DECRETO SUPREMO N° 0153
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
mediante Ley Nº 1759, de 26 de febrero de 1997, se eleva a rango de Ley
el Decreto Supremo Nº 722, de 13 de febrero de 1947 por el que Bolivia
se adhiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito el 7
de diciembre de 1944, que establece entre otros, los principios
aplicables a la aviación civil internacional, con el objeto de que esta
pueda desarrollarse de manera segura y ordenada, y que los servicios de
transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de
oportunidades y realizarse de modo sano y económico.
Que
la Ley Nº 2902, de 29 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil de la
República de Bolivia, establece que la Aeronáutica Civil de la República
de Bolivia, ahora Estado Plurinacional de Bolivia, se rige por la
Constitución Política del Estado, por los Tratados e Instrumentos
Internacionales suscritos, adheridos y ratificados por Bolivia, leyes de
referencia y su respectiva reglamentación, determinando asimismo que el
Estado podrá realizar actividades aeronáuticas civiles y comerciales
previa autorización y cumplimiento de los requisitos establecidos.
Que
el Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y
Democrática para Vivir Bien, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de
12 de septiembre de 2007, establece dentro de sus lineamientos, la
recuperación del rol conductor del Estado en el sector aeronáutico, a
través del reforzamiento de los mecanismos de calidad, participación
directa de la población en la prestación de los servicios de transporte,
asegurando inversiones bajo la perspectiva de sostenibilidad y
responsabilidad por la calidad y seguridad de los servicios.
Que
el Decreto Supremo Nº 29318, de 24 de octubre de 2007, dispone la
creación de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de
Aviación – BoA, como persona jurídica de derecho público, de duración
indefinida, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa,
financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, con el objeto de explotar servicios de
transporte aéreo regular y no regular, interno e internacional, de
pasajeros, carga y correo, así como la explotación de cualquier servicio
colateral, y que está constituida por recursos y bienes que el Estado
disponga, recursos remanentes a la conformación, financiamientos
provenientes de otras fuentes internas o externas.
Que
el Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009, aprobado por fuerza
de Ley por expresa disposición del Artículo 147 de la Constitución
Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, establece que
las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas por su naturaleza
institucional y rol estratégico que cumplan en la economía, podrán
incorporar en sus Escalas Salariales niveles de remuneración mayores al
establecido para el Presidente de la República, que esté destinado a
Personal Especializado, para cuyo efecto el Órgano Ejecutivo emitirá
para cada caso un Decreto Supremo.
Que
se considera a la seguridad como el aspecto más importante dentro de
las operaciones aéreas, por lo que existe la necesidad de contar con
personal de operaciones con alta experiencia y calificación profesional
en el sector, asegurando el cumplimiento de estándares internacionales
en la prestación de servicios por parte de BoA.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Aprobar
para la gestión 2009 la escala salarial para el personal especializado
del Área de Operaciones, con certificación de piloto de línea aérea de
la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA, de
acuerdo al siguiente detalle:
CARGOS
|
NÚMERO DE CASOS
|
NIVEL DE REMUNERACIÓN
|
Gerente de Operaciones
|
Uno (1)
|
22.000,00
|
Jefe de Pilotos
|
Uno (1)
|
20.000,00
|
Jefe de Instrucción
|
Uno (1)
|
20.000,00
|
Piloto Comandante de Aeronave
|
Veinticinco (25)
|
19.000,00
|
II.
El personal especializado del Área de Operaciones con certificación de
piloto de línea aérea de BoA no percibirá bonos y otros similares de
carácter recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo,
asignaciones familiares, prestaciones de largo y corto plazo de
seguridad social y beneficios sociales establecidos legalmente.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo
Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce
Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora,
Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal
Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas,
Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo
Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez,
Pablo Cesar Groux Canedo.
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