LEY Nº 393
LEY DE 21 DE AGOSTO DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
TÍTULO I
EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación
financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras
de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la
participación del Estado como rector del sistema financiero, velando
por la universalidad de los servicios financieros y orientando su
funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y
social del país.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las
actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las
entidades financieras que realizan estas actividades.
Artículo 3. (DEFINICIONES).
Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las
definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del
Sistema Financiero, que consta en el Anexo.
Artículo 4. (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS).
I. Los servicios
financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de
los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la
pobreza y la exclusión social y económica de la población.
II. El
Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras
comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros
que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.
b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.
d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.
Artículo 5. (APLICACIÓN PREFERENTE Y ALCANCE DE LA LEY).
I. Las disposiciones
contenidas en la presente Ley son de aplicación preferente frente a
cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos
títulos.
II. Las disposiciones de
esta Ley constituyen el marco legal permitido para las actividades de
las entidades financieras, no pudiendo efectuar éstas otras actividades
no señaladas en esta Ley.
III. El Banco Central de Bolivia – BCB se regirá por sus propias disposiciones.
CAPÍTULO II
ROL DEL ESTADO PLURINACIONAL EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Artículo 6. (ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO).
I. Las actividades de
intermediación financiera y la prestación de servicios financieros, son
de interés público y sólo pueden ser ejercidas por entidades financieras
autorizadas conforme a la presente Ley.
II. Con
el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y
la estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las
medidas preventivas de carácter temporal que estime necesarias sobre las
entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida.
b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.
III. El
cumplimiento operativo del párrafo precedente, podrá ser encargado a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 7. (RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO). El
Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema
financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el
rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas
financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del
sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades
productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con
equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la
inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la
estabilidad del sistema financiero. El Órgano Ejecutivo del nivel
central del Estado, a través del Consejo de Estabilidad Financiera a la
cabeza del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es el rector del
sistema financiero y asume la responsabilidad de definir los objetivos
de la política financiera en el marco de los principios y valores
establecidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 8. (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN POR PARTE DEL ESTADO).
I. Es competencia
privativa indelegable de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI ejecutar la regulación y supervisión financiera, con
la finalidad de velar por el sano funcionamiento y desarrollo de las
entidades financieras y preservar la estabilidad del sistema financiero,
bajo los postulados de la política financiera, establecidos en la
Constitución Política del Estado.
II. La Autoridad de
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, es la
institución encargada de ejercer las funciones de regulación,
supervisión y control de las entidades financieras, con base en las
disposiciones de la presente Ley.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, emitirá reglamentación
específica y supervisará su cumplimiento en el marco de la normativa
emitida por el Banco Central de Bolivia – BCB, en el ámbito del sistema
de pagos.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA
Artículo 9. (CREACIÓN). Se
crea el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, como órgano rector del
sistema financiero y consultivo de orientación al sistema financiero,
para la aplicación de medidas de preservación de la estabilidad y
eficiencia del mismo.
Artículo 10. (OBJETO). El objeto del Consejo de Estabilidad Financiera - CEF es:
I. Como órgano rector,
definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar
y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo
principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento
de la economía nacional con equidad social; fomentar el ahorro y su
adecuada canalización hacia la inversión productiva; promover la
inclusión financiera y preservar la estabilidad del sistema financiero.
II. Como órgano
consultivo, coordinar acciones interinstitucionales y emitir
recomendaciones sobre la aplicación de políticas de macro regulación
prudencial orientadas a identificar, controlar y mitigar situaciones de
riesgo sistémico del sector financiero e impacto en la economía
nacional.
Artículo 11. (CONFORMACIÓN).
I. El Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, estará conformado por:
a) La Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Presidente.
b) La Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo.
c) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia - BCB.
d) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
e) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
II. Las funciones de secretaría técnica serán ejercidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
III. Los
integrantes del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, podrán delegar
su participación a funcionarios de jerarquía de su institución,
asumiendo las responsabilidades de las decisiones que adopte su
delegado.
Artículo 12. (PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA - CEF). Las propuestas y recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, serán emitidas mediante resolución del consejo.
Artículo 13. (ATRIBUCIONES). Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero.
b) Emitir recomendaciones sobre regulación macro prudencial.
c)
Proponer a las Autoridades de Supervisión y al Banco Central de Bolivia
- BCB, normas y medidas para el desarrollo e integración del sistema
financiero.
d) Fungir como órgano de consulta del Órgano Ejecutivo en materia de estabilidad financiera.
e) Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.
Artículo 14. (RIESGO SISTÉMICO). Cuando
el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, determine que existen
circunstancias de riesgo sistémico para el sistema financiero, emitirá
recomendaciones con la finalidad de preservar un sistema financiero
estable y competitivo.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN I
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
Artículo 15. (NATURALEZA). La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, es una institución de
derecho público y de duración indefinida, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera,
legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance
nacional, bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y
sujeta a control social.
Artículo 16. (OBJETO). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, tiene por objeto
regular, controlar y supervisar los servicios financieros en el marco
de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Decretos
Supremos reglamentarios, así como la actividad del mercado de valores,
los intermediarios y entidades auxiliares del mismo.
Artículo 17. (OBJETIVOS DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN FINANCIERA).
Son objetivos de la regulación y supervisión financiera, respecto de
los servicios financieros, de manera indicativa y no limitativa, los
siguientes:
a)
Proteger los ahorros colocados en las entidades de intermediación
financiera autorizadas, fortaleciendo la confianza del público en el
sistema financiero boliviano.
b) Promover el acceso universal a los servicios financieros.
c) Asegurar que las entidades financieras
proporcionen medios transaccionales financieros eficientes y seguros,
que faciliten la actividad económica y satisfagan las necesidades
financieras del consumidor financiero.
d) Controlar
el cumplimiento de las políticas y metas de financiamiento establecidas
por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
e) Proteger al consumidor financiero e investigar denuncias en el ámbito de su competencia.
f) Controlar el financiamiento destinado a
satisfacer las necesidades de vivienda de las personas, principalmente
la vivienda de interés social para la población de menores ingresos.
g)
Promover una mayor transparencia de información en el sistema
financiero, como un mecanismo que permita a los consumidores financieros
de las entidades supervisadas acceder a mejor información sobre tasas
de interés, comisiones, gastos y demás condiciones de contratación de
servicios financieros que conlleve, a su vez, a una mejor toma de
decisiones sobre una base más informada.
h) Asegurar la prestación de servicios financieros con atención de calidad.
i) Preservar la estabilidad, solvencia y eficiencia del sistema financiero.
Artículo 18. (EVALUACIÓN DE OBJETIVOS).
I.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI evaluará
anualmente el logro de los objetivos enunciados en el Artículo 17 y
elevará informes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los resultados de
estas evaluaciones orientarán los objetivos de la política financiera
que defina el Órgano Ejecutivo y de la política regulatoria establecida
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 19. (AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS).
I. Las actividades
financieras y la prestación de servicios financieros, serán realizadas
únicamente por entidades autorizadas por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, según los tipos de entidad financiera que la
presente Ley define.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI evaluará periódicamente el
grado de crecimiento y expansión del sistema financiero, su cobertura y
sus características, orientando el proceso de autorización a mejorar el
grado de cobertura y prestación de servicios en todo el territorio
nacional.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI incorporará al campo de
aplicación de esta Ley a otro tipo de servicios financieros existentes o
por crearse que no se encuentren comprendidos en la presente Ley, así
como a las empresas financieras que realicen habitualmente estos
servicios.
Artículo 20. (DESIGNACIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI será designada por la Presidenta o Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia por un período de seis (6) años, de
una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobada
por dos tercios de votos.
Artículo 21. (REQUISITOS PARA LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
Para ser Directora o Director General Ejecutivo de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser boliviana o boliviano y ciudadana o ciudadano en ejercicio.
b) Tener grado académico a nivel licenciatura en el área económica y/o jurídica.
c) Contar con experiencia en materia financiera o económica no menor a diez (10) años.
d) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
Artículo 22. (REMOCIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
La remoción o destitución de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI se dará por las
siguientes causas:
a) Incurrir en algún impedimento, prohibición, o
incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la
presente Ley.
b) Cuando exista sentencia condenatoria
ejecutoriada en materia penal, resolución definitiva de destitución en
proceso disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, según
corresponda.
c) Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley.
Artículo 23. (ATRIBUCIONES).
I. Son atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, las siguientes:
a) Velar por la solvencia del sistema financiero.
b) Garantizar y defender los derechos e intereses del consumidor financiero.
c) Normar, ejercer y supervisar el sistema de
control interno y externo de toda actividad de intermediación financiera
y de servicios financieros complementarios incluido el Banco Central de
Bolivia - BCB.
d) Vigilar el
cumplimiento de las normas que regulan la actividad de intermediación
financiera y los servicios financieros complementarios.
e) Supervisar la aplicación de las tasas de
interés activas y pasivas ofrecidas por las entidades financieras y el
cumplimiento del régimen de tasas de interés y niveles de cartera
establecidos por el Órgano Ejecutivo.
f) Normar y vigilar la correcta aplicación de
las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las
entidades financieras reguladas a sus consumidores financieros.
g) Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.
h) Ejercer supervisión consolidada de grupos financieros.
i) Instruir a
las entidades financieras la constitución adicional de previsiones o
incrementos de capital pagado para cubrir futuras pérdidas no
identificadas por riesgos de crédito, de mercado u operativo y demás
riesgos existentes o cuando exista un riesgo de que el coeficiente de
adecuación patrimonial caiga por debajo del límite establecido.
j) Imponer
sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control,
cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias.
k) Disponer
la regularización obligatoria y la intervención de las entidades
financieras que incurran en las causales previstas en el Artículo 511 de
la presente Ley.
l) Operar y mantener las centrales de información dispuestas por la presente Ley.
m) Celebrar
acuerdos o convenios con otros organismos extranjeros de regulación y
supervisión del sector financiero para la cooperación, capacitación y el
intercambio de información.
n) Instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades financieras, resultantes de su labor de supervisión y control.
o) Revocar
las autorizaciones de funcionamiento a las entidades financieras, por
razones debidamente fundamentadas, conforme lo establecido en la
presente Ley.
p) Suspender determinadas operaciones de las entidades financieras de manera fundamentada.
q) Supervisar
el control de riesgos de lavado de dinero y financiamiento del
terrorismo y otros que se encuentren establecidos en normativa emitida
por la Unidad de Investigaciones Financieras, conforme a lo previsto en
las disposiciones legales específicas sobre el particular.
r) Instruir acciones a las entidades
financieras, para resolver reclamaciones y denuncias que presenten los
consumidores financieros, previo dictamen de la autoridad competente.
s) Autorizar la incorporación al ámbito de la
regulación a otro tipo de servicios financieros y empresas que
suministren estos servicios.
t) Emitir normativa prudencial de carácter
general, extendiéndose a la regulación de normativa contable para
aplicación de las entidades financieras.
u) Hacer cumplir la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias conexas.
v) Rechazar transferencias de acciones, cuando
un accionista directa o indirectamente llegue a poseer cinco por ciento
(5%) o más de participación accionaria en la entidad financiera.
w) Controlar
la conformación de la estructura del sistema financiero boliviano con el
objeto de evitar la formación de monopolios u oligopolios, así como,
prohibir todas las prácticas que restrinjan la complementariedad de
servicios financieros entre las diversas entidades financieras, en la
medida que éstos contribuyan al desarrollo económico y social del país.
x) Determinar
los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus
previsiones, en el marco de un sano equilibrio entre el objetivo de
promover la expansión del crédito y la bancarización, con una
administración efectiva del riesgo crediticio, en estricta sujeción a
las disposiciones de la presente Ley.
y) Determinar
los criterios para la gestión integral de riesgos y los requerimientos
de previsiones y capital derivados de exposiciones a los diferentes
riesgos.
z) Proponer
al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la modificación de los capitales mínimos requeridos para la
constitución y funcionamiento de entidades financieras, en función de
las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la coyuntura
macroeconómica y situación externa.
aa) Emitir
normativa para regular la publicidad o propaganda relacionada con los
servicios y productos financieros que ofrecen las entidades bajo su
ámbito, y prohibir o suspender la publicidad o propaganda cuando a su
juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que les
corresponde realizar según lo dispone la presente Ley, o cuando pueda
promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sistema
financiero.
II. Las atribuciones de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, respecto de la
regulación de la actividad del mercado de valores, la constitución,
funcionamiento y liquidación de los intermediarios y entidades
auxiliares del mismo, serán ejercidas conforme a las funciones previstas
para el órgano de regulación y supervisión del mercado de valores en
las disposiciones legales vigentes.
Artículo 24. (APERTURA DE OFICINAS).
Para cumplir con las funciones asignadas por la Constitución Política
del Estado y la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI podrá instalar oficinas departamentales.
Artículo 25. (PRESUNCIÓN LEGAL DE VALIDEZ DE ACTOS).
Los actos dictados por los funcionarios del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y
Seguros, del Banco Central de Bolivia, de la Unidad de Investigaciones
Financieras, así como por los Interventores, en procedimientos de
solución, procesos de liquidación con seguro de depósitos y liquidación
forzosa judicial, en el ejercicio de sus funciones en aplicación de la
Ley, reglamentos y resoluciones, serán inmediatamente ejecutivos y
gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de
la prueba en contrario al que alegue su irregularidad.
Artículo 26. (PRESUPUESTO DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO).
I. El presupuesto anual de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI será cubierto
por las entidades que ésta regule, incluido el Banco Central de Bolivia
- BCB, mediante acuotaciones.
II. El monto anual de las
acuotaciones de las entidades financieras será equivalente al uno por
mil (1‰), aplicable sobre el total de sus activos y operaciones
contingentes. La cuota del Banco Central de Bolivia - BCB será
establecida anualmente mediante resolución suprema, la que no podrá
superar al medio por mil (0,5‰) de sus activos y contingentes.
III. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI no recibirá
soporte económico del Tesoro General del Estado - TGE, para la
regulación y supervisión del mercado de intermediación financiera.
Artículo 27. (INFORMACIÓN). El Banco
Central de Bolivia - BCB y la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI deberán proporcionar de manera diligente y oportuna,
información y estudios que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
requiera para el análisis y formulación de políticas financieras; en el
marco del derecho a la reserva y confidencialidad de la información.
SECCIÓN II
DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y SUPERVISIÓN
Artículo 28. (ÁMBITO DE CONTROL). La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI efectuará las funciones de
control y supervisión a las actividades de las entidades financieras
con arreglo a la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Artículo 29. (REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI requerirá de cada entidad bajo
su ámbito de competencia el o los documentos, reportes u otros
necesarios, en el marco de sus atribuciones.
II. La información que sea
requerida por medios electrónicos, con respaldo de firmas electrónicas,
tendrá plena validez y fuerza probatoria para todos los efectos.
Artículo 30. (ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPERVISIÓN).
I. La facultad de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para fiscalizar y
supervisar a las entidades financieras, comprende a cualquier oficina o
dependencia de éstas, en el país o en el extranjero, e inclusive las
sociedades vinculadas patrimonialmente.
II. Esta facultad de
supervisión y fiscalización comprende también a las sociedades
controladoras y a las empresas financieras componentes de grupos
financieros, y será desarrollada a través de la supervisión sobre base
consolidada, en coordinación con la Autoridad de Fiscalización y Control
de Pensiones y Seguros, en el marco de lo dispuesto por el Título IV,
Capítulo IV, Sección II de la presente Ley.
III. En ningún caso, las
entidades financieras bajo el ámbito de supervisión de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI serán objeto de fiscalización o
supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter
nacional, departamental, municipal o universitaria.
Artículo 31. (FACULTADES EN TAREAS DE SUPERVISIÓN).
I. La Directora Ejecutiva o
el Director Ejecutivo y los funcionarios de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI que realicen inspecciones, controles o
cualquier acto de supervisión en una entidad financiera, sometida a
supervisión, tendrán las siguientes facultades:
a) Recabar de la entidad financiera cuanta información sea necesaria para cumplir el fin de la supervisión.
b) Exigir la declaración jurada de miembros del
directorio, consejeros de administración y vigilancia, síndicos,
inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos,
funcionarios y cualquier otra persona relacionada a la entidad
financiera.
c) Citar y requerir la presencia de personas relacionadas al ámbito de su competencia, a presentar su declaración.
d) Requerir documentación, reporte o cualquier documento, sea original o copia en medio físico, electrónico u otro.
II. En todos los casos, el
servidor público a cargo documentará el requerimiento y recepción de la
información, que deberá ser firmada por los participantes involucrados o
sus representantes. El documento se constituirá en declaración jurada y
tendrá valor probatorio de parte para todo efecto.
Artículo 32. (AUDITORÍA INTERNA Y SISTEMA DE CONTROL INTERNO).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá tener constancia de que
las entidades financieras cuentan con unidades de auditoría interna con
funcionamiento independiente y sistema de control interno efectivos.
II. Las políticas de las
entidades financieras deberán incluir reglas claras sobre delegación de
autoridad y responsabilidades y segregación de funciones.
Artículo 33. (AUDITORÍA EXTERNA).
I. Adicionalmente a las
normas generales que regulan las auditorías, la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI reglamentará la forma de contratación de
los auditores externos y establecerá requisitos y estándares de
auditoría externa para los trabajos que las firmas de auditoría externa
realicen para las entidades financieras sujetas a su ámbito de
supervisión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
mantendrá un registro de firmas de auditoría externa autorizadas.
II. La normativa sobre
auditores externos emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI establecerá la rotación obligatoria para la
contratación de sus servicios por parte de las entidades financieras,
estableciendo un período máximo de tres (3) años continuos para las
firmas de auditoría externa en una entidad financiera. En ningún caso
una firma de auditoría externa podrá realizar directa o indirectamente
trabajos de asesoramiento o consultoría sobre los temas observados en
sus dictámenes.
III. La omisión o el
defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto en el
presente artículo, será sancionada por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI pudiendo la misma incluir la exclusión del
registro correspondiente.
Artículo 34. (PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).
I. Las entidades
financieras presentarán a la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, una vez al año, sus estados financieros con dictamen
de auditoría externa, salvo algunos tipos de empresas de servicios
financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI determine que por sus características, no requieren la
presentación de estados financieros con dictamen de auditoría externa.
II. Las entidades
financieras publicarán sus estados financieros al 30 de junio y al 31 de
diciembre de cada año, en un periódico de circulación nacional.
III. Las entidades
financieras conservarán, debidamente, los libros y documentos referentes
a sus operaciones, microfilmados o registrados en medios magnéticos y
electrónicos, por un período no menor a diez (10) años, desde la fecha
del último asiento contable, sujeto a reglamentación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
SECCIÓN III
SUPERVISIÓN BASADA EN RIESGOS
Artículo 35. (SUPERVISIÓN BASADA EN RIESGOS). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI aplicará la
supervisión basada en riesgos, para verificar la existencia y
funcionamiento de sistemas formalizados de gestión integral de riesgos
en las entidades financieras. Para dicho efecto, de manera enunciativa y
no limitativa, deberá:
a) Evaluar la efectividad de los sistemas de las entidades financieras para gestionar oportunamente los riesgos.
b) Controlar la eficacia y eficiencia del
control oportuno de riesgos inherentes a las actividades financieras que
desarrollan las entidades.
Artículo 36. (USO DE METODOLOGÍAS ESTÁNDAR Y MODELOS INTERNOS).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará las metodologías
para la gestión integral de los distintos tipos de riesgos que deberán
cumplir las entidades financieras, así como los requerimientos de
previsión y capital que correspondan para su cobertura.
II. Las entidades
financieras podrán desarrollar modelos internos para la gestión de sus
riesgos, con base en sanas prácticas de aceptación internacional. Estos
modelos podrán aplicarse para el cálculo de requerimiento de previsiones
y de capital por las exposiciones a riesgo, únicamente con autorización
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI con base
en los requisitos y condiciones establecidos en la normativa emitida al
efecto.
Artículo 37. (CLASIFICACIÓN DE SOLVENCIA Y GESTIÓN).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI efectuará una evaluación
periódica de los niveles de solvencia y calidad de gestión de las
entidades de intermediación financiera, clasificándolas por niveles.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI definirá los criterios para
clasificar los niveles de solvencia y de calidad de gestión de las
entidades de intermediación financiera.
III. Los resultados serán
puestos en conocimiento de las entidades de intermediación financiera,
junto con las respectivas instrucciones y recomendaciones acordes a la
clasificación correspondiente.
Artículo 38. (VIGILANCIA DEL DIRECTORIO U ÓRGANO EQUIVALENTE).
I. En el ejercicio de sus
funciones de supervisión, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI deberá evaluar la vigilancia del directorio u órgano
equivalente al proceso de administración integral de los riesgos.
II. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI aplicará
sanciones al directorio u órgano equivalente, cuando los niveles de
exposición a riesgos sean elevados por efecto de la inexistencia de
políticas y procedimientos o porque los mismos presentan debilidades que
limitan una óptima gestión de los riesgos.
Artículo 39. (REPORTES DE INFORMACIÓN).
I. La normativa
regulatoria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI establecerá los requisitos y procedimientos para el
reporte de información relativa a la gestión de riesgos, por parte de
las entidades financieras.
II. Los informes que se
emitan deberán mostrar la afectación de procesos en relación a los
distintos riesgos, mecanismos de control y mitigación, y coberturas de
previsiones y capital.
SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 40. (DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Toda persona natural o
jurídica, entidades o grupos, independientemente de su naturaleza o de
la norma que las hubiera creado, sea por actos u omisiones, que
contravengan las disposiciones de la presente Ley, sus normas
reglamentarias o regulatorias, reglamentos, normas, estatutos y
políticas internas de la entidad y normativa prudencial se harán
pasibles, según la gravedad del caso, a la imposición de sanciones
administrativas.
II. Se encuentran dentro
de las previsiones del parágrafo anterior especialmente, sin ser
limitativo las entidades financieras, sus directores, consejeros de
administración y de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia,
fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes,
apoderados generales y empleados sin excepción.
III. Las sanciones
administrativas serán aplicadas por la Directora Ejecutiva o Director
Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI,
sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
IV. Las sanciones deberán
imponerse mediante resolución administrativa expresa y fundamentada,
mencionando la persona o personas naturales o jurídicas sancionadas.
V. La imposición de una
sanción administrativa, deberá regirse por los principios del derecho
administrativo sancionador y en especial por el debido proceso,
principio de tipicidad, igualdad, verdad material, irretroactividad y
proporcionalidad.
VI. La imposición de
sanción anterior, posterior o concurrente a la persona, entidad o grupos
de personas por otra autoridad, nacional o extranjera, que no sea la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, no impide o
limita la aplicación de la presente norma.
Artículo 41. (DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS).
I. Según la gravedad del
caso, la máxima autoridad ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI podrá imponer las siguientes sanciones
administrativas:
a) Amonestación escrita.
b) Multa pecuniaria.
c) Suspensión
temporal de autorización para apertura de nuevas oficinas, sucursales,
agencias u otros puntos de atención al público.
d) Prohibición temporal o definitiva para realizar determinadas actividades.
e) Suspensión temporal o definitiva e inhabilitación de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales.
f) Revocatoria de licencia de funcionamiento.
II. Las sanciones administrativas se calificarán en base a los siguientes criterios de gravedad:
a) Gravedad Máxima. Cuando
la infracción por acción u omisión, no sea enmendable o subsanable, sea
resultado de culpa o dolo y causen daño económico o perjuicio a la
entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros y sea a
beneficio propio o de terceros.
b) Gravedad Media.
Cuando la infracción por acción u omisión haya sido causada por
negligencia, falta de pericia o culpa y causen daño económico o
perjuicio a la entidad financiera, al consumidor financiero y/o terceros
o en su caso sea en beneficio propio o de terceros.
c) Gravedad Leve. Cuando la
infracción por acción u omisión, haya sido provocada de manera
preterintencional y en el resultado no exista el beneficio propio, de
personas relacionadas al infractor o terceros.
d) Gravedad Levísima.
Cuando la infracción por acción u omisión hayan sido cometidas por
negligencia o imprudencia del infractor que no causen daño o perjuicio
económico a la entidad, consumidores financieros y en general para
ninguna persona.
III. La gravedad de la
comisión de un acto u omisión, de acuerdo a las categorías establecidas
serán determinadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, pudiendo requerir y realizar todas las diligencias e
investigaciones que considere necesarias a fin de establecer la
calificación de gravedad, considerando los plazos establecidos para este
efecto.
IV. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará la aplicación de
sanciones administrativas para errores operativos recurrentes que no
causen daño económico a terceros y que tengan características de
gravedad levísima.
Artículo 42. (SANCIÓN CON AMONESTACIÓN ESCRITA).
I. Esta sanción recaerá sobre infracciones de gravedad leve y gravedad levísima.
II. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa.
Artículo 43. (SANCIÓN CON MULTA).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI aplicará sanción con multa en
aquellos casos en los que la infracción por acción u omisión sean
calificadas como de gravedad leve y gravedad levísima en caso de
reincidencia y gravedad media.
II. En el caso de
deficiencias de encaje legal y retrasos en la presentación de
información periódica por parte de las entidades financieras a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, las multas
determinadas se aplicarán, de acuerdo a normativa expresa emitida al
efecto.
III. Las multas pecuniarias máximas que se aplicarán son las siguientes:
a) Gravedad levísima:
1. Para la entidad financiera de hasta el cero coma tres por ciento (0,3%) del capital mínimo.
2.
Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes,
apoderados generales y empleados, hasta dos (2) veces la remuneración
mensual del infractor.
3.
Multas personales a directores, consejeros de administración o de
vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos
u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá
exceder de tres (3) veces dicho monto.
b) Gravedad leve:
1. Para la entidad financiera de hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) del capital mínimo.
2.
Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes,
apoderados generales y empleados, hasta tres (3) veces la remuneración
mensual del infractor.
3.
Multas personales a directores, consejeros de administración o de
vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos
u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá
exceder de cinco (5) veces dicho monto.
c) Gravedad media:
1. Para la entidad financiera de hasta el cinco por ciento (5%) del capital mínimo.
2.
Multas personales a auditores internos, administradores, gerentes,
apoderados generales y empleados, hasta cinco (5) veces la remuneración
mensual del infractor.
3.
Multas personales a directores, consejeros de administración o de
vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos
u órganos equivalentes que sólo perciban dieta, la multa no podrá
exceder de diez (10) veces dicho monto.
IV.
Las sanciones descritas en el parágrafo anterior, serán pagadas por la
entidad financiera, la misma que repetirá contra las personas
responsables.
Artículo 44. (CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO).
I. La cancelación o
revocatoria de la licencia de funcionamiento de una entidad financiera
así como la suspensión, prohibición e inhabilitación definitiva del
infractor, será aplicada cuando la infracción por acción u omisión sea
calificada como gravedad máxima.
II. La cancelación o
revocatoria de la licencia de funcionamiento también aplicará cuando la
entidad sea intervenida para su liquidación de acuerdo a lo dispuesto en
la presente Ley.
Artículo 45. (REPARACIÓN DE DAÑO). El
consumidor financiero podrá solicitar a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, que las sanciones administrativas incluyan,
si correspondiese, la obligación por parte de la entidad financiera de
cubrir todos los gastos, pérdidas, daños y perjuicios ocasionados por la
transgresión de las normas, cuando el daño no supere el cero coma cinco
por ciento (0,5%) del capital mínimo requerido para la entidad
financiera.
Artículo 46. (PRESCRIPCIÓN).
I. La acción de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para imponer
sanciones prescribe en el plazo de dos (2) años computables a partir de
la fecha de realización de los hechos, actos u omisiones constituidos de
la infracción.
II. La
prescripción será interrumpida con cualquier acto administrativo o
diligencia expresa que realice la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI a efectos de la averiguación del hecho o infracción
presuntamente cometidos, reanudándose el cómputo de la prescripción
cuando cese la actividad que originó la interrupción.
III. No aplicará la prescripción en caso de infracciones permanentes.
Artículo 47. (DE LA REINCIDENCIA).
I. Se considerará
reincidencia cuando el infractor sancionado mediante resolución
administrativa, incurra en la misma infracción que provocó la sanción en
una misma gestión.
II. Para la consideración
de reincidencia, se deberá tomar en cuenta las sanciones impuestas
mediante resolución administrativa, que a la fecha de la nueva
infracción se encuentren firmes en sede administrativa.
III. La reincidencia en la
comisión de infracción por acción u omisión, conlleva el agravamiento
de la sanción, implicando la aplicación inmediata de una sanción mayor,
conforme a lo siguiente:
a) La primera reincidencia será sancionada con
el incremento de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la primera
sanción aplicada a la infracción por la cual se incurrió en
reincidencia, salvo el caso de sanciones de amonestación, que generará
multa pecuniaria.
b) Por
cada reincidencia en la comisión de infracción, la sanción será agravada
respecto a la última impuesta conforme al inciso anterior, hasta
alcanzar el monto máximo sancionable conforme la calificación de
gravedad de la infracción.
c) Si el
infractor cometiera más de cuatro infracciones reincidentes, se deberá
calificar la sanción con la gravedad inmediatamente superior y así
sucesivamente hasta alcanzar a la gravedad media. En caso de que el
infractor nuevamente reincida cuatro veces, la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI podrá valorar la infracción como gravedad
máxima o gravedad media, dependiendo del tipo de infracción cometida.
IV. En todos los casos anteriores las infracciones deberán ser subsanables.
Artículo 48. (DE LA COMISIÓN DE DELITOS). Los
actos que puedan tipificar la comisión de delito, serán debidamente
documentados para su remisión, con informe al Ministerio Público, a
efectos de que promueva la acción penal, de conformidad a lo previsto en
el Artículo 286, Inciso 1 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 49. (DE LA PROHIBICIÓN Y SANCIÓN POR MANEJO DE INFLUENCIAS).
Los directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos,
inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, auditores internos,
administradores, gerentes, apoderados generales y empleados de una
entidad financiera, no podrán influir bajo ninguna forma para obtener en
provecho propio, de sus familiares o de terceros, la prestación de
servicios por parte de la entidad o empresa en la que realizan sus
actividades, con ventajas y en condiciones especiales o extraordinarias,
así como tampoco podrán hacer uso de su influencia para obstruir o
impedir la investigación de un delito a cargo de autoridad competente.
En caso de incumplimiento de la presente norma, la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI aplicará previo proceso las
sanciones que correspondan en el marco del Régimen de Sanciones.
Artículo 50. (DE LA RESPONSABILIDAD POR INFORMES O DICTÁMENES).
Los auditores internos y externos, calificadores de riesgo, peritos
tasadores y evaluadores de entidades financieras, que en el cumplimiento
de sus funciones para las cuales fueron contratados, lleven a tomar
acciones erróneas y no oportunas a la propia entidad financiera que los
contrató, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al Banco
Central de Bolivia, a la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros, o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
serán sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI, de acuerdo a la presente Ley y sus normas reglamentarias, sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas por Ley y la
responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
Artículo 51. (DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS FIRMAS DE AUDITORÍA EXTERNA).
I. Las firmas de auditoría
externa cuyos dictámenes hubieran subestimado u omitido la revelación
de hechos que distorsionen de manera significativa la situación
económica y financiera reflejada a través de los estados financieros
objeto del examen de auditoría de empresas financieras, nacionales o
internacionales, o de otros sectores que se hubieran visto involucradas
en la situación de quiebra, serán excluidas del registro de firmas de
auditoría externa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, mediante resolución fundada.
II. La determinación dada
en el parágrafo I anterior, se aplicará también cuando sin haber
participado directamente, la firma de auditoría externa tenga vínculos
de propiedad o de gestión, o sea representante o tenga derechos de
representación de empresas de auditoría extranjeras que hubieran tenido o
tengan algún grado de participación o responsabilidad en hechos de
corrupción públicos en el extranjero o se encuentren involucradas en
situaciones de quiebra de empresas extranjeras.
Artículo 52. (DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA).
El director, consejero de administración o de vigilancia, síndico,
inspector de vigilancia, fiscalizador interno, auditor interno,
administrador, gerente, apoderado general o empleado de una entidad
financiera que con conocimiento ejecute o permita que se realicen
operaciones prohibidas o no autorizadas por esta Ley, que realicen
operaciones restringidas o con prohibición temporal o definitiva por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI o que infrinjan
las disposiciones especiales que regulan a las entidades financieras,
serán solidariamente responsables frente a la entidad, conforme lo
señalan los Artículos 321, 322, 323 y 327 del Código de Comercio, sin
perjuicio que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
eleve obrados al Ministerio Público para que promueva la acción penal
conforme a lo previsto en el Artículo 225 de la Constitución Política
del Estado.
Artículo 53. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LAS SANCIONES IMPUESTAS).
Las sanciones impuestas por la máxima autoridad ejecutiva de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a una entidad
financiera, serán puestas en conocimiento de su directorio, consejo de
administración o máxima autoridad, según corresponda, debiendo la
entidad financiera informar a la junta general de accionistas, asamblea
de socios o de asociados, según corresponda, sobre todas las sanciones
impuestas.
Artículo 54. (DESTINO DE LAS MULTAS).
Las multas que en aplicación a la presente Ley, imponga la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, constituirán ingresos para
el Tesoro General del Estado - TGE.
Artículo 55. (INCUMPLIMIENTOS A LAS NORMAS DE EFICIENCIA Y CALIDAD DE GESTIÓN).
Para el caso de entidades financieras que incumplan de manera reiterada
las normas de eficiencia y calidad de gestión definidas por la
normativa prudencial, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI podrá aplicar las sanciones conforme al régimen administrativo
sancionador.
Artículo 56. (INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA). El
incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad
financiera, la hará pasible a sanciones conforme al régimen
administrativo sancionador.
Artículo 57. (PROHIBICIÓN PARA ASUMIR LAS MULTAS).
I. Las sanciones
pecuniarias personales que se apliquen a directores, consejeros de
administración o de vigilancia, síndicos, inspectores de vigilancia,
fiscalizadores internos, auditores internos, administradores, gerentes
apoderados generales y empleados deberán ser asumidas por las personas a
quienes se le impuso la sanción, siendo prohibido utilizar recursos de
la entidad financiera para este fin.
II. Los accionistas,
socios o asociados, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores
internos, auditores internos, administradores, apoderados y gerentes que
aprueben o consientan con su firma o rúbrica la afectación de recursos
de la entidad financiera para el pago de estas multas personales, serán
sancionados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI con multas pecuniarias que en ningún caso podrán ser inferiores al
monto afectado a la entidad.
Artículo 58. (REGLAMENTACIÓN). El
Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la presente
sección, determinando el procedimiento, aplicación, rangos, tipos
administrativos, infracciones específicas y demás normativa para la
correcta aplicación de las sanciones.
CAPÍTULO V
CONTROL DE TASAS DE INTERÉS, COMISIONES, OTROS COBROS
Y ASIGNACIONES MÍNIMAS DE CARTERA
SECCIÓN I
TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y OTROS COBROS
Artículo 59. (RÉGIMEN DE CONTROL DE TASAS DE INTERÉS).
I. Las tasas de interés
activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del
Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos
destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites
máximos dentro de los cuales las entidades financieras podrán pactar con
sus clientes en el marco de lo establecido en la presente Ley.
II. Para el caso de
operaciones crediticias pactadas con tasa variable, la tasa de interés
cobrada al cliente no podrá superar las tasas establecidas en el Decreto
Supremo señalado en el presente Artículo.
III. El régimen de tasas
de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para
operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos
depósitos serán establecidas en Decreto Supremo.
IV. El Decreto Supremo señalado en el presente Artículo, será gestionado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 60. (RÉGIMEN DE COMISIONES). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá las
comisiones y los niveles máximos de comisiones, tarifas y otros cargos
que las entidades financieras podrán cobrar a los consumidores
financieros por las operaciones y servicios prestados; pudiendo
inclusive incluir la gratuidad de algunas operaciones y servicios con
fines sociales.
Artículo 61. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante
regulación normativa expresa, establecerá los mecanismos y
procedimientos operativos para la aplicación y control del Régimen de
Control de Tasas de Interés y Comisiones.
Artículo 62. (MODIFICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS).
Las entidades de intermediación financiera no podrán modificar
unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de
operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte
negativamente al cliente.
Artículo 63. (TASA DE INTERÉS ANUAL EFECTIVA).
I. La tasa de interés
anual efectiva incluirá todos los cobros, recargos o comisiones
adicionales por cualquier concepto o cualquier otra acción que resulte
en ganancias o réditos para la entidad financiera.
II. Las entidades de
intermediación financiera calcularán las tasas de interés anuales
efectivas, fijas o variables, utilizando las fórmulas y procedimientos
establecidos por el Banco Central de Bolivia - BCB. El ente emisor
dispondrá la forma y periodicidad de los reportes de dicha información.
Esta información será publicada con una periodicidad no mayor a una
semana por el Banco Central de Bolivia - BCB, en la forma que determine
su directorio.
III.
En ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa
límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés.
Artículo 64. (PROHIBICIÓN DE COBROS ADICIONALES).
La entidad financiera en ningún caso podrá aplicar comisiones, tarifas,
primas de seguro u otros cargos a consumidores financieros, por
conceptos no solicitados, no pactados o no autorizados previamente por
éstos.
Artículo 65. (DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO).
I. Las entidades
financieras deberán informar al público en general las tasas de interés
efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los
diferentes productos y servicios que ofrezcan, así como la oportunidad
de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y
determinación. Esta información será divulgada de forma clara, explícita
y comprensible, a fin de facilitar la comparación de alternativas entre
distintas entidades.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá y aprobará los
mecanismos de divulgación de tasas de interés en las entidades de
intermediación financiera.
SECCIÓN II
NIVELES MÍNIMOS DE CARTERA DE CRÉDITOS
Artículo 66. (NIVELES DE CARTERA DE CRÉDITOS).
I. El Estado, mediante
Decreto Supremo, definirá niveles mínimos de cartera que las entidades
de intermediación financiera estarán obligadas a cumplir, con el objeto
de priorizar la atención a sectores de la economía en el marco de la
política de gobierno.
II. En algún caso, la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, a efectos de
precautelar la estabilidad del sistema financiero, podrá determinar
niveles máximos de cartera.
III. Los niveles de cartera de créditos, deberán ser revisados al menos una vez al año.
IV. Los niveles de cartera
serán calculados tomando en cuenta la cartera de créditos directa o a
través de otras formas de financiamiento directas o indirectas, siempre
que el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos de
acuerdo a reglamentación que para este efecto establezca la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 67. (SECTORES PRIORIZADOS).
Los niveles mínimos de cartera a establecerse, deberán priorizar la
asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al
sector productivo principalmente en los segmentos de la micro, pequeña y
mediana empresa urbana y rural, artesanos y organizaciones económicas
comunitarias.
Artículo 68. (ALIANZAS ESTRATÉGICAS). Las
entidades de intermediación financiera que no cuenten con tecnologías
especializadas en la provisión de financiamiento a los sectores
productivos de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rural,
artesanos y organizaciones económicas comunitarias, podrán establecer
alianzas estratégicas con otras entidades financieras para cumplir con
los niveles mínimos de cartera.
Artículo 69. (MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los
mecanismos y procedimientos para la aplicación y control de los niveles
mínimos y máximos de cartera.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DE SERVICIOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
CÓDIGO DE CONDUCTA Y DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
Artículo 70. (CÓDIGO DE CONDUCTA).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará el uso del Código
de Conducta, que las entidades financieras deberán implementar,
orientado a la protección de los derechos de los consumidores
financieros.
II. El Código de Conducta establecerá las pautas mínimas que las entidades financieras deberán cumplir.
Artículo 71. (CONTENIDO MÍNIMO). El Código de Conducta elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mínimamente deberá contener:
a) Principios básicos generales.
b) Tratamiento de la información.
c) Calidad de atención al cliente.
d) Capacitaciones, calidad en el trato y condiciones de trabajo de los trabajadores de la entidad financiera.
e) Atención de reclamos.
f) Conducta con otras instituciones.
g) Ambiente laboral.
h) Transparencia.
Artículo 72. (INCUMPLIMIENTO AL CÓDIGO DE CONDUCTA). El
incumplimiento al código de conducta por parte de una entidad
financiera, la hará pasible a sanciones conforme el Artículo 41 de la
presente Ley.
Artículo 73. (DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá en su estructura
organizacional una unidad especializada de Defensoría del Consumidor
Financiero, con dependencia funcional directa de la directora ejecutiva o
director ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
II. La
Defensoría del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente
con otras defensorías nacionales y el Ministerio de Justicia.
III. La misión de la
Defensoría del Consumidor Financiero consistirá en la defensa y
protección de los intereses de los consumidores financieros, frente a
los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras.
IV. La Defensoría del
Consumidor Financiero se constituirá como segunda instancia de atención
de reclamos interpuestos por los consumidores financieros de entidades
financieras, una vez agotada la gestión de reclamación ante la entidad
financiera.
V. Se instituirá como área
especializada para realizar análisis y estudios sobre necesidades y
grado de satisfacción de los consumidores financieros.
VI. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mediante regulación expresa
determinará las atribuciones y funciones de la Defensoría del Consumidor
Financiero así como la operativa de atención de reclamos.
SECCIÓN II
DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE O USUARIO
DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 74. (DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO).
I. Los consumidores financieros gozan de los siguientes derechos:
a) Al acceso a los servicios financieros con
trato equitativo, sin discriminación por razones de edad, género, raza,
religión o identidad cultural.
b) A recibir servicios financieros en
condiciones de calidad, cuantía, oportunidad y disponibilidad adecuadas a
sus intereses económicos.
c) A recibir
información fidedigna, amplia, íntegra, clara, comprensible, oportuna y
accesible de las entidades financieras, sobre las características y
condiciones de los productos y servicios financieros que ofrecen.
d) A recibir buena atención y trato digno de
parte de las entidades financieras, debiendo éstas actuar en todo
momento con la debida diligencia.
e) Al acceso a medios o canales de reclamo
eficientes, si los productos y servicios financieros recibidos no se
ajustan a lo dispuesto en los numerales precedentes.
f) A la confidencialidad, con las excepciones establecidas por Ley.
g) A efectuar consultas, peticiones y solicitudes.
h) Otros derechos reconocidos por disposiciones legales y reglamentarias.
II. La
normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI establecerá reglas para que las entidades financieras,
aseguren a los consumidores financieros el ejercicio pleno de sus
derechos.
Artículo 75. (SUSPENSIÓN DE ACUERDOS O PRÁCTICAS RESTRICTIVAS).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ordenará la suspensión de
acuerdos y prácticas por parte de la entidad financiera que directa o
indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o limitar a
los consumidores financieros, el ejercicio de la elección de sus
preferencias o cualquier forma de discriminación.
II. La suspensión del acuerdo o práctica, se ejecutará sin perjuicio del inicio del procedimiento sancionatorio.
Artículo 76. (RESTITUCIÓN DE DERECHOS CONCULCADOS).
Cuando las prácticas comerciales de una entidad financiera vulneren o
trasgredan cualquiera de los derechos de sus consumidores financieros,
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ordenará a la
entidad la restitución de los derechos conculcados. Sin perjuicio de
ello, respetando el debido proceso, la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI iniciará de oficio o a petición de parte los
procedimientos sancionatorios a los responsables de haber ocasionado
tales daños.
Artículo 77. (DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
I. Las deficiencias en la
prestación de servicios financieros por parte de las entidades
financieras, que restrinjan o limiten el acceso, serán sujetas del
procedimiento sancionador a cargo de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
II. Los consumidores
financieros afectados tienen derecho a presentar su reclamo y que éste
sea procesado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI o la propia entidad financiera.
III. La entidad financiera
está obligada a recibir los reclamos y entregar constancia por escrito.
Procesará y emitirá respuestas en forma expresa, oportuna, íntegra y
comprensible, en los plazos establecidos por la normativa de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
IV. Independientemente de
las sanciones administrativas que por estas causas pudiera imponer la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a una entidad
financiera, los consumidores financieros que consideren que fueron
víctimas o afectados podrán ejercer las acciones judiciales
correspondientes contra la entidad financiera y/o sus funcionarios para
exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por éstos por la
vía civil, siempre y cuando no se haya aplicado el procedimiento
establecido en el Artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 78. (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).
Las entidades financieras tienen la obligación de establecer relaciones
de comercio transparentes. De ninguna manera las entidades financieras
ocultarán a sus consumidores financieros la situación financiera y legal
en que se encuentran. El ocultamiento de información hará
solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones
que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
Artículo 79. (EDUCACIÓN FINANCIERA).
I. Es obligación y
responsabilidad de las entidades financieras diseñar, organizar y
ejecutar programas formalizados de educación financiera para los
consumidores financieros, en procura de lograr los siguientes objetivos:
a)
Educar sobre las características principales de los servicios de
intermediación financiera y servicios financieros complementarios, sus
usos y aplicaciones, y los beneficios y riesgos que representan su
contratación.
b) Informar de manera clara sobre los derechos y obligaciones asociados a los diferentes productos y servicios que ofrecen.
c) Educar sobre los derechos de los consumidores financieros y los mecanismos de reclamo en primera y segunda instancia.
d)
Informar sobre el sistema financiero, el rol de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y el carácter de la normativa.
II. Estos
programas serán anuales y podrán ser impartidos de manera directa por
las entidades financieras o mediante la contratación de unidades
académicas especializadas, garantizando su recurrencia en el tiempo.
Artículo 80. (DE LA PUBLICIDAD DE SERVICIOS).
I. Las entidades
financieras al publicitar sus operaciones, productos y servicios
financieros, deberán hacerlo con información clara, comprensible, exacta
y veraz, evitando cualquier circunstancia que pudiera inducir a
confusión o error a consumidores financieros.
II. Las entidades
financieras deberán transparentar su información, y divulgar cuando
menos a través de su sitio web, el precio nominal y el precio efectivo
de todas las operaciones, productos y servicios que ofrecen de manera
clara y comprensible para el consumidor financiero.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI emitirá normas regulatorias de
carácter general con relación a la publicidad que vayan a emitir las
entidades financieras.
Artículo 81. (RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE FUNCIONARIOS). Las entidades financieras serán responsables solidarios por los actos u omisiones de sus funcionarios.
Artículo 82. (LÍMITE DE COBRANZA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL).
I. Cuando la acción de
cobranza judicial de un crédito hipotecario de vivienda de interés
social se ejecute sobre un prestatario que contrajo la obligación
crediticia, la cobranza judicial se limitará al remate judicial del bien
inmueble hipotecado, con cuyo producto la entidad financiera dará por
extinguida la acreencia, aun cuando el monto recuperado fuera menor a la
liquidación del crédito, siendo improcedente y nula cualquier
afectación patrimonial adicional al prestatario.
II. El remate se realizará tomando en cuenta el valor comercial del bien inmueble como base para la subasta.
Artículo 83. (PUBLICACIÓN DE REMATES).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI regulará la publicación de
avisos de remates de bienes comprometidos con la cobranza judicial de un
crédito, en cuanto al tamaño mínimo de los avisos y que su publicación
se efectúe en los medios de prensa escrita de mayor circulación en la
jurisdicción donde se encuentra el bien mueble o inmueble, velando por
que el proceso se ejecute con la mayor transparencia.
II. Es obligación de la entidad financiera difundir de manera continua los avisos de remate a través de su página de internet.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá publicar en una sección
especial de su página de internet, todos los avisos de remate de
procesos de cobranza judicial de entidades del sistema financiero,
debiendo para el efecto todas las entidades financieras remitir
información actualizada, conforme a regulación.
SECCIÓN III
DE LOS CONTRATOS EN OPERACIONES FINANCIERAS
Artículo 84. (REGISTRO DE CONTRATOS).
I. Las entidades
financieras, están obligadas a registrar en el registro de contratos de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, los formatos y
modelos de todos los contratos tipo de las operaciones autorizadas,
previo a su aplicación, de acuerdo a reglamentación a ser emitida por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. Los contratos modelo
de operaciones comunes y recurrentes, deberán ser revisados y aprobados
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
III. En caso de
operaciones no recurrentes o especiales, la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI se limitará a revisar y registrar los
contratos; si la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
determina la recurrencia de estos contratos, podrá determinar que
aplique lo dispuesto en el Parágrafo II.
IV. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá revisar que los
contratos no contengan cláusulas abusivas, publicarlos en su sitio
electrónico y regular la operativa de registro de los mismos.
V. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá pronunciarse en un
plazo máximo establecido por Decreto Supremo, pasado el plazo procederá
el silencio administrativo positivo.
VI. Las entidades
financieras no podrán operar con contratos que no se encuentren en el
registro de contratos de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
VII. En caso de que una
entidad financiera incumpla la determinación del presente Artículo, será
sujeta a un proceso sancionatorio, a la reparación del daño si así
correspondiere conforme al Artículo 45 de la presente Ley. La Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI instruirá la inmediata
rectificación del contrato.
Artículo 85. (PROHIBICIÓN DE CLÁUSULAS DE EXCESO O ABUSO).
I. En la celebración de
contratos por las operaciones propias de su objeto, las entidades
financieras están prohibidas de convenir cláusulas que puedan afectar
indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a excesos o abusos
de posición dominante.
II. Las
cláusulas de los contratos deberán estipularse observando los derechos
del consumidor financiero contenidos en el Título I, Capítulo VI,
Sección II de la presente Ley.
Artículo 86. (PROHIBICIÓN DE MODIFICACIONES UNILATERALES).
Las entidades financieras no podrán modificar unilateralmente los
términos y condiciones pactadas en los contratos de operaciones de
intermediación financiera y de servicios complementarios, salvo que
dicha modificación beneficie al consumidor financiero.
Artículo 87. (SEGUROS COLECTIVOS).
Todo seguro colectivo a ser tomado por las entidades de intermediación
financiera por cuenta de clientes, deberá realizarse a través de
licitación pública, de acuerdo a pólizas uniformes establecidas conforme
la normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros. Las entidades de intermediación financiera no
podrán cobrar bajo ningún concepto sumas adicionales a la prima
establecida por la entidad aseguradora que obtenga la licitación.
Artículo 88. (COBRO DE CARGOS Y COMISIONES).
I. Se prohíbe el cobro de
cargos o comisiones que no impliquen una contraprestación efectiva de
servicios o el cobro de más de una comisión por un mismo acto, hecho o
evento.
II. Las entidades
financieras no podrán cobrar cargos o comisiones por servicios no
aceptados o no solicitados expresamente por el cliente o usuario.
III. La
entidad financiera que incumpla la determinación del presente artículo
será sujeta a proceso sancionador, sin perjuicio de la devolución del
cobro de cargo o comisión mal realizada.
Artículo 89. (PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS).
Las entidades financieras, en todos sus actos y contratos, evitarán
privilegios y discriminaciones, absteniéndose de toda práctica que tenga
la capacidad, el propósito o el efecto de generar algún tipo de
práctica indebida o arbitraria.
Artículo 90. (TERMINACIÓN DE CONTRATOS).
I. Las entidades
financieras están obligadas a respetar las decisiones de sus clientes de
dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con
ellas, en operaciones activas, pasivas, contingentes y en
administración, debiendo realizar las acciones conducentes para
facilitar la conclusión de las relaciones contractuales, previo
cumplimiento de las obligaciones pendientes que hubiere de parte de los
clientes. Las entidades financieras no podrán aplicar cargos ni comisión
alguna por causa de terminación de contrato.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los requisitos y
procedimientos para que las entidades financieras lleven a cabo la
terminación de operaciones, así como la operativa para atender los
reclamos que se susciten por la aplicación de estos mecanismos de
terminación de contratos.
Artículo 91. (INFORMACIÓN SOBRE CASTIGOS DE CRÉDITOS).
Los contratos de operaciones crediticias deberán señalar expresamente y
de manera clara, el tratamiento de las deudas castigadas, su registro,
la permanencia en el registro y las consecuencias.
CAPÍTULO VII
RECURSOS
SECCIÓN ÚNICA
RECURSO DE REVOCATORIA, RECURSO JERÁRQUICO
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 92. (RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO).
I. Las resoluciones
administrativas que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI podrán ser impugnadas mediante Recurso de Revocatoria y
Jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y
normativa especial aplicable.
II.
Las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas como órgano de última instancia en el ámbito
administrativo dentro del sistema de regulación financiera, concluyen la
vía administrativa y causan estado, quedando habilitado el Recurso
Contencioso Administrativo de acuerdo a Ley, una vez agotada la vía
administrativa.
Artículo 93. (IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN).
I. La resolución de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI disponiendo la
intervención de acuerdo a lo señalado en el Artículo 512 de la presente
Ley, sólo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa.
Para este efecto, la demanda deberá estar suscrita por la mayoría
absoluta de los miembros del antiguo directorio u órgano equivalente de
la entidad de intermediación financiera intervenida.
II. La impugnación de la resolución de intervención no tendrá efecto suspensivo.
III. Ninguna
sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá el
procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de
depósitos. Tampoco podrán decretarse embargos o medidas precautorias
sobre el activo o bienes de la entidad de intermediación financiera
intervenida durante el procedimiento de solución o proceso de
liquidación con seguro de depósitos. Lo ejecutado en el procedimiento de
solución o proceso de liquidación con seguro de depósitos no podrá
dejarse sin efecto, causando estado las actuaciones realizadas.
CAPÍTULO VIII
SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
SECCIÓN I
FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO
Artículo 94. (FINANCIAMIENTO AL SECTOR PRODUCTIVO).
I. El Estado participará
directa y activamente en el diseño e implementación de medidas para
mejorar y promover el financiamiento al sector productivo de la
economía, a través de las entidades financieras, a fin de lograr una
eficiente asignación de recursos para apoyar la transformación
productiva, la generación de empleo y la distribución equitativa del
ingreso.
II. Estas
medidas, velarán porque el destino final de los recursos sea el
financiamiento a actividades de las cadenas productivas en sus
diferentes etapas, actividades complementarias a los procesos
productivos, actividades de comercialización en el mercado interno o
externo y otras actividades relacionadas con el ámbito productivo.
Artículo 95. (TECNOLOGÍAS ESPECIALIZADAS).
Las entidades financieras deberán estructurar productos financieros con
tecnologías especializadas para el financiamiento al sector productivo,
para las distintas actividades económicas, en función de las
necesidades de recursos en cada etapa del ciclo productivo y de
comercialización, de manera que los requisitos y las condiciones de pago
sean adecuadas a las actividades productivas de los prestatarios
individuales o grupales.
Artículo 96. (SERVICIOS COMPLEMENTARIOS A LA PRODUCCIÓN).
I. El financiamiento al
sector productivo al que se refiere el Artículo 94 de la presente Ley,
deberá contemplar la asignación de recursos a productores para fines de
producción y a servicios complementarios a la producción, como ser
acopio, almacenamiento, comercialización, transporte, tecnología
productiva y otras complementarias al proceso productivo que requiera el
productor, de acuerdo a la definición que para este efecto establezca
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. El
financiamiento al sector productivo, podrá incluir la asistencia
técnica de manera directa o indirecta a los productores, por parte de
las entidades financieras.
Artículo 97. (PERIODO DE GRACIA). El
crédito dirigido al sector productivo con destino a la inversión,
deberá contemplar un periodo de gracia en su estructura de reembolso, el
cual se establecerá mediante regulación de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 98. (INNOVACIONES REGULATORIAS). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI emitirá
normativa para fomentar el desarrollo y la aplicación de innovaciones
financieras en el ámbito de las micro-finanzas, con fines de impulsar el
financiamiento especializado a las micro, pequeñas y medianas empresas
urbanas y rurales del sector productivo. Parte de estas innovaciones
constituyen las adaptaciones que se realicen a las actividades de
arrendamiento financiero, factoraje y almacenes de depósito, a las
características y necesidades de las micro-finanzas.
Artículo 99. (GARANTÍAS NO CONVENCIONALES).
I. Las
garantías aceptables para financiar actividades productivas rurales y no
rurales, deberán incluir alternativas de aseguramiento no
convencionales propias de estas actividades. Entre otros, los tipos de
garantía no convencionales aceptables son: fondos de garantía, seguro
agrario, documentos en custodia de bienes inmuebles y predios rurales,
maquinaria sujeta o no a registro con o sin desplazamiento, contratos o
documentos de compromiso de venta a futuro en el mercado interno o para
la exportación, avales o certificaciones de los organismos comunitarios u
organizaciones territoriales, productos almacenados en recintos propios
o alquilados, garantías de semovientes, la propiedad intelectual
registrada y otras alternativas no convencionales que tienen carácter de
garantía.
II. El
control social de las diferentes estructuras orgánicas territoriales
afiliadas a las organizaciones matrices, podrá constituir parte de estos
mecanismos de garantía y ser agente de aseguramiento de pagos de
créditos.
III. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará los
tipos, condiciones, requisitos, registro, realización y ejecución de
las garantías no convencionales.
IV. Los regímenes de
evaluación y calificación de cartera y el de suficiencia patrimonial,
considerarán las garantías no convencionales a los efectos del cálculo
de previsiones y de la ponderación de activos por factores de riesgo
crediticio en las operaciones de financiamiento productivo.
Artículo 100. (REGISTRO DE GARANTÍAS NO CONVENCIONALES).
El Estado fomentará la instauración de sistemas de registro de
garantías no convencionales para financiar actividades productivas, a
través de mecanismos públicos, privados o mixtos. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará los requisitos y
condiciones para la operativa y funcionamiento de dichos registros.
SECCIÓN II
SERVICIOS FINANCIEROS RURALES
Artículo 101. (PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS RURALES).
I. El sistema financiero
debe estructurar productos y servicios financieros rurales con el
objetivo de promover el desarrollo rural integral sustentable,
priorizando el fomento a la producción agropecuaria, piscícola y
forestal maderable y no maderable, al sano aprovechamiento,
transformación, industrialización y comercialización de los recursos
naturales renovables y todos los emprendimientos económicos comunitarios
y asociativos.
II. Los
servicios financieros rurales deben promover y fortalecer las
organizaciones económicas productivas rurales, artesanos, cooperativas,
asociaciones de productores, y micro, pequeñas y medianas empresas
comunitarias agropecuarias, piscícolas y forestales maderables y no
maderables de acuerdo a su identidad cultural y productiva.
III. Las entidades de
intermediación financiera deberán instaurar un régimen de ahorro y
crédito dirigido a las familias rurales, junto con otros servicios
financieros relacionados y complementarios, aplicando tecnologías
financieras especializadas para estos sectores, reconociendo las
prácticas del ámbito rural no convencionales.
Artículo 102. (SERVICIOS INTEGRALES DE DESARROLLO).
I. Las entidades de
intermediación financiera con presencia en zonas rurales del país,
podrán prestar servicios integrales de desarrollo, permitiendo la
complementación de los servicios financieros que prestan, con servicios
no financieros, bajo una tecnología especializada y con las
restricciones propias de su naturaleza. La Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI establecerá mediante reglamento, la prestación
de servicios integrales de desarrollo.
II. Los servicios no
financieros deberán estar orientados a mejorar las condiciones de
trabajo, las relaciones sociales de producción en la comunidad, la
competitividad y la productividad de los productores y de las unidades
económicas y asociaciones u organizaciones comunitarias de productores,
de manera que puedan contribuir de forma más efectiva a los objetivos de
desarrollo económico y social de las comunidades rurales.
Artículo 103. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO RURAL).
I. El sistema financiero
deberá favorecer el desarrollo productivo rural privilegiando la
dotación de financiamientos directos o indirectos a los productores
campesinos, indígenas, comunidades interculturales, artesanos y otros
agentes económicos de pequeña escala de
zonas rurales, con fines productivos, de transformación y de
comercialización, y también para vivienda rural, así como para la
formación de capital comunitario de los pueblos indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y comunidades afrobolivianas.
II. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante
reglamento, definirá las metas de cobertura orientadas en observancia al
presente artículo, y evaluará su nivel de cumplimiento en el marco de
los niveles mínimos de cartera establecidos en el Artículo 66 de la
presente Ley, que deberá considerar las condiciones básicas de cada
población.
Artículo 104. (TECNOLOGÍAS ESPECIALIZADAS DE FINANCIAMIENTO RURAL Y REGULACIÓN APROPIADA).
I. Los servicios de ahorro
y crédito y otros servicios financieros que presten las entidades de
intermediación financiera en zonas rurales, deberán adecuarse a las
características de las actividades a las que se dedican las familias
rurales.
II. La normativa
prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
para regular la prestación de servicios de ahorro y crédito en zonas
rurales, reconocerá las tecnologías financieras desarrolladas por las
entidades financieras con presencia en estas zonas.
III. La
aplicación efectiva de estas tecnologías se considerará como factor
mitigante del riesgo de crédito, a los efectos del cálculo de
requerimiento de previsiones y de la ponderación de activos por factores
de riesgo crediticio en la determinación de la suficiencia patrimonial.
IV. Los
requisitos y condiciones de pago se adecuarán a las actividades de los
prestatarios individuales o grupales, según las distintas etapas y
ciclos productivos de aprovechamiento, de transformación y de
comercialización, y el carácter integral de la economía rural.
Artículo 105. (REQUISITOS PARA OFICINAS EN ZONAS RURALES Y HORARIOS DE ATENCIÓN). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI diferenciará los
requisitos documentales, de infraestructura y operativos, como también
la normativa regulatoria prudencial para la instalación de sucursales,
agencias u otros puntos de atención financiera, para la prestación de
servicios financieros convencionales y no convencionales en zonas
rurales. La normativa también deberá establecer los horarios de atención
al público en zonas rurales de acuerdo a la dinámica de las actividades
rurales.
Artículo 106. (REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO - ASFI).
I. Los requerimientos de
información por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI acerca de las operaciones y transacciones de las
entidades financieras en zonas rurales, se adecuarán a las posibilidades
reales de los sistemas de comunicación y transmisión de datos.
II. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI regulará la
operativa contable y los reportes de información y plazos para su
presentación, adecuados a las características de las zonas rurales.
Artículo 107. (COMPLEMENTARIEDAD ENTRE ENTIDADES FINANCIERAS).
I. La prestación de
servicios financieros en zonas rurales puede realizarse directamente o
mediante alianzas estratégicas, basadas en la complementariedad entre
entidades financieras.
II. Las entidades
financieras podrán firmar convenios o contratos para complementarse y
establecer los términos y condiciones para la prestación de servicios
financieros en zonas rurales.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI revisará y evaluará estos
convenios y contratos, para asegurar que efectivamente se enmarquen en
el cumplimiento del propósito de desarrollo económico y social de estas
zonas.
IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI regulará los alcances del presente Artículo.
SECCIÓN III
DEMOCRATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 108. (HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO).
I. Las entidades
financieras cumplirán los horarios de atención al público establecidos
por la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, según las características de la actividad económica de las zonas
donde operen. Cualquier excepción sólo procederá por causas de fuerza
mayor, las que serán justificadas ante la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá declarar suspensión de
actividades de las entidades financieras, en situaciones de extrema
gravedad que afecte el interés nacional. Su duración deberá limitarse a
la estrictamente requerida por las circunstancias.
Artículo 109. (PROHIBICIÓN DE MONOPOLIOS Y OLIGOPOLIOS). Se
prohíbe el monopolio y el oligopolio privado o la búsqueda de los
mismos a través de fusiones entre entidades financieras que dañen la
competencia, así como cualquier práctica monopólica y la búsqueda por
parte de una entidad financiera de mantener en el tiempo una posición de
dominio, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de
personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que
pretendan el control o la exclusividad en la prestación de determinados
servicios financieros mediante la comisión de prácticas anticompetitivas
en el sistema financiero.
Artículo 110. (CONTROLES A LA PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL DE LAS ENTIDADES).
I. Ninguna entidad podrá tener participación patrimonial que la haga incursa en la prohibición del Artículo 109 precedente.
II. En
los procesos de aprobación de operaciones de fusión o absorción entre
entidades de intermediación financiera o de transferencias de sus
acciones, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
deberá tener en cuenta el impacto que dichas operaciones pudieran tener
sobre la proporción de participación de las entidades en el sistema
financiero.
Artículo 111. (PROHIBICIÓN DE POSTURA DOMINANTE).
I. Se prohíbe a las
entidades financieras ejercer postura dominante con prácticas
comerciales individual o colectivamente concertadas, que impidan o
restrinjan el acceso a determinados servicios financieros, limiten el
derecho de elegir alternativas de productos o servicios financieros a
consumidores financieros, o dificulten la sana competencia entre
entidades financieras.
II. En caso que la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determine la
existencia de algún tipo de contravención a esta prohibición, ordenará
revertir o suspender inmediatamente dichas prácticas comerciales
conforme a normativa emitida al efecto, sin perjuicio de las sanciones
que corresponda aplicar por la infracción incurrida.
Artículo 112. (COBERTURA). El
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo
definirá el grado de crecimiento y expansión de la cobertura del
sistema financiero y otros aspectos que garanticen el acceso de todas
las bolivianas y bolivianos a servicios financieros, considerando
condiciones mínimas que deberán contener las localidades, como servicios
básicos y transporte.
SECCIÓN IV
REGISTRO Y CONTROL DE LA FUNCIÓN SOCIAL
DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 113. (BALANCE SOCIAL Y OTROS REPORTES).
I. Anualmente las
entidades financieras determinadas por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI presentarán el balance social en el que
registrarán información y análisis detallado sobre la operatoria
realizada para cumplir la función social de contribuir a los objetivos
de desarrollo económico y social del país.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá las
características de dicho balance social, y de otros reportes periódicos
con información relacionada a la verificación del cumplimiento de la
función social de la actividad financiera, debiendo incluir indicadores
para medir, entre otros, los siguientes aspectos:
a) El apoyo financiero a las prioridades
productivas de los sectores estratégicos de la economía, generadoras de
empleo e ingresos de excedentes.
b) La
asignación de financiamiento productivo a las micro, pequeñas y medianas
empresas, urbanas y rurales, artesanos y organizaciones comunitarias.
c) La provisión de servicios financieros dirigidos a la población de menores ingresos.
d) La
atención de servicios financieros en zonas geográficas de menor densidad
poblacional y menor desarrollo económico y social, especialmente del
área rural.
e) El financiamiento a nuevos emprendimientos productivos o innovaciones vinculadas a la actividad productiva.
f) Otros
reglamentados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, a los fines de evaluar el grado de cumplimiento de la función
social de los servicios financieros por parte de las entidades de
intermediación financiera.
Artículo 114. (PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA).
Las entidades financieras elaborarán su planificación estratégica,
alineando sus objetivos estratégicos con la función social que deben
cumplir las mismas, acorde a lo establecido en el Parágrafo II del
Artículo 113 de la presente Ley. Estos planes, debidamente aprobados por
el directorio u órgano equivalente de la entidad, deberán remitirse a
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en los
siguientes diez (10) días de su aprobación, misma que podrá solicitar
ajustes cuando considere que no se enmarque en la función social y
deberá supervisar su cumplimiento.
Artículo 115. (UTILIDADES DESTINADAS PARA FUNCIÓN SOCIAL).
I. Las entidades de
intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus
utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de
cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que
las propias entidades financieras ejecuten.
II. En las entidades
financieras comunales, la parte de las utilidades que corresponda al
capital comunal, estará exenta de la aplicación del presente Artículo.
III. En las entidades
financieras de desarrollo, la parte de las utilidades que corresponda al
Capital Fundacional, estará exenta de la aplicación del presente
Artículo.
Artículo 116. (ENCUESTAS SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI implementará
encuestas anuales representativas que abarquen a todos los segmentos de
consumidores financieros de todas las regiones del país, con el fin de
evaluar sus necesidades en materia financiera, el nivel de atención a
las mismas por parte de las entidades financieras y las percepciones de
la población sobre el grado de cumplimiento de la función social de las
entidades de intermediación financiera en la prestación de servicios
financieros.
TÍTULO II
SERVICIOS FINANCIEROS Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
SERVICIOS FINANCIEROS AUTORIZADOS
Artículo 117. (SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA). Son
las operaciones pasivas, activas y contingentes como los servicios de
naturaleza financiera que están facultadas a prestar las entidades
financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 118. (OPERACIONES PASIVAS). Las entidades de intermediación financiera están facultadas a efectuar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos de dinero en cuentas de
ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo y emitir certificados
negociables y no negociables.
b) Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital.
c) Emitir y colocar cédulas hipotecarias.
d) Emitir y colocar valores representativos de deuda.
e) Contraer obligaciones subordinadas.
f) Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia - BCB y con entidades financieras del país y del extranjero.
g) Aceptar
letras giradas a plazo contra sí mismas, cuyos vencimientos no excedan
de ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que
provengan de operaciones de comercio, internas o externas, de bienes
y/o servicios.
h) Emitir cheques de viajero.
i) Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
Artículo 119. (OPERACIONES ACTIVAS, CONTINGENTES Y DE SERVICIOS).
I. Las entidades de
intermediación financiera están autorizadas a efectuar las siguientes
operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones
de la presente Ley:
a) Otorgar créditos y efectuar préstamos a
corto, mediano y largo plazo, con garantías personales, hipotecarias,
prendarias u otras no convencionales, o una combinación de las mismas.
b) Descontar y/o negociar títulos-valores u
otros documentos de obligaciones de comercio, con o sin recurso, cuyo
vencimiento no exceda un (1) año.
c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a primer requerimiento.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito.
e) Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operaciones de cobranza, pagos y transferencias.
f) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.
g) Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.
h) Comprar,
conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos,
así como certificados de tenencia de dichos metales.
i) Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores registrados en el registro del mercado de valores.
j) Comprar, conservar y vender por cuenta
propia, documentos representativos de obligaciones cotizadas en bolsa,
emitidas por entidades financieras.
k) Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.
l) Alquilar cajas de seguridad.
m) Ejercer
comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso, incluidos
fideicomisos en garantía, de acuerdo a reglamentación por parte de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
n) Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.
o) Actuar como agente originador en procesos de titularización.
p) Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos provenientes del exterior.
q) Efectuar operaciones de reporto.
r) Efectuar
operaciones de arrendamiento financiero mobiliario hasta un monto límite
equivalente a UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la
Vivienda) e inmobiliario para vivienda de interés social. Estos límites
podrán ser modificados mediante Decreto Supremo.
s) Efectuar operaciones de factoraje, con
facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado
mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
t) Efectuar operaciones de derivados en distintas modalidades, sujetas a reglamentación emitida mediante Decreto Supremo.
u) Sindicarse con otras entidades de
intermediación financiera para otorgar créditos o garantías, sujeto a
reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva
responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas.
v) Canalizar
recursos a otras entidades financieras en forma de préstamo, únicamente
para fines de expansión de cartera al sector productivo por parte de la
entidad financiera prestataria
w) Canalizar
recursos a otras entidades financieras temporalmente para fines de
liquidez, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
x) Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.
y) Realizar transferencias de dinero y emitir
órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero, en forma física
o por medios electrónicos.
z) Canalizar productos y servicios financieros, autorizados en la presente Ley, a través de dispositivos móviles.
II. Las
entidades de intermediación financieras emisoras de una garantía a
primer requerimiento deberán cumplir con el pago de la misma
indefectiblemente, el día hábil siguiente al requerimiento del
beneficiario, sin que pueda invocar para abstenerse de hacerlo,
excepciones o defensa derivadas de ninguna otra relación, incluida la
subyacente que se garantiza. El requerimiento del beneficiario
consistirá en la presentación por escrito de la solicitud de pago
acompañando el o los documentos exigidos en la garantía afirmando bajo
juramento, que la obligación garantizada ha sido incumplida.
III. Las entidades de
intermediación financiera autorizadas para desarrollar las actividades
mencionadas en los Incisos i y p, podrán hacerlo directamente o mediante
sociedades autorizadas.
Artículo 120. (OTRAS OPERACIONES).
I. Las entidades financieras podrán adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados en actividades propias del giro.
II. Las entidades
financieras podrán solicitar autorización para la realización de
operaciones no previstas en la presente Ley a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, misma que deberá aceptar o
rechazar la solicitud con carácter general, por tipo de entidad.
III. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, de oficio y con
carácter general, podrá autorizar la realización de otros tipos de
operaciones en materia financiera no previstas en la presente Ley.
Artículo 121. (PLAZOS EN OPERACIONES PASIVAS). Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:
a) A la vista, cualquier clase de pasivo cuyo
pago puede ser requerido a simple pedido del titular con la presentación
del documento respectivo.
b) A plazo, pasivo de cualquier denominación
con plazo determinado mayor o igual a treinta (30) días, cuyo pago puede
ser requerido una vez transcurrido el plazo convenido o antes del mismo
de acuerdo a reglamentación específica.
c) En cuentas
de ahorro, son depósitos de dinero con plazo indeterminado, sujetos al
reglamento de cada Entidad de Intermediación Financiera aprobado por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 122. (PLAZOS EN OPERACIONES ACTIVAS). Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, en lo relativo al plazo serán:
a) Operaciones a corto plazo, no mayores a un (1) año.
b) Operaciones a mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años como máximo.
c) Operaciones a largo plazo, mayores a cinco (5) años.
Artículo 123. (SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).
I. A los efectos de la
presente Ley son servicios financieros complementarios los ofrecidos por
empresas de servicios financieros complementarios, autorizadas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluyendo entre
éstos con carácter enunciativo y no limitativo a los siguientes:
a) Arrendamiento financiero.
b) Factoraje.
c) Servicios de depósitos en almacenes generales de depósito.
d) Administración de cámaras de compensación y liquidación.
e) Administración de burós de información.
f) Actividades de transporte de material monetario y valores.
g) Administración de tarjetas electrónicas.
h) Operaciones de cambio de moneda.
i) Servicios de pago móvil.
j) Giros y remesas.
II. Estos servicios
financieros complementarios podrán ser ofrecidos a través de empresas de
giro único, salvo operaciones autorizadas mediante reglamento, con
excepción del arrendamiento financiero que podrá ser realizado por las
entidades de intermediación financiera hasta el monto límite de
UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), y el
monto límite establecido para vivienda de interés social susceptible de
modificación mediante Decreto Supremo.
Artículo 124. (OPERACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS).
I. Las operaciones
efectuadas en el marco de los servicios que prestan las entidades
financieras, podrán realizarse a través de medios electrónicos, los que
necesariamente deben cumplir las medidas de seguridad que garanticen la
integridad, confidencialidad, autentificación y no repudio.
II. Estas operaciones y la
información contenida y transmitida como mensajes electrónicos de
datos, tendrán los mismos efectos legales, con validez probatoria
suficiente cual fuera documento escrito con firma autógrafa.
III. La firma electrónica,
las claves de seguridad, el número electrónico de identificación
personal, las firmas escaneadas, la banca por teléfono y otras formas
electrónicas o alternas son medios probatorios electrónicos para las
transacciones.
IV. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y el Banco Central de Bolivia -
BCB, de acuerdo a sus competencias, emitirán regulación que establezca
el procedimiento y normativa de seguridad para las operaciones, así como
los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades para realizar
actividades de banca electrónica, banca por teléfono y mediante
dispositivos móviles, normativa regulatoria de cumplimiento obligatorio
por parte de la entidades financieras que presten el servicio.
Artículo 125. (INVERSIONES EN OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS).
I. Las entidades de
intermediación financiera sólo podrán realizar inversiones en las
empresas financieras permitidas por la presente Ley, según cada tipo, de
acuerdo a lo siguiente:
a) Podrán invertir en acciones de empresas de
servicios financieros complementarios, sociedades anónimas del sector de
seguros, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades
de titularización y otras del sector de valores y en empresas del sector
de pensiones.
b) Podrán invertir en bancos de desarrollo, los
que a su vez no podrán invertir en acciones de la entidad de
intermediación financiera que realizó la inversión. Estas inversiones
serán consolidadas en la entidad inversora para el cálculo de la
solvencia.
II. En los grupos financieros, es la sociedad controladora del grupo financiero la que podrá realizar tales inversiones.
CAPÍTULO II
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 126. (ENTIDADES AUTORIZADAS). La
operación de arrendamiento financiero puede ser realizada directamente
por una entidad de intermediación financiera, por una empresa de
arrendamiento financiero de objeto único constituida como empresa de
servicios financieros complementarios, por empresas comerciales y
fabricantes de bienes de capital.
Artículo 127. (NATURALEZA JURÍDICA). El
arrendamiento financiero, por su carácter financiero y crediticio, se
rige únicamente por la presente Ley y sus reglamentos, no siendo
aplicable la normativa del arrendamiento determinado en materia civil.
Artículo 128. (ACTIVOS SUJETOS A ARRENDAMIENTO FINANCIERO).
I. Pueden ser bienes
objeto de un contrato de arrendamiento financiero todas las cosas
muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales, software y
otros intangibles (inmateriales) valuables, que sean propiedad del
arrendador financiero o que el arrendador financiero tenga la facultad
de otorgar en arrendamiento financiero y siempre que sean ciertas y
claramente determinadas en su género.
II. No se deberá pactar el
arrendamiento financiero sobre cosas genéricas. El bien o los bienes
objeto de arrendamiento financiero deberán estar detallados en el
contrato respectivo.
Artículo 129. (OPONIBILIDAD ANTE QUIEBRA O CONCURSO PREVENTIVO).
I. En caso de concurso
preventivo o quiebra del arrendador financiero, el contrato de
arrendamiento financiero continuará por el plazo y en los términos
convenidos en el mismo, observándose en lo demás las normas establecidas
al efecto por el Código de Comercio.
II. En caso de quiebra o concurso preventivo del arrendatario financiero se aplicarán las normas del Código de Comercio al respecto.
Artículo 130. (OPCIÓN DE COMPRA).
I. Salvo pacto en
contrario, la opción de compra podrá ser libremente cedida por el
arrendatario financiero a cualquier persona natural o jurídica, nacional
o extranjera, sin que esto altere la naturaleza jurídica del contrato
de arrendamiento financiero; en tal caso, el arrendatario financiero,
como titular del derecho, tendrá la responsabilidad de cumplir con todos
los compromisos del contrato, incluyendo el pago de cuotas, y dejar
expedita la posibilidad del ejercicio de dicha opción de compra. Las
partes estarán en libertad de incluir en el contrato respectivo las
condiciones para la transferencia de la opción de compra.
II. El precio de ejercicio
de la opción de compra debe estar fijado en el contrato y no ser mayor a
veinte por ciento (20%) del valor del bien comprometido en
arrendamiento financiero o ser determinable según procedimientos o
pautas pactadas. La opción de compra podrá ejercerse en cualquier
momento por el arrendatario financiero si así lo convinieran las partes.
Artículo 131. (PRECIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA).
El contrato de arrendamiento financiero debe fijar el precio de
ejercicio de la opción de compra o establecer elementos y/o
procedimientos suficientes que permitan determinarlo.
Artículo 132. (CUOTAS Y PAGOS ANTICIPADOS).
I. El monto, la
periodicidad de cada pago así como la moneda en la cual deberá ser
cancelado serán determinados convencionalmente por las partes.
II. El contrato de
arrendamiento financiero podrá establecer que los pagos se realicen en
cuotas fijas o variables. En su caso, la cuota incorporará y
diferenciará los gastos en que se hubiere incurrido como consecuencia
del contrato de arrendamiento financiero.
III. El contrato de
arrendamiento financiero deberá establecer la forma y condiciones en las
cuáles el arrendatario financiero podrá efectuar pagos anticipados de
las cuotas y de otros compromisos adquiridos en la operación de
arrendamiento financiero.
Artículo 133. (FORMAS DE ELECCIÓN DEL ACTIVO). El bien objeto del contrato de arrendamiento financiero puede:
a)
Ser comprado por el arrendador financiero a la persona indicada por el
arrendatario financiero y/o según especificaciones del arrendatario
financiero o según catálogos, folletos o descripciones detalladas,
brindadas por éste.
b) Ser
comprado por el arrendador financiero mediante la sustitución del
arrendatario financiero en un contrato que este último haya celebrado.
c) Ser de propiedad del arrendador financiero con anterioridad a su vinculación contractual con el arrendatario financiero.
d) Ser objeto de retroarrendamiento financiero.
e) Estar a
disposición jurídica del arrendador financiero en virtud a un título que
le permita constituir arrendamiento financiero sobre él.
Artículo 134. (RESPONSABILIDADES, ACCIONES Y GARANTÍAS EN LA ADQUISICIÓN DEL BIEN).
I. En los casos de los
Incisos a y b del Artículo precedente, el arrendador financiero cumple
con el contrato adquiriendo los bienes indicados por el arrendatario
financiero y poniéndolos a disposición de éste en la forma y condiciones
contractualmente acordadas entre las partes. Es obligación
irrenunciable del arrendatario financiero señalar las especificaciones
de los bienes materia del contrato, siendo de su exclusiva
responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera
darles, lo que deberá constar en el contrato. En estos casos, el
arrendador financiero no responde por los vicios y daños de los bienes y
el arrendatario financiero puede reclamar del vendedor o proveedor, sin
necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de
compraventa.
II. En los casos de los
Incisos a, b, d y e del Artículo precedente, el arrendatario financiero
continuará obligado al pago de las cuotas establecidas en el contrato de
arrendamiento financiero, inclusive si se presentara una controversia
acerca de dicho contrato, salvo pacto en contrario.
III. En los casos del
Inciso c del Artículo precedente, así como en aquellos en los cuáles el
arrendador financiero es fabricante, importador, vendedor o constructor
del bien dado en arrendamiento financiero, el arrendador financiero no
puede liberarse de la garantía de evicción y/o saneamiento. En este caso
el arrendador financiero responde por los vicios y daños de los bienes y
el arrendatario financiero no continuará obligado al pago de las cuotas
establecidas en el contrato de arrendamiento financiero en caso de
presentarse una controversia acerca del mismo, salvo pacto en contrario.
IV. En los casos del
Inciso d del artículo precedente, el arrendador financiero no responde
por la evicción y/o saneamiento ni por los vicios y daños de los bienes.
Por el contrario, en el proceso de transferencia del bien al arrendador
financiero, es el arrendatario financiero quien habrá de responder por
la evicción y/o saneamiento, salvo pacto en contrario.
Artículo 135. (RESPONSABILIDAD OBJETIVA). Todo
daño o perjuicio causado por el bien dado en arrendamiento financiero a
terceros será de responsabilidad exclusiva del arrendatario financiero,
siempre que se hubiese originado con posterioridad al momento en el que
el arrendador financiero haya puesto el bien a disposición del
arrendatario financiero, como se establece en el artículo precedente. Lo
mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en
que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 136. (RESPONSABILIDAD EN CASO DE IMPORTACIÓN). La
parte responsable del proceso de importación del activo a ser otorgado
en arrendamiento financiero será el arrendador financiero y será por
tanto responsable de los vicios, multas y otras consecuencias legales
que se deriven de o que se relacionen con dicho proceso.
Artículo 137. (SEGUROS). Los
seguros que deberán ser contratados para los activos sujetos a
arrendamiento financiero, así como los términos y condiciones mínimos
que deberán cumplir serán establecidos mediante reglamento.
Artículo 138. (BIENES DADOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y PATRIMONIO DEL ARRENDATARIO FINANCIERO).
I. Los bienes dados en
arrendamiento financiero, mientras no se ejerza la opción de compra y se
perfeccione la transferencia de los mismos, no forman parte del
patrimonio del arrendatario financiero y consiguientemente no forman
parte de las garantías de los acreedores del arrendatario financiero,
entendiéndose como delito de Estelionato todo acto del arrendatario
financiero que pretenda otorgarles tal calidad con anterioridad al
ejercicio de la opción de compra.
II. Por consiguiente,
dichos bienes no pueden ser susceptibles de acciones de embargo,
afectación ni gravamen por mandato administrativo, ni judicial alguno en
contra del arrendatario financiero. Todo juez que tenga conocimiento de
la instauración de una medida precautoria sobre estos bienes en
violación de lo establecido en el presente Artículo, deberá dejarla sin
efecto a la simple presentación del contrato de arrendamiento
financiero, debidamente registrado. No se admitirá recurso alguno en
tanto no se libere el bien y éste sea entregado al arrendador
financiero.
Artículo 139. (PAGO DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO). El
arrendador financiero, como propietario del bien dado en arrendamiento
financiero, es el sujeto obligado al pago de los tributos que graven la
propiedad de los bienes objeto de arrendamiento financiero.
Artículo 140. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
I. El arrendador
financiero podrá resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento
financiero de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial
previa, en caso de que el arrendatario financiero incumpla cualquiera de
sus obligaciones pactadas en dicho contrato. La resolución deberá ser
comunicada por el arrendador financiero al arrendatario financiero en
forma expresa, mediante nota diligenciada notarialmente. A partir de
dicha notificación, la resolución contractual producirá los siguientes
efectos:
a) La opción de compra de los bienes, objeto
del contrato de arrendamiento financiero otorgada por el arrendador
financiero a favor del arrendatario financiero, quedará sin efecto a
partir de la notificación notarial, quedando el arrendador financiero
facultado a proceder a la venta inmediata de dichos bienes, aunque éstos
se encuentren aún en tenencia del arrendatario financiero.
b) El arrendatario financiero deberá restituir
al arrendador financiero los bienes otorgados en arrendamiento
financiero en el plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de
la recepción de la notificación notarial. Dicha restitución será hecha
ante un Notario de Fe Pública elegido por el arrendador financiero,
debiendo suscribirse para el efecto el Acta de Restitución (entrega y
recepción) correspondiente.
c) Sin perjuicio de lo anterior, el
arrendatario financiero deberá cancelar el saldo deudor hasta el momento
de producirse la restitución de los bienes indicada en el inciso
anterior, intereses, intereses penales y gastos financieros pactados,
devengados hasta la fecha de pago efectiva.
d) Las cuotas, intereses y gastos financieros
que hubiesen sido canceladas por el arrendatario financiero hasta el
momento de producirse la resolución contractual por incumplimiento,
quedarán consolidadas a favor del arrendador financiero, toda vez que la
resolución no alcanza a estas prestaciones, al ser el contrato de
arrendamiento financiero de ejecución sucesiva y periódica.
II. En caso de que el
arrendatario financiero no cumpla con las obligaciones establecidas en
los Incisos b y c, el cumplimiento de éstas podrán ser demandadas
judicialmente en la vía ejecutiva por el arrendador financiero, bajo las
previsiones de los artículos siguientes.
Artículo 141. (RECUPERACIÓN DE BIENES INMUEBLES). En
el caso de que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero
fuese una cosa inmueble, el incumplimiento de las obligaciones del
arrendatario financiero exigibles por efecto de la resolución estipulada
en el Artículo precedente, tendrá los siguientes efectos:
a)
La mora se constituirá de manera automática, sin necesidad de
declaración extrajudicial o judicial previa alguna y en caso de que los
bienes no le hubiesen sido restituidos de conformidad con el Inciso b
del Artículo precedente, el arrendador financiero podrá demandar
judicialmente en la vía ejecutiva, la restitución de los bienes
otorgados en arrendamiento financiero, con la sola presentación del
contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota
diligenciada notarialmente mediante la cual comunicó al arrendatario
financiero la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de
sus obligaciones, conforme a lo establecido en el Artículo anterior.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de
la demanda de restitución, el juez deberá correr traslado de la misma
al arrendatario financiero, quien tendrá cinco (5) días para probar
documentalmente el cumplimiento de la obligación extrañada.
b) En caso de
que transcurra este plazo sin que el arrendatario financiero presente
los documentos pertinentes que a juicio del juez prueben que el pago ha
sido realizado, el juez debe disponer la restitución inmueble sin más
trámite y su entrega física al arrendador financiero, ordenando para el
efecto el desapoderamiento del bien objeto del contrato de arrendamiento
financiero y estableciendo en dicho actuado el allanamiento del
domicilio, la apertura de cerraduras y todos los actos similares de
empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con la
habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo los
límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá
encomendarse a la Policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley
del lugar donde se encuentre el bien. Toda apelación o recurso ulterior
que pueda interponer el arrendatario financiero será en el efecto
devolutivo.
c) El proceso de desalojo aplicable a los casos
de arrendamiento civil o simple inquilinato establecido por el Código
de Procedimiento Civil no es procedente en los casos de arrendamiento
financiero de bienes inmuebles.
d) El
presente proceso de restitución de bienes inmuebles otorgados en
arrendamiento financiero no se contrapone y es sin perjuicio de
cualquier otro procedimiento de ejecución que el arrendador financiero
inicie a objeto de exigir el pago de cualquier suma bajo el contrato de
arrendamiento financiero.
Artículo 142. (RECUPERACIÓN DE BIENES MUEBLES).
I. En el caso de que el
objeto del contrato de arrendamiento financiero fuesen cosas muebles, el
incumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero
exigibles por efecto de la resolución estipulada en el Artículo 140 de
la presente Ley, tendrá los siguientes efectos:
a) La mora se constituirá de manera automática,
sin necesidad de declaración extrajudicial o judicial previa alguna y
en caso de que éstos no le hubiesen sido restituidos de conformidad con
el Inciso b del Artículo 140 de la presente Ley, el arrendador
financiero podrá demandar judicialmente, en la vía ejecutiva la
inmediata restitución de los bienes otorgados en arrendamiento
financiero, y el pago de la mora crediticia, compuesta por el saldo
deudor hasta el momento de producirse la restitución de los bienes,
intereses, intereses penales y gastos financieros pactados, devengados
hasta la fecha de pago efectiva, más costas, con la sola presentación
del contrato de arrendamiento financiero debidamente inscrito y la nota
de resolución del contrato diligenciada notarialmente.
b) Dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la
demanda de restitución, el juez deberá disponer la restitución de los
bienes sin más trámite y su entrega física al arrendador financiero,
ordenando para el efecto el secuestro de los mismos. Toda apelación o
recurso ulterior que pueda interponer el arrendatario financiero será en
el efecto devolutivo.
c) Igualmente, en la misma resolución judicial,
el juez competente ordenará el secuestro de los bienes muebles objeto
del arrendamiento financiero, contemplando desde su emisión, el
allanamiento de domicilios, la apertura de cerraduras y todos los actos
similares de empleo de la fuerza pública y la asistencia policial, con
la habilitación de los días y horas que fueran inhábiles, siempre bajo
los límites de las previsiones constitucionales, cuya ejecución deberá
encomendarse a la policía y/o a cualquier autoridad no impedida por Ley
del lugar donde se encuentren los bienes.
d) Emitida la
orden del juez competente, el arrendador financiero se dirigirá con la
misma a la policía y/o cualquier autoridad no impedida por Ley del
lugar, debiendo éstos ejecutar la orden de secuestro dentro de las seis
(6) horas de recibida la misma.
e) Los bienes
recuperados bajo el procedimiento detallado en los incisos anteriores
deben ser entregados al arrendador financiero dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a su recuperación.
II. La cobranza judicial de la mora crediticia proseguirá su curso conforme al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 143. (COBRO DE MONTOS EN MORA).
Producido el desapoderamiento o secuestro de los bienes dados en
arrendamiento financiero, el arrendador financiero puede reclamar por la
vía ejecutiva el pago del saldo deudor hasta el momento de producirse
la restitución de los bienes, intereses, intereses penales y gastos
financieros pactados devengados hasta la fecha de pago efectivo, más
costas, para tal efecto, el contrato de arrendamiento financiero
constituye título ejecutivo suficiente con fuerza de ejecución, conforme
a lo establecido en el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 144. (COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
El arrendador financiero podrá reclamar por la vía pertinente los daños
y perjuicios que resultaren del deterioro anormal del bien como
consecuencia de dolo, culpa o negligencia del arrendatario financiero, y
otras pérdidas que pudieran presentarse.
Artículo 145. (PROHIBICIONES).
I. Los bienes objeto de
arrendamiento financiero no podrán ser cedidos en garantía ni sujetos de
ninguna medida precautoria durante la vigencia del contrato de
arrendamiento financiero.
II. Las empresas de
arrendamiento financiero y las entidades de intermediación financiera no
podrán mantener inventarios de bienes que puedan ser otorgados en
arrendamiento financiero. No se considerarán inventarios los bienes que,
habiendo sido dados en arrendamiento financiero, hubiesen sido
recuperados por el arrendador financiero o recibidos en recuperación o
adjudicados y estuviesen en su poder.
Artículo 146. (PREVISIONES). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá
establecer un régimen menor de previsiones y requerimientos de capital
que reconozcan el riesgo inherente a la operación de arrendamiento
financiero.
Artículo 147. (REGLAMENTACIÓN).
I. Los aspectos no contemplados en el presente Capítulo serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
II. La normativa de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá establecer
disposiciones para adecuar los requisitos y condiciones de la operativa
del arrendamiento financiero que realicen las entidades financieras y
que no se encuentren establecidos en la presente Ley.
Artículo 148. (RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO). El arrendamiento financiero tendrá el siguiente tratamiento tributario:
a) Impuesto al Valor Agregado. Los
intereses generados por operaciones de arrendamiento financiero de
bienes muebles realizadas por las empresas de arrendamiento financiero y
entidades de intermediación financiera no se consideran dentro del
objeto del Impuesto al Valor Agregado.
Para la aplicación de lo indicado en el
presente Artículo, en el contrato u otro documento de arrendamiento
financiero se deberá especificar la composición de las cuotas,
diferenciando la parte correspondiente al interés y cualquier otro
componente contenido en ellas.
Las
operaciones de arrendamiento financiero de bienes usados de capital
para pequeños emprendimientos productivos estarán exentas del Impuesto
al Valor Agregado conforme a reglamentación a ser emitida.
Las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado.
b) Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. El
arrendador financiero contabilizará como ingreso la parte de la cuota
de arrendamiento financiero correspondiente a los intereses generados
por la operación, para propósito del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas, consiguientemente, los bienes objeto de arrendamiento
financiero no son depreciables para ninguna de las partes contratantes.
El arrendatario financiero podrá deducir
como gasto el valor total de las cuotas pagadas durante el plazo del
contrato de arrendamiento financiero, así como los gastos que demande el
mantenimiento, reparación, y seguro de los bienes objeto de
arrendamiento financiero, para fines de determinación del Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas.
c) Impuesto a las Transacciones en el Retroarrendamiento Financiero.
En todos los casos en que se realice una operación de
retroarrendamiento financiero productivo, la primera transferencia
estará exenta del Impuesto a las Transacciones.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES
Artículo 149. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son de aplicación
general para todas las entidades financieras en formación que tramiten
licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 150. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
I. La licencia de
funcionamiento para la prestación de servicios de intermediación
financiera y servicios financieros complementarios será otorgada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. La licencia
establecerá, entre otros datos, la razón social del titular, el tipo de
entidad financiera y las restricciones operativas que correspondan.
II. En
los procesos de otorgación de licencia de funcionamiento para operar
como entidad financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI deberá evaluar la forma en que la entidad en formación
cumplirá los objetivos del Artículo 4 de la presente Ley, y contribuirá
efectivamente al desarrollo económico y social del país.
Artículo 151. (TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS).
I. Para efectos de esta Ley, los tipos de entidades financieras son los siguientes:
a) Entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado:
1. Banco de Desarrollo Productivo.
2. Banco Público.
3. Entidad Financiera Pública de Desarrollo.
b) Entidades de intermediación financiera privadas:
1. Banco de Desarrollo Privado.
2. Banco Múltiple.
3. Banco PYME.
4. Cooperativa de Ahorro y Crédito.
5. Entidad Financiera de Vivienda.
6. Institución Financiera de Desarrollo.
7. Entidad Financiera Comunal.
c) Empresas de servicios financieros complementarios:
1. Empresas de arrendamiento financiero.
2. Empresas de factoraje.
3. Almacenes generales de depósito.
4. Cámaras de compensación y liquidación.
5. Burós de información.
6. Empresas transportadoras de material monetario y valores.
7. Empresas administradoras de tarjetas electrónicas.
8. Casas de Cambio.
9. Empresas de servicios de pago móvil.
II. Ninguna otra empresa
podrá utilizar estas denominaciones. No podrán constituirse entidades
financieras distintas a los tipos mencionados, salvo otras empresas de
servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI incorpore al amparo del Parágrafo III del
Artículo 19 de la presente Ley.
III. La palabra "banco" en
idioma castellano como primera palabra del nombre o razón social de una
entidad financiera está permitido únicamente para los bancos de
desarrollo, el banco público, los bancos múltiples y bancos PYME.
Ninguna otra entidad financiera podrá utilizar dicha denominación.
IV. Las entidades
financieras podrán compartir locales para la prestación de sus
servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de
espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para resguardar las
exigencias de control y de seguridad.
Artículo 152. (ACCIONISTAS, SOCIOS O ASOCIADOS FUNDADORES).
Podrán ser accionistas, socios o asociados fundadores de una entidad
financiera, personas naturales y jurídicas de probada solvencia e
idoneidad, que demuestren la legitimidad de los recursos que constituyen
aportes al capital social de la entidad.
Artículo 153. (INHABILITADOS PARA SER FUNDADORES). No podrán desempeñarse como fundadores de una entidad financiera:
a) Los inhabilitados, por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio.
b) Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes.
c) Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados.
d) Los que
hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables
de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o
en la administración de entidades financieras.
e) Los
responsables de quiebras o procesos de solución, por culpa o dolo, en
sociedades en general y entidades del sistema financiero.
f) Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.
g) Los
representantes nacionales de los cuatro (4) Órganos del Estado
Plurinacional, los asambleístas de gobiernos autónomos departamentales y
de los gobiernos autónomos municipales, y los representantes y
autoridades de autonomías indígena originaria campesinas.
h) Los
servidores públicos en general, pudiendo la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI establecer salvedades mediante reglamento
para el cumplimiento de la presente Ley.
i) Los directores o administradores de entidades financieras, y cualquier otro funcionario en ejercicio de estas entidades.
Artículo 154. (SOLICITUD DE PERMISO DE CONSTITUCIÓN).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará el procedimiento y
los requisitos de carácter general que deberán cumplir las personas
naturales y jurídicas, para constituir una entidad financiera. Dicha
reglamentación deberá señalar expresamente todos los aspectos que
deberán cumplirse para constituir una entidad financiera.
II. Para evaluar y
calificar la solicitud de permiso de constitución de una entidad
financiera, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
deberá basarse en los aspectos señalados expresamente en la presente Ley
y en las demás disposiciones complementarias emitidas para el efecto.
Artículo 155. (CAPITAL PAGADO MÍNIMO).
I. Los montos del capital
pagado mínimo se fijan en moneda nacional por una cantidad equivalente a
Unidades de Fomento a la Vivienda - UFV, por tipo de entidad
financiera.
II. El Órgano Ejecutivo
mediante Decreto Supremo podrá elevar pero no disminuir los montos de
capital mínimo definidos en la presente Ley para cada tipo de entidad,
en función a las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la
coyuntura macroeconómica y la situación externa.
III. En ningún momento el capital pagado de una entidad financiera, será inferior al capital mínimo establecido por la presente Ley.
Artículo 156. (CAPITAL SUSCRITO, PAGADO Y APORTES DE CAPITAL).
I. Todo capital de las
entidades financieras que exceda al mínimo establecido por Ley, podrá
ser suscrito y deberá ser pagado en el plazo máximo de un (1) año.
II. El capital suscrito de
las empresas de servicios financieros complementarios obligatoriamente
debe ser pagado en el momento de la suscripción.
III. Los aportes de capital en una entidad financiera constituida como sociedad anónima sólo podrán hacerse en efectivo.
Artículo 157. (AUMENTO Y REDUCCIÓN DE CAPITAL).
I. El aumento de capital
de una entidad financiera, mediante el aporte de nuevos o antiguos
accionistas o la capitalización de utilidades y reservas patrimoniales,
deberá informarse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
II. En el caso de aumentos
de capital con aportes de nuevos o antiguos accionistas, se deberá
acompañar declaraciones juradas de los aportantes, señalando que no se
encuentran dentro de las incompatibilidades establecidas en el Artículo
153 y el Artículo 442 de la presente Ley, identificando el origen de los
recursos y con autorización individual para ser evaluados en cualquier
momento y ante cualquier autoridad o institución pública o privada,
nacional o extranjera.
III. Para reducir el
capital de una entidad financiera se requerirá autorización de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 158. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).
I. Toda transferencia de
acciones de una entidad financiera constituida como sociedad anónima,
deberá ser comunicada a la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI para su anotación en el registro respectivo. Si
mediante dicha transferencia, un accionista llega a poseer, directa o
indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad
financiera, la comunicación deberá adicionalmente acompañar la
documentación requerida conforme reglamentación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá solicitar la información
que considere necesaria, para analizar la situación de los accionistas
que tengan una participación inferior al cinco por ciento (5%) del
capital de la entidad financiera.
III. Los accionistas
fundadores requerirán autorización de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI para transferir sus acciones, directamente o
mediante la Bolsa de Valores, hasta los tres (3) años de concedida la
licencia de funcionamiento a la entidad financiera.
IV. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está facultada para rechazar
propuestas de transferencias de acciones, por razones de transparencia
de la estructura propietaria y de las actividades de la entidad
financiera, para evitar la formación de monopolios u oligopolios
prohibidos por el Artículo 109 de la presente Ley o en el marco del
control a la participación proporcional de las entidades establecida en
el Artículo 110 de la presente Ley.
V. Toda transferencia de
acciones que implique infracción a lo establecido en la presente Ley es
ineficaz, de conformidad al Artículo 821 del Código de Comercio.
Artículo 159. (DECLARACIÓN PATRIMONIAL JURADA). Independientemente
de la Declaración Jurada de origen de fondos, el socio que llegue a
poseer una participación accionaria directa o indirecta mayor al cinco
por ciento (5%) del capital de una entidad financiera, con la compra de
las acciones, deberá presentar Declaración Patrimonial Jurada, de
acuerdo a reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 160. (INVERSIÓN EXTRANJERA).
I. La inversión boliviana en actividades financieras se priorizará frente a la inversión extranjera.
II. Toda inversión
extranjera en actividades financieras estará sometida a la jurisdicción,
a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar
situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para
obtener un tratamiento más favorable.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, al momento de evaluar la
autorización para la apertura de una sucursal de entidad financiera
extranjera en territorio boliviano, considerará la potencial
contribución de esta entidad al desarrollo de las relaciones comerciales
y financieras con el país de radicación de la entidad financiera
extranjera.
Artículo 161. (OFICINAS DE REPRESENTACIÓN).
Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior,
previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, sólo podrán efectuar en el país actividades de
promoción de servicios financieros y negocios. Queda prohibido que estas
oficinas realicen actividades de intermediación financiera.
Artículo 162. (REPRESENTANTE LEGAL).
Toda sucursal, agencia u oficina de representación de entidades
financieras extranjeras que opere en Bolivia, tendrá representante legal
con poder suficiente.
TÍTULO III
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO Y ENTIDADES FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 163. (CREACIÓN). La
creación de entidades financieras del Estado y entidades financieras
con participación mayoritaria del Estado, se realizará mediante Ley del
Estado Plurinacional de Bolivia o mediante convenios o documentos según
corresponda. Las mismas tendrán autonomía de gestión, presupuestaria y
administrativa y se regirán por las disposiciones de sus estatutos
internos, sus leyes orgánicas y la presente Ley. Coordinarán su acción
de acuerdo con lo que establezca sus disposiciones legales
constitutivas.
Artículo 164. (APORTES DE CAPITAL DEL ESTADO).
El Órgano Ejecutivo estará autorizado a realizar aportes de capital y
compras de participaciones accionarias mediante Decreto Supremo.
Artículo 165. (CAPITAL). Las
entidades financieras del Estado y con participación mayoritaria del
Estado, deberán mantener en todo momento, un capital pagado mínimo en
moneda nacional por una cantidad equivalente a Unidades de Fomento a la
Vivienda, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., se mantendrá el capital pagado mínimo correspondiente al Banco Público.
b) Para el Banco Público, UFV30.000.000.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
c) Para las
Entidades Financieras Públicas de Desarrollo, UFV18.000.000.- (Dieciocho
Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 166. (DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS). La
junta de accionistas de las entidades financieras públicas o con
participación mayoritaria del Estado podrá determinar la distribución de
dividendos de las utilidades líquidas generadas en una gestión anual,
debiendo las utilidades no distribuidas integrarse al patrimonio de la
entidad.
Artículo 167. (ADMINISTRACIÓN).
I. Las entidades
financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, estarán
administradas por un directorio designado conforme lo dispuesto por su
Ley Orgánica.
II. Los requisitos e
impedimentos para ser directores se sujetarán a las disposiciones
contenidas en el Título VI, Capítulo I de la presente Ley.
III. El cumplimiento de
las funciones del directorio, se regirá por las disposiciones de la
presente Ley, su Ley Orgánica y el Código de Comercio en lo conducente.
Artículo 168. (PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA).
Los planes estratégicos que elaboren las entidades financieras públicas
o con participación mayoritaria del Estado, en el marco de lo dispuesto
por el Artículo 114 de la presente Ley, serán remitidos por la
presidenta o presidente del directorio de la entidad a la Ministra o
Ministro de Economía y Finanzas Públicas y a las gobernadoras o
gobernadores departamentales y/o alcaldesas o alcaldes municipales según
corresponda en los siguientes diez (10) días de su aprobación.
Artículo 169. (APERTURA DE OFICINAS).
I. Las entidades
financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, podrán
establecer y mantener sucursales, agencias y otros puntos de atención
financiera en cualquier lugar del territorio nacional. Adicionalmente,
el Banco Público podrá hacerlo en el extranjero.
II. La apertura y cierre
de oficinas deberán realizarse en el marco de las disposiciones
previstas en la presente Ley y sus normas reglamentarias para las
entidades de intermediación financiera. En el caso de apertura de
oficinas en el extranjero, el Banco Público además deberá cumplir con
las disposiciones legales y normas regulatorias del país en el que
instale dichas oficinas.
Artículo 170. (FUSIONES Y ABSORCIONES).
I. Las entidades
financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado podrán
adquirir la propiedad total de otra entidad de intermediación financiera
privada o de propiedad del Estado o con participación mayoritaria del
Estado para su fusión o absorción.
II. La determinación será
asumida por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, por el
gobierno autónomo departamental, municipal o indígena originario
campesinos, según corresponda, con arreglo a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y al Código de Comercio en lo
conducente.
III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorizará la operación de acuerdo con la normativa emitida al efecto.
Artículo 171. (RÉGIMEN DE CORRESPONSALÍA).
El Banco Público y el Banco de Desarrollo Público dispondrán un régimen
de corresponsalías para la delegación de determinados servicios bajo su
competencia a entidades de intermediación financiera autorizadas, con
el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el acceso de la población
rural a sus servicios financieros. También podrán mantener oficinas de
corresponsalía fuera del país, para fines del cumplimiento de su
objetivo.
Artículo 172. (REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS).
I. La representación del
Estado Plurinacional en la junta de accionistas de una entidad
financiera pública o con participación mayoritaria del Estado estará a
cargo de la Ministra o Ministro de Economía y Finanzas Públicas en su
calidad de representante legal del Tesoro General del Estado o de la
Viceministra o Viceministro dependiente de su despacho que esta
autoridad delegue en la forma que disponga su Ley Orgánica.
II. En el caso de las
entidades financieras públicas de desarrollo, la representación del
Estado Plurinacional en la junta de accionistas podrá corresponder
también a los gobernadores departamentales por las acciones de los
gobiernos autónomos departamentales, a los alcaldes municipales por las
acciones de los gobiernos autónomos municipales y a las máximas
autoridades por las acciones de los gobiernos de las autonomías indígena
originario campesinas, o a los representantes que cada una de estas
autoridades delegue en la forma que disponga su Ley Orgánica.
Artículo 173. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A CARTERAS MINISTERIALES).
I. El directorio del Banco
de Desarrollo Público presentará semestralmente al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del
Desarrollo y a sus accionistas, información periódica sobre los
resultados e impacto del financiamiento directo e indirecto del Banco de
Desarrollo Público a los distintos sectores de la economía nacional. Al
cierre de cada ejercicio anual el presidente del directorio presentará a
estas carteras ministeriales informe de actividades, estados
financieros auditados, memoria anual y balance de responsabilidad
social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
presentación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
II. Para el caso de
entidades financieras públicas de desarrollo, la información señalada en
el párrafo anterior referida al ámbito departamental, municipal e
indígena originario campesinos, será presentada a los gobiernos
autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario
campesinos, según corresponda.
Artículo 174. (OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS).
Mediante Ley se podrán crear otras entidades financieras públicas o con
participación mayoritaria del Estado, en el marco de la presente Ley.
CAPÍTULO II
BANCO PÚBLICO
Artículo 175. (BANCO PÚBLICO).
El Banco Público se rige por su propia Ley en lo relativo a su
creación, actividades, funcionamiento y organización. Se someterá a la
presente Ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y
prudencia financiera y al control y supervisión de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI dentro del marco legal que
regula a esta institución en todo cuanto fuere aplicable según su
naturaleza jurídica.
CAPÍTULO III
BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 176. (NATURALEZA JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN ACCIONARIA).
I. El Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta, cuya sigla BDP - S.A.M., es una
persona jurídica de derecho privado con fines públicos constituido bajo
la tipología de una sociedad de economía mixta y que realizará
actividades de primer y segundo piso de fomento y de promoción del
desarrollo del sector productivo.
II. El Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) deberá contar en
todo momento con una participación accionaria mayoritaria del Estado
Plurinacional de Bolivia en su capital pagado.
Artículo 177. (MARCO NORMATIVO). El
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
sujetará sus funciones, actividades y operaciones de manera especial a
lo dispuesto por la presente Ley y sus estatutos Sociales y a lo
establecido para sociedades de economía mixta y sociedades anónimas en
el Código de Comercio. No le serán de aplicación las disposiciones
generales o especiales relativas al sector público, salvo aquellas que
establezcan disposiciones expresas para el Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
Artículo 178. (FINALIDAD Y ROL ESTRATÉGICO).
I. El Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como finalidad
principal la de promover el desarrollo del sector agrícola, ganadero,
manufacturero, piscícola y forestal maderable y no maderable, pudiendo
ampliar a otros sectores productivos y los sectores de comercio y
servicios complementarios a la actividad productiva de Bolivia,
otorgando servicios financieros y no financieros de manera directa o a
través de terceros.
II. El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) tiene como rol estratégico:
a) Fortalecer la presencia del Estado
Plurinacional de Bolivia en el financiamiento y promoción del desarrollo
del sector productivo del país.
b) Financiar la ejecución de las prioridades
productivas y estratégicas establecidas en los programas y políticas
estatales destinados al fomento del desarrollo del sector productivo.
c)
Participar activamente en el Sistema Financiero Nacional incidiendo en
la mejora de las condiciones financieras para los actores del sector
productivo.
d) Promover el acceso a servicios financieros y no financieros por parte de los actores del sector productivo.
SECCIÓN II
FUNCIONES, OPERACIONES Y FONDEO
Artículo 179. (FUNCIONES).
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.) tiene las siguientes funciones en el marco de sus actividades de
primer y segundo piso:
a) Prestar servicios financieros y no financieros a los diferentes actores de la economía plural por sí o por medio de terceros.
b) Financiar directamente o a través de otras
entidades financieras reguladas o en proceso de regulación, bajo
principios de equidad, inclusión y sustentabilidad social, económica y
ambiental, a quienes no han tenido acceso a financiamiento en
condiciones de fomento, en especial a las formas de organización
económica comunitaria, social cooperativa e indígena originario y
campesino, sean micro, pequeñas y medianas unidades productivas tanto
del área rural, urbana y periurbana del país.
c) Ser un instrumento del Estado Plurinacional
de Bolivia en el otorgamiento de financiamiento de emprendimientos
productivos en sus etapas de inicio, crecimiento y consolidación,
canalizando sus propios recursos, los recursos provistos por el Tesoro
General del Estado - TGE y los obtenidos directamente por el Estado de
entidades de la cooperación financiera internacional o de entidades
públicas, privadas o mixtas, ya sean nacionales o extranjeras, velando
por que las modalidades y condiciones financieras sean las más
convenientes.
d) Diseñar,
desarrollar, introducir e implementar por si, o a través de terceros,
productos financieros y de cobertura de riesgo crediticio orientados a
promover y facilitar el financiamiento del sector productivo.
e) Canalizar
recursos hacia el Sistema Financiero Boliviano, ofreciendo alternativas
de financiamiento para la micro, pequeña y mediana unidad productiva
individual o asociativa y de los sectores de comercio y servicios
complementarios a la actividad productiva del país.
f) Mejorar el
desempeño de las unidades productivas a partir del fortalecimiento de
habilidades de los productores, acompañando el financiamiento con
otorgamiento directo o a través de terceros de servicios no financieros,
de asistencia técnica y otros que sean necesarios y complementarios
para fortalecer el inicio o consolidación de emprendimientos
productivos.
g) Ampliar la intermediación y canalización de
recursos hacia entidades, asociaciones o fundaciones de carácter
financiero, de derecho privado o público, las que deberán estar
legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país.
h) Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de financiamiento para capital de riesgo.
Artículo 180. (OPERACIONES). El
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.),
como entidad bancaria que desarrolla actividades de primer y segundo
piso, podrá realizar además de las operaciones activas establecidas para
entidades financieras bancarias, las operaciones financieras y no
financieras señaladas a continuación:
a) Obtener recursos financieros a través de
préstamos, líneas de crédito, bonos, pagarés, obligaciones subordinadas,
certificados fiduciarios, avales o fianzas, subsidios o donaciones bajo
cualquier modalidad o forma de contrato, ya sean provenientes del
Estado Plurinacional de Bolivia, del Tesoro General del Estado - TGE, de
organismos financieros internacionales y de organismos de la
cooperación internacional, sean estos públicos, privados o mixtos, de
otros Estados, de personas naturales nacionales o extranjeras y/o de
cualquier otro tipo de persona jurídica pública, privada o mixta
nacional o extranjera.
b) Intermediar y canalizar recursos financieros
propios o de terceros, directamente o a través de otras entidades
financieras reguladas o en proceso de regulación por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
c) Realizar negocios y operaciones de fideicomiso ya sea en calidad de fideicomitente, fiduciario o beneficiario.
d) Canalizar e invertir recursos financieros de
manera directa o indirecta para la implementación de seguros generales,
micro seguros, seguro de crédito y otros para la cobertura de
contingencias relacionadas al otorgamiento de créditos orientados al
sector productivo.
e) Canalizar e invertir recursos financieros de
manera directa o indirecta para la implementación de sistemas de
garantía, mecanismos de garantía, fondos de garantía, mecanismos de aval
y de aseguramiento de pago y otros relacionados al afianzamiento de
créditos.
f) Canalizar e invertir recursos financieros de
manera directa o indirecta para la implementación de programas y fondos
que permitan otorgar recursos monetarios no reembolsables al sector
productivo y a los sectores de comercio y servicios complementarios a la
actividad productiva en calidad de “capital de riesgo”, “capital de
arranque”, “capital semilla” y/o “capital inicial”.
g) Comprar cartera de entidades de
intermediación financiera y de servicios financieros complementarios con
o sin garantía adicional del vendedor, pudiéndola otorgar en
administración, cederla, venderla o titularizarla, de acuerdo a la
normativa vigente.
h) Realizar operaciones de crédito sindicado
sin que esto conlleve corresponsabilidad solidaria y mancomunada entre
las partes sindicadas.
i) Llevar a cabo comisiones de confianza con
cualquier persona natural o jurídica pública, privada o mixta, nacional o
extranjera.
j) Realizar operaciones de titularización actuando como originador, conforme a la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
k) Mientras que no participen en el capital
social del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.), éste podrá invertir y retirar sus inversiones en el capital
social del siguiente tipo de personas jurídicas, sujeto a autorización
previa de la Asamblea de Accionistas del Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.):
1.
Entidades de intermediación financiera reguladas o en proceso de
regulación y en empresas de servicios financieros complementarios.
2. Sociedades comerciales que tengan por objeto social la prestación de servicios no financieros.
l) Financiar de manera directa o indirecta operaciones de comercio exterior.
m) Otorgar avales y fianzas bancarias.
n) Efectuar operaciones de descuento,
redescuento y de reporto por cuenta propia o de terceros de acuerdo a la
normativa vigente.
o) Mantener cuentas en bancos y entidades financieras nacionales y extranjeras.
p) Emitir, comprar, vender, ceder, pignorar,
transferir por cuenta propia a cualquier título, todo tipo de valores o
títulos valores observando la normativa legal en vigencia.
q) Prestar, directa o indirectamente, servicios
no financieros tales como la implementación de módulos de educación
financiera, asistencia técnica, transferencia tecnológica, desarrollo
empresarial y cualquier otro tipo de servicios no financieros dirigidos
al sector productivo y a los sectores de comercio y servicios
complementarios a la producción.
Artículo 181. (FONDEO). Con
el objeto de dar cumplimiento a la finalidad, rol estratégico y
funciones del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta
(BDP - S.A.M.), éste podrá recurrir, de manera enunciativa y no
limitativa, a las fuentes de fondeo siguientes:
a) Recursos aportados o reinvertidos al capital
social del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP
- S.A.M.) por sus accionistas y los obtenidos por el Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) a
cualquier título, ya sea provenientes del Estado Plurinacional de
Bolivia a través del Tesoro General del Estado - TGE y de otras fuentes
incorporadas en el presupuesto del Estado Plurinacional de Bolivia
correspondiente a cada gestión.
b) Recursos otorgados en calidad de inversión
y/o préstamo provenientes del ahorro interno recaudados por las
Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP, Gestoras de Seguridad
Social de Largo Plazo - GSS o sus equivalentes, con carácter temporal y
no definitivo.
c) Recursos otorgados en calidad de donación o a
cualquier título por parte de organismos financieros internacionales y
de la cooperación internacional, por parte de otros Estados, de personas
naturales nacionales o extranjeras y/o de cualquier otro tipo de
persona jurídica pública, privada o mixta nacional o extranjera.
d) Recursos provenientes de la emisión y
colocación por parte del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad
Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) de cualquier título valor de contenido
crediticio o de participación accionaria, reconocidos y autorizados por
la legislación en vigencia.
e) Los dividendos provenientes de las
utilidades anuales del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima
Mixta (BDP - S.A.M.) serán reinvertidas por sus accionistas de manera
obligatoria en un ochenta por ciento (80%) y no estarán sujetos a
distribución más allá de dicho porcentaje.
f) Depósitos de dinero recibidos en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a plazo.
Artículo 182. (COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN). Con
la finalidad de orientar y canalizar de manera óptima y oportuna los
recursos y esfuerzos para el otorgamiento de manera directa o indirecta
de servicios financieros y no financieros a los diferentes actores del
sector productivo y del sector de comercio y servicios complementarios a
la producción en el país, el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad
Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) coordinará y articulará la gestión,
promoción, coordinación y colocación de financiamiento para el
desarrollo productivo en todo el territorio nacional, pudiendo
interactuar con otras entidades, instituciones, reparticiones e
instancias tanto del sector público como del privado en el país, a fin
de lograr mayores impactos sociales y mejores resultados económicos.
SECCIÓN III
RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN E INFORMACIÓN PARA
CONTROL GUBERNAMENTAL
Artículo 183. (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN). La
supervisión de las actividades y operaciones realizadas por el Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) será
efectuada únicamente por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 184. (INFORMACIÓN PARA CONTROL GUBERNAMENTAL). El
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.),
para fines de control gubernamental deberá enviar información al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de
Planificación de Desarrollo sobre el destino, forma y resultados del
manejo de los recursos aportados por el Estado Plurinacional de Bolivia a
la sociedad, presentando la memoria anual de informe de actividades,
los estados financieros y balance de resultados debidamente auditados
por una firma de auditores externos autorizada e inscrita en el registro
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 185. (PROHIBICIONES).
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.) no podrá realizar las siguientes operaciones financieras:
a)
Conceder créditos, a través del sistema financiero regulado y no
regulado, a directores, síndicos, gerentes, funcionarios, empleados o
asesores y consultores permanentes del Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.), con sus propios recursos o con
los provenientes de programas, mandatos y fideicomisos administrados por
el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.).
b) Adquirir bienes de uso que no sean utilizados en actividades propias del giro.
SECCIÓN IV
RÉGIMEN FINANCIERO Y GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 186. (COEFICIENTE DE ADECUACIÓN PATRIMONIAL). El
nivel de Coeficiente de Adecuación Patrimonial que deberá mantener el
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
será el que determine la presente Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 187. (CRITERIOS DE EXPOSICIÓN).
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.) en el marco de sus actividades de segundo piso podrá conceder y
mantener créditos e inversiones en una entidad financiera hasta dos (2)
veces el patrimonio neto de la entidad deudora o hasta una vez (1) el
patrimonio neto del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima
Mixta (BDP - S.A.M.), el monto que resulte menor, cualquiera sea la
modalidad del activo de riesgo.
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad
Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) actuando como banco de primer piso, podrá
conceder y mantener créditos directos hasta una (1) vez el patrimonio
neto del deudor, o hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto
del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.), monto que resulte menor, cualquiera sea la modalidad del activo
de riesgo.
Artículo 188. (INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS). El
monto total de las inversiones que realice el BDP SAM en activos fijos,
en sucursales, sociedades filiales e inversiones que se especifican en
la presente Ley no deberán superar el cincuenta por ciento (50%) del
patrimonio neto de la entidad.
Artículo 189. (POLÍTICA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS).
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.) deberá implementar un sistema de gestión integral de riesgos que
contemple estrategias, políticas, procedimientos, estructura
organizacional, instancias de control y responsabilidades inherentes a
la gestión de riesgos de crédito, liquidez, operativo, mercado y otros
riesgos propios de su giro.
Artículo 190. (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL).
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.) deberá establecer una estructura organizacional que delimite las
obligaciones, funciones, principios y buenas prácticas de gobierno
corporativo y las responsabilidades de todos sus órganos de dirección,
administración y demás áreas involucradas en la gestión integral de
riesgos.
Artículo 191. (CALIFICACIÓN DE CARTERA E INVERSIONES Y PREVISIONES).
El Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP -
S.A.M.) deberá contar con una metodología de evaluación y calificación
de cartera e inversiones y de constitución de previsiones, la cual
deberá enmarcarse en principios y sanas prácticas bancarias y observar
las directrices establecidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 192. (RESPONSABILIDADES).
Es responsabilidad del Directorio y de la Gerencia General del Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) la
implementación y ejecución de un sistema integral de gestión de riesgos.
SECCIÓN V
RÉGIMEN Y GOBIERNO CORPORATIVO DEL BANCO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO - SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP - S.A.M.)
Artículo 193. (REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS).
La representación del Estado Plurinacional de Bolivia en las juntas
generales ordinarias y extraordinarias de accionistas del Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
corresponderá al Ministro de Economía y Finanzas Públicas o a quién éste
delegue, en su calidad de representante legal del Tesoro General del
Estado - TGE.
Artículo 194. (PARTICIPACIÓN ESTATAL EN LA SOCIEDAD). El
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia,
en representación de las acciones del sector público, queda facultado a
autorizar la emisión de nuevas acciones y el aumento del capital
autorizado y de la participación del Estado en dicho capital.
Artículo 195. (GOBIERNO CORPORATIVO). Las
relaciones entre los accionistas, los Directores, los ejecutivos,
funcionarios y grupos de interés relacionados a la finalidad, rol
estratégico, funciones y operaciones del Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) se regularán de acuerdo a los
lineamientos corporativos establecidos por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.
SECCIÓN VI
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO INTERNO DEL BANCO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO - SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP - S.A.M.)
Artículo 196. (JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS). La
conformación, funciones, atribuciones y deberes de las juntas generales
de accionistas del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima
Mixta (BDP - S.A.M.) se regirán por las disposiciones del Código de
Comercio, la presente Ley, los Estatutos Sociales del Banco de
Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) y demás
normas administrativas internas de la sociedad.
Artículo 197. (ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO - SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (BDP - S.A.M.) Y
NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES).
I. La administración del
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
se sujetará a lo dispuesto por el Código de Comercio y la presente Ley,
los estatutos sociales y demás normas administrativas internas de la
sociedad.
II.
La administración del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad
Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) estará a cargo de un directorio compuesto
por hasta cinco (5) directores titulares y hasta tres (3) directores
suplentes designados por una Junta General Ordinaria de Accionistas.
Artículo 198. (NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO). El
nombramiento del Presidente del Directorio del Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) se efectuará en
observancia a lo establecido en el Artículo 159, Numeral 12 de la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 199. (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y DE FUNCIONAMIENTO INTERNO). La
administración y funcionamiento interno del Banco de Desarrollo
Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) se regirá a lo
dispuesto por el Código de Comercio, las disposiciones de la presente
Ley, los estatutos sociales y demás normas administrativas internas de
la sociedad regulatorias de sus sistemas de administración y
funcionamiento.
Artículo 200. (RÉGIMEN PERSONAL). El
personal del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta
(BDP - S.A.M.) está sometido a la Ley General del Trabajo, su Decreto
Reglamentario y demás normas complementarias y conexas.
Artículo 201. (FISCALIZACIÓN Y CONTROL INTERNO).
I. La fiscalización
interna y permanente del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad
Anónima Mixta (BDP - S.A.M.) estará a cargo de uno o más síndicos
titulares y suplentes, designados por una Junta General Ordinaria de
Accionistas convocada para este fin. Los síndicos titulares y suplentes
podrán ser reelegidos y su designación revocada por una Junta General
Ordinaria de Accionistas.
II. El control interno del
Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP - S.A.M.)
se llevará a cabo por una unidad de auditoría interna cuyas actividades
estarán normadas por el Código de Comercio, la presente Ley, los
Estatutos Sociales del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima
Mixta (BDP - S.A.M.) y demás normativa regulatoria que sea emitida por
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
CAPÍTULO IV
ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS DE DESARROLLO
Artículo 202. (CREACIÓN).
Las entidades financieras públicas de desarrollo se crearán mediante
disposiciones legales o mediante convenios o documentos, según
corresponda de acuerdo a la participación en su estructura patrimonial
del gobierno central, gobiernos autónomos departamentales, gobiernos
autónomos municipales y/o pueblos indígena originario campesinos, con
autonomía de gestión presupuestaria y administrativa. Se regirán por las
disposiciones de sus estatutos internos, sus leyes Orgánicas y la
presente Ley. Coordinarán sus acciones con las políticas nacionales de
desarrollo productivo que establezca el Órgano Ejecutivo del Estado
Plurinacional.
Artículo 203. (CAPITAL).
Las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo se constituirán con un
capital íntegramente público o con participación mayoritaria de éste,
sea que provenga del gobierno del nivel central del Estado, de gobiernos
autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y/o indígena
originario campesinos debiendo sus escrituras de constitución social y
estatutos, ceñirse a sus leyes orgánicas, a las disposiciones de la
presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente a lo previsto para
sociedades anónimas y/o sociedades de economía mixta.
Artículo 204. (OBJETIVO).
Las entidades financieras públicas de desarrollo tendrán como objetivo
principal, promover a través de apoyo financiero y técnico, el
desarrollo de los sectores productivos de la economía de los
departamentos, las regiones y los municipios del país.
Artículo 205. (COMPOSICIÓN ACCIONARIA).
I. La composición
accionaria del capital de una entidad financiera pública de desarrollo
estará conformada por al menos tres (3) entidades accionistas, pudiendo
ser éstas del gobierno del nivel central del Estado, los gobiernos
autónomos departamentales, gobiernos autónomos municipales y/o indígena
originario campesinos, con una participación que se defina en su Ley
Orgánica.
II. Podrán participar en
el capital accionario de una entidad financiera pública de desarrollo,
otras personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras
con objetivos concordantes con el de la entidad financiera pública de
desarrollo.
Artículo 206. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).
I. El Órgano Ejecutivo del
Estado Plurinacional y de los gobiernos autónomos departamental,
municipal según corresponda podrán transferir sus acciones de una
entidad financiera pública de desarrollo y autorizar la emisión de
nuevas acciones o el aumento o reducción del capital autorizado,
manteniendo el porcentaje mínimo de participación del Estado a través
del gobierno central y de los gobiernos autónomos departamentales y/o
municipales y/o indígena originario campesinos, dispuesto por su Ley
Orgánica, en el marco de las disposiciones que establezca el Código de
Comercio y la presente Ley.
II. El Estado
Plurinacional, a través del gobierno central y de los gobiernos
autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario
campesinos, según corresponda, tendrá derecho preferente en la compra de
las acciones de una entidad financiera pública de desarrollo que sean
propiedad de titulares privados, en función de los objetivos de
políticas de desarrollo y de las disponibilidades presupuestarias
consignadas en sus presupuestos fiscales.
Artículo 207. (INSTITUCIONES ELEGIBLES).
I. Las entidades
financieras públicas de desarrollo realizarán operaciones financieras a
través de instituciones elegibles, las cuales podrán ser entidades de
intermediación financiera.
II. Todas las
instituciones elegibles deberán cumplir con las políticas y
procedimientos que las entidades financieras públicas de desarrollo
determinen para la prestación de servicios financieros, así como con sus
políticas de calificación y administración de riesgos.
Artículo 208. (OPERACIONES).
I. Las entidades
financieras públicas de desarrollo podrán realizar las operaciones
pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran
comprendidas en el Título I, Capítulo II de la presente Ley, excepto las
que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 209
siguiente. La reglamentación que al respecto emita la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, definirá los alcances de las
actividades de segundo piso y otros aspectos a los que deben acogerse
las entidades financieras públicas de desarrollo.
II. Sin perjuicio de ello, estas entidades podrán en especial:
a) Otorgar financiamiento y realizar
operaciones financieras con instituciones elegibles, para canalizar
recursos a sus departamentos, regiones y/o municipios.
b) Otorgar créditos y realizar operaciones
financieras con instituciones elegibles cuyo destino final sea financiar
la importación de insumos, materia prima, maquinaria y otros elementos
necesarios para la actividad productiva, así como cubrir necesidades de
financiamiento para las etapas de comercialización y exportación de
bienes y servicios de origen boliviano.
c) Avalar
obligaciones contraídas por las instituciones elegibles con otras
entidades financieras, siempre que los recursos del financiamiento
recibidos se destinen a objetivos análogos al de la Entidad Financiera
Comunal.
d) Crear e implementar productos financieros
para apoyar la consolidación, crecimiento y desarrollo de las
actividades de las micro, pequeñas y medianas empresas urbanas y
rurales, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y
cooperativas de producción de sus departamentos, regiones y/o
municipios.
e)
Desarrollar e implementar productos financieros para apoyar el
desarrollo económico y social de sus departamentos, regiones y/o
municipios.
f) Desarrollar programas de capacitación,
asesoría y asistencia técnica y tecnológica para la producción, gestión
empresarial, administrativa y contable, orientadas a aumentar y mejorar
la competitividad y productividad y el acceso al financiamiento de las
unidades económicas de pequeña escala.
g) Financiar,
realizar o contratar estudios técnicos, financieros y jurídicos para el
análisis sectorial de la actividad productiva, para estudios de
preinversión o para la estructuración de proyectos de inversión.
h)
Administrar los recursos de los fondos estatales o mixtos con propósitos
de impulsar desde un segundo piso actividades de desarrollo productivo,
según las disposiciones establecidas en su Ley Orgánica y la presente
Ley, pudiendo realizar con cargo a los mismos, los actos y contratos
necesarios para el logro de sus finalidades.
i) Invertir
en valores sujetos a la Ley del Mercado de Valores emitidos por
entidades financieras, siempre que los recursos invertidos se destinen a
actividades de financiamiento concordantes con el objetivo de la
entidad financiera pública de desarrollo.
j) Mantener
depósitos en el Banco Público y/o Banco Central de Bolivia - BCB, con
fines de administración óptima de su liquidez temporal.
k)
Constituir, administrar y/o participar en estructuras financieras, como
la titularización, fondos de garantía, capital de riesgo, deuda
subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y otras que cumplan con
el objetivo de la entidad financiera pública de desarrollo, para lo cual
podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros.
l) Canalizar e invertir fondos con fines de
constituir mecanismos de seguros generales, seguros de crédito,
microseguros, sistemas de garantía, mecanismos de aval y aseguramiento
de pagos, almacenes para depósito de productos con fines de garantía, y
otros instrumentos de cobertura de contingencias y riesgos relacionados a
la actividad productiva y a los créditos otorgados a estas actividades.
m) Canalizar e
invertir recursos para la implementación de programas de financiamiento
a innovaciones productivas o nuevos emprendimientos en calidad de
capital de riesgo, capital de arranque, capital semilla o capital
inicial de unidades productivas de sus departamentos, regiones y/o
municipios.
n) Comprar
cartera de entidades de intermediación financiera y cederla en
administración, o disponer su venta o titularización de acuerdo con lo
que determine sus estatutos y normativa interna.
o) Suscribir
convenios de cooperación con instituciones o entidades nacionales e
internacionales que cumplan con el objetivo de las entidades financieras
públicas de desarrollo.
III. Esta
enunciación no es limitativa ni excluyente de otras operaciones que las
entidades financieras públicas de desarrollo pueden realizar para el
cumplimiento de su objetivo, entre ellas operaciones financieras no
mencionadas explícitamente, las cuales podrán ser ejercidas previa
autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, siempre que estén relacionadas con su objetivo y se enmarquen en
las disposiciones de su Ley Orgánica y esta Ley.
Artículo 209. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las entidades financieras públicas de desarrollo no podrán realizar las siguientes operaciones:
a)
Otorgar financiamiento directa o indirectamente a propósitos que no se
ajusten a su objetivo, en modalidades que no se enmarquen a las
disposiciones de la presente Ley o se ejecuten sin cumplir los
requisitos establecidos en su normativa interna o la normativa
regulatoria.
b) Otorgar
financiamiento con recursos propios o de los fondos que administra, a
instituciones gubernamentales cuyo presupuesto esté financiado con
recursos del Tesoro General del Estado - TGE, ni otorgar avales, fianzas
o garantías por obligaciones contraídas por estas instituciones.
c) Otorgar
financiamiento con recursos propios o de los fondos que administra a
gobiernos autónomos departamentales o gobiernos autónomos municipales,
ni a las instituciones o empresas bajo su dependencia.
d) Captar depósitos a la vista, en cuentas de ahorro o a plazo del público.
e) Invertir en acciones de sociedades
financieras y no financieras cuyos objetivos no sean concordantes con el
de la entidad financiera pública de desarrollo.
f) Otorgar financiamientos destinados a créditos de consumo sin fines productivos ni estar relacionado con cadenas productivas.
g) Otras que determine su Ley Orgánica.
Artículo 210. (FONDEO).
Para cumplir su objetivo, las entidades financieras públicas de
desarrollo podrán obtener recursos adicionales con las siguientes
operaciones de fondeo:
a)
Préstamos, líneas de crédito y otros financiamientos gestionados ante
el Tesoro General del Estado - TGE, de gobiernos autónomos
departamentales, municipales y/o indígena originario campesinos y otros
entes gubernamentales, organismos de financiamiento nacionales y del
exterior, bancos multilaterales internacionales, organismos de
cooperación internacional y otras fuentes de segundo piso.
b) Recursos
de patrimonios autónomos constituidos con fondos estatales, privados o
mixtos, de origen nacional o externo, con propósitos de fomento y
desarrollo productivo.
c) Otros financiamientos contratados de entes
privados o públicos, nacionales o extranjeros, que tengan objetivos
concordantes con el de las entidades financieras públicas de desarrollo.
Artículo 211. (LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO Y CONCENTRACIÓN).
No son aplicables a las Entidades Financieras Públicas de Desarrollo
las disposiciones contenidas en el Artículo 456 y el Artículo 460 de la
presente Ley. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
establecerá los límites de endeudamiento y concentración crediticia y su
operativa de aplicación para el caso de las entidades financieras
públicas de desarrollo.
Artículo 212. (RELACIONAMIENTO CON EL ÓRGANO EJECUTIVO).
En el desarrollo de operaciones de fomento al desarrollo productivo de
los departamentos, los municipios e indígena originario campesinos del
país, las relaciones de las entidades financieras públicas de desarrollo
con el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y de los gobiernos
autónomos departamentales, municipales y/o indígena originario
campesinos según corresponda, se mantendrán únicamente por intermedio
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el órgano competente en
los gobiernos autónomos departamentales y/o municipales, salvo aspectos
operativos en los cuales se podrá interactuar directamente con las
reparticiones públicas que correspondan.
Artículo 213. (CONTROL GUBERNAMENTAL). El
control gubernamental al que se encuentren sometidas las entidades
financieras públicas de desarrollo será el que se encuentre establecido
en su Ley Orgánica y estatutos, el cual deberá ser complementario y no
concurrente con la supervisión ejercida por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 214. (REGULARIZACIÓN E INTERVENCIÓN).
I. En caso de que la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, con dictamen
motivado, determine que una entidad financiera pública de desarrollo se
encuentra incursa en las causales de regularización previstas en el
Artículo 511 de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo del Estado
Plurinacional o de los gobiernos autónomos departamentales y/o
municipales según corresponda, establecerá un plan de fortalecimiento
orientado a subsanar las deficiencias detectadas.
II. De no prosperar dicho
plan, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
intervendrá la entidad financiera pública de desarrollo, para aplicación
del procedimiento de solución o liquidación forzosa judicial previsto
en el Titulo IX de la presente Ley. La normativa de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los procedimientos
operativos, con arreglo a su naturaleza de entidad financiera pública
de desarrollo.
TÍTULO IV
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS PRIVADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 215. (FUNDADORES).
I. Los fundadores de una
entidad de intermediación financiera privada no podrán ser menos de
cinco (5) personas naturales y/o jurídicas, individuales o colectivas,
quienes no deberán encontrarse entre los inhabilitados mencionados en el
Artículo 153 de la presente Ley.
II. Para el caso de
cooperativas de ahorro y crédito societarias, los fundadores señalados
en el párrafo anterior, no podrán ser menos de diez (10) personas
naturales y jurídicas sin fines de lucro; y no menos de veinte (20)
personas naturales y jurídicas sin fines de lucro para el caso de
cooperativas de ahorro y crédito abiertas.
Artículo 216. (PERMISO DE CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO). Los
fundadores de una entidad de intermediación financiera privada deberán
tramitar el permiso de constitución y la licencia de funcionamiento ante
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sujetándose
al régimen de autorizaciones dispuesto por el Título II, Capítulo III de
la presente Ley, en lo conducente.
Artículo 217. (CAPITAL).
I. Las entidades de
intermediación financiera privada, exceptuando las cooperativas de
ahorro y crédito, de acuerdo a su naturaleza deberán mantener en todo
momento, un capital pagado mínimo en moneda nacional equivalente a
Unidades de Fomento a la Vivienda, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para el Banco de Desarrollo Privado, el
equivalente a UFV30.000.000,00.- (Treinta Millones de Unidades de
Fomento a la Vivienda).
b) Para un Banco Múltiple, el equivalente a UFV30.000.000,00.- (Treinta Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
c) Para un Banco PYME, el equivalente a UFV18.000.000.- (Dieciocho Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
d) Para una Entidad Financiera de Vivienda, el
equivalente a UFV2.000.000,00.- (Dos Millones de Unidades de Fomento a
la Vivienda).
e) Para una
Institución Financiera de Desarrollo, el equivalente a UFV1.500.000,00.-
(Un Millón Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
f) Para una Entidad Financiera Comunal, el equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
II.
El tratamiento de aumentos y reducciones de capital de las entidades
de intermediación financiera señaladas en el presente artículo, se
regirán por lo establecido en el Artículo 157 de la presente Ley y la
normativa que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI para el efecto.
Artículo 218. (CAPITAL PRIMARIO DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO).
I. El capital primario
mínimo de una cooperativa de ahorro y crédito se fija en moneda
nacional, por UFV600.000,00.- (Seiscientas Mil Unidades de Fomento a la
Vivienda) para cooperativas de ahorro y crédito abiertas y
UFV300.000,00.- (Trescientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para
cooperativas de ahorro y crédito societarias. Estará constituido por:
a) Aportes de los socios cooperativistas, representados por certificados de aportación.
b) Fondo de reserva constituido por los excedentes de percepción que arrojen los estados financieros.
c) Donaciones recibidas de libre disposición.
II.
Los socios de una cooperativa de ahorro y crédito deben demostrar
compromiso con el crecimiento y capitalización de la entidad mediante el
aporte continuo de capital, el cual debe estar respaldado con un
determinado número de certificados de aportación definido por la
asamblea general de socios, aspecto que debe estar inserto en los
estatutos de la entidad.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI emitirá normativa para el
tratamiento de aumentos y reducciones de capital de las cooperativas de
ahorro y crédito, con arreglo a las disposiciones establecidas en el
Artículo 157 de la presente Ley.
Artículo 219. (MODIFICACIÓN DE CAPITAL MÍNIMO). El
monto del capital o capital primario mínimo, en casos debidamente
justificados podrá ser modificado por el Órgano Ejecutivo, por tipo de
entidad por encima de los niveles mínimos establecidos en la presente
Ley.
Artículo 220. (APERTURA DE OFICINAS).
I. Los bancos múltiples
podrán establecer y mantener sucursales, agencias y otros puntos de
atención financiera en cualquier lugar del territorio nacional, incluso
mantener sucursales u oficinas de corresponsalía fuera del país.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, reglamentará la apertura de
sucursales, agencias u otros puntos de atención para las entidades de
intermediación financiera, considerando el tipo de entidad y sus
características.
Artículo 221. (FUSIONES Y ABSORCIONES).
I. Un banco múltiple o
banco PYME, podrá adquirir la propiedad total de otra entidad de
intermediación financiera para su fusión o absorción, previa
autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, conforme a normativa expresa, a esta Ley y al Código de Comercio.
II. Las demás entidades de
intermediación financiera privadas podrán adquirir la propiedad total
de otra entidad de intermediación financiera con similar naturaleza
jurídica y objeto social para los fines señalados precedentemente.
III.
Para el caso de las entidades constituidas como entidades financieras
comunales, estas operaciones deberán enmarcarse en los límites de
participación accionaria definidos en el Artículo 299 de la presente
Ley.
Artículo 222. (CAPITAL EXTRANJERO). El
Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado podrá regular, mediante
Decreto Supremo, la participación de capitales extranjeros en las
entidades financieras.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PRIVADA
SECCIÓN I
BANCO DE DESARROLLO PRIVADO
Artículo 223. (CONSTITUCIÓN).
I. Los Bancos de
Desarrollo Privados se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad
anónima, debiendo su escritura de constitución social y estatutos
ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio
en lo conducente. Las acciones de los bancos de desarrollo privados
serán nominativas y ordinarias.
II. El
nombre o razón social de estas entidades, necesariamente deberá
contener como primeras palabras en castellano "Banco de Desarrollo".
Artículo 224. (OBJETIVO).
El Banco de Desarrollo Privado tendrá como objetivo promover, a través
de apoyo financiero y técnico, el desarrollo de los sectores productivos
de la economía nacional y de los sectores de comercio y servicios,
complementarios a la actividad productiva.
Artículo 225. (INSTITUCIONES Y SUJETOS ELEGIBLES).
I. Para el logro de su
objetivo, el Banco de Desarrollo Privado realizará operaciones
financieras a través de instituciones elegibles o directamente con
sujetos elegibles.
a)
Son instituciones elegibles las entidades de intermediación financiera
supervisadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI conforme a la presente Ley.
b) Son
sujetos elegibles para efectuar operaciones financieras en forma directa
con el Banco de Desarrollo Privado, las personas naturales o jurídicas
que cumplan los requisitos exigidos por la normativa interna y el
reglamento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
II.
Todas las instituciones elegibles y sujetos elegibles deberán cumplir
con las políticas y procedimientos que el Banco de Desarrollo Privado
determine para la prestación de servicios de financiamiento, así como
con sus políticas de calificación y administración de riesgos para
mantener en todo momento la solvencia financiera y asegurar la
sostenibilidad de la entidad.
Artículo 226. (OPERACIONES).
I. El Banco de Desarrollo
Privado está facultado para realizar las operaciones pasivas, activas,
contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título
II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las
limitaciones y prohibiciones del Artículo 227 de la presente Ley.
II. Sin perjuicio de ello, podrá en especial:
a)
Otorgar financiamiento y realizar operaciones financieras con
instituciones elegibles, a fin de lograr adecuada articulación con
entidades de intermediación financiera que otorguen financiamiento a los
diversos sectores de la economía en el marco del objetivo del Banco de
Desarrollo Privado.
b) Otorgar créditos y realizar operaciones
financieras directamente con sujetos elegibles que demuestren capacidad
de pago, que realicen actividades productivas y otras actividades
comerciales y de servicios que sean complementarias a la producción,
para promover su desarrollo económico y social.
c) Otorgar créditos y realizar operaciones
financieras con instituciones elegibles o sujetos elegibles, cuyo
destino final sea financiar la importación de insumos, materia prima,
maquinaria y otros elementos necesarios para la actividad productiva
nacional, así como cubrir necesidades de financiamiento para las etapas
de comercialización y exportación de bienes y servicios de origen
boliviano.
d) Avalar obligaciones contraídas por las
instituciones elegibles o sujetos elegibles con otras entidades
financieras, siempre que los recursos se destinen a los objetivos del
Banco de Desarrollo Privado.
e) Crear e
implementar productos financieros para apoyar la consolidación,
crecimiento y desarrollo de las actividades de las micro, pequeñas y
medianas empresas, urbanas y rurales, artesanía, comercio, servicios,
organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
f) Desarrollar e implementar productos
financieros para apoyar la reducción de las desigualdades en el nivel de
desarrollo económico y social entre departamentos, regiones y
municipios del país y entre zonas urbanas y rurales.
g) Desarrollar programas de capacitación,
asesoría y asistencia técnica y tecnológica para la producción y
comercialización, gestión empresarial, administrativa y contable,
orientadas a aumentar y mejorar, la competitividad y productividad y el
acceso al financiamiento de las unidades económicas de pequeña escala,
en especial de las formas de organización económica comunitaria y
asociaciones y organizaciones de pequeños productores urbanos y rurales.
h) Financiar, realizar o contratar estudios
técnicos, financieros y jurídicos para el análisis sectorial de la
actividad productiva, para estudios de preinversión o para la
estructuración de proyectos de inversión.
i) Invertir en valores sujetos a la Ley del
Mercado de Valores emitidos por entidades financieras supervisadas por
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, siempre que
los recursos invertidos se destinen a actividades de financiamiento
concordantes con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
j) Constituir, administrar y/o participar en
estructuras financieras, como la titularización, fondos de garantía,
capital de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fideicomisos y
otras que cumplan con el objetivo del Banco de Desarrollo Privado, para
lo cual podrá aportar recursos propios de su patrimonio o de terceros.
k) Canalizar e invertir fondos con fines de
constituir mecanismos de seguros generales, seguros de crédito,
microseguros, sistemas de garantía, mecanismos de aval y aseguramiento
de pagos, almacenes para depósito de productos con fines de garantía, y
otros instrumentos de cobertura de contingencias y riesgos relacionados a
la actividad productiva y a los créditos otorgados a estas actividades.
l) Canalizar e invertir recursos para la
implementación de programas de financiamiento a innovaciones productivas
o nuevos emprendimientos en calidad de capital de riesgo, capital de
arranque, capital semilla o capital inicial.
m) Comprar cartera de entidades de
intermediación financiera y cederla en administración, o disponer su
venta o titularización de acuerdo con lo que determine sus estatutos y
normativa interna.
n) Invertir en el capital accionario de
empresas de servicios financieros complementarios, empresas de los
sectores de valores, seguros y pensiones a fin de cumplir el objetivo
del Banco de Desarrollo Privado, en el capital de entidades financieras
comunales, entidades financieras de desarrollo y en sociedades
comerciales que tengan por objeto social la prestación de servicios no
financieros de apoyo a actividades productivas.
o) Suscribir convenios de cooperación con
instituciones o entidades nacionales e internacionales que cumplan con
el objetivo del Banco de Desarrollo Privado.
III. Esta enunciación no
es limitativa ni excluyente de otras operaciones que el Banco de
Desarrollo Privado pueda realizar para el cumplimiento de su objetivo,
entre ellas operaciones financieras no mencionadas explícitamente, las
cuales podrán ser ejercidas previa autorización de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, siempre que estén
relacionadas con su objetivo y se enmarquen en las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 227. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). El Banco de Desarrollo Privado no podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar
financiamiento directa o indirectamente que no se ajusten a su objetivo,
en modalidades que no se enmarquen a las disposiciones de la presente
Ley o se ejecuten sin cumplir los requisitos establecidos en su
normativa interna o la normativa regulatoria.
b) Invertir
en acciones de sociedades financieras o no financieras cuyos objetivos
no sean concordantes con el del Banco de Desarrollo Privado.
c) Otorgar
créditos o financiar por cualquier medio a personas naturales o
jurídicas que mantengan créditos en ejecución o castigados, según el
registro de la Central de Información Crediticia de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI o de los burós de información
autorizados.
d) Otorgar
créditos con destino exclusivo al pago de obligaciones en mora de otras
entidades de intermediación financiera por razones de insolvencia del
prestatario.
e)
Refinanciar créditos de otras entidades. Solamente podrá otorgar
refinanciamientos de créditos otorgados por el mismo Banco de Desarrollo
Privado.
f) Otorgar
créditos directa o indirectamente destinados al consumo sin fines
productivos ni estar relacionado con cadenas productivas.
g) Captar depósitos a la vista y en cuentas de ahorro del público.
h) Otras que determine la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 228. (FONDEO).
Para cumplir su objetivo, el Banco de Desarrollo Privado complementará
sus recursos propios con las siguientes operaciones de fondeo:
a) Otros financiamientos de entes privados o
públicos, nacionales o extranjeros, que tengan objetivos concordantes
con el del Banco de Desarrollo Público.
b) Captación de recursos a través de depósitos a
plazo fijo a largo plazo, conforme reglamentación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 229. (RÉGIMEN DE CORRESPONSALÍA).
El Banco de Desarrollo Privado podrá disponer de un régimen de
corresponsalía para la delegación de determinados servicios bajo su
competencia a entidades de intermediación financiera autorizadas, con el
objeto de facilitar la operatoria que permita ampliar la cobertura
geográfica y el acceso de la población rural a sus servicios
financieros. También podrá mantener oficinas de corresponsalía fuera del
país, para fines del cumplimiento de su objetivo.
SECCIÓN II
BANCO MÚLTIPLE
Artículo 230. (CONSTITUCIÓN).
I. Los bancos múltiples se
constituirán bajo la forma jurídica de sociedad anónima, debiendo su
escritura de constitución social y estatutos, regirse a las
disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo
conducente. Las acciones de los bancos múltiples serán nominativas y
ordinarias.
II.
El nombre o razón social de los bancos múltiples, necesariamente
deberá contener la palabra "banco" en castellano como primera palabra.
Artículo 231. (OBJETIVO).
Los bancos múltiples tendrán como objetivo la prestación de servicios
financieros al público en general, favoreciendo el desarrollo de la
actividad económica nacional, la expansión de la actividad productiva y
el desarrollo de la capacidad industrial del país.
Artículo 232. (OPERACIONES). Los
bancos múltiples están facultados para realizar con el público en
general las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios
que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la
presente Ley.
Artículo 233. (LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA SUCURSAL DE BANCO EXTRANJERO).
I. Los bancos constituidos
en el extranjero que soliciten autorización para la instalación de una
sucursal en el país, con funciones similares a los bancos múltiples
nacionales, deberán cumplir con las normas y reglamentación que la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI emita para el
efecto.
II. Los bancos extranjeros
que operen en el Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de
sucursales, previo cumplimiento a lo señalado en el Libro I, Título III,
Capítulo XII del Código de Comercio en lo conducente, gozarán de los
mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas leyes, normas y
reglamentos aplicados a los bancos múltiples nacionales.
III. Ningún banco
extranjero que opere en el Estado Plurinacional de Bolivia podrá, en
caso alguno, invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo
concerniente a sus negocios y operaciones en el país. Cualquier
controversia que se suscite, será resuelta, en derecho, por los
tribunales bolivianos.
IV. Las solicitudes de
bancos extranjeros para operar en el país quedarán condicionadas a que
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI verifique si
en el país de origen, las condiciones de otorgamiento de licencia
bancaria reúnen como mínimo los exigidos en la presente Ley.
V. Las sucursales de
bancos extranjeros que operen en el país, no podrán hacer publicidad en
forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de su oficina
central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y
reservas asignados a la sucursal que funciona en el Estado Plurinacional
de Bolivia.
SECCIÓN III
BANCO PYME
Artículo 234. (CONSTITUCIÓN).
I. Los bancos PYME se
constituirán bajo la forma jurídica de sociedad anónima, debiendo su
escritura de constitución social y estatutos, regirse a las
disposiciones de la presente Ley y al Código de Comercio en lo
conducente. Las acciones de los bancos PYME serán nominativas y
ordinarias.
II. El nombre o razón
social de los bancos PYME, necesariamente deberá contener la palabra
"Banco PYME" en castellano como primera palabra.
Artículo 235. (OBJETIVO).
I. Los bancos PYME tendrán
como objetivo la prestación de servicios financieros especializados en
el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin restricción para la
prestación de los mismos también a la microempresa.
II. Con la limitación que se establece en el siguiente artículo, también podrá otorgar créditos a empresas grandes.
Artículo 236. (NIVEL DE CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES). El
banco PYME podrá otorgar créditos a empresas grandes hasta un límite
máximo del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos.
Artículo 237. (OPERACIONES). Los
bancos PYME están facultados para realizar con el público en general
las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se
encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley.
SECCIÓN IV
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 238. (CONSTITUCIÓN).
I. Las cooperativas de
ahorro y crédito se constituirán bajo la forma jurídica de sociedad
cooperativa adoptando el régimen de responsabilidad limitada, debiendo
su escritura de constitución social y estatutos regirse a las
disposiciones de la Ley General de Cooperativas, a la presente Ley y al
Código de Comercio en lo conducente.
II. Están obligadas a utilizar en su denominación la sigla “R.L.”.
III.
Para la obtención de su personería jurídica, las cooperativas de
ahorro y crédito deberán contar previamente con la aprobación del
proyecto de constitución por parte de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
IV. Una cooperativa de ahorro y crédito puede constituirse a través de una de las siguientes dos maneras:
a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta,
autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera con
sus socios y el público, excepto las operaciones activas que podrán ser
realizadas únicamente con sus socios.
b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria,
autorizada para realizar operaciones de intermediación financiera
exclusivamente con sus socios.
V. Las cooperativas de
ahorro y crédito societarias podrán convertirse en cooperativas de
ahorro y crédito abiertas, cumpliendo las condiciones y requisitos
establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 239. (OBJETIVO).
Las cooperativas de ahorro y crédito se constituirán como entidades
especializadas de objeto único para la prestación de servicios de
intermediación financiera, dirigidos a sus socios y al público en
general cuando corresponda.
Artículo 240. (OPERACIONES).
I. Las cooperativas de
ahorro y crédito están facultadas para realizar a nivel nacional las
operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se
encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley,
excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del
Artículo 241 de esta Ley y las siguientes:
a) Emitir cheques de viajero.
b) Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje.
c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.
e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.
f) Invertir en el capital de empresas de servicios financieros complementarios.
g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.
h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones.
i) Efectuar operaciones de reporto en condición de reportado.
j) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.
II.
Las cooperativas de ahorro y crédito abiertas podrán realizar
operaciones activas de intermediación financiera sólo con sus socios;
las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y
con entidades financieras nacionales o extranjeras.
III. Las cooperativas de
ahorro y crédito societarias realizarán operaciones activas y pasivas
únicamente con sus socios. También podrán realizar las operaciones
pasivas con entidades que prestan asistencia técnica y financiera al
sector de las cooperativas de ahorro y crédito sujeto a reglamentación
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
IV. La prestación de
servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de
crédito y la apertura y manejo de cuentas en el exterior requiere, para
cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 241. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Exigir cuotas de afiliación distintas a los certificados de aportación para otorgar la calidad de socio.
b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo y fin social.
c) Otorgar
financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales
cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios
con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos de la
población distintos de la población objetivo de las actividades de las
cooperativas de ahorro y crédito.
Artículo 242. (CAPITALIZACIÓN OBLIGATORIA).
I. Los estatutos de las
cooperativas de ahorro y crédito deben establecer la obligatoriedad de
los socios de realizar aportes de capitalización anual, adicional a la
reserva legal referida en el Artículo 421 de la presente Ley, mediante
la compra de certificados de aportación, bajo la forma y condiciones que
determine la asamblea general de socios, con fines de asegurar
permanentemente el cumplimiento del capital primario mínimo dispuesto en
el mismo Artículo 218 y el coeficiente de adecuación patrimonial
contenido en el Artículo 415 de la presente Ley.
II. Para cumplir esta
determinación el consejo de administración debe elaborar anualmente, por
sí o por medio de especialistas independientes, estudios sobre las
necesidades de fortalecimiento patrimonial y los mecanismos de
capitalización propuestos para aprobación de la asamblea general de
socios.
Artículo 243. (DISTRIBUCIÓN DE EXCEDENTES). Las
cooperativas de ahorro y crédito sólo podrán distribuir los excedentes
anuales de percepción a aquellos socios con una antigüedad mayor a tres
(3) meses, una vez hechas las deducciones para la constitución de
reservas y fondos establecidos con carácter obligatorio, a prorrata,
según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación
de cada socio en la gestión anual.
Artículo 244. (RESTRICCIONES PARA LA REDENCIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN).
I. Las cooperativas de
ahorro y crédito no podrán redimir certificados de aportación si existen
pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones o
reservas, o si con dicha redención se incumplen los límites técnicos y
legales establecidos en la presente Ley.
II. Los miembros de los
consejos de administración y de vigilancia y los ejecutivos que
autoricen la redención de certificados de aportación en contra de lo
dispuesto en el presente Artículo, serán personal y solidariamente
responsables, debiendo restituir a la Cooperativa de Ahorro y Crédito
con su propio patrimonio, el importe de la reducción del capital por la
redención ilegal de certificados de aportación.
Artículo 245. (COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO DE VÍNCULO LABORAL). Las cooperativas de ahorro y crédito de vínculo laboral quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 246. (CAJAS CENTRALES).
I. Las cajas centrales son
instancias autorizadas de integración de las cooperativas de ahorro y
crédito con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El número mínimo de
Cooperativas que deberán constituir una caja central será determinado
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. El capital mínimo
requerido para la constitución de una caja central será determinado
técnicamente por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
III. Las cooperativas de ahorro y crédito pueden invertir en el capital de una caja central.
IV. Una caja central
estará administrada por un consejo de administración bajo el control de
un consejo de vigilancia, cuyos miembros serán designados por las
cooperativas participantes.
V. Las decisiones se
tomarán mediante voto ponderado, que atenderá al número de socios que
posea cada cooperativa, en un rango de uno (1) a cinco (5) votos,
garantizando el derecho de las minorías, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la normativa sobre gobernabilidad emitida
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
VI. Las cajas centrales podrán efectuar con las cooperativas de ahorro y crédito participantes, las operaciones siguientes:
a) Desarrollar redes de servicios financieros
entre las cooperativas participantes, tales como ventanillas
compartidas, transferencias de fondos, remesas, pagos de servicios,
entre otros.
b) Funcionar como cámara de compensación entre las cooperativas participantes.
c) Gestionar financiamientos y recursos
destinados a las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas, debiendo
cada cooperativa suscribir los contratos correspondientes.
d) Las demás establecidas en la normativa
emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
que se enmarquen en la naturaleza de su objeto y no contradigan las
disposiciones de la presente Ley.
VII. Las cajas centrales
serán reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI; la normativa expresa emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI para las cajas centrales establecerá
disposiciones acerca de la constitución, capital mínimo, autorización,
estructura interna, administración y gobernabilidad, operaciones,
limitaciones y prohibiciones, gestión de riesgos, distribución de
excedentes, apertura de oficinas, incorporación y retiro de
participantes, intervención, disolución y liquidación, y otros aspectos
relativos al funcionamiento de las cajas centrales.
SECCIÓN V
ENTIDADES FINANCIERAS DE VIVIENDA
Artículo 247. (CARACTERÍSTICAS). La
Entidad Financiera de Vivienda es una sociedad que tiene por objeto
prestar servicios de intermediación financiera con especialización en
préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de
vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción,
remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en
propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda
familiar y para infraestructura de vivienda productiva, así como también
operaciones de arrendamiento financiero habitacional.
Artículo 248. (CONTRATO DE CONSTITUCIÓN Y PERSONALIDAD). La
entidad financiera de vivienda se constituirá mediante la celebración
de escritura pública constitutiva. La personalidad jurídica se adquirirá
con la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual,
previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y
fiscales conforme a reglamento establecido para el efecto, procederá en
consecuencia.
Artículo 249. (DENOMINACIÓN).
La entidad financiera de vivienda debe llevar una denominación a la
cual debe agregarse las palabras "Entidad Financiera de Vivienda", o su
abreviatura "EFV".
Artículo 250. (CAPITAL SOCIAL Y CERTIFICADOS DE CAPITAL).
I. El capital social
estará representado por certificados de capital. El valor nominal de
cada certificado de capital deberá estar establecido en la escritura de
constitución y los estatutos de la sociedad.
II. El certificado de
capital dará la calidad de socio a su tenedor y le otorgarán el derecho
de voz y derecho a un voto independientemente del número de certificados
de capital que pudiera concentrar el socio hasta el límite del cero
punto dos por ciento (0,2%). El ejercicio del voto es indelegable.
III. Podrán ser tenedores de certificados de capital solamente personas naturales.
IV. Los tenedores de certificados de capital podrán obtener préstamos de la entidad financiera de vivienda.
V. La emisión de nuevos certificados de capital, será reglamentada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 251. (TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES).
Las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos,
deducidas la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en
los estatutos, y siempre que con su reparto no dejaren de cumplir las
relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, podrán
ser distribuidas a los tenedores de certificados de capital social en
proporción a su participación social.
Artículo 252. (RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de los socios se limita al monto de los certificados de capital social que posean.
Artículo 253. (OPERACIONES).
I. Las entidades
financieras de vivienda están facultadas para realizar a nivel nacional
las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se
encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley,
incluyendo el financiamiento de proyectos de construcción de vivienda,
excepto las señaladas en las limitaciones y prohibiciones del Artículo
254 de esta Ley y las siguientes:
a) Emitir cheques de viajero.
b) Realizar operaciones de factoraje.
c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.
d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.
e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.
f) Invertir en el capital de bancos de
desarrollo y empresas de servicios financieros complementarios, salvo
inversiones en el capital de cámaras de compensación y liquidación,
empresas de servicio de pago móvil, burós de Información,
administradoras de tarjetas electrónicas y empresas transportadoras de
dinero y valores.
g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.
h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones.
i) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.
II. La prestación de
servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de
crédito, la apertura de cuentas en el extranjero, así como las
inversiones en el capital de empresas de servicios financieros
complementarios permitidas requiere para cada caso, autorización expresa
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 254. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las entidades financieras para la vivienda no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar créditos con destino distinto al de
vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento
(25%) del total de la cartera de créditos.
b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo.
c) Otras que la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria establezca
considerando la naturaleza jurídica de las entidades financieras de
vivienda, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes
a su ámbito de operación.
Artículo 255. (ADMINISTRACIÓN).
I. La administración y
representación de la entidad financiera de vivienda estará a cargo de un
directorio compuesto por un mínimo de cinco miembros designados por la
asamblea de socios. Los estatutos podrán señalar un número mayor de
directores que no excederá de diez (10).
II. La situación de
prestatario de un socio de la entidad financiera de vivienda no
constituye una prohibición para que el mismo sea elegido y forme parte
de los órganos de administración, control y fiscalización de la entidad
financiera de vivienda, salvo que los estatutos de la entidad
establezcan lo contrario.
III. La gestión de los
miembros del directorio estará establecida en los estatutos, no pudiendo
exceder los dos años. Transcurrida la mitad del tiempo establecido como
gestión, se deberá renovar la mitad del directorio, debiendo los
restantes directores, ser renovados en la próxima mitad del plazo
establecido como gestión.
IV. En el caso del primer
directorio, por sorteo se establecerán los directores que serán
renovados al cabo de esta primera mitad de gestión.
V. Los directores podrán ser reelegidos luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de director.
VI. El socio que se
encuentre en función de director, fiscalizador interno o ejecutivo,
podrá tomar crédito de la entidad financiera de vivienda, siempre que
los términos y condiciones de la operación no sean más favorables que
los aplicados a otros prestatarios.
VII. Los estatutos
establecerán las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones del
directorio, además de lo que establezca el Código de Comercio respecto a
las facultades y obligaciones del directorio de sociedades anónimas.
Artículo 256. (COMITÉS).
I. Para la gestión de las
operaciones, ejercicio de vigilancia y control del funcionamiento de la
entidad financiera de vivienda, así como para el cumplimiento de sus
atribuciones legales y estatutarias, el directorio deberá organizar
comités de riesgos, créditos, auditoría, electoral y otros que
establezcan los estatutos, debiendo prever la participación mínima de un
socio elegido aleatoriamente por comité, conforme la reglamentación que
establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI
para el efecto.
II. Los miembros del
comité electoral, deberán ser elegidos por sorteo conforme a la
reglamentación que para el efecto establezca la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 257. (FISCALIZACIÓN INTERNA). La
fiscalización interna de la entidad financiera de vivienda deberá ser
efectuada de manera permanente por un fiscalizador interno, con las
atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en
el Código de Comercio. El fiscalizador interno, socio o no, deberá ser
designado por la asamblea de socios. Los fiscalizadores internos
responderán ante la asamblea de tenedores de certificados de cuotas de
capital. La designación podrá ser revocada por la asamblea general.
Artículo 258. (ASAMBLEA DE SOCIOS).
La asamblea general de socios legalmente convocados, es la máxima
instancia a través de la cual se expresa la voluntad social de los
socios de la entidad financiera de vivienda. Las asambleas generales
serán ordinarias y extraordinarias.
Artículo 259. (ASAMBLEAS ORDINARIAS Y SU COMPETENCIA).
I. La asamblea general
ordinaria deberá ser convocada y reunirse con carácter obligatorio, por
lo menos una vez al año, para considerar y resolver los siguientes
asuntos:
a)
La memoria anual e informe del fiscalizador interno, el balance general
y el estado de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de
la sociedad.
b) La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas.
c) Fijación de la remuneración del comité electoral, directores y fiscalizadores internos.
d) Las responsabilidades de los directores y del fiscalizador interno, si las hubiere.
II. En los casos de los puntos a y b, la asamblea será convocada necesariamente dentro de los tres meses del cierre de ejercicio.
Artículo 260. (ELECCIÓN DE DIRECTORES Y FISCALIZADOR INTERNO). La
elección y remoción de los directores y del fiscalizador interno se
efectuará a través de un proceso de elección que estará a cargo del
comité electoral cuyos deberes y obligaciones serán normados a través de
normativa regulatoria emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 261. (ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS Y SU COMPETENCIA). Las
asambleas generales extraordinarias considerarán todos los asuntos que
no sean de competencia de las asambleas ordinarias y, privativamente,
los siguientes:
a) La modificación de los estatutos.
b) La emisión de nuevos certificados de capital.
c) La emisión de bonos.
d) El aumento del capital y reducción o reintegro del capital.
e) La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, su fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores.
f) Otros que la Ley, la escritura social o los estatutos señalen.
Artículo 262. (QUÓRUM EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS). Las
asambleas ordinarias y extraordinarias, se llevarán a cabo si
estuvieran representados más del diez por ciento (10%) de los socios,
salvo que los estatutos fijen un número más elevado para formar el
quórum.
Artículo 263. (VOTOS NECESARIOS).
I. Las resoluciones en las
asambleas ordinarias se tomarán por la mayoría absoluta de los votos
presentes que no se hallen impedidos de emitirse en relación al asunto
sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.
II. En las asambleas
extraordinarias, se tomarán las resoluciones por mayoría absoluta de los
votos presentes no impedidos de emitirse con relación al asunto
sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.
Artículo 264. (SEGUNDA CONVOCATORIA).
I. Las asambleas ordinaria
y extraordinaria funcionarán válidamente en segunda convocatoria, si
estuvieran representados más del uno por ciento de los certificados de
capital o un mínimo de quinientos socios con derecho a voto. Esta
convocatoria se hará observando lo establecido por el Código de Comercio
respecto a su contenido, señalando que se trata de una segunda
convocatoria.
II. Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un
quórum más elevado o un mayor número de votos.
Artículo 265. (TERCERA CONVOCATORIA).
I. Las asambleas ordinaria
y extraordinaria funcionarán válidamente en tercera convocatoria,
cualquiera sea el número de tenedores de certificados de capital con
derecho a voto presentes. A esta convocatoria, deberán asistir
obligatoriamente los miembros del comité electoral en ejercicio y
realizarse en presencia de funcionarios de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero – ASFI.
II. Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un
quórum más elevado o un mayor número de votos.
Artículo 266. (FORMA DE CONSTITUCIÓN).
La entidad financiera de vivienda se constituirá con un mínimo de
quinientos (500) socios cuyos aportes de capital, individualmente
alcance al máximo del cero punto dos por ciento (0.2%) del capital
social.
Artículo 267. (TRANSMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CAPITAL).
La transmisión de los certificados de capital será libre; sin embargo,
ningún socio podrá concentrar más del cero punto dos por ciento (0,2%)
de participación social.
Artículo 268. (IMPEDIMENTO DE TRANSFORMACIÓN). La entidad financiera de vivienda no podrá transformarse.
Artículo 269. (INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. Cuando una entidad
financiera de vivienda incurra en las causales de intervención señaladas
en el Artículo 511 de la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero – ASFI, con dictamen motivado, realizará la
intervención de la entidad a efectos de aplicar el procedimiento de
solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la
liquidación forzosa judicial conforme lo dispuesto por el Título IX de
la presente Ley y el Código Civil en lo conducente.
II.
De haber un saldo residual de los activos, los socios recibirán su
cuota parte del patrimonio, en proporción al valor de los certificados
de capital que posean.
Artículo 270. (LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES).
En caso de liquidación de la entidad financiera de vivienda, los socios
recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor de los
certificados de capital que posean.
Artículo 271. (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS).
La entidad financiera de vivienda queda sujeta al cumplimiento de las
obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales
vigentes aplicables a entidades financieras.
Artículo 272. (LEGISLACIÓN APLICABLE).
Las entidades financieras de vivienda respecto a su constitución y
funcionamiento se rigen por lo previsto en la presente Ley, las normas
regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero –
ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto
por el Código de Comercio respecto a las sociedades anónimas.
SECCIÓN VI
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO
Artículo 273. (CARACTERÍSTICAS).
I. La Institución
Financiera de Desarrollo es una organización sin fines de lucro, con
personalidad jurídica propia, creada con el objeto de prestar servicios
financieros con un enfoque integral que incluye gestión social, buscando
incidir favorablemente en el progreso económico y social de personas y
organizaciones, así como contribuir al desarrollo sostenible del pequeño
productor agropecuario, piscícola y forestal maderable y no maderable, y
de la micro y pequeña empresa, principalmente del área rural y
periurbana.
II. La Institución
Financiera de Desarrollo se constituye con duración indefinida; sin
embargo, procederá su disolución y liquidación en caso de enfrentar
situaciones sobrevinientes que determinen la imposibilidad de lograr sus
fines.
Artículo 274. (CONSTITUCIÓN Y PERSONERÍA JURÍDICA).
I. La Institución
Financiera de Desarrollo para su constitución y obtención de personería
jurídica se regirá por lo establecido en la presente Ley y disposiciones
reglamentarias. La autorización de funcionamiento, fiscalización,
control y supervisión de sus actividades, administración y operaciones
son competencia privativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI.
II. La obtención y
registro de la personalidad jurídica de Instituciones Financieras de
Desarrollo cuyas actividades se realicen en más de un departamento será
otorgada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y cuando las
mismas radiquen solamente en el área geográfica de un departamento
corresponderá al gobierno departamental autónomo de esa jurisdicción
realizar el otorgamiento y registro de la personalidad jurídica de la
Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 275. (DENOMINACIÓN). La
Institución Financiera de Desarrollo debe llevar una denominación a la
cual debe agregarse las palabras "Institución Financiera de Desarrollo",
o su abreviatura "IFD".
Artículo 276. (FUNDADORES).
Los fundadores de la Institución Financiera de Desarrollo no podrán ser
menos de cinco (5) personas naturales y/o jurídicas con objetivos
similares a los fines de la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 277. (CAPITAL SOCIAL). El
Capital Social está conformado por capital fundacional y por capital
ordinario. La constitución del capital fundacional es requisito de
cumplimiento obligatorio para la creación y funcionamiento de la
institución financiera de desarrollo. El capital ordinario tiene
carácter complementario sin constituir requisito para la creación y
funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 278. (CAPITAL FUNDACIONAL).
I. El Capital Fundacional
se constituirá con aportes de donación en efectivo a efectos de la
creación y funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo,
cuyo monto, cuando menos y en todo momento, deberá alcanzar al capital
mínimo requerido en el Inciso e del Artículo 217 de la presente Ley.
Estos aportes son definitivos, irrevocables y no podrán ser objeto de
retiro, separación o reembolso.
II. El capital fundacional
estará representado por certificados de capital fundacional, los cuales
deberán ser emitidos a nombre del aportante en el momento del abono en
efectivo de los fondos correspondientes. Confieren a su titular derecho a
un voto, independientemente del monto aportado. Dicho derecho será
ejercido respecto a todos los asuntos, excepto para el caso de
consideración y decisión del reparto de las utilidades o tratamiento de
las pérdidas.
III. Los certificados de capital fundacional no son objeto de transmisión bajo ningún concepto.
IV. El capital fundacional
podrá ser fortalecido con recursos de donación de otras fuentes que
tengan por objeto fortalecer la sostenibilidad financiera y apoyar el
desarrollo del objeto de la Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 279. (CAPITAL ORDINARIO).
I. El Capital Ordinario es
aquella parte del capital social aportado por personas naturales o
jurídicas con fines de fortalecimiento patrimonial y expansión de la
Institución Financiera de Desarrollo. En ningún caso la suma de estos
aportes de capital podrá ser igual o mayor al noventa y cinco por ciento
(95%) del capital fundacional.
II. El capital ordinario
estará representado por certificados de capital ordinario. La emisión de
estos certificados se efectuará a nombre del aportante solamente cuando
el abono de capital ordinario se haya efectuado.
III. Los certificados de
capital ordinario otorgan derecho a voto limitado y a participar en la
asignación de las utilidades, en forma proporcional al capital ordinario
aportado. Los tenedores de certificados de capital ordinario, tendrán
derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a la asignación de
utilidades o el tratamiento de las pérdidas, fusión, cambio del objeto
de la sociedad, reforma de los estatutos sociales, disolución
anticipada, su prórroga, fusión y liquidación.
IV. El ingreso de
asociados en calidad de aportantes de capital ordinario deberá ser
aprobado por la asamblea general de asociados, así como cualquier
transmisión de los certificados de aportación de capital ordinario.
Artículo 280. (TRATAMIENTO DE LOS RESULTADOS DE GESTIÓN). Las
utilidades líquidas anuales, certificadas por auditores externos,
deducida la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los
estatutos, deberán consolidarse íntegramente al capital fundacional,
salvo que existieran aportes de capital ordinario, en cuyo caso podrá
asignarse a los asociados de capital ordinario utilidades en forma
proporcional a su participación en el capital social, siempre que con
dicho reparto no se dejaren de cumplir las relaciones legales
establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 281. (RESPONSABILIDAD). La
responsabilidad de los tenedores de certificados de aportación
fundacional y ordinaria se limita al monto de sus aportaciones.
Artículo 282. (OPERACIONES). La
Institución Financiera de Desarrollo iniciará su funcionamiento con un
nivel de operaciones básicas que deberá establecer la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria;
nivel que no comprenderá la captación de depósitos. Cuando la
Institución Financiera de Desarrollo alcance parámetros de niveles
patrimonial, tecnológico, institucional y otros establecidos por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, esta entidad
autorizará la captación de depósitos y realización de otras operaciones
pasivas, activas y contingentes.
Artículo 283. (GESTIÓN SOCIAL). La
Institución Financiera de Desarrollo en forma complementaria a la
prestación de servicios financieros deberá desarrollar en el marco de
tecnologías crediticias integrales una gestión social que contemple
objetivos sociales, estrategias e indicadores de desempeño social, los
cuales estarán sujetos al control y medición de cumplimiento por parte
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 284. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). La Institución Financiera de Desarrollo no podrá:
a) Otorgar préstamos a los asociados de capital
fundacional o capital ordinario, miembros de la asamblea, directores,
miembros de los comités y ejecutivos de la Institución Financiera de
Desarrollo.
b) Otorgar préstamos con la garantía de certificados de capital fundacional u ordinario.
c) Realizar operaciones no concordantes con su objetivo y fin social.
d) Otras que la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria establezca
considerando la naturaleza jurídica de las instituciones financieras de
desarrollo, la finalidad general de las mismas y otros aspectos
inherentes a su ámbito de operación.
Artículo 285. (ADMINISTRACIÓN).
I. La administración y
representación de la Institución Financiera de Desarrollo estará a cargo
de un directorio compuesto por un mínimo de tres miembros, asociados o
no, designados por la asamblea de asociados. Los estatutos podrán
señalar un número mayor de directores que no excederá de ocho (8).
II. El período de duración de las funciones de los directores deberá estar establecido en los estatutos.
III. Los estatutos
establecerán las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones del
directorio y sus miembros, concordante con lo que establezca el Código
de Comercio respecto a las facultades y obligaciones del directorio
establecidas para sociedades anónimas.
Artículo 286. (COMITÉS).
Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control
del funcionamiento de la Institución Financiera de Desarrollo, así como
para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, el
directorio deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría y
otros de acuerdo con lo que establezcan los estatutos.
Artículo 287. (FISCALIZACIÓN INTERNA).
I. La Institución
Financiera de Desarrollo deberá contar con un órgano de control
compuesto por dos miembros, uno que represente a los tenedores de
certificados de capital fundacional y el otro a los tenedores de
certificados de capital ordinaria, denominados fiscalizadores internos,
con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas
establecidas en el Código de Comercio. Los fiscalizadores internos
deberán ser designados por la asamblea general de asociados. Igual
número de suplentes también deberán ser elegidos. La designación podrá
ser revocada por la asamblea general.
II. Podrán ser reelegidos luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de fiscalizador interno.
III. Los fiscalizadores internos responderán ante la asamblea de asociados.
Artículo 288. (ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS).
La Asamblea General de Asociados legalmente convocados es la máxima
instancia a través de la cual se expresa la voluntad social de los
asociados de la Institución Financiera de Desarrollo, con competencias
exclusivas para considerar y resolver los asuntos previstos en el Código
de Comercio para la junta general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de sociedades anónimas. Las asambleas generales serán
ordinarias y extraordinarias.
Artículo 289. (FUSIONES Y ABSORCIONES).
Una Institución Financiera de Desarrollo podrá adquirir la propiedad
total de otra entidad de intermediación financiera de similar naturaleza
jurídica y objeto social para su fusión o absorción, previa
autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, conforme a normativa expresa de la presente Ley y al Código de
Comercio.
Artículo 290. (TRANSFORMACIÓN).
La Institución Financiera de Desarrollo podrá transformarse en banco
PYME, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la
presente Ley y en normativa expresa emitida al efecto por la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 291. (DISOLUCIÓN VOLUNTARIA Y LIQUIDACIÓN).
Cuando una Institución Financiera de Desarrollo resuelva su disolución
voluntaria y ésta sea autorizada por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI se ejecutará la liquidación correspondiente.
Si como resultado de la liquidación quedara un saldo residual de
activos, los tenedores de certificados de capital ordinario recibirán su
cuota parte del mismo en proporción al valor de sus aportaciones. La
cuota parte que corresponda a los tenedores de certificados de capital
fundacional se adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción
departamental en la que se encuentre la Institución Financiera de
Desarrollo.
Artículo 292. (INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. Cuando una Institución
Financiera de Desarrollo incurra en las causales de intervención
señaladas en el Artículo 511 de la presente Ley, la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI con dictamen motivado,
realizará la intervención de la entidad a efectos de aplicar el
procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de
depósitos o la liquidación forzosa judicial conforme lo dispuesto por el
Título IX de la presente Ley y el Código Civil en lo conducente.
II. De haber un saldo
residual de los activos, los tenedores de certificados de capital
ordinario recibirán su cuota parte del mismo en proporción al valor de
sus aportaciones. La cuota parte que corresponda a los tenedores de
certificados de capital fundacional se adjudicará a la universidad
pública de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la
Institución Financiera de Desarrollo.
Artículo 293. (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS).
La Institución Financiera de Desarrollo queda sujeta al cumplimiento de
las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 294. (LEGISLACIÓN APLICABLE).
La Institución Financiera de Desarrollo respecto a constitución,
funcionamiento y liquidación se rige por lo previsto en la presente Ley,
las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por
lo previsto por el Código Civil y Código de Comercio respecto a las
sociedades anónimas.
SECCIÓN VII
ENTIDADES FINANCIERAS COMUNALES
Artículo 295. (CARACTERÍSTICAS).
I. La Entidad Financiera
Comunal es una organización, con personalidad jurídica propia, creada
por una o más organizaciones de productores u otros sectores legalmente
constituidas, constituyentes del capital comunal en calidad de donación,
como parte imprescindible del capital social, con la finalidad de
financiar la actividad de sus miembros en condiciones de fomento, y de
terceros productores cuando cuente con la autorización correspondiente
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. La Entidad Financiera
Comunal se constituye con duración indefinida; sin embargo, procederá su
disolución y liquidación en caso de enfrentar situaciones no previstas
que determinen la imposibilidad de lograr sus fines.
Artículo 296. (CONSTITUCIÓN Y PERSONERÍA JURÍDICA).
I. La Entidad Financiera
Comunal para su constitución y obtención de personería jurídica se
regirá por lo establecido en la presente Ley y disposiciones
reglamentarias. La autorización de funcionamiento, fiscalización,
control e inspección de sus actividades, administración y operaciones
son competencia privativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
II. La obtención y
registro de la personalidad jurídica de Entidades Financieras Comunales
cuyas actividades realicen en más de un Departamento será otorgada por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y cuando las mismas
radiquen solamente en el área geográfica de un Departamento
corresponderá al gobierno departamental autónomo de esa jurisdicción
realizar el otorgamiento y registro de la personalidad jurídica de la
institución financiera comunal.
Artículo 297. (DENOMINACIÓN). La
Entidad Financiera Comunal debe llevar una denominación a la cual debe
agregarse las palabras "Entidad Financiera Comunal", o su abreviatura
"EFC".
Artículo 298. (CAPITAL SOCIAL).
El capital social está conformado por capital comunal y por capital
ordinario. La constitución del capital comunal es requisito de
cumplimiento obligatorio para la creación y funcionamiento de la Entidad
Financiera Comunal. El capital ordinario tiene carácter complementario
sin constituir requisito para la creación y funcionamiento de la Entidad
Financiera Comunal.
Artículo 299. (CAPITAL COMUNAL).
I. El capital comunal se
constituirá con fondos de donación en efectivo y/o en especies, cuyo
monto cuando menos, y en todo momento, deberá alcanzar al capital mínimo
requerido para una Entidad Financiera Comunal, establecido en el Inciso
f del Artículo 217 de la presente Ley.
II. La constitución del
capital comunal está reservada únicamente a una o más organizaciones de
productores u otros sectores legalmente constituidos.
III.
El capital comunal podrá ser fortalecido con recursos de donación de
otras fuentes que tengan por objeto fortalecer la sostenibilidad
financiera y apoyar el desarrollo del objeto de la Entidad Financiera
Comunal, siempre que los donantes no adquieran derecho alguno ni asuman
atribuciones relacionadas con la dirección de la Entidad Financiera
Comunal.
Artículo 300. (CERTIFICADOS DE APORTACIÓN DE CAPITAL).
I. El capital ordinario es
aquella parte del capital social aportado por terceras personas
naturales o jurídicas con fines de fortalecimiento patrimonial y
expansión de la actividad financiera de la Entidad Financiera Comunal.
Estos aportes estarán representados por certificados de aportación
ordinaria de capital. En ningún caso la suma de estos aportes de capital
podrá ser igual o mayor al noventa y cinco por ciento (95%) del capital
comunal.
II. Los certificados de
aportación ordinaria de capital serán nominativos y deberán ser pagados
íntegramente en el momento de su emisión. La aceptación de sus titulares
como asociados de la Entidad Financiera Comunal deberá ser aprobada por
la junta directiva, así como cualquier transmisión de estos
certificados de aportación.
III. Confieren a su
titular derecho a participación en las utilidades en forma proporcional
al capital aportado. En caso de existir pérdidas, estas deberán ser
absorbidas en proporción al capital aportado.
IV. Los aportes de capital
ordinario, cualquiera fuera el grado de participación dentro del límite
establecido, confieren a sus tenedores derecho a designar a un miembro
en la junta directiva y otorgan derecho a voto únicamente sobre el tema
referido a la asignación de utilidades correspondientes al capital
ordinario.
Artículo 301. (TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES).
Las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos,
deducida la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los
estatutos, deberán consolidarse íntegramente al capital comunal, salvo
que existieran aportes de capital ordinario, en cuyo caso podrá
asignarse utilidades a los asociados de capital ordinario, en forma
proporcional a su participación en el capital social, siempre que con
dicha asignación no se dejaren de cumplir las relaciones legales
establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 302. (RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de los tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital se limita al monto de sus aportaciones.
Artículo 303. (OPERACIONES). Las
Entidades Financieras Comunales iniciarán su funcionamiento con un
nivel de operaciones básico que deberá establecer la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. En esta etapa inicial la
Entidad Financiera Comunal solamente podrá operar con miembros de la
organización de productores constituyente del capital comunal. Cuando la
Entidad Financiera Comunal alcance parámetros de nivel patrimonial,
tecnológico, institucional y otros establecidos mediante norma
regulatoria de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, esta entidad autorizará la operación con terceros.
Artículo 304. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las Entidades Financieras Comunales no podrán:
a)
Otorgar préstamos a los tenedores de certificados de aportación
ordinaria de capital sin contar con autorización de la junta directiva,
sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
b) Aceptar en garantía de los préstamos certificados de aportación ordinaria de capital.
c) Realizar operaciones no concordantes con su objetivo y fin social.
d) Otorgar
financiamientos a negocios inmobiliarios o corporaciones empresariales,
cuyo destino final sea la venta o comercialización de bienes y servicios
con propósitos estrictamente comerciales, para segmentos de la
población distintos de la población objetivo de sus actividades.
e) Otras que
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma
regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las
entidades financieras comunales, la finalidad general de las mismas y
otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.
Artículo 305. (JUNTA DIRECTIVA).
I. El gobierno, la
administración y representación de la Entidad Financiera Comunal estará a
cargo de la junta directiva compuesta por un mínimo de tres (3)
miembros, designados por la asamblea de la organización de productores, a
cuyos intereses responde la finalidad de la Entidad Financiera Comunal.
Cuando el capital comunal haya sido integrado por más de una
organización de productores, los estatutos de la Entidad Financiera
Comunal establecerán el grado de participación de cada una de ellas en
la designación de los miembros de la junta directiva. Los estatutos
podrán señalar un número mayor de miembros que no excederá de ocho (8).
II. Para la representación
del capital ordinario la junta directiva preverá la participación de un
representante por todos sus aportantes con derecho a voto únicamente en
materia de distribución y pago de las utilidades que les corresponda.
III. Los miembros de la
junta directiva responderán solidariamente frente a la Entidad
Financiera Comunal por los daños y perjuicios que causen los actos
contrarios a la Ley o a los estatutos, o por los realizados sin la
diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
IV. La situación de
prestatario de un miembro de la organización de productores no prohíbe
para que forme parte del gobierno, la administración, representación y
control de la Entidad Financiera Comunal, salvo que los estatutos de la
sociedad lo prohíban.
V. El asociado que se
encuentre en función de directivo, ejecutivo o fiscalizador interno,
podrá tomar crédito de la Entidad Financiera Comunal, siempre que los
términos y condiciones de la operación no sean más favorables que los
aplicados a todos los créditos.
VI. El período de duración
de las funciones de los directivos deberá estar establecido en los
estatutos no debiendo exceder de tres (3) años.
VII. Los miembros de la
junta directiva podrán ser reelegidos una vez, luego de transcurrido un
periodo de duración de las funciones de directivo.
Artículo 306. (ATRIBUCIONES).
I. Las competencias de la
junta directiva se extiende a todo lo que concierne al gobierno y
administración de la Entidad Financiera Comunal, sin excepción alguna.
II. Con carácter enunciativo y no limitativo, son atribuciones y facultades de la junta directiva, las siguientes:
a) Ejercer la alta dirección y control de la actividad de la Entidad Financiera Comunal.
b) Interpretar y acordar la modificación de los
estatutos, siempre que resulte conveniente a los intereses de la
Entidad Financiera Comunal y a la mejor consecución de sus fines.
c) Establecer las líneas generales o especiales de funcionamiento de la entidad.
d) Nombrar y apoderar a las autoridades ejecutivas de la Entidad Financiera Comunal y fijar su remuneración.
e) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto, la memoria correspondiente, así como los estados financieros.
f) Adoptar acuerdos sobre la fusión o extinción
de la Entidad Financiera Comunal; esta última en caso de imposibilidad
de cumplimiento de sus objetivos.
g) Acordar la adquisición, enajenación y
gravamen de bienes muebles o inmuebles para o por la Entidad Financiera
Comunal, observando las normas regulatorias correspondientes.
h) Aprobar códigos de buen gobierno y reglamentos operativos internos.
i) Aprobar la donación de capital u otro tipo de bienes.
j) Aprobar la participación en el capital
comunal de terceras personas naturales o jurídicas bajo la forma de
aportes de capital ordinario y el pago de utilidades en la proporción
del capital aportado.
k) Ejercer, en general, todas las funciones de
disposición, administración, conservación, custodia y defensa de los
bienes de la Entidad Financiera Comunal, judicial o extrajudicialmente.
l) En general, cuantas otras funciones deba
desarrollar para la administración o gobierno de la Entidad Financiera
Comunal, con sometimiento en todo caso a las disposiciones legales
correspondientes.
Artículo 307. (COMITÉS).
Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control
del buen funcionamiento de la Entidad Financiera Comunal, así como para
el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, la junta
directiva deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría y
otros de acuerdo con los que establezcan los estatutos, debiendo prever
la participación mínima de un miembro de la organización de productores
elegido aleatoriamente por cada comité, siguiendo la reglamentación que
establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
para el efecto.
Artículo 308. (FISCALIZADORES INTERNOS).
I. La Entidad Financiera
Comunal deberá contar con un órgano de control compuesto por dos (2)
miembros, uno designado por la organización de productores y el otro
designado por los tenedores de certificados de aportación ordinaria de
capital, denominados fiscalizadores internos, con las atribuciones de
los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en el Código de
Comercio. Igual número de suplentes también deberán ser elegidos. Cuando
el capital comunal haya sido integrado por más de una organización de
productores, los estatutos de la Entidad Financiera Comunal establecerán
el grado de participación de cada una de ellas en la designación del
fiscalizador interno que les corresponde.
II. Podrán ser reelegidos
luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de
fiscalizador interno. La designación podrá ser revocada por la asamblea
de la organización de productores.
III. Los fiscalizadores internos responderán ante la asamblea de la organización de productores.
Artículo 309. (TRANSFORMACIÓN). La Entidad Financiera Comunal no podrá transformarse en banco múltiple ni en banco PYME.
Artículo 310. (DISOLUCIÓN VOLUNTARIA Y LIQUIDACIÓN).
Cuando una Entidad Financiera Comunal resuelva su disolución voluntaria
y ésta sea autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI se ejecutará la liquidación correspondiente. Si como
resultado de la liquidación quedara un saldo residual de activos, los
tenedores de certificados de aportación ordinaria de capital recibirán
su cuota parte en proporción al valor de sus aportaciones. La cuota
parte que corresponda al capital integrado en calidad de donación se
adjudicará a la universidad pública de la jurisdicción departamental en
la que se encuentre la Entidad Financiera Comunal o a otra entidad de
similares características.
Artículo 311. (INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. Cuando una Entidad
Financiera Comunal incurra en las causales de intervención señaladas en
el Artículo 511 de la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI con dictamen motivado, realizará la
intervención de la entidad a efectos de aplicar el procedimiento de
solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la
liquidación forzosa judicial conforme lo dispuesto por el Título IX de
la presente Ley y el Código Civil en lo conducente.
II. De haber un saldo
residual de los activos, los tenedores de certificados de aportación
ordinaria de capital recibirán su cuota parte del mismo en proporción al
valor de sus aportaciones. La cuota parte que corresponda al capital
integrado en calidad de donación se adjudicará a la universidad pública
de la jurisdicción departamental en la que se encuentre la Entidad
Financiera Comunal.
Artículo 312. (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS).
La Entidad Financiera Comunal queda sujeta al cumplimiento de las
obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales
vigentes.
Artículo 313. (LEGISLACIÓN APLICABLE).
Las Entidades Financieras Comunales respecto a su constitución,
funcionamiento y liquidación se rigen por lo previsto en la presente
Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por
lo previsto por el Código Civil y Código de Comercio.
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS
SECCIÓN I
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 314. (TIPOS DE EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).
I. Quedan sometidas al
ámbito de aplicación de las disposiciones de este Capítulo, las empresas
especializadas de giro exclusivo que prestan servicios financieros
complementarios, siendo éstas de los tipos siguientes:
a) Empresas de arrendamiento financiero.
b) Empresas de factoraje.
c) Almacenes generales de depósito.
d) Cámaras de compensación y liquidación.
e) Burós de información.
f) Empresas transportadoras de material monetario y valores.
g) Empresas administradoras de tarjetas electrónicas.
h) Casas de Cambio.
i) Empresas de servicios de pago móvil.
II. En todas las materias
que no estén previstas en este capítulo, se aplicará en lo conducente,
las disposiciones contenidas en esta Ley para las entidades de
intermediación financiera.
Artículo 315. (CONSTITUCIÓN). Las
empresas de servicios financieros complementarios se constituirán bajo
la forma de empresas unipersonales, sociedades de responsabilidad
limitada o sociedades por acciones, de objeto único, debiendo su
escritura de constitución social y estatutos regirse a las disposiciones
de la presente Ley y al Código de Comercio en lo conducente. Las
acciones de las Empresas de Servicios Financieros Complementarios serán
nominativas y ordinarias y las cuotas de capital serán únicamente
nominativas.
La constitución de las Casas de Cambio se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 362 de la presente Ley.
Artículo 316. (FUNDADORES).
Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios
no podrán ser menos de cinco (5) personas naturales y/o personas
jurídicas, individuales o colectivas, quienes no deberán encontrarse
entre los inhabilitados para ser fundadores mencionados como se señala
en el Artículo 153 de la presente Ley.
Artículo 317. (PERMISO DE CONSTITUCIÓN Y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
Los fundadores de una empresa de servicios financieros complementarios
deberán tramitar el permiso de constitución y la licencia de
funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, sujetándose al régimen de autorizaciones dispuesto por el Título
II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.
Artículo 318. (APERTURA DE OFICINAS).
I. Las empresas de
servicios financieros complementarios podrán abrir oficinas dentro del
territorio nacional para realizar las mismas actividades objeto de su
giro, autorizadas a su oficina central, en el marco de la presente Ley.
II.
La apertura y cierre de oficinas requiere autorización de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, cumpliendo los requisitos
establecidos en la normativa emitida al efecto.
Artículo 319. (FUSIONES Y ABSORCIONES). Una
empresa de servicios financieros complementarios podrá adquirir la
propiedad total de otra empresa de similar objeto social para su fusión o
absorción, previa autorización de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, conforme a normativa expresa de la presente
Ley y al Código de Comercio.
Artículo 320. (REVOCATORIA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI procederá a
la emisión de una resolución que disponga la revocatoria de la licencia
de funcionamiento de una empresa de servicios financieros
complementarios autorizada, sobre la base de un dictamen motivado que
establezca las infracciones cometidas por la entidad, cuya gravedad de
los hechos amerite la decisión de imponer esta sanción. En tal caso se
deberá proceder a la publicación de la revocatoria y al inicio del
proceso de disolución y posterior liquidación conforme dispone el Título
IX, Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 321. (PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN).
Los procesos de disolución y liquidación de las empresas de servicios
financieros complementarios, vinculadas patrimonialmente o no a
entidades de intermediación financiera o integrantes de un grupo
financiero, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y la
presente Ley en lo conducente. La normativa específica emitida por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará los
procedimientos para cada caso.
Artículo 322. (INCORPORACIÓN DE OTRAS EMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá incorporar, al ámbito de
aplicación de la presente Ley, a otras empresas existentes o por
crearse que presten en forma habitual servicios financieros
complementarios, conforme al Parágrafo III del Artículo 19 de la
presente Ley.
II. Corresponderá
a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI la
otorgación del permiso de constitución y la licencia de funcionamiento a
estas empresas, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Título
II, Capítulo III de la presente Ley, en lo conducente.
SECCIÓN II
EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Artículo 323. (CAPITAL).
El monto de capital pagado mínimo de una empresa de arrendamiento
financiero se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a
UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 324. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Las empresas de arrendamiento financiero son de objeto único y no
podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación
financiera. Con carácter complementario, podrán realizar las siguientes
operaciones y servicios:
a) Mantener y conservar los bienes cedidos.
b) Ceder a
otra empresa de arrendamiento financiero, a sociedades de titularización
o a entidades de intermediación financiera, los contratos que haya
celebrado.
c) Vender o arrendar bienes que hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento financiero.
d) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.
e) Constituir
en garantía los flujos de caja provenientes de los contratos de
arrendamiento financiero que se celebren con recursos del financiamiento
que se garantice.
f) Emitir obligaciones subordinadas.
Artículo 325. (OPERACIONES VINCULADAS Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS). Las
empresas de arrendamiento financiero estarán sujetas a las reglas
establecidas en la presente Ley para las entidades de intermediación
financiera, con respecto a operaciones vinculadas y concentración de
riesgos.
Artículo 326. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de arrendamiento financiero para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
c) Obtener financiamiento de proveedores
siempre que esté directamente asociado a la compra de bienes que sean
objeto de un contrato de arrendamiento financiero.
Artículo 327. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las empresas de arrendamiento financiero no podrán:
a) Otorgar avales, cauciones, cartas-fianzas, cartas de crédito o cualquier otra garantía.
b) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
c) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
d) Realizar operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario con entidades de intermediación financiera.
e) Dar en garantía a entidades de intermediación financiera los contratos de arrendamiento financiero que hayan celebrado.
SECCIÓN III
EMPRESAS DE FACTORAJE
Artículo 328. (CAPITAL).
El monto de capital pagado mínimo de una empresa de factoraje se fija
en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.-
(Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 329. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operaciones y
servicios de acuerdo a las normas del Código de Comercio:
a) Efectuar operaciones de factoraje con base
en facturas cambiarias u otro tipo de documento mercantil autorizado
mediante reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, incluidas facturas electrónicas cuando la creación y
reglamentación de éstas se encuentren vigentes.
b) Adquirir facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a corto plazo.
c) Adquirir
facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto,
mediano o largo plazo, siempre que las mismas no estén vencidas o en
mora.
d) Comprar facturas cambiarias con y sin
derecho a devolución, restitución y/o compensación por otras facturas
cambiarias vigentes.
e) Dar en
garantía o negociar en cualquier forma los derechos de crédito
provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que
reciban financiamientos.
f) Afectar en
fideicomiso irrevocable los derechos de crédito provenientes de los
contratos de factoraje, a efectos de garantizar las emisiones de valores
que realice la sociedad.
g) Prestar servicios de administración y cobranza de deudas exigibles.
h) Adquirir, alquilar y vender bienes muebles e inmuebles utilizados en actividades propias del giro.
i) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorice mediante normativa expresa.
Artículo 330. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de factoraje para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 331. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las empresas de factoraje no podrán:
a) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
b) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
SECCIÓN IV
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
Artículo 332. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Las disposiciones contenidas en este Capítulo son aplicables a los
almacenes generales de depósito vinculados patrimonialmente a entidades
de intermediación financiera o que son integrantes de grupos
financieros.
Artículo 333. (CAPITAL).
I. El monto de capital
pagado mínimo de un almacén general de depósitos se fija en moneda
nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil
Unidades de Fomento a la Vivienda).
II.
El capital de los almacenes generales de depósito estará constituido
mayoritariamente por las inversiones en acciones que realicen entidades
de intermediación financiera o sociedades controladoras de grupos
financieros.
Artículo 334. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Los
almacenes generales de depósito autorizados en el marco de la presente
Ley y el Código de Comercio, están facultados para realizar las
siguientes operaciones y servicios:
a)
Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o
producto de propiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de
conformidad al Código de Comercio.
b) Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
c) Emitir certificados de depósito de conformidad al Código de Comercio y bonos de prenda.
d) Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.
e) Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar
cualesquiera otras actividades dirigidas a la conservación de las
mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante y con
el consentimiento del acreedor prendario.
f) Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.
g) Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.
h) Las demás que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorice mediante normativa expresa.
Artículo 335. (FINANCIAMIENTO). Los almacenes generales de depósito para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 336. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Los almacenes generales de depósito no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Expedir certificados de depósito de mercaderías que hubiesen sido previamente embargadas judicialmente.
b) Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objeto social.
c) Adquirir los bienes recibidos en prenda.
d) Otorgar créditos bajo cualquier modalidad.
e) Dedicarse a la comercialización de mercaderías y productos.
f) Realizar operaciones de intermediación financiera.
Artículo 337. (PREVISIÓN GENÉRICA).
Los almacenes generales de depósito están obligados a mantener
mensualmente una previsión genérica para contingencias de faltantes y
pérdidas de bienes recibidos en depósito. La Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI determinará los porcentajes de previsión
correspondientes.
Artículo 338. (SUBASTAS). Las subastas se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 339. (REGLAMENTACIÓN).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI es
responsable de cumplir con la emisión de la reglamentación a que hace
referencia el Artículo 1204 del Código de Comercio.
SECCIÓN V
CÁMARAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 340. (CREACIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO).
I.
Las normas de creación, constitución y funcionamiento de las cámaras
de compensación y liquidación serán emitidas por el Banco Central de
Bolivia - BCB.
II.
La autorización de constitución y otorgamiento de licencia de
funcionamiento de las cámaras de compensación y liquidación corresponde a
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mediante
normativa emitida al efecto.
Artículo 341. (CAPITAL).
El monto de capital pagado mínimo de una cámara de compensación y
liquidación se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a
UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la
Vivienda).
Artículo 342. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las cámaras de compensación y liquidación están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a)
Suscribir y mantener vigentes contratos de servicios de compensación y
liquidación de instrumentos de pago con sus participantes.
b) Compensar instrumentos de pago.
c) Liquidar posiciones multilaterales netas.
d) Mantener una cuenta liquidadora en el Banco Central de Bolivia - BCB.
e) Preservar los registros electrónicos de las operaciones con su correspondiente firma digital.
Artículo 343. (FINANCIAMIENTO). Las cámaras de compensación y liquidación para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 344. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las cámaras de compensación y liquidación no podrán:
a) Invertir en el capital accionario de otra sociedad.
b) Recibir depósitos de dinero bajo cualquier modalidad.
SECCIÓN VI
BURÓS DE INFORMACIÓN
Artículo 345. (CAPITAL Y RESERVAS).
El monto de capital pagado mínimo de un buró de información se fija en
moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV250.000,00.-
(Doscientas Cincuenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).
Artículo 346. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Los burós de información podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a)
Recolectar, almacenar, consolidar y procesar información relacionada
con personas naturales y jurídicas deudoras del sistema financiero.
b) Conformar bases de datos y distribuir
información procesada correspondiente a obligaciones de carácter
económico, financiero y comercial, de las personas naturales y
jurídicas, de registros, de fuentes legítimas y fidedignas públicas y
privadas, de acceso no restringido o reservado al público en general.
c) Celebrar
convenios recíprocos con entidades públicas para el intercambio de
información de bases de datos, que permita identificar adecuadamente al
titular. También podrán celebrar convenios para obtener información
específica de entidades privadas.
d) Desarrollar e implementar modelos de gestión de riesgos en la actividad financiera para su distribución y venta.
e) Conformar bases de datos de eventos de
riesgo operativo y desarrollar modelos de estimación de pérdidas
esperadas para su distribución y venta.
f) Almacenar
información estadística sectorial y por ramas de actividad, y elaborar
estudios y análisis sobre mercados potenciales y sus riesgos inherentes u
otros criterios para su distribución y venta.
g) Otras relacionadas con el giro de su
negocio, conforme a normativa emitida al efecto por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 347. (FINANCIAMIENTO). Los burós de información para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 348. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Los burós de información no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Prestar servicios de promoción o mercadeo de productos o servicios en general, ni del sistema financiero.
b) Prestar
servicios de terciarización de actividades de procesos crediticios que
son responsabilidad de entidades de intermediación financiera.
c) Solicitar, recolectar y proporcionar información con fines distintos al objeto de su giro.
d) Recolectar
información de fuentes no permitidas según la normativa emitida por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
e) Alterar
indebidamente, modificar de oficio o eliminar registros de las bases de
datos provenientes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI y de otras fuentes autorizadas.
f) Ceder o
transferir a terceros bajo cualquier modalidad, a título gratuito u
oneroso, la información que reciba de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, excepto la relativa al suministro de
información en el marco de su objeto.
Artículo 349. (ACCESO Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO - ASFI).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está
facultada para el acceso irrestricto sin ningún costo a toda la
información que administren los burós de información, mediante acceso a
sus sistemas o a través de reportes de información periódica. Podrá
requerir toda documentación e información y estadísticas que considere
pertinente a efectos de realizar estudios e investigaciones sobre el
sistema financiero, el comportamiento sectorial de la economía, factores
de riesgo en la actividad financiera y otros análisis, en el marco del
ejercicio de sus funciones y atribuciones de supervisión.
Artículo 350. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
Los burós de información deberán adoptar en todo momento medidas
efectivas de seguridad y control para evitar el uso o manejo indebido de
la información, así como cualquier acción u omisión que no derive de la
realización propia de su objeto social, que causen daño o perjuicio a
sus titulares y/o produzcan beneficios de cualquier naturaleza en favor
de la entidad o de sus empleados.
SECCIÓN VII
EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MATERIAL MONETARIO Y VALORES
Artículo 351. (CAPITAL).
I. El monto de capital
pagado mínimo de una empresa de transporte de material monetario y
valores se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a
UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de Fomento a la
Vivienda).
II. El capital social
podrá constituirse en efectivo o en especie, siendo aceptable en este
último caso sólo inversiones realizadas en bienes inmuebles y vehículos
blindados relacionados con el objeto de su giro.
Artículo 352. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de transporte de material monetario y valores podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Transporte de material monetario y valores en el ámbito local y nacional.
b) Abastecimiento y recarga de billetes y monedas en cajeros automáticos.
c) Custodia en bóveda de material monetario y valores.
d) Procesamiento de efectivo que incluye la selección, clasificación, depuración y recuento de billetes y monedas.
e) Otras
relacionadas con el rubro de la actividad, con autorización de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en coordinación
con el Banco Central de Bolivia - BCB.
Artículo 353. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de transporte de material monetario y valores para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 354. (PROHIBICIONES Y LIMITACIONES). Las empresas de transporte de material monetario y valores, no podrán realizar las siguientes actividades:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Ceder o
transferir a un tercero la autorización para realizar el servicio de
transporte de material monetario y valores, otorgada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
c) Terciarizar el servicio prestado.
d) Transportar material monetario y valores por un monto superior al valor asegurado.
e) Recargar cajeros automáticos por cuenta propia, sin autorización del contratante.
f) Mantener en bóveda material monetario y valores del contratante con fines y períodos diferentes al objeto de su giro.
Artículo 355. (MEDIO DE TRANSPORTE).
Para la prestación del servicio de transporte de material monetario y
valores, la empresa de transporte de material monetario y valores podrá
emplear diversas modalidades de transporte físico, siempre y cuando
éstas se ajusten a los requisitos establecidos en la normativa emitida
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 356. (SEGURIDAD).
Las empresas de transporte de material monetario y valores son
responsables de la seguridad del transporte de material monetario y
valores, así como de la seguridad física de la tripulación y personal
relacionado con este servicio, debiendo adoptar las medidas y
procedimientos operativos de control y seguridad necesarios, que
garanticen la vida de las personas y el buen funcionamiento del
servicio.
Artículo 357. (CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE U ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PROPIOS).
I. Las entidades
financieras sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley deberán
utilizar los servicios de una empresa de transporte de material
monetario y valores que cuente con licencia de funcionamiento otorgada
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para todo
transporte de material monetario y valores, a nivel local o nacional.
II. Las entidades
financieras podrán también organizar su servicio propio de transporte de
material monetario y valores cumpliendo los requisitos que para el
efecto establezca la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI, misma que deberá contemplar las
características del área rural, sin descuidar las condiciones de
seguridad necesarias.
SECCIÓN VIII
EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE TARJETAS ELECTRÓNICAS
Artículo 358. (CAPITAL).
El monto de capital pagado mínimo de una empresa administradora de
tarjetas electrónicas se fija en moneda nacional, por una cantidad
equivalente a UFV2.500.000,00.- (Dos Millones Quinientas Mil Unidades de
Fomento a la Vivienda).
Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas son de objeto
exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de
intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán
realizar son las siguientes:
a) Autorizar
la afiliación de establecimientos comerciales que expenden bienes o
prestan servicios, a una red para operar con las tarjetas electrónicas
administradas por la entidad.
b) Procesar los consumos de los
tarjetahabientes con el uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y
otras tarjetas de financiamiento o pago electrónico, emitidas por
entidades de intermediación financiera.
c) Operar el
sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas electrónicas
en cajeros automáticos y establecimientos comerciales afiliados a una
red.
Artículo 360. (FINANCIAMIENTO). Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 361. (SISTEMAS DE SEGURIDAD).
Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas deben contar con
sistemas de seguridad orientados a evitar la comisión de fraudes. Dichos
sistemas deben generar reportes de fallas operativas que serán
remitidos y analizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, con la finalidad de motivar medidas para prevenir la
comisión de actos fraudulentos que puedan convertirse en prácticas
reiteradas.
SECCIÓN IX
CASAS DE CAMBIO
Artículo 362. (CONSTITUCIÓN). Una Casa de Cambio podrá constituirse a través de una de las siguientes maneras:
a) Empresa con Personalidad Jurídica, mediante la constitución de una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.
b) Empresa Unipersonal, en caso de personas naturales inscritas en el Registro de Comercio.
Artículo 363. (CAPITAL). El
monto de capital pagado mínimo de una Casa de Cambio se fija en moneda
nacional por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil
Unidades de Fomento a la Vivienda) para el caso de empresa con
personalidad jurídica, y UFV100.000,00.- (Cien Mil Unidades de Fomento a
la Vivienda) para empresa unipersonal.
Artículo 364. (OPERACIONES Y SERVICIOS).
I. Las Casas de Cambio
constituidas como empresas con personalidad jurídica, están facultadas
para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Compra y venta de monedas.
b) Cambio de cheques de viajero.
c) Operaciones de canje de cheques del exterior.
d) Envío y recepción de giros a nivel nacional.
e) Pago de remesas provenientes del exterior en calidad de agente de pago.
f) Otros
servicios de pago previamente autorizados por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el marco de la normativa
emitida para el efecto.
II. La Casa de Cambio constituida como empresa unipersonal sólo podrá realizar actividades de compra y venta de monedas.
Artículo 365. (FINANCIAMIENTO).
I. Las Casas de Cambio para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
II.
Las Casas de Cambio constituida como empresa unipersonal sólo podrán
financiarse a través de entidades de intermediación financiera
nacionales o extranjeras.
Artículo 366. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las Casas de Cambio quedan prohibidas de realizar las siguientes operaciones:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Terciarizar el servicio prestado.
c) Incluir en su publicidad y documentos emitidos, ofrecimientos o referencias inexactas o capciosas y garantías indebidas.
d) Comprar bienes inmuebles que no sean destinados para uso propio o para el objeto de su giro.
e) Constituir gravámenes sobre sus bienes en asuntos distintos a su giro.
Artículo 367. (OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN DE OTRAS ENTIDADES QUE REALIZAN CAMBIOS DE MONEDAS).
Los hoteles, centros de turismo y negocios comerciales en general que
realicen habitualmente operaciones de cambio de monedas, se encuentran
obligados a proporcionar a la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI información de sus actividades, datos estadísticos,
estados financieros y demás información periódica u ocasional que ésta
solicite, así como permitir libre acceso a sus funcionarios o
inspectores para la revisión de libros de registro y contabilidad,
documentos y equipos tecnológicos, siempre que se refieran a operaciones
de cambio de monedas.
SECCIÓN X
EMPRESAS DE SERVICIOS DE PAGO MÓVIL
Artículo 368. (CAPITAL).
I. El monto de capital
pagado mínimo de una empresa de servicios de pago móvil se fija en
moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV3.000.000,00.- (Tres
Millones de Unidades de Fomento a la Vivienda).
II. El capital de las
empresas de servicios de pago móvil podrá constituirse en efectivo o en
especie, siendo aceptable en este último caso sólo inversiones
realizadas en bienes inmuebles y en plataforma tecnológica relacionadas
con el objeto de su giro.
Artículo 369. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas de servicios de pago móvil están facultadas para realizar las siguientes operaciones y servicios:
a) Operar servicios de pago móvil.
b) Emitir billeteras móviles y operar cuentas de pago.
c) Ejecutar electrónicamente órdenes de pago y consultas con dispositivos móviles a través de operadoras de telefonía móvil.
d) Otros relacionados con servicios de pago autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 370. (FINANCIAMIENTO). Las empresas de servicios de pago móvil para su financiamiento podrán:
a) Emitir títulos valores, mediante oferta pública.
b) Obtener financiamiento de entidades de intermediación financiera nacionales y extranjeras.
Artículo 371. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las empresas de servicios de pago móvil quedan prohibidas de realizar lo siguiente:
a) Realizar operaciones de intermediación financiera y otros servicios financieros no autorizados.
b) Terciarizar el servicio prestado.
c) Realizar
otros servicios de pago distintos a los autorizados mediante normativa
emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en
coordinación con el Banco Central de Bolivia - BCB.
Artículo 372. (SERVICIOS DE PAGO MÓVIL DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA).
Las entidades de intermediación financiera podrán organizar servicios
de pago móvil, mediante el uso de servicios y dispositivos móviles
provistos por operadoras de telefonía móvil autorizadas, cumpliendo los
requisitos que para el efecto establezca la normativa emitida por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 373. (FIDEICOMISO).
I. La empresa de servicios
de pago móvil deberá constituir un capital adicional destinado a la
conformación de un fideicomiso administrado por una entidad de
intermediación financiera, como respaldo del dinero electrónico que
estima mantener en circulación por el canal de distribución del servicio
de pago móvil, conforme a la normativa emitida por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. Las empresas de servicios de pago móvil deberán mantener el fideicomiso vigente durante su existencia y funcionamiento.
Artículo 374. (RIESGOS DE GRUPO EMPRESARIAL).
La empresa de servicios de pago móvil que establezca una relación
contractual con una operadora de telefonía móvil perteneciente a su
mismo grupo empresarial, deberá contar con estrategias, políticas y
procedimientos, para la efectiva gestión de los riesgos a los que se ve
expuesta por estas circunstancias.
Artículo 375. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
I. Las empresas de
servicios de pago móvil deberán adoptar en todo momento mecanismos
efectivos de seguridad de la plataforma tecnológica para la prestación
de servicios de pago móvil, garantizando la confidencialidad y resguardo
de las operaciones.
II.
Esta responsabilidad corresponde también a las entidades de
intermediación financiera que prestan de forma directa servicios de pago
móvil, debiendo adoptar las medidas y procedimientos operativos que
garanticen las operaciones y el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 376. (CONTINUIDAD DEL SERVICIO).
Las empresas de servicios de pago móvil deberán adoptar planes para la
continuidad del servicio con el objeto de evitar daños y perjuicios a
los consumidores financieros.
CAPÍTULO IV
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
GRUPOS FINANCIEROS
Artículo 377. (REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE GRUPOS FINANCIEROS).
I. Los grupos financieros
serán objeto de regulación y supervisión en base consolidada por parte
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, cuando
entre las empresas financieras integrantes del grupo financiero figure
al menos una entidad de intermediación financiera, sea que sus
actividades se realicen enteramente en territorio boliviano o fuera de
sus fronteras.
II. Las empresas
financieras reguladas por la Ley del Mercado de Valores y la Ley de
Seguros que forman parte de un grupo financiero, operarán con las
limitaciones y prohibiciones establecidas en cada una de las mencionadas
disposiciones legales.
Artículo 378. (CONFORMACIÓN DE GRUPO FINANCIERO).
Un Grupo Financiero estará conformado por empresas, nacionales o
extranjeras, que realizan únicamente actividades de naturaleza
financiera y ejercen control directo e indirecto entre sí, pudiendo
contar entre sus integrantes con entidades de intermediación financiera
de diferente tipo, empresas de servicios financieros complementarios,
entidades comprendidas en las leyes de Mercado de Valores, de Seguros y
de Pensiones.
Artículo 379. (CONTROL COMÚN DE LOS GRUPOS FINANCIEROS).
I. Los grupos financieros
deberán organizarse bajo la dirección y control común de una sociedad
controladora autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
II. Se denomina control
común a la influencia que ejerce la sociedad controladora de un grupo
financiero, en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de las
empresas financieras que conforman el grupo financiero, pudiendo ser de
tipo directo o indirecto.
III. El control es directo
cuando la sociedad controladora ejerce más de la mitad del poder de
voto en la junta general de accionistas de las empresas financieras
integrantes del grupo financiero, a través de la propiedad directa o
indirecta del capital, contratos de usufructo, prendas, fideicomisos,
sindicaciones u otro tipo de medios.
IV. El control es
indirecto cuando la sociedad controladora, aun cuando no ejerza más de
la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas de las
empresas financieras integrantes del grupo financiero, tiene facultades
para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del
directorio, ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del
directorio o gobernar sus políticas operativas y financieras de dichas
empresas; también se genera control indirecto cuando uno o más
accionistas comunes de las empresas financieras integrantes del grupo
financiero, individual o conjuntamente, representan al menos el cinco
por ciento (5%) del capital social consolidado del grupo financiero.
Artículo 380. (REGISTRO DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE LOS GRUPOS FINANCIEROS).
La sociedad controladora de un grupo financiero tiene la obligación de
registrar ante a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, según corresponda, la denominación y composición accionaria del
grupo financiero y de las empresas financieras integrantes del mismo,
así como las relaciones de control común, manteniéndola permanentemente
actualizada.
Artículo 381. (GRUPO FINANCIERO DE HECHO).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá presumir la existencia
de un grupo financiero cuando sin haber formalizado su constitución como
tal, un conjunto de empresas financieras, entre ellas una entidad de
intermediación financiera, presentan relaciones de afinidad y de
intereses comunes con otras empresas financieras que permiten deducir la
existencia de un grupo financiero, tales como:
a) La presencia común de accionistas, miembros de juntas directivas y funcionarios principales o ejecutivos.
b) El otorgamiento de créditos por montos
significativos en relación con el patrimonio del prestatario o sin las
garantías adecuadas, a personas propietarias o administradoras de tales
empresas financieras.
c) La posibilidad de ejercer el derecho de veto en cualquier instancia de gobierno de las empresas financieras.
d) La asunción frecuente de riesgos compartidos.
e) Otras que revelen la realización de
actividades propias de un grupo financiero en los términos descritos en
el presente Título.
II. Las empresas que
consideren que no se encuentran incursas según lo establecido en el
Parágrafo I deberán probar este hecho ante la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI, aportando toda la documentación que
consideren pertinente para tal fin y la que sea requerida por el
organismo supervisor.
III. Una vez agotado el
debido proceso, si corresponde la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI deberá declarar mediante resolución fundada la
existencia de un grupo financiero de hecho, el cual estará obligado a
conformarse como tal de acuerdo con el presente título, dentro del plazo
de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se notifique a
la entidad de intermediación financiera con la correspondiente
resolución.
IV. La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, a solicitud
justificada de los interesados, podrá resolver prorrogar el plazo hasta
por el mismo período, por una sola vez y en caso de incumplimiento podrá
restringir operaciones a las entidades financieras que se encuentren en
el ámbito de la competencia de las autoridades sectoriales, sin
perjuicio de otras sanciones que correspondan.
Artículo 382. (EMPRESAS EXTRANJERAS PARTICIPANTES EN UN GRUPO FINANCIERO).
Las empresas financieras extranjeras que operen en territorio boliviano
como integrantes de un grupo financiero, previo cumplimiento de las
disposiciones de constitución establecidas en la regulación sectorial,
gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por las mismas
normas legales y regulatorias referidas a supervisión consolidada
aplicables a las empresas financieras nacionales. Ninguna empresa
financiera extranjera que opere en Bolivia podrá, en caso alguno,
invocar derechos de nacionalidad extranjera en lo concerniente a sus
negocios y operaciones en el país. Cualquier controversia que se
suscite, será resuelta, en derecho, en los tribunales del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Artículo 383. (INCORPORACIÓN O SEPARACIÓN DE EMPRESAS DE UN GRUPO FINANCIERO).
La incorporación de empresas financieras a un grupo financiero o la
separación de las mismas, será autorizada o denegada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme la normativa
reglamentaria emitida para el efecto.
Artículo 384. (ACTUACIÓN COMO GRUPO FINANCIERO). Las empresas financieras que formen parte de un grupo financiero podrán:
a)
Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios
financieros combinados o agregados y declararse como integrantes de un
grupo financiero.
b) Hacer uso de denominaciones iguales o
semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un
mismo grupo financiero, o bien conservar la denominación que tenían
antes de formar parte de dicho grupo añadiendo la expresión "Grupo
Financiero".
c) Llevar a
cabo operaciones que le sean permitidas a través de oficinas y
sucursales de atención al público de las empresas financieras
integrantes del grupo financiero.
Artículo 385. (GRUPO FINANCIERO DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO O CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO).
Las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria
del Estado, constituidas al amparo de las disposiciones del Título III
de la presente Ley, podrán conformar grupos financieros. La Ley preverá
su creación con arreglo a las disposiciones del presente título,
debiendo definirse sus características operativas mediante
reglamentación expresa emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 386. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES).
I. Las empresas que
conformen un grupo financiero no podrán ejercitar e implementar
prácticas comerciales que directamente o de manera indirecta obliguen a
los consumidores financieros al uso de servicios de las empresas del
grupo financiero al que pertenecen, o restringir la libertad de los
consumidores financieros para elegir alternativas y recurrir al uso
complementario de los servicios de otras entidades financieras
autorizadas.
II. Las empresas que
conforman un grupo financiero no podrán realizar operaciones entre ellas
que subvalúen o sobrevaluen valores monetarios, contables o bursátiles a
efectos de favorecer ganancias o utilidades ficticias que vayan a
incrementar el patrimonio de una de las empresas del grupo financiero.
SECCIÓN II
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE GRUPOS FINANCIEROS
Artículo 387. (DE LA SUPERVISIÓN CONSOLIDADA).
El control de las actividades de grupos financieros y de sus empresas
financieras integrantes, será realizado a través de la supervisión
consolidada conforme la presente Ley.
Artículo 388. (SANCIONES).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el uso de sus atribuciones,
emitirá el Reglamento de Sanciones aplicable a los grupos financieros.
II. La reglamentación
regulatoria a emitirse, incluirá la determinación de sanciones para los
casos en que la acción u omisión en las opiniones expuestas por los
auditores internos, auditores externos, calificadoras de riesgo, peritos
tasadores y evaluadores de entidades financieras, lleven a tomar
decisiones erróneas por parte de la sociedad controladora.
III. Estas sanciones, no
son incompatibles con aquellas impuestas por infracciones distintas, que
hayan sido establecidas por la presente Ley y/o las leyes sectoriales, o
las que se generen en la vía ordinaria por responsabilidad civil o
penal según corresponda.
Artículo 389. (CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).
La sociedad controladora de un grupo financiero elaborará y publicará
estados financieros consolidados del grupo financiero de acuerdo con las
normas de contabilidad, medios, formatos y plazos que la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establezca.
Artículo 390. (MEDIDAS PRUDENCIALES ADICIONALES). El
regulador sectorial podrá ordenar a las sociedades controladoras de
grupos financieros, que las entidades financieras integrantes del grupo
financiero adopten medidas prudenciales adicionales a las previstas en
la regulación sectorial, con la finalidad de atenuar la exposición a los
riesgos que enfrentan por pertenecer a un grupo.
Artículo 391. (RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DE OPERACIONES).
En caso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
no pueda practicar efectivamente la supervisión consolidada a un grupo
financiero por razones atribuibles a la sociedad controladora o alguna
de las empresas financieras integrantes del grupo financiero, podrá
suspender o restringir algunas de las operaciones de las empresas
financieras integrantes del grupo financiero.
Artículo 392. (REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá revocar la
licencia de funcionamiento de constitución de la sociedad controladora
de un grupo financiero, en caso que se evidencie que dicha sociedad
controladora adoptó prácticas inapropiadas de gestión del grupo
financiero o transgredió las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 393. (REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN).
Para el ejercicio de la supervisión consolidada de grupos financieros,
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá requerir
a las sociedades controladoras de grupos financieros la presentación de
la información que requiera.
Artículo 394. (PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS).
I. Anualmente cada
sociedad controladora de grupo financiero deberá publicar en un
periódico de circulación nacional los estados financieros del grupo
financiero, debiendo remitir esta información, dentro de los diez (10)
días hábiles después de la fecha de su publicación a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. Los estados financieros deberán corresponder al cierre de cada ejercicio anual y encontrarse debidamente auditados.
SECCIÓN III
DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA DE GRUPOS FINANCIEROS
Artículo 395. (CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. La sociedad
controladora de un grupo financiero se constituirá en forma de sociedad
anónima con acciones nominativas y tendrá domicilio en territorio
boliviano. Su objeto social exclusivo será la dirección, administración,
control y representación del grupo financiero, debiendo estar
reglamentada su constitución y funciones por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI en el marco de los alcances de la
presente Ley, en concordancia con las disposiciones de la Ley del
Mercado de Valores, Ley de Pensiones, Ley de Seguros, Código de Comercio
y otras normas afines a la materia.
II.
La sociedad controladora de un grupo financiero sólo podrá invertir en
acciones de las empresas financieras de los tipos que se indican en el
Artículo 378 de la presente Ley, debiendo ejercer en todo tiempo el
dominio y control de todas y cada una de las empresas financieras
integrantes del grupo financiero, manteniendo la propiedad de al menos
el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de éstas.
III. La sociedad
controladora de un grupo financiero no podrá celebrar operaciones que
sean propias de las empresas financieras integrantes del grupo
financiero.
IV. La sociedad
controladora de un grupo financiero, podrá contraer deuda, pero en
ningún caso podrá dar en garantía las acciones de las empresas
financieras integrantes del grupo financiero.
Artículo 396. (ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. La sociedad
controladora de un grupo financiero será administrada por un directorio,
que será la máxima autoridad responsable de velar porque la sociedad
controladora y las empresas financieras controladas integrantes del
grupo financiero cumplan a cabalidad las disposiciones de la presente
Ley, así como las normas reglamentarias que sobre esta materia emita la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sin perjuicio de
la responsabilidad que el directorio de cada entidad financiera
supervisada tiene para cumplir con la normativa correspondiente a su
sector.
II. La administración de
la sociedad controladora de un grupo financiero se sujetará a las
disposiciones de la presente Ley, Ley del Mercado de Valores, Ley de
Pensiones, Ley de Seguros, Código de Comercio y demás disposiciones
legales relativas a la materia, y a sus estatutos internos.
III. Los informes y
reportes que la sociedad controladora emita en el marco de sus
obligaciones y responsabilidades de control de las actividades del grupo
financiero, indefectiblemente deberán llevar la firma de la máxima
autoridad de su directorio.
Artículo 397. (CAPITAL DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. El monto de capital
pagado mínimo de la sociedad controladora de un grupo financiero debe
ser al menos el equivalente a la suma de los capitales mínimos
requeridos por la regulación sectorial a cada una de las empresas
financieras supervisadas integrantes del grupo financiero. Las normas
sectoriales aplicables a nivel individual, son de cumplimiento
obligatorio por parte de las empresas financieras integrantes del grupo
financiero, no pudiendo admitirse situaciones de excepción por el hecho
de formar parte de un grupo financiero.
II. Ninguna persona
natural o jurídica, salvo el caso de sucesión por causa de muerte, podrá
adquirir directamente o a través de terceros el control de más del
cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la sociedad
controladora de un grupo financiero sin autorización de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que evaluará y calificará
el registro de la transferencia, suscripción, adjudicación o partición
de acciones del grupo financiero para su correspondiente autorización o
rechazo.
III. En ningún caso las
empresas financieras que integran un grupo financiero participarán en el
capital de la sociedad controladora del grupo financiero o de las demás
empresas financieras integrantes. Las empresas financieras que componen
el grupo financiero tampoco podrán ser accionistas o participar en el
capital de las personas jurídicas que sean accionistas de la sociedad
controladora del grupo financiero.
Artículo 398. (AUTORIZACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CONTROLADORA).
I. La constitución de la
sociedad controladora de un grupo financiero será autorizada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, aplicando para
ello las disposiciones de la presente Ley, así como las normas
reglamentarias que para el efecto emita.
II. El trámite de
autorización en todo lo relativo a la escritura social, impedimentos,
directorio, títulos de acciones y sus transferencias, y otros aspectos
inherentes, podrá regirse por las disposiciones que regulan a las
entidades de intermediación financiera, en lo conducente.
Artículo 399. (NEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CONTROLADORA). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI no autorizará la
constitución de la sociedad controladora de un grupo financiero, en
caso de presentarse alguna de las situaciones siguientes:
a)
Cuando la estructura legal, administrativa o de gestión del grupo
financiero dificulte el ejercicio de la supervisión consolidada por
parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
b) Cuando
la conformación del grupo financiero no presente una separación clara
de las actividades de cada una de las empresas financieras integrantes
del grupo.
c) Cuando la sociedad controladora del grupo financiero tenga domicilio fuera del territorio boliviano.
d) Cuando
entre las empresas financieras integrantes del grupo financiero figure
una o más entidades extranjeras de intermediación financiera, sin que se
practique una supervisión consolidada efectiva en el país de origen o
no se apliquen estándares internacionales sobre supervisión consolidada.
Artículo 400. (OPERACIONES COMERCIALES INTRAGRUPO).
I. Es responsabilidad de
la sociedad controladora de un grupo financiero asegurar que las
empresas financieras integrantes del grupo financiero no puedan efectuar
operaciones comerciales, financieras o de prestación de servicios entre
sí, en condiciones de plazo, tasas, montos, garantías y comisiones,
diferentes a las que apliquen en operaciones similares con terceros.
II. La normativa
reglamentaria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI para otorgar permiso de constitución y licencia de
funcionamiento a las sociedades controladoras de grupos financieros,
establecerá el tipo de operaciones que podrán emprender las empresas
financieras del grupo entre sí.
Artículo 401. (FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES CONTROLADORAS).
La fusión y escisión de sociedades controladoras de grupos financieros
será autorizada o rechazada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 402. (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONTROLADORAS).
I. La sociedad
controladora de un grupo financiero sólo podrá disolverse cuando la
sociedad controladora del grupo financiero haya dejado de ser titular de
las acciones de todas las empresas financieras integrantes del grupo
financiero, previa opinión de las autoridades de supervisión sectorial.
II. Procederá la
disolución de la sociedad controladora de un grupo financiero una vez
cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las empresas
financieras integrantes del grupo financiero.
III. La disolución y
liquidación de sociedades controladoras de grupos financieros estará
regida por las estipulaciones contenidas en la reglamentación de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, sus estatutos
sociales y por las disposiciones del Código de Comercio en lo
conducente.
Artículo 403. (PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES EN LAS EMPRESAS FINANCIERAS DEL GRUPO).
Los directores y administradores de la sociedad controladora de un
grupo financiero podrán ser elegidos directores o síndicos de las
empresas financieras que conforman un grupo financiero.
SECCIÓN IV
REQUERIMIENTO PATRIMONIAL Y LÍMITES DE GRUPO
Artículo 404. (REQUERIMIENTO PATRIMONIAL).
I. Un grupo financiero
debe contar con un capital regulatorio consolidado suficiente para
cubrir todos los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades a
nivel global. En todo momento el capital regulatorio consolidado del
grupo financiero debe ser equivalente a por lo menos el diez por ciento
(10%) del total de activos y contingentes consolidados del grupo
financiero, ponderados en función de sus riesgos.
II. El capital regulatorio
consolidado del grupo financiero se calcula conforme las disposiciones
del Artículo 405 de la presente Ley. En ningún momento el capital
regulatorio consolidado del grupo financiero deberá ser inferior a la
suma de los requerimientos patrimoniales individuales de cada empresa
financiera integrante del grupo financiero, según la normativa sectorial
vigente.
III. Los activos y
contingentes correspondientes a operaciones entre empresas financieras
controladas integrantes del grupo financiero serán objeto de
compensación previa, y sólo el resultado neto será considerado a efectos
de la determinación del requerimiento patrimonial consolidado.
IV. La sociedad
controladora del grupo financiero es responsable de asegurar que en
ningún caso el cómputo del requerimiento patrimonial consolidado del
grupo financiero admita mecanismos ficticios de fortalecimiento
patrimonial.
V. La reglamentación
emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI,
establecerá las disposiciones para el cómputo de la suficiencia
patrimonial y la ponderación de activos de los grupos financieros.
Artículo 405. (CÁLCULO DEL CAPITAL REGULATORIO CONSOLIDADO).
El capital regulatorio consolidado del grupo financiero es la suma del
capital primario y del capital secundario, deducidos del capital
primario los ajustes determinados por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI y los auditores externos, según lo siguiente:
a) El capital primario consolidado de un grupo financiero está constituido por:
1. Capital pagado consolidado del grupo financiero.
2. Reservas legales no distribuibles consolidadas.
3.
Aportes irrevocables pendientes de capitalización consolidados previa
autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
4. Otras reservas no distribuibles.
5. Resultados consolidados de ejercicios anteriores sobre los cuales exista acuerdo de capitalización.
b) El capital secundario consolidado de un grupo financiero está constituido por:
1.
Obligaciones subordinadas de las empresas financieras integrantes del
grupo financiero, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable a cada
caso.
2.
Previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no
identificadas de las empresas financieras integrantes del grupo
financiero.
Para fines de liquidación del Impuesto sobre las utilidades de
las empresas las previsiones genéricas voluntarias no son objeto de
deducción. La reversión de estas previsiones que computen como capital
secundario, procederá únicamente para su conversión en capital, caso en
el cual su registro contable de carácter transitorio por cuentas de
ingresos no se computarán como ingresos imponibles a los fines de la
liquidación del Impuesto sobre las utilidades de las empresas.
c) Al capital primario consolidado del grupo financiero, se le deduce lo siguiente:
1.
Inversiones en acciones, participaciones o deuda subordinada de las
empresas financieras integrantes del grupo financiero que no se hubiesen
eliminado mediante el proceso de consolidación.
2.
Monto consolidado del déficit de previsiones de activos y déficit de
provisiones de pasivos de cada empresa financiera integrante del grupo
financiero.
3.
Monto consolidado de los gastos no registrados como tales y de los
ingresos indebidamente registrados de cada empresa financiera integrante
del grupo financiero.
4.
Productos financieros devengados no castigados por cobrar de créditos
vencidos por más de noventa (90) días y de créditos calificados
incobrables o de dudosa calidad, para el caso de entidades de
intermediación financiera.
Artículo 406. (DÉFICIT DE REQUERIMIENTO PATRIMONIAL).
I. Cuando un grupo
financiero presente déficit patrimonial respecto del nivel de riesgo
consolidado que enfrenta, la sociedad controladora del grupo financiero
comunicará inmediatamente tal situación a la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI, debiendo presentar dentro de los quince
(15) días calendarios siguientes un plan de adecuación para enmarcarse
en los niveles de cobertura requeridos para su aprobación por parte de
dicha autoridad de supervisión. El referido plan contemplará el
sometimiento a la autorización previa de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero – ASFI, sobre la distribución de utilidades de las
empresas financieras integrantes del grupo financiero, así como el
porcentaje mínimo de las utilidades que serán destinadas a la
constitución de reservas o a la capitalización.
II. Sin perjuicio de lo
anterior, a través de la sociedad controladora del grupo financiero, la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, podrá restringir
operaciones o suspender la autorización para que las empresas
financieras integrantes del grupo financiero realicen determinadas
actividades, en tanto no se subsane la situación de déficit patrimonial
del grupo financiero.
III. La reglamentación que
sobre esta materia emita la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI, establecerá disposiciones operativas para el
tratamiento de estos casos.
Artículo 407. (RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS PATRIMONIALES).
I. La sociedad
controladora de un grupo financiero responderá por las pérdidas
patrimoniales de las empresas financieras integrantes del grupo
financiero hasta por el valor de sus propios activos, para lo cual
suscribirá un convenio de responsabilidad con cada una de ellas,
conforme al cual se obliga a:
a)
Efectuar los aumentos de capital que sean necesarios en las empresas
financieras integrantes del grupo financiero y/o, proporcionar todas las
facilidades para que terceros inversionistas suscriban y paguen dichos
aumentos de capital.
b) Enajenar,
con autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, acciones de las demás empresas financieras integrantes del grupo
financiero o acordar la venta o enajenación de sus activos, con el
objeto de efectuar los aportes de capital en las empresas financieras
integrantes del grupo financiero que lo requieran.
II.
Las referidas responsabilidades y otras que correspondan estarán
previstas expresamente en los estatutos de la sociedad controladora del
grupo financiero.
Artículo 408. (LÍMITES AL FINANCIAMIENTO).
I. Independientemente de
los límites de concentración crediticia establecidos por la regulación
sectorial, el grupo financiero en conjunto no podrá conceder a un
prestatario o grupo prestatario directa o indirectamente créditos,
arrendamientos financieros, inversiones o contingentes que excedan el
veinte por ciento (20%) del capital regulatorio consolidado del grupo
financiero. Dicho límite podrá ser extendido hasta el veinticinco por
ciento (25%), siempre y cuando los financiamientos estén debidamente
garantizados según normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
II. Para efectos del límite señalado en el párrafo anterior no aplicarán las inversiones de las compañías aseguradoras de vida.
III. En el caso de
operaciones contingentes contra garantizadas a primer requerimiento por
bancos extranjeros con grado de inversión según registro de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, el límite podrá llegar
hasta el treinta por ciento (30%) del capital regulatorio consolidado
del grupo financiero.
IV. Estos límites se
calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 458 de la
presente Ley, respecto a las relaciones entre prestatarios que
determinen que los financiamientos otorgados representan un mismo riesgo
de crédito, así como los indicios razonables y suficientes que lleven a
presumir la existencia de relaciones vinculantes.
Artículo 409. (EXCESO EN LÍMITES).
I. En caso que el grupo
financiero presente exceso en los límites señalados, la sociedad
controladora comunicará por escrito dicha situación a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles, adjuntando un plan de adecuación para aprobación del
mencionado Órgano de Supervisión, el cual deberá incluir al menos la
identificación de las causas que provocaron el exceso, las medidas a
adoptarse para enmarcarse en los límites y las restricciones o
limitaciones para el desarrollo de operaciones, indicando plazos para su
ejecución.
II. Sin perjuicio de lo
anterior, el incumplimiento de los mencionados límites dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 388 de la presente
Ley por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, pudiendo incluir la restricción o la suspensión de autorización
para que las empresas financieras integrantes del grupo financiero
realicen determinadas operaciones.
SECCIÓN V
GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE GRUPO
Artículo 410. (SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS DE GRUPO).
I. Es responsabilidad de
la sociedad controladora de un grupo financiero implementar un sistema
de gestión integral de riesgos a nivel consolidado, que permita una
efectiva identificación y administración de los riesgos inherentes al
desarrollo de actividades como grupo.
II. Las empresas
financieras integrantes del grupo financiero deberán adecuar sus
manuales de organización y funciones, sus políticas, prácticas y
procedimientos de control de riesgos y demás normas internas de similar
naturaleza, incorporando criterios relacionados con su participación a
nivel de grupo.
Artículo 411. (INFORMES Y REPORTES).
I. Cada sociedad
controladora de grupo financiero deberá presentar anualmente a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, un informe sobre
la gestión integral de riesgos de grupo, el cual deberá contener al
menos lo siguiente:
a) Descripción de las actividades que desarrollan las empresas financieras que conforman el grupo financiero.
b) Descripción de los riesgos que enfrenta el
grupo financiero, identificando tipos y características, así como
mecanismos para su administración o gestión.
c) Análisis cualitativo y cuantitativo de la situación financiera consolidada del grupo financiero con enfoque de riesgos.
II. Al cierre del mes de
junio de cada año, cada sociedad controladora de grupo financiero
presentará a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI,
un reporte del estado de situación de la administración integral de
riesgos de grupo, contemplando, entre otros, un recuento de la
evaluación cualitativa y cuantitativa de los riesgos que enfrenta a
nivel consolidado y de la aplicación de mecanismos de identificación y
administración de tales riesgos en los últimos doce (12) meses.
Artículo 412. (AUDITORÍA INTERNA).
La unidad de auditoría interna de la sociedad controladora del grupo
financiero deberá incluir en su plan anual de trabajo, la revisión de
prácticas y principios contables aplicados en la consolidación de
estados financieros del grupo financiero, el cómputo del requerimiento
patrimonial consolidado, el cumplimiento de límites consolidados, el
sistema de gestión integral de riesgos de grupo y, en general, el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 413. (AUDITORÍA EXTERNA).
I. Los estados financieros
del grupo financiero deberán ser auditados por firmas de auditoría
externa que se encuentren debidamente registradas en la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El examen practicado por el
auditor externo deberá incluir, entre otras, la evaluación de los
principios, prácticas y procedimientos de contabilidad utilizados y la
razonabilidad de los estados financieros del grupo financiero en cuanto a
la fidelidad de la situación patrimonial y financiera.
II. El auditor externo
deberá evaluar y emitir opinión sobre la labor realizada por la unidad
de auditoría interna de la sociedad controladora del grupo financiero.
Artículo 414. (CALIFICACIÓN DE RIESGOS).
Las entidades calificadoras de riesgo, al momento de asignar
calificaciones a empresas financieras integrantes de un grupo
financiero, deberán incorporar en sus criterios de evaluación de los
riesgos que éstas enfrentan por integrar un grupo financiero. Las
calificaciones que asignen a grupos financieros, deberán considerar la
calidad de la gestión integral de riesgos de grupo.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE SOLVENCIA Y LIQUIDEZ
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE SOLVENCIA
Artículo 415. (COEFICIENTE DE ADECUACIÓN PATRIMONIAL).
I. El coeficiente de
adecuación patrimonial de una entidad de intermediación financiera es la
relación porcentual entre el capital regulatorio y los activos y
contingentes ponderados en función de factores de riesgo, incluyendo a
los riesgos de crédito, de mercado y operativo, utilizando los
procedimientos establecidos en la normativa emitida por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. En todo momento las
entidades de intermediación financiera deberán mantener un coeficiente
de adecuación patrimonial de por lo menos el diez por ciento (10%). El
Órgano Ejecutivo mediante decreto supremo podrá incrementar este
porcentaje hasta un doce por ciento (12%), en función de las condiciones
prevalecientes del sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y la
situación externa.
Artículo 416. (CAPITAL REGULATORIO).
I. Para efectos de la
presente Ley, se entenderá por capital regulatorio de una entidad de
intermediación financiera la suma del capital primario y secundario,
deducidos del capital primario los ajustes determinados por la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y los auditores externos.
II. El capital primario está constituido por:
a) Capital pagado.
b) Reservas legales.
c) Aportes irrevocables pendientes de capitalización.
d) Primas de emisión.
e) Otras reservas no distribuibles.
III. El capital secundario está constituido por:
a)
Obligaciones subordinadas con plazo de vencimiento superior a cinco (5)
años y sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario.
b)
Previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras aún no
identificadas. Para fines de liquidación del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas, las previsiones genéricas voluntarias no son
objeto de deducción. La reversión de estas previsiones que computen
como capital secundario, no se considerará como ingresos imponibles a
los fines de la liquidación del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas cuando la misma se realice para su conversión en capital.
IV. En ningún caso, el capital secundario total podrá exceder del cien por ciento (100%) del capital primario.
Artículo 417. (REQUERIMIENTO DE CAPITAL PRIMARIO).
El capital primario de una entidad de intermediación financiera
calculado conforme al Artículo 416 precedente, después de las
deducciones y ajustes realizados por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI y auditores externos, en ningún momento podrá
ser inferior al siete por ciento (7%) de los activos y contingentes
ponderados por factores de riesgo. El Órgano Ejecutivo mediante decreto
supremo podrá incrementar este porcentaje en función de recomendaciones
oficiales del Comité de Basilea.
Artículo 418. (PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO CREDITICIO).
I. Se establecen los siguientes coeficientes de ponderación de activos y contingentes por riesgo de crédito:
a)
Del cero por ciento (0%), para el efectivo en bóveda, los depósitos en
el Banco Central de Bolivia, créditos garantizados con valores emitidos
por el Banco Central de Bolivia o el Tesoro General del Estado y las
inversiones en valores emitidos por el Banco Central de Bolivia y el
Tesoro General del Estado y de otros países con calificación de riesgo
aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI; los créditos contingentes pre-pagados y los créditos
garantizados con depósitos de dinero constituidos en la propia entidad
de intermediación financiera, con garantías autoliquidables.
b) Del diez por ciento (10%), para las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
c) Del veinte
por ciento (20%), para los créditos garantizados por entidades de
intermediación financiera nacionales, bancos extranjeros o por
coberturas de compañías de seguros nacionales, con cobertura de compañía
de reaseguro extranjera por el monto efectivamente asegurado, con
calificación de grado de inversión asignada por una empresa calificadora
de riesgos reconocida por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, así como los créditos concedidos a dichas entidades
financieras y los rubros en efectivo en proceso de cobro y créditos
garantizados por fondos de garantía, fondos de inversión cerrados para
garantía, otros instrumentos de garantía con calificación de riesgo
aceptable según normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI y las operaciones de arrendamiento financiero de
bienes muebles.
d) Del cincuenta por ciento (50%), para los
créditos hipotecarios con fines de vivienda, concedidos por entidades de
intermediación financiera a personas individuales y destinados
exclusivamente a la adquisición, construcción, remodelación o
mejoramiento de la vivienda ocupada o dada en alquiler por el deudor
propietario, limitándose este último caso a una primera o segunda
vivienda de propiedad del deudor; microcréditos de vivienda o para
estructuras de vivienda productiva que cumplan los requisitos
establecidos mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI. Esta ponderación no será aplicable a
préstamos concedidos a personas colectivas o para la adquisición,
construcción, remodelación o mejoramiento de inmuebles con fines de
actividad comercial.
Créditos
a la pequeña y mediana empresa, otorgados con metodologías
especializadas a prestatarios que demuestren alta capacidad de pago,
certificada a través de calificación de riesgo aceptable para esta
categoría, asignada por una empresa calificadora de riesgos reconocida
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI;
microcréditos a prestatarios con alta capacidad de pago, respaldados con
garantías reales, con calificación aceptable para esta categoría
asignada por sistemas especializados de calificación interna
desarrollados por las entidades de intermediación financiera, aprobados y
autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero –
ASFI, según normativa expresa emitida al efecto.
e) Del setenta y cinco por ciento (75%), para
créditos otorgados a prestatarios que demuestren sólida capacidad de
pago, certificada por una empresa calificadora de riesgos reconocida por
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI; créditos a
la pequeña y mediana empresa, otorgados con metodologías especializadas a
prestatarios que demuestren sólida capacidad de pago, certificada a
través de calificación de riesgo aceptable para esta categoría asignada
por una empresa calificadora de riesgos reconocida por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI; microcréditos a prestatarios
con sólida capacidad de pago, respaldados con garantías reales o
garantías no convencionales aceptables, con calificación aceptable para
esta categoría asignada por sistemas especializados de calificación
interna desarrollados por las entidades de intermediación financiera,
aprobados y autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI, según normativa expresa emitida al efecto.
f) Del cien por ciento (100%), para todos los
demás activos, operaciones y servicios que, independientemente de su
forma jurídica de instrumentación, conlleven un riesgo o cualquier
índole de compromiso financiero para la entidad financiera.
II.
Las operaciones que generen activos no contempladas en el presente
Artículo, tendrán coeficientes de ponderación determinados por la
normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI.
Artículo 419. (EXPOSICIÓN POR RIESGOS DE MERCADO).
I. Las exposiciones a
riesgos de mercado por concepto de tasas de interés, tipo de cambio y
precios en operaciones dentro y fuera del balance de las entidades de
intermediación financiera, serán calculadas con base en la metodología
estándar emitida para el efecto por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero – ASFI, mediante normativa expresa.
II. La normativa
contemplará la alternativa del uso de metodologías internas para la
determinación del valor en riesgo por riesgos de mercado, siempre y
cuando la entidad de intermediación financiera cuente con autorización
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para
aplicar esta alternativa y sus metodologías sean aprobadas
individualmente por ésta.
Artículo 420. (EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERATIVO).
I. Los requerimientos de
capital de las entidades de intermediación financiera por exposiciones a
riesgos operativos, serán calculados con base en la metodología
estándar emitida para el efecto por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI mediante normativa expresa.
II. La normativa
reglamentaria contemplará la alternativa del uso de metodologías
internas para la determinación del valor en riesgo por riesgo operativo,
siempre y cuando la entidad de intermediación financiera cuente con
autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI para aplicar esta alternativa y sus metodologías sean aprobadas
individualmente por ésta.
Artículo 421. (RESERVAS LEGALES). Toda
entidad financiera para cubrir eventuales pérdidas, deberá constituir
un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance el cincuenta
por ciento (50%) de su capital pagado. Para formar dicha reserva, la
entidad financiera destinará, por lo menos, el diez por ciento (10%) de
sus utilidades líquidas anuales. Las entidades financieras podrán formar
otros fondos de reserva de forma voluntaria y adicional a las
determinadas por la presente Ley.
Artículo 422. (REQUERIMIENTO DE CAPITAL ADICIONAL). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está facultada
para requerir mayor coeficiente de adecuación patrimonial que el mínimo
definido por el Artículo 415 de la presente Ley, a través de la
constitución de capital adicional, a la entidad de intermediación
financiera que presente situación de exposición a riesgos superior al
nivel máximo tolerable de acuerdo con el sistema de evaluación y
calificación de riesgo integral de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI. El incremento en el coeficiente de adecuación
patrimonial que debe cumplir la entidad se estimará en función del
riesgo adicional incurrido por ella, no pudiendo superar dos puntos
porcentuales del nivel que mantenía la entidad al momento de aplicarse
la medida.
Artículo 423. (REQUERIMIENTO DE CAPITAL PRIMARIO ANTICÍCLICO). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá requerir a
todas las entidades de intermediación financiera la constitución de
capital primario anticíclico con la finalidad de fortalecer la solvencia
de las entidades financieras para que puedan encontrarse con mayor
capacidad para absorber pérdidas y enfrentar situaciones de tensión en
periodos de bajo o negativo desempeño de la economía. La normativa de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá la
operativa para la constitución y su utilización correspondiente del
capital primario anticíclico pudiendo llegar el mismo hasta un límite
del dos por ciento (2%) de los activos y contingentes ponderados por
factores de riesgo.
Artículo 424. (DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O EXCEDENTES).
I. Las utilidades o
excedentes que obtengan las entidades financieras, podrán ser aplicadas
preferentemente a la capitalización de la entidad. La junta ordinaria de
accionistas, asamblea de socios o de asociados de una entidad
financiera, según corresponda, a propuesta de su directorio u órgano
equivalente, al término de cada ejercicio anual podrá acordar la
distribución de dividendos o de excedentes, o la reinversión de las
utilidades líquidas certificadas por auditores externos, previa
deducción de la correspondiente reserva legal, al capital social. Las
entidades financieras no podrán repartir dividendos o excedentes
anticipados o provisorios. Tampoco podrán repartir dividendos o
excedentes, si con su reparto dejaren de cumplir las relaciones legales
establecidas en la presente Ley.
II. Los accionistas,
socios o asociados, directores, consejeros de administración, gerentes o
administradores de una entidad financiera que a sabiendas autoricen el
pago de dividendos o de excedentes en contravención a las disposiciones
de la presente Ley, serán individual y solidariamente responsables de
dicho pago y restituirán a la entidad financiera de su propio peculio el
monto de tales dividendos o excedentes ilegalmente distribuidos.
III. Para los efectos de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI queda autorizada
para requerir a las entidades financieras, la remisión de información
correspondiente a la distribución de dividendos o de excedentes.
Artículo 425. (PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O EXCEDENTES).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el ejercicio de sus
funciones, podrá prohibir la distribución directa o indirecta de
dividendos o excedentes de una entidad financiera, cuando ésta presente
pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones o
reservas, no haya registrado todos sus gastos, mantenga gastos
diferidos, mantenga pendiente de registro previsiones por sus créditos o
inversiones, existan otras partidas no adecuadamente reconocidas en sus
estados financieros.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá restringir la
distribución de dividendos y ordenar la reinversión de utilidades por
razones de fortalecimiento patrimonial y acompañar el crecimiento de la
economía.
III. También podrá
restringir la distribución de dividendos y ordenar la reinversión de
utilidades por razones de preservación de la solvencia de la entidad
financiera, cuando los informes de evaluación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI identifiquen riesgo de
insolvencia por deterioros en la calidad de sus activos, incremento de
pérdidas, reducción del coeficiente de adecuación patrimonial,
incremento sustancial de activos sin el debido aumento de capital y
otras que determine la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI de manera excepcional.
CAPÍTULO II
LIQUIDEZ Y ENCAJE LEGAL
Artículo 426. (ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDEZ).
I. Las entidades de
intermediación financiera deberán asegurar que en todo momento y bajo
distintos escenarios alternativos, cuentan con niveles adecuados de
liquidez y suficientes recursos para garantizar la continuidad de las
operaciones y la atención oportuna de sus obligaciones, considerando la
complejidad y volumen de sus operaciones y el perfil de riesgo que está
asumiendo.
II. La entidad de
intermediación financiera planificará un manejo prudente de sus activos y
pasivos, previendo que las entradas de efectivo guarden relación con
las salidas esperadas. El nivel de liquidez que defina la entidad estará
en función de las necesidades estimadas, las proyecciones del flujo de
efectivo, los niveles de concentración de depósitos y la calidad y
convertibilidad de los activos en efectivo.
Artículo 427. (PLAN DE CONTINGENCIA).
I. Las entidades de
intermediación financiera están obligadas a estructurar un plan de
contingencia para enfrentar situaciones de iliquidez surgidas por
coyunturas anormales del mercado o por eventos del entorno, basándose en
criterios realistas que posibiliten una efectiva implementación del
mismo.
II.
El plan de contingencia consignará estrategias para manejar
situaciones de crisis de liquidez de la entidad en particular y
escenarios de riesgo sistémico.
Artículo 428. (CONTROL DEL ENCAJE LEGAL).
I. Si una entidad de
intermediación financiera deja de constituir el encaje legal requerido,
la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI impondrá una multa del dos por
ciento (2%) de la deficiencia promedio incurrida en el período de dos
semanas. Si la deficiencia continúa, se impondrá el doble de la multa
establecida anteriormente, por cada período sucesivo de dos semanas.
II.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá
suspender la aplicación de multas por desencaje por causa de fuerza
mayor verificada por este Órgano de Supervisión.
Artículo 429. (INEMBARGABILIDAD DEL ENCAJE LEGAL).
I. El encaje legal
constituido y los depósitos no patrimoniales efectuados en el Banco
Central de Bolivia - BCB, no estarán sujetos a ningún tipo de embargos o
retenciones judiciales, emergentes de litigios entre personas naturales
o jurídicas.
II. El Banco Central de
Bolivia - BCB podrá debitar del encaje legal constituido los préstamos
de liquidez no pagados a su vencimiento.
III. Los encajes
adicionales establecidos por el ente emisor, podrán ser constituidos en
instrumentos financieros bursátiles de renta fija, calificados y
aceptados por el Banco Central de Bolivia - BCB.
Artículo 430. (PRÉSTAMOS DE LIQUIDEZ).
El Banco Central de Bolivia - BCB podrá otorgar créditos de liquidez a
las entidades de intermediación financiera con garantía del encaje legal
constituido, así como con otras garantías que determine el ente emisor,
de acuerdo a reglamento aprobado por su directorio.
TÍTULO VI
GOBERNABILIDAD Y GESTIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO I
GOBERNABILIDAD
Artículo 431. (ADMINISTRACIÓN).
I. La administración de
las entidades financieras se sujetará a las disposiciones de la presente
Ley y sus reglamentos, al Código de Comercio, a las disposiciones
legales relativas a la materia, a la normativa sobre gobierno
corporativo que emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI y a los estatutos internos de cada entidad.
II. Las cooperativas de
ahorro y crédito estarán administradas bajo la dirección de un consejo
de administración y el control de un consejo de vigilancia. Ambos
cuerpos colegiados serán conformados por socios activos de la entidad
designados en asamblea de socios, quienes deberán cumplir al menos los
siguientes requisitos:
a) Poseer una antigüedad no menor de dos (2) años como socio activo dentro de la cooperativa de ahorro y crédito.
b) No contar con procesos internos en curso o
con medidas sancionatorias en etapa de cumplimiento, ni tener adeudos
vencidos, en ejecución o castigados dentro de la entidad.
c) No contar con procesos sancionatorios
ejecutoriados de suspensión o inhabilitación por parte de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Quienes se encuentren con
procesos sancionatorios en curso, no podrán habilitarse para postular al
cargo de consejero del consejo de administración o del consejo de
vigilancia, en tanto no concluyan dichos procesos.
d) Demostrar experiencia previa de al menos dos
(2) años en funciones de dirección o administración de actividades
afines al cargo.
e) Contar con un grado de instrucción de al menos técnico medio, con experiencia laboral comprobada no menor de dos (2) años.
III. Los accionistas,
miembros del directorio, gerentes y empleados de las empresas de
servicios financieros complementarios estarán sometidos a los mismos
requisitos y obligaciones establecidos para las entidades de
intermediación financiera en lo conducente.
Artículo 432. (ESTATUTOS INTERNOS). Los
estatutos internos de las entidades financieras, independientemente de
su forma jurídica de constitución, deben estar absolutamente enmarcados
en las disposiciones de la presente Ley, para su revisión y no objeción
por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y
posterior inscripción en los registros públicos correspondientes. Toda
modificación estatutaria debe contar con la revisión y no objeción por
parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI,
previo a su inscripción en los registros públicos.
Artículo 433. (JUNTA DE ACCIONISTAS, ASAMBLEA DE SOCIOS O DE ASOCIADOS).
I. En las entidades
financieras, la junta de accionistas o asamblea de socios o de
asociados, según corresponda, es el máximo órgano de gobierno que
representa la voluntad social de los accionistas, socios o asociados de
la entidad, y tiene competencia exclusiva para tratar los asuntos de
mayor importancia institucional para la entidad, en el marco de la
presente Ley, el Código de Comercio y sus estatutos internos.
II. Con el objeto de
fortalecer la gobernabilidad de la entidad, los estatutos internos
deberán incluir mecanismos de incentivo que garanticen el quórum de
participantes en las juntas de accionistas, asambleas de socios o de
asociados.
Artículo 434. (DERECHO DE ACCIONISTAS O SOCIOS).
I. En las entidades
financieras constituidas bajo la forma jurídica de sociedad anónima,
cada acción conferirá derecho a un voto en la junta de accionistas.
II. En las entidades
financieras comunales, cada certificado de aportación comunal conferirá
derecho a un voto excepto para los asuntos relativos a la distribución
de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas. Los certificados de
aportación ordinaria otorgan derecho a voto únicamente respecto a la
distribución de las utilidades o el tratamiento de las pérdidas.
III. En las entidades
financieras de vivienda, cada tenedor de uno o varios certificados de
aportación tendrá derecho a un voto, independientemente del número de
certificados de aportación que posea y participación social que
representen.
IV. En las instituciones
financieras de desarrollo, cada tenedor de uno o varios certificados de
aportación fundacional tendrá derecho únicamente a un voto, excepto para
los asuntos relativos a la distribución de las utilidades o el
tratamiento de las pérdidas. Los certificados de aportación ordinaria
otorgan a su tenedor derecho a voto por cada uno que posea, únicamente
respecto a la distribución de las utilidades o el tratamiento de las
pérdidas.
V. En las entidades de
intermediación financiera constituidas como sociedad cooperativa,
fundación, asociación o sociedad civil, cada socio o asociado hábil con
derecho a voto en la asamblea de socios o de asociados, deberá ejercer
su derecho en forma personal.
VI. Es derecho de todo
accionista o socio de una entidad financiera, intervenir en las
deliberaciones y decisiones en las juntas de accionistas, asambleas de
socios o asambleas de asociados. Los estatutos internos de las entidades
podrán establecer un régimen de incentivos y/o sanciones para que los
accionistas, socios participen en ellas.
Artículo 435. (REPRESENTACIÓN).
I. Los estatutos internos
de las entidades financieras deberán establecer reglas claras de
delegación de representación, cuando la presente Ley y su Ley sectorial
no lo impidan, en los casos de accionistas, socios o asociados con
derecho a voto que no puedan participar en las juntas de accionistas o
asambleas de socios o de asociados por razones de fuerza mayor.
II. La representación
deberá ser ejercida mediante poder especial notariado o carta poder
expedidos expresamente para tal representación y serán válidos
únicamente para una sesión de junta de accionistas, asamblea de socios o
asamblea de asociados, debiendo presentarse ante el directorio u órgano
equivalente de la entidad cuando menos tres (3) días antes.
Artículo 436. (SANAS PRÁCTICAS DE GOBIERNO).
I. La junta de accionistas
o de la asamblea de socios o de asociados de una entidad financiera
debe asegurar la instauración de sanas prácticas de gobierno en la
entidad. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
establecerá los lineamientos mínimos que deberán contener las sanas
prácticas de gobierno.
II. Los órganos gremiales
de las entidades financieras podrán crear comités de gobernabilidad al
interior de su estructura organizacional, con la finalidad de compartir
con sus entidades afiliadas experiencias y recomendaciones de sanas
prácticas de gobierno. La normativa interna de los órganos gremiales que
reglamente el funcionamiento de estos comités, establecerá la forma de
participación de los miembros de los directorios u órganos equivalentes
de las entidades financieras afiliadas.
Artículo 437. (DIRECTORIO U ÓRGANO EQUIVALENTE).
I. La junta de accionistas
o asamblea de socios o de asociados, según corresponda, de las
entidades financieras encomendará la dirección y administración de la
entidad a un directorio u órgano equivalente.
II. El número de miembros
del directorio u órgano equivalente de una sociedad anónima, sociedad
comunal, asociación civil sin fines de lucro, entidad financiera de
vivienda o del consejo de administración en una sociedad cooperativa, no
podrá ser menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) integrantes, salvo
que la presente Ley disponga un número diferente de miembros. Al menos
uno de los miembros del directorio u órgano equivalente, no debe tener
ni haber tenido intervención directa en la gestión de la entidad en los
dos (2) últimos años; debe contar con reconocido prestigio profesional y
con amplia experiencia en el ámbito financiero; participará en igualdad
de condiciones que el resto de miembros del directorio u órgano
equivalente.
III. En las sociedades
anónimas, sociedades comunales, entidades financieras de vivienda, al
menos uno de los miembros del directorio o consejo de administración
debe ser independiente, no debiendo ser accionista, socio o asociado
hábil de la entidad ni haberlo sido en los dos (2) últimos años.
IV. La elección de los
directores o consejeros de administración, así como la duración de sus
mandatos, su renovación cíclica y parcial y las responsabilidades que le
corresponden, serán establecidas en normativa expresa emitida por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI con base en las
disposiciones de la presente Ley para las entidades financieras que no
estén constituidas como sociedades anónimas. Los estatutos internos de
las entidades financieras deberán sujetarse a dichas disposiciones en
materia de elección y designación de directores y consejeros de
administración.
Artículo 438. (UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA Y ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO).
I. Toda entidad
financiera, sea cual fuere su naturaleza jurídica o forma de
constitución y organización, deberá contar con una unidad de auditoría
interna y con órganos internos de control.
II. Las unidades de
auditoría interna deberán desarrollar una actividad independiente y
objetiva de control eficiente, concebida para agregar valor y mejorar
las operaciones de las entidades financieras, advirtiendo al directorio u
órgano equivalente de la entidad sobre el carácter de la
gobernabilidad, los procesos de gestión de riesgos y el cumplimiento de
las políticas internas y el marco legal y regulatorio en la entidad. El
responsable de la unidad de auditoría interna será designado por el
directorio o consejo de administración, a propuesta del consejo de
vigilancia o comité de auditoría interna.
III. Los órganos internos
de control de las entidades financieras serán elegidos por la junta de
accionistas o asamblea de socios o de asociados, según corresponda, y
responderán ante dicha junta o asamblea como máximo órgano de voluntad
de la entidad.
IV. Los órganos internos de control de las entidades financieras y sus denominaciones, serán los siguientes:
a) En las sociedades anónimas y sociedades
comunales por acciones se denominará síndico, con las atribuciones que
establece el Código de Comercio y las obligaciones determinadas por la
presente Ley.
b) En las sociedades cooperativas de ahorro y
crédito el órgano de control es el consejo de vigilancia, que delegará a
no más de dos (2) de sus miembros, denominados inspectores de
vigilancia, facultades para la vigilancia permanente de la entidad, con
las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas, en lo
conducente y las obligaciones determinadas por la presente Ley. Los
inspectores de vigilancia, como delegados del consejo de vigilancia,
responderán ante esta instancia y la misma ante la asamblea general de
socios.
c) En las asociaciones civiles sin fines de
lucro se denominarán fiscalizadores internos, no pudiendo nombrarse a
más de dos (2) asociados para tal efecto, con facultades para la
vigilancia permanente de la entidad, con las atribuciones de los
síndicos de las sociedades anónimas, en lo conducente y las obligaciones
determinadas por la presente Ley. Los fiscalizadores internos
responderán ante el directorio y ante la asamblea general de asociados.
Artículo 439. (RESPONSABILIDAD DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN INTERNA).
I. La responsabilidad de
quienes ejercen las funciones de control y fiscalización interna, es
absoluta en términos jurídicos. Es obligación de los síndicos,
inspectores de vigilancia y fiscalizadores internos, advertir a los
accionistas, socios o asociados, por escrito, sobre el incumplimiento de
las normas y disposiciones legales, por parte de los directores,
consejeros de administración y de vigilancia, y administradores de la
entidad financiera, con comunicación a la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
II. Quienes ejercen las
funciones de control y fiscalización interna, no sólo deben realizar
funciones relacionadas con la fiscalización de los aspectos contables,
sino también deben vigilar el cumplimiento, aplicación y difusión de la
presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones normativas emitidas
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en todos
los niveles de decisión y gobierno de la entidad.
III. Los miembros de los
órganos internos de control y fiscalización, ejercerán sus funciones y
atribuciones, sin intervenir ni obstaculizar la gestión administrativa
de la entidad.
Artículo 440. (CAUCIÓN CALIFICADA).
El ejercicio de las funciones de director, consejero de administración y
de vigilancia, síndico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia,
gerentes, administradores y apoderados generales de una entidad
financiera, requiere de caución calificada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Los directores, consejeros de
administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos e
inspectores de vigilancia caucionarán el equivalente a veinticuatro (24)
meses del sueldo total más alto pagado, y los gerentes, administradores
y apoderados generales, el equivalente a veinticuatro (24) meses de sus
sueldos totales.
Artículo 441. (REPORTE DE DESIGNACIONES A LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO - ASFI).
En las entidades financieras toda elección de director, consejero de
administración y de vigilancia, síndico, fiscalizador interno e
inspector de vigilancia, realizada por la junta de accionistas, asamblea
de socios o asamblea de asociados, y la designación de gerente,
administrador o apoderado general realizada de acuerdo a los
procedimientos establecidos en los estatutos internos y la normativa
emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI,
deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI dentro de los diez (10) días de producida.
Artículo 442. (IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DIRECTIVAS, DE CONTROL Y ADMINISTRACIÓN).
No podrán ser directores, consejeros de administración o de vigilancia,
síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, gerentes,
administradores o apoderados generales de entidades financieras, las
personas que incurran en las prohibiciones del Artículo 153 de la
presente Ley, Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el Numeral 3,
y asimismo:
a)
Las ministras o ministros y viceministras o viceministros del Órgano
Ejecutivo; las directoras o directores y gerentes generales de las
entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del
Estado; las directoras o directores, la Presidenta o Presidente y los
gerentes del Banco Central de Bolivia - BCB; la Directora Ejecutiva o
Director Ejecutivo y las directoras o directores de área de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero y de la Autoridad de
Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, hasta un año (1) después
de haber cesado en sus funciones.
b) Los
directores, consejeros de administración y de vigilancia, síndicos,
fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia o gerentes de otras
entidades del sistema financiero nacional, salvo autorización de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
c) Los cónyuges y las personas con parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el cómputo
civil. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá
conceder dispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en el
directorio o consejo de administración o de vigilancia, conforme a
reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 443. (IMPEDIMENTOS PARA EJECUTIVOS Y APODERADOS).
I. Los gerentes,
subgerentes o apoderados generales de una entidad financiera, por contar
con información privilegiada y estar obligados a guardar reserva y
confidencialidad de la misma, no podrán desempeñar el cargo de director,
consejero de administración o de vigilancia, síndico, fiscalizador
interno, inspector de vigilancia o gerente de otra entidad financiera,
excepto si se trata de una sociedad vinculada patrimonialmente.
II. En los grupos
financieros, los directores y administradores de la sociedad
controladora podrán ser elegidos miembros del directorio, síndicos o
gerentes de las empresas financieras que integran el grupo financiero.
Artículo 444. (IMPEDIMENTOS PARA EMPLEADOS).
I. No podrán trabajar en
la misma institución financiera las personas con parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o de afinidad según el cómputo del
Código Civil, salvo aprobación del directorio o consejo de
administración de la entidad, y hasta un máximo de dos (2) personas. En
cuyo caso deberá remitirse la aprobación a la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.
II. El impedimento
determinado en el parágrafo anterior, aplicará para la o el cónyuge,
pudiendo permitirse hasta un máximo de cinco (5) casos por entidad,
previa aprobación del directorio o consejo de administración de la
entidad y comunicación a la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
III. En el evento de
producirse un matrimonio de dos empleados de la entidad financiera, y no
cuenten con la aprobación del directorio o consejo de administración,
para su permanencia, la entidad deberá despedir a uno de ellos, bajo la
causal de incompatibilidad de trabajo.
IV. Es incompatible los
cargos de director, consejero de administración o de vigilancia,
síndico, fiscalizador interno o inspector de vigilancia con el de
empleado de la misma entidad financiera.
Artículo 445. (RESPONSABILIDADES POR DAÑOS O PERJUICIOS).
I. Los directores,
consejeros de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores
internos, inspectores de vigilancia y administradores, son civil y
penalmente responsables conforme a Ley, cuando en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones que emanan de la Ley y sus normas
reglamentarias, por dolo o culpa causen daño o perjuicio a la entidad
financiera, a los accionistas, socio o asociados, o a terceras personas.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está
facultada para dictaminar mediante resolución administrativa expresa los
actos de los accionistas, socios o asociados, directores, consejeros de
administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos,
inspectores de vigilancia y administradores, en función de la situación
patrimonial, administrativa y operativa de la entidad.
II. Los actuados e
informes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
podrán ser presentados como prueba para el resarcimiento de los daños
civiles causados a la entidad, a los ahorristas o depositantes,
inversionistas y a las consumidoras o consumidores financieros.
III. En caso de existir
indicios de la comisión de delito, la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI deberá remitir obrados al Ministerio Público
para la investigación del delito y se promueva la acción penal en
conformidad a lo dispuesto en el Numeral 8 del Artículo 108 de la
Constitución Política del Estado. Una copia de los antecedentes e
informes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
formará parte de las investigaciones a cargo del Ministerio Público.
Artículo 446. (IMPEDIMENTO PARA RESPONSABLES DE QUIEBRAS O DOLO). Los
que hubieren sido hallados responsables de quiebras o de haber cometido
dolo en sociedades en general y entidades del sistema financiero en
particular, no podrán tener participación directa o indirecta en la
gestión o propiedad de entidades financieras, ni podrán terciarizar
algún tipo de servicios financieros en entidades financieras.
Artículo 447. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO EN LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO DE LAS
ENTIDADES FINANCIERAS). La Directora Ejecutiva o
Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
– ASFI, está facultado para asistir, por sí o por intermedio del
delegado que designe formalmente, a sesiones de la junta de accionistas,
asamblea de socios y a reuniones del directorio u órgano equivalente de
la entidad financiera, en calidad de observador.
Artículo 448. (MEDIDAS CORRECTIVAS).
En caso de encontrarse irregularidades y/o dificultades financieras en
una entidad financiera, concentraciones en el poder de decisiones,
desviaciones del objeto social u otro tipo de deficiencias, la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá, además de las
acciones preventivas que establezca para subsanar tales deficiencias,
aplicar medidas correctivas o sancionatorias, pudiendo incluir entre
éstas la imposición de multas y penalidades, suspensión de directores,
consejeros de administración y de vigilancia, auditores internos y
miembros de los órganos internos de control, instrucción a la entidad
para la remoción de directores, consejeros de administración y de
vigilancia, auditores internos o miembros de los órganos internos de
control, instrucción para que convoquen a nuevas elecciones de
directorio o consejo de administración y de vigilancia, entre otras.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 449. (GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS).
I. Las entidades
financieras deberán implementar sistemas, metodologías y herramientas de
gestión integral de riesgos, que contemplen objetivos, estrategias,
estructura organizacional, políticas y procedimientos para la prudente
administración de todos los riesgos inherentes a sus actividades y
operaciones; en base a la normativa que emita para el efecto la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. Es responsabilidad del
directorio u órgano equivalente de la entidad, instaurar formalmente un
proceso de gestión integral de riesgos, debiendo contemplar como mínimo
las etapas de identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y
divulgación, de los distintos tipos de riesgo a los que se enfrenta la
entidad.
Artículo 450. (GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO).
I. Las entidades
financieras están obligadas a instaurar procesos para la gestión del
riesgo crediticio, con el objetivo de minimizar los niveles de
exposición a este riesgo y limitar las pérdidas potenciales que podrían
derivarse por la incobrabilidad de los financiamientos otorgados.
II. El directorio u órgano
equivalente de la entidad tiene la responsabilidad de aprobar políticas
y procedimientos para la sana administración de la cartera de créditos,
definiendo límites de endeudamiento y concentración crediticia
alineados al perfil de riesgo de la entidad, así como a las
disposiciones de la presente Ley y la normativa emitida por la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 451. (GESTIÓN DE LOS RIESGOS DE MERCADO).
I. Las entidades
financieras están obligadas a estructurar sistemas de gestión de los
riesgos de mercado, con el fin de evitar pérdidas derivadas de
movimientos adversos en los factores de mercado como la tasa de interés,
el tipo de cambio y los precios de instrumentos en los que la entidad
ha tomado una posición dentro o fuera de balance.
II. El directorio u órgano
equivalente de la entidad tiene la responsabilidad de aprobar políticas y
procedimientos para la óptima administración de los riesgos de mercado,
estableciendo límites máximos de exposición adecuados al perfil de
riesgo de la entidad, así como a las disposiciones de la presente Ley y
la normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 452. (GESTIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ).
I. Las entidades de
intermediación financiera están obligadas a instaurar sistemas de
gestión del riesgo de liquidez, con la finalidad de administrar con
eficiencia los recursos disponibles.
II. El directorio u órgano
equivalente de la entidad tiene la responsabilidad de aprobar políticas
y procedimientos para estructurar un programa de liquidez que minimice
el riesgo de pérdida por no contar con los fondos disponibles que
aseguren la continuidad de sus operaciones, o que le permita operar en
escenarios adversos motivados por factores exógenos que podrían retardar
o acelerar el ingreso o salida de fondos en operaciones activas,
pasivas y contingentes.
Artículo 453. (GESTIÓN DEL RIESGO OPERATIVO).
I. Las entidades de
intermediación financiera tienen la obligación de implementar mecanismos
efectivos de control operativo para evitar situaciones de fraude
interno y externo. En el marco de una prudente administración del riesgo
operativo, el directorio u órgano equivalente de la entidad aprobará
políticas y procedimientos para identificar y controlar los factores que
podrían provocar fallas en los procesos operativos, cuyos impactos
afectarían negativamente a los objetivos institucionales causándole a la
entidad daños y pérdidas económicas.
II. Especial atención
merecerán los factores de riesgo operativo asociados a la sofisticación
de los servicios financieros, la modernización continua de la tecnología
y las telecomunicaciones, la incursión en nuevos mercados y las
innovaciones financieras, que dan lugar a la creación de nuevos
productos y servicios financieros.
Artículo 454. (EVALUACIÓN DEL DEUDOR).
Con relación a las operaciones de financiamiento, se deberá tener
presente que las entidades de intermediación financiera evaluarán a los
deudores tomando en cuenta sus flujos de caja, sus ingresos y capacidad
de servicio de la deuda, su situación financiera, patrimonial, proyectos
futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad de
pago del deudor, siendo éste el criterio básico de la evaluación. Las
garantías tienen carácter subsidiario.
Artículo 455. (CRÉDITOS DEBIDAMENTE GARANTIZADOS).
Para los distintos tipos de crédito, la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI determinará mediante normativa expresa los
criterios y requisitos para considerar créditos debidamente
garantizados, tomando en cuenta la incorporación de garantías no
convencionales aceptables para el financiamiento de actividades rurales
conforme dispone el Artículo 99 de la presente Ley.
Artículo 456. (LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO).
I. Una entidad de
intermediación financiera podrá conceder créditos que no se encuentren
debidamente garantizados a un prestatario o grupo prestatario hasta el
cinco por ciento (5%) del capital regulatorio de la entidad de
intermediación financiera.
II. La normativa de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá
aquellos casos en los que el monto total de los créditos que no se
encuentren debidamente garantizados podrá exceder el patrimonio de la
entidad de intermediación financiera.
III. Una Entidad de
intermediación financiera no podrá conceder o mantener créditos con un
solo prestatario o grupo prestatario que, en su conjunto, excedan el
veinte por ciento (20%) del capital regulatorio de la entidad de
intermediación financiera.
IV. Las operaciones
contingentes, contra garantizadas a primer requerimiento por bancos
extranjeros con grado de inversión, podrán alcanzar el límite máximo del
treinta por ciento (30%) del capital regulatorio de la entidad de
intermediación financiera.
V. Para efectos de los
parágrafos anteriores, las entidades y empresas del sector público o
aquellas donde el Estado tenga participación accionaria, no se
considerarán como grupo prestatario.
VI. En operaciones de
microcrédito, créditos a la vivienda y créditos de consumo, la normativa
emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
determinará los límites de endeudamiento por prestatario o grupo
prestatario y de concentración crediticia global, según el tipo de
garantía, en función del tamaño del capital regulatorio de la entidad de
intermediación financiera.
Artículo 457. (CRÉDITOS A UN GRUPO PRESTATARIO).
I. Serán considerados
créditos concedidos a un grupo prestatario, los otorgados a personas
naturales y/o personas jurídicas, que mantengan entre sí alguna relación
de propiedad, administración, garantías, actividad o destino del
crédito, cuando dicha relación determine que tales créditos representen
un mismo riesgo de crédito.
II. Un grupo prestatario,
vinculado o no vinculado, es también aquel que sea calificado como tal
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante
normativa expresa, en base a indicios razonables y suficientes que le
lleven a presumir "juris tantum" la
existencia de relaciones vinculantes entre personas naturales y
jurídicas de naturaleza similar a las señaladas en el párrafo
precedente.
Artículo 458. (PROHIBICIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS).
I. Las entidades
financieras no podrán otorgar créditos u otros activos de riesgo a
personas naturales o jurídicas o grupos vinculados a ellas.
II. Para los fines de la
presente Ley será considerado vinculado a una entidad de intermediación
financiera todo prestatario, persona natural o jurídica, o grupo
prestatario que reúna una o más de las siguientes características:
a) Posea una participación superior al diez por
ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente o
indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas. El
Órgano Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje mediante decreto
supremo, con base en estudio especializado elaborado al efecto.
b)
Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de
control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias
superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario
vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que dicho
prestatario tenga participación.
c) Siendo persona jurídica constituida en
Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con
información e identificación actualizada de sus propietarios. Se
exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean
transadas regularmente en bolsa.
d) No demuestre un objeto comercial o
productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, o que
su patrimonio o flujo neto de recursos no sea suficiente para
respaldarlo.
e) Que las operaciones hayan sido otorgadas en
condiciones preferenciales, sin respaldo de políticas específicas de
preferencia aprobadas formalmente por la entidad con anterioridad a la
fecha de la operación.
III. No serán considerados
créditos vinculados las operaciones de financiamiento derivadas de la
complementariedad entre entidades financieras señalada en el Artículo
107 de la presente Ley, cuya finalidad es la ampliación de la cobertura
crediticia. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI establecerá los requisitos y condiciones para estos
casos.
IV. No se considerarán
créditos vinculados a las entidades financieras públicas o con
participación mayoritaria del Estado, aquellos otorgados a empresas y
entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del
Estado en su capital accionario, y a otras instituciones públicas en los
diferentes niveles de gobierno que sean sujetos elegibles de acuerdo
con la normativa interna de las entidades señaladas adecuadas a las
disposiciones de la presente Ley.
V. No se considerarán
créditos vinculados a las entidades financieras del Estado o con
participación mayoritaria del Estado los créditos a los empleados,
trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas.
VI. No se considerarán
créditos vinculados a una Entidad Financiera Comunal, los créditos que
esta entidad otorgue a los productores o sectores miembros de la
organización constituyente.
Artículo 459. (POLÍTICAS CREDITICIAS PARA EVITAR SOBREENDEUDAMIENTO).
I. Las entidades de
intermediación financiera deberán establecer dentro su régimen
crediticio, políticas prudenciales para evitar provocar el
sobreendeudamiento de los prestatarios.
II.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI evaluará
permanentemente el grado de endeudamiento de los prestatarios del
sistema financiero boliviano, identificando oportunamente prácticas
crediticias de las entidades financieras que ameriten restricciones
prudenciales u operativas, pudiendo instruir su corrección.
Artículo 460. (LÍMITE DE FINANCIAMIENTO CON OTRA ENTIDAD FINANCIERA).
I. Una entidad de
intermediación financiera podrá otorgar financiamientos a otra entidad
de intermediación financiera nacional o extranjera hasta el veinte por
ciento (20%) de su capital regulatorio, sujeto a reglamentación.
II. Una entidad de
intermediación financiera podrá recibir créditos de otras entidades de
intermediación financiera, hasta una (1) vez su capital regulatorio.
Este límite podrá ser ampliado hasta dos (2) veces el capital
regulatorio de la entidad, bajo autorización expresa de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI sujeto a reglamentación.
III. La normativa que para
este propósito emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI determinará los límites para financiamientos entre entidades de
intermediación financiera, en el marco de la complementariedad entre
entidades financieras señalada en el Artículo 107 de esta Ley, cuya
finalidad es la ampliación de la cobertura crediticia.
Artículo 461. (BIENES ADJUDICADOS).
I. Los bienes muebles o
inmuebles que pasen a ser propiedad de una entidad financiera, como
consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerza
para obtener la recuperación de sus financiamientos, deberán ser
vendidos en el plazo máximo de un (1) año, desde la fecha de
adjudicación. A la fecha de adjudicación de un bien, la entidad
financiera deberá provisionar al menos el veinticinco por ciento (25%)
del valor en libros de dicho bien.
II. Si la respectiva venta
no se realiza dentro del plazo mencionado, la entidad financiera deberá
efectuar las siguientes previsiones:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%)
del valor en libros del bien, una vez finalizado el plazo de un (1) año
desde la fecha de adjudicación.
b) El cien por ciento (100%) del valor en libros del bien antes de finalizado el segundo año desde la fecha de adjudicación.
III. Las entidades
financieras no podrán incorporar los bienes adjudicados como bienes de
uso, sin autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
Artículo 462. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DE USO Y CARTERA DE CRÉDITOS).
I. La transferencia de
bienes inmuebles de uso y la de cartera de créditos estarán sujetas a
normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI.
II. La transferencia de cartera de créditos con entidades no reguladas deberá ser reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 463. (INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS).
I. El monto total de las
inversiones que realice una entidad de intermediación financiera en
activos fijos, en sus agencias y sucursales, en acciones de empresas de
servicios financieros complementarios, empresas de los sectores de
valores, seguros y pensiones, y bancos de desarrollo, no excederá el
importe de su capital regulatorio.
II.
En los grupos financieros, la normativa emitida por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determinará los límites de
tales inversiones.
Artículo 464. (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES OPERATIVAS). Las entidades de intermediación financiera no podrán:
a) Recibir en garantía de créditos, en todo o
en parte, acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la
propia entidad.
b) Conceder créditos con el objeto de que su
producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a la adquisición de
acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia
entidad.
c) Otorgar créditos a los directores,
integrantes de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos,
fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, miembros del comité
de créditos y de otros comités especiales, durante el tiempo que dure
su mandato, asesores permanentes, auditor interno, apoderados y demás
funcionarios cuyas decisiones puedan comprometer la solvencia de la
entidad, y con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a estas
personas. Los créditos que mantengan tales personas deberán ser
íntegramente pagados antes de asumir sus funciones.
La
restricción no aplica para tarjetas de crédito corporativas con destino
a la cobertura de gastos de representación, sujeto a reglamentación de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
El monto total de operaciones de
créditos concedidos por una entidad de intermediación financiera a sus
empleados no ejecutivos no podrá exceder el uno y medio por ciento
(1.5%) de su capital regulatorio, ni individualmente el diez por ciento
(10%) de dicho límite.
d) Dar fianzas o garantías o de algún otro modo
respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros. La normativa
emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
establecerá las condiciones y requisitos para el otorgamiento de fianzas
y garantías con esta finalidad.
e) Dar en garantía sus activos, directa o
indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley. Esta
limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para los créditos
de liquidez del Banco Central de Bolivia - BCB, de acuerdo a reglamento
del ente emisor, ni a las garantías otorgadas en contrataciones
efectuadas con el Estado de acuerdo a legislación emitida para el caso.
f) Ser socios o accionistas de empresas no financieras.
g) Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u
otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de
premios u otros mecanismos fundamentados en el azar para captar o
mantener clientes, sin la debida autorización del órgano competente y la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
h) Pagar a directores o consejeros de
administración y de vigilancia, miembros de la alta gerencia, asesores y
ejecutivos, sueldos, salarios, honorarios, primas, bonos o cualquier
otra forma de remuneración o retribución, que en conjunto excedan el
veinte por ciento (20%) de los gastos administrativos de la entidad.
i) Captar depósitos del público cualquiera sea
la modalidad, por cuenta de empresas que no estén autorizadas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para operar como
entidad de intermediación financiera en el territorio nacional.
Artículo 465. (CONTROL Y GESTIÓN DE RIESGOS EN FIDEICOMISOS).
I. Todo contrato de
fideicomiso que celebre una entidad financiera en calidad de fiduciario,
deberá indicar expresamente que la entidad no podrá afectar su propio
patrimonio en la administración y consecución final del fideicomiso, sin
embargo, deberá establecer la obligación de éste para implementar
instancias efectivas de control interno que aseguren el cumplimiento
eficiente de su objetivo y una adecuada administración de los activos
que le sean confiados.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá realizar el control y
supervisión de las actividades de fideicomiso, verificando el
funcionamiento de la operativa, el cumplimiento del contrato y las
políticas del fiduciario. Asimismo, realizará control de los niveles de
exposición a riesgos e instruirá las medidas prudenciales y acciones
correctivas que ameriten.
Artículo 466. (RESTRICCIONES PARA LA CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS Y OTROS).
I. Una
entidad de intermediación financiera no podrá contratar auditores
externos, peritos tasadores, evaluadores de riesgo que sean cónyuges o
parientes de sus directores, consejeros de administración o de
vigilancia y gerentes, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
grado de afinidad, según el cómputo civil.
II. La contratación de auditores externos deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 467. (RESTRICCIONES EN LA FUNCIÓN DE CORRESPONSALÍA).
En ningún caso una entidad de intermediación financiera en funciones de
corresponsalía, podrá efectuar operaciones propias de una sucursal.
Artículo 468. (DACIÓN EN PAGO DE ACCIONES DE EMPRESAS REESTRUCTURADAS).
I. Cuando la entidad de
intermediación financiera reciba en pago acciones ordinarias o
preferidas de nuevas emisiones representativas de capital de una empresa
deudora, reestructurada en virtud a la Ley de Reestructuración
Voluntaria, las mismas no podrán representar más de un tercio del
patrimonio de la empresa reestructurada; estas acciones podrán
mantenerse en propiedad de la entidad de intermediación financiera
acreedora por el plazo máximo establecido para el pago de la deuda en el
acuerdo de transacción. Si transcurrido este período la entidad de
intermediación financiera continuara en posesión de las acciones,
obligatoriamente efectuará una previsión equivalente al cien por ciento
(100%) del importe registrado en sus libros.
II. Para efectos de
financiamiento, las nuevas operaciones de crédito emergentes del acuerdo
de transacción no serán consideradas como créditos vinculados.
III. Las acciones
recibidas en pago emergentes del acuerdo de transacción suscrito en
virtud a la Ley de Reestructuración Voluntaria, serán consideradas como
activos de riesgo a los fines del cómputo de los límites crediticios.
Artículo 469. (CONTRIBUCIONES A FINES SOCIALES, CULTURALES Y GREMIALES).
Las entidades financieras podrán efectuar contribuciones o aportes a
fines sociales, culturales, gremiales y benéficos, con las limitaciones
determinadas mediante normativa emitida por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 470. (COPIA DE INFORMACIÓN DE RESPALDO).
La entidad financiera deberá mantener copia, en películas en miniatura o
mediante otros medios electrónicos o computarizados, en forma tal que
puedan ser reproducidos durante diez (10) años, toda la información y
documentación que soporta sus operaciones activas, pasivas, contingentes
y de servicios financieros complementarios.
Artículo 471. (LÍMITES A INVERSIONES EN EL EXTRANJERO).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará
los límites máximos de inversiones en el extranjero que pueden mantener
las entidades de intermediación financiera.
TÍTULO VII
REGISTRO Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
Artículo 472. (DERECHO A LA RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD).
Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o
jurídicas, bolivianas o extranjeras, con entidades financieras gozarán
del derecho de reserva y confidencialidad. Cualquier información
referida a estas operaciones será proporcionada al titular, a quien éste
autorice o a quien lo represente legalmente, además de los casos
señalados en el Artículo 473 de la presente Ley.
Artículo 473. (LEVANTAMIENTO DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La reserva y
confidencialidad de la información a que se refiere el Artículo 472
precedente no rige cuando ésta sea requerida por:
a) Las autoridades judiciales o fiscales
competentes, mediante orden judicial o requerimiento fiscal motivados
dentro de un proceso formal.
b) Las autoridades públicas encargadas de
realizar investigaciones en los casos en que se presuma comisión de
delitos financieros, actos de corrupción, origen de fortunas y delitos
que den lugar a la legitimación de ganancias ilícitas. Las instancias
llamadas por la Ley a investigar estos casos tendrán la atribución para
conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria
autorización judicial.
c) Las autoridades de la administración
tributaria, dentro de una verificación impositiva en curso, sobre un
responsable determinado.
d) Los directivos y ejecutivos de entidades de
intermediación financiera dentro de las informaciones que intercambian
estas entidades entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas
bancarias y financieras.
e) La unidad de investigaciones financieras en el ámbito de su competencia.
f) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el
ejercicio de sus funciones de supervisión, y para proporcionar
información a otras instituciones de supervisión y regulación u órganos
internacionales análogos, así como a instituciones del orden y
autoridades judiciales extranjeras o internacionales, en el marco de lo
previsto en el Artículo 491 de la presente Ley.
II. En el caso de los
Incisos a y c, el requerimiento de información se canalizará a través de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El
requerimiento de información señalado en el Inciso b, podrá realizarse
directamente a las entidades financieras, las mismas que estarán
obligadas a proporcionar la información con copia a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
III. Las personas que
accedan a información reservada y confidencial en virtud de lo dispuesto
en el presente Artículo, sólo podrán utilizarla para los fines
señalados en la misma y con las consecuencias judiciales o
administrativas a que dieran lugar.
Artículo 474. (INFORMACIÓN NO SUJETA A CONFIDENCIALIDAD). No estará sujeta a reserva y confidencialidad de información la que se refiera a los siguientes casos:
a) Cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
b) Deudores en ejecución y castigados del sistema financiero.
c) Información estadística de carácter no personalizada sobre las entidades financieras.
Artículo 475. (OBLIGACIÓN DE GUARDAR CONFIDENCIALIDAD).
Quedan obligados a guardar reserva y confidencialidad de los asuntos y
operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
a) Los directores, consejeros de administración
y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de
vigilancia, ejecutivos y funcionarios de:
1. Entidades de intermediación financiera.
2. Empresas de servicios financieros complementarios.
3. Empresas de auditoría externa.
4. Empresas calificadoras de riesgo.
5. Sociedades controladoras de grupos financieros.
6. Empresas vinculadas patrimonialmente a entidades de intermediación financiera.
b) Las autoridades, ejecutivos y funcionarios de instituciones del sector público.
Artículo 476. (CONFIDENCIALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO - ASFI).
La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo y los empleados de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, aún después de
cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información
relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades
financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El
ejecutivo o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de
su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que
correspondan.
Artículo 477. (ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD).
Toda persona individual o colectiva que considere estar indebidamente o
ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o
rectificación de los datos registrados por las entidades financieras,
por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en
archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su
derecho fundamental a la intimidad o privacidad personal o familiar, o a
su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de
Protección de la Privacidad prevista en el Artículo 131 de la
Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
CENTRALES DE INFORMACIÓN
Artículo 478. (CENTRAL DE INFORMACIÓN CREDITICIA).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará
una base de datos denominada “Central de Información Crediticia”, la
misma deberá registrar el comportamiento histórico de los pagos de los
prestatarios del sistema financiero y sus niveles de endeudamiento, que
permita brindar información acerca del historial crediticio de los
prestatarios.
Artículo 479. (INCENTIVOS AL PAGO OPORTUNO). Las
entidades financieras, deberán contar con prácticas, beneficios e
incentivos que mejoren las condiciones de financiamiento a clientes que
registren pleno y oportuno cumplimiento en el pago de todas sus
obligaciones crediticias. La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI reglamentará la aplicación del presente Artículo.
Artículo 480. (CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RIESGO OPERATIVO).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará
una base de datos denominada “Central de Información de Riesgo
Operativo”, la misma deberá registrar los eventos y pérdidas por fallas o
deficiencias operativas incurridas por las entidades financieras.
Artículo 481. (CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RECLAMOS Y SANCIONES). La
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará
una base de datos denominada “Central de Información de Reclamos y
Sanciones”, la misma deberá ser de acceso público y registrará
sistemáticamente y de manera clara, estadísticas de los reclamos por
tema y entidad, presentados por los consumidores financieros a las
entidades financieras, así como las sanciones en firme emitidas por
dicha autoridad a las entidades de intermediación financiera.
Artículo 482. (CENTRAL DE INFORMACIÓN SECTORIAL).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará
una base de datos denominada “Central de Información Sectorial”, la
misma deberá registrar información sobre actividades económicas
sectoriales y niveles de atención crediticia por parte de las entidades
financieras, que permita identificar sectores económicos y áreas
geográficas con potencialidades de crecimiento o con insuficiencia de
financiamiento.
Artículo 483. (INFORMACIÓN DE INHABILITADOS EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI deberá
mantener un registro de directivos, ejecutivos y funcionarios, y
exdirectivos, exejecutivos y exfuncionarios suspendidos o inhabilitados
en el ejercicio de la actividad financiera. Este registro formará una
base de datos única y compartida con la Autoridad de Fiscalización y
Control de Pensiones y Seguros, a la que tendrán acceso todas las
entidades que forman parte del sistema de regulación financiera.
Artículo 484. (REGISTROS DE INFORMACIÓN).
En el marco de preservar un sistema financiero sano y eficiente, la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI conformará otros
registros de información, sobre los siguientes temas:
a) Relación de accionistas, socios o asociados de entidades financieras.
b) Relación
de directores, consejeros de administración y de vigilancia,
administradores, miembros de los órganos internos de control y
funcionarios en general, de las entidades financieras.
c) Relación de firmas de auditoría externa
habilitadas e inhabilitadas para realizar trabajos de auditoría en
entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.
d) Relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
e) Relación
de deudores con créditos castigados por las entidades de intermediación
financiera autorizadas, por veinte años, computables a partir del
registro contable de dicho castigo; vencido este plazo opera el derecho
al olvido para el prestatario, no pudiendo ser reportado con la deuda
castigada. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI establecerá los requisitos y condiciones para
la aplicación de este derecho.
f) Registro de funcionarios y empleados,
exfuncionarios y exempleados suspendidos o inhabilitados en el ejercicio
de la actividad financiera.
g) Información estadística de carácter no personalizada sobre operaciones y clientes de las entidades financieras.
Artículo 485. (REGLAMENTACIÓN DE LAS CENTRALES DE INFORMACIÓN Y REGISTROS).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI reglamentará
los aspectos requeridos para la implementación y funcionamiento de las
centrales de información y los registros mencionados en los artículos
precedentes.
TÍTULO VIII
ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES Y DELITOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
CONTROL DE ACTIVIDADES FINANCIERAS ILEGALES
Artículo
486. (PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y
SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS SIN AUTORIZACIÓN).
I. Ninguna persona,
natural o jurídica, podrá realizar masivamente y en forma habitual en el
territorio nacional, actividades propias de las entidades financieras
normadas por la presente Ley, incluidos los actos de comercio
tipificados por los Numerales 4, 5, 8 salvo el cambio de moneda, 12 y 20
del Artículo 6 del Código de Comercio, sin previa autorización de
constitución y funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI, con las formalidades establecidas en la
presente Ley. La normativa que la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI emita al efecto establecerá los criterios técnicos y
legales para determinar el carácter masivo y habitual de estas
actividades.
II. Las operaciones
realizadas en contravención a lo dispuesto en el presente artículo,
serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que pueda determinar el órgano competente para quienes
realicen dichas operaciones.
Artículo 487. (PROHIBICIÓN DE REALIZAR PUBLICIDAD A PERSONAS NO AUTORIZADAS).
I. Toda persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, que no
cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización y
funcionamiento de entidades financieras previstas en la presente Ley,
queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones y poner en circulación
papeles, escritos, impresos, o utilizar medios audiovisuales,
dispositivos móviles y sitios virtuales, o recurrir a cualquier otro
medio físico o electrónico de alcance masivo, a través de los cuales
difunda información que induzca a suponer que cuenta con autorización
legal para realizar en el país las actividades reservadas por esta Ley
para las entidades financieras.
II. En igual forma,
ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su razón social, en
idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a
confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.
Artículo 488. (ORDEN DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES FINANCIERAS NO AUTORIZADAS).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI de oficio o a
denuncia pública presentada ante ella, se encuentra facultada y
legitimada para ordenar la suspensión inmediata de actividades de
intermediación financiera o de servicios financieros complementarios
efectuadas por personas naturales o jurídicas no autorizadas que
infrinjan las prohibiciones del Artículo 486 y del Artículo 487 de la
presente Ley. De ser necesario podrá disponer la clausura preventiva y
definitiva de las oficinas y locales donde se realicen tales
actividades, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la
fuerza pública, elevando antecedentes al Ministerio Público para el
enjuiciamiento de sus personeros o representantes legales y de quienes
promovieren o incitaren a la comisión de actividades financieras
ilegales. El proceso operativo se regirá por la normativa emitida por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 489. (FACULTAD DE INSPECCIÓN).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en el ejercicio de las
facultades señaladas en el Artículo 488 precedente, podrá examinar, por
los medios que considere pertinentes, libros, cuentas, archivos,
documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que
sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El propietario,
representante legal, apoderado o administrador del negocio o empresa que
realice actividades de intermediación financiera o servicios
financieros complementarios sin la debida autorización, está obligado a
proporcionar toda la información y documentación que requiera el
personal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y a
brindar las facilidades para el cumplimiento de su cometido. La
negativa, resistencia o incumplimiento de esta obligación, dará lugar a
la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el Artículo
41 de la presente Ley.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá requerir todos los
antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de la
situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de
sus personeros, grado de seguridad y prudencia con que se realizan sus
inversiones, y en general de cualquier otro asunto del negocio o empresa
que realice actividades de intermediación financiera o servicios
financieros complementarios sin la debida autorización, que en su
opinión deba esclarecerse. Podrá también recibir el testimonio de
terceros y solicitarles la exhibición de registros y documentos.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI remitirá antecedentes a la
instancia de investigación de delitos financieros señalada en el
Artículo 493 de la presente Ley, requiriendo la adopción de medidas
cautelares sobre las personas involucradas en la comisión de los
supuestos ilícitos financieros así como sobre sus activos.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS FINANCIEROS
Artículo 490. (INFORME DOCUMENTAL DE SUPUESTOS HECHOS DELICTIVOS).
I. Las entidades
financieras informarán documentalmente, bajo responsabilidad, a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI dentro de los
diez (10) días calendario posteriores al conocimiento de todo supuesto
hecho delictivo cometido en la entidad financiera por sus funcionarios o
por terceros, así como cuando se sancione a directores, consejeros de
administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos,
inspectores de vigilancia, administradores, apoderados y empleados por
hechos delictivos.
II. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI emitirá normativa para
establecer criterios técnicos y legales para la identificación de estos
casos y las sanciones administrativas para quienes incumplan con esta
obligación.
Artículo 491. (DELITOS FINANCIEROS). Se incorpora en el Título XII del Código Penal, el Capítulo XII relativo a delitos financieros, con el siguiente texto:
“CAPÍTULO XII
DELITOS FINANCIEROS
Artículo 363 quater. (DELITOS FINANCIEROS).
Comete delito financiero la persona natural o jurídica a través de su
representante legal, que por acción u omisión incurra en alguna de las
tipificaciones delictivas detalladas a continuación:
a) Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia.
El que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice
actividades de intermediación financiera sin contar con la previa
autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero,
incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa
de cien (100) a quinientos (500) días.
b) Uso Indebido de Influencias para Otorgación de Crédito.
El o los directores, consejero de administración y de vigilancia,
ejecutivo o funcionario de una entidad de intermediación financiera, que
con la intención de favorecerse a sí mismo o a la entidad de algún modo
u obtener para sí o un tercero beneficios económicos, a sabiendas
autorice o apruebe el otorgamiento de créditos a prestatarios o grupos
prestatarios vinculados a la entidad, incurrirá en privación de libertad
de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300)
días.
Si como resultado de esta actividad se causare daño a terceros o a la propia entidad, la pena se agravará en una mitad.
c) Apropiación Indebida de Fondos Financieros.
El que sin autorización y mediante la utilización de medios
tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apoderare o procurare la
transferencia de fondos, ya sea para beneficio suyo o de terceros
incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa
de cien (100) a quinientos (500) días.
Cuando
el ilícito sea cometido por un empleado de la entidad financiera
aprovechando de su posición o del error ajeno, la pena se agravará en
una mitad.
d) Forjamiento de Resultados Financieros Ilícitos.
El que con el fin de procurar un provecho indebido, realice maniobras
fraudulentas para alterar el precio de valores negociables o de oferta
pública disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o
afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas o engañosas
incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y
multa de cien (100) a quinientos (500) días.
La
pena se agravará en la mitad para quien con el ánimo de obtener un
beneficio para sí o para un tercero o de perjudicar a otro participante
del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio, o facilitar la
venta o compra de valores, mediante la afirmación o simulación de hechos
o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o
circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las
características esenciales de la inversión.
e) Falsificación de Documentación Contable.
El que a sabiendas o con el propósito de ocultar situaciones de
iliquidez o insolvencia de una entidad financiera o empresa de servicios
financieros complementarios, falsifique material o ideológicamente los
estados financieros de la entidad, los asientos contables u otra
información financiera incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a
diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
f) Difusión de Información Financiera Falsa.
La persona individual que por cualquier medio difunda o encomiende
difundir información falsa acerca del sistema financiero boliviano o de
sus entidades, que induzca o provoque el retiro masivo de depósitos de
una o varias entidades de intermediación financiera, incite o induzca a
los clientes a no cumplir con los compromisos financieros adquiridos,
dañando o deteriorando la imagen y estabilidad de una entidad de
intermediación financiera o del sistema financiero nacional. Se excluyen
del alcance de este inciso los estudios, análisis y opiniones de
carácter científico que, con base en información auténtica y
verificable, estén orientados a evaluar o calificar el sistema
financiero o sus actores, buscando maximizar su eficiencia y desarrollo,
incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y
multa de cien (100) a quinientos (500) días.”
Artículo 492. (ESPECIFICIDADES DEL PROCESO PENAL).
I. La acción penal por
delito financiero es de orden público y será ejercida de oficio por el
Ministerio Público asignado a la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, con la participación que esta Ley reconoce a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI en calidad de
víctima en representación del Estado, como regulador y supervisor de las
actividades de intermediación financiera y de servicios financieros
complementarios, quedando legitimada para constituirse en querellante.
El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir ni
hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de Procedimiento
Penal.
II. Los casos de delito
financiero deberán ser asignados a Tribunales de Sentencia conformados
por jueces técnicos especializados en materia financiera.
III. El Ministerio Público
de oficio o a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI dirigirá la investigación de un delito financiero y
promoverá la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, con el
auxilio de equipos multidisciplinarios de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI coadyuvante al órgano técnico de
investigación. Para el efecto, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI podrá solicitar la colaboración de cualquier órgano
del Estado Plurinacional, no pudiendo excusarse bajo su propia
responsabilidad.
IV. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI ante conocimiento por
cualquier medio de la comisión de un presunto delito financiero, como
medida preventiva podrá proceder en coordinación con el fiscal asignado,
al allanamiento, requisa, secuestro e incautación de los medios e
instrumentos probatorios, en los lugares, oficinas y domicilios donde se
haya producido el hecho, así como instruir el congelamiento de cuentas
dentro del sistema financiero de las personas involucradas. Acumulará y
asegurará las pruebas, ejecutará las diligencias y actuaciones que serán
dispuestas por el fiscal. El fiscal asignado podrá disponer el arresto y
la aprehensión de los posibles autores o partícipes del hecho.
V. La documentación,
informes y opiniones de los órganos e instituciones de regulación y
supervisión de estados extranjeros u organismos internacionales
remitidos oficialmente a la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI sobre estos casos, constituyen plena prueba.
Artículo 493. (INSTANCIA DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS FINANCIEROS).
La investigación de delitos financieros estará a cargo de un órgano
operativo conformado con personal especializado de la Policía Boliviana y
el Ministerio Público. La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI designará un equipo multidisciplinario para realizar
trabajos técnicos que coadyuven a la investigación.
Artículo 494. (ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI por sí sola o a través de la
Unidad de Investigaciones Financieras, sin incurrir en violación del
derecho a la reserva y confidencialidad de la información al que se
refiere el Artículo 472 de la presente Ley, previa solicitud y sin
necesidad de reciprocidad, podrá intercambiar información relativa a la
persecución de la actividad financiera ilegal, legitimación de ganancias
ilícitas y delitos financieros, con instituciones u órganos
internacionales análogos, así como con instituciones del orden y
autoridades judiciales nacionales, extranjeras o internacionales,
observando las formalidades de los tratados y convenios internacionales
de los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia es suscriptor.
II. La información
solicitada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
a órganos o instituciones nacionales o extranjeros, a efectos de
investigación de las actividades financieras ilegales, legitimación de
ganancias ilícitas, delitos financieros o de infracciones a las normas
de supervisión, regulación y control, dentro del territorio nacional, no
requerirán de ninguna formalidad judicial o administrativa para su
presentación a las autoridades judiciales.
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS
Artículo 495. (UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS).
I. La Unidad de
Investigaciones Financieras - UIF, es una entidad descentralizada, con
autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo
tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, encargada de
normar el régimen de lucha contra el lavado de dinero y financiamiento
del terrorismo en consulta con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y las autoridades de supervisión; investigar los casos en los
que se presuma la comisión de delitos de legitimación de ganancias
ilícitas, financiamiento al terrorismo y otros de su competencia; y
realizar el análisis, tratamiento y transmisión de información para
prevenir y detectar los delitos señalados en el presente Artículo.
II. Las normas que para el
efecto establezca la UIF, serán de cumplimiento obligatorio por parte
de las personas naturales, entidades financieras, entidades del mercado
de valores, de seguros, de pensiones y otros que la UIF incluya en el
ámbito de su regulación como sujetos obligados a reportar operaciones
sospechosas relacionadas con los delitos de legitimación de ganancias
ilícitas y financiamiento del terrorismo.
III. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero, la Autoridad de Fiscalización y
Control de Pensiones y Seguros, la Autoridad de Fiscalización y Control
Social del Juego y demás autoridades de supervisión cuyos supervisados
sean designados por la UIF como sujetos obligados, deberán vigilar el
cumplimiento, por parte de las entidades bajo su regulación, de las
normas emitidas por la UIF.
IV. La UIF, deberá vigilar
el cumplimiento de su normativa respecto de aquellos sujetos obligados
que no se encuentren bajo supervisión de una entidad que ejerza de
manera específica esa atribución.
Artículo 496. (REGLAMENTACIÓN).
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la
organización, atribuciones, el régimen de infracciones administrativas y
procedimientos para la imposición de sanciones administrativas y los
recursos.
Artículo 497. (PRESUPUESTO). El
presupuesto de funcionamiento de la UIF será cubierto por el Tesoro
General de la Nación. Para tal efecto la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI deberá transferir al Tesoro General del Estado
- TGE un monto a ser determinado por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas mediante resolución ministerial.
Artículo 498. (MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
I. La Máxima Autoridad
Ejecutiva de la UIF es la Directora o Director General Ejecutivo, que
será designado mediante Resolución Suprema.
II. Define los asuntos de competencia de la UIF mediante resoluciones administrativas.
Artículo 499. (REQUISITOS PARA SER DIRECTOR). Para ser Directora o Director General Ejecutivo de la UIF deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.
b) Tener grado académico a nivel licenciatura en el área económica y/o jurídica.
c) Contar con experiencia en materia financiera, económica, jurídica o administrativa.
d) Tener conocimientos en la prevención y control de la legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento al terrorismo.
Artículo 500. (EXTRANJEROS).
Para realizar operaciones en el sistema financiero, los ciudadanos
extranjeros deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que para
el efecto establezca la UIF.
Artículo 501. (POLÍTICAS PARA CONOCER AL CLIENTE). Las
entidades financieras deberán implementar para todas sus actividades,
operaciones y servicios, políticas para conocer a sus clientes
requiriéndoles la información y documentación pertinente, cuyo alcance
será reglamentado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI.
Artículo 502. (APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES FINANCIERAS). Las
entidades financieras aplicarán los procedimientos de debida diligencia
y demás disposiciones emitidas por la UIF relativas a la prevención,
detección y control de actividades de legitimación de ganancias
ilícitas, financiamiento al terrorismo, corrupción y otras actividades
ilícitas
TÍTULO IX
TRATAMIENTO DE ENTIDADES FINANCIERAS CON PROBLEMAS
CAPÍTULO I
PROCESO DE REGULARIZACIÓN
Artículo 503. (CAUSALES PARA LA REGULARIZACIÓN).
Una Entidad de Intermediación Financiera se encuentra en proceso de
regularización, cuando incurra en una o más de las situaciones
siguientes:
a) Reducción de su capital primario entre el
treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un
periodo de un año.
b) Su coeficiente de adecuación patrimonial sea
menor al requerido por el Artículo 415 de la presente Ley y superior al
límite establecido en el Inciso c del Artículo 511 de esta Ley.
c)
Deficiencias de encaje legal mayores al uno por ciento (1%) del encaje
requerido, por dos (2) periodos consecutivos o cuatro (4) periodos
discontinuos dentro de un año.
d) Cuando la
relación de activos de primera calidad respecto al total de depósitos
recibidos por la entidad sea inferior a la cifra determinada por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, de un rango de
cero punto ocho (0.8) a uno punto dos (1.2). Los activos de primera
calidad están conformados por la cartera directa calificada en las dos
primeras categorías según normativa de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, disponibilidades, inversiones temporarias,
bienes de uso e inversiones permanentes en títulos valores calificadas
con grado de inversión.
e)
Incumplimiento de manera reiterada de las instrucciones y órdenes
escritas de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
f) Presentación de información financiera falsa o documentación fraudulenta.
g) Existencia de prácticas de gestión que
pongan en grave peligro los depósitos del público, la situación de
liquidez y solvencia de la entidad, entre otras:
1.
Que los aportes de capital de los accionistas de una sociedad anónima o
las aportaciones de los socios o asociados se financien directa o
indirectamente a través de la propia entidad de intermediación
financiera.
2.
Que los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión, que su
opinión sea negativa o que la entidad de intermediación financiera haya
omitido la publicación del informe de auditoría externa.
3.
Que se haya producido la apropiación o utilización en su giro de fondos
públicos o privados confiados en mandato o fideicomiso a la entidad de
intermediación financiera.
4.
Que la entidad de intermediación financiera otorgue o mantenga
créditos, inversiones u otras operaciones contingentes con un
prestatario o grupo de prestatarios, al margen de los límites permitidos
por la presente Ley.
5.
Que la entidad de intermediación financiera otorgue o mantenga
operaciones de crédito, operaciones contingentes e inversiones con
prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad, o con
garantía de sus propias acciones.
Artículo 504. (PLAN DE REGULARIZACIÓN).
I. Cuando la entidad de
intermediación financiera incurra en cualquiera de las causales del
Artículo anterior, su directorio u órgano equivalente y sus
administradores deberán reportarlo de inmediato a la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. En caso de que sea la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI la que detecte la
incursión de la entidad de intermediación financiera en alguna de las
causales señaladas en el Artículo anterior, se impondrá al directorio u
órgano equivalente y a los administradores las sanciones previstas en la
presente Ley. Adicionalmente, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI convocará al directorio u órgano equivalente y a los
administradores de la entidad de intermediación financiera, para
notificarles el inicio del proceso de regularización obligatoria,
indicando los hechos que lo motivaron.
III. En cualquiera de las
situaciones descritas en los dos (2) párrafos anteriores, el directorio u
órgano equivalente y los administradores, obligatoriamente elaborarán y
presentarán un plan de regularización en el plazo no mayor a diez (10)
días hábiles a la fecha del reporte o notificación, según sea el caso.
IV. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el plazo de los siguientes
diez (10) días hábiles de recibido el plan de regularización, se
pronunciará sobre el mismo. En caso de existir observaciones, el plan
podrá ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes.
V. El plan contemplará
necesariamente la regularización de los hechos que lo motivaron. El
período de regularización no podrá ser mayor a tres (3) meses, a partir
de la no objeción del plan por parte de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI. Éste podrá terminar antes del plazo fijado,
cuando:
a) La entidad de intermediación financiera
demuestre a satisfacción de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, que enmendó los hechos que originaron la
regularización.
b) La entidad de intermediación financiera
incurra en cualquiera de las causales señaladas en los Incisos a, b, c y
e del Artículo 511 de la presente Ley.
VI. La no presentación o
rechazo del plan de regularización será causal de intervención de
acuerdo a lo establecido en el Inciso d del Artículo 511 de la presente
Ley.
VII. La presentación del
plan de regularización no eximirá a la entidad de intermediación
financiera y a su directorio u órgano equivalente y a sus
administradores de lo establecido en los Artículos 41, 52 y 439 de la
presente Ley.
VIII. Durante la vigencia
del plan de regularización la entidad de intermediación financiera no
podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o excedentes.
Artículo 505. (MEDIDAS CONTENIDAS EN EL PLAN DE REGULARIZACIÓN).
El plan de regularización elaborado y presentado por la entidad de
intermediación financiera deberá contener todas las medidas que sean
necesarias para superar los hechos que motivaron el proceso de
regularización, entre las que a título enunciativo se citan las
siguientes:
a) Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
b) Reposición de capital primario.
c) Reposición de los fondos de encaje legal.
d) Restitución inmediata de los recursos del Estado, a satisfacción de la entidad pública afectada.
e) Aplicación de un programa para la venta de activos improductivos.
f) Presentación de un plan de reducción de gastos administrativos.
g) Remoción
de directores, miembros de los consejos de administración y de
vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de
vigilancia, administradores, apoderados y funcionarios, en los casos que
corresponda.
h) Un programa de venta, fusión o ampliación de capital.
i) Depósito
en el Banco Central de Bolivia - BCB o inversión en valores emitidos por
el Estado Plurinacional de Bolivia de todo incremento de captaciones,
así como de los recursos provenientes de la recuperación de créditos,
tanto por concepto de capital, como de intereses, y la recuperación de
otros activos.
j) Suspensión de operaciones activas, contingentes, y de servicios financieros Complementarios.
k) Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.
l)
Realización de auditorías externas especiales, en los términos
establecidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
m) Suspensión
de toda inversión proyectada en empresas de servicios financieros
complementarios, empresas de los sectores de valores, pensiones y
seguros o venta de las existentes.
n) Compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.
o) Suspensión de adquisición de bienes inmuebles.
p) Suspensión de apertura de sucursales, agencias y otros puntos de atención u oficinas de representación.
q) Aplicación de un programa de reestructuración de pasivos.
r) Aplicación de un programa de recuperación de la cartera de créditos.
Artículo 506. (DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL PLAN DE REGULARIZACIÓN).
I. El plan de
regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e
indicadores de medición para verificar su cumplimiento.
II. La presentación del plan deberá efectuarse con la siguiente documentación:
a) Declaración jurada conjunta de los
directores, miembros de los consejos de administración y de vigilancia y
de los principales ejecutivos de la entidad, sobre la veracidad de los
estados financieros y la no existencia de otros hechos que puedan
afectar negativamente la situación patrimonial de la entidad.
b) Compromiso de los directores, miembros de
los consejos de administración y de vigilancia, y representantes legales
de ejecutar el plan presentado.
c) Informe de los órganos internos de control a
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI,
pronunciándose sobre la situación de la entidad de intermediación
financiera.
d) Acta de la junta o asamblea extraordinaria
de accionistas, asamblea de socios o de asociados, que consideró y
aprobó, como mínimo, el plan de regularización y los ajustes a los
estados financieros.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN
Artículo 507. (LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA).
I. La liquidación
voluntaria de una entidad de intermediación financiera sólo procederá
después de que ésta haya devuelto la totalidad de sus depósitos y previa
autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI.
II.
Para este efecto se aplicará la reglamentación específica emitida por
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI considerando
su naturaleza jurídica, y las disposiciones del Código de Comercio y del
Código Civil, en lo conducente.
Artículo 508. (FUSIÓN).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI autorizará la
fusión de entidades de intermediación financiera, de acuerdo a las
previsiones del Código de Comercio o disposición legal aplicable,
dependiendo de la naturaleza jurídica de cada entidad.
Artículo 509. (LIQUIDACIÓN O FUSIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO).
La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado o con
participación mayoritaria del Estado, será resuelta por el Órgano
Ejecutivo con dictamen motivado de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI ante el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
Artículo 510. (TRANSFORMACIÓN).
Los procesos de transformación de las entidades de intermediación
financiera se realizarán previa autorización de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según las disposiciones de la
presente Ley para cada tipo de entidad financiera y de acuerdo con la
normativa emitida al efecto.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 511. (CAUSALES DE INTERVENCIÓN). Son causales de intervención cualquiera de las siguientes o una combinación de las mismas:
a) Cesación de pagos por el incumplimiento en el pago de una o más obligaciones líquidas y exigibles.
b) Reducción de su capital primario del cincuenta por ciento (50%) o más, dentro de un período de un (1) año.
c)
Insuficiencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del nivel de
coeficiente de adecuación patrimonial establecido en el Artículo 415 de
la presente Ley.
d) La no
presentación o rechazo del plan de regularización, o su incumplimiento
parcial o total al vencimiento de su plazo. La normativa de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los criterios
para calificar con incumplimiento al plan de regularización.
e) Si durante
la ejecución del plan de regularización la entidad de intermediación
financiera realice operaciones que evidentemente hagan inviable al
mismo.
Artículo 512. (PROCESO DE INTERVENCIÓN).
I. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, por las causales señaladas en
el Artículo precedente, mediante resolución expresa dispondrá la
intervención de la entidad de intermediación financiera afectada y la
designación de un interventor, con el objeto de aplicar el procedimiento
de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la
liquidación forzosa judicial de acuerdo a lo previsto en el presente
Título.
II. La intervención durará
hasta que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
revoque la licencia de funcionamiento de la entidad intervenida.
III. Como efecto de la
resolución de intervención, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI podrá suspender total o parcialmente las operaciones
de la entidad intervenida por un plazo no superior a treinta (30) días
calendario, prorrogable por una sola vez.
IV. No procederá el
concurso preventivo ni la quiebra de entidades de intermediación
financiera. El régimen jurídico de la liquidación forzosa de las
entidades de intermediación financiera se regirá por lo dispuesto en el
Capítulo VII del presente Título. Cuando la quiebra sea pedida por
circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los
jueces la rechazarán de oficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes de haber sido presentada la petición, debiendo informar de
este hecho a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Artículo 513. (INTERRUPCIÓN DE PLAZOS, SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y CESACIÓN DE FUNCIONES DE PERSONEROS DE LA ENTIDAD INTERVENIDA).
I. A partir de la fecha de
publicación de la resolución de intervención en un medio escrito de
circulación nacional, quedan interrumpidos los plazos de prescripciones,
caducidad y otros, así como, de los términos procesales en los juicios
interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los
procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos
plazos automáticamente volverán a correr, a partir del día siguiente
hábil de que se perfeccionen las cesiones de los créditos a sus nuevos
titulares, con la notificación pública en prensa al deudor cedido que
será realizada por el nuevo titular.
II. Durante la
intervención quedarán suspendidos automáticamente los derechos con
relación a la entidad intervenida de los accionistas, socios o asociados
y de sus acreedores. Asimismo, cesan en sus funciones los directores,
miembros de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos,
fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, administradores,
gerentes y apoderados generales de la entidad intervenida, quedando
también sin efecto, los poderes y facultades de administración
otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de
disposición o administración de bienes o valores de la entidad. Si tales
actos de administración o disposición se realizaren, serán nulos de
pleno derecho. A partir de la fecha de la resolución de intervención, la
anotación o inscripción en registros públicos de actos realizados por
los directores, miembros de los consejos de administración y de
vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de
vigilancia, administradores, gerentes y apoderados generales de la
entidad intervenida, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización
previa del Interventor.
Artículo 514. (ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR). I. Las atribuciones generales del Interventor son las siguientes:
a) Tomar posesión y asumir la personería
jurídica y la representación legal de la entidad de intermediación
financiera intervenida, así como, las competencias que legal y
estatutariamente correspondan a las juntas generales de accionistas,
asambleas de socios o de asociados, y órganos directivos y
administrativos de la entidad.
b) Registrar
en los estados financieros de la entidad intervenida los castigos,
reservas, previsiones y otros ajustes determinados por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI que se encontraren pendientes a
la fecha de dictada la resolución de intervención.
c) Ejecutar las funciones y atribuciones que le
correspondan dentro del procedimiento de solución, el proceso de
liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la resolución de
intervención y las que le asigne la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
d) Pagar los
gastos de la intervención con cargo a los activos de la entidad
intervenida. Se considerarán gastos de intervención, los siguientes:
1.
Beneficios sociales de los empleados de la entidad intervenida,
calculados de acuerdo a las planillas oficiales presentadas al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
2. Remuneración de empleados de la entidad intervenida y del Interventor.
3. Gastos operativos generales.
4.
Gastos para efectuar la transferencia de obligaciones privilegiadas y
activos en la ejecución del procedimiento de solución o proceso de
liquidación con seguro de depósitos, así como gastos de constitución de
los fideicomisos a los que se hace referencia en los Artículos 541 y 543
de la presente Ley.
5. Otros gastos que deban realizarse para llevar a buen término la intervención.
II.
El Interventor será contratado bajo el régimen de la Ley General del
Trabajo y tendrá una remuneración mensual acorde con los niveles
salariales de gerentes generales de entidades financieras del Estado o
con participación mayoritaria del Estado, con cargo a los recursos de la
entidad intervenida.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA
Artículo 515. (CONSTITUCIÓN Y OBJETO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA).
I. El Fondo de Protección
del Ahorrista es una persona jurídica de derecho público, de objeto
único, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, con autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera y
facultades normativas de carácter interno, regida por la presente Ley y
las disposiciones establecidas en sus estatutos.
II.
Dentro de los alcances señalados por la presente Ley, el Fondo de
Protección del Ahorrista tiene el objeto de proteger los ahorros de las
personas naturales y jurídicas depositados en las entidades de
intermediación financiera, a través del apoyo a procedimientos de
solución y mediante la devolución de depósitos asegurados de entidades
sometidas a procesos de liquidación con seguro de depósitos,
profundizando la confianza del público en el sistema financiero y
favoreciendo la estabilidad y solvencia del sistema financiero
boliviano.
Artículo 516. (FUNCIONES DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA).
I. Para cumplir su objeto, el Fondo de Protección del Ahorrista realizará las siguientes funciones:
a) Apoyar los procedimientos de solución de las
entidades de intermediación financiera intervenidas por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el marco de lo dispuesto
por el Título IX Capítulo V de la presente Ley, según los mecanismos
estipulados en el Artículo 531 de esta Ley.
b) El apoyo
total del Fondo de Protección del Ahorrista no podrá exceder del treinta
por ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de
intermediación financiera intervenida.
c) Constituir
y operar un seguro de depósitos para los depósitos que las personas
naturales y jurídicas mantengan en las entidades de intermediación
financiera intervenidas sometidas a liquidación forzosa judicial, de
acuerdo a los alcances establecidos en la presente Ley.
II.
El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista reglamentará la
operativa para el cálculo y la distribución de recursos en el desarrollo
de estas funciones, teniendo en cuenta la asignación proporcional de
los gastos derivados de la administración de los recursos y la
aplicación de los mismos en el cumplimiento de las funciones
establecidas en el presente Artículo.
Artículo 517. (PATRIMONIO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). El patrimonio del Fondo de Protección del Ahorrista estará constituido por los siguientes recursos:
a)
Los recursos acumulados en el Fondo de Reestructuración Financiera
creado por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001 que modifica la Ley
N° 1488, los cuales serán transferidos en su totalidad al Fondo de
Protección del Ahorrista en los sesenta (60) días siguientes a la puesta
en vigencia de la presente Ley.
b) Los
aportes de las entidades de intermediación financiera autorizadas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, conforme a las
disposiciones establecidas en el Artículo 518 siguiente.
c) Las recuperaciones emergentes del apoyo a
los procedimientos de solución o bien por la subrogación de derechos en
procesos de liquidación forzosa judicial, conforme las disposiciones del
Artículo 539 de la presente Ley.
d) El
rendimiento neto de las inversiones de los recursos del Fondo de
Protección del Ahorrista en los términos que señala el Artículo 520 de
la presente Ley.
e) Otros
recursos provenientes de donaciones o transferencias definitivas
realizadas por organismos e instituciones privadas o públicas,
nacionales o extranjeros, debidamente formalizados.
Artículo 518. (APORTES DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA).
I. Las entidades de
intermediación financiera autorizadas por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI están obligadas a realizar aportes al
Fondo de Protección del Ahorrista, en los importes que correspondan a
los montos totales de los depósitos que administran, sujetándose a los
procedimientos establecidos por la presente Ley y la reglamentación
específica que para el efecto emita el Órgano Ejecutivo mediante Decreto
Supremo.
II. Los montos de aporte
de las entidades de intermediación financiera serán trimestrales en
función al saldo promedio diario de las obligaciones con el público del
trimestre anterior, registradas en sus estados financieros. La tasa
trimestral de contribución será igual a uno punto veinticinco por mil
(1.25 ‰).
III. La tasa de contribución podrá ser incrementada, pero no disminuida, por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
IV. El Banco Central de
Bolivia - BCB debitará automáticamente los aportes de las entidades de
intermediación financiera de las cuentas abiertas por dichas entidades
en el ente emisor.
V. Los aportes al Fondo de
Protección del Ahorrista son gastos para las entidades de
intermediación financiera y serán registrados como tales en sus estados
financieros.
Artículo 519. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE APORTES).
I. En caso de que el saldo
de las inversiones del Fondo de Protección del Ahorrista al que se
refiere el Artículo 520 de la presente Ley supere el cinco por ciento
(5%) del monto total de depósitos del público del sistema de
intermediación financiera, el Directorio del Fondo podrá suspender
transitoriamente la obligación de las entidades de intermediación
financiera de efectuar los aportes mencionados en el Artículo 518
precedente, salvo que los recursos del Fondo de Protección del Ahorrista
se encuentren comprometidos por los procedimientos de solución o de
liquidación con seguro de depósitos. La suspensión tendrá duración
temporal en tanto prevalezcan las circunstancias que la motivaron, y se
aplicará mediante resolución expresa del directorio del Fondo de
Protección del Ahorrista, la que señalará el período de vigencia
computable a partir del siguiente trimestre de la fecha de su emisión.
II. Las entidades de
intermediación financiera de nueva creación o incorporadas al ámbito de
supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
en forma posterior a la promulgación de la presente Ley, podrán
acogerse a este beneficio sólo si cumplieron con al menos dos años de
aportaciones.
Artículo 520. (INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). Los
recursos del Fondo de Protección del Ahorrista, en tanto no estén
comprometidos en el cumplimiento de las funciones establecidas en el
Artículo 516 de la presente Ley, serán invertidos por el Banco Central
de Bolivia - BCB en valores u operaciones financieras análogas a las
realizadas en la gestión del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos -
Fondo RAL. El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista evaluará
anualmente los resultados de estas inversiones, a fin de determinar
ajustes a las políticas de inversión.
Artículo 521. (INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). Los
recursos del Fondo de Protección del Ahorrista no podrán ser embargados
o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o
transacción alguna. Su utilización está restringida únicamente al
cumplimiento de sus funciones según los alcances previstos en la
presente Ley, y los gastos administrativos que de él se deriven.
Artículo 522. (INFRAESTRUCTURA OPERATIVA).
I. El Banco Central de
Bolivia - BCB facilitará la infraestructura operativa para el desarrollo
de las actividades del Fondo de Protección del Ahorrista, mediante el
uso de sus instalaciones.
II. Los recursos del Fondo
de Protección del Ahorrista no podrán ser destinados para la inversión
en activos fijos ni para cubrir gastos de contratación de oficinas e
instalaciones.
Artículo 523. (DIRECTORIO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA). I. Para
su funcionamiento, el Fondo de Protección del Ahorrista estará dirigido
por un directorio, responsable de definir sus políticas
administrativas, operativas y financieras, conformado por los siguientes
miembros:
a) La Ministra o Ministro de Economía y
Finanzas Públicas, quien ejercerá las funciones de Presidenta o
Presidente, pudiendo delegar su representación en caso excepcional a la
Viceministra o Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros.
b) La Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia - BCB.
c) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
II. El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista tiene las facultades siguientes:
a) Aprobar y modificar las políticas internas
del Fondo de Protección del Ahorrista para el desarrollo de sus
actividades y el cumplimiento de sus funciones.
b) Atender las solicitudes de apoyo financiero
realizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, conforme a lo previsto en el Artículo 531 de la presente Ley, sin
necesidad de acto administrativo adicional sobre dichos requerimientos.
c) Atender las solicitudes de desembolso para
proceder con la devolución del importe asegurado a los depósitos
señalados en el Artículo 536 de la presente Ley, conforme al informe
recibido del Interventor.
d) Determinar la suspensión transitoria de
aportes cuando se cumplan con las condiciones señaladas en el Artículo
519 de la presente Ley.
e) Firmar contratos con el Tesoro General del
Estado - TGE y aprobar los términos y condiciones para efectuar los
reembolsos de los financiamientos obtenidos para el cumplimiento de las
funciones del Fondo de Protección del Ahorrista, conforme al Artículo
525 de la presente Ley.
f) Contratar fideicomisos a objeto de realizar
los activos resultantes de los procedimientos de solución o liquidación
forzosa judicial.
g) Aprobar los estados financieros y el
presupuesto anual del Fondo de Protección del Ahorrista, este último
dentro de las previsiones del Artículo 522 de la presente Ley.
h) Autorizar la contratación de líneas de
financiamiento para el cumplimiento de las funciones del Fondo de
Protección del Ahorrista, en los términos que dispone el Artículo 526 de
la presente Ley.
i) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto
Orgánico y reglamentos internos del Fondo de Protección del Ahorrista,
así como la normativa interna de los sistemas de administración y
funcionamiento de acuerdo a sus necesidades para el cumplimiento de sus
funciones.
j) Realizar todos aquellos actos y operaciones
que en general sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del
Fondo de Protección del Ahorrista.
III. El directorio ejercerá la representación legal del Fondo de Protección del Ahorrista.
IV. Las facultades
específicas de la Presidenta o Presidente del Directorio del Fondo de
Protección del Ahorrista serán establecidas en los Estatutos del Fondo y
la Reglamentación Interna emitida por el Directorio, en estricta
sujeción a los alcances establecidos en la presente Ley.
V. Un ejecutivo del Banco
Central de Bolivia - BCB ejercerá las funciones de Secretario del
Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista, quien podrá participar
en las reuniones de directorio sin derecho a voto.
Artículo 524. (APORTES ADELANTADOS). Cuando
el Fondo de Protección del Ahorrista no cuente con los recursos
suficientes para hacer frente a las obligaciones emergentes del
cumplimiento de su objeto, en circunstancias de riesgo sistémico y de
amenaza a la estabilidad del sistema financiero, el directorio del Fondo
de Protección del Ahorrista tiene facultades para exigir a las
entidades de intermediación financiera que realicen aportes adelantados
al fondo, no pudiendo dichos aportes exceder en un año el cincuenta por
ciento (50%) de la tasa de contribución correspondiente a los aportes de
cada entidad de intermediación financiera.
Artículo 525. (FINANCIAMIENTO DEL TESORO GENERAL DEL ESTADO). Únicamente
en situaciones de insuficiencia de recursos del Fondo de Protección del
Ahorrista, después de haber operado los aportes adelantados a que se
refiere el Artículo 524 de la presente Ley, el Banco Central de Bolivia -
BCB proveerá recursos por cuenta del Tesoro General del Estado. El
reembolso de estos recursos se efectuará en las condiciones que pacten
el Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista con el Tesoro
General del Estado, con cargo a los aportes futuros que realicen las
Entidades de Intermediación Financiera. Estas condiciones determinarán
el reembolso de recursos del Tesoro General del Estado al Banco Central
de Bolivia, en un plazo no mayor a cinco (5) años.
Artículo 526. (OTROS FINANCIAMIENTOS).
El Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista está facultado para
aprobar y gestionar otros recursos a través de mecanismos de
financiamientos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente,
únicamente ante situaciones de necesidad sistémica, habiendo recurrido a
los aportes adicionales en los términos del Artículo 524 de la presente
Ley y aun así los recursos sean insuficientes para cumplir con su
objeto.
Artículo 527. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN).
I. Las disposiciones
contenidas en el Artículo 464 de la presente Ley alcanzan a los miembros
del Directorio del Fondo de Protección del Ahorro así como a los
funcionarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, del
Banco Central de Bolivia y del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en cuanto a las operaciones y los asuntos atinentes al Fondo
de Protección del Ahorrista y las entidades de intermediación financiera
intervenidas, así como respecto a los documentos o informes
relacionados con los procesos de intervención que lleguen a su
conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Esta obligación se
extenderá aún después de haber cesado en sus funciones.
II. No aplica la reserva
de información establecida en el presente Artículo a los informes
referidos en el Artículo 529 de la presente Ley, ni aquella de carácter
administrativo o las declaraciones que sean solicitadas por juez
competente dentro de procesos judiciales.
Artículo 528. (NO APLICACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL GUBERNAMENTAL).
I. Los recursos del Fondo
de Protección del Ahorrista, así como las políticas aprobadas por el
directorio para la administración operativa de tales recursos, no serán
objeto de fiscalización por parte de la Contraloría General del Estado
por no estar comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 3 de la
Ley N° 1178 de fecha 20 de julio de 1990.
II. Salvo expresa
disposición en contrario establecida por Ley, no serán de aplicación al
Fondo de Protección del Ahorrista las normas que con alcance general
hayan sido dictadas o se dicten para las instituciones de la
administración pública nacional, de las cuales resulten limitaciones a
la capacidad operativa o facultades que le reconoce la presente Ley. Por
tanto, no le serán de aplicación la Ley de Administración
Presupuestaria, las leyes financiales y las Normas Básicas de los
Sistemas de Administración y Control Gubernamentales previstas por la
Ley Nº 1178 de fecha 20 de julio 1990.
III. Los sistemas de
administración y de operación específicos del Fondo de Protección del
Ahorrista podrán ser diseñados y reglamentados por su directorio,
respondiendo al carácter especial de sus funciones. Las resoluciones del
Fondo de Protección del Ahorrista se sujetarán estrictamente a sus
estatutos y a la normativa interna que apruebe su directorio con arreglo
a la presente Ley.
Artículo 529. (PRESENTACIÓN DE INFORMES).
I. Trimestralmente el
Secretario del Fondo de Protección del Ahorrista presentará informe al
directorio acerca de las operaciones de inversión realizadas con los
recursos del fondo. Con base en dicho informe, el Directorio del Fondo
de Protección del Ahorrista remitirá a las entidades de intermediación
financiera el estado de las inversiones del Fondo.
II. Al cierre de cada
gestión anual el informe que presente el Secretario del Fondo de
Protección del Ahorrista al Directorio incluirá estados financieros
debidamente auditados por una firma de auditoría externa registrada en
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Un ejemplar
de los estados financieros auditados será remitido por el Directorio del
Fondo de Protección del Ahorrista a la Presidenta o Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia; también remitirá a la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o
Contralor General del Estado, Ministra o Ministro de Economía y Finanzas
Públicas, Presidenta o Presidente del Banco Central de Bolivia - BCB,
Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI y a los presidentes de los directorios o
de los consejos de administración de las entidades de intermediación
financiera.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN
Artículo 530. (PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN).
I. A los efectos de la
presente Ley, se entiende por procedimiento de solución aquel destinado a
proteger los depósitos del público y otras obligaciones privilegiadas,
con carácter posterior a la intervención y previo a la revocatoria de la
licencia de funcionamiento de la entidad de intermediación financiera
intervenida.
II. Una vez constituidas
las reservas líquidas para cubrir los gastos estimados de la
intervención de acuerdo a lo señalado en el Inciso d del Artículo 514 de
la presente Ley, el procedimiento de solución consistirá en los actos
de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI destinados
a:
a)
Excluir las obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden
registradas en los estados financieros de la entidad intervenida, según
lo señalado en el Artículo 533 de la presente Ley.
b) Excluir
los activos de la entidad intervenida por un importe equivalente a las
obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden. Los activos se
excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones,
reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el Inciso b
del Artículo 514 de la presente Ley.
c) Instruir
al Interventor para que formalice la transferencia de las obligaciones
privilegiadas de primer orden a favor de entidades de intermediación
financiera, las que recibirán a cambio los activos a que hace referencia
el Inciso b) que precede y/o participaciones de primer orden en el
fideicomiso señalado en el Inciso d que sigue.
d) Instruir al Interventor para que formalice
la transferencia de los activos señalados en el Inciso b) que precede a
favor de entidades de intermediación financiera o a un fideicomiso con
las características señaladas en el Artículo 541 de la presente Ley.
e) Determinar
las entidades de intermediación financiera adjudicatarias de los
activos y obligaciones a los que se refieren los incisos anteriores, así
como, en su caso, la entidad administradora del fideicomiso.
Artículo 531. (MECANISMOS DE APOYO DEL FONDO DE PROTECCIÓN DEL AHORRISTA).
I. Para llevar a buen fin
el procedimiento de solución y posibilitar las transferencias señaladas
anteriormente, el Fondo de Protección del Ahorrista apoyará con uno o
una combinación, de los siguientes mecanismos, a criterio de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI:
a) En caso de transferencia directa de los
activos de la entidad intervenida a favor de entidades de intermediación
financiera conforme al inciso c del Artículo 530 de la presente Ley, el
Fondo de Protección del Ahorrista constituirá una garantía de hasta el
veinte por ciento (20%) del valor de los activos transferidos.
b) Aportes en efectivo o en bonos al
fideicomiso que se señala en el Inciso d del Artículo 530 de la presente
Ley, a cambio de una participación de segundo orden en el mismo.
c) Compra en firme de las participaciones de
primer orden a las que se hace mención en el Inciso c del Artículo 530
de la presente Ley.
II. La contribución total
del Fondo de Protección del Ahorrista no podrá exceder del treinta por
ciento (30%) de las obligaciones privilegiadas de la entidad de
intermediación financiera intervenida.
III. Adicionalmente y con
el propósito de apoyar el procedimiento de solución, a requerimiento de
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, las entidades
públicas titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden
asumirán participaciones de segundo orden en el fideicomiso señalado en
el Inciso d del Artículo 530 de la presente Ley. En este caso, el
importe de los activos del fideicomiso se incrementará por el valor de
estas participaciones.
Artículo 532. (CRONOGRAMAS DE ADECUACIÓN Y MECANISMOS DE INCENTIVO).
Para facilitar a las entidades adquirentes, dentro de procesos de
solución, la absorción del impacto que suponga la adquisición de activos
y la asunción de pasivos, la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI está facultada para establecer cronogramas de
adecuación y menores coeficientes de ponderación de riesgo para las
participaciones en el fideicomiso, los activos transferidos y el
fideicomiso para efecto del cálculo del coeficiente de adecuación
patrimonial de las entidades adquirentes y de la entidad administradora
del fideicomiso, según el caso; asimismo el Banco Central de Bolivia -
BCB podrá flexibilizar su política de encaje legal y facilitará
ventanillas de liquidez respecto a estas entidades.
Artículo 533. (OBLIGACIONES PRIVILEGIADAS).
Para efectos del procedimiento de solución, sin que implique un orden
de prelación entre las de su rango, las obligaciones privilegiadas
registradas en los estados financieros de la entidad intervenida a la
fecha de dictada la resolución de intervención, son:
a) De primer orden:
1.
Depósitos del sector privado en cuenta corriente, a la vista, caja de
ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros
intermediarios financieros y los depósitos constituidos con infracción a
las normas legales o reglamentarias.
2.
Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de comercio exterior,
recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias con
contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados
en los estados financieros de la entidad intervenida antes de su
intervención, siempre y cuando el titular sea del sector privado.
3. Depósitos judiciales.
b) De segundo orden:
1. Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, caja de ahorro y a plazo fijo.
2. Obligaciones con el Banco Central de Bolivia - BCB.
3. Obligaciones con entidades de intermediación financiera del exterior.
4.
Obligaciones con entidades financieras del Estado o entidades
financieras con participación mayoritaria del Estado, exceptuándose las
obligaciones subordinadas contratadas con la entidad de intermediación
financiera intervenida, las cuales deberán resolverse según el
procedimiento de liquidación forzosa judicial contenido en el Capítulo
VII del presente Título.
5.
Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación financiera
intervenida, que hayan sido incurridas por la entidad hasta el momento
de su intervención. No se incluyen penalidades o multas emergentes de la
prestación de servicios, las cuales deberán resolverse dentro del
procedimiento de liquidación forzosa judicial contenido en el Capítulo
VII del presente Título.
Artículo 534. (SELECCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PARTICIPANTES EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN).
La selección de las entidades de intermediación financiera
participantes en el procedimiento de solución, se llevará a cabo
exclusivamente con sujeción a lo siguiente:
a)
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI convocará a
una reunión informativa por cualquier medio a un mínimo de tres (3)
entidades de intermediación financiera.
b) En la reunión informativa, la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI explicará a las entidades de
intermediación financiera asistentes el contenido de la resolución de
intervención y entregará a las entidades que manifiesten interés la
información necesaria para que presenten sus propuestas en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas.
c) La
adjudicación se realizará en el mismo acto de recepción y apertura de
propuestas, por un comité compuesto por un representante del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, un representante del Banco Central de
Bolivia - BCB y un representante de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, considerando métodos competitivos
establecidos en la información proporcionada anteriormente.
CAPÍTULO VI
PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS
Artículo 535. (PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS).
I. Cuando el Informe de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determine que
los recursos que requiera la ejecución del procedimiento de solución, en
los términos que dispone el Capítulo V del presente Título, excedan el
treinta por ciento (30%) de los pasivos privilegiados, la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI dispondrá la aplicación a la
entidad de intermediación financiera intervenida del proceso de
liquidación con seguro de depósitos.
II. El proceso de
liquidación con seguro de depósitos consistirá en los actos de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI destinados a:
a)
Excluir los depósitos asegurados registrados en los estados financieros
de la entidad intervenida, según lo señalado en el Artículo 533 de la
presente Ley.
b) Excluir
los activos de la entidad intervenida por un importe equivalente a los
depósitos excluidos conforme al Inciso a precedente. Los activos se
excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones,
reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el Inciso b
del Artículo 514 de la presente Ley.
c) Instruir
al Interventor para que formalice la transferencia de los depósitos
asegurados y activos excluidos de los estados financieros de la entidad
de intermediación financiera intervenida, a favor de un fideicomiso con
las características señaladas en el Artículo 541 de la presente Ley. El
Fondo de Protección del Ahorrista recibirá a cambio de los fondos que
destine para la cobertura del seguro de depósitos participaciones de
primer orden en dicho fideicomiso.
d) Instruir
al Interventor la realización del cálculo de la cobertura del seguro de
depósitos, según los alcances del Artículo 536 de la presente Ley, para
su remisión junto con el detalle de los titulares de los depósitos
asegurados al Fondo de Protección del Ahorrista.
III. El
seguro de depósitos se encuentra bajo el ámbito de regulación de la
presente Ley y sus reglamentos, por lo que no será objeto de regulación
ni supervisión por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros.
Artículo 536. (DEPÓSITOS ASEGURADOS). La cobertura del seguro de depósitos se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a)
Están asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista los depósitos
del público a la vista, en caja de ahorro y a plazo fijo, registrados
en los estados financieros de las entidades de intermediación financiera
a la fecha de su intervención, excepto los detallados a continuación:
1. Los depósitos que tengan como titular a entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.
2.
Los depósitos que tengan como titular a las empresas de servicios
financieros complementarios y sociedades financieras del sector de
valores, bajo supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI.
3.
Los depósitos que tengan como titular a empresas financieras bajo
supervisión de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y
Seguros.
4. Los depósitos que tengan como titular a entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado.
5. Los depósitos a plazo fijo al portador.
6. Los depósitos que garantizan otras operaciones en la misma entidad de intermediación financiera.
7. Los depósitos constituidos con infracción a las normas legales y reglamentarias.
8. Los depósitos en sucursales o filiales en el exterior de entidades de intermediación financiera nacionales.
9. Depósitos en cuentas corrientes con cheques “payablethrough”.
b)
Los depósitos asegurados incluyen únicamente el saldo del capital,
registrado en los estados financieros de la entidad de intermediación
financiera a la fecha de su intervención por parte de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
c) En el caso
de depósitos constituidos a nombre de dos o más personas, el monto
máximo garantizado por cada cuenta se distribuirá a prorrata entre los
titulares, no pudiendo exceder el límite de garantía por titular o
beneficiario. En ningún caso una misma persona, individual o colectiva,
podrá gozar de una garantía superior al importe máximo señalado en el
Artículo 537 de la presente Ley.
Artículo 537. (COBERTURA MÁXIMA DEL SEGURO DE DEPÓSITOS). El
importe máximo de la cobertura del seguro de depósitos por cada
beneficiario es de UFV40.000.- (Cuarenta Mil Unidades de Fomento a la
Vivienda), cualquiera sea el número de cuentas de depósito que tenga el
mismo, el tipo de depósitos, o la moneda en que se hubieran constituido.
Los depósitos que excedan el monto de cobertura no se encuentran
alcanzados por el seguro de depósitos.
Artículo 538. (DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS ASEGURADOS).
I. Para hacer efectiva la
devolución de depósitos, el Interventor de la entidad de intermediación
financiera intervenida efectuará el cálculo del importe de depósitos
asegurados según las previsiones del Artículo 536 de la presente Ley,
remitiendo dicho cálculo junto al detalle de los titulares de cada
cuenta de depósito al Fondo de Protección del Ahorrista, en el plazo
máximo de diez (10) días calendario a partir de la fecha en que se tomó
la decisión de aplicar el proceso de liquidación con seguro de depósitos
a la entidad intervenida.
II. La devolución de los
depósitos asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista se
realizará en moneda nacional, respetando las equivalencias según
cotizaciones oficiales a la fecha de devolución para los depósitos
constituidos en monedas extranjeras.
III. El Fondo de
Protección del Ahorrista podrá contratar los servicios de entidades de
intermediación financiera a efectos de proceder a la devolución de los
importes de los depósitos asegurados. La fecha de inicio y los
procedimientos operativos de devolución de depósitos y de atención al
cliente, estarán determinados en reglamentación aprobada por el
Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista.
IV. El
importe total de las devoluciones de los depósitos asegurados por el
Fondo de Protección del Ahorrista, conforme a las disposiciones del
presente artículo, será excluido del monto de acreencias para
liquidación forzosa judicial remitido al juez que conoce la causa.
Artículo 539. (SUBROGACIÓN DE DERECHOS). El
Fondo de Protección del Ahorrista se subrogará los derechos de los
depositantes por el monto pagado de la entidad de intermediación
financiera intervenida, conforme el detalle remitido por el interventor.
Los derechos de cobro de las acreencias del Fondo de Protección del
Ahorrista derivados de la subrogación de derechos de los depositantes a
quienes se les efectivizó la devolución de sus depósitos, gozarán de los
mismos privilegios correspondientes a dichos depositantes, siendo
suficiente título el documento en que conste el pago referido.
Artículo 540. (PRESCRIPCIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS).
I. El seguro de depósitos
del Fondo de Protección del Ahorrista, para depósitos cuyos titulares no
hubieran hecho efectivo el cobro de los montos asegurados, en el plazo
fatal y perentorio de ciento ochenta (180) días calendario, computables a
partir de la fecha de iniciación de las devoluciones, prescribirá a
favor del Fondo de Protección del Ahorrista.
II. Los importes no
cubiertos por el Fondo de Protección del Ahorrista tendrán el mismo
tratamiento de los depósitos no asegurados dentro del proceso de
liquidación forzosa judicial.
Artículo 541. (FIDEICOMISO PARA PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS).
I. Para la instrumentación
del procedimiento de solución previsto en el Título IX, Capítulo V o el
proceso de liquidación con seguro de depósitos dispuesto en el presente
Capítulo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
constituirá un fideicomiso con activos y pasivos excluidos de los
estados financieros de la entidad de intermediación financiera
intervenida. Las transferencias de activos y pasivos excluidos al
fideicomiso serán irreivindicables.
II. El fideicomiso emitirá
participaciones que podrán ser de varias categorías, confiriendo
distintos derechos a sus tenedores. El fideicomiso sólo será impugnable
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, los
beneficiarios o el fiduciario. Este fideicomiso se constituirá mediante
un contrato estándar elaborado por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI y se regirá por lo dispuesto en el Título VII,
Capítulo IV, Sección III del Código de Comercio, con las siguientes
características:
a) El
objeto del fideicomiso es la administración, en sus términos más
amplios, del patrimonio autónomo constituido por los activos y pasivos
excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación
financiera intervenida, para pagar las participaciones que emita dicho
fideicomiso.
b) La constitución del fideicomiso será
instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe
Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los
registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales
vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del
contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso
incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes
inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que
correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se
aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del fideicomiso, la
designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o
Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI.
d) Los beneficiarios del fideicomiso son los
titulares de las participaciones que las reciben en contraprestación, o
por haber asumido obligaciones privilegiadas de primer orden o ser
titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden, o bien por la
subrogación de derechos por la devolución de depósitos por la cobertura
del seguro de depósitos. Los derechos y obligaciones que el Código de
Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a
los beneficiarios. Los beneficiarios podrán enajenar pignorar y realizar
cualquier acto de dominio sobre estas participaciones sólo con otras
entidades de intermediación financiera y con el Fondo de Protección del
Ahorrista. La emisión y negociación de estas participaciones no se
regirá por la Ley del Mercado de Valores.
e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4
del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
f) La remuneración del fiduciario se
determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al
patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones.
g) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
Artículo 542. (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTINGENTES).
I. Las transferencias de
activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de
intermediación financiera intervenida, durante el procedimiento de
solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, son
irreivindicables. Los accionistas, socios o asociados y acreedores de la
entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o
derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos.
II. Los actos autorizados,
encomendados o dispuestos por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI y del Interventor en el marco de la presente Ley, en
relación con la transferencia de activos y pasivos de la entidad
intervenida, no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser
reputados como ineficaces respecto de los acreedores de la entidad
intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa
suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención.
III. No podrán realizarse
actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de
género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad
intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a
excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y de las operaciones
realizadas por el interventor.
IV. Las transferencias de
activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación
financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores,
acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e
irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias
producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.
V. Los documentos de
transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas
naturales o jurídicas incluyendo las del Estado Plurinacional, serán
protocolizados ante Notario de Fe Pública.
VI. Las transferencias de
activos, pasivos o contingentes de la Entidad de intermediación
financiera intervenida con fines de liquidación, están exentas del pago
del impuesto a las transacciones.
VII. Las transferencias de
activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos
correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo
suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del
contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y
garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o
anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al
transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o
arancel previsto para contratos sin cuantía.
VIII. Los avales y fianzas
otorgados por la entidad de intermediación financiera intervenida
quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de
intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del
Artículo 924 del Código Civil, con la devolución de la comisión por el
período no utilizado y la cesión de las contragarantías a favor del
beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco
Central de Bolivia - BCB, a excepción de las operaciones de reporto y
las constituidas con el Fondo-RAL, quedarán resueltas de pleno derecho a
partir de la resolución de intervención.
Artículo 543. (FIDEICOMISO PARA LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
Con el balance residual de la entidad de intermediación financiera
intervenida, conformado por los activos y pasivos no excluidos en el
procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de
depósitos, deducidos los gastos de intervención, el Interventor
conformará un fideicomiso para la liquidación que se regirá por las
mismas reglas para el procedimiento de liquidación forzosa judicial
establecidas en el Capítulo VII del presente Título. Con la conformación
del fideicomiso para liquidación forzosa judicial quedará concluido el
procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de
depósitos, y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
procederá a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la
entidad de intermediación financiera intervenida.
CAPÍTULO VII
LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL
Artículo 544. (LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. A los efectos de la
presente Ley, la liquidación forzosa judicial de entidades de
intermediación financiera será solicitada al juez de partido del
domicilio de la entidad de intermediación financiera intervenida por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI con la resolución
de intervención y la revocatoria de la licencia de funcionamiento. La
liquidación forzosa judicial se regirá por las disposiciones del Código
de Comercio relativas al procedimiento de quiebra con las especialidades
dispuestas en la presente Ley.
II. Para efecto de la
liquidación forzosa judicial, el interventor procederá a transferir la
totalidad de los activos registrados en los estados financieros de la
entidad de intermediación financiera a la fecha de su intervención a
favor de un fideicomiso para liquidación forzosa judicial. Las
transferencias de activos al fideicomiso serán irreivindicables. El
fideicomiso sólo será impugnable por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, los beneficiarios o el fiduciario. El
interventor entregará a la entidad administradora del fideicomiso los
activos segregados registrados en cuentas de orden, para su devolución
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 546 de la presente Ley.
Artículo 545. (FIDEICOMISO PARA LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. El fideicomiso señalado
en el Artículo precedente se instrumentará mediante un contrato
estándar elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI y se regirá por lo dispuesto en el Título VII,
Capítulo IV, Sección III del Código de Comercio, con las precisiones
señaladas en el presente Artículo y los siguientes:
a) El objeto del fideicomiso será la
administración, cobranza, realización de activos y derechos
expectaticios, para que con los activos o el producto de este
fideicomiso se honren las acreencias que se encontraren pendientes de
pago conforme a la resolución de prelaciones que dicte el juez de
partido en cumplimiento al Artículo 548 de la presente Ley.
b) La constitución del fideicomiso será
instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe
Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los
registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales
vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del
contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso
incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes
inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que
correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se
aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
c) Para la constitución del fideicomiso, la
designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o
Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- ASFI.
d) Los beneficiarios del fideicomiso son los
titulares de las acreencias en el orden de la sentencia de grados y
preferidos dictada por el juez de partido que conoce la causa. Los
derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al
fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios.
e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4
del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
f) La
remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y
se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al
pago de las acreencias. El interventor podrá cancelar por anticipado
hasta por un (1) año la remuneración del fiduciario en función a la
calidad de los activos a administrar.
g) La entrega de los activos al fiduciario se
realizará mediante inventarios elaborados por el Interventor con
intervención notarial, en los que se acrediten el estado y la
documentación con la que cuenten.
h) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.
II. El fiduciario es el
responsable de la administración de los activos y de pagar a los
beneficiarios en la forma prevista en los Artículos 547 y 548 de la
presente Ley, por consiguiente no corresponde la designación de un
síndico.
Artículo 546. (NOTIFICACIONES PÚBLICAS DEL FIDUCIARIO).
I. El fiduciario
notificará públicamente a todos los que tengan en su poder bienes o
valores de la entidad de intermediación financiera intervenida para su
devolución en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario,
computables a partir de la notificación pública.
En caso de no efectuarse la devolución de los
bienes o valores, el fiduciario deberá informar de tal situación al juez
de partido que conoce la causa para que éste remita obrados al
Ministerio Público para que promueva la acción penal conforme a lo
previsto al Artículo 225 de la Constitución Política del Estado.
II. El fiduciario
notificará públicamente para que todo propietario de bienes o valores
dejados en custodia, cajas de seguridad, fideicomisos, valores en
cobranza o activos segregados con contratos legalmente suscritos,
debidamente documentados y registrados en los estados financieros de la
entidad de intermediación financiera antes de su intervención, retire
sus bienes dentro de los treinta (30) días calendario, computables a
partir de la notificación pública. En caso de inexistencia de dichos
bienes o valores, el fiduciario deberá informar al juez de partido que
conoce la causa para que éste remita obrados al Ministerio Público para
que promueva la acción penal conforme al Artículo 225 de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 547. (REMISIÓN DE ACREENCIAS PENDIENTES DE PAGO).
Una vez concluida la entrega de los activos al fiduciario, el
Interventor remitirá el listado de las acreencias pendientes de pago
conforme a los estados financieros a la fecha de intervención de la
entidad de intermediación financiera intervenida y el contrato de
fideicomiso al juez de partido que conoce la causa, quién será el
responsable de hacer cumplir el contrato de fideicomiso y no tendrá
facultades para modificar ni alterar los términos y alcances de dicho
contrato. A partir de ese momento, cesan todas las facultades y
atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI y del Interventor sobre esos activos, así como respecto al contrato
de fideicomiso.
Artículo 548. (RESOLUCIÓN DE PRELACIONES).
I. El juez de partido en
el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la lista de acreencias
pendientes de pago, dictará la resolución de prelaciones, la que deberá
sujetarse estrictamente al orden siguiente:
a) Mandatos en efectivo, incluyendo prepagos de
comercio exterior, recaudaciones y retenciones tributarias, giros,
transferencias con contratos legalmente suscritos, debidamente
documentados y registrados en los estados financieros de la entidad de
intermediación financiera intervenida antes de su intervención, siempre y
cuando el titular sea del sector privado.
b) Depósitos
del sector privado en cuenta corriente, a la vista, cuentas de ahorro y a
plazo fijo, excluidas las operaciones con otros intermediarios
financieros.
c) Depósitos judiciales.
d) Cédulas hipotecarias.
e) Depósitos del sector público en cuenta corriente, a la vista, cuentas de ahorro y a plazo fijo.
f) Obligaciones con el Banco Central de Bolivia - BCB.
g) Obligaciones con entidades financieras del
Estado o con participación mayoritaria del Estado, excluidas las
obligaciones subordinadas contratadas.
h)
Obligaciones tributarias de la entidad de intermediación financiera
intervenida, incurridas hasta la fecha de la intervención de la entidad.
i) Multas y penalidades incurridas por
incumplimiento de contratos suscritos con instituciones del Estado
Plurinacional de Bolivia.
j) Saldos de
capital de créditos y mutuos en general en favor de la entidad de
intermediación financiera intervenida, incluyendo créditos recibidos de
entidades financieras o de otro tipo de instituciones o personas
individuales o colectivas privadas.
k) Saldos de capital de otras acreencias contractuales.
l) Cheques de gerencia y otros girados por la entidad de intermediación financiera intervenida.
m) Otras cuentas por pagar.
n) Intereses devengados no pagados.
o)
Contingencias judiciales, administrativas, operativas u obligaciones que
emerjan como consecuencia de fallos de acciones judiciales en trámite a
la fecha de inicio de la intervención, así como los depósitos excluidos
en el procedimiento de solución de acuerdo a los términos de la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
p)
Obligaciones subordinadas y bonos obligatoriamente convertibles en
acciones, incluidas aquellas suscritas con instituciones o entidades
financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado en el
capital.
q) Acciones o certificados de aportación.
II. El
juez de partido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de
ejecutoriada la resolución de prelaciones, instruirá al fiduciario pague
a los beneficiarios del fideicomiso en el orden que establece la citada
resolución y de conformidad al procedimiento señalado en el Artículo
siguiente.
Artículo 549. (PLAZOS Y EJERCICIO DE PRELACIONES).
I. El fiduciario, en el
plazo de cinco (5) días calendario de recibida la instrucción del juez
de partido, publicará en tres (3) medios de prensa de circulación
nacional, la resolución de prelaciones. En la misma oportunidad el
fiduciario convocará en forma escrita o mediante publicación a los
beneficiarios del primer nivel de prelación para que se presenten en un
plazo de diez (10) días calendario en el lugar y hora señalada, para
que, con intervención de un Notario de Fe Pública, les haga conocer que
pueden ejercer sus derechos de acreedor a través de su apoderado
notarial en la forma prevista en el presente Artículo y el valor de los
activos del fideicomiso para el pago de sus acreencias.
II. Para los efectos del
pago de acreencias, el valor de cada activo del fideicomiso será el
resultado de multiplicar el valor nominal del activo por la relación del
total de las acreencias sobre el valor nominal del total de los activos
del fideicomiso. Si el valor nominal del total de los activos del
fideicomiso fuera menor al total de las acreencias, el valor de cada
activo corresponderá a su valor nominal, en cuyo caso corresponderá la
aplicación del Artículo 550 de la presente Ley.
III. En el plazo de cinco
(5) días calendario de realizada la reunión, los beneficiarios
acreditarán un apoderado notarial ante el fiduciario con plenas
facultades de decisión para ejercer los derechos de éstos con relación
al pago del monto del capital de sus acreencias con los activos del
fideicomiso a ser elegidos por el apoderado.
IV. El apoderado notarial,
dentro del plazo de quince (15) días calendario de su acreditación,
procederá a seleccionar y recibir del fiduciario los activos del
fideicomiso por el monto total del capital de las acreencias que
representa, los que serán transferidos en su favor. A partir de ese
momento, el apoderado notarial es responsable de la forma y distribución
de esos activos a sus poder-conferentes, cesando la responsabilidad del
fiduciario respecto a esos activos.
V. En caso de que los
beneficiarios no acrediten a su apoderado notarial o que éste no ejerza
su derecho de selección de activos en los plazos señalados, los
beneficiarios perderán su grado y pasarán automáticamente al último
nivel de la resolución de prelaciones.
VI. Si quedaren activos en
el fideicomiso, en el plazo de tres (3) días hábiles de concluida la
selección de activos por el apoderado notarial del anterior nivel de
prelación, el fiduciario convocará a los beneficiarios del siguiente
nivel de prelación con el procedimiento y para los mismos fines
establecidos en los párrafos anteriores, y así sucesivamente con los
beneficiarios de los siguientes niveles de prelación, hasta que se pague
el total de las acreencias o se agoten los activos del fideicomiso, lo
que ocurra primero.
Artículo 550. (ACCIONES JUDICIALES CONTRA AUTORES DE ADMINISTRACIÓN DOLOSA).
I. Si los activos
resultaren insuficientes para pagar el total de las acreencias, el juez
de partido abrirá un término de prueba de sesenta (60) días calendario,
para establecer si la administración de la entidad de intermediación
financiera intervenida fue fraudulenta; vencido el plazo dictará
resolución calificando la administración; esta resolución sólo admitirá
el recurso de apelación en efecto devolutivo, debiendo el juez de
partido remitir antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo
establecido por el Artículo 109 de la Constitución Política del Estado,
para que promueva la acción penal que corresponda, contra las personas
identificadas en la resolución dictada por el juez.
II. Los acreedores que no
fueran satisfechos íntegramente con los activos del fideicomiso al que
se refiere el Artículo 549 anterior, así como las personas cuyos
derechos no se encontraren registrados en los estados financieros de la
entidad de intermediación financiera intervenida al momento de su
intervención, conservarán la facultad de ejercer acciones judiciales en
forma personal por el importe no pagado de sus acreencias o para exigir
el cumplimiento de los derechos mencionados, contra quienes resultaren
autores de la mencionada administración dolosa.
Artículo 551. (CONCLUSIÓN DEL FIDEICOMISO Y EXTINCIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA ENTIDAD INTERVENIDA).
I.
Una vez concluido el procedimiento señalado en el Artículo 549 de la
presente Ley, el fiduciario presentará un informe final con dictamen de
auditoría externa de actividades al juez de partido que dictó la
resolución de prelaciones. Si de dicho informe se establece que en el
fideicomiso aún quedaren activos, el juez de partido dispondrá la
entrega de estos a favor de los accionistas y socios de la entidad de
intermediación financiera intervenida y, en caso que ésta fuese
asociación civil sin fines de lucro a una universidad pública del
domicilio legal de la entidad de intermediación financiera intervenida.
Con este acto el contrato de fideicomiso quedará concluido, en cuyo
mérito el juez de partido dispondrá que la institución a cargo del
registro de comercio, o la Dirección Nacional de Cooperativas
dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o los
gobiernos autónomos departamentales, según corresponda, declaren la
extinción de la personalidad jurídica de la entidad de intermediación
financiera intervenida.
II. La resolución de
extinción de la personalidad jurídica por el órgano competente deberá
ser dictada en el plazo de (5) días hábiles siguientes a lo dispuesto
por el juez de partido, notificando al Servicio de Impuestos Nacionales,
gobiernos autónomos municipales y las entidades de seguridad social y
otras, para su baja en sus registros.
III. Los archivos
históricos de la entidad de intermediación financiera intervenida
quedarán en poder de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su
administración y custodia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Las previsiones que
de manera obligatoria sean determinadas en la presente Ley y sus
reglamentos, así como aquellas cuya constitución instruya la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a una entidad financiera
basada en acciones de supervisión, serán consideradas como gasto
deducible a efectos del cómputo del Impuesto a las Utilidades de las
Empresas, la reversión de estas previsiones se considerará como ingresos
imponibles a los fines de la liquidación del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las
mutuales de ahorro y préstamo, en un plazo de hasta dos años
computables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
deberán transformarse en entidades financieras de vivienda siguiendo los
siguientes criterios y procedimientos.
El setenta y cinco por ciento (75%) del
patrimonio neto de la mutual de ahorro y préstamo se individualizará en
certificados de capital de Bs.100.- (Cien Bolivianos) cada uno (1) y se
adjudicará en propiedad en forma igualitaria y sin contraprestación
económica alguna a todos los asociados que registren en cuentas de cajas
de ahorro un saldo promedio en los últimos dos (2) años de Bs.700.-
(Setecientos Bolivianos).
Los tenedores de depósitos a plazo fijo de
montos iguales o mayores a la suma de Bs.700.- (Setecientos Bolivianos),
que tuvieran una permanencia continua en los últimos dos (2) años,
también serán beneficiarios de la adjudicación igualitaria de
certificados de capital de la nueva entidad financiera de vivienda en la
que se transformará la mutual de ahorro y crédito.
El cálculo
del saldo promedio contemplará todas las cuentas de caja de ahorro del
asociado persona natural, incluyendo cuentas de depósitos a plazo fijo,
sean en moneda nacional o extranjera. Las personas jurídicas están
excluidas de la adjudicación de certificados de capital.
La determinación de la cuota parte del
patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, así como el número de
beneficiarios entre los que se adjudicarán los certificados de
participación, deberá realizarse con base en los estados financieros y
demás registros de la mutual de ahorro y crédito al cierre del mes
inmediato anterior al mes de la promulgación de la presente Ley.
En el caso que la adjudicación igualitaria de
certificados de capital excediera el límite de concentración del cero
punto dos por ciento (0,2%) por beneficiario, cada uno de estos, en el
plazo máximo de un (1) año deberá vender los certificados que excedan al
límite de concentración establecido. Transcurrido dicho plazo, las
entidades financieras de vivienda deberán redimir todos los certificados
de capital de los socios que excedan el límite de concentración.
Para la determinación de la cantidad de
certificados de capital que le corresponderá a cada asociado, se
establecerá el cociente resultante de la división del monto equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto y el número de
asociados elegibles. Dicho resultado se dividirá a su vez entre el valor
nominal del certificado de aportación, y la parte entera de este
cociente será la cantidad de certificados de capital que le
corresponderá a cada socio, y la parte decimal pasará a formar parte de
la reserva no distribuible de la entidad financiera de vivienda.
El restante veinticinco por ciento (25%) del
patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, permanecerá en la
entidad bajo el concepto de reserva no distribuible de la entidad
financiera de vivienda.
La transformación es de carácter obligatoria
cuyo proceso no requiere consideración ni aprobación de ningún órgano de
gobierno de las mutuales de ahorro y préstamo.
Con la transformación dispuesta por la presente
Ley no se disuelve ni se alteran los derechos y obligaciones de la
asociación mutualista. Los actos administrativos o judiciales que puedan
ser interpuestos por un acreedor o asociado no constituirán impedimento
para la transformación.
La transformación deberá cumplir los siguientes
requisitos y formalidades sin que los mismos constituyan una lista
exhaustiva y excluyente de otros que sean necesarios para lograr dicha
disposición legal:
1.
Establecer la lista de socios de acuerdo con los criterios de
elegibilidad exigidos en la presente Ley para cumplir con tal condición.
2. Elaboración del balance de transformación que refleje la nueva estructura de capital.
3. Publicación del instrumento de transformación por una sola vez en un periódico de amplia circulación local y nacional.
4. Elaboración del proyecto de adecuación de los estatutos en base a lo establecido en la presente Ley.
5.
Acreditación de los socios con la extensión de certificados nominativos
y representativos de su participación igualitaria en el capital de la
sociedad.
El proceso de transformación podrá ser
ejecutado por la administración en ejercicio de las asociaciones
mutuales sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones
correspondientes a su cargo. La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI, normará el proceso y supervisará el cumplimiento del
mismo. Asimismo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero –
ASFI, podrá reemplazar a los administradores cuando advirtiera
inobservancias o retrasos injustificados atribuibles a los
administradores.
La primera junta general de socios tendrá las siguientes atribuciones:
1. Comprobar la distribución igualitaria del capital entre los socios.
2.
Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los
administradores, así como los estados financieros del periodo que dure
el proceso de transformación.
3. Analizar y aprobar los estatutos.
4. Designar a los primeros directores y síndicos de la sociedad.
5. Designar dos socios para firmar el acta de la junta general.
6. Designar a los socios que suscribirán la escritura pública de transformación.
7. Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés de la sociedad.
La
participación de los socios en el capital de la sociedad, mientras dure
el proceso de transformación podrá acreditarse con certificados
provisionales que deberán ser reemplazados por certificados de capital
definitivos, una vez concluido el proceso de transformación.
Los actos y documentos pertinentes a la transformación, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio.
Cualquier otro aspecto no contemplado sobre la
transformación a entidades financieras de vivienda, será reglamentado
por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
SEGUNDA. Los fondos
financieros privados deberán convertirse en banco múltiple o en banco
PYME. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deberá
reglamentar el proceso y plazo de adecuación para tal propósito.
TERCERA. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y las entidades financieras en
el plazo de ciento ochenta (180) días, en lo que corresponda a cada una
de ellas, deberán implementar los medios tecnológicos, regulatorios y
otros que sean necesarios para el reconocimiento de prestatarios que
registren un historial crediticio de pleno y oportuno cumplimiento de
pago, a objeto de que en sus nuevas operaciones de préstamo se les
concedan menores tasas de interés u otorguen otras condiciones
crediticias más favorables.
CUARTA. La Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, deberá adecuar las licencias
de funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ley; así como
reglamentar los plazos y modalidades de incorporación y/o disolución
para las entidades financieras que aún no cuentan con licencia de
funcionamiento.
QUINTA. La intervención,
disolución, liquidación, clausura y cierre de las cooperativas de ahorro
y crédito societarias que no cuenten con licencia de funcionamiento o
que no hayan cumplido con el proceso de adecuación al ámbito de
supervisión, así como los mecanismos de conversión de tales entidades en
cooperativas de ahorro y crédito abiertas serán reglamentados por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
SEXTA. El Banco de
Desarrollo Productivo – Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) continuará
ejerciendo y efectuando de manera ininterrumpida todas las actividades,
funciones, operaciones y obligaciones manteniéndose inalterables y
vigentes las relaciones comerciales, financieras, contractuales,
laborales, tributarias, previsionales y cualesquier otras que tenga este
último para con terceros públicos, privados y/o mixtos, sean estos
nacionales o extranjeros.
SÉPTIMA. Los
grupos financieros de acuerdo a lo que dispone la presente Ley, deberán
conformarse o adecuarse en un plazo no mayor a treinta (30) meses,
conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI.
OCTAVA. La presente Ley
entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada. Mientras no
se emita normativa reglamentaria se considerará vigente la normativa
emitida bajo la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La Unidad de
Investigaciones Financieras - UIF, creada mediante Ley N° 1768 de 10 de
marzo de 1997, deberá transformarse en entidad pública descentralizada
bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme lo
establecido en el Título VIII Capítulo III de la presente Ley.
El plazo para la transformación no deberá exceder los ciento ochenta (180) días calendario.
SEGUNDA. Dentro del plazo
de noventa (90) días calendario desde la fecha de publicación de la
presente Ley, los estatutos del Banco de Desarrollo Productivo -
Sociedad Anónima Mixta (BDP – S.A.M.) deberán adecuarse a las
disposiciones de esta Ley.
TERCERA. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, será la instancia del nivel central del
Estado que ejercerá las competencias privativas del Estado de otorgación
y registro de la personalidad jurídica de las organizaciones no
gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro con
actividad financiera, creadas bajo la forma de “Asociación o Fundación”
que desarrollen sus actividades en más de un Departamento.
CUARTA. El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, será la instancia del nivel central del
Estado que ejercerá las competencias de otorgamiento y registro de la
personalidad jurídica de las entidades financieras comunales e
instituciones financieras de desarrollo que desarrollen sus actividades
en más de un departamento. Cuando las actividades de estas entidades
financieras radiquen solamente en un Departamento, dichas atribuciones
serán ejercidas por las gobernaciones departamentales.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. Queda derogado en todo lo que contradiga a la presente Ley, el Decreto Supremo Nº 28999 de 1 de enero de 2007.
SEGUNDA. Queda derogado el
Capítulo II “Nacional Financiera Boliviana S.A.M” del Título VI
“Transferencia de Funciones” de la Ley Nº 1670 del Banco Central de
Bolivia, de 31 de octubre de 1995, que contiene los Artículos 84 y 85.
TERCERA. Queda derogado el
Capítulo VI “Reestructuración Institucional”, Sección I “NAFIBO SAM” que
contiene los Artículos 47 al 57 de la Ley Nº 2064 de Reactivación
Económica, de 3 de abril de 2000.
CUARTA. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA. Queda abrogada la
Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, de 14 de abril de 1993, y
todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de agosto de dos mil trece años.
Fdo. Lilly
Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín
Villca Daza, Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel
David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos
Gustavo Romero Bonifaz, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce
Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Nemesia
Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda
Dávila Torres.
ANEXO A LA LEY Nº 393
GLOSARIO DE TÉRMINOS FINANCIEROS
DEL SISTEMA FINANCIERO
DEFINICIONES APLICABLES
Para
efectos de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones,
siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:
Actividad de Segundo Piso. Es la intermediación de recursos, a favor de entidades financieros y de asociaciones o fundaciones de carácter financiero.
Ahorro. Para efectos de la
presente Ley, es la parte de los ingresos que no se gasta en el consumo
presente sino que es conservado para el uso futuro y depositado en
entidades de intermediación financiera.
Agencia. Oficina urbana o
rural que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de la
oficina central de una entidad de intermediación financiera.
Almacén General de Depósito.
Empresa de servicios financieros complementarios con especialización en
el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o
mercaderías ajenas, autorizada para emitir certificados de depósito o
bonos de prenda (warrant) los mismos que pueden constituirse en
garantía.
Arrendador Financiero. Persona
jurídica que mediante un contrato de arrendamiento financiero se obliga
a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble
al arrendatario.
Arrendamiento Financiero.
Actividad financiera realizada por una entidad de intermediación
financiera o por una empresa de arrendamiento financiero de objeto
exclusivo u otras sociedades comerciales no especializadas en su
condición de arrendador, consistente en trasladar en favor de una
persona natural o jurídica como arrendatario el derecho de uso y goce de
un bien mueble o inmueble, a cambio del pago de un canon en cuotas
periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de compra de
dicho bien por el valor residual del monto total pactado. El
arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de
naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el
Código Civil.
Arrendatario Financiero. Persona
natural o jurídica que mediante un contrato de arrendamiento financiero
recibe del arrendador financiero para uso y goce una cosa mueble o
inmueble.
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Institución responsable de la regulación y supervisión de entidades
financieras, con las atribuciones conferidas por la Constitución
Política del Estado y la presente Ley.
Banca Electrónica. Es la
prestación de servicios financieros a través de internet u otros medios
electrónicos y digitales sin necesidad de presencia física del cliente
en las oficinas de la entidad financiera.
Banco Múltiple. Entidad de
intermediación financiera bancaria, que se basa en la oferta de los
productos, servicios y operaciones autorizadas y disponibles con destino
hacia clientes en general, empresas de cualquier tamaño y tipo de
actividad económica.
Banco Pequeña y Mediana Empresa - PYME. Entidad
de intermediación financiera bancaria, que se basa en la oferta de los
productos, servicios y operaciones autorizadas y disponibles con
especialización en el sector de las pequeñas y medianas empresas, sin
restricción para la prestación de los mismos también a la microempresa.
Bancarización. Grado de acceso al sistema de intermediación financiera por parte del cliente financiero.
Banco de Desarrollo.
Entidad de intermediación financiera bancaria mixta o privada cuyo
objetivo es promover, a través del apoyo financiero y técnico, el
desarrollo de los sectores productivos de la economía nacional y de los
sectores de comercio y servicios complementarios a la actividad
productiva.
Banco Público. Entidad de
intermediación financiera bancaria de propiedad mayoritaria del Estado,
cuya finalidad es brindar servicios financieros a la administración
pública en sus diferentes niveles de gobierno y al público en general,
favoreciendo el desarrollo de la actividad económica nacional y apoyando
principalmente al sector productivo en el marco de las políticas de
desarrollo establecidas por el Estado.
Buró de Información.
Empresa de servicios financieros complementarios, cuyo giro exclusivo es
la recolección, administración y suministro de información crediticia,
estadísticas sectoriales, eventos de fallas operativas en entidades
financieras y otra información diversa relacionada con las
potencialidades de expansión crediticia y la identificación de riesgos
inherentes a la actividad financiera.
Casa de Cambios. Persona jurídica que realiza en forma habitual operaciones de cambio de moneda extranjera.
Cliente Financiero. Persona natural o jurídica que utiliza los servicios de entidades financieras, mediante la suscripción de contratos.
Conglomerado Financiero o Grupo Financiero. Conjunto
o grupo de empresas que realizan actividades de naturaleza financiera,
constituidas bajo el control común de una sociedad controladora
autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI, que incluye entre sus integrantes al menos a una entidad de
intermediación financiera.
Consumidor Financiero. Cliente y/o usuario financiero.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta.
Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad
cooperativa de objeto único, autorizada a realizar operaciones de
intermediación financiera y a prestar servicios financieros a sus
asociados y al público en general, en el marco de la presente Ley, en el
territorio nacional.
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral.
Sociedad sin fines de lucro de objeto único que realiza operaciones de
ahorro únicamente con sus socios y otorga créditos para el mejoramiento
económico y social de los mismos y se organiza en el seno de una
institución o empresa, pública o privada, o un gremio profesional. La
afiliación es libre y voluntaria. En ningún caso podrán establecerse
mecanismos obligatorios de afiliación como condición de trabajo y no
pueden mantener oficinas abiertas para la atención al público.
Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria.
Entidad de intermediación financiera constituida como sociedad
cooperativa, de objeto único, autorizada a realizar operaciones de
ahorro y crédito exclusivamente con sus socios, en el marco de la
presente Ley, en el territorio nacional.
Costo Financiero Efectivo o Costo Efectivo.
Es el costo total de un servicio financiero que incluye, además de la
tasa de interés, todos aquellos cargos asociados al servicio, cualquiera
sea su concepto.
Crédito. Es todo activo de
riesgo, cualquiera sea la modalidad de su instrumentación, mediante el
cual la entidad de intermediación financiera, asumiendo el riesgo de su
recuperación, provee o se compromete a proveer fondos u otros bienes o
garantizar frente a terceros el cumplimiento de obligaciones contraídas
por sus clientes.
Crédito al Sector Productivo. Financiamiento
destinado a productores, para fines de producción y servicios
complementarios a la producción, como ser acopio, almacenamiento,
comercialización, transporte, tecnología productiva y otras
complementarias al proceso productivo que requiera el productor, de
acuerdo a la definición que para este efecto establezca la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. Se considerará dentro de este
rubro a la producción intelectual de acuerdo a reglamentación de la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Empresa de Giro y Remesas de Dinero.
Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros
complementarios, autorizada a realizar en forma habitual operaciones de
giro y transferencia de remesas.
Empresa de Servicio Financiero Móvil.
Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros
complementarios, autorizada a prestar servicios a las entidades de
intermediación financiera para posibilitar la utilización de
dispositivos móviles por parte de los clientes financieros.
Empresa de Servicios Financieros Complementarios.
Persona jurídica que realiza actividades de prestación de servicios
financieros complementarios conforme la definición de la presente Ley,
con destino a las entidades financieras y al público en general,
quedando las mismas sujetas a la autorización y control de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
Empresa de Transporte de Material Monetario y Valores.
Persona jurídica constituida como empresa de servicios financieros
complementarios, autorizada para realizar en forma habitual operaciones
de transporte de material monetario y de valores.
Empresa Financiera Integrante de un Grupo Financiero.
Es la persona jurídica, nacional o extranjera, constituida como
Sociedad Anónima que realiza actividades de naturaleza financiera, que
forma parte de un grupo financiero y se encuentra sometida al control
común de una sociedad controladora.
Entidad de Intermediación Financiera.
Persona jurídica radicada en el país, autorizada por la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, cuyo objeto social es la
intermediación financiera y la prestación de Servicios Financieros
Complementarios.
Entidad Financiera Comunal. Entidad
de intermediación financiera constituida como sociedad sin fines de
lucro cuyo patrimonio está conformado por un capital comunal y un
capital ordinario con fines de financiar la actividad de una
organización de productores y de terceros en condiciones de fomento.
Entidad Financiera. Entidad
de intermediación financiera o empresa de servicios financieros
complementarios autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, con participación accionaria de personas naturales o
jurídicas, de origen nacional o extranjero.
Entidad Financiera de Vivienda. Sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para la vivienda.
Factoraje. Actividad
financiera realizada por una entidad financiera de objeto exclusivo,
consistente en la recepción de facturas cambiarias representativas de
deudas exigibles por parte de sus clientes, asumiendo o no el riesgo de
crédito, a cambio de pago adelantado de dinero y cobrando un importe por
el servicio.
Factura Cambiaria. Es el
título-valor que en la compra venta de mercancías a plazo, el vendedor
podrá librar y entregar o remitir al comprador, para que éste la
devuelva debidamente aceptada.
Garantía. Bienes o derechos
propios o provenientes de terceros entregados por el deudor de una
operación crediticia a la entidad de intermediación financiera
acreedora, para respaldar la cancelación de su crédito y cubrir el
riesgo de un eventual incumplimiento de la obligación.
Gestión Integral de Riesgos.
Proceso que consiste en identificar, medir, monitorear, evaluar,
controlar y reportar los riesgos inherentes a las actividades que
realizan las entidades financieras.
Gestión Integral de Riesgos de Grupo.
Es la práctica de gestión integral de riesgos que realizan los grupos
financieros a nivel consolidado, para administrar los riesgos derivados
de la integración de actividades y operaciones.
Giro. Instrucción de pago
emitida por una persona natural o jurídica a favor de un tercero en un
lugar y en una fecha determinados, usando los servicios de una entidad
financiera de objeto exclusivo.
Grupo Financiero. Grupo de
empresas, nacionales o extranjeras, que realizan únicamente actividades
de naturaleza financiera, incluyendo entre sus integrantes entidades de
intermediación financiera de diferente tipo, empresas de servicios
financieros complementarios, entidades comprendidas en la Ley del
Mercado de Valores, Seguros y Pensiones.
Intermediación Financiera. Es
la actividad habitual de captar recursos, bajo cualquier modalidad,
para su colocación conjunta con el capital de la entidad financiera, en
forma de créditos e inversiones propias del giro.
Institución Financiera de Desarrollo.
Entidad de intermediación financiera, constituida como organización sin
fines de lucro, autorizada para realizar intermediación financiera y
prestar servicios financieros integrales en el territorio nacional, en
el marco de la presente Ley con un enfoque integral que incluye gestión
social y contribuir al desarrollo sostenible del pequeño productor
agropecuario y de la micro y pequeña empresa.
Microcrédito. Es el crédito
a personas con actividades de autoempleo, microempresas y pequeñas
unidades económicas, con la aplicación de tecnologías crediticias
especializadas para este tipo de clientes y cuya fuente de repago son
los ingresos generados por dichas actividades.
Microfinanzas. Es la
actividad financiera referida a la provisión de microcrédito, servicios
de ahorro en pequeña escala y otros servicios financieros adecuados a
las necesidades de personas naturales independientes y autoempleadas de
bajos ingresos y a microempresas y pequeñas unidades económicas, de
manera sostenible.
Obligación Subordinada.
Pasivo subordinado a todos los demás pasivos de la entidad de
intermediación financiera, estando disponible para absorber pérdidas, en
caso que los recursos patrimoniales resulten insuficientes.
Oficina Central. Oficina que consolida todas las operaciones de una entidad de intermediación financiera.
Oficina de Representación.
Oficina promotora de negocios autorizada por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI, que representa a una entidad de
intermediación financiera constituida y radicada en el exterior del
país.
Operaciones Financieras.
Son las operaciones activas, pasivas o contingentes realizadas por una
entidad financiera autorizada, en el marco de las actividades previstas
en la presente Ley.
Órganos de Control. Las
Entidades Financieras, están constituidos por las unidades de auditoría
interna y los órganos internos, cuyas denominaciones son las siguientes:
(i) Síndicos, en las sociedades anónimas; (ii) Consejo de vigilancia,
que delegará a no más de dos de sus miembros denominados inspectores de
vigilancia, en las Cooperativas de Ahorro y Crédito; (iii)
Fiscalizadores Internos, en las Instituciones Financieras de Desarrollo,
Entidades Financieras Comunales y Entidades Financieras de Vivienda.
Préstamo. Operación
financiera, en la que una entidad financiera entrega a una persona
natural o jurídica una cantidad fija de dinero al comienzo de la
operación con la condición de que el prestatario devuelva esa cantidad,
junto con los intereses pactados en un plazo determinado.
Proceso Crediticio.
Conjunto de actividades desarrolladas por una entidad de intermediación
financiera para otorgar créditos, divididas en etapas que comprenden el
diseño del producto crediticio, definición del perfil del cliente,
recepción de solicitudes, evaluación de los potenciales clientes,
aprobación, desembolso, seguimiento y recuperación.
Producto Financiero. Tipo, clase o categoría en que se distingue un determinado servicio financiero.
Regulación Consolidada.
Conjunto de normas y disposiciones de carácter general emitidas por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para regular las
actividades de grupos financieros sobre bases consolidadas.
Regulación Financiera.
Actividad que realiza el Estado consistente en la emisión de
disposiciones legales que promuevan sanas prácticas en la prestación de
servicios financieros por parte de las entidades financieras, con el fin
de lograr servicios de calidad y buena atención a las consumidoras y
consumidores del sistema financiero, así como un manejo prudente de los
riesgos inherentes a sus actividades, en aras de proteger los ahorros
del público y la estabilidad y solvencia del sistema financiero.
Retroarrendamiento Financiero. Operación
de arrendamiento financiero caracterizada porque el arrendador
financiero compra al arrendatario financiero un bien mueble o inmueble, a
quien posteriormente el arrendador financiero le traslada el derecho de
uso y goce de los mismos, a cambio del pago de un canon en cuotas
periódicas, otorgándole al arrendatario la opción de poder volver a
comprar dicho bien por el valor residual del monto pactado.
Reporto. Contrato mediante
el cual se transfiere la propiedad de valores, bajo el compromiso
irrevocable y recíproco de las partes, de recomprar o revender dichos
valores u otros de la misma especie, en un plazo y precio convenidos.
Riesgo Cambiario. Es la
probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en
pérdidas en sus operaciones activas, pasivas o contingentes, debido a
variaciones en las cotizaciones de las divisas.
Riesgo de Crédito.
Es la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera
incurra en pérdidas en sus operaciones activas o contingentes, debido al
incumplimiento de la contraparte o deudor.
Riesgo de Mercado. Es la
probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra en
pérdidas por variaciones adversas en los factores de mercado, como tasas
de interés, tipos de cambio y precios de activos subyacentes en
operaciones financieras.
Riesgo de Tasa de Interés. Es
la probabilidad de que una entidad de intermediación financiera incurra
en pérdidas por variaciones de las tasas de interés de mercado.
Riesgo Operativo. Es la
posibilidad y probabilidad de que una entidad de intermediación
financiera incurra en pérdidas por fraude interno y externo, fallas en
las personas, procesos y sistemas, eventos internos de orden estratégico
y operativo y otros eventos externos.
Riesgo Sistémico. Riesgo
creado por interdependencias en un sistema o mercado, en que el fallo de
una entidad o grupo de entidades puede causar un fallo en cascada, que
puede afectar al sistema o mercado en su totalidad.
Servicios Financieros. Servicios
diversos que prestan las entidades financieras autorizadas, con el
objeto de satisfacer las necesidades de las consumidoras y consumidores
financieros.
Servicios Financieros Complementarios.
Servicios de arrendamiento financiero, factoraje, almacenaje, guarda y
conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas, compensación y
liquidación, administración y suministro de información de riesgo de
crédito y operativo, transporte de dinero y valores, administración de
tarjetas electrónicas, cambio de monedas, giros y remesas y servicios
financieros a través de dispositivos móviles, y otros que la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI pueda identificar e
incorporar al ámbito de la regulación y supervisión.
Servicios Integrales de Desarrollo. Servicios
de intermediación financiera y otros servicios especializados en el
ámbito del desarrollo económico y social, extendidos con actividades no
financieras como asistencia técnica, gestión empresarial, servicios de
apoyo en salud, educación y otros inherentes a fines sociales, en el
marco de tecnologías propias de entidades financieras con vocación
social.
Servicios Financieros Rurales.
Servicios de ahorro, crédito y otros servicios financieros que prestan
las entidades financieras con presencia en zonas rurales, utilizando
tecnologías especializadas para atender las necesidades de las
actividades productivas y otras complementarias de las familias que
habitan en zonas rurales.
Sistema de Financiamiento.
Conjunto de entidades de intermediación financiera autorizadas,
estatales o de propiedad mayoritaria del Estado y privadas, que prestan
servicios crediticios.
Sistema de Regulación Financiera.
Denominado también sistema financiero regulado, está conformado por la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la Autoridad de
Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros y las entidades y
empresas financieras del Estado o con participación mayoritaria del
Estado y privadas, sujetas al ámbito de control y supervisión de ambas
instituciones.
Sistema Financiero. Para
efectos de la presente Ley, es el conjunto de entidades financieras
autorizadas conforme a esta Ley, que prestan servicios financieros a la
población en general.
Sobreendeudamiento. Situación
crediticia que representa alto grado de riesgo de incobrabilidad por
efecto de un nivel de endeudamiento superior a la capacidad de pago del
deudor.
Sociedad Controladora. Es
la persona jurídica que posee acciones o participaciones en el capital
social de las empresas financieras que conforman un grupo financiero,
cuya principal actividad es el control de ese grupo.
Sucursal. Oficina
perteneciente a una entidad de intermediación financiera autorizada,
sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional de
su oficina central.
Sucursal de Banco Extranjero. Oficina autorizada, perteneciente a un banco constituido y radicado en el exterior del país.
Sucursal en el Exterior.
Oficina de una entidad boliviana de intermediación financiera bancaria,
localizada en el exterior del país, sometida a la autoridad
administrativa y dependencia organizacional de su oficina central en
Bolivia, sujeta a la fiscalización de las instituciones de supervisión
del país sede.
Supervisión Consolidada. La
supervisión consolidada es la vigilancia e inspección permanente que
realiza la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a las
actividades de los grupos financieros, en forma adicional y
complementaria a la supervisión especializada practicada por las
autoridades de supervisión sectorial.
Tecnología Crediticia.
Metodología operativa y financiera para la evaluación y colocación de
créditos, compuesta por objetivos, políticas, prácticas y procedimientos
para cada una de las etapas del proceso crediticio.
Tecnología Financiera.
Metodologías operativa y financiera para la prestación de servicios de
ahorro, crédito y otros servicios financieros, compuesta por objetivos,
políticas, prácticas y procedimientos adoptados por las entidades
financieras para la prestación de dichos servicios.
Usuario Financiero. Persona natural o jurídica que utiliza los servicios de entidades financieras, sin que medie la suscripción de contratos.
Vivienda de Interés Social. Se
entenderá por vivienda de interés social aquella única vivienda sin
fines comerciales destinada a los hogares de menores ingresos, cuyo
valor comercial o el costo final para su construcción incluido el valor
del terreno, no supere UFV400.000.- (Cuatrocientas Mil Unidades de
Fomento a la Vivienda) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.-
(Cuatrocientas Sesenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda) para
casas. Estos valores podrán ser ajustados por el gobierno del nivel
central del Estado mediante Decreto Supremo.
Se considerará dentro de la presente definición
a los terrenos adquiridos con fines de construcción de una vivienda
única sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el cuarenta
por ciento (40%) del valor establecido para casas, definido en el
párrafo anterior.
Zona Rural. Espacio
geográfico del territorio boliviano, que no incluye las zonas urbanas y
peri urbanas, en el que se desarrolla predominantemente actividad
agropecuaria, bajo la forma de vida comunitaria de las familias que
habitan en ella.
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