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martes, 18 de agosto de 2020

LEY Nº 553 - LEY DE REGULACIÓN DE TENENCIA DE PERROS PELIGROSOS PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA

LEY Nº 553
LEY DE 1 DE AGOSTO DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :




LEY DE REGULACIÓN DE TENENCIA DE PERROS PELIGROSOS
PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo general que establezca condiciones mínimas legales para la tenencia de perros denominados peligrosos.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad, precautelar la seguridad ciudadana y prevenir agresiones a las personas, proteger su vida e integridad física y sus bienes a través de la prohibición de la tenencia de perros peligrosos, salvo el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley es de aplicación obligatoria a todas las personas bolivianas y extranjeras sin distinción alguna, que tengan bajo su responsabilidad la tenencia de un perro denominado peligroso en esta Ley, dentro el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, para restablecer la seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 4. (DEFINICIÓN).

I. Para efectos de la presente Ley, se consideran perros peligrosos a aquellos animales de razas peligrosas de la especie canina, que por su tipología racial y por su naturaleza agresiva, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones leves, graves y gravísimas a las personas.

II. De acuerdo al Parágrafo I del presente Artículo, se consideran perros peligrosos, a aquellos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos:

  1. American Staffordshire Terrier.

  1. American Staffordshire Bull Terrier.

  1. Pit Bull Terrier.

  1. Bull Terrier.

  1. Bullmastiff.

  1. Doberman.

  1. Dogo Argentino.

  1. Dogo de Burdeos.

  1. Fila Brasileiro.

  1. Rottweiler.

  1. Tosa Inu.

ARTÍCULO 5. (DEBERES SOBRE PERROS PELIGROSOS). Son deberes de todo dueño o tenedor de perros denominados peligrosos:

  1. Atender, cuidar y proteger a su perro peligroso.

  1. No ejercer malos tratos ni actos crueles contra su perro peligroso.

  1. No promover la explotación, con fines de lucro, de perros peligrosos.

  1. Otorgar condiciones de vida y crecimiento, adecuados para perros peligrosos.

  1. A no abandonar a un perro peligroso.

  1. Solicitar la autorización de adquisición, posesión o tenencia de perros peligrosos.

  1. Registrar la tenencia de perros peligrosos.

  1. Cumplir con las medidas de seguridad para la tenencia de perros peligrosos.

ARTÍCULO 6. (TENENCIA).

I. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos a efectos de entrenamiento para asaltos, peleas y/o agruparlos para peleas y apuestas.

II. Queda terminantemente prohibida la tenencia de perros peligrosos para criaderos de reproducción con fines de lucro.

III. La entrada en territorio nacional de cualquier perro peligroso clasificado en el Artículo 4 de la presente Ley, estará condicionada a obtener la licencia de crianza, tanto por el transmitente como por el adquiriente.

ARTÍCULO 7. (EXCEPCIÓN).

  1. Los alcances de la presente Ley, no regirán a los perros peligrosos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana.

II. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, tendrán un registro y normativa expresa para la tenencia de perros peligrosos que están bajo su cargo, descritos en el Artículo 4 de la presente Ley, y serán responsables de los mismos.

ARTÍCULO 8. (AUTORIZACIÓN Y LICENCIA DE CRIANZA). Las personas que tengan o deseen adquirir un perro peligroso de alguna de las razas descritas en el Artículo 4 de la presente Ley, deberán acudir a las dependencias de la Policía Boliviana para solicitar la autorización, y al gobierno autónomo municipal para el registro y la otorgación de la licencia de crianza.

ARTÍCULO 9. (AUTORIZACIÓN).

I. El propietario del perro peligroso deberá presentarse en dependencias de la Policía Boliviana, para cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad, acreditado con su cédula de identidad.

b) No estar privado, por resolución administrativa o judicial, a la tenencia de perros peligrosos o haber sido sancionado con la suspensión temporal de la autorización o licencia de crianza; salvo que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

c) No tener antecedentes penales, previa acreditación del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales-REJAP.

d) Otros requisitos que la Policía Boliviana considere necesarios.

II. Una vez cumplidos los requisitos, la Policía Boliviana remitirá la autorización al gobierno autónomo municipal para que esta instancia emita la correspondiente licencia de crianza.

ARTÍCULO 10. (REGISTRO). El propietario del perro peligroso deberá presentar ante el gobierno autónomo municipal los siguientes requisitos para el registro de perros peligrosos:

  1. Certificación del veterinario, avalando el estado de salud, vacuna antirrábica y la esterilización del animal.

  1. Acreditación de haber cumplido el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daño a terceros.

  1. Acreditación de un espacio físico adecuado en función de sus características.

  1. Los gobiernos autónomos municipales, exigirán el collar oficial, el cual mencionará el número de registro, el nombre del perro, el lugar donde vive y datos del propietario; éste deberá ser de un material resistente, de un tamaño visible y de un color claramente distinguible que garantice la seguridad suficiente.

  1. Otros requisitos que los gobiernos autónomos municipales consideren necesarios.

ARTÍCULO 11. (LICENCIA DE CRIANZA).

I. Los gobiernos autónomos municipales correspondientes, deberán registrar y regular la crianza de perros peligrosos, contemplando los siguientes requisitos:

1. La licencia de crianza tendrá un periodo de validez de dos (2) años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración y contendrá información del control periódico del animal, sus infracciones y/o sanciones al propietario.

2. Los gobiernos autónomos municipales, al momento de otorgar la licencia de crianza, incorporarán un microchip subcutáneo de identificación al perro peligroso.
3. En caso de que el perro peligroso sea trasladado de un municipio a otro, se deberá tramitar una nueva licencia de crianza del animal.

II. Será responsabilidad del propietario o tenedor, que el perro peligroso lleve de manera obligatoria y permanente el collar oficial y cumpla con todos los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo.

ARTÍCULO 12. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).

I. Para la presencia de perros peligrosos en lugares o espacios públicos, se exigirá que el responsable que lo conduzca y controle, lleve consigo la licencia de crianza del perro peligroso.

II. El propietario o responsable sólo podrá conducir un perro peligroso a la vez, con bozal apropiado y controlado con cadena o correa no extensible.
III. El incumplimiento a este Artículo merecerá el secuestro del perro peligroso, y se impondrá la sanción correspondiente al propietario por parte del gobierno autónomo municipal.

ARTÍCULO 13. (DEL SEGURO OBLIGATORIO).

  1. El propietario o responsable del perro peligroso señalado en el Artículo 4 de la presente Ley, debe adquirir un seguro obligatorio de responsabilidad civil por daño a terceros, cuyo objetivo es otorgar la cobertura uniforme y única de los gastos médicos por lesiones leves, graves y gravísimas, e indemnización por muerte de cualquier persona individual que sea víctima del ataque del perro peligroso.

II. El seguro obligatorio de responsabilidad civil por daño a terceros, tendrá un periodo de vigencia de un (1) año calendario, renovable mientras el perro peligroso esté vivo; las fechas de inicio y finalización de este período, serán las mismas para todos los contratantes.

III. El seguro se podrá contratar en toda entidad aseguradora que suscriba la póliza única de responsabilidad civil por daño a terceros, autorizada expresamente por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros-APS, para comercializar dicho seguro.

IV. El capital asegurado de responsabilidad por atención médica, tendrá una cobertura de hasta treinta y dos (32) salarios mínimos nacionales, y el capital asegurado de responsabilidad por muerte tendrá una cobertura no inferior a cuarenta (40) salarios mínimos nacionales.

ARTÍCULO 14. (RESPONSABILIDAD). La presente Ley no excluye al propietario del perro peligroso, de la responsabilidad civil y/o penal que se le imponga en la vía judicial mediante sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 15. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

I. Para el cumplimiento efectivo del objeto de la presente Ley, los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos, tienen la responsabilidad de regular las normas específicas correspondientes, de acuerdo a la presente Ley, a través de los instrumentos legales que la normativa vigente les faculta.
II. Los gobiernos autónomos municipales, podrán incluir otras razas a la lista establecida en el Artículo 4 de la presente Ley.

III. Los gobiernos autónomos municipales, podrán incluir otros métodos de identificación del animal que se agregarán a los establecidos en la presente Ley.

IV. Los gobiernos autónomos municipales, bajo normas específicas, se encargarán de determinar qué médicos veterinarios podrán certificar la vacuna antirrábica y la esterilización de las especies caninas establecidas en la presente Ley; asimismo, el propietario deberá adquirir el collar, el microchip y el bozal de las veterinarias autorizadas, para que esta entidad registre y extienda la licencia de crianza del perro peligroso.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se crea e incorpora al Código Penal el Artículo 270 bis., bajo el siguiente texto:

Artículo 270 Bis. (LESIONES GRAVÍSIMAS OCASIONADAS POR ANIMALES).

I. Quien por acción u omisión resultare culpable por la agresión de cualquier animal que esté bajo su tenencia o custodia, y a causa de ésta derivare alguna de las consecuencias señaladas en el Artículo 270 del presente Código, será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y se le inhabilitará en forma definitiva para la tenencia de estos animales. 
II. Si como consecuencia de la agresión, la lesión provocare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años.

III. En caso de que el propietario no cumpla con la obligación de cubrir, la asistencia médica y el resarcimiento económico por secuelas a la víctima, la pena será agravada en un tercio”.

SEGUNDA.

I. Los gobiernos autónomos municipales, regularán y darán cumplimiento en el plazo máximo de seis (6) meses computables a partir de la publicación de la presente Ley.

II. Los gobiernos autónomos municipales, a efectos de dar a conocer su alcance, se encargarán de socializar la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones normativas contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los once días del mes de julio de dos mil catorce años.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Carlos Aparicio Vedia, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil catorce.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.  

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