LEY N° 535
LEY DE 28 DE MAYO DE 2014
ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE MINERÍA Y METALURGIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular las actividades minero
metalúrgicas estableciendo principios, lineamientos y procedimientos,
para la otorgación, conservación y extinción de derechos mineros,
desarrollo y continuidad de las actividades minero metalúrgicas de
manera responsable, planificada y sustentable; determinar la nueva
estructura institucional, roles y atribuciones de las entidades
estatales y de los actores productivos mineros; y disponer las
atribuciones y procedimientos de la jurisdicción administrativa minera,
conforme a los preceptos dispuestos en la Constitución Política del
Estado.
ARTÍCULO 2. (DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO).
I.
Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de
presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo,
indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración
corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley.
II.
Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo,
podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se
encuentren en el suelo y subsuelo.
ARTÍCULO 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES).
I.
La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se
realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y
subsuelo del territorio boliviano, cualquiera sea su origen o el estado
en el que se presenten, incluyendo granitos, mármoles, travertino,
pizarras, areniscas, arcillas y otras rocas; minerales industriales como
yeso, sal, mica, asbesto, fosfatos, bentonita, baritina, azufre,
fluorita, salmueras, boratos, carbonatos, magnesita, caliza; piedras
semipreciosas: cristal de roca y variedades de cuarzo, ágata, amatista,
granates, topacio, berilo, sodalita, citrino y piedras preciosas como
diamantes, esmeraldas y otras; y tierras raras.
II.
Gas, petróleo y demás hidrocarburos, aguas minero medicinales,
recursos geotérmicos, están fuera del alcance de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. (RÉGIMEN DE ÁRIDOS).
I. Se considera áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como materiales detríticos.
II. Los
gobiernos autónomos municipales en coordinación con los Pueblos
Indígena Originario Campesinos, cuando corresponda, regularán el manejo y
explotación de áridos y agregados, quedando excluidos de la competencia
de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.
III. Las
autonomías indígena originario campesinas, participarán y ejercerán el
control social, en el aprovechamiento de áridos y agregados, que quedan
excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional
Administrativa Minera - AJAM.
IV.
Los actuales titulares de autorizaciones municipales de explotación de
áridos otorgadas por los gobiernos autónomos municipales de acuerdo con
la Ley Nº 3425, de fecha 20 de junio de 2006 y normas reglamentarias y
municipales, en áreas que no fueran lechos, cauces y/o márgenes de ríos,
quedan prohibidos de realizar trabajos de explotación minera.
V.
Si a consecuencia de la actividad minera se encontraren áridos
concurrentemente con minerales y metales, el titular de los derechos
mineros tramitará la autorización o licencia que corresponda, según los
Parágrafos precedentes, si decidiera su explotación y comercialización.
VI.
El actor productivo minero que dentro del área minera donde desarrolla
sus actividades encuentre actividad de explotación de áridos por un
tercero con licencia o autorización municipal, respetará los derechos
del tercero.
VII. Si
a consecuencia de la explotación de áridos se encontrare
concurrentemente minerales o metales, el titular de derechos sobre
áridos, deberá tramitar ante la AJAM, la suscripción del respectivo
contrato administrativo minero, cumpliendo al efecto los requisitos
establecidos en la presente Ley, caso contrario, se considerará
explotación ilegal de minerales.
VIII.
La explotación de rocas con la finalidad de producir áridos constituye
actividad minera. Los titulares de autorizaciones municipales para
explotación de rocas, tramitarán su adecuación a contratos
administrativos mineros, bajo las mismas normas de adecuación exigidas a
los titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales, siempre y
cuando no se encuentren dentro de los límites de poblaciones y ciudades
excluidas, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 93 de la presente
Ley, en cuyo caso sólo podrán realizar explotación de áridos, bajo
normas municipales aplicables.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
DE LA LEY DE MINERÍA Y METALURGIA
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). Son principios de la presente Ley:
- Función Económica Social.
- Interés Económico Social.
- Intransferibilidad e intransmisibilidad del área minera.
- Seguridad jurídica para los actores productivos mineros en toda la cadena productiva. El Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos mineros, protege la inversión y el ejercicio pleno de sus actividades, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
- Responsabilidad Social en el aprovechamiento de recursos mineros en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.
- Sustentabilidad del desarrollo del sector minero, a través de la promoción de inversiones.
- Reciprocidad con la Madre Tierra. El desarrollo de las actividades mineras deberá regirse en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, y otra normativa legal aplicable.
- Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad. El Desarrollo de las actividades mineras deberá considerar los cuidados de protección a las Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuando corresponda.
ARTÍCULO 6. (BASES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA). Son bases prioritarias para el desarrollo de la actividad minera:
a) Prospección
y exploración como actividades imprescindibles de los actores
productivos mineros: estatal, privados y cooperativas mineras, para
ampliar y desarrollar el potencial minero en todo el territorio
boliviano.
b) Industrialización minero metalúrgica por el carácter estratégico para el desarrollo industrial de recursos minerales.
c)
Investigación, formación y desarrollo tecnológico para el cambio
cualitativo y cuantitativo de la minería y metalurgia del país.
d) Promoción de la inversión como función y obligación del Estado para promover políticas para la inversión en el sector minero en toda la cadena productiva.
e)
Igualdad de oportunidades y garantías para todos los actores
productivos mineros considerando su naturaleza jurídica diferenciada, en
el acceso a la otorgación y reconocimiento de derechos mineros.
f)
Derechos laborales y sociales como obligación de los actores
productivos mineros para garantizar derechos laborales y sociales de los
trabajadores mineros; prohibiéndose la servidumbre, el trabajo infantil
y la discriminación laboral por razón de género.
g) Seguridad industrial que obliga al cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en toda la actividad minera.
h) Protección del medio ambiente como obligación en el desarrollo de actividades mineras, se rige por las normas ambientales.
ARTÍCULO 7. (TERMINOLOGÍA). En la presente Ley se entiende por:
- Autorizaciones Transitorias Especiales o "ATE’s" (y su singular), de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 726 de fecha 6 de diciembre 2010, se refieren a las ex-concesiones mineras reguladas por la Ley Nº 1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997, y sus modificaciones y reglamentos, vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Ley, incluyendo los efectos derogatorios de dicho Código según lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10 de mayo de 2006. Las ATE’s constituyen también áreas mineras o parajes mineros según lo previsto en los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley.
- AJAM se refiere a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, establecida de acuerdo con la presente Ley.
- El término “mineral” o “minerales” comprende a los minerales metálicos y no metálicos.
- RM se refiere a la Regalía Minera.
- COSEEP es el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 8. (CARÁCTER ESTRATÉGICO DE LOS RECURSOS MINERALES Y COMPETENCIA).
I. Por la naturaleza
no renovable de la riqueza minera, la importancia de su explotación
para la economía nacional y por ser fuente primordial de generación de
recursos fiscales y fuentes generadoras de empleo y trabajo, los
recursos minerales y las actividades mineras son de carácter
estratégico, de utilidad pública y necesidad estatal para el desarrollo
del país y del pueblo boliviano.
II.
De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado,
la definición de políticas mineras es competencia exclusiva del nivel
central del Estado, y la creación de entidades y empresas públicas
relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena
productiva, es competencia privativa del nivel central del Estado.
ARTÍCULO 9. (CARÁCTER ESTRATÉGICO, FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIALIZACIÓN).
I. Se
declara de carácter estratégico y de prioridad nacional la
industrialización de minerales y metales producidos en el territorio
nacional.
II.
Los créditos u otras formas de financiamiento provenientes de
entidades estatales, destinados a la transformación industrial de
minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarán en las
condiciones más favorables vigentes para entidades de la misma
naturaleza.
III.
Los procesos de industrialización autorizados en la presente Ley a las
empresas mineras estatales, podrán realizarse por la propia empresa o a
través de una empresa autorizada mediante Decreto Supremo del Órgano
Ejecutivo, a solicitud de la empresa interesada.
ARTÍCULO 10. (CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS). Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades:
- Cateo. Búsqueda rudimentaria de indicios de mineralización en superficie.
- Prospección. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo mediante métodos geológicos, geoquímicos, geofísicos y otros empleando instrumentos y técnicas apropiadas.
- Prospección Aérea. Búsqueda de indicios de mineralización en el suelo y subsuelo desde el aire, mediante métodos y técnicas de precisión.
- Exploración. La determinación de la dimensión y características del yacimiento, de la cantidad y calidad del mineral, y su evaluación para fines de desarrollo minero.
- Explotación. La preparación y desarrollo de un yacimiento o mina, la extracción del mineral, su transporte a bocamina o plantas de tratamiento o concentración.
- Beneficio o Concentración. Procesos físicos, químicos y tecnológicos destinados a elevar el contenido útil o ley del mineral.
- Fundición y Refinación. Procesos de conversión de productos minerales y metales, en metales de alta pureza.
- Comercialización de Minerales y Metales. Compra-venta interna o externa de minerales o metales.
- Industrialización. Para efectos de la presente Ley, se entiende como el proceso de transformación de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando la materia prima es resultado de la actividad minera.
ARTÍCULO 11. (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACIÓN).
I. El
Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus entidades y empresas
competentes y con la participación de los actores productivos mineros,
promoverá e incentivará la diversificación de las actividades mineras en
todo el territorio para explotar racionalmente rocas ornamentales,
minerales industriales, minerales evaporíticos, piedras preciosas y
semipreciosas, tierras raras y similares.
II. El
Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus organismos
especializados, investigará, conocerá y controlará la presencia de
minerales acompañantes al mineral principal, que tengan valor comercial
para fines del pago de Regalías Mineras.
ARTÍCULO 12. (YACIMIENTOS MINERALES DETRÍTICOS).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia, incentivará y promoverá la prospección,
exploración y el aprovechamiento integral y diversificado de los
yacimientos minerales detríticos sin vulnerar el uso del agua para la
vida, en el marco de la normativa vigente.
II.
La ejecución de la cadena productiva de dichos yacimientos deberá
considerar y lograr la mejora permanente y eficiente en los sistemas de
extracción y recuperación de los minerales, especialmente de finos,
mediante la aplicación de técnicas ambientalmente eficientes.
III.
Los operadores mineros deberán propender a la mecanización de sus
trabajos de producción y procesamiento, y a la introducción de técnicas y
tecnologías apropiadas y modernas.
IV. Se
planificarán las operaciones de explotación y recuperación para generar
reservas que justifiquen inversiones y expansión, a los fines de
incrementar la producción de oro y otros minerales mediante labores
minero metalúrgicas apropiadas.
ARTÍCULO 13. (ÁREA MINERA, PARAJES MINEROS Y PRIORIDAD).
I.
Área Minera es la extensión geográfica destinada a la realización de
actividades de prospección, exploración y explotación, junto con otras
de la cadena productiva minera, definidas en la presente Ley, en la cual
el titular ejerce sus derechos mineros.
II.
Son Parajes Mineros: los residuos, bocaminas, niveles, desmontes,
colas, escorias, relaves, pallacos y similares, considerados con
anterioridad a la presente Ley en forma independiente o separada de las
Autorizaciones Transitorias Especiales.
III. Por
ser los recursos minerales, de propiedad y dominio del pueblo
boliviano, administrados por el Estado de acuerdo con esta Ley, las
áreas mineras y los parajes mineros son intransferibles, inembargables y
no son susceptibles de sucesión hereditaria.
IV.
Para fines de reconocimiento o de adecuación de derechos previstos en
la presente Ley, las ex-concesiones mineras por pertenencias o
cuadrículas denominadas Autorizaciones Transitorias Especiales de
acuerdo al Decreto Supremo Nº 726, de fecha 6 de diciembre de 2010,
tienen áreas mineras sobre las que se reconocen derechos
pre-constituidos o derechos adquiridos.
V.
Respecto de áreas libres, la hora y fecha de recepción de la solicitud
de Licencia de Prospección y Exploración o contrato administrativo
minero, cumpliendo los requisitos de Ley, determina el derecho de
prioridad para la continuidad del trámite.
ARTÍCULO 14. (UNIDAD DE MEDIDA DEL ÁREA MINERA Y CONSOLIDACIONES).
I.
La unidad de medida del área minera es la cuadrícula. La cuadrícula
tiene la forma de una pirámide invertida, cuyo vértice inferior es el
centro de la tierra, su límite exterior en la superficie del suelo
corresponde planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por
lado, con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices
superficiales están determinados mediante coordenadas de la proyección
Universal y Transversal de Mercator - UTM, referidas al Sistema
Geodésico Mundial - WGS-84. Una cuadrícula no es susceptible de división
material.
II. Cuando
una o varias Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s de un mismo
titular por pertenencias, se encuentren en su integridad en una o más
cuadrículas en áreas francas o libres, las mismas quedan consolidadas a
las respectivas cuadrículas, a los fines de su adecuación a contrato
administrativo minero.
III.
Cuando un titular por pertenencias que se encuentran dentro de una o
varias cuadrículas de otro titular, no solicite adecuación a contrato
administrativo minero, dichas pertenencias quedarán consolidadas
automáticamente a favor del titular de las cuadrículas, sin perjuicio de
las obligaciones de este último de acuerdo con la presente Ley. El
titular de cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes
de Trabajo e Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según
corresponda.
IV.
Cuando se hubieren adecuado áreas por pertenencias y por cuadrículas
sobrepuestas de diferentes titulares, y el titular por pertenencias
pierde sus derechos de acuerdo con la presente Ley, el titular por
cuadrículas las consolidará previa notificación dispuesta por el
director competente y resolución confirmatoria. El titular de
cuadrículas deberá incorporar dicha nueva área en sus Planes de Trabajo e
Inversión o Planes de Trabajo y Desarrollo, según corresponda.
V. Salvo por lo dispuesto en los Parágrafos anteriores, el área
minera por pertenencias no consolidada a cuadrículas, mantiene sus
características físicas originales a los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. (CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA MINERA).
I. El Área Minera como extensión geográfica está formada por una o más cuadrículas colindantes al menos por un lado.
II.
Las cuadrículas están orientadas de Norte a Sur y registradas en el
cuadriculado minero nacional preparado por el Instituto Geográfico
Militar - IGM y el ex-Servicio Técnico de Minas - SETMIN.
III.
Cada cuadrícula se identifica por la coordenada en su vértice sudoeste
y se ubica por el número de la Hoja de la Carta Geográfica Nacional a
escala 1:50.000 publicada por el Instituto Geográfico Militar - IGM y
por el sistema matricial de cuadriculado minero establecido por el
ex-Servicio Técnico de Minas - SETMIN. Una cuadrícula deberá ubicarse en
el terreno por las coordenadas Universal y Transversal de Mercator -
UTM de cada uno de sus vértices.
IV.
Sólo en zonas de frontera internacional y en las franjas de traslapo de
las zonas 19, 20 y 21 de la proyección Universal Transversal de
Mercator - UTM, pueden existir cuadrículas que tengan menos de
veinticinco (25) hectáreas y no tengan los quinientos (500) metros por
lado.
V.
Cuando un titular goce de derechos por cuadrículas siendo al mismo
tiempo titular de pertenencias superpuestas por las cuadrículas, las
primeras quedan automáticamente consolidadas en las cuadrículas, a los
fines de adecuación a la presente Ley.
ARTÍCULO 16. (ÁREAS MINERAS LIBRES).
I.
Todas las áreas mineras que a la fecha de promulgación de la presente
Ley no sean objeto de derechos pre-constituidos o derechos adquiridos,
derechos de uso exclusivo, áreas y minerales reservados para el Estado,
forman parte de las áreas mineras libres, para el otorgamiento de
derechos a actores productivos mineros que las soliciten.
II.
Pasarán a formar parte de las áreas libres, luego de agotarse todos
los recursos o instancias de Ley o contractuales, las siguientes, según
corresponda:
- Las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s de titulares que habiendo solicitado su adecuación sus solicitudes hubieren sido denegadas.
- Las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s respecto de las cuales los titulares no hubieren iniciado la tramitación de su adecuación conforme a esta Ley, las cuales se consideran renunciadas.
- Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección y Exploración cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 156 de la presente Ley.
- Las nuevas áreas mineras otorgadas bajo Licencia de Prospección Aérea, cuando se renunciara a las mismas o no se ejerciera el derecho preferente previsto en el Artículo 161 de la presente Ley.
- Las áreas mineras otorgadas bajo contratos administrativos mineros cuando los respectivos contratos hubieren sido definitivamente resueltos y terminados o se hubiere vencido su plazo final de vigencia.
- Las áreas mineras respecto de cuyos titulares de derechos se hubiere determinado nulidad.
- Las áreas mineras parcial o totalmente renunciadas.
- Las demás áreas mineras que hubieren retornado a la administración estatal por otras causales establecidas en la presente Ley.
III.
En cada uno de los casos previstos en los Parágrafos anteriores, la
Dirección Departamental o Regional de la AJAM competente, previo informe
de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, dictará resolución
final, según corresponda, confirmando la reversión al dominio
administrativo del Estado, cancelación de su registro y dispondrá su
publicación en la Gaceta Nacional Minera.
IV. Para los fines de ejercicio de derechos de prioridad se determina lo siguiente:
a)
Para los casos previstos en el Parágrafo I del presente Artículo, la
fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, serán
determinadas a partir de la fecha que indique la normativa de
reorganización de la AJAM prevista en el Artículo 42 de la presente Ley.
b)
Para el caso previsto en el Parágrafo II del Artículo anterior, la
fecha a partir de la cual queden habilitadas áreas mineras libres, será
la fecha que corresponda a los noventa (90) días hábiles
administrativos, siguientes a la publicación y circulación oficial de la
Gaceta Minera Nacional en la que conste la respectiva resolución
prevista en el Parágrafo III del presente Artículo.
V.
Se levanta la Reserva Fiscal Minera establecida mediante Decreto
Supremo Nº 29117 de fecha 1 de mayo de 2007 y sus normas modificatorias o
complementarias, sujeto a lo previsto en el inciso a) del Parágrafo IV
del presente Artículo.
ARTÍCULO 17. (FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL).
I. La
función económica social se cumple con el desarrollo de las actividades
mineras, precautelando su sustentabilidad, la generación de empleo
respetando la dignidad y derechos laborales y sociales de los
trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo
y de su titular, cuyo incumplimiento y régimen sancionatorio se rige
por las normas específicas aplicables a cada materia.
II. Las
Empresas Públicas Mineras cumplirán la Función Económica Social de
acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y
estrategias del sector minero.
ARTÍCULO 18. (INTERÉS ECONÓMICO Y SOCIAL).
I. El
interés económico social previsto en el Parágrafo V del Artículo 370 de
la Constitución Política del Estado y en la presente Ley, se cumple con
el pago de la patente minera y la obligación de inicio y continuidad de
la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 22,144,
230, 232 y 233 de la presente Ley.
II. Las
Empresas Públicas Mineras cumplirán el Interés Económico y Social de
acuerdo a planes empresariales, corporativos, la política minera y
estrategias del sector minero.
ARTÍCULO 19. (PARTICIPACIÓN DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA, ORIGINARIO CAMPESINOS).
Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, gozan del
derecho a la participación en los beneficios de la explotación de los
recursos minerales en sus territorios, conforme al régimen regalitario
minero, sin perjuicio de las medidas y compensaciones que correspondan
de acuerdo con el régimen de consulta previa establecida en la presente
Ley.
ARTÍCULO 20. (DIFERENCIA DE DERECHOS). El
derecho al ejercicio de las actividades mineras otorgadas por el
Estado, constituye un derecho distinto e independiente del derecho de
propiedad de la tierra.
ARTÍCULO 21. (INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN, CAPACITACIÓN EN ACTIVIDADES MINERAS). El
Estado y los actores productivos mineros promoverán programas dirigidos
a la investigación de los procesos mineros, la formación de operadores y
la capacitación en todos los niveles.
ARTÍCULO 22. (PLANES DE TRABAJO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
I. Los
Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos mineros
estatales y privados o Planes de Trabajo y Desarrollo para las
cooperativas mineras, requeridos en la presente Ley, se elaborarán y
presentarán tomando en cuenta la ubicación, características geológicas,
mineras, metalúrgicas, de acuerdo a lo que corresponda al actor
productivo minero, según lo establecido en el Artículo 128 y en el
inciso d) del Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley. Estarán
acompañados de un presupuesto y cronograma de actividades iniciales
propuestas.
II.
Los planes podrán ser integrales o desagregados por actividades o
proyectos, de implementación periódica y progresiva, en fases o etapas,
los mismos podrán modificarse o actualizarse, según sus avances.
III.
Las modificaciones o actualizaciones significativas deberán ser
comunicadas a la AJAM, con la debida justificación técnica y financiera.
IV.
Los Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero de las actividades de
prospección y exploración serán estimaciones que podrán ajustarse
periódicamente. Los ajustes significativos serán comunicados a la AJAM.
V.
A los fines de verificación del cumplimiento de sus obligaciones, los
titulares de derechos bajo contratos administrativos mineros presentarán
anualmente a la AJAM un informe documentado acerca del avance de sus
actividades y trabajos desarrollados en la gestión de acuerdo con sus
planes vigentes.
VI.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, responsable del sector minero
nacional a través del Viceministerio de Política Minera, Regulación y
Fiscalización, en coordinación con la AJAM, controlará y fiscalizará el
cumplimiento de las actividades mineras en base a los Planes de Trabajo e
Inversión y Planes de Trabajo y Desarrollo, e informes previstos en el
Parágrafo V del presente Artículo, de acuerdo al procedimiento
establecido en los Parágrafos siguientes y en norma específica
complementaria emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VII.
La AJAM, adjuntando providencia, remitirá al Ministerio de Minería y
Metalurgia, copia de los Planes de Trabajo e Inversión y Planes de
Trabajo y Desarrollo e informes para fines de verificación respecto de
cada contrato administrativo minero.
VIII.
El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del
Ministerio de Minería y Metalurgia, previa notificación al titular de
derechos mineros, realizará en las fechas programadas inspecciones en
las instalaciones o en las áreas mineras bajo contrato, las cuales
tendrán lugar diez (10) días hábiles administrativos después de dicha
notificación.
IX.
Realizadas las inspecciones señaladas en el Parágrafo anterior, el
Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, emitirá
el informe respectivo en el plazo de quince (15) días hábiles
administrativos a partir de la fecha de conclusión de la inspección, con
el que será notificado el titular del Derecho Minero. De no existir
observación, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos,
remitirá dicho informe a la AJAM, para la emisión de la resolución que
corresponda.
X.
La AJAM, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos
computables a partir de la recepción del informe del Viceministerio de
Política Minera, Regulación y Fiscalización, iniciará el procedimiento
de resolución del contrato dispuesto en el Artículo 117, cuando se
establezca la existencia de una causal de resolución de acuerdo con la
presente Ley.
XI. Los actores mineros en ejercicio de sus derechos podrán interponer los recursos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES).
I.
Por ser los recursos minerales de carácter estratégico competencia
exclusiva, y la creación de empresas públicas mineras estratégicas
competencia privativa del nivel central del Estado, de acuerdo a la
Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos
departamentales y municipales, no podrán constituir unidades o empresas
mineras departamentales, regionales y/o municipales, ni participar en
las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o
concentración, fundición o refinación y comercialización.
II. El nivel central del Estado con participación de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, mediante empresas
públicas intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de
transformación con fines industriales en base a minerales y metales
producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto
en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 466, de la Empresa
Pública.
III.
La recaudación por concepto de Regalía Minera - RM, será transferida
en forma directa y automática a través del sistema bancario en los
porcentajes definidos en la presente Ley, a las cuentas fiscales de los
gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.
IV.
La administración, recaudación, percepción y fiscalización de la
Regalía Minera - RM corresponde a los gobiernos autónomos
departamentales.
CAPÍTULO IV
ÁREAS DE RESERVA FISCAL MINERA
ARTÍCULO 24. (RESERVA FISCAL MINERA).
I. El Órgano Ejecutivo mediante
Decreto Supremo podrá declarar como Reserva Fiscal Minera, determinadas
zonas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de
prospección, exploración y evaluación, para determinar el potencial
mineralógico del área de reserva e identificar nuevas áreas mineras de
interés, respetando derechos pre-constituidos y adquiridos.
II.
El Decreto Supremo que establezca la Reserva Fiscal Minera señalada en
el Parágrafo precedente, tendrá una vigencia no mayor a cinco (5) años desde su promulgación; a cuyo vencimiento quedará sin efecto, sin necesidad de disposición legal expresa.
III.
Durante la vigencia de la Reserva Fiscal Minera, no podrán otorgarse,
en el área de reserva, derechos mineros bajo ninguna de las modalidades
establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 25. (DERECHO PREFERENTE DE LAS EMPRESAS ESTATALES).
I.
Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto
establecido en la Reserva Fiscal Minera, la Corporación Minera de
Bolivia - COMIBOL, tendrá derecho preferente para solicitar el área
minera necesaria para
el ejercicio de las actividades en toda o parte de la cadena productiva
minera, en el número de cuadrículas de su interés, mediante contrato
administrativo minero de acuerdo al procedimiento establecido en la
presente Ley.
II.
Las áreas que no hubieran sido objeto de solicitud por las empresas
estatales, en un plazo máximo de seis (6) meses pasarán a ser áreas
libres y podrán ser otorgadas mediante contratos, a otros actores
productivos mineros.
ARTÍCULO 26. (MINERALES Y ÁREAS RESERVADAS PARA EL ESTADO).
I.
El Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley podrá reservar
minerales estratégicos para explotación exclusiva por parte de empresas
estatales, respetando derechos pre-constituidos o adquiridos.
II. Se
declaran como áreas reservadas para el Estado, los siguientes salares y
lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos
Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa,
Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto,
Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí,
Sajama y Sajama Sabaya, salvándose derechos pre-constituidos y derechos
adquiridos.
III.
Podrán realizarse proyectos de la Empresa Nacional de Electricidad -
ENDE, para la generación de energía eléctrica en base a los recursos
geotérmicos, ubicados en las áreas reservadas para el Estado en el
Parágrafo II del presente Artículo.
IV. Se
declara al Litio y al Potasio como elementos estratégicos cuyo
desarrollo se realizará por empresas públicas mineras de acuerdo con el
Artículo 73 de la presente Ley.
ARTÍCULO 27. (PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS Y TIERRAS RARAS). Se
prohíbe la explotación de minerales radioactivos por actores
productivos no estatales. El actor productivo minero cuando encontrare
en sus áreas, minerales radioactivos y tierras raras, deberá informar
del hallazgo al Ministerio de Minería y Metalurgia, y a la AJAM, para
que se adopten las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 28. (PROHIBICIONES EN ÁREA DE FRONTERA).
Las personas extranjeras, individualmente o en sociedad, no podrán
obtener de la AJAM Licencias de Prospección y Exploración, ni suscribir
individualmente o en sociedad, contratos administrativos mineros sobre
áreas mineras situadas dentro de los cincuenta (50) kilómetros a partir
de la línea fronteriza internacional del Estado, excepto en caso de
necesidad estatal declarada por Ley expresa.
CAPÍTULO V
SUJETOS Y ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS
ARTÍCULO 29. (SUJETOS).
I. Podrán
ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas,
nacionales o extranjeras, con capacidad jurídica, y en su caso
personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de
derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y
procedimientos establecidos en la presente Ley y otras normas jurídicas
aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualesquiera de las
modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la
Constitución Política del Estado y la presente Ley, quedando sujetos a
los derechos y obligaciones que correspondan.
II. Toda empresa creada o por crearse, dedicada a las actividades mineras, estará sujeta a la presente Ley.
ARTÍCULO 30. (PROHIBICIONES).
I.
No pueden adquirir ni obtener derechos mineros, personalmente o por
interpósita persona, mientras ejerzan sus funciones, bajo sanción de
nulidad, en todo el territorio nacional:
a)
La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del
Estado Plurinacional de Bolivia; Senadoras o Senadores y Diputadas o
Diputados; Ministras o Ministros de Estado, Viceministras o
Viceministros, Directoras o Directores Generales; servidoras o servidores públicos y consultoras o consultores del Ministerio de Minería y Metalurgia y
del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; y de las entidades, empresas y
corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras;
Magistradas o Magistrados, las o los Vocales y Juezas o Jueces del
Órgano Judicial, Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional, y
Consejeras o Consejeros del Consejo de la Magistratura, la o el Fiscal
General y las o los Fiscales del Ministerio Público; Autoridades
Nacionales, Departamentales y Regionales de la Jurisdicción
Administrativa Minera; servidoras y servidores públicos de la
Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General del Estado;
Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Boliviana en servicio activo; Gobernadoras o Gobernadores y Asambleístas
de los gobiernos autónomos departamentales; Alcaldesas o Alcaldes y las
o los Concejales de los gobiernos autónomos municipales; servidoras y
servidores públicos de los gobiernos autónomos.
b)
Las o los administradores, trabajadoras o trabajadores, empleadas o
empleados, arrendatarias o arrendatarios, las o los contratistas, las o
los socios de las cooperativas mineras, técnicas o técnicos y
consultoras o consultores de los titulares de derechos mineros, dentro
de un área de dos (2) kilómetros del perímetro de las áreas mineras de
estos últimos.
c)
Los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se
refieren los incisos anteriores del presente Artículo.
II. En todos los casos, la prohibición subsiste durante dos (2) años siguientes a la cesación de su condición o funciones.
III. Las prohibiciones establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, no se aplican:
a)
A los derechos mineros constituidos, obtenidos o adquiridos por las
personas referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, con
anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.
b)
A los derechos mineros referidos en el Parágrafo I del presente
Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado adquirido antes
del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo
grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitación.
IV.
Las personas señaladas en el presente Artículo, cuando formen parte de
cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituida
antes del ejercicio de sus funciones públicas, pueden seguir ejerciendo
los derechos previstos en la normativa vigente, a condición que no
desempeñen simultáneamente funciones de administración y dirección en
dichas sociedades y empresas. La condición subsiste durante los dos (2)
años siguientes a la cesación de funciones.
V.
Queda prohibido a todo servidor o ex-servidor público, utilizar
información privilegiada geológica, minera, metalúrgica, económica y
financiera, generada en instituciones mineras estatales, que no hubiese
sido legalmente difundida o publicada, para beneficio propio o negocios
particulares.
ARTÍCULO 31. (ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERÍA). De
acuerdo con el Parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política
del Estado, son actores productivos del sector minero boliviano: la
industria minera estatal, la industria minera privada y las cooperativas
mineras.
ARTÍCULO 32. (INDUSTRIA MINERA ESTATAL). La
industria minera estatal está constituida por la Corporación Minera de
Bolivia - COMIBOL y por las empresas estatales del sector minero,
independientes de COMIBOL, creadas o por crearse, para que incursionen
en todo o en parte de la cadena productiva minera.
ARTÍCULO 33. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).
I. La industria minera privada, incluida
la minería chica, está conformada por las empresas nacionales y/o
extranjeras establecidas bajo cualesquiera de las formas empresariales o
societarias establecidas en el Código de Comercio, incluyendo los
negocios unipersonales y las sociedades de economía mixta, cuyo objeto
principal sea la realización de actividades del sector.
II.
La minería chica está constituida por operadores mineros titulares de
derechos en una determinada área minera que trabajan en pequeña escala
usando métodos manuales, semimecanizados y mecanizados, en forma
individual, familiar o en condominio o societaria.
ARTÍCULO 34. (COOPERATIVAS MINERAS). Las
cooperativas mineras son instituciones sociales y económicas
autogestionarias de interés social sin fines de lucro. Su fundamento
constitutivo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos, sus
actividades mineras se regirán en la presente Ley.
ARTÍCULO 35. (EMPRESAS MIXTAS). Los
actores productivos mineros privados reconocidos para el ejercicio de
actividades mineras de acuerdo a la presente Ley, podrán proponer o
participar en la constitución y conformación de sociedades de economía
mixta, empresas estatales mixtas y empresas mixtas, con actores
productivos mineros estatales de acuerdo a las normas que sean
aplicables para cada caso.
TÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ESTATAL
CAPÍTULO I
INSTITUCIONES Y EMPRESAS
ARTÍCULO 36. (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL). El sector minero estatal tiene la siguiente estructura:
a) Nivel de Definición de Políticas, Fiscalización y Supervisión Generales. Ministerio de Minería y Metalurgia.
b) Nivel de Administración Superior, Fiscalización y Control de las Actividades Mineras y Registro Minero. Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM.
c) Nivel de Empresas Públicas Mineras.
- Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y empresas filiales y subsidiarias.
- Empresa Siderúrgica del Mutún (ESM).
- Otras por crearse conforme a Ley.
d) Nivel de Entidades de Servicios, Investigación y Control.
- Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN.
- Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM.
- Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales - SENARECOM.
e) Nivel de Entidades de Fomento.
- Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN.
- Fondo de Financiamiento para la Minería Cooperativa - FOFIM.
CAPÍTULO II
NIVEL DE DEFINICIÓN DE POLÍTICAS,
FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN GENERAL
ARTÍCULO 37. (COMPETENCIA GENERAL). El
nivel de definición de políticas, de dirección, supervisión,
fiscalización y promoción en general del desarrollo en el sector minero
metalúrgico, corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 38. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES).
I. El
Ministerio de Minería y Metalurgia, además de las funciones y
atribuciones establecidas en normas especiales vigentes, elaborará y
aprobará el Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Minero
Metalúrgico, tomando en cuenta las iniciativas de los actores
productivos mineros.
II.
En relación a las empresas estatales mineras, el Ministro de Minería y
Metalurgia, como responsable de la política del sector minero, ejercerá
las atribuciones conferidas por el Artículo 14 de la Ley N° 466, de la
Empresa Pública.
III. Asimismo tendrá las siguientes atribuciones:
- Ejercer tuición sobre la AJAM y entidades públicas del sector minero.
- Requerir información técnica y legal a las entidades privadas y actores productivos no estatales.
- Controlar y fiscalizar las actividades mineras y cumplimiento de Planes de Trabajo y Desarrollo, y Planes de Trabajo e Inversión, según corresponda.
- Verificar el inicio y continuidad de actividades mineras.
CAPÍTULO III
NIVEL DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR
AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA - AJAM
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 39. (AUTORIDAD JURISDICCIONAL ADMINISTRATIVA MINERA - AJAM).
I. La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM, como
entidad autárquica bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia,
con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa,
técnica, económica y financiera, es la encargada de la dirección,
administración superior, control y fiscalización de la actividad minera
en todo el territorio del Estado en las materias tratadas en el presente
Capítulo.
II. La AJAM se organizará de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
III.
La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, con rango de Directora Ejecutiva
Nacional o Director Ejecutivo Nacional, que ejercerá la representación
institucional, y las Directoras o Directores Departamentales o
Regionales de Minas, serán designadas o designados por el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Suprema.
IV.
Para el cumplimiento de sus funciones la AJAM, contará con autoridades
departamentales y/o regionales, cuyas máximas autoridades tendrán el
rango de Directoras o Directores Departamentales o Regionales.
V.
Las atribuciones del ex-Servicio Técnico de Minas - SETMIN, serán
ejercidas por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, conforme a
la presente Ley.
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES Y FINANCIAMIENTO).
I. La AJAM tendrá las siguientes atribuciones:
- Administrar el Registro Minero, Catastro y Cuadriculado Minero, a través de una dirección especializada.
- Recibir y procesar las solicitudes de adecuación de las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE's, a contratos administrativos mineros.
- Recibir y procesar las solicitudes para contratos administrativos mineros de las áreas mineras con contratos de arrendamiento con la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, que corresponde a las cooperativas mineras de acuerdo al Parágrafo I del Artículo 63 de la presente Ley.
- Recibir y procesar las solicitudes de registro de los derechos de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en áreas y parajes de la minería nacionalizada y no nacionalizada, conforme al Artículo 61 de la presente Ley.
- Recibir y procesar las solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras o parajes una vez concluido su respectivo catastro por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, en los casos previstos en el Artículo 125 de la presente Ley.
- Recibir y procesar las solicitudes para: (i) licencias de prospección y exploración, y (ii) nuevos contratos administrativos mineros, en cada caso sobre áreas libres.
- Recibir y procesar las solicitudes para licencias de prospección aérea.
- Suscribir a nombre del Estado los contratos administrativos mineros.
- Recibir y procesar las solicitudes de Licencias de Operación y de Licencias de Comercialización, otorgarlas y, en su caso, suspenderlas o revocarlas de acuerdo con la presente Ley.
- Convocar y llevar adelante la consulta previa establecida en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.
- Aceptar la renuncia parcial o total de áreas mineras presentadas por los actores productivos mineros, para su disponibilidad de acuerdo con la presente Ley.
- Procesar y declarar la nulidad de derechos mineros en los casos previstos en los Artículos 27, 28 y 30 de la presente Ley.
- Resolver los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el Parágrafo IV del Artículo 119 de la presente Ley.
- Declarar de oficio o a solicitud de parte interesada, la nulidad total o parcial de Licencias de Prospección y Exploración y de contratos administrativos mineros respecto de áreas mineras que hubieren resultado sobrepuestas a áreas mineras legalmente reconocidas a favor de terceros, cuando la superposición no hubiere sido identificada a tiempo de su tramitación y otorgamiento.
- Actuar en los procedimientos y procesos de resolución de los contratos administrativos mineros, en los casos y en la forma prevista en la presente Ley y en los contratos.
- Procesar las suspensiones y revocatorias de Licencias de Prospección y Exploración y de Licencias de Prospección Aérea, conforme a la presente Ley.
- Recibir y procesar las solicitudes para el reconocimiento del derecho preferente para la suscripción de contratos administrativos mineros en los casos previstos en la presente Ley.
- Recibir y procesar las solicitudes de autorización administrativa respecto de derechos de paso y uso en áreas superficiales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 y 109 de la presente Ley.
- Recibir y procesar las autorizaciones para la reducción o ampliación de derechos de uso, paso y superficie, de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de la presente Ley.
- Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros.
- Conocer y resolver las denuncias de propase.
- Declarar la extinción de pleno derecho por los efectos abrogatorios de la Sentencia Constitucional Nº 032 de 10 de mayo de 2006, cuando corresponda.
- Realizar los demás actos jurisdiccionales de primera y segunda instancia que se le atribuye en los casos y la forma establecidos en la presente Ley.
- Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres.
- Proponer la creación y/o supresión de autoridades jurisdiccionales administrativas mineras departamentales o regionales.
- Conocer las solicitudes de corrección y/o conclusión del Catastro Minero, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
aa) Determinar la suspensión temporal de las actividades mineras establecido en el Artículo 103 de la presente Ley.
bb) Emitir
resolución fundamentada para la suspensión de actividades ilegales de
acuerdo al Parágrafo II del Artículo 104 de la presente Ley.
II.
La AJAM se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación -
TGN y un porcentaje del pago por la patente minera establecido en el
Artículo 231 de la presente Ley, así como donaciones, otros derechos por
tramitación a establecerse por norma expresa.
ARTÍCULO 41. (CATASTRO Y CUADRICULADO MINERO).
I. Son atribuciones de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero:
a) Elaborar y administrar el Catastro y Cuadriculado Minero.
b) Llevar el Registro Minero.
c) Publicar la Gaceta Nacional Minera.
d) Cobrar y controlar el pago de la patente minera.
e)
Revisar, complementar y/o modificar la Base de Datos Gráfica y
Alfanumérica, de las áreas mineras por pertenencias que hubiesen
concluido el catastro minero, en los casos en que se encuentre
diferencias en los datos técnicos, previa resolución emitida por la
AJAM, a solicitud de los titulares del derecho.
f) Ejercer las demás atribuciones que determine la norma de reorganización de la AJAM, con sujeción a la presente Ley.
II.
Para fines de verificación, certificación y reconocimiento del derecho
de prioridad, la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, habilitará
un sistema computarizado de registro catastral de las áreas mineras.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA AJAM
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 42. (ORGANIZACIÓN, NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE TRANSICIÓN).
I.
La AJAM, se organizará en base a la Autoridad General Jurisdiccional
Administrativa Minera y Autoridades Regionales establecidas de acuerdo
con el Artículo 54 del Decreto Supremo N° 071, de fecha 9 de abril de
2009, cuyas directoras o directores continuarán en ejercicio hasta la
designación de las nuevas autoridades.
II.
Una vez designadas las nuevas autoridades, la Directora o Director
Ejecutivo Nacional presentará a la Ministra o Ministro de Minería y
Metalurgia, un plan de reorganización institucional y presupuestaria a
los fines de Ley, para su aprobación e implementación dentro de los tres
(3) meses calendario a partir de la fecha de su designación.
III.
Los procesos administrativos en trámite se resolverán de acuerdo con
las normas procesales en vigencia con anterioridad a la presente Ley.
IV.
El derecho de solicitar nuevas Licencias de Prospección y Exploración y
la suscripción de nuevos contratos administrativos mineros establecidos
en esta Ley respecto de áreas libres a
la fecha y con posterioridad a la publicación de la presente Ley, así
como el otorgamiento de licencias de operación y licencias para la
comercialización de minerales y metales, se ejercerá a partir de la
fecha que indique la normativa prevista en el Parágrafo II anterior del
presente Artículo.
ARTÍCULO 43. (REQUISITOS DE DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA AJAM). Para
ejercer el cargo de Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional,
Departamental o Regional, de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa
Minera - AJAM, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234
de la Constitución Política del Estado, se cumplirán los siguientes:
a) Ser abogada o abogado, con título en provisión nacional, y
b)
Poseer reconocida idoneidad y experiencia profesional en materia
minera por lo menos de seis (6) años para la Dirección Nacional y de
cuatro (4) años para las Direcciones Departamentales o Regionales.
ARTÍCULO 44. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEPARTAMENTAL O REGIONAL).
Sujeto a lo previsto en el Artículo 48 de la presente Ley, cada
Directora o Director Departamental o Regional, ejercerá jurisdicción
administrativa y competencia en el respectivo departamento o región del
país y en las zonas contiguas de otros departamentos o regiones en los
casos previstos en la presente Ley y normativa reglamentaria con las
atribuciones señaladas en el Artículo 40.
ARTÍCULO 45. (PROHIBICIONES). Además
de lo dispuesto en el Artículo 236 y 239 de la Constitución Política
del Estado, no podrán ser nombrados ni ejercer el cargo de Directora
Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional:
- Quien estuviere impedido según lo previsto en el Artículo 30 de la presente Ley.
b)
Quien tuviese conflicto de intereses, relación de negocios o
participación directa o indirecta en o con cualesquiera de las personas
individuales o colectivas con derecho a adecuación o que fueren actores
productivos mineros.
ARTÍCULO 46. (PERIODO DE FUNCIONES, JUZGAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES).
I. La
Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o
Regional, tendrá un periodo de funciones de cinco (5) años, pudiendo ser
designados nuevamente solamente después de transcurrido otro periodo de
cinco (5) años.
II. Sólo
podrán ser suspendidos o destituidos en virtud a proceso sumario
administrativo conforme a la Ley Nº 1178 de Administración y Control
Gubernamentales, de fecha 20 de julio de 1990, normas reglamentarias
aplicables y la presente Ley.
ARTÍCULO 47. (PÉRDIDA DE COMPETENCIA).
Cuando conforme a la presente Ley, la Directora o Director
Departamental o Regional de la AJAM, deba pronunciarse mediante
resolución que cause estado, dentro de determinado plazo y no lo hiciera se estará de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 48. (COMPETENCIA EXCLUSIVA).
I.
Respecto de áreas mineras que se encuentren en la jurisdicción de dos
(2) o más Direcciones Departamentales o Regionales, tendrá competencia
exclusiva para el reconocimiento de derechos mineros o su otorgamiento,
la Dirección Regional que ejerza jurisdicción sobre las áreas mineras
involucradas con mayor extensión.
II.
En el caso del Parágrafo anterior, la Autoridad Departamental o
Regional remitirá a las otras Autoridades Departamentales o Regionales
involucradas, copia de las respectivas resoluciones administrativas a
los fines de control.
ARTÍCULO 49. (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NACIONAL). La
Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional, es la
máxima autoridad jerárquica de la jurisdicción administrativa minera con
competencia en todo el territorio nacional, con las siguientes
funciones y atribuciones:
a)
Conocer y resolver, de manera fundada, los recursos jerárquicos que se
interpongan contra las resoluciones de las autoridades departamentales o
regionales que rechacen los recursos de revocatoria.
b)
Conocer y resolver en única instancia las recusaciones que en un caso
particular se interpusieran contra las Directoras o Directores
Departamentales o Regionales y designar a una Directora o Director en
ejercicio, como sustituto.
c) Conocer y resolver en única instancia los conflictos de competencia territorial que se suscitaren entre las Direcciones Departamentales o Regionales de Minas.
d)
Designar a la Directora o Director Departamental o Regional sustituta o
sustituto en el caso previsto en el Artículo 48 de la presente Ley.
e)
Proponer al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Minería
y Metalurgia, el reordenamiento territorial de las direcciones
departamentales o regionales o la creación de nuevas, según las
necesidades de la industria minera.
ARTÍCULO 50. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).
I.
En observancia del principio de imparcialidad, las excusas y
recusaciones se tramitarán conforme a reglamentación de la Ley Nº 2341,
de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002.
II.
Serán causales de excusa y recusación para la Directora Ejecutiva o
Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional de la AJAM:
- El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con la administrada o el administrado.
- Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con la administrada o el administrado.
- Tener proceso pendiente con la administrada o el administrado, siempre que éste no hubiere sido provocado para inhabilitarlo injustificadamente, o ser o haber sido denunciante o acusador contra la administrada o administrado para su enjuiciamiento penal, o ser denunciado con el objeto de inhabilitación de manera injustificada.
- Haber sido abogada o abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el procedimiento o proceso que debe conocer.
- Haber manifestado opinión anticipada sobre la pretensión demandada antes de asumir conocimiento del caso por cualesquier medio verificable.
- Tener amistad, enemistad u odio con la administrada o el administrado que se manifieste por hechos notorios y recientes con anterioridad de asumir conocimiento del caso. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas a las directoras y directores, después que hubiere comenzado a conocer el asunto, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley.
- Ser acreedor, deudor o garante de la administrada o el administrado.
ARTÍCULO 51. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La
Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo Nacional, Departamental o
Regional, comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá
apartarse en su primera actuación de oficio, en cuyo caso la Directora
Ejecutiva o el Director Ejecutivo Nacional, Departamental o Regional,
quedará apartado definitivamente de conocer la causa. Tratándose de la
Directora o Director Nacional, lo sustituirá el Ministerio de Minería y Metalurgia.
II. Todo acto o resolución posterior de la Directora o Director excusado, dentro de la misma causa, será nulo.
ARTÍCULO 52. (RESPONSABILIDAD). La
omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N°
1178, de Administración y Control Gubernamentales, de fecha 20 de julio
de 1990, y disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 53. (SUPLENCIAS).
I.
En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento, o ausencia
temporal de una Directora o Director Departamental o Regional por menos
de noventa (90) días calendario, la suplencia será ejercida por la
Directora o el Director Departamental o Regional de la sede
jurisdiccional más próxima.
II.
Si las causas de suplencia establecidas en el Parágrafo anterior, se
extendieran por un periodo de más de noventa (90) días calendario, se
deberá designar a una directora o director sustituto.
ARTÍCULO 54. (JURISDICCIÓN ORDINARIA).
Las controversias entre titulares de derechos mineros sobre mejor
derecho a áreas mineras que se encuentren en trámite en la jurisdicción
ordinaria a tiempo de la publicación de la presente Ley, continuarán en
dicha jurisdicción hasta su conclusión, para su tratamiento posterior en
la jurisdicción administrativa minera de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 55. (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL).
La Directora Ejecutiva Nacional o el Director Ejecutivo Nacional, tiene
las funciones y atribuciones administrativas siguientes:
- Fiscalizar y emitir opinión fundada sobre la eficiencia y eficacia de la gestión de las Direcciones Departamentales o Regionales y del adecuado cumplimiento de sus atribuciones administrativas, a los fines de la presente Ley.
- Conocer y resolver aquellos asuntos de carácter administrativo que sean consultados o puestos en su conocimiento por las Direcciones Departamentales o Regionales.
- Adoptar medidas disciplinarias que sean necesarias para que las Direcciones Departamentales o Regionales cumplan sus funciones de acuerdo con la presente Ley y demás normas legales aplicables.
- Considerar y proponer las políticas salariales y de recursos humanos de las Direcciones Departamentales o Regionales, de la Dirección Nacional y otras dependencias a su cargo, a los fines presupuestarios de Ley.
- Considerar y aprobar y, en su caso modificar los proyectos de presupuestos de las Direcciones Departamentales o Regionales y propios, a los fines presupuestarios de Ley.
ARTÍCULO 56. (ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL).
I. Las Directoras o los Directores Departamentales o Regionales, vigilarán
el correcto y legal cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales que en el ámbito de la actividad minera corresponden a los
actores productivos mineros y a los titulares de Licencias de Operación
y Licencias de Comercialización, sin interferir con las atribuciones y
competencias propias de control y fiscalización que corresponden a otras
entidades del sector minero establecidas en la presente Ley o a otras
entidades del Estado de acuerdo a su normativa propia.
II.
El control del cumplimiento de las obligaciones medio ambientales y
las sanciones por incumplimiento se rigen por las normas ambientales
generales y las disposiciones especiales de la presente Ley, a cargo de
las autoridades competentes.
III.
El control del cumplimiento de las obligaciones, tributarias,
laborales, de seguridad social y otras que no constituyan actividad
minera propiamente, y las sanciones por su incumplimiento, se ejerce por
las respectivas autoridades competentes.
IV.
El registro y control a las actividades de comercialización de
minerales y metales en el mercado interno y comercio exterior se ejerce
por el SENARECOM.
ARTÍCULO 57. (ACTIVIDAD REGISTRAL).
I. La
AJAM administrará el Registro Minero que comprende los siguientes actos
sujetos a registro: autorizaciones, adecuaciones, contratos
administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y
judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los
procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos,
licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de
carácter similar de acuerdo con la presente Ley.
II.
Las Autoridades Departamentales o Regionales competentes,
proporcionarán la información de todos y cada uno de los actos sujetos a
registro de acuerdo con la presente Ley.
III. A partir de la publicación de la presente Ley, se suprime la
obligación de registrar derechos mineros y otros actos de carácter
minero previstos en la presente Ley en los Registros de Derechos Reales y
en el Registro de Comercio.
SECCIÓN III
DE LOS ACTOS PROCESALES Y OTRAS NORMAS ADJETIVAS
ARTÍCULO 58. (RESOLUCIONES Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD).
I. Todos los actos administrativos de carácter jurisdiccional de
la Dirección Ejecutiva Nacional y de las Direcciones Departamentales o
Regionales de la AJAM, salvo los de mero trámite, se expresarán en
resoluciones administrativas fundadas y motivadas.
II.
Todas las resoluciones sobre otorgamiento o reconocimiento de
derechos, autorizaciones, registros, licencias, renuncias, resolución
contractual, suspensión o revocatoria de autorizaciones y licencias, y
demás actos que causen estado y pudieran afectar derechos de terceros,
deberán disponer su inscripción en el Registro Minero y su publicación en la Gaceta Nacional Minera.
III.
La publicación en la Gaceta Nacional Minera constituirá notificación
pública a actores productivos mineros y otros terceros legitimados cuyos
derechos pudieren resultar afectados por dichas resoluciones a los
fines de defensa legal y oposición conforme a esta Ley. Las resoluciones
y decretos de mero trámite serán legalmente notificadas a los
solicitantes o peticionarios.
IV.
Para fines informativos, la AJAM dispondrá la inmediata publicación de
cada edición de la Gaceta Nacional Minera, como separata o parte de la
publicación, en por lo menos un periódico de circulación nacional o en
un medio de prensa de difusión local de la sede de la Autoridad Regional
o Departamental cuando en este último caso el ámbito de validez
territorial del acto se circunscribe a esta zona, localidad o región.
ARTÍCULO 59. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO, PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
I.
Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en
cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o
parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser
impugnada interponiendo ante la misma autoridad recurso de revocatoria,
en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
II.
La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente
el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días
hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el
legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10)
días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o
Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la
Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a
emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su
recepción.
La
resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo,
quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa
conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y
final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o
departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional
que dictó la resolución inicial.
III.
A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales
de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en sala
plena.
IV.
La resolución judicial que resuelva el proceso contencioso
administrativo será debidamente notificada, debiendo la Dirección
Ejecutiva Nacional disponer su inscripción en el Registro Minero y su
publicación en la Gaceta Nacional Minera.
V.
Tratándose de recursos por denegatoria de la autoridad a dar curso a
solicitudes de adecuación a contratos administrativos mineros, su
interposición en cualesquiera de sus instancias no suspende el ejercicio
de los derechos adquiridos, pre-constituidos o reconocidos por la
presente Ley que continuarán vigentes mientras no concluyan los
procedimientos.
ARTÍCULO 60. (NORMAS SUPLETORIAS).
I.
En los casos previstos en la presente Sección y en la presente Ley en
lo que corresponda, será de aplicación supletoria la Ley Nº 2341, de
Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002 y normas
reglamentarias, complementarias y modificatorias.
II.
Los plazos previstos en la presente Ley, se computarán de acuerdo con
la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de
2002.
CAPÍTULO IV
NIVEL DE EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS
ARTÍCULO 61. (CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL).
I.
La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, en calidad de empresa
pública estratégica corporativa, de carácter público, con personería
jurídica propia, patrimonio propio, autonomía técnica, administrativa,
jurídica y económica, con sujeción a la Ley Nº 466 de la Empresa
Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013, y sus estatutos adecuados a
dicha Ley, es la responsable de dirigir y administrar la industria
minera estatal con excepción de las empresas mineras estatales que no
estén bajo su dependencia. Ejercerá, en nombre del Estado y el pueblo
boliviano, el derecho de realizar las actividades de prospección,
exploración, explotación, concentración, fundición, refinación,
comercialización e industrialización de minerales, metales, piedras
preciosas y semipreciosas existentes en las áreas mineras bajo su
administración y las de sus empresas filiales y subsidiarias.
II.
Su objetivo es lograr el desarrollo productivo diversificado, la
transformación de la matriz productiva minera, el desarrollo industrial y
la generación de excedentes económicos.
III. La
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, ejerce su mandato de manera
directa mediante unidades productivas o a través de sus empresas
filiales o subsidiarias creadas o por crearse, en toda la cadena minera
productiva, sin perjuicio del derecho a suscribir contratos con otros
actores productivos mineros de acuerdo con la presente Ley.
IV.
Para el cumplimiento de sus fines y objetivos, COMIBOL, financiará sus
operaciones mineras con recursos propios o recursos obtenidos mediante
créditos de la Banca Privada o Pública, títulos valores crediticios o de
instituciones o financiamiento externo, conforme al Artículo 50 de la
Ley Nº 466 de la Empresa Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013.
V.
Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, se
ejercen respecto de las siguientes áreas, con excepción de los derechos
reconocidos a favor de las cooperativas mineras de acuerdo con el
inciso b) del Artículo 130 de la presente Ley:
a)
Áreas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto
Supremo Nº 3223, de fecha 31 de octubre de 1952, elevado al rango de Ley
el 29 de octubre de 1956.
b)
Áreas de concesiones mineras adquiridas por la Corporación Minera de
Bolivia - COMIBOL, con posterioridad al 31 de octubre de 1952.
c)
Las bocaminas, niveles, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y
residuos mineros metalúrgicos, provenientes de las concesiones mineras
de los grupos nacionalizados y concesiones mineras legalmente adquiridas
por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, a cualquier título.
d)
Áreas de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL,
establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1369, de fecha 3 de
octubre de 2012.
e)
Áreas bajo administración de la Corporación Minera de Bolivia
-COMIBOL, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 1308, de fecha 1 de
agosto de 2012.
f) Nuevas áreas bajo contrato administrativo minero con la AJAM, de acuerdo con la presente Ley.
VI.
Asimismo son de propiedad de la Corporación Minera de Bolivia -
COMIBOL los campamentos, plantas metalúrgicas, hidrometalúrgicas,
industriales y otras, ingenios, bienes muebles, inmuebles e
instalaciones adquiridos u obtenidos por COMIBOL a cualquier título, con
excepción de los transferidos legalmente con anterioridad a la presente
Ley.
VII. Al
cumplimiento del plazo del contrato administrativo minero suscrito por
las cooperativas mineras con la AJAM en áreas de la minería
nacionalizada de COMIBOL, las áreas mineras retornarán a la
administración de la Corporación Minera de Bolivia, en caso de que no
exista renovación del contrato.
ARTÍCULO 62. (CONTINUIDAD DE DERECHOS, CONTRATOS Y ADECUACIÓN).
I.
La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, continuará ejerciendo
derechos mineros sobre las áreas mineras y parajes mineros de la minería
nacionalizada que permanezcan bajo su administración de acuerdo con el
Artículo 61 de la presente Ley y sobre otras Autorizaciones Transitorias
Especiales de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, sujetas a
adecuación.
II.
Tratándose de contratos vigentes de arrendamiento y riesgo compartido
suscritos por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, con actores
productivos mineros con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
los mismos continuarán vigentes y las partes deberán renegociar sus
términos y condiciones para la suscripción de un nuevo contrato. Si el
contrato de arrendamiento o riesgo compartido hubiere cumplido el 50% o
más del plazo establecido para su vigencia, éste deberá adecuarse en un
(1) año que correrá a partir de la publicación del acto administrativo
de la AJAM que establezca la fecha de inicio para la adecuación de estos
contratos; si el cumplimiento es menor al 50% del plazo establecido
para su vigencia, éste deberá adecuarse en dieciocho (18) meses como
máximo, respetándose en ambos casos los derechos pre-constituidos de las
cooperativas mineras.
III. Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido suscritos con actores productivos mineros no pueden ser renovados.
IV.
En el plazo que para el efecto establezca la AJAM en relación a las
áreas de la minería nacionalizada que permanezcan bajo administración de
COMIBOL, ésta última registrará con la AJAM sus derechos a las mismas,
junto con los contratos que tuvieran suscritos con actores productivos
mineros. La AJAM dispondrá su inscripción en el Registro Minero. Las
demás Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s de COMIBOL quedan
sujetas al régimen de adecuación de la presente Ley, que se cumplirá
acompañando los respectivos contratos con actores productivos mineros
privados, si los hubiere.
ARTÍCULO 63. (SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN).
I.
Los derechos mineros de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL
sobre áreas por pertenencias o cuadrículas y los parajes de explotación
por niveles, bocaminas; así como, las colas, desmontes, relaves,
pallacos, sucus y escorias, otorgadas en contrato de arrendamiento en
favor de las cooperativas mineras, se adecuarán a contrato
administrativo minero a suscribirse con la AJAM de acuerdo con la
presente Ley.
II.
Los derechos mineros a los que se refiere el Parágrafo anterior
comprenden tanto a los grupos mineros nacionalizados como a las otras
ATE´s de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL y parajes otorgados
en arrendamiento.
III.
Como consecuencia de lo dispuesto en el Parágrafo I del presente
Artículo, se extinguen las obligaciones de la Corporación Minera de
Bolivia - COMIBOL con relación a las cooperativas resultantes de los
arrendamientos.
ARTÍCULO 64. (ESTRUCTURA DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA -COMIBOL Y SUS EMPRESAS).
I. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL tendrá la siguiente estructura:
- El Directorio es la máxima instancia de dirección, control y fiscalización de las políticas de gestión corporativa y estratégica.
- La Presidenta o Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva y ejerce la representación legal de la Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL y es designado por el Presidente del Estado Plurinacional de una terna propuesta por la Cámara de Diputados.
- Área Gerencial.
- Área Operativa.
- Órgano Interno de Fiscalización.
II. Las Empresas filiales y subsidiarias de la Corporación Minera de Bolivia -COMIBOL tendrán la siguiente estructura:
- Directorio.
- Gerencia Ejecutiva.
- Área Gerencial.
- Área Operativa.
- Órgano Interno de Fiscalización.
III.
En sujeción al Parágrafo III del Artículo 17 y 29 de la Ley Nº 466 de
la Empresa Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013, la Corporación
Minera de Bolivia-COMIBOL y sus empresas filiales ajustarán su
estructura en su respectivo estatuto aprobado por su directorio en
función a la naturaleza de su organización y su desarrollo empresarial.
ARTÍCULO 65. (DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA -COMIBOL).
I. El
Directorio de la COMIBOL, estará conformado por cinco (5) miembros
designados por el COSEEP, con determinación de la Presidencia del
Directorio.
II. Se garantiza la participación orgánica de un trabajador de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en su Directorio.
III.
Las cooperativas mineras no participan en el directorio de la
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, ni en los directorios de sus
empresas filiales y subsidiarias.
IV.
Los Directores de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL
desempeñarán sus funciones y serán remunerados con recursos provenientes
de la COMIBOL, no pudiendo realizar ninguna actividad que genere
conflicto de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en su Estatuto y
conforme las previsiones establecidas en la Ley N° 466, de la Empresa
Pública.
ARTÍCULO 66. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL). Son atribuciones del directorio de la COMIBOL:
- Aprobar ad referéndum el plan estratégico empresarial de la COMIBOL, que deberá ser elaborado en el marco de la planificación del desarrollo económico y social del país y las políticas del sector minero.
- Aprobar las políticas y normas internas para la gestión de la COMIBOL.
- Aprobar los planes necesarios para la gestión de la empresa, enmarcados en el plan estratégico empresarial.
- Aprobar la modificación de Estatutos de la COMIBOL.
- Aprobar el plan anual de ejecución y su presupuesto; así como sus modificaciones con arreglo a lo establecido en la normativa interna.
- Aprobar la estructura orgánica y la escala salarial del personal de la COMIBOL, en el marco de la política salarial para las empresas públicas y normas aplicables.
- Aprobar los estados financieros auditados, la memoria anual y el informe del órgano interno de fiscalización, así como el informe anual de auditoría externa y remitirlo a la Contraloría General del Estado para los fines constitucionales, y al Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP para su conocimiento.
- Proponer al Ministro de Minería y Metalurgia, responsable de la política del sector minero, la reorganización y liquidación de la empresa, así como la creación de empresas filiales y subsidiarias.
- Autorizar la creación de agencias o sucursales dentro y fuera del país cuando su actividad empresarial lo requiera.
- Autorizar a la Presidenta o al Presidente Ejecutivo, la presentación de solicitudes de contratos administrativos mineros ante la AJAM a los fines de la presente Ley.
- Autorizar a la Presidenta o al Presidente Ejecutivo, la suscripción de contratos que establezcan alianzas estratégicas establecidas en el Artículo 8 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y los contratos de asociación minera previstos en la presente Ley.
- Analizar y evaluar todos los aspectos relativos a la gestión de la empresa e instruir que se adopten las medidas preventivas y/o correctivas que correspondan.
- Decidir sobre la distribución de las utilidades netas conforme los lineamientos generales establecidos para el efecto.
- A requerimiento del Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas - COSEEP, remitir información referida a la gestión empresarial.
- Las demás atribuciones previstas en la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y la normativa interna de la empresa.
ARTÍCULO 67. (EMPRESAS FILIALES Y SU RELACIÓN CON LA EMPRESA CORPORATIVA).
I. Son empresas filiales de la COMIBOL, las siguientes:
- Empresa Minera Huanuni - EMH.
- Empresa Minera Colquiri - EMC.
- Empresa Minera Coro Coro - EMCC.
- Empresa Metalúrgica Vinto - EMV.
- Empresa Metalúrgica Karachipampa - EMK.
- Otras empresas filiales o subsidiarias a crearse de acuerdo a norma.
II. La
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, con relación a sus empresas
filiales y subsidiarias, ejercerá las atribuciones establecidas en el
Artículo 21 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública.
ARTÍCULO 68. (EMPRESA MINERA HUANUNI).
I.
La COMIBOL mediante Decreto Supremo Nº 28901, de fecha 31 de octubre
de 2006, elevado al rango de Ley Nº 3719, de fecha 31 de julio del 2007,
asume el dominio total del cerro Pozoconi así como la dirección y
administración directa sobre los yacimientos nacionalizados del Centro
Minero Huanuni.
II.
La Empresa Minera Huanuni - EMH, es una empresa estatal filial de
COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la
cadena productiva minera e industrialización de minerales del Centro
Minero Huanuni, con base en los lineamientos generales emitidos por el
COSEEP y su dinámica empresarial.
III.
Las áreas mineras del Centro Minero Huanuni, pasan a la administración
directa de la Empresa Minera Huanuni. Su expansión a nuevas áreas se
hará de acuerdo a la presente Ley.
ARTÍCULO 69. (EMPRESA MINERA COLQUIRI). La
Empresa Minera Colquiri - EMC, creada mediante el Decreto Supremo Nº
1264, de fecha 20 de junio de 2012; es una empresa estatal filial de
COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la
cadena productiva minera e industrialización de minerales y metales, con
base en los lineamientos generales emitidos por el COSEEP y su dinámica
empresarial, respecto de las áreas mineras bajo su administración.
ARTÍCULO 70. (EMPRESA MINERA COROCORO).
La Empresa Minera Corocoro - EMC, creada mediante Decreto Supremo Nº
1269, de fecha 24 de junio de 2012, es una empresa estatal filial de
COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar actividades de la
cadena productiva minera e industrialización de minerales de cobre y
otros, en el Centro Minero de Corocoro, con base en los lineamientos
generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.
ARTÍCULO 71. (EMPRESA METALÚRGICA VINTO). La
Empresa Metalúrgica Vinto - EMV, revertida a favor del Estado mediante
Decreto Supremo Nº 29026, de fecha 7 de febrero de 2007, es una empresa
estatal filial de la COMIBOL, de carácter público, responsable de
realizar actividades de fundición, refinación, comercialización e
industrialización de minerales, con base en los lineamientos generales
emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.
ARTÍCULO 72. (EMPRESA METALÚRGICA KARACHIPAMPA).
La Empresa Metalúrgica Karachipampa - EMK, creada mediante Decreto
Supremo Nº 1451, de fecha 4 de enero de 2013, es una empresa estatal
filial de la COMIBOL, de carácter público, responsable de realizar
actividades de beneficio, fundición, refinación, comercialización e
industrialización de minerales y metales, con base en los lineamientos
generales emitidos por el COSEEP y su dinámica empresarial.
ARTÍCULO 73. (RECURSOS EVAPORÍTICOS).
I.
La COMIBOL es responsable de realizar actividades de prospección,
exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación,
implementación, puesta en marcha, operación y administración de recursos
evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y
comercialización. Asimismo, COMIBOL de acuerdo con la Ley N° 466 de la
Empresa Pública, podrá crear una empresa filial como responsable de la
ejecución de las actividades mineras señaladas en el presente Artículo.
II. El
patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar
de Uyuni - CIRESU, será transferido a la COMIBOL en tanto se establezca
la creación de la empresa filial establecida en el Parágrafo I del
presente Artículo.
III. El
patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporíticos del Salar
de Uyuni - CIRESU, los saldos presupuestarios asignados a la Gerencia
Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, los recursos humanos,
activos y pasivos asignados a dicha gerencia, serán transferidos a la
empresa filial si fuera creada de acuerdo a disposición legal.
IV.
La COMIBOL desarrollará los procesos de química básica de sus recursos
evaporíticos con una participación 100% estatal para la producción y
comercialización de: Cloruro de Litio, Sulfato de Litio, Hidróxido de
Litio y Carbonato de Litio; Cloruro de Potasio, Nitrato de Potasio,
Sulfato de Potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de
la cadena evaporítica. Procesos posteriores de semi-industrialización e
industrialización se podrán realizar mediante contratos de asociación
con empresas privadas nacionales o extranjeras, manteniendo la
participación mayoritaria del Estado.
V. Se
reconoce el derecho a la explotación, producción y comercialización
tradicional de sal común (Cloruro de Sodio) en los salares de Bolivia
que actualmente realizan las organizaciones económicas locales y
cooperativas, respetando derechos pre-constituidos y adquiridos
reconocidos.
VI.
En un plazo de dos (2) meses de publicación de la presente Ley, el
Ministerio de Minería y Metalurgia, y la COMIBOL, realizarán un
levantamiento y evaluación de los derechos otorgados a terceros en los
salares y propondrá la normativa que sea apropiada y necesaria para la
adecuación de dichos derechos a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 74. (EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN). La
Empresa Siderúrgica del Mutún - ESM es una empresa estatal, de carácter
público, responsable de realizar actividades de prospección,
exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación,
comercialización e industrialización de minerales del yacimiento del
Mutún; ésta deberá regirse conforme lo establece la Ley N° 3790 de 24 de
noviembre de 2007, de Creación de la Empresa Siderúrgica del Mutún, en
base a su dinámica empresarial y los lineamientos generales emitidos
por el Consejo Superior de la Empresa Estatal Pública - COSEEP.
ARTÍCULO 75. (DIRECTORIO Y ATRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS FILIALES Y SUBSIDIARIAS). La
conformación y las atribuciones de los directorios de las empresas
filiales y subsidiarias de COMIBOL, se efectuarán conforme a las
previsiones establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 16 y Parágrafo
IV del Artículo 36 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y sus
estatutos internos.
ARTÍCULO 76. (GERENTES EJECUTIVOS). Las
gerentes o los gerentes ejecutivos de las empresas filiales y
subsidiarias de COMIBOL, serán designadas o designados de acuerdo al
Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley N° 466, de la Empresa Pública, y
el estatuto de cada empresa.
ARTÍCULO 77. (RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA - COMIBOL CON SUS EMPRESAS FILIALES).
I. Un
porcentaje de los excedentes de las utilidades netas disponibles de las
empresas filiales y subsidiarias, después de establecerse previsiones
de inversión y reinversión para mejoras y ampliación de operaciones,
serán transferidas a la COMIBOL.
II. La Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL se financiará con recursos económicos provenientes de:
a) Las operaciones minero metalúrgicas de la ejecución de sus proyectos.
b) Contratos de Asociación Minera y Riesgo Compartido, estos últimos deberán adecuarse a Contratos de Asociación Minera.
c) Créditos internos o externos, u otras formas de financiamiento para la implementación de proyectos estatales.
d) Y otras fuentes de ingresos.
III.
Las transferencias de recursos económicos por COMIBOL a sus empresas
filiales o subsidiarias, estarán sujetas a devolución obligatoria que se
incluirán en los respectivos presupuestos.
IV. Los
activos y el patrimonio de las empresas, técnica y financieramente
inviables, después de su cierre, serán transferidos a COMIBOL, quedando
bajo su administración y responsabilidad, de acuerdo a procedimiento
establecido en reglamento específico. En ningún caso podrán ser
transferidas las deudas de las empresas filiales y subsidiarias a la
COMIBOL, ni ésta podrá subrogarse deudas de sus empresas.
V.
Lo dispuesto en los Parágrafos anteriores se sujetará a lo previsto en
los Artículos 21, 32, 50 y la Disposición Final Décima Segunda de la Ley
N° 466, de la Empresa Pública, de fecha 26 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 78. (NORMA COMÚN). Las
empresas mineras estatales podrán realizar sus actividades en forma
directa o mediante contratos de asociación minera estatal con otros
actores productivos mineros no estatales, de acuerdo con el Capítulo III
del Título IV de la presente Ley.
CAPÍTULO V
NIVEL DE ENTIDADES DE SERVICIO,
INVESTIGACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 79. (SERGEOMIN).
I.
Se restablece la independencia institucional del Servicio Nacional de
Geología y Minería - SERGEOMIN, que fue anteriormente fusionado en el
Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas - SERGEOTECMIN.
II. El
Servicio Nacional de Geología y Minería, para efectos de la presente
Ley pasa a denominarse Servicio Geológico Minero - SERGEOMIN, se
reorganizará como entidad pública descentralizada del Ministerio de
Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE SERGEOMIN). Son atribuciones del SERGEOMIN, las siguientes:
a)
Elaborar, actualizar y publicar la carta geológica nacional, mapas
temáticos: geológicos, hidrogeológicos, metalogénicos, mineros, de
riesgo geológico, geotecnia, áridos, vulcanología, geotermia, sismología
y de otras disciplinas geológicas en coordinación con el sector
competente.
b) Identificar áreas mineras para declaratoria de Reserva Fiscal.
c) Realizar prospección y exploración en áreas mineras declaradas Reserva Fiscal Minera.
d) Elaborar un portafolio de prospectos y proyectos mineros para promocionar el potencial minero boliviano.
e)
Recopilar, generar, clasificar y difundir información geológica,
mineralógica, paleontológica, minero metalúrgica, de percepción remota
(satelital), sistemas de información geográfica e investigación
científica y de otras disciplinas geológicas.
f)
Prestar servicios geológicos, geofísicos, geoquímicos y
medioambientales, remunerados, que sean requeridos por los actores
productivos mineros.
g)
Prestar servicios remunerados de laboratorio, mineralogía,
mineragrafía, paleontología, petrografía, medioambiente, procesamiento
de imágenes satelitales, riesgos geológicos, geología ambiental,
geotecnia, hidrogeología, análisis de aguas y otros, con eficiencia y
competitividad.
h) Recopilar, generar, registrar y
transferir información hidrogeológica, recopilar e interpretar
información geológica, contar con un sistema de información
hidrogeológica, en coordinación con el sector competente y cumplimiento a
la normativa vigente.
i)
Realizar investigación aplicada, recopilar e interpretar información
geológica ambiental y publicar mapas regionales de línea base en áreas
de interés minero.
j) Prestar servicios remunerados de muestreo y mediciones ambientales.
k)
Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en las áreas:
geológica, minera y ambiental a la minería estatal, privada y
cooperativas mineras, asimismo a sectores no mineros.
l)
Recibir, sistematizar y evaluar toda la información geológica, minera y
ambiental, que los actores productivos mineros generen por la ejecución
de Licencias de Prospección y Exploración, y contratos administrativos
mineros, para el seguimiento, control y fiscalización por parte de la
autoridad sectorial competente.
m) Proporcionar información técnica requerida por el Ministerio de Minería y Metalurgia.
n)
Suscribir contratos de prestación de servicios remunerados con
gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales.
o)
Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y
organizaciones nacionales e internacionales para mejorar niveles de
formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados;
así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el
desarrollo institucional y del sector minero.
p)
Informar a la AJAM sobre los Planes de Trabajo e Inversión, Planes de
Trabajo y Desarrollo, Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero, a los
fines previstos en los Artículos 140 y 143 de la presente Ley.
ARTÍCULO 81. (DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO DE SERGEOMIN).
I. El
SERGEOMIN será dirigido por una Directora Ejecutiva o Director
Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva, designada mediante Resolución
Suprema.
II. El financiamiento de SERGEOMIN provendrá de las siguientes fuentes:
a) Tesoro General de la Nación - TGN.
b) Porcentaje de las recaudaciones por patente minera.
c)
Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y
publicaciones, venta de informes sobre prospectos estudiados y
evaluados.
d) Apoyo de organismos de cooperación internacional.
e)
Transferencia inmediata de la Regalía Minera - RM asignada a los
gobiernos autónomos departamentales, de acuerdo al Parágrafo III del
Artículo 229 de la presente Ley.
ARTÍCULO 82. (REORGANIZACIÓN). La
Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo designada o designado del
SERGEOMIN, realizará todas las medidas de reorganización interna y
propondrá todas aquellas que fueren necesarias a los efectos del
presente Capítulo, cumpliendo las normas administrativas y
presupuestarias aplicables en cuanto a la asignación de áreas, personal,
activos y bienes, su registro y otros.
ARTÍCULO 83. (CENTRO DE INVESTIGACIONES MINERO METALÚRGICAS -CEIMM, DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO).
I. El
Centro de Investigaciones Minero Metalúrgicas - CEIMM es la entidad
pública desconcentrada del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada
de realizar investigación en el área minero metalúrgica y capacitación
minera, dirigido por una Directora Ejecutiva o un Director Ejecutivo,
designado por el Ministro de Minería y Metalurgia.
El financiamiento provendrá de las siguientes fuentes:
- Porcentaje del pago recaudado por las Licencias de Operación y Comercialización.
- Ingresos propios por servicios remunerados, venta de información y publicaciones.
- Apoyo de organismos de cooperación internacional.
II. El patrimonio inicial del CEIMM, está constituido por los activos del ex-Instituto de Investigaciones Minero Metalúrgicas.
ARTÍCULO 84. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CEIMM). Son atribuciones y funciones del CEIMM:
- Recopilar, generar, clasificar y difundir información minero metalúrgica e investigación científica y de otras disciplinas metalúrgicas.
- Realizar investigación aplicada sobre procesos metalúrgicos, recopilar e interpretar información minero metalúrgica.
- Prestar servicios remunerados de asistencia técnica en minería, metalurgia y procesos industriales, a la minería estatal, privada y cooperativas mineras.
- Elaborar e implementar programas de capacitación técnica especializada en laboreo minero, procesamiento, comercialización de minerales, gestión ambiental, seguridad industrial y otros temas inherentes a la actividad minero metalúrgica.
- Formar mano de obra técnica y especializada para su inserción laboral.
- Promover el desarrollo de competencias laborales específicas de los trabajadores mineros en diferentes áreas, orientado a una minería social y ambientalmente responsable.
- Firmar convenios con instituciones científicas, universidades y organizaciones nacionales e internacionales, para mejorar niveles de formación académica, capacitación técnica y difusión de sus resultados; así como relativos a proyectos de investigación minera para promover el desarrollo institucional y del sector minero.
ARTÍCULO 85. (SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Y METALES - SENARECOM). El
Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de
Minerales y Metales - SENARECOM, es la entidad pública descentralizada,
bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada del
registro y control de la comercialización de minerales y metales en el
mercado interno y operaciones de comercio exterior, de acuerdo a la
presente Ley y los Decretos Supremos N° 29577, de fecha 21 de mayo de
2008, y N° 29165, de fecha 13 de junio de 2007, modificado por el
Decreto Supremo N° 29581, de fecha 27 de mayo de 2008.
ARTÍCULO 86. (DIRECCIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL SENARECOM).
I. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del SENARECOM, será designada o designado mediante Resolución Suprema.
II.
Se establece el pago del 0.05% sobre el valor bruto de exportación por
concepto de pago de servicio de verificación por la exportación de
minerales, metales y no metálicos que será cancelado por los
exportadores de acuerdo a norma específica, previstos en el Parágrafo I
del Artículo 3 de la presente Ley, asimismo por la exportación de joyas,
manufacturas de metales y no metales, piedras preciosas o semipreciosas
que deberán pagar los exportadores, recursos que serán destinados al
funcionamiento del SENARECOM.
III.
El funcionamiento y operaciones del SENARECOM, también serán
financiados con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, así como
por convenios interinstitucionales, donaciones e ingresos generados
inherentes a su propia actividad, establecidos en normas específicas.
ARTÍCULO 87. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del SENARECOM, las siguientes:
- Controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan la comercialización interna y externa de minerales y metales, de acuerdo con la presente Ley y normas vigentes.
- Llevar el Registro del Número de Identificación Minera - NIM.
- Administrar el Registro de Comercializadores de Minerales y Metales de Bolivia, de todas las personas que se encuentren autorizadas para comercializar de acuerdo a la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención - NIAR.
- Registrar y controlar a quienes se constituyen en agentes de retención y empoce de la Regalía Minera, por la comercialización de minerales y metales señalados en el Parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley, a cuyo efecto otorgará el Número de Identificación de Agente de Retención - NIAR.
- Verificar el pago de regalías mineras en coordinación con los gobiernos autónomos departamentales.
- Proporcionar regularmente a los gobiernos autónomos departamentales y municipales, información actualizada sobre la comercialización interna y externa de minerales y metales a efecto de contribuir al control, fiscalización y percepción de las regalías mineras.
- Sancionar en la vía administrativa las infracciones a las normas sobre comercialización de minerales y metales de acuerdo a reglamento.
- Denunciar y remitir antecedentes ante el Ministerio Público sobre la comisión de presuntos delitos advertidos en el ejercicio de su competencia.
- Para el cómputo de pago de las regalías y otras retenciones, verificar para las exportaciones o para la venta de minerales y metales en el mercado interno, la procedencia, peso, ley del mineral y/o contenido metálico, y cotización oficial utilizada.
- Verificar que los comercializadores expongan en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.
- Verificar la información declarada en los formularios de exportación de minerales y metales, asimismo de manufacturas, joyerías, artesanías y productos industrializados, con la finalidad de determinar el pago de regalías y otras retenciones.
- Verificar el origen de los minerales y metales comercializados en el mercado interno.
- Elaborar y actualizar la base de datos y difundir periódicamente estadísticas e información de carácter general, sobre comercialización de minerales y metales, realizadas en el mercado interno y externo.
- Registrar e informar sobre los aportes y retenciones de cooperativas mineras y mineros chicos a las entidades estatales y de seguridad social, de acuerdo a convenios suscritos al efecto y disposiciones legales aplicables.
- Administrar y actualizar el Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones Mineras - SINACOM.
- Controlar y registrar las retenciones y aportes institucionales y gremiales bajo convenio: Caja Nacional de Salud - CNS, Entes Gestores en Salud -EGS, Sistema Integral de Pensiones - SIP, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, y otros.
ARTÍCULO 88. (TRANSACCIONES EN MERCADO INTERNO).
I. Las
transacciones de minerales y metales en el mercado interno se
registrarán obligatoriamente en un sistema informático y formulario
oficial único establecido por el SENARECOM, en formato estándar,
consignándose los precios de mercado, las deducciones comerciales, el
cálculo de la regalía minera, los aportes a la seguridad social de
acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos
gremiales.
II.
Los comercializadores legalmente autorizados e inscritos, reportarán
obligatoriamente al SENARECOM la compra y venta de mineral y
concentrados de mineral, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles
administrativos a partir del día de la compra y venta en el mercado
interno.
III.
Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que
realicen actividades de manufactura o elaboren productos
industrializados en base a minerales y metales en el mercado interno, no
estarán alcanzados por el pago de la Regalía Minera - RM, pero deberán
ser agentes de retención de la Regalía Minera de sus proveedores
nacionales. El empoce de la regalía retenida se realizará hasta el día
quince (15) del mes siguiente a la entidad autorizada.
ARTÍCULO 89. (RELIQUIDACIÓN).
I.
Las diferencias por declaraciones incorrectas en el pago de la Regalía
Minera, una vez dirimidas conforme al Parágrafo II siguiente, deberán
reliquidarse sin accesorios dentro los cinco (5) días hábiles
administrativos siguientes a la determinación de las condiciones de
exportación. Los pagos fuera de término están sujetos al pago de
actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, de acuerdo a las
normas legales aplicables.
II.
En caso de observación por el comercializador u operador a los
resultados del control del SENARECOM, éstos serán previamente dirimidos
de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO VI
NIVEL DE FOMENTO
ARTÍCULO 90. (FONDO DE APOYO A LA REACTIVACIÓN DE LA MINERÍA CHICA - FAREMIN).
I. El
Fondo de Apoyo a la Reactivación de la Minería Chica - FAREMIN, es una
entidad descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión
administrativa, técnica, financiera y legal, con patrimonio propio,
bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, responsable de
fomento y financiamiento a la minería chica.
II.
El FAREMIN gestionará y administrará los recursos económicos que
provengan del Estado a través de financiamientos reembolsables
utilizados como Fondo Rotatorio, así como otros recursos de
organizaciones e instituciones privadas nacionales o extranjeras; promoverá
en beneficio de los asociados a la Cámara Nacional de Minería,
programas de asistencia técnica en las áreas de geología, laboratorio,
tecnología satelital, metalurgia, medio ambiente, geofísica y otras
especialidades, en base a los acuerdos y convenios suscritos por la
Cámara Nacional de Minería con instituciones públicas y/o privadas.
III.
El FAREMIN a través de convenios y acuerdos con el Servicio Geológico
Minero - SERGEOMIN, Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, SENARECOM,
universidades, institutos, EMPLEOMIN, ONG’s, comercializadoras y otras
instituciones en sus campos de acción, promoverá programas de apoyo, asistencia y cooperación.
IV. El FAREMIN contará con
un Directorio presidido por el Ministro de Minería y Metalurgia, dos
(2) representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia, y dos (2)
representantes de la Cámara Nacional de Minería. Este Directorio
funcionará con carácter ad-honorem.
V.
Los beneficiarios del fomento y apoyo establecidos en el presente
Artículo, son los productores mineros privados que tienen realizada una
inversión de hasta $us600.000.- (Seiscientos Mil 00/100 Dólares
Estadounidenses) y una extracción y tratamiento mensual máxima de
trescientas (300) toneladas brutas de minerales.
ARTÍCULO 91. (FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA LA MINERÍA - FOFIM).
I. El Fondo de Financiamiento para la Minería - FOFIM, es una entidad de derecho público no bancaria descentralizada bajo
tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad
jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica, legal y
financiera, con patrimonio propio, cuyo objeto es otorgar préstamos de
fomento y asistencia técnico administrativa en toda la cadena productiva
a favor de las cooperativas mineras, representadas por FENCOMIN. Está
dirigido por un directorio y un director general ejecutivo.
II. El directorio está conformado por
seis (6) miembros: un (1) representante del Ministerio de Minería y
Metalurgia en calidad de Presidente, quien tiene voto dirimidor, un (1)
representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas en calidad de Director, un (1) representante designado por el
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en calidad de
Director, un (1) representante designado por el Ministerio de
Planificación del Desarrollo en calidad de Director, y dos (2)
representantes de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras –
FENCOMIN en calidad de Directores, con derecho a un solo voto. Este
Directorio funcionará con carácter ad-honorem.
TÍTULO III
DERECHOS MINEROS Y EXTINCIÓN
CAPÍTULO I
DERECHOS MINEROS
ARTÍCULO 92. (DERECHOS MINEROS).
Los derechos mineros otorgan a los titulares, la potestad de
prospectar, explorar, explotar, concentrar, fundir, refinar,
industrializar y comercializar los recursos minerales, mediante
actividades mineras propias y complementarias en toda o parte de la
cadena productiva minera.
ARTÍCULO 93. (ALCANCE DE LOS DERECHOS MINEROS).
I.
El reconocimiento u otorgamiento de derechos mineros bajo las
modalidades establecidas en la presente Ley, no otorga al titular o
titulares, ni a quienes estuvieren asociados con ellos, derechos
propietarios ni posesorios sobre las áreas mineras.
II. Los titulares de derechos mineros no podrán dar las áreas mineras en arrendamiento.
III.
Con excepción de las actividades mineras legalmente existentes
anteriores a la publicación de la presente Ley, no se podrán realizar
actividades mineras de prospección terrestre, exploración o explotación,
concentración, refinación y fundición:
- Dentro de ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.
- En la proximidad de carreteras, canales, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta los cien (100) metros.
- En proximidades de cabeceras de cuenca, lagos, ríos, vertientes y embalses, las restricciones se sujetarán de acuerdo a Estudios Ambientales con enfoque multisectorial.
- En la proximidad de aeropuertos, hasta mil (1000) metros.
- En la proximidad de cuarteles e instalaciones militares, hasta los trescientos (300) metros.
- En zonas de monumentos históricos y arqueológicos declarados por Ley, hasta los mil (1000) metros.
IV.
Las exclusiones señaladas en el Parágrafo precedente no se aplican a
los caminos, líneas férreas y líneas de transmisión de energía, que
conducen, sirven a las minas y centros de operación minera, sea o no que
se extiendan dentro de los mismos.
V.
Cuando un proyecto minero obligado a cumplir la función económica
social y el interés económico social justifique la necesidad de
desarrollarse afectando a dichas poblaciones, cementerios, cuarteles,
construcciones públicas o privadas, el mismo podrá ejecutarse previo
acuerdo de partes cuando sea legalmente posible.
VI.
Si reconocido u otorgado un derecho minero respecto de un área
determinada, ésta comprendiese los bienes, áreas o lugares referidos en
el Parágrafo I, las actividades mineras se sujetarán a lo dispuesto en
el presente Artículo.
ARTÍCULO 94. (DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE-CONSTITUIDOS).
I. El
Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos
adquiridos de los titulares privados individuales o conjuntos, de las
empresas privadas y mixtas, y de otras formas de titularidad privada
respecto de sus Autorizaciones
Transitorias Especiales - ATE’s, previa adecuación al régimen de
contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley.
II. El
Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos mineros
pre-constituidos de las cooperativas mineras, en cualquiera de sus
modalidades vigentes debiendo adecuarse los mismos al régimen de
contratos administrativos mineros, de acuerdo a la presente Ley.
III.
El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos
mineros adquiridos de las empresas estatales, en cualquiera de sus
modalidades vigentes debiendo adecuarse o registrarse, con las
salvedades previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 95. (DOMINIO DEL TITULAR).
I.
El titular de derechos mineros tiene dominio, libre disposición y
gravamen sobre: la inversión, la producción minera, los bienes muebles,
inmuebles construidos, equipos y maquinarias instalados dentro y fuera
del perímetro del área minera, que son resultado de sus inversiones y
trabajos.
II.
Una vez extinguido el derecho minero, por cualquiera de las causales
establecidas en la presente Ley, la infraestructura construida no
comprendida en el Parágrafo precedente, que pertenezca al titular de los
derechos mineros, se
consolidará a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que
dispongan un destino específico por razones de interés público.
ARTÍCULO 96. (DERECHOS SOBRE RESIDUOS MINERO METALÚRGICOS).
I. Los
residuos minero metalúrgicos, como ser colas, desmontes, relaves,
escorias y similares, forman parte del área minera en la que se
encuentran y el titular tiene derecho a realizar sobre éstos cualquier
actividad minera. Su manejo, mantenimiento, control y disposición se
sujetarán al cumplimiento de las normas ambientales.
II. Los derechos sobre los residuos minero metalúrgicos concluyen con la extinción del derecho minero.
ARTÍCULO 97. (DERECHO A LAS UTILIDADES Y DE REMISIÓN).
I.
Los actores productivos mineros gozan del derecho de percibir las
utilidades o excedentes generados en la actividad minera, sujetándose a
lo previsto en la presente Ley y demás normas especiales aplicables.
II.
El derecho de remisión de utilidades o excedentes económicos al
exterior de inversionistas nacionales o extranjeros, se ejerce
cumpliendo normas tributarias aplicables.
ARTÍCULO 98. (FINANCIAMIENTO).
I. Los
recursos mineralógicos en estado natural en el suelo o subsuelo, por
ser propiedad social del pueblo boliviano, no podrán ser objeto de
inscripción como derechos propietarios a nombre de ninguna persona
natural o jurídica o empresa nacional o extranjera en mercados de
valores nacionales o extranjeros.
II.
Ninguna persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá
alegar tales derechos propietarios para operaciones financieras de
titularización, garantía o seguridad.
III.
Los actores productivos titulares de derechos mineros, conforme a la
presente Ley, podrán únicamente utilizar la información cuantitativa o
cualitativa, obtenida mediante estudios u otros medios, sobre los
recursos minerales, con fines de financiamiento para el desarrollo de
sus actividades mineras por los medios autorizados por Ley, incluyendo
los medios disponibles en bolsas de valores nacionales o extranjeras, lo
que no implica acto de disposición, aseguramiento ni gravamen de clase
alguna.
ARTÍCULO 99. (DERECHO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN JURÍDICA).
I.
El Estado Plurinacional garantiza la seguridad jurídica de los
emprendimientos e inversiones mineras de los titulares de derechos
mineros legalmente establecidos y dispone que, entre otros derechos,
gozan del derecho de exigir de las autoridades públicas competentes,
plena y efectiva protección frente a actos de personas individuales o
colectivas que pretendan impedir o impidan el ejercicio efectivo de los
derechos mineros reconocidos.
II.
Las personas colectivas o naturales que realicen actos que impidan el
ejercicio de los derechos mineros, serán pasibles a sanciones
establecidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 100. (AMPARO ADMINISTRATIVO).
El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará
administrativamente, con el auxilio de la fuerza pública requerida al
Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de
protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros o al
operador legal de la actividad minera previstos en la presente Ley,
cuyas áreas mineras, parajes o lugares de actividad o trabajo,
instalaciones, campamentos u otras dependencias fueran objeto de:
invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes,
perturbación de hecho u otros actos similares que de cualquier modo
afecten, alteren, perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus
labores y actividades, sea que se trate de personas individuales o colectivas.
ARTÍCULO 101. (PROCEDIMIENTO).
I.
Presentada la solicitud de Amparo con los antecedentes ante la
Dirección Departamental o Regional competente de la AJAM, la Directora o
el Director, dentro de las 48 horas de presentada la solicitud, se hará
presente a objeto de verificar el pedido de Amparo.
II. Previa
verificación sumaria de los hechos denunciados, la AJAM otorgará el
Amparo disponiendo la restitución del derecho al actor productivo
minero, bajo conminatoria de Ley.
III. La
Dirección competente y toda autoridad pública que intervenga en el
Amparo o que tome conocimiento de los hechos, tienen la obligación de
entregar o remitir, sin demora, todos los antecedentes e información del
caso al Ministerio Público para el inmediato inicio de las
investigaciones de Ley y el correspondiente procesamiento penal de
quienes resultaren autores, materiales e intelectuales, cómplices o
encubridores de los delitos, quienes responderán asimismo de los daños y
perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 102. (PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN). El
Estado garantiza condiciones de competitividad minera y de
previsibilidad de normas jurídicas para el desarrollo de la industria
minera y la promoción de las inversiones.
ARTÍCULO 103. (SUSPENSIÓN DE TRABAJOS).
I. Las autoridades competentes que pueden impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, son:
- Autoridad Ambiental Competente, previa comprobación de casos de impacto ambiental, a denuncia presentada por personas naturales o jurídicas, en base a informes técnicos y legales; en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.
- Autoridades competentes que ejercen control y fiscalización de las actividades mineras, cuando se tratare de propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal que realiza actividades mineras.
- Autoridades Jurisdiccionales.
II. La
autoridad competente del Órgano Ejecutivo encargado de la protección de
Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de alta
vulnerabilidad, podrá solicitar la suspensión de las actividades mineras
a la AJAM, cuando corresponda, previo informe técnico y jurídico.
III. La suspensión temporal se mantendrá en tanto se mantengan las condiciones o causas que originaron dicha medida de suspensión.
ARTÍCULO 104. (EXPLOTACIÓN ILEGAL).
I.
El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin
contar con la autorización o derecho otorgado en el marco de la
presente Ley, incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales
establecidas por Ley, deberán incluir la obligación de restituir al
Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir las obligaciones
regalitarias y tributarias que correspondan.
II.
El Ministerio de Minería y Metalurgia en coordinación con la AJAM, ante
la evidencia de explotación ilegal de recursos minerales, dispondrán,
en un plazo máximo de 48 horas, mediante resolución fundamentada, la
inmediata suspensión de actividades ilegales, procediendo, previa
solicitud ante la autoridad competente, a la detención de los autores de
explotación ilegal con el auxilio de la fuerza pública, para su
presentación ante autoridades del Ministerio Público y a la
neutralización, decomiso o destrucción de la maquinaria empleada.
III.
La AJAM en base a los antecedentes y acciones asumidas en el Parágrafo
anterior, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público para la iniciación inmediata de las acciones judiciales y su
sanción penal.
ARTÍCULO 105. (AUTORIZACIONES ENTRE TITULARES DE DERECHOS MINEROS COLINDANTES). Los
titulares de derechos mineros autorizarán a titulares colindantes el
ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de
inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera serles causado
con la ejecución de labores o trabajos de los primeros, con la finalidad
de que el colindante adopte medidas preventivas apropiadas con cargo al
titular o requiera al titular su inmediata ejecución. En caso de
negativa del titular, podrá el colindante solicitar, con las
justificaciones necesarias, autorización del Director Departamental o
Regional competente, la cual se otorgará mediante resolución de efecto
inmediato. La autorización podrá instruir al titular requerido, la
inmediata adopción de medidas correctivas o preventivas.
ARTÍCULO 106. (PROPASES).
El titular de derechos mineros que propase sus labores a áreas mineras
ajenas, deberá resarcir daños y perjuicios conforme a la Ley civil. El
titular afectado podrá, con base justificada, solicitar la intervención
del Director Departamental o Regional competente, para que mediante
resolución y previo informe de verificación de la Dirección de Catastro y
Cuadriculado Minero, a presentarse en el plazo de cinco (5) días
hábiles administrativos, disponga en un plazo no mayor a tres (3) días
hábiles administrativos de presentado el informe, las medidas de cese y
corrección inmediatos que deberán ser cumplidas por el titular
reclamado.
ARTÍCULO 107. (DERECHOS DE APROVECHAMIENTO SOBRE RECURSOS DEL ÁREA). Los titulares de derechos mineros, dentro del perímetro de sus áreas mineras, tendrán el
derecho de aprovechamiento de materiales de construcción, maderas,
leña, turba y similares existentes, con destino exclusivo a sus
actividades mineras, en sujeción a las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 108. (DERECHOS DE PASO EN ÁREAS SUPERFICIALES).
I. Los
titulares de derechos mineros tendrán el derecho a paso por la
superficie en las que se encuentra su área de contrato y/o por las
propiedades vecinas, previo acuerdo de partes, estando facultados para
construir sendas, caminos, puentes, ductos, acueductos, tendido
eléctrico, líneas férreas e instalar los servicios básicos necesarios, a
su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos
derechos deberá cumplir con la normativa vigente.
II.
De no existir acuerdo entre partes para el uso de superficies que no
sean de dominio público, se recurrirá al procedimiento de autorización
administrativa, a cuyo efecto el titular minero podrá presentar ante la
Directora o Director, Departamental y/o Regional competentes, según
corresponda, solicitud de autorización administrativa de paso y uso.
III.
Recibida la solicitud, la Directora o Director, dictará auto de inicio
del trámite disponiendo las notificaciones al solicitante y a los
titulares de los derechos superficiales involucrados.
IV.
El auto señalará día y hora para el verificativo de inspección ocular
con participación de las partes, que se realizará dentro de los diez
(10) días hábiles administrativos siguientes, y dispondrá otras medidas
que considere apropiadas para el verificativo de la audiencia y la
elaboración de un informe técnico.
V.
El acta de la Audiencia y el informe técnico se pondrán en
conocimiento de las partes para que en un plazo de diez (10) días
hábiles administrativos presenten sus argumentaciones. Presentadas las
mismas, la Directora o el Director dictará resolución aprobatoria o
denegatoria, que puede ser total o parcial.
VI.
Si la resolución es aprobatoria se abrirá mediante decreto, el
procedimiento de determinación de la compensación a ser pagada por el
titular minero solicitante.
VII. Las
partes podrán acordar el monto de la compensación. El acuerdo que sea
suscrito por las partes será homologado por la Directora o el Director
competente.
VIII.
A falta de acuerdo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
siguientes a la notificación con la resolución aprobatoria, el
accionante solicitará al Director la designación de un perito
profesional independiente encargado de fijar la compensación. El informe
del perito deberá emitirse en un plazo de quince (15) días hábiles
administrativos, a partir de su designación. La determinación será
aprobada mediante resolución del Director. Los costos del peritaje
correrán por cuenta del titular minero solicitante.
IX.
Notificado el titular minero con la resolución final determinativa,
deberá pagar la compensación dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos siguientes. En caso contrario, perderá su derecho.
Notificados los titulares de las áreas o infraestructura afectada y
empozado el pago, los propietarios superficiarios deberán permitir el
acceso y uso aprobados.
X.
La falta de la solicitud de designación del perito en el plazo
señalado en el caso del Parágrafo VIII del presente Artículo, se
entenderá como renuncia al proceso de autorización con archivo de
obrados. Sin embargo, el actor minero podrá presentar nueva solicitud de
autorización sujetándose al procedimiento previsto en este Artículo.
XI.
Excepcionalmente, en aquellas actividades que requieran derechos de
paso que no hubieren sido contempladas en el plan de trabajo y se
consideren imprescindibles para la actividad minera, deberá sujetarse a
autorización previa emitida por autoridad estatal competente.
ARTÍCULO 109. (DERECHO DE SUPERFICIE).
I. Los
titulares de derechos mineros podrán obtener el derecho de superficie
en sus áreas de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo acuerdo
de partes, pago de compensación y cumplimiento a normas y
procedimientos de autorización establecidos, quedando así facultados
para construir plantas de tratamiento, dique y presa de colas,
infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades
mineras, en el marco de las normas legales aplicables.
II. A falta de acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 108.
ARTÍCULO 110. (REDUCCIÓN O AMPLIACIÓN).
I. Los
derechos de paso, aprovechamiento y superficie se reducen o amplían
cuando cambia la necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de
reducción, el propietario del suelo recuperará parcialmente la
superficie afectada.
II.
La ampliación o reducción de los derechos de paso, aprovechamiento y
superficie se establece mediante cumplimiento a normativa vigente y
acuerdo de partes. A falta de acuerdo se aplicará, según corresponda, lo
dispuesto en el Artículo 108 de la presente Ley.
ARTÍCULO 111. (DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS).
I.
Los titulares de derechos mineros tendrán el derecho de
aprovechamiento de aguas naturales que discurren en el área minera y
aguas alumbradas de interior mina o en superficie, previa autorización
de la autoridad competente de agua.
II. Entre
tanto se dicte el nuevo régimen legal de agua relativo al régimen de
licencias registros o autorizaciones, el encargado de otorgar los mismos
será la autoridad competente en el sector de agua.
III. En
ningún caso corresponde el derecho de aprovechamiento de aguas ni la
autorización administrativa, cuando se interrumpa, perjudique o vulnere
derechos respecto a la provisión de agua para consumo humano, riego y
medio ambiente.
IV. Toda
actividad minera integrada o aislada deberá ejecutar en sus trabajos,
la correcta gestión o manejo de los recursos hídricos superficiales y
subterráneos, cumpliendo con las normas ambientales y sectoriales
vigentes.
ARTÍCULO 112. (APROVECHAMIENTO DE AGUA). Cuando
un titular de derecho minero no cuente con recursos hídricos en el área
de derecho minero o éstos fueren insuficientes, podrá presentar una
solicitud de aprovechamiento de agua a la autoridad competente, esta
solicitud y su respectiva autorización no deberán perjudicar los
derechos de uso de terceros y de los sistemas de vida de la Madre
Tierra, en el marco de lo que establece la normativa vigente.
ARTÍCULO 113. (DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS Y ADQUIRIDOS SOBRE LA SUPERFICIE).
I.
Los derechos superficiales de los actores productivos mineros o
adquiridos con anterioridad a la publicación de la presente Ley, en los
casos que corresponda, obtenidos por cualquiera de las formas previstas
en legislación minera anterior, sobre áreas superficiales de cualquier
dominio o naturaleza, constituyen derechos pre-constituidos y adquiridos
cuya continuidad se garantiza, pudiendo identificarse, a solicitud de
parte, en los respectivos contratos administrativos.
II.
Quedan incluidos en dichos derechos, los que hubieren adquirido, bajo
cualquier título legal, con anterioridad al otorgamiento de títulos de
Tierras Comunitarias de Origen - TCO’s y su cambio de denominación a
Territorios Indígenas Originario Campesinos - TIOC’s, de acuerdo con la
normativa agraria y autonómica aplicable.
CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE DERECHOS MINEROS
ARTÍCULO 114. (MODALIDADES DE EXTINCIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS).
I. Los derechos mineros reconocidos u otorgados por el Estado se extinguen o suspenden, según corresponda por:
a) Renuncia.
b) Resolución de contrato.
c) Vencimiento del plazo.
d) Nulidad.
e)
Muerte de titular individual en el caso previsto de empresa o negocio
unipersonal, sin perjuicio del derecho preferente a favor de terceros,
de acuerdo con el Artículo 120 de la presente Ley.
f) Revocatoria de Licencias y Autorizaciones.
g) Suspensión temporal de licencias.
II. La
renuncia, revocatoria o resolución contractual, finalmente declarada,
no afectará los activos y bienes muebles o inmuebles o derechos propios
del titular que no sean los derechos mineros afectados, ni su derecho
legal de uso y disposición de los mismos. Los residuos mineralógicos no
explotados, tratados o extraídos por el titular, permanecerán como parte
de las áreas mineras que retornan a la administración del Estado.
III.
La pérdida de derechos mineros por cualquier causa no libera al
titular del cumplimiento de sus obligaciones de remediación ambiental
conforme a la respectiva Licencia Ambiental y normas aplicables.
IV.
Cuando un titular bajo un mismo contrato administrativo minero tenga
derechos sobre dos o más áreas mineras con proyectos independientes, la
pérdida de derechos afectará únicamente al área o áreas respecto de las
cuales se produzca el incumplimiento.
ARTÍCULO 115. (CONTROL). Los
derechos mineros estarán sujetos al control periódico del cumplimiento
de las obligaciones legales o contractuales, administrativas y de las
regulaciones técnicas, económicas y ambientales por las autoridades
competentes conforme a lo establecido en la presente Ley y en las leyes y
normas especiales aplicables.
ARTÍCULO 116. (RENUNCIA).
I.
El titular de derecho minero otorgado mediante Licencia de Prospección
y Exploración o contrato administrativo minero, podrá renunciar en
cualquier momento, al derecho de ejercer actividad minera total o
parcialmente, en este último caso en la medida que fuere legal y
técnicamente posible, en las cuadrículas que conforman el área minera,
salvo por lo previsto en el Parágrafo IV siguiente.
II. La renuncia parcial no implica extinción del derecho, sino la reducción del área otorgada.
III. Toda renuncia de derechos mineros se presentará a la AJAM para su tramitación de acuerdo con el presente Artículo.
IV.
Cuando el titular del derecho minero sobre un área minera o un paraje
minero tenga suscrito contratos con terceros para la realización de
actividades mineras según lo autorizado por la presente Ley, no podrá
renunciar a las áreas comprendidas en el mismo durante su vigencia,
salvo acuerdo de partes.
V. El
titular de derechos que resuelva renunciar, lo comunicará a la
Dirección Departamental o Regional competente, la cual aceptará la
renuncia mediante Resolución, previo informe técnico de la Dirección de
Catastro y Cuadriculado Minero.
VI.
La Resolución se inscribirá en el Registro Minero, se notificará a la
Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero y se publicará en la Gaceta
Nacional Minera.
VII.
Si la renuncia total correspondiere a contratos administrativos
mineros, se otorgará adicionalmente la correspondiente escritura pública
notarial de resolución contractual. En caso de renuncia parcial se
suscribirá una escritura pública de Enmienda, sin necesidad de ninguna
otra formalidad.
VIII.
La renuncia no libera al titular del cumplimiento de sus demás
obligaciones contractuales o legales. En caso de renuncia parcial,
cualquier Plan de Trabajo o Desarrollo e Inversiones aplicable será
modificado y presentado ante la Dirección Departamental o Regional
competente.
IX.
En caso de renuncia a una Licencia de Prospección y Exploración, el
titular deberá presentar su Informe en Conclusiones con los efectos
previstos en la presente Ley, en un plazo no mayor a cinco (5) días
hábiles administrativos de la fecha de la renuncia. Caso contrario será
pasible a una sanción pecuniaria equivalente
al 100% de los gastos realizados en los trabajos de prospección y
exploración, lo cual no lo releva de la obligación de entrega.
ARTÍCULO 117. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
I. Los contratos mineros se resolverán de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.
II.
En relación a los contratos administrativos mineros, la Dirección
Regional o Departamental, previa verificación en caso que considere que
existe una causal expresa de resolución contractual autorizada por la
presente Ley, dispondrá mediante decreto la notificación al titular
sobre los supuestos cargos que dan inicio al procedimiento de resolución
contractual.
III.
El titular del contrato administrativo minero tendrá un plazo de quince
(15) días hábiles administrativos de la notificación con el decreto
para presentar sus descargos y justificativos. Si fuera necesaria la
producción de prueba, por los medios probatorios habituales reconocidos
en las normas de procedimiento administrativo, la Directora o Director
dispondrá la apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles
administrativos, durante el cual se dispondrá la producción de la prueba
conducente.
IV.
Concluido el término probatorio, el titular presentará sus alegatos
dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes. La
Directora o Director en el plazo de diez (10) días hábiles
administrativos, presentados o no los alegatos, emitirá resolución
fundamentada declarando la resolución del contrato administrativo minero
y disponiendo la reversión de áreas al dominio del Estado o declarando
no haber lugar a la resolución del mismo.
V.
Una vez agotadas las vías legales de impugnación que se presentaren y
ejecutoriada la resolución administrativa o judicial que dispone la
resolución del contrato, la Directora o Director competente dispondrá la
correspondiente inscripción en el Registro Minero y en la Dirección de
Catastro y Cuadriculado Minero a los fines de la presente Ley, quedando
resuelto el contrato sin necesidad de formalidad adicional alguna.
VI.
La resolución final no tendrá efecto retroactivo. Mientras dure la
tramitación y resolución de las impugnaciones de Ley, el titular del
contrato continuará ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus
obligaciones contractuales y legales.
ARTÍCULO 118. (VENCIMIENTO DE PLAZO). El
vencimiento de plazo estipulado en un contrato, salvo por su renovación
autorizada, o Licencia de Prospección y Exploración, extingue los
derechos establecidos en los mismos, sin perjuicio de derechos
preferentes para suscripción de contratos reconocidos en la presente
Ley.
ARTÍCULO 119. (NULIDAD).
I. Son
nulas las licencias y contratos que otorguen derechos, contraviniendo
las disposiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 de la
presente Ley.
II. Asimismo,
son nulas las licencias y contratos que en lo sucesivo se otorguen en
áreas de Reserva Fiscal Minera o áreas reservadas para el Estado o sus
empresas, o aquellos cuyas áreas se superpongan de manera total a áreas
ya otorgadas.
III. No es causal de nulidad la superposición
parcial sobre pertenencias anteriormente otorgadas. El titular de la
licencia o contrato tiene la obligación de respetar áreas
pre-constituidas.
IV. Son
nulos o anulables los actos y contratos en los casos previstos en el
Parágrafo I del Artículo 35 y el Artículo 36 de la Ley Nº 2341 de
Procedimiento Administrativo, de fecha 23 de abril de 2002.
V.
La adquisición o el mantenimiento de derechos mineros en contravención
a las prohibiciones establecidas en los Artículos 27, 28 y 30 o
Parágrafos II y IV en el caso de nulidad, del presente Artículo, será
nulo de pleno derecho con los efectos que corresponden a dicha nulidad
conforme a la Ley civil y genera para el infractor la obligación de
reparación por todos los daños y perjuicios que la misma pudiera crear,
sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y
penales que correspondan.
VI.
Las nulidades previstas en el presente Artículo podrán declararse a
denuncia de cualquier tercero con capacidad legal, de cualquier
autoridad pública o de oficio por la Directora o el Director
Departamental o Regional competente de la AJAM.
VII.
Presentada la denuncia ante la Directora o el Director Departamental o
Regional competente o dispuesta la verificación por éste de oficio, el
Director dictará decreto de inicio del trámite de nulidad disponiendo la
notificación a él o a los presuntos involucrados quienes tendrán un
plazo de quince (15) días hábiles administrativos para presentar todos
sus descargos debidamente justificados y/o documentados.
VIII.
Cuando una denuncia involucre a la Directora o Director Departamental o
Regional, la misma se presentará ante el Director Ejecutivo Nacional,
quien designará a una Directora o Director Regional sustituto para la
tramitación.
IX.
Presentados los descargos o transcurrido el plazo sin que ello hubiera
ocurrido, la Directora o Director procederá con el análisis de
antecedentes y en su caso descargos presentados. Podrá disponer la
apertura de término de prueba de quince (15) días hábiles
administrativos prorrogable por un término similar a solicitud
justificada del o los involucrados. Si fuera necesaria verificación
técnica, el Director dispondrá que la misma se realice y se presente por
la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero dentro del término de
prueba.
X.
Vencido el periodo de prueba, la Directora o el Director decretará la
clausura del término probatorio y otorgará un plazo de cinco (5) días
hábiles administrativos a el o a los involucrados para que presenten sus
alegatos sobre la denuncia y la prueba producida.
XI.
Seguidamente la Directora o Director, en el plazo de diez (10) días
hábiles administrativos mediante resolución dispondrá la nulidad o la
rechazará o dejará sin efecto la tramitación, si inició el procedimiento
de oficio según corresponda.
XII.
Contra la resolución el o los involucrados podrán interponer los
recursos de Ley, con efecto suspensivo del derecho de llevar adelante la
actividad minera prohibida por el denunciado.
XIII.
A la conclusión de los procesos, la Directora o Director competente
dispondrá mediante resolución la correspondiente inscripción en el
Registro Minero.
ARTÍCULO 120. (MUERTE DE TITULAR).
I.
El fallecimiento de un titular persona individual de una ATE con
posterioridad a la vigencia del efecto abrogatorio de Artículos del
Código de Minería, dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 032, de
fecha 10 de mayo de 2006, extingue sus derechos sobre la ATE.
II.
Si conforme al Artículo 192 de la presente Ley, un titular persona
individual hubiere quedado registrado como negocio o empresa
unipersonal, para fines de adecuación de sus derechos sobre una ATE, y
luego fallece sin haber suscrito contrato administrativo minero, sus
derechos sobre la ATE quedan extinguidos.
III.
En el caso del Parágrafo precedente si, como consecuencia de la
adecuación, el titular persona individual hubiere suscrito contrato
administrativo minero y falleciere, el contrato quedara resuelto de
pleno derecho.
IV.
Cuando en cualquiera de los casos previstos en los Parágrafos I al III
del presente Artículo el titular, antes de su fallecimiento, hubiere
suscrito legalmente contrato de arrendamiento, contrato de riesgo
compartido o contrato de asociación minera, según corresponda, con un
actor productivo minero, este último tendrá derecho preferente para
solicitar y suscribir con la AJAM contrato administrativo minero sobre
las respectivas ATE’s, conforme a la presente Ley. Si la ATE se hubiera
extinguido por falta de pago de las patentes mineras de acuerdo con las
normas aplicables, el derecho preferente quedará también extinguido.
V.
Para el ejercicio y reconocimiento del derecho preferente, la
contraparte interesada, reconocido o constituido en actor productivo
minero, deberá presentar solicitud de contrato en los plazos previstos
en el Parágrafo siguiente. Caso contrario su derecho preferente quedará
extinguido.
VI.
En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, el plazo
para presentar la solicitud de nuevos contratos administrativos mineros
será el plazo que resulte de la Resolución que dicte la AJAM de acuerdo
con los Artículos 16 y 40 de la presente Ley. En el caso del Parágrafo
III, el plazo será de ciento veinte (120) días calendario desde la fecha
del fallecimiento del titular.
VII.
Desde la fecha de fallecimiento hasta la vigencia efectiva del contrato
administrativo minero, la contraparte contractual con derecho
preferente podrá haber continuado o podrá continuar temporalmente con la
conducción o explotación de las actividades mineras con el cumplimiento
de las obligaciones de la presente Ley.
VIII.
Si concurrieren dos o más contrapartes contractuales actores
productivos mineros del titular persona individual fallecida, el derecho
preferente resultante y el contrato administrativo minero se ejercerá y
cumplirá de manera conjunta por todas ellas generando obligaciones de
mancomunidad solidaria. Con este fin suscribirán un contrato de
operación conjunta a ser presentado a la AJAM debiendo el mismo
inscribirse en el Registro Minero. Cualquiera de dichas partes puede
renunciar a favor de la otra u otras el ejercicio del derecho preferente
antes de la presentación de la solicitud para contrato administrativo
minero ante la AJAM.
IX.
Nada de lo previsto en el presente Artículo afecta los derechos de
constituirse en sociedad comercial por titulares personas individuales
en los casos autorizados por el Artículo 192 de la presente Ley.
ARTÍCULO 121. (EFECTO SUBSECUENTE DE LA EXTINCIÓN DE DERECHOS).
En caso de extinción de derechos como consecuencia de revocatoria de
licencias de prospección y exploración o de resolución contractual de
los contratos administrativos mineros establecidos en la presente Ley,
el área minera reconocida u otorgada retorna a la administración del
Estado como áreas libres.
ARTÍCULO 122. (CONTINUIDAD DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES).
I.
Cuando para el desarrollo de un área minera el titular tuviere
suscritos contratos de arrendamiento o de riesgo compartido o contratos
de asociación con terceros y dichos contratos quedaren resueltos, el
área minera continuará bajo responsabilidad del titular. El titular
deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad de
operaciones que le permitan cumplir con las obligaciones establecidas en
la presente Ley.
II.
En el caso del Parágrafo anterior, el titular deberá reformular su
Plan de Trabajo e Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo según
corresponda y solicitar la suscripción de la respectiva enmienda con la
AJAM.
ARTÍCULO 123. (EXTINCIÓN DE DERECHOS DE USO, PASO Y SUPERFICIE).
Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen al
vencimiento del plazo estipulado en la licencia o el contrato
administrativo minero que ampara al beneficiario o cuando su titular los
destina a uso distinto para el que fueron constituidos, recuperando el
propietario del suelo totalmente la superficie afectada, previa
verificación y confirmación por la AJAM mediante resolución.
ARTÍCULO 124. (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO).
I.
No se considerará que existe retraso en el cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones de los titulares de derechos mineros
establecidas en la presente Ley, o de los obligados bajo licencias o
contratos mineros de cualquier clase, cuando el mismo se deba, o sea el
resultado de cualquier causa de fuerza mayor o hecho, o caso fortuito
imprevisto o imprevisible, o si fuere previsible que no pudiere
resistirse, que se encuentre fuera del control razonable del titular o
parte afectada, tales como y entre otros, hechos o actos de la
naturaleza o del hombre como inundaciones, temblores de tierra y
terremotos; huracanes, derrumbes, deslizamientos y otros desastres
naturales; incendios, rayos, epidemias, guerras, actos de enemigo
público; levantamiento, conmoción, disturbio o desobediencia civil;
acciones de hecho que impidan la realización de las actividades mineras,
amenazas o de avasallamientos, bloqueos u ocupaciones ilegales;
huelgas, paros, disputas laborales o industriales; accidentes; sabotaje y
actos terroristas; retraso o negativa injustificadas de cualquier
autoridad pública en el otorgamiento de licencias, contratos, amparos,
protección, registros; negativa o resistencia injustificada al inicio o
realización de actividades mineras por parte de poblaciones o
comunidades locales; inscripciones y similares; cuarentenas y otras
restricciones u obligaciones impuestas por autoridades públicas de
cualquier Órgano o nivel del Estado; condiciones adversas de los
mercados o de los precios internos o internacionales de minerales y
metales que afecten la sostenibilidad de la actividad, proyecto o plan
por ejecutarse o en curso de ejecución.
II.
Los hechos o causas de fuerza mayor o caso fortuito no afectarán el
cumplimiento de obligaciones no alcanzadas por dichos hechos o causas.
III. Las partes o titulares se comunicarán o comunicarán a la AJAM sobre los hechos y causas, según corresponda.
IV. Cuando cesaren los impedimentos, las obligaciones quedaran restablecidas.
V.
Los plazos parciales determinados de acuerdo con la presente Ley o
establecidos contractualmente para el cumplimiento de obligaciones que
hubieran sido afectados, se extenderán por el tiempo que tome el
restablecimiento de las condiciones necesarias para continuar las
actividades afectadas. Sin embargo, los plazos finales previstos en la
presente Ley para licencias y contratos no se modificarán.
VI.
Cuando las causas de fuerza mayor o caso fortuito afectaren el
cumplimiento en general por un lapso prolongado que ponga en serio
riesgo la continuidad de las actividades u operaciones previstas:
a) Las partes en un contrato de asociación acordarán la resolución contractual a solicitud de cualesquiera de ellas,
b) El titular de una licencia podrá renunciarla, y
c)
Tratándose de contrato administrativo minero el titular de los
derechos contractuales podrá resolver unilateralmente el contrato
mediante comunicación a la AJAM.
VII. En todos los anteriores casos no se incurrirá en incumplimiento o responsabilidad legal o contractual.
ARTÍCULO 125. (EXTINCIÓN Y REORDENAMIENTO DEL CATASTRO MINERO).
I. Se
reconoce que las Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s por
pertenencias cuyos titulares no solicitaron inscripción en el Servicio
Técnico de Minas de acuerdo con el Artículo Transitorio 4º, de la Ley Nº
1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997, quedaron
extinguidas y fueron revertidas al dominio originario del Estado.
II.
Cuando de acuerdo con la presente Ley se presentaren solicitudes de
adecuación de Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s por
pertenencias y respecto de las mismas no hubiere concluido la
tramitación en el Catastro Minero, la solicitud quedará pendiente de
resolución hasta que se dicte el correspondiente Decreto Supremo
reglamentario previsto en el Parágrafo V siguiente.
III.
Cuando se solicitare adecuación de Autorizaciones Transitorias
Especiales - ATE’s por cuadrículas y dentro del término para oposiciones
se presentare oposición en base a Autorizaciones Transitorias
Especiales - ATE’s por pertenencias cuyo trámite en el catastro minero
no hubiere concluido, el caso quedará pendiente de resolución hasta que
se dicte el correspondiente Decreto Supremo reglamentario.
IV.
La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero concluirá los
procedimientos de catastración pendientes en un plazo máximo de dos (2)
años a partir de la publicación de la presente Ley.
V.
La AJAM propondrá al Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Minería y Metalurgia, proyectos de decretos supremos que establezcan
las normas, plazos y procedimientos a seguir para concluir las
solicitudes de adecuación, teniendo en cuenta derechos adquiridos y la
necesidad de un reordenamiento apropiado del catastro y cuadriculado
minero.
VI.
Lo previsto en el presente Artículo se cumplirá sin perjuicio de la
consolidación automática establecida en el Artículo 14 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 126. (AUTORIZACIONES TRANSITORIAS ESPECIALES EXCLUIDAS). Las
Autorizaciones Transitorias Especiales - ATE’s denominadas de
“materiales de construcción”, tendrán derecho a regularizar su situación
mediante tramitación ante la autoridad competente encargada de su
regulación o adecuación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la
presente Ley.
CAPÍTULO III
NATURALEZA, CARÁCTER SOCIAL Y DERECHOS
PRE-CONSTITUÍDOS DE LAS COOPERATIVAS MINERAS
ARTÍCULO 127. (NATURALEZA).
I.
Los derechos mineros se otorgan a las cooperativas mineras en razón a
su naturaleza jurídica prevista en la Ley General de Cooperativas, su
carácter de interés social y sin fines de lucro, mediante licencia para
el caso exclusivo de prospección y exploración o mediante contrato
administrativo minero.
II.
Las labores mineras se llevarán a cabo por los socios de cada
cooperativa, la cual podrá contratar personal dependiente únicamente
para labores de carácter administrativo, técnico y asesoramiento.
ARTÍCULO 128. (REQUISITOS).
Los requisitos para obtener licencia para prospección y exploración o
para la suscripción de contrato administrativo minero, son los
siguientes:
a) Personalidad jurídica o certificado de trámite de la misma.
b) Nómina de socios en el caso de presentación de certificado de trámite de la personalidad jurídica.
c) Número de Identificación Tributaria - NIT.
d) Plan de Trabajo y Desarrollo.
e)
Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación
del número y código individual de las cuadrículas, acompañando la
certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y
Cuadriculado Minero.
f) Domicilio legal.
ARTÍCULO 129. (RESPETO DE DERECHOS). En
cumplimiento de lo establecido por el Parágrafo IV de la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado, se respeta
los derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras, en el marco
de lo establecido en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 130. (ALCANCES DE LOS DERECHOS PRE-CONSTITUIDOS). Son derechos pre-constituidos de las cooperativas mineras:
- Los derechos mineros en toda o parte de la cadena productiva, sobre las áreas anteriormente otorgadas a través del régimen de ATE’s, los que continuarán ejerciéndose mediante su adecuación a contrato administrativo minero suscrito con la AJAM.
- Los contratos de arrendamiento suscritos por la COMIBOL con las cooperativas mineras respecto de sus concesiones propias o las de la minería nacionalizada, que se adecuarán a contrato administrativo minero, a suscribirse con la AJAM, que respetará las características propias de cada contrato de arrendamiento.
- Cuando COMIBOL y una o más cooperativas mineras realicen trabajos de explotación en sectores establecidos de una misma área minera, se respetarán los derechos de cada actor minero en el sector que les corresponda, para fines de adecuación.
- Los contratos de riesgo compartido suscritos por las cooperativas mineras con actores productivos mineros no estatales manteniendo sus términos y condiciones en tanto se encuentren vigentes.
- Los contratos de subarrendamiento suscritos por las cooperativas mineras con terceros no estatales, autorizados por la COMIBOL, cuyos derechos, a su vez, derivan de los contratos descritos en el inciso b) del presente Artículo.
f)
Los contratos de arrendamiento y los contratos de riesgo compartido
sobre áreas mineras de empresas privadas legalmente constituidas, que no
tienen como objeto principal la actividad minera suscritos con
cooperativas mineras.
TÍTULO IV
CONTRATOS MINEROS Y LICENCIAS
DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS MINEROS
ARTÍCULO 131. (CONTRATOS MINEROS).
I. Para
fines de la presente Ley se establece el contrato administrativo minero
como acto administrativo e instrumento legal, por el cual, el Estado en
representación del pueblo boliviano reconoce u otorga, mediante la
AJAM, derechos mineros para la realización de determinadas actividades
mineras de la cadena productiva en un área minera, a los actores
productivos mineros de la industria minera estatal, privada y
cooperativa, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
II.
Las ATE´s de los actores productivos mineros deberán adecuarse al
régimen de contrato administrativo minero de acuerdo con la presente
Ley.
III.
Se establece el contrato de asociación minera para realizar actividades
en todo o en parte de la cadena productiva minera, como instrumento
jurídico mediante el cual las empresas mineras estatales, se asocian con
personas jurídicas, bolivianas o extranjeras.
ARTÍCULO 132. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACIÓN LEGISLATIVA).
I. Los
contratos mineros que se suscriban a partir de la publicación de la
presente Ley, requerirán de la aprobación de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, en cumplimiento al numeral 12 del Parágrafo I del
Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, exceptuando los
contratos administrativos mineros por adecuación de Autorizaciones
Transitorias Especiales - ATE’s a contratos, por tratarse de derechos
pre-constituidos o derechos adquiridos, reconocidos por la Constitución
Política del Estado.
II.
La Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo de noventa (90)
días, deberá pronunciarse sobre el contrato administrativo minero,
aprobando o no aprobando el mismo. En caso de no aprobar se lo devolverá
al Órgano Ejecutivo para su corrección.
ARTÍCULO 133. (APROBACIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL). Todos
los contratos que hayan otorgado u otorguen derechos a los actores
mineros de nacionalidad extranjera dentro de los cincuenta (50)
kilómetros de fronteras internacionales, serán objeto de aprobación
legislativa.
ARTÍCULO 134. (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS).
I. Los contratos mineros se formalizarán mediante escritura pública ante una Notaría de Fe Pública de
la jurisdicción departamental o regional, en la que se encuentre el
área otorgada, o la de mayor extensión si comprende más de un
departamento.
II. La minuta de los contratos administrativos mineros será suscrita por la AJAM regional, en representación del Órgano Ejecutivo.
III. El
protocolo notarial de los contratos administrativos mineros será
suscrito y otorgado una vez que, de acuerdo con el numeral 12 del
Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el
contrato hubiera sido aprobado por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, conforme al Artículo 132 de la presente Ley, cuya Ley de
aprobación en original o copia legalizada será incorporada a la
escritura.
ARTÍCULO 135. (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS). Los
contratos previstos en el Artículo 131 de la presente Ley y todos los
contratos que se suscriban por adecuación de acuerdo a la presente Ley,
para tener vigencia entre partes y efectos ante terceros, se inscribirán
obligatoriamente en el Registro Minero.
ARTÍCULO 136. (PROHIBICIÓN DE CESIÓN). Quienes suscriban con la AJAM contratos administrativos mineros, no podrán transferir ni ceder sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos.
ARTÍCULO 137. (CONTRATOS Y AUTORIZACIONES CON EXTRANJEROS EN ÁREAS FRONTERIZAS). Las
nuevas solicitudes para contratos administrativos mineros o para
licencias de prospección y exploración de actores productivos mineros se
sujetarán al Artículo 262 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 138. (MODIFICACIÓN DE CONTRATOS). La
modificación de los contratos prevista en el Artículo 131 de la
presente Ley, se tramitará de acuerdo a los procedimientos y
formalidades requeridas para la suscripción del contrato original.
CAPÍTULO II
CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO
ARTÍCULO 139. (DEFINICIÓN). Es
el contrato administrativo minero por el cual el Estado Plurinacional
de Bolivia, en representación del pueblo boliviano, reconoce u otorga a
un actor productivo minero, la facultad de realizar determinadas
actividades de las establecidas en el Artículo 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 140. (REQUISITOS).
I. Toda solicitud de otorgamiento de nuevo contrato administrativo minero, se tramitará de acuerdo con la presente Ley.
II.
Las solicitudes de los actores productivos mineros estatales y
privados deberán cumplir con la presentación oportuna de los siguientes
documentos y requisitos:
- Documentos de reconocimiento de personalidad jurídica o su equivalente legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.
- Documentos de representación legal.
- Número de Identificación Tributaria - NIT.
- Plan de Trabajo e Inversión.
- Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación del número y código individual de las cuadrículas, acompañando la certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.
- Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificación.
III. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.
ARTÍCULO 141. (ÁREA MÁXIMA). La superficie máxima del área minera para un nuevo contrato administrativo minero será de 250 cuadrículas en una misma área.
ARTÍCULO 142. (PLAZO).
I. El plazo de los contratos
administrativos mineros con actores productivos mineros privados, será
de treinta (30) años, computables a partir de la fecha de vigencia del
contrato.
II.
Los contratos administrativos mineros con actores productivos de la
industria minera estatal y cooperativa, mantendrán su vigencia en tanto
se cumplan con las prescripciones establecidas en el Artículo 18 de la
presente Ley.
III.
Cuando un actor productivo minero de la industria minera privada
titular de un contrato administrativo minero, tuviere necesidad
demostrada de dar continuidad a una operación en curso, solicitará
ampliación del plazo por otros treinta (30) años, con una anticipación
de por lo menos seis (6) meses al vencimiento del plazo original.
ARTÍCULO 143. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS). Los contratos administrativos mineros incluirán las siguientes cláusulas:
- Antecedentes.
- Partes contratantes, personería y registros legales.
- Domicilio señalado y constituido en Bolivia.
- Área minera y su ubicación.
- Objeto, con identificación de los derechos mineros otorgados.
- Referencia a los Planes de Trabajo e Inversión para los actores productivos privado y estatal; y Plan de Trabajo y Desarrollo para el actor productivo cooperativo.
- Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento de acuerdo a sus planes.
- Estipulaciones sobre resolución de contrato de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
- Estipulaciones relativas a la protección y conservación ambiental, normas laborales y de seguridad industrial, contratación preferente de mano de obra, bienes y servicios nacionales, de acuerdo con las normas legales aplicables. En el caso de las cooperativas, estipulaciones relativas al cumplimiento de las normas laborales en relación al personal dependiente no cooperativista.
ARTÍCULO 144. (RESOLUCIÓN).
I.
Todo contrato administrativo minero se resolverá por incumplimiento
del interés económico y social que, de acuerdo con el Artículo 18 de la
presente Ley, se cumple con el pago de patente minera, y la obligación
de inicio y continuidad de la actividad minera, salvo por razones de
fuerza mayor de acuerdo con la presente Ley.
II.
Las áreas mineras de los grupos mineros nacionalizados que permanecen
bajo administración de la COMIBOL, quedan exentas del pago de la patente
minera.
III.
El titular del contrato deberá dar inicio a sus actividades dentro del
plazo de un (1) año de la vigencia del contrato. Para dar continuidad a
la actividad minera, el titular no podrá abandonar o suspender
operaciones mineras por más de seis (6) meses.
CAPÍTULO III
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN MINERA
SECCIÓN I
CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MINERAS
ARTÍCULO 145. (DEFINICIÓN).
I. El
contrato de asociación minero es aquel por el cual el Estado
Plurinacional de Bolivia, a través de una Empresa Pública Minera acuerda
con un actor productivo minero cooperativo o privado, nacional o
extranjero, la realización asociada de actividades mineras en toda o en
parte de la cadena productiva, dentro de sus áreas mineras. El área bajo
contrato puede comprender cuadrículas o cualquier parte de ellas,
incluyendo parajes mineros.
II.
El contrato de asociación no genera una nueva personalidad jurídica,
debiendo establecer una denominación seguida de los caracteres “C.A.”.
ARTÍCULO 146. (LICITACIÓN O INVITACIÓN PÚBLICA).
I. Los
contratos de asociación minera a iniciativa de la empresa minera
estatal se suscribirán previo proceso de licitación o invitación pública
de acuerdo a procedimiento específico.
II.
Los contratos de asociación minera que incluyan la actividad previa de
exploración, se suscribirán por invitación directa o a propuesta del
actor productivo minero interesado, de acuerdo a procedimiento
específico.
ARTÍCULO 147. (CLÁUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN ESTATAL). Los contratos de asociación estatal incluirán como mínimo cláusulas y estipulaciones relativas a lo siguiente:
- Antecedentes y definiciones.
- Partes contratantes, personería y registros legales.
- Domicilios señalados y constituidos en Bolivia.
- Objeto del contrato.
- Identificación de las áreas mineras bajo contrato.
- Aportes y responsabilidades de los asociados.
- Estipulaciones sobre la forma de administración y de conducción de las operaciones, mediante la designación de la empresa responsable de la administración y operación de la asociación.
h)
Estipulación que determine que los gastos incurridos en un proyecto de
exploración que no pase a la fase de explotación, correrán en un 100 %
por cuenta de las contrapartes de la empresa estatal, quedando la
empresa estatal liberada de cualquier obligación de cubrir estos gastos.
Si el proyecto pasare a la fase de explotación, los gastos de
exploración correrán por cuenta de la asociación.
i)
Estipulación sobre planes periódicos de desarrollo e inversión
dependiendo de las distintas fases de las actividades mineras a
ejecutarse.
j) Estipulación sobre uso y disponibilidad de tecnología.
k) Estipulaciones sobre control periódico de cumplimiento.
l)
Estipulaciones sobre garantías de cumplimiento de las inversiones
acordadas según los alcances del contrato y sobre garantías de quieta y
pacífica posesión de las áreas mineras, en aplicación a las normas
legales vigentes.
m)
Estipulaciones sobre la obligación de la administración ejecutiva u
operativa de la asociación, de presentar al Directorio de la Asociación,
información técnica, económica, financiera, comercial y cualquier otra
sobre las operaciones que se considere relevante.
n) Conformación del Directorio de la Asociación y del Consejo Técnico.
o) Régimen de participaciones y de distribución de utilidades o excedentes.
p)
Causales y procedimientos de resolución contractual incluyendo, entre
otras, causales por incumplimientos injustificados en cuanto a: (i) los
plazos de inicio de ejecución, por más de un (1) año; (ii) suspensión de
labores por más de un (1) año; (iii) ejecución de labores por más de un
(1) año; y (iv) ejecución de inversiones comprometidas por más de un
(1) año, cuando la inversión no alcance al menos al 60% de lo
comprometido en los cronogramas de inversiones.
q)
Régimen de cesión y transferencia de participaciones de las
contrapartes de la empresa estatal, con autorización expresa de esta
última.
r)
Régimen relacionado al tratamiento de los activos fijos utilizados en
las operaciones mineras de la asociación a la conclusión del contrato,
precautelando los intereses del Estado y los derechos de los
trabajadores.
s) Estipulaciones sobre plazos contractuales.
t) Estipulación sobre exploración en las áreas mineras objeto del contrato.
u)
Estipulaciones sobre cumplimiento de normas legales en materia
laboral, de seguridad social e industrial, medio ambiente, pago de
patente minera, regalías e impuestos.
v)
Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional. De acordarse una
clausula arbitral para la solución de controversias contractuales, se
recurrirá exclusivamente al arbitraje nacional.
w) Identificación de los anexos a incorporarse como parte del contrato.
ARTÍCULO 148. (PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LAS UTILIDADES).
I. En
los contratos de asociación estatal que se suscriban a partir de la
publicación de la presente Ley, las participaciones se acordarán entre
partes y en ningún caso la participación de la empresa estatal será
inferior al 55% de las utilidades, cuyo momento y forma de pago serán
establecidas en el contrato.
II. Respecto
de contratos de arrendamiento o riesgo compartido con actores
productivos mineros privados, vigentes a la fecha de publicación de la
presente Ley que deben adecuarse a contratos de asociación estatal. Los
términos económicos se renegociarán asegurando la sostenibilidad
económica del proyecto minero.
ARTÍCULO 149. (RÉGIMEN CONTABLE).
I. Los
contratos de asociación estatales llevarán contabilidad interna,
separada, propia e independiente de las partes contratantes, de acuerdo
con principios de contabilidad generalmente aceptados y aplicados en
Bolivia, registrando las cuentas, operaciones, ingresos y egresos de la
asociación.
II. La
gestión fiscal del contrato de asociación cerrará en la fecha que
corresponda a las actividades mineras. Al cierre de dicha gestión la
asociación preparará los estados financieros propios del contrato de
asociación, debiendo contar con dictamen de auditoría emitido por
auditores independientes.
ARTÍCULO 150. (DIRECTORIO).
I. El Directorio del
contrato de asociación tendrá una participación paritaria. La
presidencia será ejercida por un representante de la empresa estatal.
Las decisiones serán tomadas por consenso.
II. El Directorio tendrá las atribuciones de definición de políticas generales del contrato de asociación, fiscalización y control.
III.
La asociación contará con un Consejo Técnico con participación
paritaria y tendrá atribuciones de asesoramiento y apoyo al Directorio.
SECCIÓN II
OTROS CONTRATOS
ARTÍCULO 151. (CONTRATOS DE COOPERATIVAS MINERAS).
I.
Las cooperativas mineras no podrán suscribir contratos de asociación
con empresas privadas sean éstas nacionales o extranjeras.
II. En
caso de avenirse a lo dispuesto en el Artículo 306 y el Parágrafo III
del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, podrán
constituir empresas mixtas con el Estado a través de COMIBOL, a cuyo
efecto adecuarán su razón social, sujetándose a la normativa que rige
para las empresas mixtas.
ARTÍCULO 152. (CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS).
I. Los
contratos que suscriban entre sí los actores productivos de la
industria minera privada, en el marco de lo establecido en el Código de
Comercio, deberán contar con autorización de la AJAM para su
reconocimiento y validez.
II. Los
contratos descritos en el Parágrafo I, sus modificaciones y extinción,
constarán en escrituras públicas y se inscribirán para su vigencia en el
Registro Minero.
III. La suscripción de estos contratos de ninguna manera implicará cesión de derechos mineros.
ARTÍCULO 153. (ASOCIACIÓN ESPECIAL). Es
el contrato en virtud del cual un titular privado o cooperativo de una
licencia de prospección y exploración o de contrato administrativo
minero, se asocia con una empresa minera estatal para la realización de
actividades mineras en las áreas mineras comprendidas en dicha licencia o
contrato.
CAPÍTULO IV
LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN
ARTÍCULO 154. (CATEO).
I. Cualquier
persona natural o jurídica con capacidad legal, puede realizar la
actividad de cateo sin afectar derechos de terceros ni efectuar
actividad alguna de explotación o aprovechamiento.
II.
La realización de cateo no otorga ningún derecho sobre el área minera,
ni derecho preferente de suscripción de contrato administrativo minero
ARTÍCULO 155. (LICENCIA DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN).
I. Es
la licencia otorgada por la AJAM al actor productivo minero, para la
realización de las actividades de prospección y exploración en un área
minera determinada, la que incluirá el derecho preferente reconocido en
el Artículo siguiente, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley.
II.
Durante la exploración el titular podrá comercializar producción
eventual y únicamente cuando sea resultado exclusivo de la exploración.
ARTÍCULO 156. (DERECHO PREFERENTE).
I. Tratándose
de Licencias de Prospección y Exploración exclusivamente, antes del
vencimiento del plazo de su vigencia que no fuera debido a revocatoria
por incumplimiento de acuerdo con la presente Ley, el titular de la
licencia tendrá el derecho preferente para solicitar y suscribir
contrato administrativo minero, respecto de las áreas que hubiera
seleccionado.
II.
El derecho preferente reconocido en el Parágrafo anterior podrá
también ser ejercido conjuntamente por el titular de la licencia y por
un tercero, actor productivo minero legalmente establecido.
III.
El derecho preferente para solicitar contrato administrativo minero,
podrá ejercerse parcialmente respecto de determinadas áreas, sin
perjuicio del derecho del titular de la licencia de continuar las
actividades de exploración en las demás áreas.
ARTÍCULO 157. (REQUISITOS).
I.
Los requisitos que deben cumplir los actores productivos mineros
estatales y privados para obtener Licencia de Prospección y Exploración,
son los siguientes:
a) Documentos de reconocimiento de personalidad jurídica o su equivalente legal, según la naturaleza jurídica del solicitante.
b) Documentos de representación legal.
c) Número de Identificación Tributaria - NIT.
d) Plan de Trabajo y Presupuesto Financiero.
e)
Nominación y ubicación del área minera solicitada con especificación
del Número y Código individual de las cuadrículas, acompañando la
certificación de área libre expedida por la Dirección de Catastro y
Cuadriculado Minero.
f) Señalamiento de domicilio legal, para fines de notificaciones.
II. Los requisitos que deben cumplir las cooperativas mineras son los establecidos en el Artículo 128 de la presente Ley.
ARTÍCULO 158. (SUPERFICIE MÁXIMA DEL ÁREA DE LAS LICENCIAS).
I. La superficie máxima de un área para prospección y exploración, no deberá exceder de quinientas (500) cuadrículas.
II.
El titular de una Licencia de Prospección y Exploración, podrá
solicitar nuevas licencias siempre que no se encuentre en incumplimiento
del Plan o Planes de Trabajo y Presupuesto Financiero anteriormente
comprometidos, a la fecha de su nueva solicitud.
III.
Durante la vigencia de la Licencia de Prospección y Exploración, el
titular podrá realizar renuncias parciales de las cuadrículas que no
sean de su interés.
ARTÍCULO 159. (PLAZOS).
I. El plazo de la licencia
no excederá de cinco (5) años, computable a partir de la fecha de la
notificación al solicitante de la respectiva resolución de la AJAM,
pudiendo ser ampliado por una sola vez por un plazo adicional de tres
(3) años, previa justificación de la necesidad de la ampliación y
renuncia de las áreas exploradas que no fueran de interés del titular.
II. Se
fija el plazo máximo de un (1) año para el inicio de las labores de
campo de prospección y exploración, computable a partir de la vigencia
de la licencia.
III.
Los plazos señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, se
suspenderán en caso de existir acciones de hecho u otras causales de
fuerza mayor que impidan la realización de las actividades mineras de
prospección y exploración.
ARTÍCULO 160. (ENTREGA DE INFORMES).
I. Los
titulares de Licencia de Prospección y Exploración, entregarán a la
AJAM en forma semestral la información de avance de sus actividades.
II.
En caso de que el titular no ejerciere su derecho preferente para la
suscripción de contrato administrativo minero, entregará a la AJAM, los
resultados finales de las labores de prospección y exploración, caso
contrario, se aplicará la sanción establecida en la presente Ley. Dichos
resultados serán entregados por la AJAM al SERGEOMIN.
ARTÍCULO 161. (PROSPECCIÓN AÉREA).
I. Los
actores productivos mineros podrán solicitar a la AJAM licencia para
realizar prospección aérea en el territorio del Estado boliviano.
II.
El área máxima por cada Licencia de Prospección Aérea, será de ocho
mil (8.000) cuadrículas. La vigencia de dicha autorización será de seis
(6) meses.
III.
La Licencia de Prospección Aérea otorga derecho preferente en áreas
mineras libres para solicitar Licencia de Prospección y Exploración de
las áreas de interés, antes del vencimiento del plazo de vigencia.
ARTÍCULO 162. (EXTINCIÓN). La
Licencia de Prospección Aérea se extingue de pleno derecho por
expiración del plazo para solicitar la autorización de vuelo de acuerdo
al Artículo anterior de la presente Ley.
ARTÍCULO 163. (REVOCATORIA DE LICENCIA).
I. La
Licencia de Prospección y Exploración se revocará por la AJAM, en los
siguientes casos, salvo por razones de fuerza mayor de acuerdo con la
presente Ley:
a) Incumplimiento de inicio de actividades por un (1) año vencido.
b) Suspensión de actividades por un (1) año vencido.
c) Incumplimiento en la entrega de los informes de actividades por dos veces consecutivas.
d) Vulneración a la prohibición de desarrollar actividades de explotación por el titular previa comprobación por la AJAM.
II.
El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del
vencimiento de los plazos, sin haber logrado resultados favorables,
podrá renunciar a la licencia ante la AJAM.
III.
Si la Directora o el Director Departamental o Regional que otorgó la
licencia de exploración, considera, previa verificación, que existe una
causal expresa de revocatoria, dispondrá mediante providencia la
notificación de cargos que da inicio al procedimiento.
IV.
El titular de la licencia tendrá un plazo de quince (15) días hábiles
administrativos de la notificación con la providencia para presentar sus
descargos y justificativos. Si fuera necesaria la producción de prueba,
la Directora o Director dispondrá la apertura de término de prueba de
quince (15) días hábiles administrativos.
V.
Concluido el término probatorio, el titular de la licencia presentará
sus alegatos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos
siguientes. La Directora o Director en el término de diez (10) días
hábiles administrativos de vencido el término de prueba, con o sin
alegatos, emitirá resolución declarando la revocatoria de la licencia o
desestimando los cargos que dieron inicio al proceso.
VI.
Una vez agotadas las vías de impugnación, la Directora o Director
competente dispondrá la inscripción en el Registro Minero y en la
Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la resolución
administrativa o judicial que resuelva el caso. Si fuera de revocatoria
la misma se publicará en la Gaceta Nacional Minera.
VII. La interposición de recursos no tendrá efecto suspensivo de las obligaciones del titular ni de sus derechos de exploración.
CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE PROSPECCIÓN Y EXPLORACIÓN
Y NUEVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS, OPOSICIONES
Y DERECHO PREFERENTE
ARTÍCULO 164. (HABILITACIÓN Y SOLICITUD).
I. Cualquier
actor productivo minero debidamente constituido y registrado podrá
solicitar derechos mineros en las áreas libres determinadas de acuerdo
con la presente ley, para prospección y exploración o para explotación.
II.
Para acreditar que el área minera se encuentre libre, el solicitante
pedirá a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, la expedición
de un certificado de área libre, conteniendo la identificación de las
respectivas cuadrículas, certificado que se acompañará a la solicitud de
licencia de prospección y exploración o contrato administrativo minero.
La Dirección expedirá la certificación en el día.
III.
La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero registrará de inmediato
la solicitud de certificación y el área minera quedará reservada para el
solicitante, con validez de diez (10) días hábiles administrativos a
partir de la fecha del registro de la solicitud.
IV.
El interesado presentará su solicitud de licencia de prospección y
exploración o contrato administrativo minero a la Dirección
Departamental o Regional competente de la AJAM, acreditando los
requisitos de Ley.
V.
La Directora o Director competente admitirá la solicitud mediante
providencia y dispondrá que la Dirección de Catastro y Cuadriculado
Minero confirme la disponibilidad total o parcial del área o áreas
mineras solicitadas y presente el informe técnico correspondiente, en un
plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos.
VI.
Si presentada la solicitud la Directora o el Director Departamental o
Regional verificara insuficiencia en las formalidades o documentos
presentados, notificará
al solicitante para que en un plazo adicional de treinta (30) días
hábiles administrativos complete o corrija su solicitud.
VII.
De no cumplirse con lo previsto en el Parágrafo VI precedente o vencido
el plazo sin subsanación, la Directora o el Director rechazará la
solicitud mediante resolución.
VIII.
Mientras no se resuelva la impugnación administrativa no se admitirá
solicitudes de terceros que pudieran afectar total o parcialmente el
área o áreas solicitadas. La resolución final dictada en el
procedimiento administrativo, será publicada en la Gaceta Nacional
Minera a los fines de Ley.
IX.
Identificada la disponibilidad del área o áreas solicitadas, verificado
el cumplimiento de los requisitos formales, la Directora o el Director
dictará resolución de prosecución de trámite y, notificado el
interesado, el mismo deberá presentar su respectivo Plan de Trabajo y
Presupuesto Financiero para Prospección y Exploración, Plan de Trabajo e
Inversión o Plan de Trabajo y Desarrollo para contratos, según
corresponda, en un plazo que no exceda tres (3) meses calendarios para
solicitudes de licencias de prospección y exploración y seis (6) meses
calendario para solicitudes de contrato administrativo minero,
computable desde su notificación.
X.
La resolución prevista en el Parágrafo precedente, será publicada en
la Gaceta Nacional Minera para fines de posibles oposiciones a
tramitarse conforme a la presente Ley.
XI.
Dentro del plazo previsto en el Parágrafo IX o en el plazo que
corresponda en caso de suspensión por oposición, el solicitante tendrá
pleno y libre acceso al área minera solicitada con la única finalidad de
recabar información que, junto con cualquier otra disponible, le
permita formular su correspondiente Plan.
XII.
En relación a los planes previstos en el Parágrafo IX del presente
Artículo, la Directora o el Director competente, requerirá del SERGEOMIN
un informe sobre su razonabilidad técnica que deberá ser presentado en
el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos.
XIII.
La falta de presentación del plan se reputará como renuncia a la
solicitud. La Directora o Director competente mediante resolución la
dará por renunciada y dispondrá la cancelación de la inscripción
provisional en la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero.
ARTÍCULO 165. (OPOSICIÓN).
I.
Los titulares de derechos mineros reconocidos u otorgados por el
Estado por intermedio de las autoridades mineras competentes o mediante
normas legales expresas, que consideren que sus derechos mineros
resultan afectados total o parcialmente, podrán interponer ante la
Directora o Director Regional o Departamental oposición a solicitudes
de:
- Adecuación o Registro de ATE’s.
- Licencia de Prospección y Exploración.
- Contratos Administrativos Mineros.
II. El interesado opositor deberá acompañar la documentación legal que acredite su derecho.
ARTÍCULO 166. (TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN).
I.
Publicada la resolución de prosecución de trámite prevista en el
Parágrafo IX del Artículo 164 de la presente Ley, cualquier actor
productivo minero que alegare y demostrare mejor derecho de acuerdo al
Artículo anterior, sobre el área solicitada podrá interponer oposición
total o parcial a la solicitud, dentro de los veinte (20) días hábiles
administrativos de la fecha de publicación de la resolución en la Gaceta
Nacional Minera.
II.
La Directora o Director competente dictará el auto de inicio del
procedimiento de oposición y dispondrá su notificación a la parte
solicitante y a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, el cual,
dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de su
notificación, presentará la Directora o Director el correspondiente
informe técnico, con el que serán notificadas las partes.
III.
La Directora o Director dispondrá la apertura de término de prueba de
quince (15) días hábiles administrativos, durante el cual las partes
producirán sus pruebas.
IV.
Concluido el término de prueba y notificadas las partes, tendrán un
plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para presentar sus
alegatos. Con o sin alegatos la Directora o Director dictará Resolución
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes.
ARTÍCULO 167. (SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE).
I.
La solicitud de licencia de prospección y exploración o contrato
administrativo minero, quedará en suspenso mientras no se resuelva la
oposición.
II.
Rechazada la oposición, la Dirección dispondrá la continuidad del
trámite a los fines del Parágrafo IX del Artículo 164 de la presente
Ley. Si se probare oposición parcial, el trámite continuará para el
otorgamiento de derechos sobre el o las áreas solicitadas, siempre y
cuando el área remanente incluya por lo menos una cuadrícula,
respetándose los derechos reconocidos al opositor.
III.
Probada la oposición en su integridad, agotados los medios de
impugnación, la Dirección competente dispondrá el archivo de obrados,
con notificación a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero para
fines de registro, cancelación de datos y extinción del derecho de
prioridad del solicitante.
IV.
Los plazos previstos en el Parágrafo IX del Artículo 164 de la presente
Ley, para la presentación de planes, quedarán en suspenso desde la
notificación de la oposición al solicitante. Resuelta la oposición de
manera denegatoria se reanudará el cómputo del plazo para presentación
de planes, a partir de la notificación al solicitante con la resolución
final denegatoria ejecutoriada.
ARTÍCULO 168. (EFECTOS DE LA OPOSICIÓN).
I.
Desde la fecha de admisión de la oposición hasta su conclusión con
efectos ejecutoriados, la tramitación de las solicitudes contra las
cuales se presentó oposición quedará suspendida.
II. La Resolución final que resuelva la oposición se inscribirá en el Registro Minero.
ARTÍCULO 169. (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE DE CONTRATO). Presentados los planes, resueltas en su caso las oposiciones, según corresponda:
- La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo competente dictará resolución de licencia de prospección y exploración, la cual se inscribirá en el Registro Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.
- Tratándose de solicitud de contrato administrativo minero de adecuación que no requiera aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Director o Directora dictará resolución disponiendo la suscripción del respectivo contrato y su inscripción en el Registro Minero.
- Tratándose de solicitudes para contratos administrativos mineros que requieran aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la Directora o Director dictará resolución disponiendo la suscripción de la respectiva minuta de contrato, se procederá a su firma y envío a la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme y a los fines previstos en el Artículo 132 de la presente Ley. Concluida su protocolización y expedidos los testimonios de Ley, la Directora o Director dispondrá su inscripción en el Registro Minero.
ARTÍCULO 170. (DERECHO PREFERENTE Y OPOSICIÓN).
I.
Cuando un titular con derecho a adecuación tuviere contrato de
arrendamiento, riesgo compartido o asociación con otro actor productivo
minero, y no solicitara la adecuación dentro del plazo previsto al
efecto, el área minera será revertida al control administrativo del
Estado, mediando resolución de la Directora o Director Regional o
Departamental competente.
II.
En el caso anterior la contraparte en los referidos contratos, tendrá
derecho preferente, para solicitar contrato administrativo minero sobre
el área minera revertida, cumpliendo los requisitos de Ley. Para el
efecto, dentro de los tres (3) meses calendario de la publicación de la
resolución de reversión, presentará su solicitud acompañando testimonio
de la escritura pública de su contrato.
III.
La contraparte en los contratos tendrá adicionalmente el derecho de
oposición en relación a solicitudes de terceros que no respeten su
derecho preferente.
CAPÍTULO VI
LICENCIAS DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 171. (LICENCIAS DE OPERACIÓN).
I. Las actividades aisladas o
integradas entre sí de concentración, beneficio, fundición y/o
refinación de minerales y metales requerirán Licencia de Operación
otorgada por la AJAM.
II.
Las solicitudes para nuevas Licencias de Operación, se presentarán
ante la Directora o Director Departamental o Regional competente de la
jurisdicción en la que se localizará la respectiva actividad de
concentración, beneficio, fundición y/o refinación, acompañadas de los
documentos de Ley.
III.
En caso de insuficiencia de la documentación el solicitante de las
licencias deberá completarla en el plazo de diez (10) días hábiles
administrativos. En caso contrario la Dirección dictará resolución
denegatoria.
IV. La Licencia de Operación, facultará a su titular a realizar actividades de comercialización, previo registro en el SENARECOM.
V. Las
actividades de concentración, beneficio, fundición y refinación, o
industrialización, cuando formen parte del contrato administrativo
minero reconocido por la presente Ley, no requerirán de Licencia de
Operación.
VI.
La Licencia de Operación, faculta a su titular efectuar el tratamiento
de minerales adquiridos de terceros y de minerales bajo contratos de
servicios de concentración, fundición y/o refinación, debiendo en cada
caso demostrar su procedencia.
VII. La
Licencia de Operación, faculta el ejercicio de los derechos y exige el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley,
aplicable a la actividad de su titular.
ARTÍCULO 172. (REQUISITOS).
I. Para la obtención de la Licencia de Operación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Personalidad jurídica con registro en la entidad competente o norma de creación para las empresas estatales y en el caso de empresas unipersonales registro en la entidad competente.
- Número de Identificación Tributaria-NIT.
- Proyecto.
- Licencia ambiental.
II. Los titulares de la Licencia de Operación cumplirán la función económica social y las normas de seguridad industrial.
ARTÍCULO 173. (OBLIGACIÓN DE OFERTA DE VENTA).
I.
Los actores productivos mineros y los comercializadores ofrecerán
obligatoriamente en venta sus minerales y concentrados de mineral,
primero a las fundiciones o refinerías estatales y luego a las privadas
en el territorio nacional, la que se formalizará de acuerdo a
disponibilidad de tratamiento en tiempo oportuno, capacidad de
tratamiento y mediante contratos de compra venta que tengan en cuenta
condiciones de competitividad y precio con referencia al mercado y
oportunidades internacionales. La producción no vendida a dichas
empresas podrá ser vendida o exportada libremente en el mercado
internacional.
II. Lo previsto en el Parágrafo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
- A los actores mineros que producen metales.
- Tratándose de minerales y concentrados para los cuales no existen fundiciones o refinerías en el país.
- Tratándose de minerales y concentrados cuyas características no sean aceptables para las fundidoras y refinerías existentes.
- A los mineros chicos que sean titulares de un derecho minero, cuya producción en el año anterior hubiera sido en total, inferior a cuarenta (40) Toneladas Métricas Brutas - TMB de Estaño o Wólfram, o doscientas (200) Toneladas Métricas Brutas - TMB de otros minerales metálicos, certificada por el SENARECOM.
ARTÍCULO 174. (INFORMACIÓN ESTADÍSTICA).
I. Los
titulares de licencias de operación remitirán al SENARECOM información
relativa a la compra venta y regalías en el plazo establecido por el
Parágrafo II del Artículo 88 de la presente Ley.
II. Igualmente remitirán información relativa a producción, inversiones y empleo en forma trimestral a la AJAM.
ARTÍCULO 175. (ADECUACIÓN DE ACTIVIDADES AISLADAS).
I. Quienes
a la fecha de promulgación de la presente Ley, estuvieran realizando
actividades aisladas de concentración, beneficio, fundición o refinación
de minerales y metales, deberán adecuarse a la normativa de la presente
Ley, a cuyo objeto solicitaran licencia de operación.
II. La
solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa (90)
días calendario de la publicación del acto administrativo de la entidad
autárquica que establezca la fecha de inicio del procedimiento de
solicitud de adecuación.
III.
La solicitud cumplirá con los requisitos señalados en el Artículo 172
de la presente Ley y estará acompañada además de los siguientes
documentos:
- Licencia ambiental.
- Registro en SENARECOM.
- Memoria descriptiva de sus actividades.
- Estados financieros presentados a la autoridad tributaria por las dos últimas gestiones fiscales.
IV.
Dentro del plazo previsto en el Parágrafo I y cumpliendo los requisitos
de Ley, los operadores de las actividades aisladas descritos en el
Artículo 171 de
la presente Ley, presentarán solicitud de otorgamiento de licencia de
operación a la Dirección Departamental o Regional competente, para la
continuación de sus actividades.
V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará
al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A
solicitud fundada del interesado, la Dirección competente podrá
extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá
de quince (15) días hábiles administrativos.
VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria de
la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la
licencia. Si la resolución fuere denegatoria se abrirán los respectivos
derechos de impugnación.
VII.
La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto
o en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo II
precedente, dará lugar a que la Dirección disponga mediante resolución,
la suspensión temporal de las actividades del operador por un plazo de
cuatro (4) meses durante el cual el solicitante podrá presentar nueva
solicitud con los requisitos de Ley para su tramitación conforme al
presente Artículo. Si transcurridos los cuatro (4) meses no se
presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los
requisitos del presente Artículo, la Dirección dispondrá mediante
resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.
VIII.
En caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el
Parágrafo IV precedente, una vez agotadas las instancias administrativa
y judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para
el solicitante, se entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la
cual se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado
favorable al solicitante, concluirá el trámite y la Dirección otorgará
la correspondiente licencia.
IX.
Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones
denegatorias antes previstas, el operador podrá continuar con sus
actividades, cumpliendo sus obligaciones de acuerdo con la presente Ley.
Sin embargo, a partir de su notificación el solicitante quedará
impedido de llevar adelante sus operaciones mientras no concluyan los
recursos de Ley. En casos debidamente justificados por razones de
interés público o social, o para evitar graves daños al solicitante, la
Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de
actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de
obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.
ARTÍCULO 176. (LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES).
I. Con
carácter previo a cualquier actividad aislada de comercialización de
minerales y metales en el mercado interno y externo, las empresas
comercializadoras deberán obtener Licencia de Comercialización de la
AJAM.
II.
Las solicitudes para nuevas Licencias de Comercialización se
tramitarán ante la Dirección Departamental Regional, en la que se
establecerá el domicilio legal principal del comercializador,
acompañadas de los documentos de Ley.
III.
En caso de insuficiencia de la documentación, el solicitante de las
licencias deberá completarla en el plazo de diez (10) días hábiles
administrativos, caso contrario la Dirección dictará resolución
denegatoria.
IV. Las licencias se otorgarán mediante resolución de la Dirección competente.
V.
Una vez obtenida la licencia cumplirán con las normas de registro en el
SENARECOM a los fines y de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 177. (REQUISITOS). Para la obtención de la Licencia de Comercialización, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Personalidad jurídica e inscripción en el Registro de Comercio, tratándose de personas colectivas e individuales.
b) Personalidad jurídica tratándose de comercializadoras de cooperativas mineras.
c) Número de Identificación Tributaria - NIT.
d) Domicilio legal y de funcionamiento de los establecimientos comerciales.
ARTÍCULO 178. (AGENTES DE RETENCIÓN).
I. Los
titulares de Licencia de Comercialización al igual que todo actor
productivo minero que realice operaciones de compra de minerales, se
constituyen en agentes de retención de la Regalía Minera - RM.
II.
Asimismo, se constituyen en agentes de retención de aportes a la
seguridad social, e institucionales, bajo convenio. Su incumplimiento
será sancionado de acuerdo a Ley.
III. Las
fundiciones y refinerías legalmente establecidas, empresas
manufactureras, joyerías, joyeros y otras personas naturales o jurídicas
que realicen actividades de manufactura o elaboren productos
industrializados en base de minerales y metales en el mercado interno,
se constituyen en agentes obligados a la retención de la regalía minera
de sus proveedores locales y deberán inscribirse en el SENARECOM a
efectos del registro y control de la comercialización interna y externa
de minerales y metales.
ARTÍCULO 179. (RESPONSABILIDADES).
La obtención o adecuación de la Licencia de Comercialización, no libera
las responsabilidades legales de quienes hubieren realizado actividades
de comercialización en incumplimiento de las normas aplicables.
ARTÍCULO 180. (OBLIGACIÓN DE VENDEDORES Y COMPRADORES DE MINERALES).
I. La venta de minerales sólo podrá acordarse con compradores legalmente autorizados de acuerdo con la presente Ley.
II.
La comercialización ilegal interna o externa de minerales se sanciona
de acuerdo a normas administrativas y penales aplicables.
ARTÍCULO 181. (ADECUACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN).
I. Quienes
a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran realizando
actividades aisladas de comercialización, deberán adecuarse a la
presente Normativa a cuyo objeto solicitarán licencia de
comercialización.
II.
La solicitud de adecuación será presentada en el plazo de noventa (90)
días calendario de la publicación del acto administrativo de la AJAM
que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de
adecuación para licencias.
III.
La solicitud de adecuación cumplirá con los requisitos señalados en el
Artículo 177 de la presente Ley y estará acompañada además de los
siguientes documentos:
- Declaración de Impacto Ambiental o Licencia Ambiental, conforme a las normas ambientales.
- Registro en SENARECOM.
- Memoria descriptiva de sus actividades.
IV.
Dentro del plazo previsto en el Parágrafo II y cumpliendo los
requisitos de Ley, los comercializadores de minerales y metales,
presentarán a la Dirección Departamental o Regional de su domicilio
legal principal, solicitud para el otorgamiento de Licencia de
Comercialización para la continuidad de sus actividades.
V. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará
al solicitante para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A
solicitud fundada del interesado, la Dirección podrá extender dicho
plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince (15)
días hábiles administrativos.
VI. Verificada o completada la documentación, la Dirección dictará resolución aprobatoria
de la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos de su presentación, disponiendo el otorgamiento de la
licencia.
VII.
La falta de presentación de la solicitud en el plazo previsto al efecto
o en su caso la falta de subsanación conforme al Parágrafo II
precedente, dará lugar a que la Dirección disponga mediante resolución
la suspensión temporal de las actividades del comercializador por un
plazo de dos (2) meses durante el cual el solicitante podrá presentar
nueva solicitud con los requisitos de Ley para su tramitación conforme
al presente Artículo. Si transcurridos los dos (2) meses no se
presentare nueva solicitud o si se presentare y no se cumpliere con los
requisitos del presente Artículo, la Dirección dispondrá mediante
resolución la suspensión definitiva de las operaciones del solicitante.
VIII. En
caso de impugnación a cualquiera de las resoluciones previstas en el
Parágrafo IV anterior, una vez agotadas las instancias administrativa y
judicial reconocidas en la presente Ley sin resultado favorable para el
solicitante, se entenderá ejecutoriada la resolución denegatoria la cual
se publicará en la Gaceta Nacional Minera. En caso de resultado
favorable al solicitante concluirá el trámite y la Dirección otorgará la
correspondiente licencia.
IX.
Hasta la fecha de dictación de la primera de las resoluciones
denegatorias antes previstas, el operador podrá continuar con sus
actividades, cumpliendo sus obligaciones conforme a la presente Ley. A
partir de su notificación el solicitante quedará impedido de llevar
adelante sus operaciones mientras no concluyan los recursos de Ley. En
casos debidamente justificados por razones de interés público o social, o
para evitar graves daños a la actividad de comercialización en general,
la Dirección competente podrá autorizar la continuidad temporal de
actividades, sin perjuicio del cumplimiento por el solicitante de
obligaciones legales que correspondan hasta la resolución final.
ARTÍCULO 182. (OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LICENCIAS).
I.
Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización cumplirán
con las normas legales especiales vigentes en materia de registro, medio
ambiente, seguridad industrial, seguridad social, laboral, tributaria y
otras que sean aplicables a su actividad.
II. Los comercializadores tienen la obligación de exponer en lugar visible sus precios de compra de minerales y metales.
ARTÍCULO 183. (SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).
I. En
caso de incumplimiento de obligaciones establecidas en la presente Ley
que no tengan un régimen sancionatorio propio, la AJAM, previa
determinación legal, suspenderá temporalmente la licencia de operación o
comercialización otorgando a su titular un plazo de cinco (5) días
hábiles administrativos para que proceda a su corrección o
regularización en función de las características y gravedad del
incumplimiento.
II. Si vencido el plazo el incumplimiento no hubiere sido subsanado o regularizado, la AJAM revocará la licencia.
III. Si el incumplimiento no fuere susceptible de corrección o regularización la AJAM revocará la licencia.
ARTÍCULO 184. (TRÁMITES DE SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA).
I.
Cuando proceda la suspensión o revocatoria de licencias de operación o
comercialización conforme al Artículo precedente, se seguirá el
procedimiento previsto en los Parágrafos III al VII del Artículo 163 de
la presente Ley, según corresponda. Si se declarara la suspensión, la
Directora o Director competente otorgará el plazo de corrección previsto
en el artículo anterior.
II.
Tratándose de revocatoria de licencias de operación la interposición
de recursos administrativos y judiciales no tendrá efecto suspensivo. Lo
tendrá sin embargo en el caso de revocatoria de licencias de
comercialización.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE ADECUACIONES
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES PARA ADECUACIÓN DE ATE’s
A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS
ARTÍCULO 185. (TRÁMITE Y PLAZO). La
adecuación de ATE’s al régimen de contratos administrativos mineros, se
tramitará ante la AJAM. El plazo para presentar todas las solicitudes
vence a los seis (6) meses de la publicación del acto administrativo de
la AJAM que establezca la fecha de inicio para la presentación de
solicitudes.
ARTÍCULO 186. (REVERSIÓN). La
no presentación de solicitudes de adecuación, en el plazo establecido
de acuerdo con el Artículo precedente o el incumplimiento de los
requisitos legales, dará lugar a la reversión de los derechos mineros a
la administración del Estado, mediante resolución motivada de la AJAM.
ARTÍCULO 187. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS). Los
titulares de Autorizaciones Transitorias Especiales por adecuarse o en
proceso de adecuación continuarán sus actividades mineras, con todos los
efectos de sus derechos adquiridos o pre-constituidos hasta la
conclusión del procedimiento de adecuación.
ARTÍCULO 188. (RECONOCIMIENTO). Los
contratos de arrendamiento, riesgo compartido o asociación, suscritos
con terceros con anterioridad a la presente Ley, a adecuarse conforme a
los Artículos 62 y 190 de la presente Ley, deberán ser presentados al
momento de la solicitud de adecuación de los contratos administrativos
mineros, los mismos que constarán en escritura pública.
ARTÍCULO 189. (VALIDEZ). En
los trámites de adecuación no se aceptarán documentos traslativos de
dominio o documentos de transmisión por sucesión hereditaria respecto de
ATE’s, que se hubieran realizado con posterioridad a la fecha de
vigencia legal del efecto abrogatorio de Artículos de la Ley Nº 1777,
Código de Minería, según la Sentencia Constitucional Nº 032, de fecha 10
de mayo de 2006.
ARTÍCULO 190. (CONTRATOS ENTRE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS).
Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento y de riesgo
compartido, suscritos entre cooperativas mineras y actores productivos
mineros privados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
deberán adecuarse al nuevo régimen jurídico.
CAPÍTULO II
ADECUACIÓN DE ATE’s DE ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS PRIVADOS
A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS
ARTÍCULO 191. (ADECUACIÓN A CONTRATOS).
I. Los
titulares privados individuales o colectivos, nacionales o extranjeros
ATE’s con derechos adquiridos de acuerdo a los Parágrafos I y III de la
Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política del Estado,
deberán sujetarse al procedimiento de adecuación a Contratos Administrativos Mineros, en los términos señalados en el presente Capítulo.
II. El titular privado de varias ATE’s
colindantes entre sí, las adecuará a contrato administrativo minero
mediante uno o varios contratos, según lo solicite el titular en base a
los Planes de Trabajo e Inversión. Cuando un solo contrato comprenda dos
o más ATE’s colindantes entre sí, los Planes de Trabajo e Inversión
deberán tener en cuenta todas las ATE’s.
III. Cuando las ATE’s no fueren colindantes entre si se adecuarán mediante contratos separados.
IV.
Las áreas mineras reconocidas mediante contrato administrativo minero
corresponderán a la extensión original de las ATE’s o a las
características de los derechos mineros originalmente reconocidos. A
tiempo de solicitar su adecuación el titular podrá formular renuncia
parcial de áreas o derechos, las que pasarán a formar parte de las áreas
libres.
ARTÍCULO 192. (ADECUACIÓN DE TITULARES INDIVIDUALES Y CONJUNTOS. PROGRAMA DE FOMENTO).
I.
Cuando en la fecha de publicación de la presente Ley una Autorización
Transitoria Especial, se encontrare a nombre de una persona individual,
la misma, con carácter previo a la presentación de su solicitud de
adecuación a contrato minero:
- Constituirá una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada - SRL con su cónyuge o conviviente legalmente reconocido, y si el vínculo conyugal se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, pudiendo incluir a sus hijos siempre y cuando fueren mayores de edad;
- Si el vínculo conyugal no se hubiera celebrado o reconocido con anterioridad a la obtención del título constitutivo o la adquisición del derecho minero, el titular se establecerá y registrará en el Registro de Comercio como empresa o negocio unipersonal de objeto minero.
II.
Cuando a tiempo de la publicación de la presente Ley, una ATE se
encontrare a nombre de dos o más personas individuales o dos o más
personas colectivas o personas individuales y colectivas, las mismas,
con carácter previo a la presentación de la solicitud de adecuación,
deberán constituir una sociedad comercial de giro minero, bajo
cualesquiera de las modalidades societarias reconocidas por el Código de
Comercio, excepto asociaciones accidentales o de cuentas en
participación.
III.
El Órgano Ejecutivo apoyará gestiones o promoverá medidas que permitan
la creación de un fondo de financiamiento, cuyo objeto sea financiar la
prestación de servicios técnicos y de asesoramiento en materia de
registro de comercio, registros tributarios, sistemas de contabilidad,
cumplimiento de normativa tributaria y similares, que facilite el
cumplimiento de las obligaciones de adecuación, a los fines previstos en
el presente Artículo, y promuevan la formalización de los actores
productivos de la minería chica, con recursos de la Cooperación
Internacional, Fondo que podrá ser administrado con la participación de
la Cámara Nacional de Minería y sus filiales departamentales.
IV.
La creación del Fondo previsto en el Parágrafo precedente no constituye
condición previa para el cumplimiento de la obligación de adecuación
conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 193. (TITULARIDAD DE PERSONAS COLECTIVAS NO MINERAS).
I. Cuando la titularidad de una Autorización Transitoria Especial - ATE
a ser adecuada estuviere a nombre de una sociedad comercial sin objeto
minero, con carácter previo a la adecuación, la misma deberá asociarse
con cualquier actor productivo minero legalmente constituido que se
encargará de las operaciones mineras.
II. Si
la titularidad de una ATE estuviere registrada a nombre de una persona
colectiva no comercial, la misma deberá constituir una empresa comercial
de objeto minero únicamente para ejercer el derecho de solicitar la
adecuación de esas ATE’s al régimen de contratos administrativos mineros
ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con
actores productivos mineros en el marco de lo establecido en los Artículos 62 y 190 de la presente Ley.
ARTÍCULO 194. (NATURALEZA DE LOS ACTOS). La constitución de sociedades prevista en los Artículos precedentes, no tiene efectos traslativos de dominio de las ATE’s y las
mismas no pueden formar parte del capital o patrimonio de la sociedad.
Únicamente habilita a la sociedad para solicitar adecuación a contrato
administrativo minero conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 195. (CONTRATOS CON TERCEROS).
Cuando en los casos previstos en los Artículos precedentes, el o los
titulares originales hubieren constituido empresa comercial con giro
minero, y hubieren suscrito anteriormente contratos de riesgo compartido
o arrendamiento con terceros, se suscribirán escrituras complementarias
aclaratorias de los respectivos derechos, tomando en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 190 de la presente Ley.
ARTÍCULO 196. (SOLICITUD Y REQUISITOS). Los
titulares privados de ATE´s para iniciar el proceso de adecuación,
presentarán solicitud a la AJAM acompañando la siguiente documentación:
- Formulario oficial de solicitud de adecuación.
- Documentación legal que evidencie su inscripción en el Registro de Comercio.
- Documentación legal de las ATE´s a nombre del titular que incluya originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos según corresponda.
- Certificado de Inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales.
- Constancia de pago de patentes mineras que demuestre la vigencia de sus derechos a tiempo de la solicitud.
- Licencia ambiental o documento que evidencie el cumplimiento de las normas ambientales respecto de actividades u operaciones que estuvieran en curso, según corresponda.
- Documentación que acredite al representante legal de la empresa.
- Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran suscrito, o contrato sustitutivo si así se hubiese acordado, conforme al Artículo 62 o para los efectos del Artículo 190 de la presente Ley, cuando corresponda.
- Memoria descriptiva sobre la situación o actividades y operaciones que tuviere en cada una de sus ATE’s, junto con un Plan de Trabajo e Inversión, de acuerdo a las características de cada operación minera, conforme al Artículo 22 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
ADECUACIÓN DE ATE´S DE LAS COOPERATIVAS MINERAS
A CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO
ARTÍCULO 197. (SOLICITUD Y REQUISITOS).
I.
Para la adecuación a contratos administrativos mineros de ATE´s cuya
titularidad se ejerce por una cooperativa minera se aplicarán los
Parágrafos siguientes.
II.
Cada cooperativa minera, en el plazo previsto en el Artículo 191 de la
presente Ley, presentará solicitud a la AJAM acompañando la siguiente
documentación:
- Personalidad jurídica y registro legal.
- Lista de socios.
- Documentación legal de las ATE´s a nombre del titular que incluya originales o copias legalizadas de los testimonios o títulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos, según corresponda.
- Los contratos de riesgo compartido y contratos de arrendamiento que hubieran suscrito, o contrato sustitutivo si así se hubiese acordado, conforme al Artículo 62 o para los efectos del Artículo 190 de la presente Ley, cuando corresponda.
- Documentación que acredite al representante legal de la cooperativa minera.
III.
Para dar curso a la solicitud de adecuación, la AJAM verificará que el
pago de las patentes mineras de las ATE’s, se encuentren al día.
ARTÍCULO 198. (PARTICIPACIÓN DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA -COMIBOL). En
relación a los contratos de riesgo compartido suscritos entre las
cooperativas mineras y los actores productivos mineros no estatales, que
deriven de contratos de arrendamiento anteriormente suscritos entre las
cooperativas mineras y COMIBOL, que migren a contratos administrativos
mineros según el inciso b) del Artículo 130 de la presente Ley, las
participaciones económicas reconocidas en favor de la Corporación Minera
de Bolivia, se pagarán a COMIBOL en forma directa.
CAPÍTULO IV
CONTINUIDAD Y ADECUACIÓN DE ATE’s
DE LAS EMPRESAS ESTATALES MINERAS Y NO MINERAS
ARTÍCULO 199. (DECLARATORIA DE USO EXCLUSIVO DE COMIBOL).
I.
Se declara de uso exclusivo de la Corporación Minera de Bolivia a las
veintiséis (26) áreas mineras identificadas en el Artículo 2 del Decreto
Supremo Nº 1369, de fecha 3 de octubre de 2012, derecho que será
ejercido con sujeción al presente Artículo.
II. La
COMIBOL solicitará a la AJAM la suscripción de contratos
administrativos mineros, respecto de las áreas anteriormente previstas.
Las solicitudes podrán prever contratos de asociación minera.
Alternativamente, la COMIBOL podrá suscribir contratos de asociación.
III. La COMIBOL podrá renunciar a las cuadrículas que no considere de su interés.
ARTÍCULO 200. (ADECUACIÓN DE ATE’s DE COMIBOL Y DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DEL MUTÚN).
I.
Las ATE’s de la COMIBOL obtenidas a cualquier otro título no previsto
en los artículos anteriores o bajo su administración conforme al
Artículo 61 de la presente Ley y ATE’s de la Empresa Siderúrgica del
Mutún - ESM, deberán adecuarse a contratos administrativos mineros,
respetando los contratos que hubiere suscrito con actores productivos
mineros privados, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones
contractuales con la AJAM.
II.
Para la adecuación y en el plazo de Ley, la COMIBOL y la Empresa
Siderúrgica del Mutún, presentarán la documentación legal que evidencie
sus derechos, junto con los contratos vigentes o reformulados que
tuvieren suscritos con los actores productivos mineros privados.
III.
La COMIBOL y la ESM presentarán sus Planes de Trabajo e Inversiones
junto a sus solicitudes de adecuación a contrato administrativo minero.
ARTÍCULO 201. (OTRAS EMPRESAS O ENTIDADES ESTATALES).
I. La
Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional -
COFADENA, las demás corporaciones, empresas o entidades estatales de
carácter no minero, que tuvieren ATE’s, deben constituir una empresa
filial minera estatal únicamente para ejercer el derecho de solicitar la
adecuación de ATE’s al régimen de contratos administrativos mineros
ante la AJAM, respetándose los contratos que hubiere suscrito con
actores productivos mineros no estatales, con sujeción a lo previsto en
el Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley y sin perjuicio del
cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la AJAM.
II.
Los contratos que tuvieren suscritos para su explotación y desarrollo
con actores productivos mineros no estatales, mantendrán su vigencia de
acuerdo con sus términos. Durante su vigencia las partes podrán
renegociar sus términos y condiciones de común acuerdo para la
suscripción de contratos de asociación minera de acuerdo con la presente
Ley, los cuales reflejarán los términos económicos originalmente
pactados, salvo acuerdo entre partes.
III.
A tiempo de solicitar la adecuación, las empresas filiales mineras
estatales presentarán a la AJAM los contratos suscritos con dichos
actores no estatales vigentes o reformulados para su reconocimiento e
inscripción en el Registro Minero.
IV.
Las filiales previstas por el presente Artículo presentarán sus Planes
de Trabajo e Inversiones junto a la solicitud de adecuación a contrato
administrativo minero.
V. En
relación a las ATE’s Pahua, Inca Misa, Puqui y Chivo, cuya titularidad
se ejerce por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí (ex
Prefectura), y la ATE Ichoa I, cuya titularidad la ejerce el Gobierno
Autónomo Departamental de Cochabamba, de manera excepcional cada
gobernación tramitará su adecuación a contrato administrativo minero,
cumpliendo los requisitos previstos en la presente Ley, sin que con ello
se constituyan en actores productivos mineros ni empresas mineras
departamentales. Para la realización de actividades mineras en las áreas
mencionadas, las gobernaciones deberán constituir contrato de
asociación minera con actores productivos estatales.
CAPÍTULO V
OTRAS ADECUACIONES Y REGISTROS
ARTÍCULO 202. (CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO EN ÁREAS DE RESERVA FISCAL).
I. Los
contratos de arrendamiento suscritos por COMIBOL con actores
productivos privados y cooperativas mineras, en áreas de Reserva Fiscal
Minera, de acuerdo a los Decretos Supremos Nros. 29117, 29164 y 29410, y
Resolución Ministerial Nº 014, de fecha 22 de febrero de 2008, se
adecuarán a contratos administrativos mineros, según corresponda, bajo
las normas de la presente Ley, a suscribirse con la AJAM.
II.
Los contratos de arrendamiento que la COMIBOL hubiere suscrito con
cooperativas mineras y otros actores productivos mineros de acuerdo a lo
previsto en el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº
1369, de fecha 3 de octubre de 2012, y sus normas reglamentarias de
procedimiento, se sujetarán al régimen señalado en los Parágrafos I y II
precedentes.
III.
Las solicitudes en trámite de contratos administrativos mineros a
tiempo de la publicación de la presente Ley de acuerdo con el Artículo
Único de la Ley Nº 368, de fecha 1 de mayo de 2013, y su Decreto Supremo
Reglamentario, continuarán y concluirán con sujeción a la presente Ley.
IV.
Los contratos administrativos mineros suscritos de acuerdo con la Ley
Nº 368 y el Decreto Supremo Reglamentario se adecuarán a la presente
Ley, en el plazo que disponga la AJAM conforme al Artículo 185 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 203. (ADECUACIONES ESPECIALES). En
relación a las ATE’s revertidas mediante Decreto Supremo a dominio
originario, cuya administración y desarrollo minero se hallan a cargo de
la COMIBOL a la fecha de publicación de la presente Ley, la COMIBOL
solicitará su adecuación a contrato administrativo minero de acuerdo a
la presente Ley.
ARTÍCULO 204. (REGISTROS DE COMIBOL MINERÍA NACIONALIZADA).
I. La COMIBOL presentará
ante la Dirección Departamental o Regional competente, la solicitud de
registro de sus derechos respecto de áreas de la minería nacionalizada
que quedan bajo su administración.
II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará
a la COMIBOL para que en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos complete su solicitud para la prosecución del trámite. A
solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá extender
dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá de quince
(15) días hábiles administrativos.
III.
Verificada o completada la documentación, con informe de la Dirección
de Catastro y Cuadriculado Minero sobre la inscripción existente de los
derechos mineros en el Catastro Minero y en el Registro Minero, la
Dirección dictará Resolución aprobatoria de
la solicitud en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos de su presentación, disponiendo su publicación en la
Gaceta Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones conforme al
Artículo 166 de la presente Ley.
IV.
Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna
se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá la inscripción en el
Registro Minero.
V.
La falta de presentación de la solicitud de registro en el plazo
previsto al efecto o en su caso la falta de subsanación conforme al
Parágrafo III precedente, no dará lugar a la presunción de renuncia de
derechos, pero mientras el registro no se complete en cualquier momento
posterior, la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL no podrá suscribir
nuevos contratos de asociación estatal con terceros respecto de las
áreas mineras o áreas de parajes sin registro, sin perjuicio de
contratos que ya tuviere suscritos, adecuados o no a contratos de
asociación estatal de acuerdo con la presente Ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS TRÁMITES PARA ADECUACIÓN
A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 205. (SOLICITUD).
I.
Dentro del plazo previsto en el Artículo 185 o en los Parágrafos III y
V del Artículo 125 de la presente Ley, según corresponda, y cumpliendo
los requisitos de Ley, los actores productivos mineros con derechos de
adecuación a contratos administrativos mineros, presentarán su solicitud ante la Dirección Departamental o Regional competente, acompañando las evidencias requeridas.
II. Si la Dirección verificara la insuficiencia de la documentación presentada, notificará
al solicitante para que en un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles administrativos complete su solicitud para la prosecución del
trámite. A solicitud fundada del interesado, la Dirección Regional podrá
extender dicho plazo por un tiempo prudencial adicional que no excederá
de quince (15) días hábiles administrativos.
III.
Verificada o completada la documentación, con informe favorable de la
Dirección de Cuadrícula y Catastro Minero en relación de las respectivas
áreas mineras y sin trámite ulterior, la Dirección dictará resolución
aprobatoria en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles
administrativos de la solicitud, disponiendo su publicación en la Gaceta
Nacional Minera a los fines de posibles oposiciones. Si la resolución
fuere denegatoria se abrirán los respectivos derechos de impugnación.
IV.
Si transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, ninguna
se hubiera interpuesto, la Dirección dispondrá que se firme la minuta
del contrato administrativo minero, la cual se remitirá a una Notaría de
Fe Pública, debiendo suscribirse la escritura pública matriz por la
Directora o Director y el solicitante. Presentados los testimonios
notariales, la Dirección dispondrá su inscripción en el Registro Minero.
ARTÍCULO 206. (PRESUNCIÓN DE RENUNCIA, CONTINUACIÓN DE TRÁMITE).
I. La
falta de presentación de la solicitud de adecuación en el plazo
previsto al efecto, en su caso la falta de subsanación conforme al
Parágrafo III del Artículo precedente, o la falta de suscripción de la
minuta del contrato o de la escritura pública, en estos dos últimos
casos por causa exclusivamente imputable al solicitante, dará lugar a
que se presuma renuncia a las respectivas áreas mineras, las cuales
mediante resolución administrativa se revertirán y pasarán a la
categoría de áreas libres.
II. En
caso de impugnación a la resolución, una vez agotadas las instancias
administrativa y judicial reconocidas en la presente Ley, se entenderá
ejecutoriada la resolución que dispone la reversión, se registrará en el
Registro Minero y se publicará en la Gaceta Nacional Minera.
III. En caso de que la impugnación resulte justificada, la autoridad dispondrá la continuación del trámite de adecuación.
IV.
Mientras no concluyan los trámites previstos en el presente Artículo y,
en su caso, mientras las instancias de impugnación no queden agotadas,
el titular de los derechos mineros podrá continuar sus actividades
mineras cumpliendo sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.
TÍTULO VI
CONSULTA PREVIA EN MATERIA MINERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 207. (DERECHOS Y ALCANCES).
I.
De acuerdo con el numeral 15 del Artículo 30 y Artículo 403 de la
Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta
previa, libre e informada realizada por el Estado a las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y
pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter
obligatorio, a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente
Ley, para la suscripción de un contrato administrativo minero
susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos.
II.
Las operaciones mineras que comprendan sólo por prospección y
exploración no requieren de la consulta previa prevista en el Parágrafo I
del presente Artículo.
III.
La consulta prevista en el Parágrafo I precedente, se aplicará para las
solicitudes de nuevos contratos administrativos mineros en áreas libres
que se presenten a partir de la publicación de la presente Ley.
IV.
No están sujetos al procedimiento de la consulta prevista en el
Parágrafo I del presente Artículo por tratarse de derechos
pre-constituidos o derechos adquiridos, según corresponda:
- Los contratos administrativos mineros por adecuación.
- Los contratos de arrendamiento o riesgo compartido, conforme disponen los Artículos 62 y 190 de la presente Ley.
V.
La consulta en curso del tipo previsto en el Parágrafo I que no
hubieran concluido a la fecha de publicación de la presente Ley,
continuarán y concluirán de acuerdo a lo previsto en el presente
Capítulo en función en el estado en que se encuentren de acuerdo a la
presente Ley.
ARTÍCULO 208. (FINALIDAD Y FUNCIÓN DEL ESTADO).
I.
A los fines de la presente Ley se entiende como la consulta previa
prevista en el Parágrafo I del Artículo precedente, al proceso de
diálogo intracultural e intercultural, concertado, de buena fe, libre e
informado que contempla el desarrollo de etapas sucesivas de un
procedimiento, entre el Estado, con la participación del actor
productivo minero solicitante y el sujeto de la consulta respetando su
cultura, idioma, instituciones, normas y procedimientos propios, con la
finalidad de alcanzar acuerdos para dar curso a la solicitud de
suscripción del correspondiente contrato administrativo minero y
coadyuvar así al Vivir Bien del pueblo boliviano, en el marco de un
desarrollo sustentable de las actividades mineras. La Autoridad
Jurisdiccional Administrativa Minera - AJAM es la autoridad competente
para la realización de la consulta previa prevista en el Parágrafo I del
Artículo 207 de la presente Ley.
II.
Los acuerdos entre la autoridad competente, el actor productivo minero
solicitante y los sujetos de la consulta previa, tendrán carácter
vinculante y son de cumplimiento obligatorio para el Estado, los sujetos
de la consulta previa y el solicitante.
III.
Conforme al numeral 3 del Artículo 316, Parágrafo II del Artículo 348,
Parágrafo I del Artículo 349 y Artículo 311, de la Constitución
Política del Estado, los recursos naturales minerales son de carácter
estratégico y de interés público para el desarrollo del país y su
administración, dirección y control, en función del interés colectivo,
corresponde al Estado a nombre de todo el pueblo boliviano, asimismo el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, no otorgan a los sujetos de la consulta previa el derecho a
veto a la ejecución de las actividades de la explotación minera.
ARTÍCULO 209. (SUJETO, AFECTACIÓN, OBJETO Y REPARACIÓN).
I.
Cada sujeto de la consulta previa establecida en el Parágrafo I del
Artículo 207 deberá cumplir con las siguientes condiciones:
- Existencia pre-colonial y dominio ancestral del territorio.
- Conservación de sus patrones culturales, modos de vida, instituciones propias: sociales, económicas, culturales y políticas que los representen, y ser distinto a los otros sectores de la población.
- Identificación como parte de una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con dicha colectividad.
- Acceso y gestión colectiva de sus tierras y territorios.
II.
La afectación de derechos colectivos puede tener un alcance positivo o
negativo, como modificaciones a las formas de vida, instituciones
propias, transformaciones territoriales, riesgos a la existencia física y
alteraciones en las condiciones que permiten su desarrollo cultural,
social o económico.
III.
Serán objeto de la consulta, para la determinación de las posibles
afectaciones, los Planes de Trabajo e Inversión, para los actores
productivos privado y estatal y Planes de Trabajo y Desarrollo para el
actor productivo cooperativo, presentados junto con la respectiva
solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con el inciso
d) del Parágrafo II del Artículo 140 de la presente Ley.
IV.
La reparación compensatoria procederá cuando existan daños, por
impactos cuantificables de un proyecto de explotación minera, que
afecten derechos colectivos, se determinará mediante los mecanismos
legalmente reconocidos, como parte del procedimiento de consulta previa,
debiendo quedar establecida en el respectivo acuerdo, en cumplimiento a
lo establecido en el numeral 15 del Artículo 30 de la Constitución
Política del Estado.
V.
Las compensaciones que fueren determinadas deberán destinarse
únicamente a las reparaciones necesarias o al desarrollo productivo o
social de los sujetos afectados y serán administradas según lo
determinado en el acuerdo o decisión final.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 210. (FASE PREPARATORIA).
I. Presentada
la solicitud para contrato administrativo minero de acuerdo con la
presente Ley, la Directora o Director Regional competente de la AJAM
procesará la solicitud hasta concluir la fase de oposición si se
presentare de acuerdo a lo previsto en el Artículo 165 de la presente
Ley.
II.
Concluida la oposición, la AJAM identificará al sujeto o sujetos cuyos
derechos colectivos pudieran quedar afectados y dispondrá, mediante
resolución, el inicio del procedimiento de consulta prevista en el
Parágrafo I del Artículo 207 de la presente Ley.
ARTÍCULO 211. (NOTIFICACIONES Y REUNIONES DE DIÁLOGO INTERCULTURAL).
I. La resolución de inicio dispondrá la notificación al
solicitante y al o a los sujetos correspondientes, en este último caso
en la persona o personas que ejerzan la máxima autoridad de cada uno de
los sujetos de la consulta previa susceptibles de ser afectadas, lo cual
se cumplirá en el plazo no mayor a quince (15) días hábiles
administrativos de la fecha de la resolución. La notificación al sujeto o
sujetos estará acompañada por copia de la solicitud del actor
productivo minero y de todos sus anexos requeridos.
II.
La consulta previa deberá realizarse en un máximo de tres (3)
reuniones, que deberán realizarse en el lugar más cercano a la ejecución
del proyecto de explotación minera.
III.
La resolución dispondrá el lugar, fecha y hora de inicio para la
realización de la primera reunión, a ser presidida por la Directora o el
Director Regional de la AJAM con la participación de los representantes
del sujeto o sujetos y del actor productivo minero solicitante. La
primera reunión deberá realizarse dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles administrativos de la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 212. (REPRESENTACIÓN, PLAZO MÁXIMO).
I. Los sujetos estarán representados en las reuniones por sus respectivas autoridades máximas de
acuerdo con normas aplicables o según sus usos y costumbres. El actor
productivo minero solicitante participará personalmente o mediante su
representante legal, quien, al igual que los sujetos de la consulta,
podrá acreditar la participación de delegados técnicos para presentar
sus respectivas alegaciones y explicaciones.
II.
El procedimiento de consulta previa que concluye de acuerdo con el
Parágrafo I del Artículo 215 de la presente Ley, no podrá tener una
duración superior a cuatro (4) meses computados desde la última
notificación a los sujetos de la consulta o al solicitante con la
resolución de apertura del procedimiento.
ARTÍCULO 213. (DELIBERACIONES Y REUNIONES SIGUIENTES).
I.
Instalada la primera reunión la Directora o el Director Regional de la
AJAM explicará los antecedentes del procedimiento y las normas legales
que son aplicables.
II.
Durante las reuniones, la Directora o el Director Regional que conduce
el proceso presentará observaciones y sugerencias, de tal modo que
cualquier acuerdo que se logre cumpla con las normas legales aplicables.
III.
En la primera reunión el actor productivo minero solicitante explicará
las actividades que propone bajo su plan de trabajo e identificará los
derechos colectivos que, en su criterio, pudieran ser afectados y los
posibles mecanismos de reparación y presentará las bases de un acuerdo.
IV.
Los sujetos consultados formularán sus observaciones y propuestas para
un posible acuerdo, identificando las situaciones en las que sus
derechos colectivos pudieran quedar afectados y los mecanismos de
reparación proporcionales con las afectaciones previstas, que
consideraren oportuno, debidamente justificado y respaldado a través de
medios orales, escritos u otros acorde a sus usos y costumbres.
Asimismo, la Directora o el Director Regional formulará las
observaciones que considere necesarias y elaborará las memorias
escritas.
V.
Si entre el solicitante y los sujetos existieran acuerdos anteriores a
la consulta, los mismos serán presentados para su consideración como
parte del procedimiento.
VI.
Si luego de deliberar se llegare a un acuerdo entre las partes, el
procedimiento de consulta concluirá con la firma del respectivo
documento de Acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM
pronunciará la correspondiente resolución aprobatoria.
VII.
A falta de acuerdo en la primera reunión, la Directora o Director
Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una segunda reunión, a
realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se procurará
llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo documento de
acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM pronunciará la
correspondiente resolución aprobatoria.
VIII.
A falta de acuerdo en la segunda reunión, la Directora o Director
Regional de la AJAM convocará en el mismo acto a una tercera y última
reunión, a realizarse en lugar, fecha y hora que señale, en la cual se
procurará llegar a un acuerdo, en cuyo caso se firmará el respectivo
documento de acuerdo. La Directora o Director Regional de la AJAM
pronunciará la correspondiente resolución aprobatoria.
IX.
Se llevarán actas de las reuniones que serán firmadas por la Directora o
Director Regional, por el actor productivo minero solicitante o su
representante y por los representantes de los sujetos participantes en
la consulta. Las mismas formarán parte de los antecedentes a los fines
del presente Artículo.
X.
De no existir acuerdo en la tercera y última reunión, todos los
antecedentes serán remitidos en un plazo de tres (3) días hábiles
administrativos a la Dirección Nacional de la AJAM a los fines del
Artículo siguiente.
ARTÍCULO 214. (MEDIACIÓN Y DECISIÓN).
I. Recibidos
los antecedentes, la Dirección Nacional de la AJAM dará inicio a un
procedimiento de aproximación y mediación entre el solicitante y los
sujetos consultados, a cuyo efecto solicitará mayor información,
convocará a reuniones y realizará gestiones mediadoras y de
aproximación. Asimismo, presentará propuestas para un acuerdo final.
II.
Si dentro de un plazo de quince (15) días hábiles administrativos de
la última notificación con la resolución que dispone el inicio de la
mediación no se llegare a un acuerdo, concluirá el procedimiento y se
abrirá la instancia de decisión final prevista en el Parágrafo IV y
siguientes.
III.
Si se llegare a un acuerdo, el procedimiento de consulta concluirá con
la firma del respectivo documento por la Directora o el Director
Nacional de la AJAM y los representantes de los sujetos y el actor
productivo minero solicitante o su representante legal. La Directora o
el Director Nacional de la AJAM pronunciará la correspondiente
Resolución Aprobatoria.
IV.
En caso de no existir acuerdo conforme a los Parágrafos precedentes, la
Dirección Nacional de la AJAM remitirá dentro del plazo de tres (3)
días hábiles administrativos, todos los antecedentes al Ministerio de
Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 215. (RESOLUCIÓN FINAL).
I. El
Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial,
previo informe técnico de la unidad correspondiente, resolverá el caso
en el marco de las normas legales aplicables, dirimiendo las diferencias
y resolviendo sobre los derechos y obligaciones alegados, teniendo en
cuenta los intereses del Estado y de los participantes. La resolución se
dictará dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos de
la recepción de los antecedentes.
II.
La resolución final será remitida a la Directora o Director Regional
de la AJAM competente para la prosecución del trámite de solicitud de
contrato de acuerdo con la presente Ley.
III.
El actor productivo minero solicitante podrá retirar y dejar sin
efecto su solicitud para contrato administrativo minero en cualquier
etapa del procedimiento, incluso con posterioridad a la resolución
prevista en el Parágrafo I precedente.
ARTÍCULO 216. (COSTOS).
I. Los
costos de notificaciones serán asumidos por el actor productivo minero
solicitante, según lo determine la autoridad interviniente.
II. La AJAM, con fondos destinados por el actor minero, cubrirá todos los costos del proceso de consulta.
CAPÍTULO III
MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 217. (MARCO NORMATIVO).
Las actividades mineras en relación al medio ambiente se realizarán de
acuerdo a la Constitución Política del Estado, la presente Ley, la Ley
N° 1333, de Medio Ambiente, de fecha 27 de abril de 1992, sus
reglamentos, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras y otras
normas legales vigentes.
ARTÍCULO 218. (LICENCIA AMBIENTAL).
I.
La Licencia Ambiental para las actividades, obras o proyectos mineros,
será otorgada por la Autoridad ambiental competente de acuerdo a la Ley
N° 1333 de Medio Ambiente, de fecha 27 de abril de 1992, reglamentos
generales, reglamento sectorial y la presente Ley.
II.
Las actividades mineras con impactos conocidos poco significativos -
AMIAC, tramitarán su Licencia Ambiental ante la gobernación respectiva,
debiendo la misma, remitir una copia al Ministerio de Minería y
Metalurgia y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua con fines de
registro y seguimiento al desempeño ambiental de la actividad, obra o
proyecto - AOP.
ARTÍCULO 219. (RESPONSABILIDAD).
I.
Son responsables del cumplimiento de las normas ambientales, los
titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades
previstas en la presente Ley, cuando realicen actividades mineras, a su
propio nombre, o los operadores mineros cuando en virtud de un contrato
realicen actividades mineras, así como los titulares de Licencias de
Operación. El responsable estará obligado a prevenir, controlar, reducir
y mitigar los impactos ambientales negativos, y remediar y rehabilitar
las áreas explotadas de acuerdo a normas ambientales aplicables, con
sujeción al numeral 3 del Artículo 345 de la Constitución Política del
Estado.
II.
Los titulares de derechos mineros bajo cualesquiera de las modalidades
previstas en la presente Ley, así como los titulares de licencias de
operación, no son responsables por los daños ambientales producidos con
anterioridad a la otorgación de sus derechos. Estos daños se
determinarán a través de una Auditoría Ambiental de Línea Base - ALBA.
Los resultados de ésta auditoría serán parte integrante de la Licencia
Ambiental.
III.
Los titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades
previstas en la presente Ley, así como los titulares de Licencias de
Operación, que realicen actividades mineras en un mismo ecosistema o
microcuenca, podrán ejecutar una ALBA común.
IV.
De no realizarse dicha auditoría de línea base, los titulares de
derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades previstas en la
presente Ley, así como los titulares de Licencias de Operación, serán
responsables de mitigar todos los daños ambientales originados en su
área minera.
V.
Las acciones administrativas por las infracciones señaladas en el
Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 28592, de fecha 17 de enero de 2006,
prescriben en el plazo de tres (3) años.
VI. De acuerdo con el Artículo 347 de la Constitución Política del Estado, los delitos ambientales no prescriben.
ARTÍCULO 220. (ACTIVIDADES MINERAS EN ÁREAS PROTEGIDAS).
I. Los
actores productivos mineros podrán realizar actividades mineras en
áreas protegidas y forestales previo cumplimiento de la normativa
ambiental y conexa específica, y cuando dichas actividades no afecten el
cumplimiento de los objetivos de protección del área.
II. Las
actividades mineras con inicio anterior a la declaración de área
protegida, deberán adecuarse a la normativa ambiental respectiva.
ARTÍCULO 221. (CIERRE DE OPERACIONES). Los
titulares de derechos mineros bajo cualquiera de las modalidades
previstas en la presente Ley, los operadores en contratos mineros, así
como los titulares de Licencias de Operación que se encuentren en fase
de producción, establecerán una previsión contable para cubrir el costo
del cierre de sus operaciones.
ARTÍCULO 222. (CONTROL AMBIENTAL). El Ministerio de Minería y Metalurgia, precautelará el cumplimiento de las normas ambientales, en el ámbito de su competencia.
TÍTULO VII
RÉGIMEN REGALITARIO MINERO
CAPÍTULO I
REGALÍA MINERA
ARTÍCULO 223. (REGALÍA MINERA). La
Regalía Minera - RM, por el aprovechamiento de los recursos minerales y
metales no renovables, es un derecho y una compensación por su
explotación y se regulan por la Constitución Política del Estado y la
presente Ley.
ARTÍCULO 224. (ALCANCE).
I.
En sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, la Regalía Minera - RM
se aplica obligatoriamente a las actividades mineras descritas a
continuación:
- Explotación, concentración y/o comercialización, a tiempo de la venta interna o exportación de minerales y/o metales.
- Fundición, refinación e industrialización, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.
- Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialicen los productos obtenidos en esta actividad.
II.
Con la finalidad de promover la fundición, refinación e
industrialización en el caso previsto en el inciso b) precedente, se
aplicará el 60% de las alícuotas determinadas en el Artículo 227 de la
presente Ley, a las empresas mineras estatales y a las nuevas
actividades mineras que, bajo contrato administrativo minero, incluyan
fundición, refinación y/o industrialización.
III.
La Regalía Minera - RM no alcanza a las actividades de manufacturas y
productos industrializados a base de minerales y metales, cuando no
incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera
propia. En este caso se constituyen en agentes de retención conforme a
Reglamento.
ARTÍCULO 225. (SUJETOS PASIVOS).
I.
Son sujetos pasivos alcanzados con la Regalía Minera - RM, todas las
personas individuales y colectivas de acuerdo con el alcance del
Artículo 224 de la presente Ley.
II.
La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o
refinación o de metales para maquila o industrialización no está
alcanzada por la Regalía Minera - RM, debiendo acreditarse este hecho
mediante el correspondiente certificado de origen.
ARTÍCULO 226. (BASE DE CÁLCULO).
I.
La base de cálculo de la Regalía Minera -RM, es el valor bruto de
venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral
o metal por su cotización oficial.
II.
Para concentrados y minerales metálicos, el peso del contenido fino
resulta de multiplicar el peso neto seco por la ley del mineral.
III. Para productos metálicos fundidos el peso del contenido fino resulta de multiplicar el peso neto por la ley del metal.
IV. El peso neto seco es el peso del mineral menos el peso del envase, la humedad y las mermas.
V.
En el caso de las exportaciones se entiende por valor bruto de venta,
el valor de venta expuesto en la Declaración Única de Exportación - DUE.
VI. El Ministerio de Minería y Metalurgia, determinará
la cotización oficial aplicando el promedio aritmético quincenal en
base a la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado
registradas en la Bolsa de Metales de Londres, o en su defecto en otras
bolsas internacionales de metales, o en publicaciones especializadas de
reconocido prestigio internacional.
VII.
En el caso de minerales o metales que no se cotizan en bolsas de
metales o no se dispone de precios referenciales en publicaciones
especializadas, el valor bruto de venta es el valor consignado en la
factura comercial de exportación, Declaración Única de Exportación -
DUE, o será determinado por el Ministerio de Minería y Metalurgia en
base a precios referenciales en el mercado interno y externo.
ARTÍCULO 227. (ALÍCUOTAS).
I. La alícuota de la Regalía Minera - RM, se determina de acuerdo con las siguientes escalas:
Oro en estado natural, pre-concentrado, desperdicios y desechos,
concentrado, precipitado, amalgamas, granallas, bullón o barra fundida y
lingote refinado:
Cotización oficial del Oro por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 700
|
7
|
Desde 400 hasta 700
|
0.01 (CO)
|
Menor a 400
|
4
|
Oro que provenga de minerales sulfurosos refractarios que requieran alta tecnología para su producción:
Cotización oficial del Oro por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 700
|
5
|
Desde 400 hasta 700
|
0.00667 (CO) + 0,33333
|
Menor a 400
|
3
|
Oro en estado natural o en escama proveniente de yacimientos marginales operados por la minería de pequeña escala:
Cotización oficial del Oro por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 700
|
2.5
|
Desde 400 hasta 700
|
0.005 (CO) - 1
|
Menor a 400
|
1
|
Para la Plata en pre-concentrados, concentrados, complejos, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:
Cotización oficial de la Plata por Onza Troy
(Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 8.00
|
6
|
Desde 4.00 hasta 8.00
|
0.75 (CO)
|
Menor a 4
|
3
|
Para el Zinc en concentrado o metálico:
Cotización oficial del Zinc por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 0.94
|
5
|
Desde 0.475 hasta 0.94
|
8.60215 (CO) - 3.08602
|
Menor a 0.475
|
1
|
Para el Plomo en concentrado o metálico:
Cotización Oficial del Plomo por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 0.60
|
5
|
Primer tramo: Desde 0.30 hasta 0.60
|
13.33333 (CO) - 3
|
Menor a 0.30
|
1
|
Para el Estaño en concentrado o metálico:
Cotización Oficial del Estaño por Libra fina (Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 5.00
|
5
|
Desde 2.50 hasta 5
|
1.60 (CO) - 3
|
Menor a 2.50
|
1
|
Para el Antimonio en concentrados, trióxido o metálico:
Cotización Oficial del Antimonio por TMF. (Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 3.800
|
5
|
Desde 1.500 hasta 3.800
|
0.0017391(CO) - 1.60870
|
Menor a 1.500
|
1
|
Para el Wólfram en concentrado o metálico:
Cotización oficial de Wólfram por TMF (Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 24.000
|
5
|
Desde 8.000 hasta 24.000
|
0.00025(CO) - 1
|
Menor 8.000
|
1
|
Para el Cobre en concentrados o metálico:
Cotización oficial del Cobre por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor a 2.00
|
5
|
Desde 0.70 hasta 2.00
|
3.0769(CO) - 1.1538
|
Menor 0.70
|
1
|
Para el Bismuto en concentrado o metálico:
Cotización oficial de Bismuto por Libra Fina (Dólares Estadounidenses)
|
Alícuota (%)
|
Mayor 10.00
|
5
|
Desde 3.50 hasta 10.00
|
0.61538(CO) - 1.15385
|
Menor a 3.50
|
1
|
Para minerales de Hierro:
Grado de Transformación
|
Alícuota (%)
|
Concentrados y Lumps
|
4
|
Pellets
|
3
|
Hierro esponja y arrabio
|
2
|
Para Tantalio, Baritina y Caliza en cualquier estado:
Metal
|
Alícuota (%)
|
Tantalita
|
3.5
|
Baritina
|
3.5
|
Caliza
|
3.5
|
Piedras preciosas y semipreciosas:
Tipo de Piedra
|
Alícuota (%)
|
Piedras semipreciosas
|
4
|
Piedras preciosas y metales
|
5
|
Para el Indio y Renio en cualquier estado:
Metal
|
Alícuota (%)
|
Indio
|
5
|
Renio
|
5
|
En
el caso del Indio y Renio, la Regalía Minera se aplicará cuando estos
elementos tengan valor comercial, lo cual será determinado por el
Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de
Minerales y Metales - SENARECOM, en la forma y condiciones a ser
establecidas mediante Reglamento.
Para recursos evaporíticos:
Grado de Transformación
|
Alícuota (%)
|
Carbonato de Litio
|
3
|
Cloruro de Potasio
|
3
|
Otros sub productos y derivados
|
3
|
Cloruro de Sodio
|
2.5
|
Para minerales de Boro:
Grado de Transformación
|
Alícuota (%)
|
Ulexita sin procesar
|
5
|
Ulexita calcinada
|
3
|
La alícuota referida a minerales de Boro con leyes intermedias se sujetará a la siguiente escala:
Ley del óxido de boro (%)
|
Alícuota del RM para exportaciones
|
Alícuota del RM para el mercado interno
|
Hasta 22
|
5
|
3
|
Mayor a 22 hasta 28
|
Menor a 5 hasta 4,50
|
Menor a 3 hasta 2,70
|
Mayor a 28 hasta 35
|
Menor a 4,50 hasta 4
|
Menor a 2,70 hasta 2,40
|
Mayor a 35 hasta 45
|
Menor a 4 hasta 3,50
|
Menor a 2,40 hasta 2,10
|
Mayor a 45 hasta 52
|
Menor a 3,50 hasta 3
|
Menor a 2,10 hasta 1,80
|
Mayor a 52
|
3
|
1,80
|
II. Para el resto de minerales y metales no consignados en las anteriores escalas, se establece una alícuota de RM del 2,5%.
III.
En caso de ser necesario determinar una escala específica de alícuotas
para un mineral o metal no consignado en las anteriores escalas, el
Ministerio de Minería y Metalurgia aprobará la nueva escala.
IV. En las ventas de minerales y metales en el mercado interno, se aplicará el 60% de las alícuotas establecidas precedentemente.
ARTÍCULO 228. (LIQUIDACIÓN, RETENCIÓN Y PAGO). Para
la liquidación de la Regalía Minera - RM, en cada operación de venta o
exportación, se aplicará sobre la base de cálculo establecida y la
alícuota determinada por el Artículo 227 de la presente Ley y el
Reglamento en materia de Regalía Minera, el cual determinará los
procedimientos de liquidación, retención y pago.
ARTÍCULO 229. (DISTRIBUCIÓN).
I. La Regalía Minera se distribuirá de la siguiente manera:
- 85% para el Gobierno Autónomo Departamental productor.
- 15% para los Gobiernos Autónomos Municipales productores.
II.
El presupuesto departamental garantizará los derechos de participación
prioritaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de
las regiones mineras en las que se exploten los recursos minerales.
III. Del 85% de la Regalía Minera - RM asignada a los gobiernos autónomos departamentales productores, éstos destinarán el 10% para
actividades de prospección y exploración minera en el respectivo
departamento a cargo de SERGEOMIN sujeto a norma específica.
CAPÍTULO II
PATENTE MINERA
ARTÍCULO 230. (PATENTE MINERA).
I.
Excepto en el caso previsto en el inciso a) Parágrafo V del Artículo
61 de la presente Ley, los titulares de derechos mineros reconocidos u
otorgados mediante Licencia de Prospección y Exploración, Licencia de
Prospección Aérea, contratos administrativos mineros por adecuación, y
nuevos contratos administrativos mineros, pagarán la Patente Minera en
montos fijos de acuerdo al detalle siguiente:
- Prospección y Exploración: 325 Bolivianos anuales por cuadrícula;
- Prospección Aérea: 50.000 Bolivianos por cada Licencia;
- Explotación:
- 400 Bolivianos anuales por cuadrícula hasta 30 cuadrículas.
- 500 Bolivianos anuales por cuadrícula de 31 hasta 40 cuadrículas.
- 600 Bolivianos anuales por cuadrícula a partir de 41 cuadrículas en adelante.
II.
El pago de la patente minera de exploración y de explotación se
calculará por cada cuadrícula del área minera bajo licencia o contrato.
III.
La patente minera para Licencias de Prospección y Exploración y
contratos administrativos mineros se pagará por todo el año en curso:
- El primer pago deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de haber sido ordenada por la AJAM dentro del trámite de solicitud de Licencia o Contrato, y
- Posteriormente, en forma adelantada para los años siguientes, sujeto a lo previsto en el Parágrafo IV siguiente.
IV.
El primer día hábil del mes de febrero de cada año, la AJAM dispondrá
la publicación de una edición especial anual de la Gaceta Nacional
Minera, el listado de quienes tuvieren pendiente el pago de la patente
minera por la gestión siguiente, la que tendrá carácter de citación y
requerimiento de pago. El pago deberá efectuarse dentro de los treinta
(30) días calendario de dicha publicación.
V.
La patente minera se pagará con un incremento del 100%, cuando los
derechos mineros originales alcancen una antigüedad mayor a cinco (5)
años.
VI.
La Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero informará a la AJAM
sobre los titulares de derechos mineros, que no hubieren pagado la
patente minera de acuerdo con el Parágrafo IV anterior, a los fines de
revocatoria de Licencias de Prospección y Exploración o resolución de
contratos administrativos mineros, según corresponda.
VII.
Los titulares con derechos mineros anteriores a la publicación de la
presente Ley, que hubieren pagado el doble de las patentes mineras por
antigüedad mayor a cinco (5) años, cancelarán con el incremento
establecido en el Parágrafo IV, desde la gestión siguiente, con el valor
establecido en el inciso c) del Parágrafo I del presente Artículo.
VIII. La patente minera por prospección aérea se pagará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de otorgada la Licencia.
IX.
La patente minera para los contratos administrativos mineros por
pertenencias que se adecuaren, se aplicará conforme al presente
Artículo, aplicándose los mismos criterios por equivalencia de las
pertenencias a la extensión por cuadrículas.
ARTÍCULO 231. (DISTRIBUCIÓN DE LA PATENTE MINERA).
I.
Los montos recaudados por concepto de patente minera por prospección,
exploración y explotación se distribuirán de la siguiente manera:
- 60% AJAM.
- 40% SERGEOMIN.
II. La patente minera por prospección aérea corresponderá a la AJAM.
ARTÍCULO 232. (PATENTE MINERA DE LICENCIAS DE OPERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN).
I. Los titulares de Licencias de Operación y Comercialización, de acuerdo con los Artículos 171 y 176
de la presente Ley, pagarán al CEIMM, como patente minera, un monto
anual fijo de Bs.20.000.- (Veinte Mil 00/100 Bolivianos).
II.
El pago de la patente minera de las licencias se hará efectivo en
forma adelantada hasta el 31 de enero de cada año, excepto que las
primeras licencias se pagarán en el plazo de diez (10) días hábiles
administrativos de su otorgamiento.
ARTÍCULO 233. (ACTUALIZACIÓN DE LA PATENTE MINERA).
Los montos por concepto de patente minera pagaderos en forma adelantada
en todos los casos previstos en el presente Capítulo, se actualizarán
anualmente de acuerdo a la cotización de la Unidad de Fomento a la
Vivienda - UFV.
ARTÍCULO 234. (RECAUDACIÓN Y ADMINISTRACIÓN).
I.
El pago de la patente anual, se efectuará por el titular del derecho
minero a través de la entidad bancaria pública que corresponda, en la
cuenta fiscal establecida para el efecto. El Banco Central de Bolivia -
BCB efectuará la transferencia mensual de los importes recaudados por
concepto de patentes mineras a las instituciones beneficiarias señaladas
en el Parágrafo I del Artículo 231 de la presente Ley, en las
proporciones establecidas.
II. La
recaudación, control y fiscalización de la patente minera estará a
cargo de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, que al efecto
queda facultada para emitir las normas administrativas pertinentes para
su correcta aplicación y distribución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A
partir de la publicación de la presente Ley, los cánones de
arrendamiento establecidos en los contratos, con carácter transitorio y
entre tanto entre en vigencia la nueva Ley Tributaria, se cancelarán de
acuerdo a norma expresa.
SEGUNDA. La
COMIBOL, en el marco de sus atribuciones legales, suscribirá contratos
de asociación con las cooperativas mineras afiliadas a la Federación
Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí que tienen suscrito
el contrato de arrendamiento, a objeto de posibilitar la explotación de
los yacimientos de colas, arenas y otras ubicados en el Distrito Minero
de Catavi; para el efecto, la COMIBOL y las Cooperativas Mineras del
Norte de Potosí, elaborarán de manera conjunta un proyecto y un plan que
garantice inversión e implementación tecnológica, generando las
condiciones suficientes para hacer viable el desarrollo y procesamiento
de las mismas, tomando en consideración los plazos establecidos en el
contrato de arrendamiento.
TERCERA. El
Servicio de Impuestos Nacionales - SIN continuará con la función de
administración del cobro de la Regalía Minera – RM, mientras los
gobiernos autónomos departamentales no tengan al efecto implementados
sistemas automatizados, cuyos costos serán asumidos por los gobiernos
autónomos departamentales y municipales en forma proporcional a su
participación en la distribución de la Regalía Minera - RM.
CUARTA.
I. El
procedimiento previsto en el Título VI de Consulta Previa en Materia
Minera, concordará con la norma general sobre Consulta Previa, Libre e
Informada, una vez publicada la misma.
II.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, deberá elaborar el reglamento
sectorial específico sobre consulta previa en materia minera, en un
plazo de ciento ochenta (180) días luego de publicada la norma general
sobre Consulta Previa, Libre e Informada.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. En
un plazo de ciento veinte (120) días de la fecha de publicación de la
presente Ley, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con
los gobiernos autónomos departamentales y en consulta con el SENARECOM,
elaborará y presentará al Órgano Ejecutivo un proyecto de normativa que
establezca los procedimientos de verificación del cumplimiento de las
obligaciones de retención y pago de las regalías mineras de acuerdo con
la presente Ley, así como el régimen sancionatorio y sus procedimientos
por incumplimiento, total o parcial, en las retenciones y pagos.
SEGUNDA.
I.
Dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del
Artículo 205 de la presente Ley, en el trámite para la suscripción de
cada contrato administrativo minero por adecuación de ATE’s de los
actores productivos mineros privados, dejará de tener efecto el
procedimiento y proceso de verificación y reversión sobre la
inexistencia de actividad minera dispuestos en la Ley N° 403, de fecha
18 de septiembre de 2013, y su Decreto Reglamentario N° 1801, de fecha
20 de noviembre de 2013, respecto de las áreas bajo contrato.
II. Si a la fecha de dictada la resolución aprobatoria establecida en el Parágrafo III del Artículo 205 de
la presente Ley, estuviere en curso y no hubiere concluido el
procedimiento o proceso de verificación o reversión, respecto de las
áreas bajo el contrato, el mismo quedará sin efecto en el estado en el
que se encuentre, debiendo disponerse el archivo de obrados.
III.
Suscrito el contrato administrativo minero por adecuación, la
verificación del cumplimiento de los Planes de Trabajo e Inversión,
quedará sujeta a lo dispuesto en el Parágrafo VI del Artículo 22 de la
presente Ley.
TERCERA. La Ley de Reserva Fiscal, de 5 de diciembre de 1917 no será aplicable en materia minera.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se abrogan los siguientes cuerpos normativos:
- Ley Nº 719, Creación del CIRESU, de fecha 15 de febrero de 1985.
- Ley Nº 1777, Código de Minería, de fecha 17 de marzo de 1997.
- Decreto Supremo Nº 29117 de 1 de mayo de 2007.
- Decreto Supremo Nº 29164 de 13 de junio de 2007.
- Decreto Supremo Nº 29410 de 9 de enero de 2008.
- Decreto Supremo Nº 1661 de 24 de julio de 2013.
SEGUNDA. Se derogan los siguientes cuerpos normativos:
- Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, manteniéndose vigentes los Artículos 101 y 102.
- Ley Nº 3720 de 31 de julio de 2007.
-
Artículo Único, Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y
Cuarta, y Disposiciones Finales Primera y Segunda, de la Ley N° 368, de
fecha 1 de mayo de 2013, manteniéndose vigente la Disposición
Transitoria Quinta.
- El Artículo 54 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.
TERCERA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce años.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Carlos Aparicio Vedia, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Oruro, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.
FDO. ALVARO GARCÍA LINERA, Juan
Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto
Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales
Olivera, Felix Cesar Navarro Miranda, Daniel Santalla Torrez, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
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