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jueves, 25 de junio de 2020

LEY Nº 403 - LEY DE REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS

LEY Nº 403
LEY DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS


Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer las causales de reversión de los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos Mineros, en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras.

Artículo 2. (PÉRDIDA DE DERECHOS EN ÁREAS SIN DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS). Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3. (VERIFICACION DE LA ACTIVIDAD MINERA).

I. En función al control que ejerce el Estado sobre los recursos minerales, la verificación de las actividades mineras será realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a partir de la publicación de la presente Ley, mediante la utilización de procedimientos técnicos operativos definidos por la autoridad del sector.

II. En caso de establecerse la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades mineras en las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE o en los Contratos Mineros, la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera – AGJAM, sobre la base del informe de verificación realizado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, determinará la reversión de los derechos mineros, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental a que hubiere lugar.

III. La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente. La existencia de los avasallamientos deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes.

Artículo 4. (ÁREAS DE LOS DERECHOS REVERTIDOS). Los derechos mineros revertidos a consecuencia de la inexistencia de actividades mineras prevista en la presente Ley, podrán ser asignados a los distintos actores productivos mineros, de acuerdo a un Plan de Desarrollo Minero y a la nueva Ley de Minería y su procedimiento.

En la resolución de contratos sobre áreas en las que COMIBOL ejerce titularidad, éstas se mantendrán a favor de la empresa estatal.

Artículo 5 (RECURSOS).

I. Los recursos que podrán interponer los actores mineros sobre las resoluciones de reversión de los derechos mineros otorgados por las Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE, y los Contratos, son los de revocatoria y jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003.

II. Los recursos de revocatoria serán interpuestos ante la autoridad que dictó la reversión del derecho minero. Los recursos jerárquicos serán resueltos por el Ministro de Minería y Metalurgia, agotando en esta instancia la vía administrativa.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. La reversión de los derechos mineros, producida por la aplicación de la presente Ley, no dará lugar a indemnización.

SEGUNDA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinará al Ministerio de Minería y Metalurgia y a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera - AGJAM, recursos del Tesoro General del Estado, necesarios para la ejecución de los procedimientos establecidos en la presente Ley.

TERCERA. En tanto se promulgue la Ley de Minería, la reversión efectuada por mandato de la presente Ley, no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, y de las cooperativas mineras y operadores mineros unipersonales que tengan registradas menos de diez (10) cuadrículas o doscientas cincuenta (250) pertenencias mineras.

CUARTA. El Ministerio de Minería y Metalurgia, queda encargado de elaborar los procedimientos técnico-operativos en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil trece.

Fdo. Gabriela Montaño Viaña, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelo Elío Chávez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil trece.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Mario Virreira Iporre, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Amanda Dávila Torres. 

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