LEY Nº 262
LEY DE 30 DE JULIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS
DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO
Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto establecer y regular el congelamiento
preventivo de fondos y otros activos de las personas naturales o
jurídicas vinculadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo,
consignadas en las listas públicas de Naciones Unidas o en los
requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional;
la creación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de
Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo; e incorporar y
modificar Artículos al Código Penal, relacionados al terrorismo y
legitimación de ganancias ilícitas.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La
presente Ley se aplicará a los fondos y otros activos que pertenecen a
personas naturales o jurídicas, vinculadas al terrorismo o
financiamiento del terrorismo, en los siguientes casos:
- Cuando la persona natural o jurídica esté consignada en las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, dentro de la persecución del terrorismo.
- A petición de un país, en el marco de la cooperación judicial y administrativa internacional, para el congelamiento de fondos y otros activos de personas naturales o jurídicas relacionadas con el terrorismo o su financiamiento.
Artículo 3. (CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS).
I. El
congelamiento preventivo de fondos y otros activos es la prohibición de
transferir, convertir, disponer o trasladar fondos u otros activos
durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta, no debiendo
efectuarse registros, gravámenes u anotaciones posteriores en los
registros públicos correspondientes. El congelamiento de fondos y otros
activos no constituye la expropiación o pérdida del derecho de propiedad
sobre los bienes alcanzados por esta medida de carácter preventivo.
II. El
congelamiento preventivo se aplicará a los fondos y otros activos de
propiedad individual o conjunta, pertenecientes a personas naturales o
jurídicas consignadas en las listas del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la
cooperación internacional, incluidos los controlados directa o
indirectamente por tales personas. También alcanzará al producto
obtenido o derivado de estos fondos o activos congelados.
III.
Se entenderá como fondos y otros activos a los bienes de cualquier
tipo, sean tangibles o intangibles, muebles o inmuebles,
independientemente de la forma en que se hubieran adquirido; incluidos
documentos o instrumentos, sea cual fuere su tipo, carácter o
naturaleza, sean o no electrónicos o digitales, que acrediten la
titularidad o el derecho patrimonial de esos fondos u otros bienes.
Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).
I. Cuando
la persona natural o jurídica esté consignada en las listas públicas
del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el procedimiento a efectos
de la aplicación de la congelación de fondos y otros activos, será el
siguiente:
- El Ministerio de Relaciones Exteriores al recibir las listas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, remitirá las mismas en el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos a la Unidad de Investigaciones Financieras - UIF.
- La UIF, en el plazo máximo de un (1) día hábil administrativo mediante Resolución Administrativa expresa, dispondrá el congelamiento preventivo de los fondos y otros activos de personas naturales o jurídicas, sin necesidad de notificarlas previamente, comunicando dicha Resolución a los sujetos obligados del sistema financiero nacional y a los registros públicos correspondientes, quienes estarán obligados a su cumplimiento.
- Paralelamente a lo establecido en el inciso anterior, la UIF remitirá al Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Turno del lugar sede de funciones de la UIF, la Resolución Administrativa de congelamiento preventivo de fondos y otros activos, quien se limitará a verificar si el afectado fue designado en las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en cuyo caso deberá ratificar el congelamiento preventivo.
- Los fondos y otros activos permanecerán congelados por mandato de esta Ley, en tanto no se produzca la exclusión de las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o hasta tanto se produzca la decisión judicial de no aplicación del congelamiento preventivo por no encontrarse el afectado en las listas públicas respectivas.
II.
Cuando se trate de la solicitud de un país, en el marco de la
cooperación judicial y administrativa internacional, el procedimiento a
efectos de la aplicación del congelamiento de fondos y otros activos,
será el siguiente:
- El Ministerio de Relaciones Exteriores recibirá la petición y sin demora evaluará que la misma esté en concordancia con los principios legales aplicables, sobre la base de convenciones y tratados internacionales.
- Una vez evaluada la petición, y si ésta es aceptada, será remitida a la UIF y al Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar de Turno del lugar sede de funciones de la UIF, para su tratamiento en el marco de la cooperación judicial y administrativa internacional establecida por el Código de Procedimiento Penal, la presente Ley y leyes conexas.
- La UIF, en el plazo máximo de un (1) día hábil administrativo, mediante Resolución Administrativa expresa, dispondrá el congelamiento preventivo administrativo de los fondos y otros activos de personas naturales o jurídicas, sin necesidad de notificarlas previamente, y comunicará la misma a los sujetos obligados del sistema financiero nacional y a los registros públicos correspondientes, quienes estarán obligados a su cumplimiento. Los fondos y otros activos permanecerán congelados por mandato de esta Ley, hasta que sea dictada la decisión judicial respecto a la aplicación del congelamiento de fondos y comunicada a las autoridades y registros correspondientes.
- La decisión judicial será remitida a la UIF, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros u otras autoridades administrativas competentes, así como a los registros públicos respectivos.
Artículo 5. (LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EN CASO DE HOMONIMIA). Si
se comprobare, por cualquier medio, que el congelamiento de fondos y
otros activos afecta a una persona natural o jurídica diferente a la
designada por efecto de homonimia, la autoridad judicial o
administrativa que dictaminó en última instancia la medida, dispondrá el
levantamiento del congelamiento en el plazo máximo de dos (2) días
hábiles a petición del afectado.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 6. (CREACIÓN).
I.
Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de
Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, que estará
integrado por las Máximas Autoridades Ejecutivas de las siguientes
entidades:
- Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
- Ministerio de Gobierno.
- Ministerio de Defensa.
- Ministerio de Justicia.
- Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
II.
El Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias
Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, estará presidido por el
Titular del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En su ausencia,
presidirá la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio correspondiente,
conforme el orden establecido en el parágrafo precedente. Los miembros
titulares podrán delegar su participación a un servidor público de
jerarquía inmediatamente inferior.
III.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Nacional podrá
solicitar la participación de otras instituciones públicas relacionadas a
la lucha contra la legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento
del terrorismo.
IV. La UIF prestará apoyo técnico y administrativo al Consejo Nacional, constituyéndose en su Secretaría Técnica.
Artículo 7. (ATRIBUCIONES).
I.
El Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias
Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo tiene las siguientes
atribuciones:
- Proponer políticas públicas de prevención y represión de actos de legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento del terrorismo.
- Formular directrices para el diseño de planes de prevención y lucha contra la legitimación de ganancias ilícitas y el financiamiento del terrorismo.
- Elaborar la Estrategia de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo.
- Evaluar la ejecución de la Estrategia de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo.
- Aprobar Reglamentos para el funcionamiento del Consejo Nacional.
II.
El Consejo Nacional remitirá a la Presidenta o Presidente del Estado
Plurinacional, un informe anual sobre la ejecución de la Estrategia de
Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento
del Terrorismo, así como del cumplimiento de las metas y los resultados
alcanzados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Uso Indebido de Información Privilegiada de la siguiente forma:
“Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El
que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo
acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue,
transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o
indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de
libertad de uno (1) a cuatro (4) años.”
SEGUNDA. Se modifica el Artículo 133 del Código Penal con el siguiente texto:
“Artículo 133. (TERRORISMO).
El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la
seguridad común, la salud pública y atentare contra la seguridad de los
medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la
seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son
internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad
de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la
población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional,
extranjero u organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al
gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de
quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le
corresponda si se cometieran tales hechos punibles.
También
comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en
vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de
intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona
internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra
locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una
persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o
detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un
lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red
de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado
con presidio de quince (15) a veinte (20) años.
Será
sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere,
formare parte o prestare apoyo a una organización destinada a la
realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo.
Las
conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de
derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho
constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo.”
TERCERA. Se modifica el primer párrafo del Artículo 185 bis del Código Penal con el siguiente texto:
“Artículo 185 Bis. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El
que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos,
vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o
tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción;
organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes;
tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y
otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente;
proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación
proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda,
billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito;
falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel
sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato;
lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado
análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo;
hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso
indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o
encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado
en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera
naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o
derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la
comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice
estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su
recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado
con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación
para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de
doscientos (200) a quinientos (500) días.”
CUARTA. Se modifica el Artículo 133 bis del Código Penal con el siguiente texto:
“Artículo 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
I. Todo
aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere,
recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o
gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el
ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se
utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por
un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de
terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20)
años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del
producto del delito.
II. Incurre también en delito de Financiamiento del Terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de este delito.
III.
Este delito se comete aun cuando los fondos, bienes, recursos o
derechos no hayan sido utilizados o no estén vinculados a un acto
terrorista específico.
IV.
El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será
investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa
por delitos conexos.”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David
Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Nardy Suxo Iturry.
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