LEY Nº 403
LEY DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto establecer las causales de reversión de
los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias
Especiales – ATE y Contratos Mineros, en función al carácter estratégico
y de interés público de los recursos naturales, previa verificación de
la inexistencia de la implementación o del desarrollo de actividades
mineras.
Artículo 2. (PÉRDIDA DE DERECHOS EN ÁREAS SIN DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS). Los
derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales –
ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante
la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3. (VERIFICACION DE LA ACTIVIDAD MINERA).
I.
En función al control que ejerce el Estado sobre los recursos
minerales, la verificación de las actividades mineras será realizada por
el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, a
partir de la publicación de la presente Ley, mediante la utilización de
procedimientos técnicos operativos definidos por la autoridad del
sector.
II.
En caso de establecerse la inexistencia de la implementación o del
desarrollo de actividades mineras en las Autorizaciones Transitorias
Especiales – ATE o en los Contratos Mineros, la Autoridad General
Jurisdiccional Administrativa Minera – AGJAM, sobre la base del informe
de verificación realizado por el Viceministerio de Política Minera,
Regulación y Fiscalización, determinará la reversión de los derechos
mineros, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental a que hubiere
lugar.
III.
La reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de
actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de
avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad
competente. La existencia de los avasallamientos deberá estar
debidamente denunciada ante las autoridades competentes.
Artículo 4. (ÁREAS DE LOS DERECHOS REVERTIDOS). Los
derechos mineros revertidos a consecuencia de la inexistencia de
actividades mineras prevista en la presente Ley, podrán ser asignados a
los distintos actores productivos mineros, de acuerdo a un Plan de
Desarrollo Minero y a la nueva Ley de Minería y su procedimiento.
En
la resolución de contratos sobre áreas en las que COMIBOL ejerce
titularidad, éstas se mantendrán a favor de la empresa estatal.
Artículo 5 (RECURSOS).
I.
Los recursos que podrán interponer los actores mineros sobre las
resoluciones de reversión de los derechos mineros otorgados por las
Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE, y los Contratos, son los
de revocatoria y jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
II. Los
recursos de revocatoria serán interpuestos ante la autoridad que dictó
la reversión del derecho minero. Los recursos jerárquicos serán
resueltos por el Ministro de Minería y Metalurgia, agotando en esta
instancia la vía administrativa.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La reversión de los derechos mineros, producida por la aplicación de la presente Ley, no dará lugar a indemnización.
SEGUNDA. El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinará al Ministerio de
Minería y Metalurgia y a la Autoridad General Jurisdiccional
Administrativa Minera - AGJAM, recursos del Tesoro General del Estado,
necesarios para la ejecución de los procedimientos establecidos en la
presente Ley.
TERCERA. En
tanto se promulgue la Ley de Minería, la reversión efectuada por
mandato de la presente Ley, no procede en relación a las áreas mineras
registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, y de
las cooperativas mineras y operadores mineros unipersonales que tengan
registradas menos de diez (10) cuadrículas o doscientas cincuenta (250)
pertenencias mineras.
CUARTA. El
Ministerio de Minería y Metalurgia, queda encargado de elaborar los
procedimientos técnico-operativos en el marco de lo dispuesto en la
presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los seis días del mes de septiembre del año dos mil trece.
Fdo. Gabriela Montaño Viaña, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelo Elío Chávez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Mario Virreira Iporre, Nemesia Achacollo Tola
MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, Amanda Dávila Torres.
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