículo 207 de la presente Ley.

ARTÍCULO 211. (NOTIFICACIONES Y REUNIONES DE DIÁLOGO INTERCULTURAL).

I. La resolución de inicio dispondrá la notificación al solicitante y al o a los sujetos correspondientes, en este último caso en la persona o personas que ejerzan la máxima autoridad de cada uno de los sujetos de la consulta previa susceptibles de ser afectadas, lo cual se cumplirá en el plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos de la fecha de la resolución. La notificación al sujeto o sujetos estará acompañada por copia de la solicitud del actor productivo minero y de todos sus anexos requeridos.

II. La consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres (3) reuniones, que deberán realizarse en el lugar más cercano a la ejecución del proyecto de explotación minera.
III. La resolución dispondrá el lugar, fecha y hora de inicio para la realización de la primera reunión, a ser presidida por la Directora o el Director Regional de la AJAM con la participación de los representantes del sujeto o sujetos y del actor productivo minero solicitante. La primera reunión deberá realizarse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos de la fecha de la resolución.

ARTÍCULO 212. (REPRESENTACIÓN, PLAZO MÁXIMO).

I. Los sujetos estarán representados en las reuniones por sus respectivas autoridades máximas de acuerdo con normas aplicables o según sus usos y costumbres. El actor productivo minero solicitante participará personalmente o mediante su representante legal, quien, al igual que los sujetos de la consulta, podrá acreditar la participación de delegados técnicos para presentar sus respectivas alegaciones y explicaciones.
II. El procedimiento de consulta previa que concluye de acuerdo con el Parágrafo I del Artículo 215 de la presente Ley, no podrá tener una duración superior a cuatro (4) meses computados desde la última notificación a los sujetos de la consulta o al solicitante con la resolución de apertura del procedimiento.

ARTÍCULO 213. (DELIBERACIONES Y REUNIONES SIGUIENTES).

I. Instalada la primera reunión la Directora o el Director Regional de la AJAM explicará los antecedentes del procedimiento y las normas legales que son aplicables.

II. Durante las reuniones, la Directora o el Director Regional que conduce el proceso presentará observaciones y sugerencias, de tal modo que cualquier acuerdo que se logre cumpla con las normas legales aplicables.

III. En la primera reunión el actor productivo minero solicitante explicará las actividades que propone bajo su plan de trabajo e identificará los derechos colectivos que, en su criterio, pudieran ser afectados y los posibles mecanismos de reparación y presentará las bases de un acuerdo.

IV. Los sujetos consultados formularán sus observaciones y propuestas para un posible acuerdo, identificando las situaciones en las que sus derechos colectivos pudieran quedar afectados y los mecanismos de reparación proporcionales con las afectaciones previstas, que consideraren oportuno, debidamente justificado y respaldado a través de medios orales, escritos u otros acorde a sus usos y costumbres. Asimismo, la Directora o el Director Regional formulará las observaciones que considere necesarias y elaborará las memorias escritas.

V. Si entre el solicitante y los sujetos existieran acuerdos anteriores a la consulta, los mismos serán presentados para su consideración como parte del procedimiento.

VI. Si luego de deliberar se llegare a un acuerdo entre las partes, el procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo documento de Acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente resolución aprobatoria.

VII. A falta de acuerdo en la primera reunión, la Directora o Director Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una segunda reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo documento de acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente resolución aprobatoria.

VIII. A falta de acuerdo en la segunda reunión, la Directora o Director Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una tercera y última reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo documento de acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM pronunciará la correspondiente resolución aprobatoria.

IX. Se llevarán actas de las reuniones que serán firmadas por la Directora o Director Regional, por el actor productivo minero solicitante o su representante y por los representantes de los sujetos participantes en la consulta. Las mismas formarán parte de los antecedentes a los fines del presente Artículo.

X. De no existir acuerdo en la tercera y última reunión, todos los antecedentes serán remitidos en un plazo de tres (3) días hábiles administrativos a la Dirección Nacional de la AJAM a los fines del Artículo siguiente.

ARTÍCULO 214. (MEDIACIÓN Y DECISIÓN).

I. Recibidos los antecedentes, la Dirección Nacional de la AJAM dará inicio a un procedimiento de aproximación y mediación entre el solicitante y los sujetos consultados, a cuyo efecto solicitará mayor información, convocará a reuniones y realizará gestiones mediadoras y de aproximación. Asimismo, presentará propuestas para un acuerdo final.

II. Si dentro de un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de la última notificación con la resolución que dispone el inicio de la mediación no se llegare a un acuerdo, concluirá el procedimiento y se abrirá la instancia de decisión final prevista en el Parágrafo IV y siguientes.

III. Si se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo documento por la Directora o el Director Nacional de la AJAM y los representantes de los sujetos y el actor productivo minero solicitante o su representante legal. La Directora o el Director Nacional de la AJAM pronunciará la correspondiente Resolución Aprobatoria.

IV. En caso de no existir acuerdo conforme a los Parágrafos precedentes, la Dirección Nacional de la AJAM remitirá dentro del plazo de tres (3) días hábiles administrativos, todos los antecedentes al Ministerio de Minería y Metalurgia.

ARTÍCULO 215. (RESOLUCIÓN FINAL).

I. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, previo informe técnico de la unidad correspondiente, resolverá el caso en el marco de las normas legales aplicables, dirimiendo las diferencias y resolviendo sobre los derechos y obligaciones alegados, teniendo en cuenta los intereses del Estado y de los participantes. La resolución se dictará dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos de la recepción de los antecedentes.

II. La resolución final será remitida a la Directora o Director Regional de la AJAM competente para la prosecución del trámite de solicitud de contrato de acuerdo con la presente Ley.

III. El actor productivo minero solicitante podrá retirar y dejar sin efecto su solicitud para contrato administrativo minero en cualquier etapa del procedimiento, incluso con posterioridad a la resolución prevista en el Parágrafo I precedente.

ARTÍCULO 216. (COSTOS).

I. Los costos de notificaciones serán asumidos por el actor productivo minero solicitante, según lo determine la autoridad interviniente.

II. La AJAM, con fondos destinados por el actor minero, cubrirá todos los costos del proceso de consulta.

CAPÍTULO III
MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 217. (MARCO NORMATIVO). Las actividades mineras en relación al medio ambiente se realizarán de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley N° 1333, de Medio Ambiente, de fecha 27 de abril de 1992, sus reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y otras normas legales vigentes.

ARTÍCULO 218. (LICENCIA AMBIENTAL).

I. La Licencia Ambiental para las actividades, obras o proyectos mineros, será otorgada por la Autoridad ambiental competente de acuerdo a la Ley N° 1333 de Medio Ambiente, de fecha 27 de abril de 1992, reglamentos generales, reglamento sectorial y la presente Ley.

II. Las actividades mineras con impactos conocidos poco significativos - AMIAC, tramitarán su Licencia Ambiental ante la gobernación respectiva, debiendo la misma, remitir una copia al Ministerio de Minería y Metalurgia y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua con fines de registro y seguimiento al desempeño ambiental de la actividad, obra o proyecto - AOP.

ARTÍCULO 219. (RESPONSABILIDAD).

I. Son responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, cuando realicen actividades mineras, a su propio nombre, o los operadores mineros cuando en virtud de un contrato realicen actividades mineras, así como los titulares de Licencias de Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar, reducir y mitigar los impactos ambientales negativos, y remediar y rehabilitar las áreas explotadas de acuerdo a normas ambientales aplicables, con sujeción al numeral 3 del Artículo 345 de la Constitución Política del Estado.

II. Los titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de licencias de operación, no son responsables por los daños ambientales producidos con anterioridad a la otorgación de sus derechos. Estos daños se determinarán a través de una Auditoría Ambiental de Línea Base - ALBA. Los resultados de ésta auditoría serán parte integrante de la Licencia Ambiental.

III. Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, que realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o microcuenca, podrán ejecutar una ALBA común.

IV. De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, serán responsables de mitigar todos los daños ambientales originados en su área minera.

V. Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006, prescriben en el plazo de tres (3) años.

VI. De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los delitos ambientales no prescriben.

ARTÍCULO 220. (ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS).

I. Los actores productivos mineros podrán realizar actividades mineras en áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de la normativa ambiental y conexa específica, y cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del área. 
II. Las actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área protegida, deberán adecuarse a la normativa ambiental respectiva.

ARTÍCULO 221. (CIERRE DE OPERACIONES). Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la presente Ley, los operadores en contratos mineros, así como los titulares de Licencias de Operación que se encuentren en fase de producción, establecerán una previsión contable para cubrir el costo del cierre de sus operaciones.

ARTÍCULO 222. (CONTROL AMBIENTAL). El Ministerio de Minería y Metalurgia, precautelará el cumplimiento de las normas ambientales, en el ámbito de su competencia.

TÍTULO VII
RÉGIMEN REGALITARIO MINERO

CAPÍTULO I
REGALÍA MINERA

ARTÍCULO 223. (REGALÍA MINERA). La Regalía Minera - RM, por el aprovechamiento de los recursos minerales y metales no renovables, es un derecho y una compensación por su explotación y se regulan por la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 224. (ALCANCE).

I. En sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, la Regalía Minera - RM se aplica obligatoriamente a las actividades mineras descritas a continuación:

  1. Explotación, concentración y/o comercialización, a tiempo de la venta interna o exportación de minerales y/o metales.

  1. Fundición, refinación e industrialización, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.

  1. Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialicen los productos obtenidos en esta actividad.

II. Con la finalidad de promover la fundición, refinación e industrialización en el caso previsto en el inciso b) precedente, se aplicará el 60% de las alícuotas determinadas en el Artículo 227 de la presente Ley, a las empresas mineras estatales y a las nuevas actividades mineras que, bajo contrato administrativo minero, incluyan fundición, refinación y/o industrialización.

III. La Regalía Minera - RM no alcanza a las actividades de manufacturas y productos industrializados a base de minerales y metales, cuando no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia. En este caso se constituyen en agentes de retención conforme a Reglamento.



ARTÍCULO 225. (SUJETOS PASIVOS).

I. Son sujetos pasivos alcanzados con la Regalía Minera - RM, todas las personas individuales y colectivas de acuerdo con el alcance del Artículo 224 de la presente Ley.

II. La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación o de metales para maquila o industrialización no está alcanzada por la Regalía Minera - RM, debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.

ARTÍCULO 226. (BASE DE CÁLCULO).

I. La base de cálculo de la Regalía Minera -RM, es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial.
II. Para concentrados y minerales metálicos, el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto seco por la ley del mineral.

III. Para productos metálicos fundidos el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto por la ley del metal.

IV. El peso neto seco es el peso del mineral menos el peso del envase, la humedad y las mermas.

V. En el caso de las exportaciones se entiende por valor bruto de venta, el valor de venta expuesto en la Declaración Única de Exportación - DUE.

VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia, determinará la cotización oficial aplicando el promedio aritmético quincenal en base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en la Bolsa de Metales de Londres, o en su defecto en otras bolsas internacionales de metales, o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional.

VII. En el caso de minerales o metales que no se cotizan en bolsas de metales o no se dispone de precios referenciales en publicaciones especializadas, el valor bruto de venta es el valor consignado en la factura comercial de exportación, Declaración Única de Exportación - DUE, o será determinado por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a precios referenciales en el mercado interno y externo.

ARTÍCULO 227. (ALÍCUOTAS).

I. La alícuota de la Regalía Minera - RM, se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Oro en estado natural, pre-concentrado, desperdicios y desechos, concentrado, precipitado, amalgamas, granallas, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial del Oro por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 700
7
Desde 400 hasta 700
0.01 (CO)
Menor a 400
4

Oro que provenga de minerales sulfurosos refractarios que requieran alta tecnología para su producción:

Cotización oficial del Oro por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 700
5
Desde 400 hasta 700
0.00667 (CO) + 0,33333
Menor a 400
3

Oro en estado natural o en escama proveniente de yacimientos marginales operados por la minería de pequeña escala:

Cotización oficial del Oro por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 700
2.5
Desde 400 hasta 700
0.005 (CO) - 1
Menor a 400
1


Para la Plata en pre-concentrados, concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:


Cotización oficial de la Plata por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 8.00
6
Desde 4.00 hasta 8.00
0.75 (CO)
Menor a 4
3


Para el Zinc en concentrado o metálico:

Cotización oficial del Zinc por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 0.94
5
Desde 0.475 hasta 0.94
8.60215 (CO) - 3.08602
Menor a 0.475
1
Para el Plomo en concentrado o metálico:

Cotización Oficial del Plomo por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 0.60
5
Primer tramo: Desde 0.30 hasta 0.60
13.33333 (CO) - 3
Menor a 0.30
1

Para el Estaño en concentrado o metálico:

Cotización Oficial del Estaño por Libra fina (Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 5.00
5
Desde 2.50 hasta 5
1.60 (CO) - 3
Menor a 2.50
1

Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:
Cotización Oficial del Antimonio por TMF. (Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 3.800
5
Desde 1.500 hasta 3.800
0.0017391(CO) - 1.60870
Menor a 1.500
1

Para el Wólfram en concentrado o metálico:
Cotización oficial de Wólfram por TMF (Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 24.000
5
Desde 8.000 hasta 24.000
0.00025(CO) - 1
Menor 8.000
1

Para el Cobre en concentrados o metálico:

Cotización oficial del Cobre por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor a 2.00
5
Desde 0.70 hasta 2.00
3.0769(CO) - 1.1538
Menor 0.70
1

Para el Bismuto en concentrado o metálico:

Cotización oficial de Bismuto por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
Alícuota (%)
Mayor 10.00
5
Desde 3.50 hasta 10.00
0.61538(CO) - 1.15385
Menor a 3.50
1


Para minerales de Hierro:

Grado de Transformación
Alícuota (%)
Concentrados y Lumps
4
Pellets
3
Hierro esponja y arrabio
2

Para Tantalio, Baritina y Caliza en cualquier estado:

Metal
Alícuota (%)
Tantalita
3.5
Baritina
3.5
Caliza
3.5

Piedras preciosas y semipreciosas:

Tipo de Piedra
Alícuota (%)
Piedras semipreciosas
4
Piedras preciosas y metales
5

Para el Indio y Renio en cualquier estado:

Metal
Alícuota (%)
Indio
5
Renio
5

En el caso del Indio y Renio, la Regalía Minera se aplicará cuando estos elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales - SENARECOM, en la forma y condiciones a ser establecidas mediante Reglamento.


Para recursos evaporíticos:

Grado de Transformación
Alícuota (%)
Carbonato de Litio
3
Cloruro de Potasio
3
Otros sub productos y derivados
3
Cloruro de Sodio
2.5

Para minerales de Boro:

Grado de Transformación
Alícuota (%)
Ulexita sin procesar
5
Ulexita calcinada
3

La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a la siguiente escala:

Ley del óxido de boro (%)
Alícuota del RM para exportaciones
Alícuota del RM para el mercado interno
Hasta 22
5
3
Mayor a 22 hasta 28
Menor a 5 hasta 4,50
Menor a 3 hasta 2,70
Mayor a 28 hasta 35
Menor a 4,50 hasta 4
Menor a 2,70 hasta 2,40
Mayor a 35 hasta 45
Menor a 4 hasta 3,50
Menor a 2,40 hasta 2,10
Mayor a 45 hasta 52
Menor a 3,50 hasta 3
Menor a 2,10 hasta 1,80
Mayor a 52
3
1,80

II. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota de RM del 2,5%.

III. En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas para un mineral o metal no consignado en las anteriores escalas, el Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará la nueva escala.

IV. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el 60% de las alícuotas establecidas precedentemente.

ARTÍCULO 228. (LIQUIDACIÓN, RETENCIÓN Y PAGO). Para la liquidación de la Regalía Minera - RM, en cada operación de venta o exportación, se aplicará sobre la base de cálculo establecida y la alícuota determinada por el Artículo 227 de la presente Ley y el Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará los procedimientos de liquidación, retención y pago.

ARTÍCULO 229. (DISTRIBUCIÓN).

I. La Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:

  1. 85% para el Gobierno Autónomo Departamental productor.
  1. 15% para los Gobiernos Autónomos Municipales productores.

II. El presupuesto departamental garantizará los derechos de participación prioritaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de las regiones mineras en las que se exploten los recursos minerales.

III. Del 85% de la Regalía Minera - RM asignada a los gobiernos autónomos departamentales productores, éstos destinarán el 10% para actividades de prospección y exploración minera en el respectivo departamento a cargo de SERGEOMIN sujeto a norma específica.



CAPÍTULO II
PATENTE MINERA

ARTÍCULO 230. (PATENTE MINERA).

I. Excepto en el caso previsto en el inciso a) Parágrafo V del Artículo 61 de la presente Ley, los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados mediante Licencia de Prospección y Exploración, Licencia de Prospección Aérea, contratos administrativos mineros por adecuación, y nuevos contratos administrativos mineros, pagarán la Patente Minera en montos fijos de acuerdo al detalle siguiente:

  1. Prospección y Exploración: 325 Bolivianos anuales por cuadrícula;

  1. Prospección Aérea: 50.000 Bolivianos por cada Licencia;
  1. Explotación:

  • 400 Bolivianos anuales por cuadrícula hasta 30 cuadrículas.

  • 500 Bolivianos anuales por cuadrícula de 31 hasta 40 cuadrículas.

  • 600 Bolivianos anuales por cuadrícula a partir de 41 cuadrículas en adelante.

II. El pago de la patente minera de exploración y de explotación se calculará por cada cuadrícula del área minera bajo licencia o contrato.

III. La patente minera para Licencias de Prospección y Exploración y contratos administrativos mineros se pagará por todo el año en curso:

  1. El primer pago deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de haber sido ordenada por la AJAM dentro del trámite de solicitud de Licencia o Contrato, y
  1. Posteriormente, en forma adelantada para los años siguientes, sujeto a lo previsto en el Parágrafo IV siguiente.

IV. El primer día hábil del mes de febrero de cada año, la AJAM dispondrá la publicación de una edición especial anual de la Gaceta Nacional Minera, el listado de quienes tuvieren pendiente el pago de la patente minera por la gestión siguiente, la que tendrá carácter de citación y requerimiento de pago. El pago deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario de dicha publicación.

V. La patente minera se pagará con un incremento del 100%, cuando los derechos mineros originales alcancen una antigüedad mayor a cinco (5) años.

VI. La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero informará a la AJAM sobre los titulares de derechos mineros, que no hubieren pagado la patente minera de acuerdo con el Parágrafo IV anterior, a los fines de revocatoria de Licencias de Prospección y Exploración o resolución de contratos administrativos mineros, según corresponda.
VII. Los titulares con derechos mineros anteriores a la publicación de la presente Ley, que hubieren pagado el doble de las patentes mineras por antigüedad mayor a cinco (5) años, cancelarán con el incremento establecido en el Parágrafo IV, desde la gestión siguiente, con el valor establecido en el inciso c) del Parágrafo I del presente Artículo.

VIII. La patente minera por prospección aérea se pagará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de otorgada la Licencia.

IX. La patente minera para los contratos administrativos mineros por pertenencias que se adecuaren, se aplicará conforme al presente Artículo, aplicándose los mismos criterios por equivalencia de las pertenencias a la extensión por cuadrículas.

ARTÍCULO 231. (DISTRIBUCIÓN DE LA PATENTE MINERA).

I. Los montos recaudados por concepto de patente minera por prospección, exploración y explotación se distribuirán de la siguiente manera:

  • 60% AJAM.

  • 40% SERGEOMIN.

II. La patente minera por prospección aérea corresponderá a la AJAM.

ARTÍCULO 232. (PATENTE MINERA DE LICENCIAS DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).

I. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización, de acuerdo con los Artículos 171 y 176 de la presente Ley, pagarán al CEIMM, como patente minera, un monto anual fijo de Bs.20.000.- (Veinte Mil 00/100 Bolivianos).

II. El pago de la patente minera de las licencias se hará efectivo en forma adelantada hasta el 31 de enero de cada año, excepto que las primeras licencias se pagarán en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de su otorgamiento.

ARTÍCULO 233. (ACTUALIZACIÓN DE LA PATENTE MINERA). Los montos por concepto de patente minera pagaderos en forma adelantada en todos los casos previstos en el presente Capítulo, se actualizarán anualmente de acuerdo a la cotización de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV.

ARTÍCULO 234. (RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN).

I. El pago de la patente anual, se efectuará por el titular del derecho minero a través de la entidad bancaria pública que corresponda, en la cuenta fiscal establecida para el efecto. El Banco Central de Bolivia - BCB efectuará la transferencia mensual de los importes recaudados por concepto de patentes mineras a las instituciones beneficiarias señaladas en el Parágrafo I del Artículo 231 de la presente Ley, en las proporciones establecidas.

II. La recaudación, control y fiscalización de la patente minera estará a cargo de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, que al efecto queda facultada para emitir las normas administrativas pertinentes para su correcta aplicación y distribución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. A partir de la publicación de la presente Ley, los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos, con carácter transitorio y entre tanto entre en vigencia la nueva Ley Tributaria, se cancelarán de acuerdo a norma expresa.

SEGUNDA. La COMIBOL, en el marco de sus atribuciones legales, suscribirá contratos de asociación con las cooperativas mineras afiliadas a la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí que tienen suscrito el contrato de arrendamiento, a objeto de posibilitar la explotación de los yacimientos de colas, arenas y otras ubicados en el Distrito Minero de Catavi; para el efecto, la COMIBOL y las Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, elaborarán de manera conjunta un proyecto y un plan que garantice inversión e implementación tecnológica, generando las condiciones suficientes para hacer viable el desarrollo y procesamiento de las mismas, tomando en consideración los plazos establecidos en el contrato de arrendamiento.

TERCERA. El Servicio de Impuestos Nacionales - SIN continuará con la función de administración del cobro de la Regalía Minera – RM, mientras los gobiernos autónomos departamentales no tengan al efecto implementados sistemas automatizados, cuyos costos serán asumidos por los gobiernos autónomos departamentales y municipales en forma proporcional a su participación en la distribución de la Regalía Minera - RM.

CUARTA.

I. El procedimiento previsto en el Título VI de Consulta Previa en Materia Minera, concordará con la norma general sobre Consulta Previa, Libre e Informada, una vez publicada la misma.

II. El Ministerio de Minería y Metalurgia, deberá elaborar el reglamento sectorial  específico sobre consulta previa en materia minera, en un plazo de ciento ochenta (180) días luego de publicada la norma general sobre Consulta Previa, Libre e Informada.
 
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. En un plazo de ciento veinte (120) días de la fecha de publicación de la presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales y en consulta con el SENARECOM, elaborará y presentará al Órgano Ejecutivo un proyecto de normativa que establezca los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de las regalías mineras de acuerdo con la presente Ley, así como el régimen sancionatorio y sus procedimientos por incumplimiento, total o parcial, en las retenciones y pagos.

SEGUNDA.

I. Dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Artículo 205 de la presente Ley, en el trámite para la suscripción de cada contrato administrativo minero por adecuación de ATE’s de los actores productivos mineros privados, dejará de tener efecto el procedimiento y proceso de verificación y reversión sobre la inexistencia de actividad minera dispuestos en la Ley N° 403, de fecha 18 de septiembre de 2013, y su Decreto Reglamentario N° 1801, de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto de las áreas bajo contrato.

II. Si a la fecha de dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Artículo 205 de la presente Ley, estuviere en curso y no hubiere concluido el procedimiento o proceso de verificación o reversión, respecto de las áreas bajo el contrato, el mismo quedará sin efecto en el estado en el que se encuentre, debiendo disponerse el archivo de obrados.

III. Suscrito el contrato administrativo minero por adecuación, la verificación del cumplimiento de los Planes de Trabajo e Inversión, quedará sujeta a lo dispuesto en el Parágrafo VI del Artículo 22 de la presente Ley.

TERCERA. La Ley de Reserva Fiscal, de 5 de diciembre de 1917 no será aplicable en materia minera.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. Se abrogan los siguientes cuerpos normativos:

- Ley Nº 719, Creación del CIRESU, de fecha 15 de febrero de 1985.

- Ley Nº 1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997.

- Decreto Supremo Nº 29117 de 1 de mayo de 2007.

- Decreto Supremo Nº 29164 de 13 de junio de 2007.

- Decreto Supremo Nº 29410 de 9 de enero de 2008.

- Decreto Supremo Nº 1661 de 24 de julio de 2013.

SEGUNDA. Se derogan los siguientes cuerpos normativos:

- Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102.

- Ley Nº 3720 de 31 de julio de 2007.

- Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda, de la Ley N° 368, de fecha 1 de mayo de 2013, manteniéndose vigente la Disposición Transitoria Quinta.

- El Artículo 54 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.

TERCERA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce años.

Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Carlos Aparicio Vedia, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.


Ciudad de Oruro, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.


FDO. ALVARO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Felix Cesar Navarro Miranda, Daniel Santalla Torrez, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

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