LEY Nº 260
LEY DE 11 DE JULIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, NATURALEZA JURÍDICA, EJERCICIO,
FINALIDAD Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.
ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA).
El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa
a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el
respeto de los derechos y las garantías constitucionales.
ARTÍCULO 3. (FINALIDAD). Tiene
por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la
sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones;
en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los
Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y
las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
ARTÍCULO 4. (EJERCICIO).
I. Las
funciones del Ministerio Público se ejercerán por jerarquía, por la o
el Fiscal General del Estado, Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y otros Fiscales designadas y designados en la forma que esta Ley determina.
II.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida
durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.
III. La Fiscalía General del Estado Plurinacional tendrá como sede de funciones la ciudad de Sucre.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios:
1. Legalidad. Por
el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido
en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios
Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público
se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios
internacionales vigentes y las leyes.
2. Oportunidad.
Por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal,
prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no
exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la
aplicación de las salidas alternativas al juicio oral.
3. Objetividad. Por
el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la
responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que
sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas
alternativas al juicio oral.
4. Responsabilidad. Las
y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus
actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución
Política del Estado y las leyes.
5. Autonomía. En el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros Órganos del Estado.
6. Unidad y Jerarquía. Es
único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional,
ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan
íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus
funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla
el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de
las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus
propios actos.
7. Celeridad. El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones.
8. Transparencia. El
Ministerio Público proporcionará la información investigativa para las
partes que intervienen dentro del proceso penal, además de la aplicación
de las normas vigentes sobre transparencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL
ARTÍCULO 6. (PLURALISMO JURÍDICO E INTERCULTURALIDAD).
I. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, respetará la coexistencia de los sistemas jurídicos.
II. En el marco de la Interculturalidad deberá valorar la identidad cultural, institucional, normativa y lenguaje de las partes.
ARTÍCULO 7. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO).
I. Las
y los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de
justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la
sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.
II.
Las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato
igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la
investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 8. (PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I.
Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la
acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho
punible y donde se encuentre flagrancia.
II.
La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al
Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima.
III.
La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer
cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por
la Ley.
ARTÍCULO 9. (CONFIDENCIALIDAD).
I. El
Ministerio Público cuidará que la información a proporcionar no vulnere
los derechos de las partes, establecidos en la Constitución Política
del Estado y las leyes, en particular la dignidad y presunción de
inocencia; ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen, o
atenten contra la reserva que sobre ellas se haya dispuesto.
II.
En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni
permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.
III.
Las y los investigadores policiales están prohibidos de proporcionar
información a terceros ajenos a la investigación sobre las
investigaciones en curso. Salvo los casos expresamente determinados por
la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 10. (GRATUIDAD).
I. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público y la Policía son gratuitos.
II.
Los requerimientos efectuados por el Ministerio Público a
instituciones públicas o privadas para fines de investigación son
gratuitos. El Ministerio Público estará exento del pago de tasas,
valores judiciales, administrativos, policiales, timbres y otros
derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 11. (PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS).
I. El
Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos
del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por
colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir
algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de
protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias
servidoras o servidores.
II.
Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos
vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de
niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o
violación de derechos fundamentales.
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 12. (FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:
1. Defender
la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del
ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la
Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados
Internacionales vigentes y las leyes.
2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial.
3. Promover
acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el
marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.
4. Informar
a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el
desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en
querellante.
5. Informar a la imputada o al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y legales que le asisten.
6. Requerir
la asignación de defensora o defensor estatal a la imputada o al
imputado carente de recursos económicos o a favor de aquel que se niegue
a designar defensora o defensor particular.
7. Requerir
a las instituciones encargadas para el efecto, la asignación de una
abogada o abogado estatal a la víctima carente de recursos económicos,
cuando así lo solicite o soliciten.
8. Velar
por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la
ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios
Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley.
9. Prestar
la cooperación judicial, administrativa o investigativa internacional
prevista en leyes, Tratados y Convenios Internacionales vigentes.
10. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados.
11. Toda otra función que establezca la presente Ley.
CAPÍTULO CUARTO
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
ARTÍCULO 13. (DEBER DE COLABORACIÓN).
Los Fiscales de Materia, los Fiscales Superiores, los Fiscales
Departamentales y el Fiscal General según corresponda deberán colaborar
con Diputados y Senadores en tareas de investigación y fiscalización que
realicen en el marco de las atribuciones fiscalizadoras mediante la
comisión o comisiones elegidas para el efecto.
ARTÍCULO 14. (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL).
I.
Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus funciones el
Ministerio Público actuará en coordinación con los Órganos Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Electoral; Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensoría del Pueblo, así como otras instituciones y dependencias del Estado.
II. Coordinación con la Policía.
Institucionalizar
reuniones o juntas bimensuales o trimestrales, con los Comandantes
Departamentales, Directores y Jefes de División de los Organismos de
Investigación de la Policía Boliviana. Con la o el Fiscal Departamental
obligatoriamente se reunirán de forma semanal, la o el Fiscal de
Materia, investigadoras e investigadores para el seguimiento estratégico
del caso.
III. Coordinación con la sociedad civil.
a) Se
deberá reunir anualmente el Fiscal General del Estado, Ministro de
Gobierno, Director Nacional y Directores Departamentales de los
Organismos de Investigación de la Policía Boliviana y otras
instituciones.
b) Reuniones con juntas vecinales y organizaciones civiles.
ARTÍCULO 15. (COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL). La
o el Fiscal General del Estado directamente o a solicitud del Fiscal
Departamental, Fiscal Superior o Fiscal de Materia, podrá solicitar a
las o los superiores jerárquicos de entidades públicas, la declaratoria
en comisión de servidoras o servidores que posean un conocimiento
específico en una ciencia u oficio para colaborar en la realización de
una pericia en casos concretos, exceptuando las autoridades electas.
ARTÍCULO 16. (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). El
Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance,
desarrollará acciones con el fin de coordinar y cooperar con las
autoridades jurisdiccionales Indígena Originario Campesinas, respetando
su forma de administración de justicia, de acuerdo a la Constitución
Política del Estado.
ARTÍCULO 17. (OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN). Para
el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona,
institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de
proporcionar la información, remitir la documentación requerida y/o
realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación
solicitada por el Ministerio Público de manera inmediata, directa y
gratuita, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal. No podrán
condicionarse el cumplimiento al pago de tasas, timbres o cualquier otro
tipo de valor.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA Y CONDICIONES GENERALES
PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL
ARTÍCULO 18. (ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA). La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles:
1. Fiscal General del Estado.
2. Fiscal Departamental.
3. Fiscal Superior.
4. Fiscal de Materia.
ARTÍCULO 19. (REQUISITOS GENERALES DE DESIGNACIÓN). Además
de lo previsto en el Artículo 234 de la Constitución Política del
Estado para acceder al desempeño de funciones públicas, para ser Fiscal
se requiere:
1. Tener título de Abogada o Abogado en Provisión Nacional.
2. No
estar comprendida o comprendido en las prohibiciones, impedimentos e
incompatibilidades establecidos en la Constitución Política del Estado y
la presente Ley.
ARTÍCULO 20. (IMPEDIMENTOS). No podrán ser Fiscales:
1. Las o los interdictos, declaradas o declarados judicialmente.
2. Las o los que tengan pliego de cargo ejecutoriado.
3. Las
o los que hayan patrocinado a personas que resultaren culpables de la
comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan
participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan
patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y
patrimonio nacional.
4. Las o los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito.
5. Las
o los que hayan sido sancionadas o sancionados con destitución en
proceso disciplinario y/o administrativo en entidades u órganos
públicos.
ARTÍCULO 21. (INCOMPATIBILIDADES).
Además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política
del Estado, son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la
función Fiscal, las siguientes:
1. La
militancia activa o dirección en partidos, agrupaciones u
organizaciones políticas, que se encuentren registrados en los libros
del Órgano Electoral Plurinacional.
2. El
ejercicio de la profesión de Abogada o Abogado libre, salvo que se
trate de causa propia, de ascendientes o descendientes directos y de su
cónyuge o conviviente.
3. El ejercicio de cargos públicos o privados sean remunerados o no.
4. Las
y los Fiscales que tengan parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y el segundo de afinidad en el Ministerio Público.
5. El ejercicio de la docencia o cátedra universitaria.
ARTÍCULO 22. (PROHIBICIONES). Además de las establecidas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado, las y los Fiscales no podrán:
1. Asumir representación no delegada, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.
2. Emitir requerimientos en procesos no asignados, salvo los casos que conozca por suplencia conforme a las reglas de esta Ley.
3. Residir
en lugar distinto para el ámbito territorial para el que fueron
designadas o designados salvo desplazamientos o comisiones de servicio.
4. Conformar consorcios o asociaciones con abogados, jueces y/o policías.
5. Postularse a cargos electos públicos o privados remunerados o hacer proselitismo electoral.
6. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona, en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 23. (DERECHOS). Las y los Fiscales tienen los siguientes derechos:
1. A
no ser destituidas o destituidos, removidas o removidos, cesadas o
cesados y suspendidas o suspendidos de sus funciones, salvo en los casos
establecidos en la Ley.
2. Percibir remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía.
3. Recibir capacitación y actualización permanente.
4. No
ser obligadas u obligados a cumplir órdenes, instrucciones o
indicaciones que no sean impartidas en las formas y condiciones
previstas conforme a Ley.
5. No
ser trasladadas o trasladados de manera indefinida del ámbito
territorial donde fueron designados, salvo las condiciones y formas
señaladas en el Reglamento.
6. A
su protección física y la de sus familiares inmediatos, en caso de que
su seguridad se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus
funciones.
ARTÍCULO 24. (CESACIÓN Y DESTITUCIÓN).
I. Las o los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por:
1. Incapacidad sobreviniente.
2. Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley.
3. Cuando
exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, sentencia
condenatoria ejecutoriada en Juicio de responsabilidades, resolución
definitiva de destitución en proceso disciplinario, o pliego de cargo
ejecutoriado, según corresponda.
4. Renuncia aceptada.
5. Calificación
de insuficiencia para el ejercicio del cargo emergente de la evaluación
de desempeño, por dos veces, conforme con la Carrera Fiscal.
6. Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley.
7. Jubilación.
8. Haber cumplido 65 años de edad.
9. Fallecimiento.
II.
En los casos previstos en los numerales del 3 al 9, la cesación será
automática, en los demás casos, será previa investigación sumaria
conforme a Reglamento.
ARTÍCULO 25. (SUPLENCIAS).
I. En
caso de impedimento temporal por viaje o enfermedad de la o el Fiscal
General del Estado, será suplida o suplido por la o el Fiscal
Departamental de Chuquisaca; y en ausencia de éste, lo suplirá el o la
Fiscal Departamental de acuerdo al orden de prelación establecido en el
parágrafo V de este Artículo.
II. En
casos de destitución, suspensión definitiva, renuncia, ausencia o
impedimento definitivo de la o del Fiscal General del Estado, lo suplirá
la o el Fiscal Departamental o Superior de acuerdo al orden de
prelación establecido en el parágrafo V de este Artículo, debiendo
presentarse para tal efecto la documentación pertinente ante la Asamblea
Legislativa Plurinacional para que se procese en la Comisión Mixta de
Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado.
III. En caso de destitución,
renuncia, ausencia o impedimento de las o los Fiscales Departamentales,
serán suplidas o suplidos por la o el Fiscal de Materia, de acuerdo con
la prelación establecida en el parágrafo V de este Artículo.
IV. Las y los Fiscales Superiores así como las y los Fiscales de Materia, se suplirán entre sí.
V. El orden de prelación se establece de acuerdo con la antigüedad en el ejercicio de:
1. Funciones en el cargo.
2. Funciones en el Ministerio Público.
3. La abogacía.
ARTÍCULO 26. (POSESIÓN). La
o el Fiscal General del Estado será posesionada o posesionado por la
Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Las
o los Fiscales Departamentales y el Fiscal Superior, por el Fiscal
General del Estado. Las o los Fiscales de Materia por la o el Fiscal
Departamental correspondiente. Previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
FISCALES
SECCIÓN I
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 27. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES). La
Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad
jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de
la institución y autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos
los servidores y servidoras del Ministerio Público. Ejerce la acción
penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado
y las leyes le otorgan al Ministerio Público.
ARTÍCULO 28. (DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. La
o el Fiscal General del Estado será designada o designado por dos
tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa
Plurinacional, previa convocatoria pública y calificación de capacidad
profesional y méritos a través de concurso público.
II. Ejercerá
sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación. Si
el designado o designada perteneciera a la Carrera Fiscal, cumplido su período podrá restituirse a la misma.
III. El
periodo de funciones de la o el Fiscal General del Estado se
interrumpirá por las causales establecidas en esta Ley, debiendo la
Asamblea Legislativa designar a un nuevo titular en un periodo no mayor a
3 meses.
ARTÍCULO 29. (REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal General del Estado, además de los requisitos generales se requiere:
I. Haber cumplido treinta años de edad al momento de su postulación.
II. Haber
desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, fiscales,
profesión de Abogada o Abogado, docencia o cátedra universitaria en el
área jurídica, durante ocho años acreditados.
ARTÍCULO 30. (ATRIBUCIONES). La Fiscal o el Fiscal General del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público.
2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público.
3. Determinar, en coordinación con los Órganos del Estado, la política criminal del país.
4. Determinar
la política general de la institución y los criterios para el ejercicio
de la persecución penal y la defensa de la sociedad con equidad de
género, igualdad y no discriminación.
5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades, políticas y estándares en el ejercicio de sus funciones.
6. Convocar y presidir al Consejo del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo requiera.
7. Impartir
órdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y servidores
dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos
específicos, en los términos y alcances establecidos en la Ley.
8. Ratificar,
modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean
objetadas según el procedimiento previsto en la Ley.
9. Designar
a uno, una o más Fiscales para que actúen en un asunto determinado o,
en varios de ellos, reemplazarlas o reemplazarlos entre sí, formar
equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la
conducción de casos de relevancia nacional o que afecten gravemente al
interés colectivo.
10. Disponer
mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o
reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de
servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus
funciones.
11. Ratificar
o revocar las decisiones de desplazamiento dentro del ámbito
territorial departamental, emitidas por las y los Fiscales
Departamentales, cuando sean objetadas según el procedimiento previsto
en esta Ley.
12. Ratificar
o revocar los rechazos y sobreseimientos, emitidos por las y los
Fiscales Departamentales cuando estos hubieran ejercido la dirección
funcional de la investigación y los emitidos por las y los demás
fiscales en los casos en que estos hubieran actuado por comisión o
instrucción específica de la o el Fiscal General del Estado, así como
conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos.
13. Instruir la contratación de asesoras o asesores especializados para casos o temas específicos temporalmente.
14. Solicitar
a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas la
declaratoria en comisión de alguna servidora o servidor público, para
colaborar en la investigación de casos concretos o peritajes,
exceptuando las servidoras y servidores públicos electos.
15. Solicitar
colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones
de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas.
16. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de las y los Fiscales Superiores y de Materia.
17. Mantener
la disciplina del servicio y hacer cumplir las sanciones impuestas a
las servidoras y los servidores del Ministerio Público, bajo
responsabilidad penal como incumplimiento de deberes.
18. Designar,
remover, desplazar, suspender y destituir al personal administrativo
del Ministerio Público de conformidad a reglamento. En el caso del
personal de las Fiscalías Departamentales será a propuesta del Fiscal
Departamental.
19. Inspeccionar cuando así lo requiera, las oficinas del Ministerio Público y dependencias de los organismos que ejerzan la investigación penal.
20. Disponer
la creación de asientos Fiscales y la asignación de Fiscales, de
acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio.
21. Disponer
la creación de direcciones, coordinaciones, áreas o unidades
especializadas, y designar a los responsables, Fiscales especializadas o
especializados y el personal necesario.
22. Disponer
la creación de Plataformas de Atención y Solución Temprana, Centrales
de Notificaciones según las necesidades y requerimientos del Servicio,
considerando los informes de los Fiscales Departamentales.
23. Aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Ministerio Público.
24. Ejercer
ante el Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal en los juicios
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la
Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del
Estado Plurinacional, pudiendo actuar con un equipo de Fiscales
Superiores y de Materia.
25. Solicitar
cooperación y firmar acuerdos con instituciones de investigación,
nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad y
ciencias forenses.
26. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos.
27. Aprobar
y presentar el presupuesto del Ministerio Público al Órgano Ejecutivo
para su incorporación en la Ley de Presupuesto General del Estado.
28. Suscribir
convenios con entidades, organismos o instituciones similares de otros
países, así como con organizaciones públicas o privadas, nacionales, con
organismos internacionales o extranjeros de acuerdo a Convenios Marcos
suscritos de Estado a Estado, de acuerdo a la Constitución Política del
Estado, relacionados a sus funciones.
29. Intervenir
en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el
Código de Procedimiento Penal, demás leyes, Convenios y Tratados
Internacionales.
30. Efectuar
y revocar nombramientos de Fiscales, conceder licencias, aceptar o
rechazar renuncias de las y los Fiscales Departamentales, Superiores y
de Materia conforme al Reglamento.
31. Interponer las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley.
32. Designar a las y los miembros que integrarán los Tribunales de Concurso.
33. Designar
a las Autoridades Disciplinarias del Ministerio Público para el
juzgamiento de Fiscales Departamentales, previa convocatoria pública y
concurso de méritos, y evaluar su desempeño, conforme al Reglamento.
34. Designar
a las Directoras o los Directores de la Escuela de Fiscales del Estado,
del Instituto de Investigaciones Forenses, de Protección a las
Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, de Gestión Fiscal,
Supervisión y Evaluación, y de Administración Financiera, previa
convocatoria pública y concurso de méritos.
35. Suspender
del ejercicio de sus funciones a los Fiscales Departamentales, Fiscales
Superiores, Fiscales de Materia, servidoras y servidores públicos del
Ministerio Público, contra quienes pese acusación formal radicada ante
el Juez o Tribunal competente, sin goce de haberes, bajo
responsabilidad.
36. Coordinar con las instancias públicas pertinentes conforme a Ley.
37. Toda otra atribución prevista por Ley.
ARTÍCULO 31. (DEBER DE INFORMACIÓN). El Ministerio Público debe informar y
transparentar a la sociedad sobre sus actuaciones, además del
control y fiscalización establecidos en la Constitución Política del
Estado, a cuyo efecto el o la Fiscal General del Estado deberá:
1. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, anualmente.
2. Informar
a la sociedad, al menos cada seis meses a través de los medios de
comunicación social, sobre las actividades desempeñadas, dificultades y
logros en el ejercicio de su misión.
3. Recopilar
y publicar los reglamentos, instrucciones generales e instrucciones
particulares ratificadas, así como los requerimientos y resoluciones de
mayor relevancia.
4. Publicar el informe anual con datos estadísticos de la gestión.
SECCIÓN II
FISCALES DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 32. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES).
I. Las y los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Departamento.
II. Ejercerán
la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o
por intermedio de las y los Fiscales a su cargo.
ARTÍCULO 33. (REQUISITOS, DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. Para
optar al cargo de Fiscal Departamental se requiere, además de los
requisitos generales, haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza,
Juez o la profesión de Abogada o Abogado, con crédito por seis años.
II. Las
o los Fiscales Departamentales serán designadas o designados por la o
el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y calificación
de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.
III. Ejercerá
sus funciones por cuatro años, con posibilidad de nueva designación
como Fiscal Departamental por una sola vez. Si el designado o designada
perteneciera a la carrera fiscal, cumplido su período podrá restituirse a
la misma.
IV. Serán evaluados anualmente, conforme a Reglamento, a los fines del Artículo 24 numeral 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 34. (ATRIBUCIONES). Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:
1. Representar al Ministerio Público en el ámbito departamental al que pertenecen.
2. Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla.
3. Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia.
4. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal General del Estado.
5. Elaborar
el presupuesto de su departamento para ponerlo a consideración de la o
del Fiscal General del Estado, así como su ejecución mensual en el marco
de las leyes, bajo responsabilidad.
6. Conceder licencias a las o los Fiscales a su cargo, conforme a reglamento.
7. Establecer el rol de turnos y suplencias, de las o los Fiscales en su Departamento.
8. Coordinar el trabajo investigativo con las demás Fiscalías Departamentales y prestarles la cooperación que requieran.
9. Coordinar con las instancias públicas pertinentes conforme a Ley.
10. Impartir
órdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y servidores
dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos
específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley.
11. Designar
a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en
comisión en casos determinados, reemplazarlos entre sí, formar equipos
que trabajen conjuntamente cuando asuma directamente la dirección
funcional en casos de relevancia departamental o que afecten gravemente
al interés colectivo.
12. Disponer el desplazamiento temporal de fiscales por razones de servicio, garantizando la continuidad y la celeridad de las investigaciones, bajo responsabilidad.
13. Elevar
informes escritos de sus labores a la o el Fiscal General del Estado
trimestralmente y toda vez que ésta autoridad así lo requiera.
14. A
requerimiento del Fiscal de Materia, solicitar a la autoridad policial
competente la aplicación de procesos disciplinarios, para los servidores
y servidoras policiales que sean separadas o separados de la
investigación, por haber incumplido requerimientos Fiscales, o por haber
actuado en forma negligente o ineficiente, bajo responsabilidad.
15. Autorizar la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su Departamento.
16. Controlar
el desempeño de las y los Fiscales a su cargo y llevar un registro de
los actos iniciales y requerimientos conclusivos.
17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento.
18. Velar
por que las y los Fiscales mantengan actualizado el registro de
actividades en los sistemas de seguimiento informático o de otra
naturaleza, conforme a los procedimientos establecidos
institucionalmente.
19. Informar
al Fiscal General del Estado, de la radicatoria de la acusación formal
contra Fiscales de Materia pertenecientes a su ámbito departamental,
bajo responsabilidad.
20. Toda otra atribución prevista por Ley.
SECCIÓN III
FISCALES SUPERIORES
ARTÍCULO 35. (EJERCICIO DE FUNCIONES) Las y los Fiscales Superiores ejercerán sus funciones en la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO 36. (REQUISITOS) Para optar al cargo de Fiscal Superior, además de los requisitos generales se requiere:
1. Tener especialidad en una o más áreas del Derecho.
2. Haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza o Juez o la profesión de Abogada o Abogado con crédito por 4 años.
ARTÍCULO 37 (ATRIBUCIONES) Son atribuciones de las y los Fiscales Superiores además de las establecidas para las y los Fiscales de Materia las siguientes:
1. Intervenir
en representación del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de
Justicia con todas las atribuciones que señala el Código de
Procedimiento Penal, sin perjuicio de la intervención de la o el Fiscal
asignado o asignada a la causa.
2. Interponer los recursos de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas.
3. Las demás que les asigne la o el Fiscal General del Estado de acuerdo a Reglamento.
SECCIÓN IV
FISCALES DE MATERIA
ARTÍCULO 38. (FUNCIONES). Las
y los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas
las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le
otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las
diferentes etapas del proceso penal.
ARTÍCULO 39. (REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal de Materia, además de los requisitos generales se requiere:
1. Haber
ejercido las funciones de Fiscal, Jueza, Juez o la profesión de Abogada
o Abogado, durante cuatro años acreditados, previa convocatoria
pública.
2. Haber
vencido el Curso de Formación Inicial en la Escuela de Fiscales del
Estado con antigüedad en la profesión de abogado libre de 3 años.
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES). Las y Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer
la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y
de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la
investigación.
2. Intervenir
en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e
intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término
legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del
proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo
previsto por Ley, bajo responsabilidad.
3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba para fundar una condena.
4. Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley.
5. Informar oportunamente a la persona imputada sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten.
6. Asegurarse
que la persona imputada sea asistida por una defensora o defensor
particular o estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un
traductor o intérprete.
7. Atender
las solicitudes de las víctimas e informarles acerca de sus derechos,
asegurándose de que sea asistida por una Abogada o Abogado particular o
estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un traductor o
intérprete, cuando así lo solicite.
8. Requerir
las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de
urgencia, evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su
integridad física y psicológica, así como las medidas conducentes para
que se haga extensiva a testigos y personas afectadas por el hecho
delictivo.
9. Derivar, cuando corresponda, a las víctimas directas e indirectas a las Instituciones de Protección a las víctimas y testigos.
10. Asegurarse
que todos los indicios y elementos de prueba recolectados sean
debidamente resguardados dentro de la cadena de custodia, en particular
los recolectados de la víctima.
11. Resolver
de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el
sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley.
12. Requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real.
13. Gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados ante los registros públicos correspondientes.
14. Solicitar
a la autoridad judicial de la causa el decomiso o confiscación de los
instrumentos y productos del delito y la entrega al Ministerio Público
como depositario.
15. Intervenir
en la inventariación, control y asignación de bienes incautados,
decomisados o confiscados, para garantizar los medios de prueba
necesarios para la investigación y el juicio.
16. Intervenir en la destrucción de sustancias controladas.
17. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de salidas alternativas al juicio, cuando corresponda.
18. Remitir
una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos
conclusivos a la o el Fiscal Departamental en caso de que no exista
víctima o querellante, para efectos de control.
19. Separar
por razones justificadas a las servidoras o los servidores policiales
que intervengan en la investigación, cuando injustificadamente incumplan
los actos de investigación dispuestos por el o la Fiscal.
20. Solicitar,
a través de la Fiscalía Departamental, la aplicación de procesos
disciplinarios para las servidoras o los servidores policiales que sean
separados de la investigación, por haber incumplido requerimientos
Fiscales, o hubieren actuado en forma negligente o ineficiente.
21. Finalizada
la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante la autoridad
judicial competente la acusación, requerir la aplicación de una salida
alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento.
22. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos fundamentales.
23. Elevar trimestralmente a la o el Fiscal Departamental, informe sobre los asuntos a su cargo.
24. Toda otra atribución prevista por Ley.
25. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal Departamental.
ARTÍCULO 41. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR). A objeto de garantizar la transparencia y la efectividad de la investigación:
I. Las
y los Fiscales informarán a su superior jerárquico inmediato, los
asuntos a su cargo que, por la multiplicidad de los hechos, el elevado
número de imputadas, imputados o víctimas, o por hallarse vinculados a
delitos de narcotráfico, trata y tráfico de personas, corrupción,
tráfico de armas, terrorismo, y/o cometidos por organizaciones
criminales, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente
las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas. En estos casos
el o la Fiscal Departamental, de oficio o a solicitud de la o el Fiscal
encargada o encargado, podrá ordenar la conformación de una Junta de
Fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso y
sugerir medidas que considere necesarias.
II.
La información solicitada por los organismos estatales, que no sean
parte del proceso sobre casos concretos, deberán tramitarse por
intermedio de la o el Fiscal Departamental.
III.
Las y los Fiscales deben registrar sus actuaciones en los sistemas
informáticos y de registro físico establecidos por el Ministerio
Público, así como brindar la información estadística que le sea
requerida, en términos de veracidad y oportunidad.
CAPÍTULO TERCERO
SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO
A LA FUNCIÓN FISCAL Y ASESORÍAS ESPECIALIZADAS
SECCIÓN I
SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO
ARTÍCULO 42. (ASISTENTE).
I.
Las y los Asistentes son servidoras o servidores del Ministerio
Público asignadas y asignados por la o el Fiscal General del Estado y
las o los Fiscales Departamentales para asistir a las y los Fiscales en
el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y
responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan.
II. Para
optar al cargo de Asistente Fiscal se requiere, además de los
requisitos generales para ser servidora o servidor público, haber
ejercido la profesión de Abogado con crédito por dos años. Sus funciones
se establecerán de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 43. (AUXILIAR). Para
optar al cargo de auxiliar, además de los requisitos generales para ser
servidora o servidor público se requiere ser estudiante de tercer año o
egresado de la carrera de Derecho. Sus funciones se establecerán de
acuerdo a Reglamento.
SECCIÓN II
ASESORÍAS ESPECIALIZADAS
ARTÍCULO 44. (ASESORAS ESPECIALIZADAS O ASESORES ESPECIALIZADOS).
I. La
o el Fiscal General del Estado; las o los Fiscales Departamentales, a
solicitud del Fiscal de Materia, mediante resolución fundada, dispondrán
la contratación de asesoras y asesores especializados para formar
equipos interdisciplinarios en aquellos casos en que por la
multiplicidad de los hechos, el elevado número de personas imputadas o
de víctimas o por tratarse de delitos vinculados a la delincuencia
organizada, o que requieran de investigación especializada.
II. Podrán
solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las
investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las
personas.
III. Las o los asesores especializados particulares, son temporales y no serán considerados como personal permanente.
CAPÍTULO CUARTO
CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 45. (NATURALEZA Y COMPOSICIÓN).
I. El Consejo del Ministerio Público es la instancia consultiva del Ministerio Público, estará compuesto por:
1. La o el Fiscal General del Estado, que preside el Consejo.
2. Las o los Fiscales Departamentales.
3. Una
o un Fiscal Superior y Fiscal de Materia, que será nombrada o nombrado
anualmente, por la o el Fiscal General del Estado, de entre las o los
fiscales que hayan obtenido el mayor puntaje en el escalafón.
II. Podrán
ser convocados para temas específicos los Directores, Coordinadores de
Unidades Especializadas, y otras servidoras y servidores del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 46. (SESIONES).
El Consejo del Ministerio Público se reunirá semestralmente, pudiendo
la o el Fiscal General del Estado convocar las veces que considere
necesario. Asimismo, la o el Fiscal General del Estado deberá convocar
al Consejo del Ministerio Público, a efecto de considerar y resolver
criterios de importancia para la aplicación de las leyes, reglamentos y
de establecer criterios sobre la unidad de acción del Ministerio
Público.
ARTÍCULO 47. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Consejo del Ministerio Público las siguientes:
1. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, proyectos de reglamentos del Ministerio Público o sus modificaciones.
2. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, la creación de asientos Fiscales o unidades especializadas.
3. Proponer criterios
para la aplicación de las leyes, medidas para el mejoramiento de la
persecución penal, Gestión Fiscal, la calidad del servicio y para
unificar la acción del Ministerio Público.
4. Evaluar
la aplicación de las instrucciones generales e instrucciones
particulares ratificadas, por la o el Fiscal General del Estado para
adoptar los correctivos que correspondan.
5. Asesorar a la o el Fiscal General del Estado, cuando éste lo solicite.
6. Las demás establecidas por Ley.
ARTÍCULO 48. (QUÓRUM). El
Consejo del Ministerio Público sesionará válidamente con dos tercios
del total de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple
mayoría.
TÍTULO III
INSTRUCCIONES, ACTUACIÓN PROCESAL, EXCUSA Y RECUSACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
INSTRUCCIONES
ARTÍCULO 49. (INSTRUCCIONES).
I. Con
el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y de
establecer la unidad de acción del Ministerio Público, la o el Fiscal
General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, impartirán a
las o los Fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio
de sus funciones.
II.
Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las
instrucciones particulares serán relativas a la actuación del Fiscal en
un asunto específico, las que en ningún caso podrán referirse a la forma
de resolución de un proceso, a su desplazamiento, reemplazo o
reasignación de funciones, sin que implique afectación a la continuidad y
celeridad de los procesos.
III.
La o el Fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente
al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de
manifestar su posición o de objetarla de manera fundada, ante la misma
autoridad conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 50. (FORMA). Las
instrucciones serán impartidas de manera fundada por escrito y
transmitidas por cualquier vía de comunicación que asegure su recepción,
excepcionalmente las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente
directamente por la instancia jerárquica competente, por cualquier medio
de comunicación y confirmadas por escrito dentro del plazo de
veinticuatro horas.
ARTÍCULO 51. (OBJECIÓN).
I. Contra
las instrucciones de la o el superior jerárquico, sólo procederá su
reconsideración vía objeción, siempre y cuando la o el Fiscal que las
reciba haga conocer a su superior jerárquico, fundadamente, que las
considera contrarias a la Ley o manifiestamente arbitrarias o
inconvenientes a las funciones institucionales.
II.
Las instrucciones generales sólo podrán ser objetadas por las o los
Fiscales Departamentales, las o los Fiscales inferiores sólo podrán
objetar fundamentadamente una instrucción general cuando deban aplicarla
a un caso concreto.
ARTÍCULO 52. (TRÁMITE).
I. Las
objeciones serán planteadas ante la misma autoridad que las haya
impartido dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, a partir
de su notificación, excepcionalmente se considerará el término de la
distancia según corresponda.
II.
Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal
General del Estado, será éste quien la resuelva de manera fundada por
medio de resolución, en el plazo máximo de setenta y dos horas de
ingreso a despacho, podrá ratificar, modificar o revocar las
instrucciones objetadas, debiendo comunicarla por escrito. Si dentro de
este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida en los términos
de lo solicitado.
III.
Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal
Departamental, mediante resolución fundamentada y esté dentro de las
cuarenta y ocho horas de su ingreso a despacho ratifique su legitimidad o
conveniencia, remitirá la instrucción junto con la objeción,
antecedentes y resolución, en las veinticuatro horas siguientes a la o
el Fiscal General del Estado, a objeto de que resuelva lo que
corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas de ingreso a
despacho, si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará
admitida en los términos de lo solicitado.
IV. La resolución será comunicada a la o el Fiscal Departamental y a la o el Fiscal que haya formulado la objeción.
ARTÍCULO 53. (EFECTOS). Las
objeciones a instructivos particulares tendrá efecto suspensivo hasta
su resolución definitiva, salvo que concierna a actos procesales sujetos
a plazo o que no admitan dilación, sólo en estos casos la o el
objetante será exonerada o exonerado de responsabilidad, por los actos
ejecutados, cuando su objeción sea admitida en los términos de lo
solicitado.
ARTÍCULO 54. (DECISIÓN).
I. La o el Fiscal General del Estado podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones objetadas, sin
recurso ulterior. Las instrucciones modificadas por la o el Fiscal
Departamental, sólo podrán ser objetadas ante el Fiscal General del
Estado.
II.
En todos los casos las resoluciones serán debidamente fundamentadas,
con expresa calificación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIÓN PROCESAL
ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las
y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los
actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los
plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción
penal pública.
II.
Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e
informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico,
de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes,
no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos
necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se
otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de
tenerla por no presentada.
III.
En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede
Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los
investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el
mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos
aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá
a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada.
ARTÍCULO 56. (ACTIVIDAD PROBATORIA). Las
y los Fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán
las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los
medios de convicción. Asimismo, harán una interpretación restrictiva de
las normas de incorporación de prueba por lectura.
ARTÍCULO 57. (FORMA DE ACTUACIÓN). Las
y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera
fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el
juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando
las formas procesales que correspondan.
ARTÍCULO 58. (NOTIFICACIONES).
I.
Las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público, se
practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o
resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su
conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado
expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones
electrónicas,
debiendo hacer conocer expresamente la casilla o dirección de correo
electrónico. Las providencias y decretos de mero trámite serán
notificadas en el tablero de la Fiscalía, o en casillas electrónicas
cuando corresponda.
II.
En los casos en los que las partes no hayan fijado de forma precisa
domicilio real y procesal, éste no fuere conocido, las notificaciones se
practicarán en el tablero de la Fiscalía. Estos tableros deberán ser de
acceso público. En todos los trámites y procesos que sean de
conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se
practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte
hubiere puesto en conocimiento.
III.
Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare
en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo, la o
el Fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir
la diligencia correspondiente.
ARTÍCULO 59. (ACTAS).
I. Las
actuaciones de las y los Fiscales que deban consignarse en acta, para
su validez se registrarán observando los requisitos y formalidades
previstos en el Código de Procedimiento Penal, y en su caso disponer la
corrección de los requisitos de forma de las mismas de manera oportuna.
II.
Si el acta en su redacción tiene una fuente magnetofónica, éstas
deben ser transcritas íntegramente sin cortes ni edición alguna y
resguardarlas bajo archivo y responsabilidad.
ARTÍCULO 60. (ARCHIVO FISCAL). En
la Fiscalía General y Fiscalías Departamentales funcionará el archivo
Fiscal Central para la conservación y custodia de los cuadernos de
investigación de casos concluidos y documentos de actuación; así como
depósito y custodia de evidencias, bajo responsabilidad e inventario de
su titular de acuerdo a Reglamento. Esta oficina coordinará su labor de
sistematización de información y seguimiento de causas con la oficina de
informática.
ARTÍCULO 61. (CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN).
I. Los
cuadernos de investigación se organizarán siguiendo criterios de orden y
utilidad, estarán a disposición de las partes, salvo casos de reserva.
II. La obtención de copias, por las partes, no requerirá mayor formalidad.
III. No se extenderán informes o certificados del contenido del cuaderno de investigaciones a terceros, excepto en los casos determinados en la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 62. (SALIDAS ALTERNATIVAS). En
aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas
alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento
Penal, las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo
responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente
exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal.
ARTÍCULO 63. (PROCEDIMIENTO INMEDIATO). En
delitos flagrantes la o el Fiscal del caso deberá observar el
procedimiento específico cumpliendo el plazo establecido bajo
responsabilidad, buscando prioritariamente la solución del conflicto
penal.
ARTÍCULO 64. (CONCILIACIÓN).
I. Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos,
el o la Fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortarlas para
que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían
conciliarse.
II.
Excepto que el hecho tenga por resultado la muerte, que exista un
interés público gravemente comprometido, vulneren Derechos
Constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes
habituales.
III. Exceptuando cuando afecte al patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 65. (RECURSO JERÁRQUICO). La
impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el
superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las
actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley,
bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 66. (REVISIÓN).
I. La
máxima autoridad del Ministerio Público de manera excepcional y de
oficio, en uso de sus atribuciones, podrá revocar las resoluciones de
rechazo o sobreseimiento, debidamente fundamentada,
dictadas por Fiscales de Materia o Departamentales, cuando se trate de
delitos que atenten gravemente contra los intereses generales de la
sociedad, cuando no exista querellante y por violación a derechos
fundamentales, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
II.
En caso de ser revocada la resolución por manifiesta negligencia o
actitud dolosa del inferior, deberá disponerse el inicio del proceso
disciplinario o penal, según corresponda.
ARTÍCULO 67. (GARANTÍAS PARA LA PERSONA IMPUTADA).
I. La
o el Fiscal cuidará en todo momento que la persona imputada conozca sus
derechos fundamentales, las garantías constitucionales y legales que le
asisten, el estado de las investigaciones o del proceso, salvo los
casos de reserva declarados por el Juez de la causa, así como las
condiciones que debe cumplir, toda vez que sea procedente una salida
alternativa al juicio.
II.
En caso de carecer de recursos económicos, la o el Fiscal requerirá se
le asigne defensora o defensor estatal gratuito, traductora o
traductor, intérprete cuando así lo requiera.
ARTÍCULO 68. (GARANTÍAS PARA LA VÍCTIMA).
I. El
Ministerio Público atenderá los intereses de la víctima y le informará
sobre sus derechos y obligaciones en el proceso penal y sobre el
resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en
querellante, precautelará el derecho que tiene a ser oída antes de cada
decisión Fiscal y Judicial, y requerirá se le asigne Abogado o Abogada,
defensora o defensor estatal a la víctima carente de recursos
económicos, traductora o traductor o intérprete, y personal
especializado con el objeto de evitar la victimización secundaria,
siempre que lo solicite.
II.
La víctima será tratada con el cuidado, respeto y consideración. A tal
efecto, se dispondrá de un programa permanente de atención
integral a las víctimas y a sus familiares, en coordinación con los
Órganos del Estado e instituciones públicas o privadas afines.
III.
La víctima o el querellante podrán solicitar a la o el Fiscal
Jerárquico el reemplazo de la o el Fiscal encargada o encargado de la
investigación cuando concurran causas justificadas, no haya actividad
investigativa necesaria de acuerdo a la naturaleza del hecho, no haya
directrices a la investigación, exista incumplimiento de plazos
procesales, o no se pronuncie sobre la proposición de diligencias. La
resolución del Fiscal Jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del
plazo perentorio de tres días, bajo responsabilidad. En caso de
determinar indicios de responsabilidad se dispondrá el procesamiento
disciplinario.
ARTÍCULO 69. (PROCESOS CONTRA ADOLESCENTES).
En las investigaciones y procesos penales seguidos contra adolescentes
imputables y en los procesos para establecer su responsabilidad,
previstos en la Ley, el Ministerio Público actuará con Fiscales
especializados y cuidará que:
1. El desarrollo del proceso no cause mayor daño al adolescente.
2. Estos casos deben desarrollarse en absoluta reserva, bajo absoluta responsabilidad.
3. La sanción sea proporcional y adecuada a los fines de educación, rehabilitación y reinserción social.
4. En lo pertinente las medidas socio-educativas no adquieran las características de sanciones penales.
ARTÍCULO 70. (INFORME PSICOSOCIAL). En
las investigaciones respecto a adolescentes imputables, el Ministerio
Público requerirá un informe psicosocial a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia o a la instancia pública correspondiente, y tomará en
cuenta su contenido antes de emitir su requerimiento conclusivo. Se
deberá adjuntar al requerimiento una copia del informe.
ARTÍCULO 71. (RESERVA DE ACTUACIONES).
I. Los resultados de las investigaciones contra adolescentes imputables serán de absoluta reserva, aún después de que se haya dictado sentencia en el respectivo caso.
II.
En ningún caso los antecedentes penales de los adolescentes imputables
serán usados en su contra, aún cuando éstos hubieran adquirido su
mayoría de edad.
ARTÍCULO 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. En
las investigaciones y procesos penales contra personas miembros de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en la Jurisdicción
Ordinaria, el Ministerio Público actuará respetando su diversidad
cultural y cosmovisión.
II.
Podrá solicitar la opinión de las autoridades u organizaciones de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a las que pertenezcan,
o la de un entendido o una entendida en la materia. La o el Fiscal
deberá fundamentar sobre este aspecto en las resoluciones que emita.
CAPÍTULO TERCERO
EXCUSA Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 73. (CAUSALES). Son causales de excusa y recusación de las o los Fiscales:
1. El
parentesco con la víctima, querellante o la persona imputada, sus
Abogadas o Abogados, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, así como el parentesco espiritual.
.
2. Amistad
estrecha o enemistad manifiesta con la víctima, querellante o la
persona imputada, que se demuestre por hechos notorios, unívocos y
recientes. No procederá en ningún caso por ataques u ofensas inferidas
al o por el Fiscal después de haber asumido la dirección funcional de un
caso o el conocimiento de un asunto.
3. Ser acreedora, acreedor, deudora, deudor, socio o garante de la víctima, querellante o la persona imputada.
4. Haber sido Abogada, Abogado, mandataria, mandatario, testigo, tutora o tutor en el asunto que debe conocer.
5. En casos de Fiscales Departamentales, si hubiera dictado la resolución de rechazo o sobreseimiento en el mismo caso.
6. Haber recibido beneficios y dádivas de las partes.
ARTÍCULO 74. (EXCUSA).
I. Las
o los Fiscales podrán excusarse haciendo conocer su impedimento a la o
el superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de
veinticuatro horas a partir de su conocimiento, sin perjuicio de
realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba o
las actuaciones procesales imprescindibles.
II.
La o el superior jerárquico deberá resolver en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas. En caso de declarar legal la excusa, dispondrá la
prosecución del proceso por otra u otro Fiscal. En caso de declararla
ilegal se remitirá al sumariante.
ARTÍCULO 75. (RECUSACIÓN).
I. Dentro
de los tres días de conocida la causal, la víctima, querellante o la
persona imputada, podrán formular fundadamente la recusación, ante la o
el Fiscal Jerárquico, acompañando la prueba suficiente e indicando de
manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal
invocada. El planteamiento de la recusación no impedirá a la o el Fiscal
recusado continuar el conocimiento de la investigación o proceso.
II.
Interpuesta la recusación, la o el Fiscal Jerárquico notificará a la o
el Fiscal recusada o recusado, a fin de que preste informe dentro de
las veinticuatro horas a partir de su notificación.
III.
La o el Fiscal Jerárquico, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción del informe, resolverá la recusación mediante
resolución motivada y definitiva. En caso de declarar legal la
recusación dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro
Fiscal. En caso de declararla ilegal, impondrá una multa establecida de
acuerdo a Reglamento.
IV. Las partes no podrán recusar a la o el Fiscal Jerárquico, ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos.
ARTÍCULO 76. (EXCUSA DE LA O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO). La
o el Fiscal General del Estado no podrá ser recusada o recusado, pero
podrá excusarse del conocimiento de un caso por las causales
establecidas en el presente capítulo, para el efecto dictará resolución
fundamentada y remitirá el conocimiento del asunto a su suplente legal.
TÍTULO IV
INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
POLICÍA BOLIVIANA
ARTÍCULO 77. (FUNCIÓN). La
Policía Boliviana en la investigación y averiguación de hechos
delictivos, tienen la función de identificar y aprehender a las
presuntas o los presuntos responsables, identificar y auxiliar a las
víctimas, acumular, analizar, conservar y custodiar adecuadamente los
indicios y las pruebas, realizando las actuaciones dispuestas por la o
el Fiscal que dirige la investigación, en los plazos determinados.
Diligencias que serán remitidas a la autoridad Fiscal competente.
ARTÍCULO 78. (DIRECCIÓN FUNCIONAL).
I. Las
servidoras y los servidores policiales que ejerzan actividad de
investigación deberán desempeñar sus labores bajo la dirección funcional
de la Fiscal, el Fiscal o Fiscales asignados al caso. Orgánica y
administrativamente se hallan sujetos a la Policía Boliviana.
II. Se entiende por dirección funcional:
1. La dirección legal y estratégica de la investigación.
2. El
cumplimiento obligatorio por parte de las y los investigadores
policiales de todos los requerimientos relativos a la investigación de
hechos delictivos emitidos por la Fiscalía. La autoridad administrativa
policial no podrá revocar o modificar el requerimiento emitido ni
retardar su cumplimiento.
3. A requerimiento del Fiscal la asignación directa y obligatoria de investigadoras e investigadores policiales
para la investigación del hecho delictivo. Asignadas o asignados las o
los investigadores, la autoridad administrativa policial no podrá
apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les
impidan el ejercicio de la investigación, sin conocimiento del Fiscal.
4. La
separación de la investigación de la investigadora o el investigador
policial asignado dentro de la investigación, con noticia a la
autoridad policial, cuando incumpla un requerimiento Fiscal, actúe
negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones.
5. Cuando
corresponda, el Fiscal podrá solicitar, fundamentadamente, a la
autoridad policial competente, a través de la Fiscalía Departamental, la
aplicación de procedimientos disciplinarios para los funcionarios
policiales separados de la investigación.
ARTÍCULO 79. (INFORME TÉCNICO CONCLUSIVO).
I. Las
servidoras y los servidores policiales, realizarán investigaciones
preliminares e informarán al Ministerio Público de las diligencias
practicadas, al término de la etapa preparatoria deberán elaborar el
informe técnico conclusivo de la investigación.
II.
El Ministerio Público, antes de emitir su informe conclusivo en
delitos de violencia contra la mujer, requerirá informes psicosociales a
la instancia pública correspondiente, debiendo considerar y adjuntar
una copia en el informe técnico conclusivo de la investigación.
ARTÍCULO 80. (INVESTIGADORES POLICIALES). Con el objeto de garantizar la eficacia de la investigación de los delitos,
la Policía Boliviana deberá destinar a las servidoras o servidores
policiales para que cumplan funciones de Policía Judicial, bajo la
dirección funcional del Ministerio Público, para tal efecto:
1. Seleccionará
a servidoras y servidores policiales considerando sus conocimientos,
habilidades y competencias en materia investigativa conforme a la
Carrera de Investigadores Policiales, garantizando la exclusividad,
permanencia, inamovilidad y especialidad de sus miembros, cuya forma de
convocatoria, selección, ingreso, organización, permanencia y
desvinculación será de acuerdo a Reglamento.
2. Asignará en funciones investigativas especializadas por un periodo mínimo de 3 años.
3. Las
servidoras y los servidores policiales en funciones de Policía Judicial
conservarán su antigüedad, beneficios y méritos para el ascenso en la
carrera policial.
ARTÍCULO 81. (RESPONSABILIDAD). Sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado, las y los
investigadores policiales que ejerzan funciones de Policía Judicial,
serán pasibles de responsabilidad penal, civil y administrativa, por el
mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ante la instancia que
corresponda.
ARTÍCULO 82. (COMISIÓN ESPECIAL). En
casos de interés Nacional e investigaciones especiales la o el Fiscal
General del Estado, dispondrá, la conformación de una comisión especial
de investigación, solicitando a la Policía Boliviana u otros organismos
de carácter internacional, de acuerdo a normativa y/o Convenios
Internacionales vigentes, la asignación de su personal más especializado
o capacitado para el caso concreto, mientras dure dicha investigación.
CAPÍTULO SEGUNDO
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES
ARTÍCULO 83. (FINALIDAD).
I. El
Instituto de Investigaciones Forenses - IDIF es la institución
encargada de realizar los estudios científicos técnicos laboratoriales
requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio
Público. Igualmente, se encargará de los estudios científicos técnicos
para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial.
II.
En sus funciones técnicas tiene carácter independiente y emite
informes y dictámenes conforme a las reglas de investigación científica.
III.
Respetando y priorizando lo dispuesto por el parágrafo I del presente
Artículo, el Ministerio Público ante la imposibilidad técnica del
Instituto de Investigaciones Forenses
– IDIF, podrá acudir al Instituto de Investigaciones Técnico Científico
de la Universidad Policial – IITCUP, como organismo especializado de
la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 84. (ESTRUCTURA).
I. El
Instituto de Investigaciones Forenses estará compuesto por una
Dirección Nacional y los órganos que se establezcan, de acuerdo a las
necesidades del servicio.
II.
Las directoras o los directores y demás personal del Instituto, serán
designadas y designados mediante concurso público de méritos y
antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la
Policía Boliviana serán declarados en comisión de servicio, sin afectar
su carrera policial.
III. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO 85. (FUNCIONES). El Instituto de Investigaciones Forenses tendrá las siguientes funciones:
1. Practicar
las pericias, análisis y exámenes científico técnicos y de laboratorio,
y realizar estudios forenses que sean solicitadas por la o el Fiscal
y/o encomendadas por orden judicial.
2. Desarrollar
y elaborar programas científicos de investigación forense y
criminalística aplicando los resultados de tales avances.
3. Editar
y publicar las actividades, programas e investigaciones científicas
resultantes, incluyendo datos estadísticos que permitan establecer
factores de violencia y criminalidad en el país.
4. Coordinar
programas de capacitación y de intercambio en avances científicos con
organismos de investigación, nacionales e internacionales, así como con
entidades encargadas de conocimientos en el área penal.
5. Colaborar
dentro y fuera del Estado Plurinacional, con gobiernos, instituciones,
autoridades y personas, en relación a la investigación criminal en
coordinación con la administración del Ministerio Público.
6. Asegurar que en la cadena de custodia,
los indicios o elementos probatorios que le sean entregados no se
contaminen, extravíen, alteren y/o deterioren; bajo responsabilidad.
7. Otras que le asigne la Ley.
ARTÍCULO 86. (DEPENDENCIA). El
Instituto de Investigaciones Forenses depende administrativa y
financieramente de la Fiscalía General del Estado, gozando de autonomía
funcional en el cumplimiento de sus tareas científico técnicas.
ARTÍCULO 87. (RESPONSABILIDAD).
Las y los peritos y las y los servidores del Instituto de
Investigaciones Forenses - IDIF y del Instituto de Investigaciones
Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, serán pasibles
de responsabilidad penal, civil y/o administrativa conforme a
Reglamento, por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO TERCERO
PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS
Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 88. (DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO). Está
encargada de promover la protección y asistencia a las víctimas de
delitos, testigos, personas que colaboran con la persecución penal y
servidoras o servidores del Ministerio Público.
ARTÍCULO 89. (DEPENDENCIA). Depende
de la o del Fiscal General del Estado, y estará a cargo de una o un
Director designada o designado por la o el Fiscal General del Estado,
previa convocatoria pública y evaluación de méritos. Durará cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, que serán especificadas mediante
Reglamento.
ARTÍCULO 90. (ATRIBUCIONES). La
Directora o el Director de protección a las víctimas, testigos y
miembros del Ministerio Público tienen las siguientes atribuciones:
1. Asesorar
a la o al Fiscal General en políticas de protección y asistencia a la
víctima, testigos y miembros del Ministerio Público.
2. Ejecutar y coordinar la implementación de políticas y programas de protección especializada y diferenciada, y de atención de la víctima, testigos y miembros del Ministerio Público.
3. Solicitar
mediante requerimiento Fiscal a que la Policía Boliviana brinde
protección física a las víctimas, denunciantes, testigos, servidores del
Ministerio Público o personas que colaboren en la persecución de
delitos.
4. Supervisar y evaluar la ejecución de planes y programas de protección especializada y diferenciada, y de atención.
5. Promover la implementación de programas de cooperación Nacional o Internacional, con instituciones públicas o privadas.
6. Las demás atribuciones que le sean asignadas por la o el Fiscal General del Estado.
TÍTULO V
RECURSOS HUMANOS
CAPÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE LA CARRERA FISCAL
ARTÍCULO 91. (CARRERA FISCAL).
I. La
Carrera Fiscal es el sistema que establece el ingreso, la designación,
permanencia y/o destitución de las y los Fiscales en el Ministerio
Público. Se basa en el reconocimiento de méritos y acreditación
progresiva de conocimientos y formación jurídica de las y los Fiscales,
de acuerdo a Reglamento.
II.
Los procesos de convocatoria interna o externa, surgirán de las
necesidades del servicio y las vacancias dentro de la estructura del
Ministerio Público, debiendo garantizarse la equivalencia y/o paridad de
género y la inclusión de personas de las Naciones y Pueblos Indígena
Originario Campesinos, respetando los puntajes más altos.
ARTÍCULO 92. (PERMANENCIA). La
permanencia y promoción de las y los Fiscales, en el ejercicio de sus
funciones, está garantizada por la carrera fiscal. Las y los Fiscales no
podrán ser removidas o removidos, salvo los casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 93. (ALCANCE Y ESTRUCTURA).
I. Están sujetos a la Carrera Fiscal, las y los Fiscales Superiores y de Materia.
II. El sistema de Carrera Fiscal está integrado por los siguientes subsistemas:
1. Planificación e ingreso.
2. Evaluación, permanencia y promoción.
3. Capacitación.
4. Escalafón e información.
5. Remuneración.
ARTÍCULO 94. (SUBSISTEMA DE PLANIFICACIÓN E INGRESO). El subsistema de planificación e ingreso comprende las siguientes fases:
1. Convocatorias públicas internas y externas.
2. Selección a través de concursos de méritos, exámenes de oposición y competencia, de manera pública y transparente.
3. Incorporación
e inducción a través de las acciones necesarias para hacer conocer a la
nueva servidora o al nuevo servidor, la misión, planes y programas del
Ministerio Público y del puesto que asume, así como de las normas a
cumplir.
ARTÍCULO 95. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN).
I. El
subsistema de evaluación, permanencia y promoción comprende el conjunto
de normas y procedimientos para evaluar el desempeño de las y los
Fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, en
términos de probidad, transparencia, idoneidad y eficiencia a fin de
determinar su permanencia y promoción en la Carrera Fiscal de acuerdo a
Reglamento.
II. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo anterior, cada Fiscal será evaluada y evaluado, por lo menos una vez al año.
ARTÍCULO 96. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN).
I. El
Subsistema de Capacitación, es el proceso de formación y actualización
permanente de las y los Fiscales y demás servidoras y servidores del
Ministerio Público, según las necesidades y requerimientos del servicio
que propicia su especialización en las funciones propias del cargo, y en
su caso en la persecución de determinados delitos.
II. Estará a cargo de la Escuela de Fiscales del Estado. Sus funciones y
estructura serán determinadas mediante Reglamento. También podrán
acceder a estos programas, quienes deseen incorporarse a la Carrera
Fiscal.
III.
Este Subsistema de Capacitación debe establecer áreas de
especialización, según la población que atiende y las necesidades
diferenciadas que presenta, según necesidades de género, generacional,
intra e interculturalidad.
ARTÍCULO 97. (SUBSISTEMA DE ESCALAFÓN E INFORMACIÓN). El
subsistema de escalafón e información Fiscal registrará de manera
sistemática, ordenada y permanente, el ingreso, desempeño, capacitación,
méritos, deméritos, promoción y retiro de las y los Fiscales.
ARTÍCULO 98. (SUBSISTEMA DE REMUNERACIÓN). El
subsistema de remuneración comprende el conjunto de normas establecidas
para otorgar una adecuada remuneración a las y los Fiscales por el
cumplimiento de sus funciones. Esta remuneración estará sujeta a la
escala salarial proporcionalmente a la responsabilidad del cargo.
ARTÍCULO 99. (TRIBUNAL DE CONCURSO).
I.
Para la calificación de postulantes de ingreso a la Carrera Fiscal y
vacancias del Ministerio Público, se conformará en cada Departamento un
Tribunal de Concurso de acuerdo a Reglamento. Sus integrantes serán
abogados de reconocida trayectoria profesional.
II.
El Tribunal de Concurso citará a los miembros de la lista de
postulantes, con el objeto de realizar tanto una entrevista personal
como las pruebas de idoneidad oral y escrita que correspondan. En base a
esta evaluación emitirán su dictamen, que será vinculante, salvo en el
caso previsto para la designación de la o el Fiscal Departamental.
CAPÍTULO SEGUNDO
GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO 100. (DIRECCIÓN DE GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN).
La Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación está encargada
de velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público, para
asegurar y promover la eficiencia y eficacia, coadyuvar en la detección
de necesidades de capacitación, formación o perfeccionamiento de las y
los servidores del Ministerio Público, y evaluación de desempeño de las o
los Fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo,
conforme a la Carrera Fiscal. En su desempeño gozará de autonomía
funcional. Podrá recibir instrucciones generales del Fiscal General del
Estado sobre aspectos generales de sus funciones, de acuerdo a
Reglamento.
ARTÍCULO 101. (ESTRUCTURA). La
Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación estará compuesta
por la Directora o el Director, y los Inspectores, que podrán ser
miembros de la Carrera Fiscal. Se podrán nombrar coordinadores de área o
regionales según la necesidad del servicio. Su organización y
funcionamiento será regulada mediante Reglamento.
ARTÍCULO 102. (DIRECTORA O DIRECTOR). La Directora o el Director de
Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación, será designada o designado
por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y
concurso de méritos.
ARTÍCULO 103. (FUNCIONES). Son funciones de la o el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Público:
1. Establecer
directrices que permitan estandarizar el ejercicio de la acción penal,
tomando en cuenta la prevalencia delictiva de cada Departamento.
2. Proponer instructivos generales, manuales y otros orientados al perfeccionamiento de la labor del Fiscal.
3. Ejercer
el control y seguimiento de los instructivos generales, reglamentos,
manuales, estándares y otros vigentes en el Ministerio Público para el
cumplimiento de sus funciones.
4. Evaluar
los resultados obtenidos producto del ejercicio de la acción penal,
empleando herramientas de verificación, y estadísticas.
5. Velar
porque el Ministerio Público cuente con sistemas informáticos para
registrar oportunamente los actuados de las o los Fiscales y demás
servidoras o servidores, o cualquier otro medio que asegure este
objetivo.
6. Diseñar y proponer políticas de gestión institucionales.
7. Proponer
metas de gestión institucional considerando la oportunidad y eficiencia
de las o los servidores y la calidad de los servicios teniendo en
cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos, así como los
medios humanos y materiales con que cuenten.
8. Dirigir el proceso de evaluación de desempeño para la calificación de suficiencia o insuficiencia en el cargo.
9. Dirigir los procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Público.
10. Instar
el inicio de procesos disciplinarios o penales, si en el ejercicio de
sus funciones tiene conocimiento fehaciente de la probable comisión de
faltas disciplinarias y/o delitos.
11. Proponer la creación de Unidades y Oficinas Especializadas, o Coordinaciones de área conforme a las necesidades del servicio.
12. Coordinar
con la Escuela de Fiscales del Estado la formación inicial, continua,
permanente y especializada de los Fiscales, así como los instrumentos de
evaluación de desempeño y materias de investigación.
13. Coordinar
con el Instituto de Investigaciones Forenses los programas científicos
de medicina legal, investigación forense y criminalística.
14. Proporcionar la información estadística y otros insumos a las instituciones estatales del sector justicia.
15. Toda otra que le asigne la o el Fiscal General del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
ESCUELA DE FISCALES DEL ESTADO
ARTÍCULO 104. (FINALIDAD). La
Escuela de Fiscales del Estado, con Sede en la Ciudad de Sucre, es el
organismo técnico académico que tiene la finalidad de planificar,
dirigir y desarrollar los procesos de formación y capacitación de
Fiscales, y servidoras o servidores del Ministerio Público, para el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 105. (ATRIBUCIONES). Las atribuciones de la Escuela de Fiscales del Estado son:
1. Planificar y Ejecutar los programas de formación y capacitación de las servidoras y los servidores del Ministerio Público.
2. Implementar los cursos de formación, actualización y especialización.
3. Prestar soporte técnico jurídico
a las instancias encargadas de la selección de Fiscales así como a
aquéllos otros que se constituyan para las diferentes modalidades de
promoción en el ámbito de la Carrera Fiscal.
4. Desarrollar los concursos para la selección de profesorado de la Escuela de Fiscales del Estado.
5. Otras determinadas de acuerdo con el Reglamento.
ARTÍCULO 106. (DEPENDENCIA).
I. La
Escuela de Fiscales del Estado depende de la o del Fiscal General del
Estado, estará a cargo de una Directora o un Director, designada o
designado por dicha autoridad, previa convocatoria pública, y contará
con el personal necesario.
II. Su organización y funcionamiento se regulará mediante Reglamento.
ARTÍCULO 107. (REQUISITOS PARA SER DIRECTORA O DIRECTOR). La
Directora o Director deberá contar con Título Profesional de Abogada o
Abogado, con una antigüedad de 4 años y especialidad en educación
superior; para acceder a la misma, deberá ser previa convocatoria
pública.
ARTÍCULO 108. (ESTRUCTURA Y UNIDADES DE CAPACITACIÓN).
I. Su estructura y funcionamiento se establecerá mediante Reglamento.
II.
La Escuela de Fiscales del Ministerio Público deberá contar, en lo
posible, con unidades de capacitación y formación, en cada Departamento.
CAPÍTULO CUARTO
DOTACIÓN DE PERSONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 109. (DOTACIÓN DE PERSONAL). Es
el proceso de captación y selección de recursos humanos, cuyos
conocimientos especializados cubran los requisitos inherentes a la
función administrativa.
ARTÍCULO 110. (PERSONAL).
I. Para
el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía General del Estado
dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de
acuerdo a Reglamento.
II.
El personal administrativo y técnico estará sometido
disciplinariamente a la Ley que corresponda a las y los servidores
públicos y sus reglamentos.
ARTÍCULO 111. (CARRERA ADMINISTRATIVA). La
carrera administrativa alcanza a todo el personal que cumple función
administrativa, en relación de dependencia con la Fiscalía General del
Estado.
ARTÍCULO 112. (VACACIONES).
I. Las
y los Fiscales y servidores del Ministerio Público, gozarán de una
vacación, que será programada por la Fiscalía General del Estado en
coordinación con las Fiscalías Departamentales, de acuerdo a Reglamento.
II. El Ministerio Público en la programación de sus vacaciones, deberá garantizar la continuidad del servicio.
ARTÍCULO 113. (CONVENIOS). El
Ministerio Público podrá suscribir convenios con las universidades
públicas y privadas, a fin de que las y los estudiantes de cursos
superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del
Ministerio Público, como parte de su práctica académica.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 114. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA). La
o el Fiscal responderá por los resultados emergentes del desempeño de
sus funciones. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la
responsabilidad civil y penal.
ARTÍCULO 115. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El
Régimen Disciplinario se aplica a todas y todos los Fiscales en caso
de faltas graves y muy graves; excepto a la o el Fiscal General del
Estado.
ARTÍCULO 116. (AUTORIDADES DISCIPLINARIAS).
I.
Son autoridades disciplinarias del Ministerio Público en primera
instancia, las o los sumariantes en cada Departamento, cuyo número será
determinado anualmente por la o el Fiscal General del Estado, según las
necesidades del servicio. En segunda instancia la o el Fiscal General
del Estado.
II.
Las o los sumariantes deberán cumplir los requisitos exigidos para ser
Fiscal Departamental, y serán designadas o designados por la o el
Fiscal General del Estado previa convocatoria pública, calificación de
méritos y examen de competencia. Ejercerán sus funciones por dos años,
con posibilidad de ser ratificados por el mismo periodo por una sola
vez, previa evaluación de desempeño.
III.
La autoridad disciplinaria podrá suspender del ejercicio de sus
funciones, sin goce de haberes a las o los Fiscales mientras se
sustancie su proceso disciplinario por falta muy grave, conforme a
Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
FALTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 117. (FALTAS DISCIPLINARIAS). Se
considera falta disciplinaria a toda acción u omisión en la que, en
ejercicio de sus funciones incurra una o un Fiscal, prevista y
sancionada en la presente Ley.
ARTÍCULO 118. (CLASIFICACIÓN). Las Faltas Disciplinarias se clasifican en:
1. Faltas Leves.
2. Faltas Graves.
3. Faltas Muy Graves.
ARTÍCULO 119. (FALTAS LEVES). Son faltas leves:
1. La
ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un día o dos
días discontinuos en un mes, sin perjuicio de los descuentos que se
establezcan reglamentariamente.
2. El
maltrato que no implique discriminación a los sujetos procesales y las o
los servidores de apoyo fiscal e investigadoras o investigadores.
3. Ausentarse
del lugar donde ejerza sus funciones sin causa justificada, sin
perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.
4. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, y sin justificación legal.
5. Manejar de forma inadecuada los cuadernos de investigación o registros.
6. Cualquier
otra acción que represente conducta profesional negligente, descuidada o
retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su objetividad,
que no pueda ser reparada o corregida.
7. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo.
8. No
introducir o registrar oportunamente los actuados procedimentales e
investigativos en el sistema informático en las formas y conforme a los
procedimientos establecidos institucionalmente.
ARTÍCULO 120. (FALTAS GRAVES). Son faltas graves:
1. El
incumplimiento culposo de las instrucciones o circulares recibidas que
ocasionen daño al proceso penal o a la institución, siempre que las
mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.
2. La
ausencia injustificada, por más de dos días continuos o tres
discontinuos en el período de un mes, sin perjuicio de los descuentos
que se establezcan reglamentariamente.
3. El incumplimiento injustificado de plazos, salvo los previstos como falta muy grave.
4. Pérdida
de documentos, indicios y elementos de prueba a su cargo por falta de
un debido cuidado en su custodia, que genere perjuicio a un proceso o a
la institución.
5. Impartir
instrucciones, interferir o ejercitar cualquier clase de presión, con
el objeto de favorecer indebidamente a alguna de las partes dentro de un
proceso penal, administrativo o disciplinario.
6. Dar intencionalmente información errónea a las partes, relacionada al proceso penal.
7. No
dar información a las partes sobre el proceso penal, salvo cuando se
haya declarado la reserva de las actuaciones conforme a lo previsto en
el procedimiento penal, o exista deber de confidencialidad o reserva
legalmente establecido.
8. Difundir
por cualquier medio, información que lesione derechos reconocidos
constitucionalmente a favor de los sujetos procesales o de la víctima.
9. Declarar
falsamente en la solicitud o trámites de licencias, salidas,
comisiones, autorizaciones, declaraciones de incompatibilidad y sueldos.
10. Informar falsamente en los reportes estadísticos.
11. El
abuso de su condición de Fiscal para obtener para sí o de terceros un
trato favorable de autoridades, servidoras y servidores públicos o
particulares.
12. Ausencia
injustificada de tres o más audiencias o actuaciones en el lapso de un
año, en los cuales su presencia sea de carácter obligatorio en las que
la Constitución Política del Estado, los Tratados, Convenios
Internacionales y las leyes, señalan que su presencia es obligatoria.
13. La inobservancia del deber de excusarse, a sabiendas de que concurre alguna de las causales de excusa.
14. La comisión de tres faltas leves ejecutoriadas, en el término de doce meses.
15. Acumular descuentos equivalentes a diez días de descuento en un año.
16. Suspender injustificadamente las audiencias señaladas para actuaciones procedimentales y/o investigativas.
17. Realizar
actos de violencia física, contra superiores jerárquicos, subalternos,
compañeros de trabajo, o a las personas que intervienen en la
investigación y en el proceso penal.
18. No emitir los requerimientos conclusivos o de procedimiento mediato en los plazos establecidos por Ley.
19. La
negación u omisión del deber de coordinación y cooperación establecida
en la Ley de Deslinde Jurisdiccional entre el Ministerio Público y la
Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
ARTÍCULO 121. (FALTAS MUY GRAVES). Son faltas muy graves:
1. El
incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares recibidas, que
ocasionen daño al proceso penal o a la institución, siempre que las
mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.
2. La
ausencia injustificada, por más de tres días continuos o cinco
discontinuos, en el lapso de un mes, sin perjuicio de los descuentos que
se establezcan reglamentariamente.
3. Concurrir a cumplir sus funciones en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias controladas.
4. Destruir,
modificar, ocultar, suprimir, alterar, falsificar, y/o insertar o hacer
insertar declaraciones falsas en resoluciones, documentos, indicios o
elementos de prueba de los procesos penales o disciplinarios, por si o a
través de otro, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.
5. El
incumplimiento doloso de plazos que dé lugar a la extinción de la
acción penal, o la preclusión, deserción o pérdida de recursos de
apelación restringida o casación. En este caso se considerará la
conveniencia y factibilidad del recurso para los fines del caso concreto
conforme a las políticas de la institución.
6. Formular
imputación o acusación formal a sabiendas que tienen como base prueba
obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías
jurisdiccionales vulnerando la Constitución Política del Estado,
Convenios, Tratados Internacionales y las leyes, o cuando los indicios o
elementos de prueba sean notoriamente falsos.
7. Solicitar
o recibir, directamente o por interpósita persona, para sí o para un
tercero, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptar ofrecimiento
o promesa, para hacer, dejar de hacer o retardar un acto relativo a sus
funciones, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.
8. Aceptar
o ejercer consignas, presiones o encargos que comprometan la
objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones, sin
perjuicio del proceso penal que corresponda.
9. Subordinación
indebida respecto a alguna autoridad, persona, organización o entidad
que comprometa la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus
funciones, que se manifieste por hechos notorios.
10. Permitir
la intervención de otras personas ajenas a la institución en las
funciones propias del fiscal, salvo convenio previo u autorización
expresa de la autoridad jerárquica.
11. Hostigamiento
o acoso sexual en el ámbito de la relación funcionaria o de prestación
de servicios, que provoque un entorno objetivamente intimidatorio,
hostil o humillante para la persona o las personas objeto de la misma.
12. Maltrato
y/o denegación de acceso al servicio por motivos de discriminación
fundada en razón de sexo, origen, raza, cultura, nacionalidad,
ciudadanía, idioma, condición económica o social, orientación sexual,
discapacidad u otras establecidas en la Constitución Política del Estado
y las leyes, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.
13. La comisión de tres faltas graves ejecutoriadas dentro del plazo de doce meses.
14. Retirar acusaciones presentadas o desistir de recursos planteados, sin la expresa autorización del superior jerárquico.
15. Revelar
o publicitar hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones,
que comprometa la investigación o sobre los que exista el deber de
reserva.
16. Permitir
que las o los servidores policiales en el ejercicio de sus funciones
que realizan la acción directa, ejerzan cualquier acto de violencia,
malos tratos o torturas, prohibidos por la Constitución Política del
Estado, Convenios, Tratados Internacionales y las leyes en el ejercicio
de sus funciones.
17. Contar con dos excusas declaradas ilegales durante doce meses.
18. Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes.
19. Devolver
y/o apropiarse de manera irregular de vehículos, bienes inmuebles y
otros bienes muebles secuestrados, incautados o decomisados, sin
perjuicio del proceso penal que corresponda.
20. La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más.
ARTÍCULO 122. (SANCIONES).
I. Las sanciones serán las siguientes:
1. Para las faltas leves, llamadas de atención o amonestación escrita, las mismas que serán impuestas directamente por el superior.
2. Para
las faltas graves, pérdida del derecho a promoción durante un año,
suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no
exceda de dos meses o una multa de hasta el 40% de su haber mensual.
3. Para
las faltas muy graves, destitución definitiva del cargo y consiguiente
retiro de la carrera Fiscal, sin perjuicio de iniciarse proceso penal si
corresponde.
II. Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal y será de cumplimiento inmediato.
ARTÍCULO 123. (RESTITUCIÓN).
I. Las
o los Fiscales que sean procesadas o procesados disciplinariamente,
serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren
desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes
devengados. Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de
imponerse una sanción distinta a la suspensión sin goce de haberes o a
la destitución.
II.
En caso de proceso penal, cuando la sentencia ejecutoriada sea
absolutoria se aplicará lo dispuesto en el parágrafo precedente.
ARTÍCULO 124. (PRESCRIPCIÓN).
I. Las
Faltas leves prescribirán a los tres meses de su comisión, Las Graves a
los doce meses y las Muy Graves a los dieciocho meses de su comisión,
salvo las que constituyan delito en el ejercicio de sus funciones.
II.
Si la infractora o el infractor ocultó las evidencias de tal forma que
impida el conocimiento de la infracción, el plazo de prescripción
comenzará a correr a partir del día en que cese tal impedimento.
III. Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia.
IV. En aquellos casos en los que los hechos sean imprescriptibles no se aplica la prescripción.
ARTÍCULO 125. (RESPONSABILIDAD PENAL DE LA O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO). La
o el Fiscal General del Estado, será juzgada o juzgado mediante juicio
de responsabilidades por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES
ARTÍCULO 126. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO). El
proceso disciplinario se iniciará a denuncia verbal o escrita por
cualquier persona, o por la autoridad jerárquica, de oficio, acompañando
los antecedentes. Se formulará ante la autoridad sumariante de acuerdo a
Reglamento, siguiendo las directrices de la presente Ley.
ARTÍCULO 127. (PROCESO SUMARIO).
I. Recibida la denuncia, la autoridad sumariante, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, podrá admitirla o rechazarla.
II.
Admitida la denuncia, se abrirá período de prueba de diez días hábiles
comunes a las partes que correrá a partir de la notificación con la
admisión de la denuncia.
III.
Concluido el plazo probatorio, de oficio se señalará día y hora de
audiencia sumaria, dentro de los siguientes tres días hábiles.
IV.
Instalada la audiencia, la o el Fiscal podrá admitir o no su
responsabilidad, se oirán los alegatos de las partes y se dictará
resolución en la misma audiencia.
ARTÍCULO 128. (RECURSO JERÁRQUICO).
I.
La decisión adoptada por la autoridad sumariante admitirá recurso
jerárquico, presentado ante la misma autoridad en el plazo de tres días
hábiles, en caso de que la resolución no sea recurrida, la misma será
comunicada al Fiscal General para su cumplimiento inmediato.
II.
La autoridad sumariante, remitirá los antecedentes ante la o el Fiscal
General del Estado en el plazo de veinticuatro horas. Quien emitirá
resolución en el plazo de cinco días, sin derecho a recurso ulterior,
bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 129. (COMUNICACIONES). En estos procedimientos se podrán realizar peticiones y presentar recursos vía correo electrónico o fax.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 130. (DIRECCIÓN DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
I.
La Dirección de Régimen Disciplinario está encargada de coadyuvar en
las investigaciones realizadas por las autoridades sumariantes, cuando
éstas lo requieran en los casos de faltas graves y muy graves.
II. Así como evaluar el desempeño de las autoridades sumariantes disciplinarias.
ARTÍCULO 131. (ESTRUCTURA).
La Dirección de Régimen Disciplinario estará compuesta por la Directora
o Director, las y los Investigadores Disciplinarios, que podrán ser
miembros de la Carrera Fiscal, los mismos serán designados por el Fiscal
General del Estado previa convocatoria pública y concurso de méritos.
ARTÍCULO 132. (DE LA DIRECCIÓN).
La Directora o Director de Régimen Disciplinario, será designado por la
o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y concurso
de méritos, se ponderará especialmente el pertenecer a la Carrera
Fiscal, de acuerdo a Reglamento.
Para
ser Directora o Director de Régimen Disciplinario, se requiere los
requisitos previstos para ser Fiscal Departamental. Durará cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y estará sometido a evaluación de
suficiencia en el cargo. La Directora o Director podrá nombrar
coordinadores regionales según la necesidad del servicio.
Podrá ser designado nuevamente siempre que participe en la correspondiente convocatoria y concurso de méritos pasado un periodo.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
AUTONOMÍA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO. 133. (AUTONOMÍA FINANCIERA). La
Fiscalía General del Estado elaborará anualmente el proyecto de
presupuesto del Ministerio Público y administrará sus recursos de manera
autónoma y sujeta a fiscalización.
ARTÍCULO 134. (RECURSOS). Son recursos del Ministerio Público:
1. Las
asignaciones anuales del Tesoro General de la Nación, que serán
suficientes para garantizar el cumplimiento del ejercicio de sus
funciones.
2. Los recursos propios provenientes de:
a) El
50% en valor monetario de los bienes confiscados por delitos de
sustancias controladas, corrupción pública o vinculada al crimen
organizado, cuando tenga sentencia ejecutoriada.
b) El
50% en valor monetario del producto del remate de mercancías
decomisadas por delitos aduaneros o impositivos, cuando tenga sentencia
ejecutoriada.
c) Las donaciones y legados de personas o entidades nacionales o extranjeras públicas o privadas.
d) Los
recursos provenientes de convenios interinstitucionales con
instituciones u organismos nacionales o extranjeros celebrados por el
Ministerio Público.
e) Los recursos provenientes de la enajenación de sus bienes, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
f) Los créditos o empréstitos contraídos de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.
g) Y otros propios.
ARTÍCULO 135. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROPIOS). Con los recursos propios, se formará una partida especial dentro del presupuesto que sólo podrá ser destinado a:
I. Fortalecimiento institucional que comprende:
1. Infraestructura y equipamiento de la institución, independientemente de lo que proporcione el Estado.
2. Capacitación de fiscales, servidoras y servidores públicos.
3. Desarrollo de estudios e investigaciones.
II.
Sostenimiento de programas de apoyo y protección a la víctima,
testigos, fiscales, servidoras y servidores, y personas que hayan
colaborado en la persecución penal.
III.
Los recursos propios no podrán ser utilizados para el pago de sueldos o
asignaciones especiales a las o los miembros del Ministerio Público,
salvo cuando los convenios o donaciones así lo establezcan de acuerdo a
Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA
ARTÍCULO 136. (FUNCIÓN).
I. La
Dirección Administrativa Financiera es la encargada de la
administración, uso y disposición de los bienes, patrimonio y recursos
económicos del Ministerio Público, con arreglo a la Ley.
II.
Estará a cargo de una directora o director designada o designado por
la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública, ejercerá
esta función por un periodo de cuatro años y contará con el personal
necesario, quien deberá prestar caución o fianza para el ejercicio de
sus funciones equivalente a veinte salarios mínimos.
ARTÍCULO 137. (ESTRUCTURA). Su organización y funcionamiento serán regulados mediante Reglamento.
ARTÍCULO 138. (ATRIBUCIONES). La o el Director Administrativo Financiero tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y proponer a la o el Fiscal General del Estado el presupuesto anual y su Programa Operativo Anual.
2. Garantizar la disponibilidad de los materiales y recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la institución.
3. Ejecutar
y autorizar gastos, compras y contrataciones, salvo aquellos que la o
el Fiscal General del Estado determine que requieran de su autorización.
4. Coordinar
con el Órgano Ejecutivo y la Contraloría General del Estado los
aspectos de hacienda, tesorería y control gubernamental, conforme con la
Ley.
5. Asesorar a la o el Fiscal General del Estado en los asuntos administrativos y financieros de la institución.
6. Proponer la creación de Unidades Administrativas y Financieras a la o el Fiscal General del Estado.
7. Toda otra atribución que expresamente le delegue la o el Fiscal General del Estado.
ARTÍCULO 139. (RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA). La
o el Director Administrativo Financiero, las o los jefes de unidad y
demás servidoras o servidores públicos del área administrativa del
Ministerio Público, son responsables por el manejo de los bienes,
patrimonio, recursos y sus resultados conforme a Ley.
ARTÍCULO 140. (PRESUPUESTO). De
acuerdo a su programa de operaciones, el Ministerio Público presentará
su proyecto de presupuesto anual, para consideración y aprobación por la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 141. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA). Es la facultad que tiene el Ministerio Público para desconcentrar sus servicios y administrar sus recursos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
I. El
requisito exigido de hablar dos idiomas oficiales para ser Fiscal será
aplicado en forma progresiva, de acuerdo con un plan de enseñanza
ejecutado por la Escuela de Fiscales del Estado, debiendo concluirse con
la correspondiente capacitación en un plazo máximo de tres años.
II.
Para ingresar al cargo de Fiscal, en los lugares donde se hable
mayoritariamente un idioma indígena, será requisito el hablar ese
idioma.
SEGUNDA. En
el término de noventa días, a partir de la posesión de la o el Fiscal
General del Estado, ésta o éste, dispondrá la realización de auditorías
sobre el patrimonio, activos y pasivos del Ministerio Público. También
ordenará se efectúen inventarios, cierres contables y otras medidas de
carácter administrativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Las
y los Fiscales, personal de apoyo y demás servidoras y servidores del
Ministerio Público, actualmente en ejercicio, podrán continuar en sus
funciones hasta la designación de las nuevas servidoras o servidores del
Ministerio Público.
II.
Las y los fiscales que hayan accedido a la carrera fiscal o se
encuentren en periodo de prueba conforme a la Ley Nº 2175, para
mantenerse en la carrera fiscal,
en el plazo de 90 días desde la publicación de esta Ley, mediante un
proceso público y participativo, deberán ser sometidos a evaluación
sobre desempeño en sus funciones, en la cual se utilizarán criterios de
probidad y objetividad, que determinarán su suficiencia o insuficiencia
para continuar en el cargo de acuerdo a reglamento aprobado para el
efecto.
SEGUNDA. En
tanto no se designen Fiscales Superiores o Fiscales de Materia
incorporadas o incorporados a la carrera fiscal, ni personal de apoyo a
la función fiscal institucionalizado conforme con la presente Ley, la o
el Fiscal General del Estado podrá designarlas o designarlos interinamente, en los cargos vacantes.
TERCERA. Hasta
que se establezca la organización del escalafón y la carrera fiscal,
por única vez, el procedimiento para la designación de las y los
Fiscales Departamentales estará a cargo de la o el Fiscal General del
Estado.
CUARTA. Los
casos en investigación en la vía disciplinaria, y aquellos que no
cuenten con acusación, serán tramitados y resueltos por la Autoridad
Sumariante establecida en la presente Ley.
Los
procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su
tramitación de acuerdo con la Ley N° 2175, debiendo concluirse en
un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de
instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente.
QUINTA. Hasta
que se promulgue la nueva ley de responsabilidad administrativa para
servidoras y servidores públicos en materia de Régimen Disciplinario, se
aplicará la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. En
el plazo de ciento ochenta días, a partir de la posesión de la o del
Fiscal General del Estado, ésta o éste deberán elaborar los reglamentos
establecidos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Queda
abrogada la Ley N° 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha
13 de febrero de 2001, y derogadas todas las normas contrarias a la
presente Ley, conforme con las disposiciones transitorias.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros.
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