LEY Nº 348
LEY DE 9 DE MARZO DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR
A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINALIDAD,
ALCANCE Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La
presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los
Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en
particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física,
sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.
ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y
políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a
las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción
a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y
el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El
Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de
la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas
de discriminación en razón de género.
II. Los
Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las
medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y
humanos suficientes con carácter obligatorio.
III. Las
Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y
responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y
económicos destinados a la implementación de políticas, programas y
proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las
mujeres.
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
1. Vivir Bien.
Es la condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y
física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la
naturaleza.
2. Igualdad.
El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y
hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las
mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma
de distinción o discriminación por diferencias de sexo, culturales,
económicas, físicas, sociales o de cualquier otra índole.
3. Inclusión.
Tomar en cuenta la cultura y origen de las mujeres, para adoptar,
implementar y aplicar los mecanismos apropiados para resguardar sus
derechos, asegurarles el respeto y garantizar la provisión de medios
eficaces y oportunos para su protección.
4. Trato Digno. Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez.
5. Complementariedad. La
comunión entre mujeres y hombres de igual, similar o diferente forma de
vida e identidad cultural que conviven en concordia amistosa y
pacíficamente.
6. Armonía. Coexistencia y convivencia pacífica entre mujeres y hombres, y con la Madre Tierra.
7. Igualdad de Oportunidades.
Las mujeres, independientemente de sus circunstancias personales,
sociales o económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un
pueblo indígena originario campesino, orientación sexual, procedencia
rural o urbana, creencia o religión, opinión política o cualquier otra;
tendrán acceso a la protección y acciones que esta Ley establece, en
todo el territorio nacional.
8. Equidad Social.
Es el bienestar común de mujeres y hombres, con participación plena y
efectiva en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y
redistribución de los productos y bienes sociales.
9. Equidad de Género. Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres.
10. Cultura de Paz.
Las mujeres y hombres rechazan la violencia contra las mujeres y
resuelven los conflictos mediante el diálogo y el respeto entre las
personas.
11. Informalidad. En
todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir,
atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia
hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o
materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los
derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
12. Despatriarcalización.
A efectos de la presente Ley, la despatriarcalización consiste en la
elaboración de políticas públicas desde la identidad plurinacional, para
la visibilización, denuncia y erradicación del patriarcado, a través de
la transformación de las estructuras, relaciones, tradiciones,
costumbres y comportamientos desiguales de poder, dominio, exclusión
opresión y explotación de las mujeres por los hombres.
13. Atención Diferenciada.
Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y
circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que
aseguren el ejercicio pleno de sus derechos.
14. Especialidad.
En todos los niveles de la administración pública y en especial
aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia
las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los
conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato
respetuoso, digno y eficaz.
ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente Ley rige en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
II. Las
autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones
Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen
la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y
administrativa.
III. No
reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es
preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos
en la presente Ley.
IV. Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que
por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de
violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.
ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Violencia.
Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause
la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u
otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en
su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser
mujer.
2. Situación de Violencia.
Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que
se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.
3. Lenguaje no Sexista. Es el uso de palabras y mensajes escritos, visuales, simbólicos y verbales no discriminatorios por razón de sexo.
4. Presupuestos Sensibles a Género.
Son aquellos que se orientan con carácter prioritario a la asignación y
redistribución de recursos hacia las políticas públicas y toman en
cuenta las diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres, para
la reducción de brechas, la inclusión social y económica de las
mujeres, en especial las que se encuentran en situación de violencia y
las que son más discriminadas por razón de procedencia, origen, nación,
pueblo, posición social, orientación sexual, condición económica,
discapacidad, estado civil, embarazo, idioma y posición política.
5. Identidad Cultural.
Es el conjunto de valores, visiones, tradiciones, usos y costumbres,
símbolos, creencias y comportamientos que da a las personas sentido de
pertenencia.
6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona.
7. Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual.
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En
el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y
económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de
violencia:
1. Violencia Física.
Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno,
externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma
inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o
cualquier otro medio.
2. Violencia Feminicida.
Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la
vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.
3. Violencia Psicológica.
Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización,
intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres,
que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión,
inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
4. Violencia Mediática.
Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de
publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que
promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian,
difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su
dignidad, su nombre y su imagen.
5. Violencia Simbólica y/o Encubierta.
Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones
sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas
que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación,
exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación
de las mujeres.
6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre.
Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación,
calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita,
descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la
honra y la reputación de la mujer.
7. Violencia Sexual. Es
toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en
el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o
no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a
una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad
sexual de la mujer.
8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos.
Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las
mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento
durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir
libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a
ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos
seguros.
9. Violencia en Servicios de Salud.
Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite,
niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la
información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo
la vida y la salud de las mujeres.
10. Violencia Patrimonial y Económica.
Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o
gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio,
valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la
disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para
vivir.
11. Violencia Laboral.
Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte
de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que
discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o
supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el
ejercicio de sus derechos.
12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional.
Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra
las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y
superior.
13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.
14. Violencia Institucional.
Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de
personal de instituciones privadas, que implique una acción
discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde,
obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al
servicio requerido.
15. Violencia en la Familia.
Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer
por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia,
ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o
afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia
o cuidado.
16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es
toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los
derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura,
afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.
17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.
TÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
POLÍTICAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 8. (POLÍTICAS PÚBLICAS). Es
responsabilidad del Estado, con carácter intersectorial y presidido por
el Ente Rector, adoptar y coordinar la ejecución de los mandatos de la
presente Ley, en toda política pública y Plan Nacional que involucre la
prevención de la violencia hacia las mujeres, su atención y protección.
ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para
la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades
Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus
competencias y responsabilidades respectivas, deberán:
1.
Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada,
en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de
los derechos de mujeres en situación de violencia.
2. Crear, fortalecer y sostener servicios de atención y protección para mujeres en situación de violencia.
3.
Crear y sostener servicios de atención y reeducación integral
especializada para los agresores, así como otras medidas destinadas a
modificar su comportamiento.
4.
Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y
específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la
preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres.
5.
Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones
interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 10. (PLANIFICACIÓN). Los
Órganos del Estado, las Instituciones Públicas y las Entidades
Territoriales Autónomas, en el marco de sus respetivas competencias,
atribuciones, funciones y capacidades, incorporarán en sus estrategias,
planificación operativa anual y presupuestaria, las acciones y los
recursos suficientes y necesarios para la aplicación de la presente Ley,
y contarán con el personal idóneo para su implementación. Centrarán sus
acciones y recursos en la atención especial a las mujeres en situación
de violencia y a las que estén en condiciones de vulnerabilidad, de
manera prioritaria en el área rural.
ARTÍCULO
11. (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO – SIPPASE).
I. El
Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de
Género – SIPPASE, que reorganiza todo el sistema de atención integral a
las mujeres en situación de violencia y la información de los servicios
públicos y privados, que se inscribirá en un registro único sobre la
violencia en razón de género. La información de datos que este sistema
genere será de carácter reservado.
II. La
entidad responsable de este registro podrá emitir certificaciones sobre
antecedentes de los agresores, denuncias, actuación de servidoras y
servidores públicos, y sobre toda información que pueda servir para la
prevención, atención, protección y sanción de casos individuales, a sólo
requerimiento fiscal u orden judicial.
III. Toda
la información registrada en este sistema, será derivada al Instituto
Nacional de Estadística para su procesamiento y difusión, conforme a
indicadores elaborados de forma conjunta, con enfoque de derechos
humanos y de las mujeres, desagregados al menos por sexo, edad y
municipio.
ARTÍCULO 12. (FORMACIÓN). Los
Órganos del Estado, el Ministerio Público e Instituto de
Investigaciones Forenses, la Policía Boliviana, la Defensoría del
Pueblo, las Fuerzas Armadas, la Procuraduría General del Estado, la
Escuela de Gestión Pública Plurinacional, la Escuela de Jueces del
Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y toda otra entidad
pública o que preste servicios públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán y desarrollarán programas de formación
específica relativos a la cultura contra la violencia, igualdad y no
discriminación por razón de sexo y sobre equidad de género, entre otros,
los cuales deberán ser permanentemente actualizados y serán aplicados a
todo el personal, independientemente de su jerarquía, sin excepción y
con carácter obligatorio.
ARTÍCULO 13. (ACCESO A CARGOS PÚBLICOS).
I. Para
el acceso a un cargo público de cualquier Órgano del Estado o nivel de
administración, sea mediante elección, designación, nombramiento o
contratación, además de las previstas por Ley, se considerará como un
requisito inexcusable el no contar con antecedentes de violencia
ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga
sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada. El Sistema Integral
Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia en razón de Género – SIPPASE certificará los antecedentes
referidos en el presente Artículo.
II. Para
la designación en cargos públicos que tengan relación con la atención,
protección, investigación y sanción de casos de mujeres en situación de
violencia, se requerirá además, la formación o experiencia probada en
materia de género y/o derechos de las mujeres.
ARTÍCULO 14. (POLÍTICAS SECTORIALES). El
Ente Rector del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales
Autónomas, de acuerdo a sus respectivas competencias, adoptarán medidas
específicas destinadas a erradicar toda forma de violencia contra las
mujeres y establecer un nuevo marco social para garantizar el respeto y
una vida digna y libre de violencia, para cuyo efecto se establecen con
carácter indicativo, no excluyente de otros que pudieran adoptarse, los
siguientes programas:
1.
De prevención en los ámbitos estructural, individual y colectivo que
consolide una nueva cultura de respeto a las mujeres, a su dignidad y
derechos.
2.
De formación, especialización, sensibilización y capacitación de todas
aquellas personas que realicen la atención a mujeres en situación de
violencia.
3.
De orientación e información a las mujeres para su revalorización como
sujetos de derechos y acceso a instancias de atención y protección.
4. De atención y protección a mujeres en situación de violencia, y a los integrantes de su familia en situación de riesgo.
5.
De comunicación para de construir los estereotipos sexistas y los roles
asignados socialmente a las mujeres, promoviendo la autorregulación de
los medios de comunicación en cuanto a la publicidad que emiten, el uso
irrespetuoso y comercial de la imagen de las mujeres.
6.
De orientación, atención y rehabilitación a los agresores para promover
los valores que adopta esta Ley y lograr cambios de comportamiento para
el respeto efectivo de los derechos de las mujeres y evitar la
reincidencia.
ARTÍCULO 15. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Las
organizaciones sociales y de mujeres de la sociedad civil, ejercerán la
participación y control social en el marco de la Ley correspondiente,
participando en el diseño, evaluación y gestión de las políticas
públicas de prevención, atención y protección a las mujeres y la calidad
de los servicios especializados, públicos y a los privados que presten
servicios básicos o que administren recursos fiscales en todos los
niveles del Estado.
CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 16. (ENTE RECTOR). El
Ministerio de Justicia, en el marco de sus competencias y atribuciones
es el Ente Rector responsable de coordinación, articulación y
vigilancia de la aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley.
El
Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de
Género – SIPPASE; asimismo, dicho Ente Rector coordinará la realización
de políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación
de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central y las
Entidades Territoriales Autónomas.
Se
asignarán los recursos necesarios, humanos y económicos, para el
cumplimiento de sus atribuciones, en el marco de la presente Ley. Todas
las instancias del Órgano Ejecutivo, con competencias vinculadas a los
derechos de las mujeres y la problemática de violencia y los servicios
de prevención, atención y sanción de la violencia hacia las mujeres,
coordinarán sus acciones con el Ministerio de Justicia, a través del
mecanismo más adecuado y con jerarquía suficiente definido por el Órgano
Ejecutivo.
El
Ministerio de Justicia rendirá un informe anual ante la Asamblea
Legislativa Plurinacional, sobre el avance y cumplimiento de la presente
Ley.
TÍTULO III
PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES
ARTÍCULO 17. (CRITERIOS DE PREVENCIÓN).
I.
A los efectos de aplicación de la presente Ley, el nivel central del
Estado y las Entidades Territoriales Autónomas crearán y adoptarán las
medidas de prevención que sean necesarias para modificar los
comportamientos individuales y sociales violentos y aquellos que
toleran, naturalizan y reproducen la violencia, bajo tres criterios de
acción:
1. Prevención Estructural.
Comprende todas aquellas medidas de carácter integral destinadas a
modificar las actitudes, prácticas, reacciones, acciones y omisiones que
tienen como efecto y consecuencia la violencia contra las mujeres, así
como su sustitución por actitudes en el comportamiento individual, de
pareja, familiar, comunitario, social y estatal, a través de la
sensibilización y educación en el seno de la familia, en la escuela y
otros niveles académicos, en el trabajo, los centros de atención de la
salud, las comunidades indígenas originario campesinas y afrobolivianas,
organizaciones políticas y sindicales, organizaciones sociales y
cualquier otro ámbito de interacción social.
2. Prevención Individual.
Se refiere a las medidas destinadas a fortalecer y empoderar a cada
mujer y promover sus habilidades de identificar toda posible
manifestación de violencia o agresión hacia ella y enfrentarla de manera
asertiva, con el propósito de adelantarse a su expresión o concreción y
evitar que se produzca o continúe.
3. Prevención Colectiva.
Son medidas destinadas a prevenir la violencia y proteger a las mujeres
a través de sus organizaciones, instituciones o cualquier colectividad a
la que pertenezcan por afinidad (sindicatos, juntas vecinales, gremios,
comunidades, naciones, pueblos indígena originario campesinos,
interculturales y afrobolivianas).
II. Se deberá priorizar la prevención en los ámbitos familiar, comunitario, educativo, de la salud, laboral y comunicacional.
III.
Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus respectivas
competencias y el ejercicio de las facultades legislativas,
reglamentarias y ejecutivas en la materia, incorporarán mecanismos para
la prevención de la violencia, así como la atención y protección a las
mujeres en situación de violencia.
ARTÍCULO 18. (PREVENCIÓN COMUNITARIA). Las
autoridades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán
en las comunidades en las que ejercen sus funciones, las medidas de
prevención que consideren más adecuadas bajo los tres criterios de
acción establecidos para evitar todo acto de violencia hacia las
mujeres, con la participación de éstas en su planificación, ejecución y
seguimiento, respetando sus derechos. Ninguna norma o procedimiento
propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinas podrá
vulnerar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado
y el bloque de constitucionalidad.
ARTÍCULO 19. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO).
I. El Ministerio de Educación tiene la obligación y responsabilidad de adoptar las siguientes medidas:
1.
Incorporar estrategias y programas de prevención e intervención
integral contra la violencia hacia las mujeres en las políticas públicas
de educación.
2.
Incorporar el enfoque de género, los principios y valores establecidos
en esta Ley, el respeto pleno a los derechos humanos y la formación en
resolución pacífica de conflictos en la currícula educativa en todos los
niveles, incluidas las escuelas superiores de formación docente y
universidades, para contribuir a una cultura de respeto en el ámbito
familiar, comunitario, escolar, laboral y social, como una práctica
diaria.
3.
Crear en las unidades educativas un centro de atención psicológica, con
especialidad obligatoria en violencia, en convenio con universidades
públicas o privadas para la atención psicológica de las y los
estudiantes que viven en familias en situación de violencia.
4.
Garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas que
correspondan, de las hijas e hijos de mujeres en situación de violencia,
si se produce un cambio de domicilio.
5. Formular y ejecutar una política de prevención del acoso sexual en el sistema educativo.
6.
Elaborar reglamentos y un protocolo único para el tratamiento de
denuncias de todas las formas de violencia escolar y acoso sexual,
mecanismos de protección y atención especializada a niñas, niños y
adolescentes víctimas.
7.
Prohibir como textos de estudio, materiales educativos con contenidos
sexistas, mensajes violentos y discriminatorios hacia las mujeres, y
promover la elaboración y difusión de material educativo con enfoque de
equidad de género, en particular de igualdad de derechos entre mujeres y
hombres.
8. Otras acciones necesarias para la erradicación de la violencia y la generación del respeto mutuo.
II.
Las políticas que adopte el Ministerio de Educación en materia de
prevención, protección y tratamiento de la violencia en el sistema
educativo, serán coordinadas con el Ente Rector.
III.
El personal docente, administrativo o de apoyo profesional que,
habiendo detectado una situación de violencia no la hubiera reportado,
será pasible a las sanciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 20. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE SALUD).
I. El
Ministerio de Salud y Deportes, tiene la responsabilidad de adoptar las
siguientes medidas, dirigidas a garantizar a las mujeres en situación
de riesgo o de violencia, el acceso a los servicios de salud, su
tratamiento y protección, como un problema de salud pública:
1.
Incorporar estrategias y programas de promoción, prevención e
intervención integral en el marco de la Política de Salud Familiar
Comunitaria Intercultural, con el propósito de garantizar la lucha
contra la violencia hacia las mujeres en las Políticas Públicas de
Salud.
2.
Incluir e implementar la Norma Nacional de Atención Clínica, el
protocolo único de detección, atención y referencia de la violencia y
sus efectos, incluyendo todas las formas de violencia física, violencia
en servicios de salud, psicológica y sexual contemplados en la presente
Ley, con enfoque intercultural y de género.
3.
Diseñar y ejecutar planes de capacitación, información y
sensibilización sobre promoción, prevención y tratamiento integral a
mujeres que sufren violencia; al personal profesional, auxiliar y
administrativo de los servicios de salud públicos, de los entes
gestores de la seguridad social a corto plazo y de servicios
privados, para garantizar su actuación oportuna y adecuada en la
detección, prevención, atención y protección a las mujeres.
4.
Garantizar que el Sistema de Salud Público, seguro social a corto plazo
y privado, responda con atención médica y psicológica de emergencia,
tratamiento inmediato para el restablecimiento de la salud física y
emocional de las mujeres que se encuentran en situación de riesgo y/o
violencia; en la prestación de salud gratuita para la atención de
mujeres víctimas de violencia al momento de la implementación del Seguro
Universal de Salud, quedando prohibida la negación de atención.
5.
Elaborar e implementar mecanismos para la detección y reporte de
potenciales casos de violencia que pudieran sufrir mujeres que recurran a
los servicios de salud públicos, seguro social a corto plazo y
servicios privados.
6.
Referir o derivar a las mujeres en situación de violencia o riesgo
inminente a los servicios especializados de atención médica, psicológica
y de protección.
7.
Respetar las decisiones que las mujeres en situación de violencia tomen
en ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos, en
el marco de la normativa vigente.
8.
Generar y difundir información permanente y actualizada sobre los
derechos sexuales y derechos reproductivos, prevención y tratamiento de
infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA, hemorragias durante el
primer trimestre de embarazo, embarazos no planificados y de todas las
formas de violencia sexual.
9.
El personal médico del Sistema de Salud Público, seguro social a corto
plazo y servicios privados, deberán extender de oficio, de forma
obligatoria, gratuita y en papel corriente, un certificado médico a
mujeres que requieran atención por daño físico o sexual emergente de
actos de violencia, debiendo derivarse a las instancias competentes la
respectiva valoración del daño psicológico. El médico forense con
carácter prioritario deberá homologar los certificados médicos
extendidos en casos de violencia contra las mujeres y establecer el
grado de impedimento.
10.
Adoptar normas, políticas y programas dirigidos a prevenir y sancionar
la violencia en servicios de salud y cualquier otra forma de violencia
contra las mujeres en los servicios de salud, ejercida por cualquier
funcionario de los servicios de salud públicos, seguro social a corto
plazo y servicios privados.
11.
Promover la investigación científica para la adopción de exámenes y
tratamientos médicos menos invasivos, dolorosos o agresivos.
12.
Promover la participación comunitaria activa de mujeres y hombres en
todos los establecimientos de salud públicos, seguro social a corto
plazo y los privados que presten servicios básicos o que administren
recursos fiscales en todos los niveles del Estado, para ejercer control
social en el cumplimiento de las medidas señaladas en esta Ley.
13.
Ampliación de la atención a las víctimas de violencia física o sexual
contra las mujeres como prestación del régimen de seguridad social a
corto plazo.
14.
Otras acciones necesarias en el ámbito de la atención de la salud, que
contribuyan a la erradicación de todas las formas de violencia hacia las
mujeres.
II. Los
servicios de salud de todos los niveles, públicos, seguridad social y
servicios privados, tienen obligación de atender, bajo responsabilidad, a
toda mujer que solicite atención médica y psicológica, así como
reportar casos probables o comprobados de violencia contra las mujeres
que atiendan, enviando una copia firmada del registro del caso al Ente
Rector, para su inclusión al Sistema Integral Plurinacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de
Género – SIPPASE, dentro de las 48 horas de conocidos los hechos.
ARTÍCULO 21. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL).
I.
El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debe adoptar las
siguientes medidas destinadas a garantizar el respeto a las mujeres:
1.
Mecanismos legales y administrativos, y políticas públicas que
garanticen el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres y el
acceso al trabajo digno, libre de cualquier forma de violencia,
asegurando la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de
igual valor, tanto en el sector público como en el privado.
2.
Adoptar medidas para evitar la imposición de requisitos para el acceso a
un puesto de trabajo, ascenso, salario o estabilidad en el empleo, que
generen discriminación por razones de sexo, edad, apariencia física,
estado civil o condición de maternidad. Deberá prohibirse, de manera
expresa, la presentación de pruebas de laboratorio, prueba de VIH/SIDA,
de embarazo, entrevistas sobre decisiones o situaciones personales u
otras de cualquier otra índole que afecte una decisión más allá de la
idoneidad.
3.
Regulación y sanción del despido injustificado de las mujeres por su
estado civil, embarazo, situación de violencia, edad, condiciones
físicas, número de hijas o hijos o cualquier forma que implique
discriminación laboral; debiendo garantizar la estabilidad laboral según
normativa vigente.
4.
Protección contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral, y
adopción de procedimientos internos y administrativos para su denuncia,
investigación, atención, procesamiento y sanción.
5.
Adopción de una política de formación permanente, sensibilización,
fortalecimiento y capacitación al personal de conciliación e inspección
del trabajo, para la adecuada atención de denuncias presentadas por
mujeres, sobre todo si se encuentran en situación de violencia.
6.
En coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, una política
para la atención médica y psicológica especializada, oportuna y gratuita
en el régimen de seguridad social a toda mujer que hubiera sido
sometida a cualquier forma de violencia en el ámbito laboral.
7.
En coordinación con los servicios de atención y protección para
priorizar el acceso, permanencia y ascensos de las mujeres en situación
de violencia, a un empleo digno, incluyendo mecanismos específicos en la
política nacional de empleo, programas especiales de empleo y la bolsa
de trabajo, programas de formación, capacitación y actualización
específica, garantizando una remuneración sin brechas de discriminación.
8.
Adopción de un sistema de flexibilidad y tolerancia en los centros de
trabajo para mujeres que se encuentren en situación de violencia,
garantizando sus derechos laborales, a sola presentación de la
resolución de alguna medida de protección, en el marco del Artículo 35
de la presente Ley.
9.
Adopción de normas que permitan compatibilizar la vida laboral y
familiar de las personas que trabajan, a fin de permitir un mayor
equilibrio entre mujeres y hombres en ambos ámbitos.
10. Todas las acciones necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres.
II.
En caso de vulneración de estos derechos, la mujer en situación de
violencia laboral podrá recurrir a las instancias administrativa o
judicial que corresponda para que sus derechos sean restablecidos, le
sea reparado el daño, se apliquen sanciones al agresor, y si
corresponde, a los responsables de la atención y protección que
incumplieron sus funciones.
ARTÍCULO 22. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNICACIÓN). El Ministerio de Comunicación, en el ámbito de sus competencias, adoptará la siguiente medida:
Diseño
e implementación de una estrategia nacional de comunicación, que
incluya campañas en medios masivos, dirigida a informar y sensibilizar
sobre las causas, formas y consecuencias de la violencia contra las
mujeres, así como a desestructurar estereotipos patriarcales de
subordinación y desvalorización de las mujeres, considerando la
diversidad cultural y destinando para este fin los mismos recursos que
asigna a la publicidad sobre temas estratégicos para el desarrollo
nacional.
ARTÍCULO 23. (OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Los medios de comunicación adoptarán las siguientes medidas:
1.
Adoptar los Códigos de Ética y otras medidas de autorregulación, en
relación a la difusión de contenidos discriminatorios vinculados a la
violencia hacia las mujeres o que refuerzan o justifican la tolerancia, o
que atenten contra los derechos de las mujeres.
2.
Destinar, en el marco de la responsabilidad social, un espacio mínimo
gratuito para la difusión de mensajes que promuevan los valores
establecidos en la presente Ley.
3.
Difundir informaciones relativas a la violencia contra las mujeres de
forma objetiva, precautelando la defensa de su autonomía, libertad,
dignidad, privacidad y derechos, de sus hijas e hijos, restringiendo
toda exposición gráfica que constituya humillación, exposición pública
y/o degradante.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 24. (SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL).
I. Las
universidades y centros de formación superior públicos crearán
programas y servicios gratuitos destinados a la prevención de la
violencia hacia las mujeres, la atención y rehabilitación de mujeres en
situación de violencia, asesoría profesional especializada e integral.
Las universidades y centros de formación incluirán programas académicos
adecuados para lograr estos propósitos.
II.
Los programas y servicios de atención serán organizados, coordinados y
fortalecidos en cada municipio con cargo a su presupuesto anual, como
instancias de apoyo permanente a los Servicios Legales Integrales
Municipales y las Casas de Acogida y Refugio Temporal. La atención que
presten dichos servicios deberá ser prioritaria, permanente,
especializada y multidisciplinaria. Actuarán de manera coordinada con
todas las instancias estatales de garantía, en especial con la Policía
Boliviana, el Órgano Judicial e instituciones de salud.
III. Todo
servicio de atención deberá ser extensivo a las hijas e hijos de la
mujer en situación de violencia y a otras personas dependientes en
condiciones de riesgo.
IV. Los
Servicios de Atención Integrales deberán promover, asesorar y apoyar la
permanente formación y actualización de su personal, con el objetivo de
asegurar que desde su área y especialidad, trabajen conjuntamente desde
la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley establece respecto a la
violencia.
V. Los
Servicios de Atención Integrales adoptarán las medidas necesarias en
cuanto a infraestructura, equipamiento y recursos humanos, que
garanticen que las mujeres en situación de violencia no serán sometidas a
revictimización.
ARTÍCULO 25. (CASAS DE ACOGIDA Y REFUGIO TEMPORAL). Las
Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y
sostenibilidad financiera, tienen la responsabilidad de crear, equipar,
mantener y atender Casas de Acogida y Refugio Temporal para mujeres en
situación de violencia en el área urbana y rural. Deberán contar con
personal multidisciplinario debidamente capacitado y especializado en
atención a mujeres en situación de violencia; la administración deberá
diseñar e implementar una estrategia de sostenibilidad. Para el
cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, podrán
establecerse acuerdos y convenios intergubernativos e
interinstitucionales.
ARTÍCULO 26. (SERVICIOS).
I. Las
Casas de Acogida y Refugio Temporal prestarán a las mujeres los
siguientes servicios de acuerdo a las necesidades y la evaluación
permanente:
1.
Acoger, proteger y atender de forma gratuita, a mujeres en situación de
violencia, a sus hijas e hijos y cualquier familiar que se encuentre
bajo su dependencia y esté en riesgo.
2.
Estimular y promover el empoderamiento de las mujeres en situación de
violencia, facilitando su acceso a la educación, capacitación laboral y
trabajo.
3.
Coordinar con los servicios de atención y los centros de salud pública y
privada, la atención médica de las mujeres y sus familiares en
situación de violencia.
4.
Aplicar la política nacional y la política local que hubiera adoptado
la entidad territorial autónoma correspondiente, en coordinación con el
Ente Rector y las organizaciones e instituciones de mujeres.
5.
Proporcionar a las mujeres la atención interdisciplinaria necesaria
para su recuperación física y psicológica, que les permita participar,
de manera gradual, en la vida pública, social y privada.
6.
Dar información a las mujeres sobre los procedimientos legales, las
instituciones que prestan los servicios interdisciplinarios gratuitos
que requieran para su restablecimiento y cualquier tema de su interés,
vinculado a su situación.
II.
Asimismo, estas Casas de Acogidas y Refugio Temporal prestarán a las
mujeres y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios
especializados y gratuitos:
1. Hospedaje y alimentación.
2.
Programas reeducativos integrales para promover cambios de actitudes y
valores para su integración gradual y participación plena en la vida
social y privada, que le permita independencia respecto al agresor.
3.
Capacitación en el desarrollo de habilidades, técnicas y conocimientos
para el desempeño de una actividad laboral o productiva.
4. Acceso prioritario al sistema de colocación de empleo, en caso de que lo soliciten.
III. La autoridad a cargo de cada casa podrá coordinar la atención privada de cualquiera de los servicios mencionados.
ARTÍCULO 27. (RESERVA).
Las Casas de Acogida y Refugio Temporal se constituyen en refugio
seguro para las mujeres en situación de violencia, por tanto su
localización no podrá ser revelada, salvo a personas autorizadas para
acudir a ellos. Se garantizará el anonimato y privacidad de las mujeres
acogidas.
ARTÍCULO 28. (PERMANENCIA).
Las mujeres que recurran a las Casas de Acogida y Refugio Temporal no
podrán permanecer en ellas más de tres meses, a menos que por la
gravedad de la violencia sufrida o debido a condiciones especiales que
así lo justifiquen por persistir su inestabilidad física, psicológica o
una situación de riesgo, se requiera prolongar este tiempo. En este caso
excepcional, previa evaluación conjunta del personal interdisciplinario
conformado al menos por el personal médico, psicológico y jurídico
asignado por los servicios de atención a la Casa de Acogida, podrá
determinarse la permanencia de la mujer hasta su completo
restablecimiento.
ARTÍCULO 29. (PROMOTORAS COMUNITARIAS). Las
mujeres que hubieran superado su situación de violencia, o aquellas que
deseen asumir este compromiso, se podrán constituir voluntariamente en
redes promotoras de apoyo a mujeres que todavía se encuentran en tal
situación, generando grupos de solidaridad y protección articulados a
los servicios públicos de atención. La Entidad Territorial Autónoma
brindará a las promotoras capacitación en resolución pacífica de
conflictos, nociones de psicología, consejería y cualquier otro tema de
interés para este fin.
ARTÍCULO 30. (CASA COMUNITARIA DE LA MUJER). En
el área rural, las mujeres organizadas podrán definir la creación de
Casas Comunitarias de la Mujer, para lo cual el Gobierno Autónomo
Municipal dotará de la infraestructura necesaria. Las que están
articuladas a la red de promotoras comunitarias en las distintas
comunidades que atenderán y realizarán las tareas de orientación,
prevención y detección de casos de violencia, podrán suscribir convenios
con autoridades públicas e instituciones privadas.
ARTICULO 31. (REHABILITACIÓN DE AGRESORES).
I. La
rehabilitación de los agresores, por orden de la autoridad
jurisdiccional competente, será dispuesta por orden expresa, con el
objetivo de promover cambios en su conducta agresiva. La terapia no
sustituirá la sanción impuesta por los hechos de violencia.
II. Los
servicios de rehabilitación podrán organizarse mediante acuerdos
intergubernativos, tanto en el ámbito urbano como rural, en centros ya
existentes o en el lugar donde el agresor cumple una sanción penal. En
ningún caso, la terapia se prestará junto a la mujer agredida.
III. Los
responsables de estos servicios, deberán reportar el inicio, el
cumplimiento o incumplimiento del programa o terapia por parte del
agresor a la autoridad jurisdiccional competente y al Sistema Integral
Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia en razón de Género – SIPPASE.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).
I. Las
medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho
de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se
haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción
correspondiente.
II.
Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la
autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física,
psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de
las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.
ARTÍCULO 33. (REVICTIMIZACIÓN). Los
procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en
situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno
contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de
inobservancia.
ARTÍCULO 34. (DENUNCIA EN PROCESO JUDICIAL). Si
durante la tramitación de un proceso la jueza o el juez tuviera
conocimiento de actos de violencia en contra de una mujer, tiene
obligación, bajo responsabilidad, de remitir los antecedentes del hecho
al Ministerio Público para su tramitación por la vía penal. Los
jueces en materia familiar adoptarán las medidas de protección que
considere adecuadas para garantizar la vida e integridad de la mujer,
sus hijas e hijos que estuvieran en riesgo.
ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:
1.
Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio
conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del
inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica
en un servicio de rehabilitación.
2.
Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la
titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles
comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4.
Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar
de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o
descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se
encuentra en situación de violencia.
5.
Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con
violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para
proteger su vida e integridad.
6.
Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier
medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en
situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
12.
Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer
que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados
sus derechos laborales y salariales.
13.
Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del
agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar
las obligaciones de asistencia familiar.
14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17.
Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la
mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18.
Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se
encuentran en situación de violencia señalada en el Código de
Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.
ARTÍCULO 36. (PROTECCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS). Si
a consecuencia de un delito de feminicidio cometido por el cónyuge o
conviviente, quedaran hijas e hijos menores de edad huérfanos, éstos
serán puestos de inmediato bajo custodia de los abuelos u otro familiar
cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia en tanto se establezca la guarda legal, debiendo
acceder toda la familia al sistema de protección de víctimas y testigos
del Ministerio Público y al sistema de atención que esta Ley prevee.
ARTÍCULO 37. (ALERTA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES).
I. El
Órgano Ejecutivo, a través del Ente Rector, declarará alerta contra la
violencia en un área o sector determinado a nivel nacional, según sea el
caso, con relación a ámbitos específicos en los que se detecte un
índice alarmante de casos de violencia hacia las mujeres, expresada en
cualquiera de sus formas. En este caso, todas las instancias con
responsabilidad y competencia deberán activar medidas, acciones y
recursos de emergencia para afrontar el problema de manera eficiente y
resolverlo, preservando los derechos de las mujeres.
II. La declaratoria de alerta contra la violencia hacia las mujeres, se emitirá cuando:
1.
Se registre un alto índice de delitos contra la vida, la libertad y la
integridad física, psicológica o sexual de las mujeres en un territorio
determinado.
2.
Se detecte un ámbito especial en el que se reporten casos de violencia
contra las mujeres y que como consecuencia impida el ejercicio pleno de
sus derechos humanos.
III.
Las Entidades Territoriales Autónomas, también podrán declarar alerta
de violencia en toda o en parte de sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 38. (ATENCIÓN EN CASO DE ALERTA). Cuando
se declare la alerta contra la violencia hacia las mujeres, el Ente
Rector adoptará las siguientes medidas inmediatas y obligatorias:
1.
Establecerá una comisión conformada por un equipo técnico
interinstitucional y multidisciplinario especializado que realice el
seguimiento respectivo, presidido y financiado por la entidad
responsable.
2.
Implementar con carácter intensivo las acciones de prevención, atención
y protección, para afrontar y reducir los casos de violencia en el
ámbito o la zona objeto de la alerta, debiendo las Máximas Autoridades
Ejecutivas de entidades e instituciones públicas y de Entidades
Territoriales Autónomas, reasignar los recursos económicos que se
requieran para ejecutar acciones que demanden la atención de la alerta,
aplicando para tal fin el mismo procedimiento que el determinado para la
declaración de situaciones de emergencia.
3.
Elaborar reportes especiales sobre los avances logrados, mediante un
monitoreo permanente que permita determinar las condiciones de las
mujeres respecto a la violencia y evaluar los mecanismos de atención y
protección, así como el acceso de las mujeres a los mismos, que incluya
recomendaciones para su fortalecimiento.
4.
Difundir para conocimiento público el motivo de la alerta contra la
violencia hacia las mujeres y la zona territorial o ámbito que abarcan
las medidas a implementar.
ARTÍCULO 39. (DURACIÓN). La
alerta contra la violencia hacia las mujeres subsistirá en tanto
prevalezcan las causas que dieron lugar a su declaratoria, pero no podrá
prolongarse por más de un (1) año.
ARTÍCULO 40. (RESPONSABILIDAD). En
caso de que al cabo de este tiempo no hubieran cambiado las condiciones
de riesgo para las mujeres, se evaluarán las acciones de las entidades
responsables de la aplicación de las medidas de emergencia determinadas a
fin de establecer responsabilidades por omisión e incumplimiento de
funciones en el marco de la normativa vigente, que determinen
responsabilidades administrativas, civiles y penales.
ARTÍCULO 41. (ATENCIÓN EN COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
I. Las
autoridades de las comunidades indígena originario campesinas y
afrobolivianas, adoptarán medidas de atención y protección a mujeres en
situación de violencia, en el marco de sus competencias y de sus normas y
procedimientos propios, con participación de las mujeres que ejercen
cargos de autoridad, y con participación y control social comunitario.
II. Todos
los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos serán
derivados a la jurisdicción ordinaria, de conformidad a la Ley de
Deslinde Jurisdiccional.
III. Las
autoridades indígena originario campesinas podrán derivar los casos
conocidos a las Casas Comunitarias de la Mujer, para que la mujer en
situación de violencia reciba la atención apropiada.
IV. Los
casos que sean atendidos y resueltos serán reportados al Sistema
Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación
de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, para su correspondiente
registro.
TÍTULO IV
PERSECUCIÓN Y SANCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
DENUNCIA
ARTÍCULO 42. (DENUNCIA).
I. Todo
hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la
víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las
siguientes instancias:
1. Policía Boliviana.
2. Ministerio Público.
II. A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:
1. Servicios Legales Integrales Municipales.
2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años.
3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional.
4. Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima.
5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda.
III.
Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de inmediato al
Ministerio Público cuando constituya delito, excepto en el caso del
parágrafo II numeral 5, y consiguientemente, reportada al Sistema
Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación
de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
ARTÍCULO 43. (OBLIGACIONES). Las
instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias,
deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso,
acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban
realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por
Ley, deberán:
1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2.
Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos
especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales
y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4.
Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera
conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de
los hechos, para anexarlo a la denuncia.
5.
Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la
mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la
que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección.
ARTÍCULO 44. (PERSONAL INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO). El
personal responsable de la recepción, investigación y tramitación de
denuncias deberá ser especializado o tener experiencia laboral en
derechos humanos, derechos de las mujeres o en atención a situaciones de
violencia de género.
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS).
Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva
protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de
violencia:
1.
El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva,
mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y
dentro un plazo razonable.
2.
La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin
sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la
valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.
3.
El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y
especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de
violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o
indígena originario campesinas y afrobolivianas.
4. Orientación y asistencia jurídica inmediata, gratuita y especializada.
5.
Una atención con calidad y calidez, apoyo y acogida para lograr su
recuperación integral a través de servicios multidisciplinarios y
especializados.
6.
El acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las
actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a
su caso, así como sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en
la presente Ley y otras normas concordantes.
7.
La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y
maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su
atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
9.
Acceso a la atención que requieran para su recuperación física y
psicológica, en los servicios públicos, seguro social a corto plazo y
servicios privados, especialmente tratamiento profiláctico para prevenir
infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y anticoncepción de
emergencia, de forma inmediata y oportuna.
10.
El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y
especializada por parte de autoridades judiciales, policiales,
Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así
como del personal de salud.
ARTÍCULO 46. (PROHIBICIÓN DE CONCILIAR).
I. La
conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las
mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución
receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación
ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor,
bajo responsabilidad.
II. En
los casos no previstos en el parágrafo anterior, el Ministerio Público
deberá imponer las medidas de seguridad que sean necesarias a fin de
preservar la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.
III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria.
IV. Excepcionalmente
la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por
única vez y no siendo posible en casos de reincidencia.
ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO).
En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y
colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las
mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos
Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
ARTÍCULO 48. (SERVICIOS INTEGRADOS DE JUSTICIA PLURINACIONAL).
I. Los
Servicios Integrados de Justicia Plurinacional dependientes del
Ministerio de Justicia, reciben denuncias y brindan orientación y
patrocinio legal gratuito, deberán aplicar un enfoque de derechos
humanos a mujeres en situación de violencia.
II. El Ministerio de Justicia deberá crear e implementar progresivamente estos servicios en todo el país.
ARTÍCULO 49. (SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA A LA VÍCTIMAS). El
Servicio Plurinacional de Defensa a la Víctima, como institución
descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia, apoyará a
mujeres en situación de violencia carentes de recursos económicos,
mediante patrocinio legal gratuito y apoyo psicológico para garantizar
su acceso a la administración de justicia y la sanción a los agresores.
Para el cumplimiento de esta finalidad, este servicio ejercerá sus
funciones en atención a lograr la solución más favorable a la víctima.
ARTÍCULO 50. (SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES).
I.
Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de organizar
estos servicios o fortalecerlos si ya existen, con carácter permanente y
gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de
las mujeres en situación de violencia, para garantizar la vigencia y
ejercicio pleno de sus derechos. Para su funcionamiento, asignarán el
presupuesto, infraestructura y personal necesario y suficiente para
brindar una atención adecuada, eficaz y especializada a toda la
población, en especial aquella que vive en el área rural de su
respectiva jurisdicción.
II. En
el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales, a
través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las
siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de
violencia:
1.
Organizar, coordinar y fortalecer Servicios de Atención Integral, con
cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente.
2. Prestar servicios de apoyo psicológico, social y legal.
3. Brindar terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género.
4.
Orientar respecto a los procedimientos para denunciar ante instancia
administrativa, policial o judicial en materias penal, familiar,
laboral, civil o cualquier otra en la que sus derechos sean menoscabados
como consecuencia de hechos de violencia.
5. Intervendrá de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer.
6.
Brindar patrocinio legal gratuito en instancias administrativas,
policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta
conseguir una sentencia firme.
7. Promover la difusión, defensa y ejercicio de los derechos de las mujeres con la participación activa de las y los ciudadanos.
8. Desarrollar acciones de prevención, en coordinación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de mujeres.
9.
Solicitar, a través de la autoridad competente, la adopción judicial de
medidas provisionales, medidas cautelares y medidas de protección
inmediata, coordinando su cumplimiento con las Casas de Acogida,
instituciones de apoyo y de atención en salud.
10. Realizar visitas domiciliarias de apoyo y seguimiento e informes sociales.
11. Derivar al Ministerio Público, de forma inmediata, los casos que constituyan delito, con los informes correspondientes.
12. Promover la suscripción de acuerdos de asistencia familiar y su homologación por autoridad competente.
13.
Elaborar informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o
a requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la
autoridad judicial que conozca el hecho de violencia.
14.
Reportar todas las denuncias recibidas, el procedimiento aplicado y el
resultado final del caso, ante el Sistema Integral Plurinacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de
Género –SIPPASE.
15. Cuanta acción sea necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación de violencia.
ARTÍCULO 51. (CAPACITACIÓN).
Los Gobiernos Autónomos Municipales adoptarán un sistema de
capacitación permanente para su personal sobre Derechos Humanos,
en especial de las mujeres, enfoque de género y medidas de acción
positiva y, para quienes son responsables directos de su atención,
incluirán además formación básica en psicología de la mujer maltratada.
ARTÍCULO 52. (AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
I. A
los efectos de la presente Ley serán aplicables los ámbitos de vigencia
establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en casos de surgir
conflictos de intereses se remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria.
II. En
caso de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena
originaria campesina y la ordinaria, éste se resolverá según lo
dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
III. La conciliación se podrá realizar en el marco de lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 53. (FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA).
I. Se
crea la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, como organismo
especializado de la Policía Boliviana encargado de la prevención,
auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos
responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo
la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con
entidades públicas y privadas. Su estructura, organización y
procedimientos serán establecidos de acuerdo a reglamento y contarán con
cuatro niveles de actuación.
II. Se garantiza la permanencia de las y los investigadores especiales, conforme al Artículo 80 de la Ley del Ministerio Público.
ARTÍCULO 54. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN Y RECEPCIÓN DE DENUNCIAS).
La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en su nivel de
atención y recepción de denuncias, tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho.
2.
Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los
autores y partícipes, asegurar su comparecencia, aprehenderlos de
inmediato en caso de delito flagrante y ponerlos a disposición del
Ministerio Público, en el plazo máximo de ocho (8) horas.
3.
En caso de flagrancia, socorrer a las personas agredidas y a sus hijas e
hijos u otros dependientes, aun cuando se encuentren dentro de un
domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con
la única finalidad de prestarles protección y evitar mayores
agresiones.
4.
Levantar acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger
información de familiares, vecinos u otras personas presentes.
5. Reunir y asegurar todo elemento de prueba.
6. Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar y agredir, poniéndolos a disposición del Ministerio Público.
7.
Orientar a las víctimas sobre los recursos que la Ley les confiere y
los servicios de atención y protección existentes a su disposición.
8. Conducir a la persona agredida a los servicios de salud, promoviendo su atención inmediata.
9. Levantar inventario e informar al Juez o Ministerio Público.
10.
Si la mujer en situación de violencia lo solicita, acompañarla y
asistirla mientras retira sus pertenencias personales de su domicilio u
otro lugar, evitando la retención de cualquier efecto o documentos
personales y llevarla donde ella indique o a una casa de acogida o
refugio temporal.
11.
Hacer seguimiento a la mujer por setenta y dos (72) horas, con el fin
de garantizar la eficacia de la protección brindada a la mujer en
situación de violencia y las otras personas que estuvieran en riesgo.
ARTÍCULO 55. (UNIDADES MÓVILES CONTRA LA VIOLENCIA).
La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en su atención móvil,
contará con equipo y personal especializado para la recepción de
denuncias y el auxilio inmediato, en coordinación con las y los Fiscales
de Materia, en el lugar donde se suscite el hecho, priorizando su
acción en el área rural.
ARTÍCULO 56. (SERVICIOS DESCONCENTRADOS).
I.
La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en las Estaciones
Policiales Integrales o lugares donde la Policía Boliviana preste
servicios, tendrá personal especializado para atender denuncias de
violencia, diligencias investigativas y otros bajo la dirección del
Ministerio Público.
II. Todas las diligencias realizadas por estos servicios serán remitidas al nivel de investigación y tendrán valor de prueba.
ARTÍCULO 57. (DIVISIÓN DE DELITOS DE VIOLENCIA).
Además de las funciones generales que las normas vigentes y la Policía
Boliviana le asignan para la investigación de delitos, esta división
tiene las siguientes funciones específicas:
1.
Coordinar y ejecutar procedimientos operativos legales en vigencia y la
investigación de delitos contra la vida, contra la integridad corporal
y la salud, contra la libertad sexual, de violencia económica y
patrimonial, y otros que constituyan violencias contra las mujeres.
2.
Recibir las diligencias realizadas en intervención policial preventiva,
denuncias y querellas, a través de la plataforma de atención y
recepción de denuncias, actos que tendrán calidad de prueba.
ARTÍCULO 58. (MEDIDAS DE ACTUACIÓN).
I. La
Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia adecuará sus actuaciones a
los protocolos que se adopten para la recepción de denuncias, atención
inmediata y remisión de casos de violencia contra las mujeres. De forma
obligatoria, adoptará las siguientes medidas de actuación:
1.
Asistir, orientar y evaluar la atención y protección que deberá
prestarse a las mujeres en situación de violencia a través de un equipo
multidisciplinario.
2. Respetar y proteger la dignidad, la intimidad y los derechos de las mujeres en situación de violencia.
3. Evitar el contacto, careo o cualquier tipo de proximidad de la mujer con su agresor.
4.
Realizar acciones de coordinación con todas las instancias del sistema
integral de atención a mujeres en situación de violencia.
5. Evitar toda acción que implique revictimización, bajo responsabilidad.
6.
Organizar y diseñar campañas de prevención y orientación a la
ciudadanía, a través de las organizaciones de la sociedad civil, con el
fin de disminuir los índices de violencia contra las mujeres.
II.
Ninguna funcionaria o funcionario policial negará el auxilio y apoyo a
mujeres en situación de violencia alegando falta de competencia, aunque
no forme parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia.
ARTÍCULO 59. (INVESTIGACIÓN DE OFICIO).
I.
La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso
de la denunciante. Toda denuncia deberá ser obligatoriamente remitida al
Ministerio Público y reportada al Sistema Integral Plurinacional de
Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de
Género – SIPPASE, indicando el curso que ha seguido.
II.
Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las
personas protegidas por la Ley, el cumplimiento de las formalidades no
se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la
policía.
ARTÍCULO 60. (INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). La
Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en todos sus niveles de
actuación, será provista, con prioridad, de personal especializado y
multidisciplinario, infraestructura y equipamiento adecuados, en el
marco de la Ley de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”.
CAPÍTULO III
PERSECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además
de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del
Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la
acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán
adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1.
Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de
garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y
seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad
jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por
Ley, cuando el hecho constituya delito.
2.
Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la
investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a
la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o
peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos
de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a
fin de averiguar la verdad.
3.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la
mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de
pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la
mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los
servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.
4.
Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de
la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres,
definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de
uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro
y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a
nivel municipal, departamental y nacional.
5.
Coordinación de los criterios de actuación de las diversas instancias
de recepción de denuncias de casos de violencia hacia las mujeres, para
lo cual la o el Fiscal General del Estado emitirá las correspondientes
instrucciones.
6.
Elaboración y presentación semestral a la o el Fiscal General del
Estado, para su consolidación a nivel departamental y nacional, un
informe sobre los procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas
por el Ministerio Público en materia de violencia contra las mujeres y
casos que comprometan sus derechos.
7. Requerir la asignación de patrocinio legal estatal a la mujer en situación de violencia carente de recursos económicos.
8.
Requerir la interpretación o traducción cuando sea necesaria y disponer
la asistencia especializada, evitando toda forma de revictimización.
9.
Cuando corresponda, disponer el ingreso de las víctimas directas e
indirectas de delitos que atenten contra su vida, su integridad corporal
o su libertad sexual a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y
Testigos de Delitos.
10.
Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos
conclusivos a la o el Fiscal Departamental en investigaciones de oficio y
presentar ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género –
SIPPASE, sus informes semestrales, con detalle de todas las causas
atendidas, desagregadas al menos por sexo, edad y tipo de delito.
ARTÍCULO 62. (FISCALES DE MATERIA MÓVILES). En
el área rural las y los Fiscales de Materia especializados contra la
violencia hacia las mujeres deberán desplazarse de forma regular y
permanente.
ARTÍCULO 63. (ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO). Las
y los Fiscales de Materia contra la violencia hacia las mujeres
contarán con personal de apoyo especializado, para proporcionar a cada
mujer en situación de violencia una atención eficaz y adecuada. En cada
Departamento el Ministerio Público contará con al menos un equipo de
asesoras y asesores profesionales especializados para la investigación
de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual podrán también
solicitar la colaboración de organismos e instituciones de derechos
humanos y de mujeres.
ARTÍCULO 64. (MÉDICOS FORENSES). Se
designarán médicos forenses con especialidad en violencia de género,
quienes deberán atender a las mujeres en situación de violencia con el
máximo respeto, cuidado, calidez y comprensión. Los informes que emita,
bajo responsabilidad, deberán ser expeditos y oportunos, debiendo evitar
en lo posible revisiones médicas reiteradas e innecesarias.
ARTÍCULO 65. (CERTIFICADOS MÉDICOS).
Para establecer el estado físico de la mujer que hubiera sufrido una
agresión física o sexual, cualquier profesional de salud que preste
servicios en instituciones públicas o privadas acreditadas deberá
extender un certificado médico, de acuerdo al protocolo único de salud
integrado al formulario único que se establezca. Para fines judiciales,
este certificado médico se lo tendrá como un indicio respecto a los
delitos establecidos en la presente Ley, una vez homologado, adquirirá
valor probatorio. El certificado deberá ser homologado por un experto o
una experta forense, quien deberá entrevistar en primera instancia a la o
el profesional que extendió el certificado, y solamente en caso de que
exista necesidad fundada e ineludible, podrá practicar otro examen
médico a la mujer.
ARTÍCULO 66. (ACCESO A DOCUMENTACIÓN). Toda
mujer agredida podrá solicitar copias simples o legalizadas de todas
las actuaciones contenidas en la investigación, desde el momento de la
denuncia, las cuales deberán ser otorgadas en forma expedita, sin
notificación previa y sin costo adicional al de las fotocopias.
ARTÍCULO 67. (DIRECCIÓN FORENSE ESPECIALIZADA). La
o el Fiscal General del Estado, en el marco de sus atribuciones, creará
y reglamentará dentro el Instituto de Investigaciones Forenses, una
dirección especializada en casos de violencia contra las mujeres, con el
personal necesario para garantizar su eficaz funcionamiento.
CAPÍTULO IV
JURISDICCIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 68. (JUZGADOS DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Se modifican los Artículos 57, 58, 68 y 72 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia son:
1.
Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las
juezas y los jueces en materias de familia, niñez y adolescencia;
2. Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la Ley así lo determine;
3. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
4. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales;
5. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y;
6. Otras establecidas por Ley.
Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL). Las atribuciones de las salas en materia penal son:
1.
Substanciar y resolver conforme a Ley los recursos de apelación de
autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia
hacia las mujeres;
2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;
3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales y;
4. Otras establecidas por Ley.
Artículo 68. (SUPLENCIAS).
En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la
jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en
número de la misma materia y, por impedimento de todos los que
corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el
siguiente:
1. De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden;
2. De familia, pasará a los de materia civil y comercial, y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;
3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;
4. De violencia hacia las mujeres, pasará a los de materia penal y familiar, en ese orden;
5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;
6. De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden;
7. De penal, pasará a los de materia contra la violencia hacia las mujeres y civil y comercial, en ese orden;
8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal;
9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal;
10. Otras establecidas por Ley.
Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;
2.
Emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que
correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de
criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes;
5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
8. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y
9. Otras establecidas por Ley.
Artículo 72 bis (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Las juezas y jueces de sentencia en materia de violencia contra las mujeres, tienen competencia para:
1.
Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública que
constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa
de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
2.
Aplicar medidas de restricción y provisionales al agresor, y de
asistencia y protección a la mujer en situación de violencia, cuando el
hecho no constituya delito;
3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;
4.
Imponer de oficio la aplicación de medidas de protección, que
permitan a las mujeres en situación de violencia su acceso a casas de
acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y
prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a resguardar
sus derechos;
5. Sancionar el incumplimiento de las órdenes o resoluciones judiciales, emitidas por su juzgado;
6.
Sancionar a las y los servidores de apoyo judicial que incurran en
maltrato o revictimización a mujeres en situación de violencia y;
7. Otras establecidas por Ley.
Artículo 72 ter. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Los Tribunales de Sentencia contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:
1.
Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los
delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres,
sancionados con pena privativa de libertad mayores a cuatro (4) años,
con las excepciones establecidas en la Ley y;
2. Otras establecidas por Ley.”
ARTÍCULO 69. (DESIGNACIÓN). Para
ser jueza o juez y funcionarias o funcionarios auxiliares de estos
juzgados, además de los requisitos señalados por Ley, se exigirá:
1.
Especialidad en materia penal y conocimientos de género o,
alternativamente, de derechos humanos; progresivamente, la exigencia
deberá llegar a un nivel académico que denote especialidad en estos
temas.
2.
Certificado de suficiencia expedido por el Consejo de la Magistratura,
de aptitud psicotécnica para el desempeño del cargo, que permita medir
rasgos de personalidad, intereses y valores personales.
ARTÍCULO 70. (FORMACIÓN ESPECIALIZADA). La
Escuela de Jueces del Estado suscribirá convenios con las universidades
que puedan organizar cursos de post grado en las especialidades que se
requieran para el ejercicio de la función judicial, para exigir que
quienes aspiren a ser jueces de materia contra la violencia hacia las
mujeres cuenten con una especialización en materia penal con enfoque de
género y derechos humanos.
ARTÍCULO 71. (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO). Los
Juzgados y Tribunales Públicos de Materia contra la Violencia hacia las
Mujeres, contarán con un equipo interdisciplinario de las áreas social y
psicológica especializados en derechos humanos y derechos de las
mujeres o con experiencia laboral en la atención de violencia, emitiendo
peritajes técnicos de carácter integral. Estos servicios podrán ser
provistos, con igual valor legal, por profesionales, asignados por los
Servicios de Atención Integral.
ARTÍCULO 72. (FUNCIONES). Las funciones del equipo interdisciplinario son:
1.
Intervenir como especialistas independientes e imparciales en los
procesos judiciales, realizando peritajes técnicos de carácter integral.
2.
Implementar el protocolo de atención para testimonios y declaraciones
de niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, de
mujeres jóvenes y adultas en situación de violencia a fin de no alterar
su proceso de recuperación mediante la repetición de interrogatorios,
debiendo evitar la revictimización.
3.
Controlar el cumplimiento de terapias a víctimas, agresores y/o
familiares dispuestas por la autoridad judicial, informando el avance,
abandono o cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 73. (SERVICIOS AUXILIARES). Cuando
el caso lo requiera, la jueza, el juez o el tribunal podrá ordenar
peritajes y otros servicios de asistencia técnica en otras materias y
profesiones que coadyuven a su labor.
ARTÍCULO 74. (REPORTE DE CAUSAS).
El Consejo de la Magistratura, deberá reportar al Sistema Integral
Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia en razón de Género – SIPPASE, el movimiento de causas por
violencia hacia las mujeres, con carácter trimestral, desglosando toda
la información, además de los indicadores regulares, por género y edad
de las partes, delito, estado del proceso.
ARTÍCULO 75. (ACCIÓN DE DEFENSA). Las
acciones constitucionales de defensa podrán ser interpuestas por las
mujeres, u otras personas en su nombre cuando corresponda, a fin de
garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
TÍTULO V
LEGISLACIÓN PENAL
CAPÍTULO I
SANCIONES ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).
I. En
delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea
reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de
libertad, cuando:
1.
La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada
por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.
2.
A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres
años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones
alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.
II.
La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras,
cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo
familiar en situación de violencia.
ARTÍCULO 77. (MULTA). La
imposición de una multa como sanción alternativa o accesoria no
sustituye la reparación a la mujer por el daño causado como efecto de la
violencia; no podrá ser mayor de trescientos sesenta y cinco días ni
comprender para el cálculo más del cincuenta por ciento (50%) del
salario del sancionado y cuando el salario es indeterminado, se
calculará sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo
nacional. El día de privación equivale a un día multa y es revocable
ante el incumplimiento.
Las
multas serán destinadas a los Servicios de Atención Integral a cargo de
los Gobiernos Autónomos Municipales, quienes constituirán un fondo y
abrirán una cuenta fiscal exclusiva para este propósito,
debiendo asignar los recursos con carácter preferente a las
Casas de Acogida y Refugio Temporal y costo por servicios de salud. Los
fondos no podrán ser destinados a otro fin.
ARTÍCULO 78. (DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA). Es
una limitación de la libertad que se aplica desde el día viernes a
horas 19:00 hasta el día lunes a horas 6:00. A fines de equivalencia, el
día de privación de libertad corresponde a un día de detención de fin
de semana. Podrá aplicarse también a los días feriados, bajo las mismas
condiciones.
ARTÍCULO 79. (TRABAJOS COMUNITARIOS).
El trabajo comunitario consiste en la prestación de trabajos en favor
del Gobierno Autónomo Municipal, que se realizará en fines de semana,
feriados y los días hábiles en horarios diferentes a los habituales.
Esta sanción se aplicará por un mínimo de un (1) año que equivale al
trabajo de cincuenta y dos (52) semanas, con sus respectivos feriados y
días hábiles, y un máximo de hasta ciento cuatro (104) semanas.
El
Gobierno Autónomo Municipal deberá supervisar y reportar el
cumplimiento de la sanción al juzgado competente y al Sistema Integral
Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la
Violencia en razón de Género – SIPPASE.
ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La
autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto
sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias
para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a
sus hijas e hijos o su núcleo familiar.
ARTÍCULO 81. (INHABILITACIÓN). Podrá
aplicarse la sanción inhabilitación cuando quien fuera sancionado por
delitos de violencia hacia las mujeres ejerza una profesión u ocupación
relacionada con la educación, cuidado y atención de personas,
independientemente de su edad o situación, atención médica, psicológica,
consejería o asesoramiento, cargo administrativo en universidades o
unidades educativas, instituciones deportivas, militares, policiales;
suspensión temporal de autoridad paterna por el tiempo que dure la
sanción, la clausura de locales y la pérdida de licencias. Tiene un
límite temporal de doce años y no pueden imponerse todas las
restricciones de esos derechos en una sola sentencia. Transcurrida la
mitad del plazo impuesto, o un mínimo de cinco años, puede darse la
rehabilitación.
ARTÍCULO 82. (CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES). La
autoridad judicial podrá aplicar un plan de conducta al condenado
cuando le sean aplicadas sanciones alternativas que impliquen su
libertad total o parcial, en virtud del cual deberá cumplir con
instrucciones que no podrán ser vejatorias o susceptibles de ofender la
dignidad o la autoestima. Pueden modificarse durante la ejecución de
sentencia y no pueden extenderse más allá del tiempo que dure la pena
principal. Las instrucciones que se pueden imponer serán:
1. Prohibición de portar cualquier tipo de arma, en especial de fuego;
2. Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios;
3. Abstenerse de consumir drogas o alcohol;
4. Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho;
5. Asistir a un centro educativo o aprender un oficio.
CAPÍTULO II
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL).
Se modifican los Artículos 246, 254, 256, 267 bis, 270, 271, 272, 308,
308 bis, 310, 312 y 313 del Código Penal, los cuales quedarán
redactados con el siguiente texto:
“Artículo 246. (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ). Quien substrajere
a un menor de diez y seis años (16) o a un incapaz, de la potestad de
sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor
contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno
(1) a tres (3) años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis (16) años y no mediare consentimiento de su parte.
La
pena será agravada en el doble si el delito es cometido por uno de los
progenitores con el objeto de ejercer contra el otro cualquier tipo de
coacción.
Artículo 254. (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA).
Quien matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable,
será sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años.
Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio.
Artículo 256. (HOMICIDIO-SUICIDIO).
La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo,
si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de
dos (2) a seis (6) años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años.
Aunque
hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se
impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6)
años.
Cuando
una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de
violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de
libertad de diez (10) años.
Si
la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo,
resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será agravada en dos
tercios.
Artículo 267 bis. (ABORTO FORZADO).
Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer
le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
Artículo 270. (LESIONES GRAVÍSIMAS).
Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a
quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual
resulte alguna de las siguientes consecuencias:
1. Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple.
2. Daño psicológico o psiquiátrico permanente.
3.
Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de
un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función.
4. Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa días.
5. Marca indeleble o de formación permanente en cualquier parte del cuerpo.
6. Peligro inminente de perder la vida.
Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES).
Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a
quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o
psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual
derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90)
días.
Si
la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor
sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y
cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.
Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
Artículo 272. (AGRAVANTE). En
los casos de los Artículos 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada
en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias
enumeradas en el Artículo 252, exceptuando la prevista en el numeral 1.
Artículo 308. (VIOLACIÓN).
Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20)
años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica
realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos
que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o
de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía
vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas
circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación,
aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la
inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier
otra causa para resistir.
Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro
sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de
libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la
fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
En
caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el
Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la
pena será sin derecho a indulto.
Quedan
exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes
mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad
mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o
intimidación.
Artículo 310. (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:
a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;
c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;
d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;
e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;
f) El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;
g)
El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta
se encontrara en situación de dependencia respecto a éste;
h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;
j) Si la víctima es mayor de 60 años;
k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;
Si
como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se
aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.
Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando
en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los
Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de
penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años
de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el
Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena
privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.
Artículo 313. (RAPTO).
Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o
engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con
privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será
agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la
víctima sea niña, niño o adolescente.”
ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PENALES).
Se incorpora al Código Penal los Artículos 154 bis, 252 bis, 271 bis,
272 bis, 312 bis, 312 ter, 312 quater, bajo el siguiente texto:
“Artículo 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). La
servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio
de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la
investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá
sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a
ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años
para el ejercicio de la función pública.”
“Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO).
Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a
indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1.
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o
haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o
intimidad, aun sin convivencia;
2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
3. Por estar la víctima en situación de embarazo;
4.
La víctima que se encuentre en una situación o relación de
subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una
relación de amistad, laboral o de compañerismo;
5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
6.
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido
víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida
por el mismo agresor;
7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”
“Artículo 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA).
La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma
temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e
informado, o de su representante legal en caso de persona con
discapacidad intelectual severa, será sancionada con pena privativa de
libertad de cinco (5) a doce (12) años.
La
pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra
una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o
cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 252.
Si
el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado
con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal,
adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de
libertad sin derecho a indulto.”
“Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA).
Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos
comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en
pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no
constituya otro delito.
1.
El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con
la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin
convivencia.
2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.
3.
Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes
consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto
grado.
4.
La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la
víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de
dependencia o autoridad.
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.”
“Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS).
Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a
la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su
pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación.
La
pena se agravará en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge,
conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras
personas.”
“Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES).
Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta
(30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático
contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:
1. Someta a una o más personas a violación o cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales.
2. Someta a una o más personas a prostitución forzada.
3.
Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la
fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una
población.”
“Artículo 312 quater. (ACOSO SEXUAL).
I.
La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de
cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con
producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un
beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una
relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual
que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una
tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4)
a ocho (8) años.
II.
Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor
público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será
destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio.”
ARTÍCULO 85. (DELITOS CONTRA LA FAMILIA). Se
modifica el Título VII del Código Penal “Delitos contra la familia”,
incorporando el Capítulo III denominado “Delitos de violencia económica y
patrimonial”.
“Artículo 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA). Será
sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años,
la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.
b)
Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de
identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos
personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean
indispensables para ejecutar sus actividades habituales.
c)
Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas
familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e
hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.
d) Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.
e) Impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos.
Artículo 250 ter. (VIOLENCIA PATRIMONIAL).
Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute,
la administración, la transformación, o la disposición de uno o varios
bienes propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio
o unión libre, será sancionado con multa de cien (100) hasta
trescientos sesenta y cinco (365) días.
Artículo 250 quater. (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES).
La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de
una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo
beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o
conviviente, será sancionada con pena de privación de libertad de seis
(6) meses a un (1) año más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%)
del salario del sancionado hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.”
CAPÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL
PARA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En
las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y
jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de
justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal
deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad.
Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de
valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios,
certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortos, órdenes
instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad.
Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia,
bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos
procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba.
Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción
legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad.
Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán
de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros
datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad.
Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es
posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección.
Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas
de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica,
sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las
mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal.
La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una
diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes
que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La
falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá
retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos
vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa.
Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga
antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al
juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material.
Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a
casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los
hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En
todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o
la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga
de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una
vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará
inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal
Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la
investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta
etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los
órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de
atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán
guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su
consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial
publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la
posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.
ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO).
En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena
originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:
1. Procedimientos de conciliación, que se sujetará a lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley.
2. Aplicación de un protocolo único de recepción, registro y tramitación de la denuncia.
3. Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia.
4.
Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción
de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.
5. Disposición de terapias de rehabilitación para el agresor, que en ningún caso sustituirán la sanción.
6. Disposición de terapias de fortalecimiento para mujeres que estén saliendo del ciclo de violencia.
7. Seguimiento y verificación del cumplimiento de sanciones y terapias dispuestas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 88. (ATENCIÓN PERMANENTE). Las y los jueces de Instrucción en
materia de violencia hacia las mujeres, por turno, deberán estar
disponibles las veinticuatro (24) horas para adoptar las medidas de
protección y restricción necesarias.
ARTÍCULO 89. (RESERVA). El
proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia
mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial
publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el
nombre de la víctima.
ARTÍCULO 90. (DELITOS DE ORDEN PÚBLICO). Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública.
ARTÍCULO 91. (DECLARATORIA DE REBELDÍA).
En los casos de delitos previstos en la presente Ley, se declarará
rebelde al imputado cuando no se presente a la primera audiencia
señalada por la autoridad jurisdiccional, después de haber sido
notificado legalmente.
ARTÍCULO 92. (PRUEBA). Se
admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción
obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos
denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo
los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
ARTÍCULO 93. (MEDIOS ALTERNATIVOS). Para
la presentación de la prueba, la mujer en situación de violencia podrá
decidir si se acoge al procedimiento regular o a los medios optativos
siguientes:
1. Prestar declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca ante el juzgado.
2. Aportar pruebas en instancias judiciales sin verse obligada a encontrarse con el agresor.
ARTÍCULO 94. (RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ninguna
mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas
acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de
violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la
investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el
plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no
someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios,
reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En
caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la
mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el
responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se
recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de
Atención.
La
o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria
hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su
situación de riesgo.
ARTÍCULO 95. (PRUEBA DOCUMENTAL). Además de otras establecidas por Ley se admitirá como prueba documental, cualquiera de las siguientes:
1. Certificado médico expedido por cualquier institución de salud pública o privada, homologado por médico forense.
2.
Informe psicológico y/o de trabajo social, expedido por profesionales
que trabajen en instituciones públicas o privadas especializadas en la
temática y reconocidas legalmente.
3. Documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles en originales o fotocopias.
4. Minutas o documentos privados.
5. Cartas, mensajes de texto, correos electrónicos u otros obtenidos lícitamente.
6. Cualquier otro documento que conduzca al conocimiento de la verdad.
ARTÍCULO 96. (VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE PERSONAS FALLECIDAS). Los
antecedentes de víctimas o testigos que no puedan comparecer a la
audiencia de juicio oral en razón de su fallecimiento, siempre y cuando
consten en actas escritas y recibidas según procedimiento, serán
valoradas como prueba por la autoridad judicial.
ARTÍCULO 97. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las
pruebas pueden ser presentadas junto a la denuncia, contestación,
audiencia o antes de emitirse la resolución; la falta de prueba a tiempo
de plantear la denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma.
ARTÍCULO 98. (RESPONSABILIDAD CIVIL). Ejecutoriada la sentencia, la autoridad judicial procederá a la calificación y reparación del daño civil.
ARTÍCULO 99. (TERCERO COADYUVANTE).
I.
En cualquier caso de violencia hacia las mujeres, podrá intervenir una
persona física o jurídica, ajena a las partes, que cuente con
reconocida experiencia o competencia sobre la cuestión debatida, a fin
de que ofrezca argumentos especializados de trascendencia para la
decisión del asunto. Su participación podrá ser planteada de oficio, la o
el fiscal, por la mujer en situación de violencia o solicitada por el o
la experta.
II. Las
opiniones expertas se limitan a una opinión que orientará la
comprensión del hecho, podrán presentarse en cualquier momento del
proceso, antes de que la sentencia sea dictada y no tendrán calidad de
parte ni derecho a cobrar honorarios.
ARTÍCULO 100. (DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA). Quien
hubiere sido falsamente denunciado o acusado como autor y/o participe
en la comisión de un delito contemplado en la presente Ley, podrá
iniciar la acción correspondiente, con la resolución fiscal de rechazo
de la denuncia o de sobreseimiento, o concluido el proceso con sentencia
absolutoria ejecutoriada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Para la implementación de la presente Ley, todas las instituciones públicas involucradas deberán:
I.
Realizar los ajustes necesarios en sus presupuestos institucionales
de la gestión 2013; adicionalmente, el Tesoro General de la Nación
asignará recursos a las entidades del nivel central, de acuerdo a
disponibilidad financiera y de acuerdo a los plazos establecidos.
II.
Para las gestiones posteriores, el Tesoro General de la Nación
asignará recursos necesarios y suficientes a las entidades del nivel
central, de acuerdo a disponibilidad financiera para la aplicación
integral de la presente Ley.
III.
Las Entidades Territoriales Autónomas, deberán asignar los recursos
necesarios y suficientes en sus respectivos presupuestos
institucionales.
SEGUNDA. Las
instituciones públicas y privadas, cuando corresponda; responsables de
la atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las
mujeres, deberán integrar sus respectivos protocolos específicos en un
formulario único para la detección y atención de salud, recepción de
denuncias, registro, tramitación y seguimiento, del cual cada una
empleará la parte que le corresponda y constituirá documento
legal válido durante el proceso judicial. Este instrumento deberá ser
implementado en un plazo no mayor a tres (3) meses.
TERCERA. El
Consejo de la Magistratura creará e implementará los juzgados públicos
de materia contra la violencia hacia las mujeres, conforme a un orden de
prioridades y necesidades definidas de acuerdo a la carga procesal.
CUARTA.
I. Para
la implementación gradual y progresiva de los juzgados de materia
contra la violencia hacia las mujeres, el Consejo de la Magistratura
deberá, en un plazo no mayor a noventa (90) días:
1.
Diseñar, organizar e iniciar, en la Escuela de Jueces del Estado, la
implementación de cursos de especialización en materias de género,
Derechos Humanos y violencia, a fin de contar con el personal judicial
capacitado, para la implementación de los juzgados contra la violencia
hacia las mujeres, a cuyo fin destinará de inmediato los recursos
económicos suficientes. Adicionalmente, podrá hacer convenios con
universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para
implementar una maestría para jueces, en esta especialidad.
2.
Elaborar los instrumentos necesarios para la calificación, designación y
evaluación de juezas, jueces y funcionarias y funcionarios judiciales, a
fin de asegurar la designación de quienes cumplan con los requisitos
necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
II.
En tanto se hace efectiva la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
del Órgano Judicial, a través de la implementación gradual y progresiva
de los juzgados contra la violencia contra las mujeres, a partir de la
promulgación de la presente Ley, los jueces de materia penal y de área
rural los juzgados mixtos, conocerán y tramitarán con prioridad los
procesos por delitos de violencia, aplicando las disposiciones de la
presente Ley.
QUINTA. La
Fiscalía General del Estado, adoptará las medidas necesarias para la
creación de las Fiscalías de Materia especializadas contra la violencia
hacia las mujeres y la Dirección Forense Especializada, para que
funcionen dentro de los tres (3) meses a partir de la promulgación de la
presente Ley, dentro los cuales deberán aprobar todos los instrumentos y
protocolos para el cumplimiento de sus funciones.
SEXTA. La
Policía Boliviana modificará sus manuales de funciones e implementará
la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en un plazo de tres (3)
meses, designando al personal necesario para su funcionamiento en todo
el país.
Todos
los recursos humanos, económicos e infraestructura de las Brigadas de
Protección a la Familia integrarán la Fuerza Especial de Lucha Contra la
Violencia, conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la presente
Ley.
SÉPTIMA.
El nivel central del Estado adoptará las medidas necesarias para la
creación, adaptación y funcionamiento de la institucionalidad prevista
por esta Ley, en el plazo de tres (3) meses a partir de su promulgación.
Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán adoptar convenios
intergubernativos para el cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley. Los Municipios Tipo A, podrán aplicar de manera gradual las
obligaciones que la Ley les asigna.
OCTAVA. Todas
las disposiciones que corresponden al Código Penal y al Código de
Procedimiento Penal, serán incluidas sin modificaciones en ambas normas
cuando se proceda a su modificación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se derogan los Artículos 308 Ter (Violación en Estado de Inconsciencia), 314 (Rapto Impropio), 315 (Con Mira Matrimonial), 316 (Atenuación), y 317 (Disposición Común), del Código Penal.
SEGUNDA. Se Abrogan y Derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece años.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Claudia Jimena Torres
Chávez, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel
David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y P. S. E
INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
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