LEY Nº 387
LEY DE 9 DE JULIO DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
TÍTULO I
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a las abogadas y los abogados en el ejercicio
de la profesión, dentro del territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia.
Artículo 3. (FUNCIÓN SOCIAL). El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Artículo 4. (PRINCIPIOS). Son principios del ejercicio de la abogacía los siguientes:
1. Independencia.
El ejercicio de la abogacía, en todo momento, se encuentra exento de
cualquier presión o influencia externa, ajenos al Derecho y a la
Justicia.
2. Idoneidad.
El ejercicio de la abogacía debe observar en todo momento capacidad
para el desempeño de sus funciones, conducta íntegra y ecuánime.
3. Fidelidad.
El ejercicio de la abogacía se rige por la obligación de no defraudar
la confianza del patrocinado ni defender intereses en conflicto con los
de aquél.
4. Lealtad.
Por la que debe defender los intereses de la persona patrocinada, así
como ser veraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las
dificultades.
5. Libertad de defensa.
El ejercicio de la abogacía goza de libertad de preparar y desarrollar
la defensa por todos los medios legales permitidos por Ley a favor de la
persona patrocinada.
6. Confidencialidad. La abogada o el abogado debe guardar para sí las revelaciones de la persona patrocinada.
7. Dignidad.
La abogada o el abogado debe actuar conforme a valores inherentes a la
profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción a
la ética o descrédito.
Artículo 5. (LA ABOGADA Y EL ABOGADO). Las
abogadas y los abogados son profesionales que prestan un servicio a la
sociedad en interés público; ejercen su trabajo bajo los principios
establecidos en la presente Ley, por medio del asesoramiento y la
defensa de derechos e intereses tanto públicos como privados, mediante
la aplicación de la ciencia y técnica jurídica.
Artículo 6. (EJERCICIO). Para ejercer la abogacía en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se requiere:
1. Título profesional de abogada o abogado.
2. Registro y matriculación en el Ministerio de Justicia.
3.
Las abogadas y los abogados, se someterán al control del ejercicio
profesional a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de
Abogados.
Artículo 7. (INHABILITACIÓN E IMPEDIMENTOS).
I. Las abogadas y los abogados están inhabilitados para ejercer la abogacía por las siguientes causales:
1. Inhabilitación especial conforme a lo establecido en el Código Penal;
2. Declaratoria de interdicción ejecutoriada; o,
3. Suspensión por resolución ejecutoriada por infracciones a la ética, conforme a la presente Ley.
II. La
servidora y servidor público de profesión abogada o abogado, está
impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio
en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 8. (DERECHOS). Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes derechos.
1. Ejercer la profesión de conformidad al ordenamiento jurídico y la presente Ley.
2. Ser tratados con respeto y consideración en el ejercicio de la profesión.
3. Percibir honorarios profesionales, de acuerdo a la presente Ley.
4. A
la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas que emita en el
ejercicio profesional, ante las autoridades jurisdiccionales o
administrativas.
5. A
no ser perseguidas o perseguidos, detenidas o detenidos ni procesadas o
procesados judicialmente, salvo el caso de la comisión de un hecho
delictivo.
6. A
la inviolabilidad de su oficina, así como documentos u objetos que le
hayan sido confiados por sus patrocinados, salvo previa y expresa
resolución de autoridad competente.
7. Aceptar
o rechazar los asuntos sobre los que se solicite su patrocinio, salvo
en los casos de designación de abogada o abogado de oficio.
8. A ofertar sus servicios como especialista en una rama determinada para el ejercicio de la profesión en general.
9. A no ser excluido de beneficios, garantías e información técnica o laboral, por el hecho de pertenecer o no a algún Colegio.
10. A fortalecer sus conocimientos continuamente.
11. A que se respeten principios democráticos en los colegios a los que esté afiliado.
12. A conformar sociedades civiles, colegios, fundaciones u organizarse en forma libre y voluntaria.
13. A renunciar a la afiliación de un Colegio de Abogados, salvo proceso pendiente.
14. A la afiliación a un Colegio de Abogados.
Artículo 9. (DEBERES). Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes deberes:
1. Registrarse y matricularse ante el Ministerio de Justicia.
2. Sujetarse al procedimiento por las infracciones a la ética.
3. Defender con lealtad y eficiencia los intereses de sus patrocinados.
4. Observar en todo momento una conducta íntegra, honesta, ecuánime, digna y respetuosa del ordenamiento jurídico.
5. Prestar sus servicios de manera personal, salvo impedimento justificado y la aceptación por parte de la persona patrocinada.
6. Denunciar
los actos contrarios al ordenamiento jurídico de servidoras y
servidores judiciales, fiscales, personal de apoyo, administrativo o de
otros profesionales abogados, ante las autoridades competentes.
7. Denunciar el ejercicio ilegal de la abogacía.
8. Facilitar
o promover la conciliación u otros medios alternativos de solución de
conflictos cuando se encuentren previstos por Ley.
9. Guardar
respeto con la persona patrocinada, las partes, las servidoras y los
servidores judiciales, fiscales, abogadas o abogados y terceros
interesados.
10. Informar a la persona patrocinada sobre los asuntos de su interés, el estado y avance de la causa.
11. Hacer
conocer al patrocinado las relaciones de amistad o parentesco con la
otra parte o autoridades jurisdiccionales u otra circunstancia, que sea
motivo suficiente para que el patrocinado prescinda de sus servicios.
12. Abstenerse
de patrocinar una causa que previamente fue encargada a otra u otro
profesional, salvo fallecimiento, renuncia de la o el abogado
patrocinante o a petición del patrocinado y autorización del juez.
13. Guardar
el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo,
defensa de la verdad o si la persona patrocinada autoriza su revelación
de manera expresa u orden judicial.
14. Negarse a patrocinar al contrario sobre la misma causa.
15. Guardar
los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere entregado
como emergencia de una causa, así como devolverlos cuando lo solicite.
16. No
disponer los bienes dados en guarda por la persona patrocinada bajo
ninguna causa o circunstancia, salvo con poder especial y suficiente. No
adquirir bienes de la persona patrocinada para sí mismo o parientes ni
aún contando con autorización expresa.
17. Las abogadas y los abogados recientemente titulados, prestarán defensa de oficio.
18. Someterse al control del ejercicio profesional, a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.
19. Consignar en todo acto profesional el número de matrícula emitido por el Ministerio de Justicia.
20. La abogada y el abogado debe actualizarse permanentemente.
Artículo 10. (OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES). La
información al público destinada a hacer conocer la cualidad
profesional, se limitará a señalar los servicios ofrecidos y la
especialidad de la abogada o del abogado.
Artículo 11. (GRATUIDAD Y DEFENSA DE OFICIO).
I.
Las abogadas y los abogados en ejercicio libre de la profesión, podrán
prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos
económicos.
II.
El Ministerio de Justicia remitirá listas de las abogadas y los
abogados registrados en el último año al Órgano Judicial, para las
designaciones de abogadas y abogados de oficio, para que presten
asistencia judicial, conforme a la Ley N° 025 del Órgano Judicial. Están
exentos de tal obligación, quienes se encuentren en relación de
dependencia.
CAPÍTULO III
REGISTRO, MATRICULACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS
SECCIÓN I
REGISTRO PÚBLICO
Artículo 12. (REGISTRO PÚBLICO). Es
la función del Estado por la que se establece un registro de las
abogadas, los abogados y sociedades civiles, con calidad de documento
público, para el ejercicio de la abogacía.
Artículo 13. (MATRICULACIÓN).
I.
El Ministerio de Justicia luego del registro, en acto público y
formal, otorgará una credencial en el que estará signado un número único
de matrícula.
II.
En el caso de las sociedades civiles, luego de cumplidos los
requisitos establecidos en reglamento, el Ministerio de Justicia
otorgará la correspondiente matrícula.
III. El Registro Público y la Matriculación estarán a cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdo a reglamento.
Artículo 14. (ATRIBUCIONES). En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.
2. Designar
a los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los
Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía, para el control de
las abogadas y los abogados que no estén afiliados a algún Colegio de
Abogados.
3. Coordinar con los Colegios de Abogadas y de Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.
4. Velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.
5. Velar
por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por
infracciones a la ética, así como el cumplimiento de las sanciones
impuestas.
6. Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.
7. Remitir listas de registro de abogadas y abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y abogados de oficio.
8. Promover actividades académicas o investigativas.
9. Administrar recursos propios y los provenientes del Tesoro General de la Nación.
SECCIÓN II
COLEGIOS DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 15. (LIBRE ASOCIACIÓN). Toda
abogada y abogado podrá afiliarse en un Colegio Profesional, de la
misma forma, tendrán derecho a renunciar a dicha afiliación, salvo
proceso pendiente.
Artículo 16. (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN). Tanto
el Colegio Nacional como los Colegios Departamentales de Abogadas y
Abogados, se sujetarán a los siguientes preceptos de organización.
1. La asamblea de todos sus afiliados es su máxima instancia de decisión.
2. La
organización de su Directorio y sus diferentes instancias garantizarán
los principios de participación democrática, establecidos en la
Constitución Política del Estado.
3. Los
miembros de los Directorios, en representación del Colegio Nacional o
de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, no podrán
realizar actividades político-partidarias, siendo pasibles a sanción por
infracción gravísima a la ética.
Artículo 17. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS). La
organización, tanto del Colegio Nacional como de los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados, se regirá por sus propios
estatutos y reglamentos.
Artículo 18. (FINALIDAD).
Los Colegios se conformarán para el cumplimiento y control de la ética
profesional de la abogacía de sus afiliados, y tendrán fines académicos o
investigativos y de defensa de sus afiliados en el marco de la presente
Ley.
Artículo 19. (AFILIACIÓN).
I. Los
Colegios podrán incorporar a las abogadas y los abogados que tuvieran
domicilio procesal en el departamento respectivo, con la sola
presentación de la copia legalizada de la credencial emitida por el
Ministerio de Justicia y el señalamiento de domicilio procesal.
II.
En ningún caso los Colegios podrán incorporar a abogadas o abogados
que no estén previamente registrados y matriculados en el Ministerio de
Justicia.
Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN).
I.
Los Colegios de Abogadas y Abogados deberán remitir periódicamente al
Ministerio de Justicia, las listas actualizadas de sus afiliados,
conforme a reglamento.
II.
Los Colegios de Abogadas y Abogados podrán contar con recursos propios
y específicos, provenientes de aportes voluntarios de sus afiliados,
donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales.
SECCIÓN III
COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 21. (COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS). Es
la organización nacional que coordina las labores de los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados; tiene plena personalidad
representativa de los Colegios Departamentales, así como de sus
afiliados, y tiene por sede la ciudad de La Paz.
Artículo 22. (ORGANIZACIÓN).
I. El
Colegio Nacional de Abogadas y Abogados está constituido por un
Directorio Nacional, que es su órgano ejecutivo y estará conformado por
un cuerpo colegiado formado por Presidentas y Presidentes de los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
II.
Cada una de las Presidentas y de los Presidentes de los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados, asumirá la presidencia del
Colegio Nacional de Abogadas y Abogados de manera rotativa.
III.
La renovación de la composición del Directorio Nacional, se realizará
anualmente en reunión convocada específicamente para el efecto, de entre
las Presidentas y los Presidentes en ejercicio de los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados.
Artículo 23. (FUNCIONES). El Directorio del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados tiene las siguientes funciones:
1.
Promover el fortalecimiento académico de sus afiliados, a través de la
realización o auspicio de cursos, seminarios, conferencias, charlas y
debates.
2.
Representar, dentro de sus atribuciones específicas a las abogadas y
los abogados afiliados en el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia.
3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.
4. Promover el ejercicio correcto de la profesión de sus afiliados.
5. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos conforme a la presente Ley.
6. Velar por el bienestar social y económico del profesional abogado.
SECCIÓN IV
COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 24. (COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS). Son
Colegios de Abogadas y Abogados, aquellas agrupaciones de profesionales
que se encuentran constituidas y gozan de personalidad jurídica de
derecho público de acuerdo a Ley. En cada Capital de Departamento sólo
existirá un Colegio de Abogadas y Abogados.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN).
I. Los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados estarán organizados por
un Directorio, que constituye el órgano ejecutivo del Colegio
Departamental, conformado por un Presidente, dos Vicepresidentes y los
Vocales que se consideren necesarios, de acuerdo a sus estatutos y
reglamentos.
II. La
renovación del Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y
Abogados, será cada dos (2) años improrrogables y sólo podrán ser
reelectos por una sola vez consecutiva.
Artículo 26. (FUNCIONES).
I. El Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados tiene las siguientes funciones:
1.
Promover el fortalecimiento académico de sus afiliados, a través de la
realización o auspicio de cursos, seminarios, conferencias, charlas y
debates.
2.
Representar, dentro de sus atribuciones específicas, a las abogadas y
los abogados afiliados al interior del Departamento que corresponda.
3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.
4. Promover el ejercicio correcto de la profesión de sus afiliados.
5. Proponer a la Asamblea estatutos, reglamentos o sus modificaciones, conforme a la presente Ley.
6. Velar por el bienestar social y económico de las abogadas y los abogados.
7. Desarrollar y difundir la práctica y el conocimiento de la ciencia del Derecho.
II. Los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados podrán generar instancias de asistencia jurídica gratuita.
SECCIÓN V
SOCIEDADES CIVILES
Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES).
I. Las
abogadas o abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento
público o privado, podrán ejercer su profesión organizando Sociedades
Civiles, designando expresamente a la directora o al director
responsable de la misma, su régimen económico, su razón social y su
reglamento.
II.
Las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse
obligatoriamente en el Ministerio de Justicia, conforme a la presente
Ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
ARANCELES Y HONORARIO PROFESIONAL
Artículo 28. (ARANCELES).
I.
El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará
cada dos (2) años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía
para cada Departamento, el que será publicado en un medio de circulación
nacional.
II.
En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran
acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios
profesionales de la abogacía.
Artículo 29. (RETRIBUCIÓN).
El patrocinio, sea este por litigio o por conciliación u otro medio
alternativo de solución de conflictos, tendrán la misma retribución, sin
importar el tiempo empleado.
Artículo 30. (RECLAMO DE HONORARIOS).
La abogada o el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus
honorarios, podrá reclamar el pago ante la jueza o el juez o autoridad
que tramitó la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando
su petición al arancel profesional.
Artículo 31. (CAMBIO DE PATROCINIO).
I.
La abogada o el abogado no podrá patrocinar una causa que fue
encomendada a otra abogada o abogado, salvo lo establecido en el
presente Artículo.
II.
El cambio de patrocinio sobreviene por fallecimiento o renuncia de la
abogada o del abogado que patrocinó la causa ó a petición de la parte
patrocinada y autorización, ante la Jueza o Juez que conoce la causa.
III.
Las servidoras y servidores judiciales están prohibidos de exigir a
cualquiera de las partes, la autorización de cambio de patrocinio o la
certificación de no adeudar honorarios.
TÍTULO II
PROCESAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA ÉTICA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 32. (APLICACIÓN).
I.
Las abogadas y los abogados son responsables en el ejercicio libre, el
servicio público, la función judicial, fiscal o administrativa de la
profesión, cuando incurran en infracciones a la ética previstas por la
presente Ley, para su procesamiento ante las instancias establecidas.
II. La responsabilidad por infracciones a la ética no exime de la responsabilidad penal, civil o administrativa.
Artículo 33. (AUTORIDADES).
I. Las
autoridades que sustanciarán y resolverán las denuncias que se plantean
contra abogadas o abogados por infracciones a la ética, son las
siguientes:
En el Ministerio de Justicia a las abogadas y los abogados no afiliados a ningún Colegio de Abogadas y Abogados:
a) Tribunales Departamentales de Ética de Abogadas y Abogados; y
b) Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía.
En los Colegios de Abogadas y Abogados a sus afiliados:
a) Tribunales Departamentales de Honor de los Colegios de Abogadas y Abogados; y
b) Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía.
II. La labor de los Tribunales estará sometida exclusivamente a la presente Ley y su reglamento.
III. Las autoridades señaladas en el presente Artículo, son independientes en el desempeño de sus funciones.
Artículo 34. (DEBER DE COOPERACIÓN).
I. El
Ministerio de Justicia y los Colegios Departamentales de Abogadas y
Abogados, tienen el deber de cooperación para remitir de oficio las
denuncias por infracciones a la ética que no correspondan a sus
competencias.
II. El
Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán
informarse recíprocamente, sobre las sanciones impuestas a abogadas y
abogados.
Artículo 35. (TRIBUNALES NACIONALES).
I.
El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de
Justicia, estará conformado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9)
suplentes, designados conforme al Reglamento de la presente Ley.
Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.
II. El
Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía del Colegio de Abogadas y
Abogados, estará conformado por nueve (9) miembros elegidos en su
asamblea. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.
III.
Los Tribunales Nacionales conocerán y resolverán en segunda instancia
los recursos de apelación de las resoluciones de primera instancia,
dictadas por los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y
de los Colegios de Abogadas y Abogados.
Artículo 36. (TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).
I. Los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados, estarán conformados en
proporción al número de registrados o afiliados. Ejercerán sus funciones
por el periodo de dos (2) años.
II.
Los Tribunales Departamentales conocerán y resolverán en primera
instancia las infracciones a la ética, previstas por la presente Ley.
Artículo 37. (REQUISITOS).
I.
Los miembros de los Tribunales Nacionales y Departamentales del
Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la abogacía.
b) No tener sanción ejecutoriada por infracciones a la ética de la abogacía.
c) Tener conocimientos o experiencia en materia disciplinaria o procesal, debidamente acreditados.
d) No contar con pliego de cargo ejecutoriado.
II.
El desempeño de las funciones de los miembros de los Tribunales
Nacionales y Departamentales, será honorífico y no percibirán dietas o
remuneración alguna, quedando cubiertos sus gastos de operación conforme
a reglamento.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES A LA ÉTICA Y SANCIONES
Artículo 38. (INFRACCIÓN A LA ÉTICA). Se considera infracción a la ética, a toda acción u omisión prevista y sancionada conforme a la presente Ley.
Artículo 39. (CLASIFICACIÓN). Las infracciones a la ética se clasifican en:
1. Leves.
2. Graves.
3. Gravísimas.
Artículo 40. (INFRACCIONES LEVES). Constituyen infracciones leves de las abogadas y los abogados:
1. No promover o no favorecer la conciliación, cuando fuera permitida.
2. Hacer falsas citas doctrinales o jurisprudenciales que induzcan en error a jueces o magistrados.
3. Ofrecer
sus servicios profesionales mediante formas engañosas o referencias
anticipadas sobre tiempo o resultado o menoscabando el prestigio de sus
colegas.
4. No defender los intereses o mandatos de la persona patrocinada.
5. No guardar respeto a la persona patrocinada, servidoras y servidores judiciales, abogadas o abogados, a las partes o terceros.
6. No informar a la persona patrocinada sobre los temas de su interés, estado y avance de la causa.
7. Patrocinar
una causa que previamente fue encargada a otra u otro profesional,
sin que exista renuncia de la anterior abogada o abogado patrocinador o
solicitud del patrocinado y autorización del juez que conoce la causa,
para la contratación de un nuevo patrocinio.
8. No
registrar su domicilio profesional o el cambio de éste ante el
Ministerio de Justicia en el plazo de noventa (90) días, si se
estuviera ejerciendo la abogacía individual o colectivamente.
9. No
denunciar los actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico
de servidoras y servidores judiciales, personal administrativo u otros
profesionales.
10. No
prestar atención profesional personal a su patrocinado o hacerlo por
intermedio de otro, salvo impedimento justificado o aceptación expresa
del patrocinado.
11. Patrocinar causas cuando se encuentre en la función pública.
12. No
asistir, injustificadamente, a un acto señalado por autoridad
competente dentro de un proceso judicial, ocasionando dilación o
perjuicio a la persona patrocinada.
13. No prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos, en conformidad a lo establecido en la norma vigente.
Artículo 41. (INFRACCIONES GRAVES). Constituyen infracciones graves, las siguientes:
1. La reincidencia de una infracción leve, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.
2. No informar a su patrocinado de la relación de amistad o parentesco que tiene con la otra parte, fiscal, juez o magistrado.
3.
Ejercer influencias sobre una autoridad judicial, servidora pública o
un servidor público o personal particular, a fin de obtener una ventaja
ilegítima para sí o un tercero.
4. Permitir el aprovechamiento de su firma por persona ajena o permitir que su nombre o firma sea usado para facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.
5.
Asistir en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias
controladas o tóxicas, a audiencias en juzgados o tribunales
jurisdiccionales o administrativos.
6. Propiciar o participar en agresiones físicas o verbales en dependencias judiciales o de servicio público.
7. Retener o no hacer entrega de bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
8. No resguardar los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere entregado.
Artículo 42. (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS). Constituyen infracciones gravísimas, las siguientes:
1. Ejercer la profesión teniendo sanción de suspensión o inhabilitación especial.
2. La reincidencia de una falta grave, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.
3. Patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro de la misma causa.
4. Anteponer su propio interés al de su patrocinado ó solicitar o aceptar beneficios económicos de la parte contraria.
5. El incumplimiento del depósito por sanción emitida por infracción a la ética.
6. Registrar para sí, o de un tercero, bienes del litigio de la persona que hubiera patrocinado.
7. Patrocinar causas sin estar registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia.
8. Cobrar honorarios más allá de lo pactado.
9. Realizar actividades político partidarias en representación del Colegio de Abogados en su calidad de miembro del Directorio.
Artículo 43. (SANCIONES). Las sanciones serán las siguientes:
1. Infracciones Leves. Llamada de atención y multa pecuniaria de un (1) salario mínimo nacional.
2. Infracciones Graves. Suspensión temporal de uno (1) a doce (12) meses y multa de dos (2) a seis (6) salarios mínimos nacionales.
3. Infracciones Gravísimas. Suspensión temporal de un (1) año a dos (2) años y multa de seis (6) salarios mínimos nacionales.
Artículo 44. (PRESCRIPCIÓN).
I. El régimen de prescripción opera en el siguiente orden:
1. En seis (6) meses por infracciones leves.
2. En un (1) año por las infracciones graves.
3. En dos (2) años para infracciones gravísimas.
II.
Los plazos de la prescripción serán computables a partir del día de la
comisión de la infracción o desde el día que cesó su consumación.
III. El plazo de la prescripción se interrumpirá con la interposición de la denuncia contra la abogada o el abogado.
Artículo 45. (PERENCIÓN). Se opera la perención de la acción por infracciones, si ésta ha sido abandonada por más de seis (6) meses.
Artículo 46. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES). Toda autoridad jurisdiccional o administrativa que sancione a una abogada o un abogado
en el ejercicio profesional, que hubiera cometido delito o infracción a
la ética en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional
libre, remitirá los obrados, la resolución o sanción impuesta al
Ministerio de Justicia y al Colegio respectivo, para que sea incorporado
en su archivo personal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 47. (DENUNCIA).
I. El
procedimiento por infracciones a la ética se iniciará por denuncia
escrita o verbal registrada en acta, presentada por cualquier persona
con interés legítimo o de oficio ante el Ministerio de Justicia o los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
II.
La denuncia contendrá una relación circunstanciada y clara del hecho,
el nombre y dirección de la oficina de la abogada o el abogado, o el
domicilio procesal que le sea conocido, y deberán acompañarse o
señalarse las pruebas que sustenten la denuncia.
Artículo 48. (CONCILIACIÓN). Las partes podrán conciliar hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia, con efectos de cosa juzgada.
Artículo 49. (SUMARIO).
I.
Recibida la denuncia, los Tribunales Departamentales del Ministerio
de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, en el plazo de
tres (3) días hábiles, pronunciarán auto de apertura sumarial o auto de
rechazo de la denuncia.
II. Con
la denuncia y el auto de apertura sumarial se citará a la o el
denunciado para que conteste en el plazo de tres (3) días hábiles más el
término de la distancia. En la respuesta fijará domicilio procesal y
podrá formular excepciones conforme a la presente Ley.
III. Con o sin respuesta se abrirá un término probatorio de diez (10) días hábiles.
IV. Concluido
el plazo probatorio, se dictará auto de clausura con el que se
notificará a las partes, momento desde el cual se computará el plazo
para dictar la resolución sumarial de primera instancia.
V.
Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los
Colegios de Abogadas y Abogados, dictarán resolución sumarial de primera
instancia en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, declarando
probada o improbada la denuncia.
Artículo 50. (RECURSO DE APELACIÓN).
I.
El recurso de apelación procederá contra la resolución de primera
instancia. La persona denunciada o el denunciante podrán presentar
recurso de apelación ante el tribunal que dictó la resolución de primera
instancia, fundamentando los agravios, en el plazo perentorio de tres
(3) días hábiles computables a partir de su notificación con la
resolución de primera instancia.
II.
Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los
Colegios de Abogadas y Abogados, concederán la apelación en el efecto
suspensivo y remitirán los antecedentes ante el Tribunal Nacional que
corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles, debiendo quedar
fotocopias legalizadas de todo lo obrado.
III.
El Tribunal Nacional de Ética del Ministerio de Justicia y el Tribunal
Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y
Abogados, podrán abrir un nuevo término de prueba de hasta diez (10)
días hábiles posteriores a su radicatoria. Vencido este término pasará a
despacho del Tribunal de apelación para resolución.
Artículo 51. (RESOLUCIÓN FINAL).
I. El
Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y
El Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas
y Abogados, emitirán resolución final de segunda instancia en el plazo
de diez (10) días hábiles.
II.
La resolución final de segunda instancia podrá ser confirmatoria total
o parcial, revocatoria total o parcial, o anulatoria, sin recurso
ulterior.
III. Si
se estableciera además indicios de haberse cometido delitos, a petición
de parte o de oficio, el Tribunal de Ética del Ministerio de Justicia o
del Colegio de Abogadas y Abogados, remitirá antecedentes al Ministerio
Público.
Artículo 52. (ACLARACIÓN O ENMIENDA).
I. Notificada
la resolución de primera o segunda instancia, no podrá el Tribunal que
la dictó, alterarla o modificarla; sin embargo, en el plazo de 24 horas,
podrá a solicitud de cualquiera de las partes aclarar los puntos
obscuros o dudosos, salvar las omisiones y enmendar los errores de
copia, referente a cálculo numérico que aparecieron de manifiesto en la
resolución.
II. El
Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia,
se pronunciará en el plazo de tres (3) días hábiles de conocida la
solicitud de aclaración o enmienda; en tanto que los Tribunales de Honor
de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, se pronunciarán
inexcusablemente en su próxima sala plena, conforme a reglamento.
Artículo 53. (NOTIFICACIONES).
I. La notificación será personal, por cédula o por edicto, conforme a Ley.
II.
Las demás actuaciones serán notificadas a las partes en su domicilio
procesal señalado. Si la o el denunciado no contesta o no fija domicilio
procesal, se le notificará en tablero del Tribunal correspondiente.
III.
La notificación por medios de comunicación electrónicos, podrán ser
enviados mediante fax o a la dirección del correo electrónico del
profesional denunciado, si previamente y por escrito en su
apersonamiento hubiere aceptado ser notificado de esa manera. En estos
casos la fecha de su reporte enviado será la prueba del actuado.
Artículo 54. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O EXCEPCIONES).
I.
El procedimiento sólo admitirá las siguientes excepciones: La
prescripción de acción, cosa juzgada o eximentes de responsabilidad,
cuyo pronunciamiento se emitirá en resolución.
II.
No se admitirán incidentes que tiendan a dilatar el proceso y no
serán aplicables otros recursos procesales que no están previstos en la
presente Ley.
Artículo 55. (EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES).
I.
Las resoluciones finales por infracciones a la ética, serán ejecutadas
por el Ministerio de Justicia y los Colegios Departamentales de
Abogadas y Abogados.
II.
Las multas serán depositadas a las cuentas del Ministerio de Justicia y
de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, según
corresponda, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario a
partir de la notificación con la ejecutoria de la resolución. En caso de
incumplimiento serán ejecutables por la vía jurisdiccional que
corresponda.
III.
Las sanciones de suspensión, en caso que la abogada o el abogado
sancionado incumpla la misma, será pasible a la acción penal por el
delito de abogacía y mandato indebidos.
IV.
La suspensión del ejercicio de la abogacía será puesta en conocimiento
oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de
Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Fiscalía
General del Estado, los nueve Tribunales Departamentales de Justicia y
las nueve Fiscalías Departamentales.
V. Cuando
los Tribunales del Ministerio de Justicia sancionen a abogadas o
abogados, éste transmitirá la información de la sanción al Colegio de
Abogadas y Abogados que corresponda, y viceversa.
Artículo 56. (RECURSOS ECONÓMICOS). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a asignar el
presupuesto y realizar las transferencias de los recursos necesarios al
Ministerio de Justicia, para la implementación de la presente Ley, de
acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Artículo 57. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
I. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
1. Recursos propios específicos, provenientes del ejercicio de sus actividades.
2. Asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación.
3. Donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales.
II.
El Ministerio de Justicia aprobará los montos a depositarse por
concepto de registro y reposición de credencial de las abogadas y los
abogados, así como el registro y actualización de Sociedades Civiles,
los que serán exclusivamente destinados al cumplimiento de la presente
Ley, de acuerdo a reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I.
Los procesos ya iniciados concluirán con el anterior régimen
disciplinario, los procesos por iniciarse se sujetarán a lo dispuesto
por la presente Ley.
II.
Continuarán tramitándose por el régimen disciplinario anterior, los
actos procesales en plena ejecución, así como las impugnaciones
interpuestas, manteniéndose los plazos que empezaron a correr.
SEGUNDA. Las
abogadas y los abogados que no se han registrado en el Ministerio de
Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de
Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el
Ministerio de Justicia.
TERCERA.
I.
El plazo para la conformación de los Tribunales del Ministerio de
Justicia es de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la
presente Ley.
II.
Hasta que se conformen los Tribunales del Ministerio de Justicia, las
denuncias por infracciones cometidas, por abogadas y abogados, se podrán
presentar al Ministerio de Justicia o al Colegio de Abogadas y
Abogados.
III. Si la abogada o abogado denunciado no estuviere afiliado al Colegio donde se presente la denuncia, éste la remitirá al Ministerio de Justicia, cuando se constituyan los Tribunales de este Ministerio.
CUARTA.
Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en
el Ministerio de Justicia, tendrán el plazo de dos (2) años para
hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley.
QUINTA. Los
Colegios de Abogadas y Abogados, con personalidad jurídica reconocida
antes de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuar sus
estatutos y reglamentos a lo establecido en la presente Ley, en el plazo
máximo de un (1) año.
SEXTA. Se
suspende el plazo de la prescripción hasta que se constituyan los
Tribunales de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El
Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente
Ley en el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de
su promulgación.
SEGUNDA. Las
matrículas extendidas por la Oficina del Registro Público de Abogados,
dependiente del Ministerio de Justicia, con anterioridad a la
publicación de la presente Ley, mantendrán su plena vigencia.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I. Se abrogan las siguientes disposiciones:
1. Decreto Supremo Nº 29783 de 12 de noviembre de 2008.
2. Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero de 2001.
3. Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001.
4. Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de septiembre de 1974.
5. Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de octubre de 1983.
6. Ley
de 8 de diciembre de 1941, que eleva a rango de Ley el Decreto Supremo
del Estatuto Orgánico para el ejercicio de la abogacía, de 18 de enero
de 1938.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los cinco días del mes de julio del año dos mil trece.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia
Jimena Torres Chávez, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez,
Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Amanda Dávila Torres.
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