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viernes, 5 de junio de 2020

LEY Nº 348 - LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

LEY Nº 348
LEY DE 9 DE MARZO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR
A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, FINALIDAD,
ALCANCE Y APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad.

ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades constitucionales, asignarán los recursos humanos y económicos destinados a la implementación de políticas, programas y proyectos destinados a erradicar todas las formas de violencia hacia las mujeres.


ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:


1. Vivir Bien. Es la condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza.

2. Igualdad. El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma de distinción o discriminación por diferencias de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cualquier otra índole.

3. Inclusión. Tomar en cuenta la cultura y origen de las mujeres, para adoptar, implementar y aplicar los mecanismos apropiados para resguardar sus derechos, asegurarles el respeto y garantizar la provisión de medios eficaces y oportunos para su protección.

4. Trato Digno. Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez.

5. Complementariedad. La comunión entre mujeres y hombres de igual, similar o diferente forma de vida e identidad cultural que conviven en concordia amistosa y pacíficamente.

6. Armonía. Coexistencia y convivencia pacífica entre mujeres y hombres, y con la Madre Tierra.

7. Igualdad de Oportunidades. Las mujeres, independientemente de sus circunstancias personales, sociales o económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un pueblo indígena originario campesino, orientación sexual, procedencia rural o urbana, creencia o religión, opinión política o cualquier otra; tendrán acceso a la protección y acciones que esta Ley establece, en todo el territorio nacional.

8. Equidad Social. Es el bienestar común de mujeres y hombres, con participación plena y efectiva en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

9. Equidad de Género. Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres.

10. Cultura de Paz. Las mujeres y hombres rechazan la violencia contra las mujeres y resuelven los conflictos mediante el diálogo y el respeto entre las personas.

11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

12. Despatriarcalización. A efectos de la presente Ley, la despatriarcalización consiste en la elaboración de políticas públicas desde la identidad plurinacional, para la visibilización, denuncia y erradicación del patriarcado, a través de la transformación de las estructuras, relaciones, tradiciones, costumbres y comportamientos desiguales de poder, dominio, exclusión opresión y explotación de las mujeres por los hombres.

13. Atención Diferenciada. Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos.

14. Especialidad. En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz.



ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. La presente Ley rige en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en los lugares sometidos a su jurisdicción.

II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.

IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género.

ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.

2. Situación de Violencia. Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer, en un momento determinado de su vida.

3. Lenguaje no Sexista. Es el uso de palabras y mensajes escritos, visuales, simbólicos y verbales no discriminatorios por razón de sexo.

4. Presupuestos Sensibles a Género. Son aquellos que se orientan con carácter prioritario a la asignación y redistribución de recursos hacia las políticas públicas y toman en cuenta las diferentes necesidades e intereses de mujeres y hombres, para la reducción de brechas, la inclusión social y económica de las mujeres, en especial las que se encuentran en situación de violencia y las que son más discriminadas por razón de procedencia, origen, nación, pueblo, posición social, orientación sexual, condición económica, discapacidad, estado civil, embarazo, idioma y posición política.
5. Identidad Cultural. Es el conjunto de valores, visiones, tradiciones, usos y costumbres, símbolos, creencias y comportamientos que da a las personas sentido de pertenencia.

6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona.

7. Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual.

ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:

1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.

2. Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.

3. Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

4. Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.

5. Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

6. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.


8. Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.

9. Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.

10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.

11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.

12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.

13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.

14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.


TÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I
POLÍTICAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 8. (POLÍTICAS PÚBLICAS). Es responsabilidad del Estado, con carácter intersectorial y presidido por el Ente Rector, adoptar y coordinar la ejecución de los mandatos de la presente Ley, en toda política pública y Plan Nacional que involucre la prevención de la violencia hacia las mujeres, su atención y protección.

ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán:

1. Adoptar, implementar y supervisar protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia.

2. Crear, fortalecer y sostener servicios de atención y protección para mujeres en situación de violencia.

3. Crear y sostener servicios de atención y reeducación integral especializada para los agresores, así como otras medidas destinadas a modificar su comportamiento.

4. Adoptar medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres.

5. Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.


ARTÍCULO 10. (PLANIFICACIÓN). Los Órganos del Estado, las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus respetivas competencias, atribuciones, funciones y capacidades, incorporarán en sus estrategias, planificación operativa anual y presupuestaria, las acciones y los recursos suficientes y necesarios para la aplicación de la presente Ley, y contarán con el personal idóneo para su implementación. Centrarán sus acciones y recursos en la atención especial a las mujeres en situación de violencia y a las que estén en condiciones de vulnerabilidad, de manera prioritaria en el área rural.

ARTÍCULO 11. (SISTEMA INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO – SIPPASE).

I. El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, que reorganiza todo el sistema de atención integral a las mujeres en situación de violencia y la información de los servicios públicos y privados, que se inscribirá en un registro único sobre la violencia en razón de género. La información de datos que este sistema genere será de carácter reservado.

II. La entidad responsable de este registro podrá emitir certificaciones sobre antecedentes de los agresores, denuncias, actuación de servidoras y servidores públicos, y sobre toda información que pueda servir para la prevención, atención, protección y sanción de casos individuales, a sólo requerimiento fiscal u orden judicial.

III. Toda la información registrada en este sistema, será derivada al Instituto Nacional de Estadística para su procesamiento y difusión, conforme a indicadores elaborados de forma conjunta, con enfoque de derechos humanos y de las mujeres, desagregados al menos por sexo, edad y municipio.

ARTÍCULO 12. (FORMACIÓN). Los Órganos del Estado, el Ministerio Público e Instituto de Investigaciones Forenses, la Policía Boliviana, la Defensoría del Pueblo, las Fuerzas Armadas, la Procuraduría General del Estado, la Escuela de Gestión Pública Plurinacional, la Escuela de Jueces del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y toda otra entidad pública o que preste servicios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán y desarrollarán programas de formación específica relativos a la cultura contra la violencia, igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre equidad de género, entre otros, los cuales deberán ser permanentemente actualizados y serán aplicados a todo el personal, independientemente de su jerarquía, sin excepción y con carácter obligatorio.
ARTÍCULO 13. (ACCESO A CARGOS PÚBLICOS).

I. Para el acceso a un cargo público de cualquier Órgano del Estado o nivel de administración, sea mediante elección, designación, nombramiento o contratación, además de las previstas por Ley, se considerará como un requisito inexcusable el no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada. El Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE certificará los antecedentes referidos en el presente Artículo.

II. Para la designación en cargos públicos que tengan relación con la atención, protección, investigación y sanción de casos de mujeres en situación de violencia, se requerirá además, la formación o experiencia probada en materia de género y/o derechos de las mujeres.

ARTÍCULO 14. (POLÍTICAS SECTORIALES). El Ente Rector del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, de acuerdo a sus respectivas competencias, adoptarán medidas específicas destinadas a erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y establecer un nuevo marco social para garantizar el respeto y una vida digna y libre de violencia, para cuyo efecto se establecen con carácter indicativo, no excluyente de otros que pudieran adoptarse, los siguientes programas:

1. De prevención en los ámbitos estructural, individual y colectivo que consolide una nueva cultura de respeto a las mujeres, a su dignidad y derechos.

2. De formación, especialización, sensibilización y capacitación de todas aquellas personas que realicen la atención a mujeres en situación de violencia.

3. De orientación e información a las mujeres para su revalorización como sujetos de derechos y acceso a instancias de atención y protección.

4. De atención y protección a mujeres en situación de violencia, y a los integrantes de su familia en situación de riesgo.

5. De comunicación para de construir los estereotipos sexistas y los roles asignados socialmente a las mujeres, promoviendo la autorregulación de los medios de comunicación en cuanto a la publicidad que emiten, el uso irrespetuoso y comercial de la imagen de las mujeres.

6. De orientación, atención y rehabilitación a los agresores para promover los valores que adopta esta Ley y lograr cambios de comportamiento para el respeto efectivo de los derechos de las mujeres y evitar la reincidencia.

ARTÍCULO 15. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Las organizaciones sociales y de mujeres de la sociedad civil, ejercerán la participación y control social en el marco de la Ley correspondiente, participando en el diseño, evaluación y gestión de las políticas públicas de prevención, atención y protección a las mujeres y la calidad de los servicios especializados, públicos y a los privados que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales en todos los niveles del Estado.


CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 16. (ENTE RECTOR). El Ministerio de Justicia, en el marco de sus competencias y atribuciones es el Ente Rector responsable de coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación efectiva y cumplimiento de la presente Ley.


El Ente Rector tendrá a su cargo el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE; asimismo, dicho Ente Rector coordinará la realización de políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central y las Entidades Territoriales Autónomas.

Se asignarán los recursos necesarios, humanos y económicos, para el cumplimiento de sus atribuciones, en el marco de la presente Ley. Todas las instancias del Órgano Ejecutivo, con competencias vinculadas a los derechos de las mujeres y la problemática de violencia y los servicios de prevención, atención y sanción de la violencia hacia las mujeres, coordinarán sus acciones con el Ministerio de Justicia, a través del mecanismo más adecuado y con jerarquía suficiente definido por el Órgano Ejecutivo.

El Ministerio de Justicia rendirá un informe anual ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre el avance y cumplimiento de la presente Ley.

TÍTULO III
PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN

CAPÍTULO I
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

ARTÍCULO 17. (CRITERIOS DE PREVENCIÓN).

I. A los efectos de aplicación de la presente Ley, el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas crearán y adoptarán las medidas de prevención que sean necesarias para modificar los comportamientos individuales y sociales violentos y aquellos que toleran, naturalizan y reproducen la violencia, bajo tres criterios de acción:

1. Prevención Estructural. Comprende todas aquellas medidas de carácter integral destinadas a modificar las actitudes, prácticas, reacciones, acciones y omisiones que tienen como efecto y consecuencia la violencia contra las mujeres, así como su sustitución por actitudes en el comportamiento individual, de pareja, familiar, comunitario, social y estatal, a través de la sensibilización y educación en el seno de la familia, en la escuela y otros niveles académicos, en el trabajo, los centros de atención de la salud, las comunidades indígenas originario campesinas y afrobolivianas, organizaciones políticas y sindicales, organizaciones sociales y cualquier otro ámbito de interacción social.

2. Prevención Individual. Se refiere a las medidas destinadas a fortalecer y empoderar a cada mujer y promover sus habilidades de identificar toda posible manifestación de violencia o agresión hacia ella y enfrentarla de manera asertiva, con el propósito de adelantarse a su expresión o concreción y evitar que se produzca o continúe.

3. Prevención Colectiva. Son medidas destinadas a prevenir la violencia y proteger a las mujeres a través de sus organizaciones, instituciones o cualquier colectividad a la que pertenezcan por afinidad (sindicatos, juntas vecinales, gremios, comunidades, naciones, pueblos indígena originario campesinos, interculturales y afrobolivianas).

II. Se deberá priorizar la prevención en los ámbitos familiar, comunitario, educativo, de la salud, laboral y comunicacional.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas en la materia, incorporarán mecanismos para la prevención de la violencia, así como la atención y protección a las mujeres en situación de violencia.

ARTÍCULO 18. (PREVENCIÓN COMUNITARIA). Las autoridades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán en las comunidades en las que ejercen sus funciones, las medidas de prevención que consideren más adecuadas bajo los tres criterios de acción establecidos para evitar todo acto de violencia hacia las mujeres, con la participación de éstas en su planificación, ejecución y seguimiento, respetando sus derechos. Ninguna norma o procedimiento propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinas podrá vulnerar los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

ARTÍCULO 19. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO).

I. El Ministerio de Educación tiene la obligación y responsabilidad de adoptar las siguientes medidas:

1. Incorporar estrategias y programas de prevención e intervención integral contra la violencia hacia las mujeres en las políticas públicas de educación.

2. Incorporar el enfoque de género, los principios y valores establecidos en esta Ley, el respeto pleno a los derechos humanos y la formación en resolución pacífica de conflictos en la currícula educativa en todos los niveles, incluidas las escuelas superiores de formación docente y universidades, para contribuir a una cultura de respeto en el ámbito familiar, comunitario, escolar, laboral y social, como una práctica diaria.

3. Crear en las unidades educativas un centro de atención psicológica, con especialidad obligatoria en violencia, en convenio con universidades públicas o privadas para la atención psicológica de las y los estudiantes que viven en familias en situación de violencia.

4. Garantizar el traspaso inmediato a las unidades educativas que correspondan, de las hijas e hijos de mujeres en situación de violencia, si se produce un cambio de domicilio.

5. Formular y ejecutar una política de prevención del acoso sexual en el sistema educativo.

6. Elaborar reglamentos y un protocolo único para el tratamiento de denuncias de todas las formas de violencia escolar y acoso sexual, mecanismos de protección y atención especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas.

7. Prohibir como textos de estudio, materiales educativos con contenidos sexistas, mensajes violentos y discriminatorios hacia las mujeres, y promover la elaboración y difusión de material educativo con enfoque de equidad de género, en particular de igualdad de derechos entre mujeres y hombres.

8. Otras acciones necesarias para la erradicación de la violencia y la generación del respeto mutuo.

II. Las políticas que adopte el Ministerio de Educación en materia de prevención, protección y tratamiento de la violencia en el sistema educativo, serán coordinadas con el Ente Rector.

III. El personal docente, administrativo o de apoyo profesional que, habiendo detectado una situación de violencia no la hubiera reportado, será pasible a las sanciones legales que correspondan.

ARTÍCULO 20. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE SALUD).

I. El Ministerio de Salud y Deportes, tiene la responsabilidad de adoptar las siguientes medidas, dirigidas a garantizar a las mujeres en situación de riesgo o de violencia, el acceso a los servicios de salud, su tratamiento y protección, como un problema de salud pública:

1. Incorporar estrategias y programas de promoción, prevención e intervención integral en el marco de la Política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural, con el propósito de garantizar la lucha contra la violencia hacia las mujeres en las Políticas Públicas de Salud.

2. Incluir e implementar la Norma Nacional de Atención Clínica, el protocolo único de detección, atención y referencia de la violencia y sus efectos, incluyendo todas las formas de violencia física, violencia en servicios de salud, psicológica y sexual contemplados en la presente Ley, con enfoque intercultural y de género.

3. Diseñar y ejecutar planes de capacitación, información y sensibilización sobre promoción, prevención y tratamiento integral a mujeres que sufren violencia; al personal profesional, auxiliar y administrativo de los servicios de salud públicos, de los entes gestores de la seguridad social a corto plazo y de servicios privados, para garantizar su actuación oportuna y adecuada en la detección, prevención, atención y protección a las mujeres.

4. Garantizar que el Sistema de Salud Público, seguro social a corto plazo y privado, responda con atención médica y psicológica de emergencia, tratamiento inmediato para el restablecimiento de la salud física y emocional de las mujeres que se encuentran en situación de riesgo y/o violencia; en la prestación de salud gratuita para la atención de mujeres víctimas de violencia al momento de la implementación del Seguro Universal de Salud, quedando prohibida la negación de atención.

5. Elaborar e implementar mecanismos para la detección y reporte de potenciales casos de violencia que pudieran sufrir mujeres que recurran a los servicios de salud públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados.

6. Referir o derivar a las mujeres en situación de violencia o riesgo inminente a los servicios especializados de atención médica, psicológica y de protección.

7. Respetar las decisiones que las mujeres en situación de violencia tomen en ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos, en el marco de la normativa vigente.

8. Generar y difundir información permanente y actualizada sobre los derechos sexuales y derechos reproductivos, prevención y tratamiento de infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA, hemorragias durante el primer trimestre de embarazo, embarazos no planificados y de todas las formas de violencia sexual.

9. El personal médico del Sistema de Salud Público, seguro social a corto plazo y servicios privados, deberán extender de oficio, de forma obligatoria, gratuita y en papel corriente, un certificado médico a mujeres que requieran atención por daño físico o sexual emergente de actos de violencia, debiendo derivarse a las instancias competentes la respectiva valoración del daño psicológico. El médico forense con carácter prioritario deberá homologar los certificados médicos extendidos en casos de violencia contra las mujeres y establecer el grado de impedimento.

10. Adoptar normas, políticas y programas dirigidos a prevenir y sancionar la violencia en servicios de salud y cualquier otra forma de violencia contra las mujeres en los servicios de salud, ejercida por cualquier funcionario de los servicios de salud públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados.

11. Promover la investigación científica para la adopción de exámenes y tratamientos médicos menos invasivos, dolorosos o agresivos.


12. Promover la participación comunitaria activa de mujeres y hombres en todos los establecimientos de salud públicos, seguro social a corto plazo y los privados que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales en todos los niveles del Estado, para ejercer control social en el cumplimiento de las medidas señaladas en esta Ley.

13. Ampliación de la atención a las víctimas de violencia física o sexual contra las mujeres como prestación del régimen de seguridad social a corto plazo.

14. Otras acciones necesarias en el ámbito de la atención de la salud, que contribuyan a la erradicación de todas las formas de violencia hacia las mujeres.

II. Los servicios de salud de todos los niveles, públicos, seguridad social y servicios privados, tienen obligación de atender, bajo responsabilidad, a toda mujer que solicite atención médica y psicológica, así como reportar casos probables o comprobados de violencia contra las mujeres que atiendan, enviando una copia firmada del registro del caso al Ente Rector, para su inclusión al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, dentro de las 48 horas de conocidos los hechos.




ARTÍCULO 21. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL).

I. El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debe adoptar las siguientes medidas destinadas a garantizar el respeto a las mujeres:

1. Mecanismos legales y administrativos, y políticas públicas que garanticen el ejercicio de los derechos laborales de las mujeres y el acceso al trabajo digno, libre de cualquier forma de violencia, asegurando la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado.

2. Adoptar medidas para evitar la imposición de requisitos para el acceso a un puesto de trabajo, ascenso, salario o estabilidad en el empleo, que generen discriminación por razones de sexo, edad, apariencia física, estado civil o condición de maternidad. Deberá prohibirse, de manera expresa, la presentación de pruebas de laboratorio, prueba de VIH/SIDA, de embarazo, entrevistas sobre decisiones o situaciones personales u otras de cualquier otra índole que afecte una decisión más allá de la idoneidad.

3. Regulación y sanción del despido injustificado de las mujeres por su estado civil, embarazo, situación de violencia, edad, condiciones físicas, número de hijas o hijos o cualquier forma que implique discriminación laboral; debiendo garantizar la estabilidad laboral según normativa vigente.

4. Protección contra toda forma de acoso sexual o acoso laboral, y adopción de procedimientos internos y administrativos para su denuncia, investigación, atención, procesamiento y sanción.

5. Adopción de una política de formación permanente, sensibilización, fortalecimiento y capacitación al personal de conciliación e inspección del trabajo, para la adecuada atención de denuncias presentadas por mujeres, sobre todo si se encuentran en situación de violencia.

6. En coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, una política para la atención médica y psicológica especializada, oportuna y gratuita en el régimen de seguridad social a toda mujer que hubiera sido sometida a cualquier forma de violencia en el ámbito laboral.

7. En coordinación con los servicios de atención y protección para priorizar el acceso, permanencia y ascensos de las mujeres en situación de violencia, a un empleo digno, incluyendo mecanismos específicos en la política nacional de empleo, programas especiales de empleo y la bolsa de trabajo, programas de formación, capacitación y actualización específica, garantizando una remuneración sin brechas de discriminación.

8. Adopción de un sistema de flexibilidad y tolerancia en los centros de trabajo para mujeres que se encuentren en situación de violencia, garantizando sus derechos laborales, a sola presentación de la resolución de alguna medida de protección, en el marco del Artículo 35 de la presente Ley.

9. Adopción de normas que permitan compatibilizar la vida laboral y familiar de las personas que trabajan, a fin de permitir un mayor equilibrio entre mujeres y hombres en ambos ámbitos.

10. Todas las acciones necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres.

II. En caso de vulneración de estos derechos, la mujer en situación de violencia laboral podrá recurrir a las instancias administrativa o judicial que corresponda para que sus derechos sean restablecidos, le sea reparado el daño, se apliquen sanciones al agresor, y si corresponde, a los responsables de la atención y protección que incumplieron sus funciones.

ARTÍCULO 22. (MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNICACIÓN). El Ministerio de Comunicación, en el ámbito de sus competencias, adoptará la siguiente medida:

Diseño e implementación de una estrategia nacional de comunicación, que incluya campañas en medios masivos, dirigida a informar y sensibilizar sobre las causas, formas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como a desestructurar estereotipos patriarcales de subordinación y desvalorización de las mujeres, considerando la diversidad cultural y destinando para este fin los mismos recursos que asigna a la publicidad sobre temas estratégicos para el desarrollo nacional.

ARTÍCULO 23. (OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Los medios de comunicación adoptarán las siguientes medidas:

1. Adoptar los Códigos de Ética y otras medidas de autorregulación, en relación a la difusión de contenidos discriminatorios vinculados a la violencia hacia las mujeres o que refuerzan o justifican la tolerancia, o que atenten contra los derechos de las mujeres.

2. Destinar, en el marco de la responsabilidad social, un espacio mínimo gratuito para la difusión de mensajes que promuevan los valores establecidos en la presente Ley.

3. Difundir informaciones relativas a la violencia contra las mujeres de forma objetiva, precautelando la defensa de su autonomía, libertad, dignidad, privacidad y derechos, de sus hijas e hijos, restringiendo toda exposición gráfica que constituya humillación, exposición pública y/o degradante.


CAPÍTULO II
ATENCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 24. (SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL).

I. Las universidades y centros de formación superior públicos crearán programas y servicios gratuitos destinados a la prevención de la violencia hacia las mujeres, la atención y rehabilitación de mujeres en situación de violencia, asesoría profesional especializada e integral. Las universidades y centros de formación incluirán programas académicos adecuados para lograr estos propósitos.

II. Los programas y servicios de atención serán organizados, coordinados y fortalecidos en cada municipio con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente a los Servicios Legales Integrales Municipales y las Casas de Acogida y Refugio Temporal. La atención que presten dichos servicios deberá ser prioritaria, permanente, especializada y multidisciplinaria. Actuarán de manera coordinada con todas las instancias estatales de garantía, en especial con la Policía Boliviana, el Órgano Judicial e instituciones de salud.
III. Todo servicio de atención deberá ser extensivo a las hijas e hijos de la mujer en situación de violencia y a otras personas dependientes en condiciones de riesgo.

IV. Los Servicios de Atención Integrales deberán promover, asesorar y apoyar la permanente formación y actualización de su personal, con el objetivo de asegurar que desde su área y especialidad, trabajen conjuntamente desde la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley establece respecto a la violencia.

V. Los Servicios de Atención Integrales adoptarán las medidas necesarias en cuanto a infraestructura, equipamiento y recursos humanos, que garanticen que las mujeres en situación de violencia no serán sometidas a revictimización.

ARTÍCULO 25. (CASAS DE ACOGIDA Y REFUGIO TEMPORAL). Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y sostenibilidad financiera, tienen la responsabilidad de crear, equipar, mantener y atender Casas de Acogida y Refugio Temporal para mujeres en situación de violencia en el área urbana y rural. Deberán contar con personal multidisciplinario debidamente capacitado y especializado en atención a mujeres en situación de violencia; la administración deberá diseñar e implementar una estrategia de sostenibilidad. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, podrán establecerse acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales.

ARTÍCULO 26. (SERVICIOS).

I. Las Casas de Acogida y Refugio Temporal prestarán a las mujeres los siguientes servicios de acuerdo a las necesidades y la evaluación permanente:

1. Acoger, proteger y atender de forma gratuita, a mujeres en situación de violencia, a sus hijas e hijos y cualquier familiar que se encuentre bajo su dependencia y esté en riesgo.

2. Estimular y promover el empoderamiento de las mujeres en situación de violencia, facilitando su acceso a la educación, capacitación laboral y trabajo.

3. Coordinar con los servicios de atención y los centros de salud pública y privada, la atención médica de las mujeres y sus familiares en situación de violencia.

4. Aplicar la política nacional y la política local que hubiera adoptado la entidad territorial autónoma correspondiente, en coordinación con el Ente Rector y las organizaciones e instituciones de mujeres.

5. Proporcionar a las mujeres la atención interdisciplinaria necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar, de manera gradual, en la vida pública, social y privada.

6. Dar información a las mujeres sobre los procedimientos legales, las instituciones que prestan los servicios interdisciplinarios gratuitos que requieran para su restablecimiento y cualquier tema de su interés, vinculado a su situación.

II. Asimismo, estas Casas de Acogidas y Refugio Temporal prestarán a las mujeres y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:


1. Hospedaje y alimentación.

2. Programas reeducativos integrales para promover cambios de actitudes y valores para su integración gradual y participación plena en la vida social y privada, que le permita independencia respecto al agresor.

3. Capacitación en el desarrollo de habilidades, técnicas y conocimientos para el desempeño de una actividad laboral o productiva.

4. Acceso prioritario al sistema de colocación de empleo, en caso de que lo soliciten.

III. La autoridad a cargo de cada casa podrá coordinar la atención privada de cualquiera de los servicios mencionados.

ARTÍCULO 27. (RESERVA). Las Casas de Acogida y Refugio Temporal se constituyen en refugio seguro para las mujeres en situación de violencia, por tanto su localización no podrá ser revelada, salvo a personas autorizadas para acudir a ellos. Se garantizará el anonimato y privacidad de las mujeres acogidas.

ARTÍCULO 28. (PERMANENCIA). Las mujeres que recurran a las Casas de Acogida y Refugio Temporal no podrán permanecer en ellas más de tres meses, a menos que por la gravedad de la violencia sufrida o debido a condiciones especiales que así lo justifiquen por persistir su inestabilidad física, psicológica o una situación de riesgo, se requiera prolongar este tiempo. En este caso excepcional, previa evaluación conjunta del personal interdisciplinario conformado al menos por el personal médico, psicológico y jurídico asignado por los servicios de atención a la Casa de Acogida, podrá determinarse la permanencia de la mujer hasta su completo restablecimiento.

ARTÍCULO 29. (PROMOTORAS COMUNITARIAS). Las mujeres que hubieran superado su situación de violencia, o aquellas que deseen asumir este compromiso, se podrán constituir voluntariamente en redes promotoras de apoyo a mujeres que todavía se encuentran en tal situación, generando grupos de solidaridad y protección articulados a los servicios públicos de atención. La Entidad Territorial Autónoma brindará a las promotoras capacitación en resolución pacífica de conflictos, nociones de psicología, consejería y cualquier otro tema de interés para este fin.

ARTÍCULO 30. (CASA COMUNITARIA DE LA MUJER). En el área rural, las mujeres organizadas podrán definir la creación de Casas Comunitarias de la Mujer, para lo cual el Gobierno Autónomo Municipal dotará de la infraestructura necesaria. Las que están articuladas a la red de promotoras comunitarias en las distintas comunidades que atenderán y realizarán las tareas de orientación, prevención y detección de casos de violencia, podrán suscribir convenios con autoridades públicas e instituciones privadas.

ARTICULO 31. (REHABILITACIÓN DE AGRESORES).

I. La rehabilitación de los agresores, por orden de la autoridad jurisdiccional competente, será dispuesta por orden expresa, con el objetivo de promover cambios en su conducta agresiva. La terapia no sustituirá la sanción impuesta por los hechos de violencia.

II. Los servicios de rehabilitación podrán organizarse mediante acuerdos intergubernativos, tanto en el ámbito urbano como rural, en centros ya existentes o en el lugar donde el agresor cumple una sanción penal. En ningún caso, la terapia se prestará junto a la mujer agredida.

III. Los responsables de estos servicios, deberán reportar el inicio, el cumplimiento o incumplimiento del programa o terapia por parte del agresor a la autoridad jurisdiccional competente y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.

CAPÍTULO III
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 32. (FINALIDAD).

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes.

ARTÍCULO 33. (REVICTIMIZACIÓN). Los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.

ARTÍCULO 34. (DENUNCIA EN PROCESO JUDICIAL). Si durante la tramitación de un proceso la jueza o el juez tuviera conocimiento de actos de violencia en contra de una mujer, tiene obligación, bajo responsabilidad, de remitir los antecedentes del hecho al Ministerio Público para su tramitación por la vía penal. Los jueces en materia familiar adoptarán las medidas de protección que considere adecuadas para garantizar la vida e integridad de la mujer, sus hijas e hijos que estuvieran en riesgo.

ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes:

1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.

3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.

6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.

8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.

9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.

10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.

12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo de la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.

13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.

14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.

15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.

16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.

17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.

18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.

19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.

ARTÍCULO 36. (PROTECCIÓN A NIÑAS Y NIÑOS). Si a consecuencia de un delito de feminicidio cometido por el cónyuge o conviviente, quedaran hijas e hijos menores de edad huérfanos, éstos serán puestos de inmediato bajo custodia de los abuelos u otro familiar cercano por línea materna, con el acompañamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en tanto se establezca la guarda legal, debiendo acceder toda la familia al sistema de protección de víctimas y testigos del Ministerio Público y al sistema de atención que esta Ley prevee.

ARTÍCULO 37. (ALERTA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES).

I. El Órgano Ejecutivo, a través del Ente Rector, declarará alerta contra la violencia en un área o sector determinado a nivel nacional, según sea el caso, con relación a ámbitos específicos en los que se detecte un índice alarmante de casos de violencia hacia las mujeres, expresada en cualquiera de sus formas. En este caso, todas las instancias con responsabilidad y competencia deberán activar medidas, acciones y recursos de emergencia para afrontar el problema de manera eficiente y resolverlo, preservando los derechos de las mujeres.

II. La declaratoria de alerta contra la violencia hacia las mujeres, se emitirá cuando:
1. Se registre un alto índice de delitos contra la vida, la libertad y la integridad física, psicológica o sexual de las mujeres en un territorio determinado.

2. Se detecte un ámbito especial en el que se reporten casos de violencia contra las mujeres y que como consecuencia impida el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas, también podrán declarar alerta de violencia en toda o en parte de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 38. (ATENCIÓN EN CASO DE ALERTA). Cuando se declare la alerta contra la violencia hacia las mujeres, el Ente Rector adoptará las siguientes medidas inmediatas y obligatorias:

1. Establecerá una comisión conformada por un equipo técnico interinstitucional y multidisciplinario especializado que realice el seguimiento respectivo, presidido y financiado por la entidad responsable.

2. Implementar con carácter intensivo las acciones de prevención, atención y protección, para afrontar y reducir los casos de violencia en el ámbito o la zona objeto de la alerta, debiendo las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades e instituciones públicas y de Entidades Territoriales Autónomas, reasignar los recursos económicos que se requieran para ejecutar acciones que demanden la atención de la alerta, aplicando para tal fin el mismo procedimiento que el determinado para la declaración de situaciones de emergencia.


3. Elaborar reportes especiales sobre los avances logrados, mediante un monitoreo permanente que permita determinar las condiciones de las mujeres respecto a la violencia y evaluar los mecanismos de atención y protección, así como el acceso de las mujeres a los mismos, que incluya recomendaciones para su fortalecimiento.

4. Difundir para conocimiento público el motivo de la alerta contra la violencia hacia las mujeres y la zona territorial o ámbito que abarcan las medidas a implementar.

ARTÍCULO 39. (DURACIÓN). La alerta contra la violencia hacia las mujeres subsistirá en tanto prevalezcan las causas que dieron lugar a su declaratoria, pero no podrá prolongarse por más de un (1) año.

ARTÍCULO 40. (RESPONSABILIDAD). En caso de que al cabo de este tiempo no hubieran cambiado las condiciones de riesgo para las mujeres, se evaluarán las acciones de las entidades responsables de la aplicación de las medidas de emergencia determinadas a fin de establecer responsabilidades por omisión e incumplimiento de funciones en el marco de la normativa vigente, que determinen responsabilidades administrativas, civiles y penales.

ARTÍCULO 41. (ATENCIÓN EN COMUNIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).

I. Las autoridades de las comunidades indígena originario campesinas y afrobolivianas, adoptarán medidas de atención y protección a mujeres en situación de violencia, en el marco de sus competencias y de sus normas y procedimientos propios, con participación de las mujeres que ejercen cargos de autoridad, y con participación y control social comunitario.

II. Todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos serán derivados a la jurisdicción ordinaria, de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

III. Las autoridades indígena originario campesinas podrán derivar los casos conocidos a las Casas Comunitarias de la Mujer, para que la mujer en situación de violencia reciba la atención apropiada.

IV. Los casos que sean atendidos y resueltos serán reportados al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, para su correspondiente registro.

TÍTULO IV
PERSECUCIÓN Y SANCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
DENUNCIA

ARTÍCULO 42. (DENUNCIA).

I. Todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser denunciado por la víctima o cualquier otra persona que conozca de un delito, ante las siguientes instancias:

1. Policía Boliviana.

2. Ministerio Público.

II. A fin de promover la denuncia, se podrá acudir a las siguientes instituciones:

1. Servicios Legales Integrales Municipales.

2. Defensorías de la Niñez y Adolescencia, cuando la persona agredida sea menor de 18 años.

3. Servicios Integrados de Justicia Plurinacional.

4. Servicio Plurinacional de Defensa de la Víctima.

5. Autoridades indígena originario campesinas, cuando corresponda.

III. Conocida la denuncia, ésta deberá ser remitida de inmediato al Ministerio Público cuando constituya delito, excepto en el caso del parágrafo II numeral 5, y consiguientemente, reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.

ARTÍCULO 43. (OBLIGACIONES). Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:

1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.

2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.

3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.

4. Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.

5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección.

ARTÍCULO 44. (PERSONAL INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO). El personal responsable de la recepción, investigación y tramitación de denuncias deberá ser especializado o tener experiencia laboral en derechos humanos, derechos de las mujeres o en atención a situaciones de violencia de género.

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia:

1. El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.

2. La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.

3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas.

4. Orientación y asistencia jurídica inmediata, gratuita y especializada.

5. Una atención con calidad y calidez, apoyo y acogida para lograr su recuperación integral a través de servicios multidisciplinarios y especializados.

6. El acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, así como sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente Ley y otras normas concordantes.

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

9. Acceso a la atención que requieran para su recuperación física y psicológica, en los servicios públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados, especialmente tratamiento profiláctico para prevenir infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y anticoncepción de emergencia, de forma inmediata y oportuna.

10. El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del personal de salud.

ARTÍCULO 46. (PROHIBICIÓN DE CONCILIAR).

I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad.

II. En los casos no previstos en el parágrafo anterior, el Ministerio Público deberá imponer las medidas de seguridad que sean necesarias a fin de preservar la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.

III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria.

IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia.

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 48. (SERVICIOS INTEGRADOS DE JUSTICIA PLURINACIONAL).

I. Los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional dependientes del Ministerio de Justicia, reciben denuncias y brindan orientación y patrocinio legal gratuito, deberán aplicar un enfoque de derechos humanos a mujeres en situación de violencia.

II. El Ministerio de Justicia deberá crear e implementar progresivamente estos servicios en todo el país.

ARTÍCULO 49. (SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA A LA VÍCTIMAS). El Servicio Plurinacional de Defensa a la Víctima, como institución descentralizada bajo tuición del Ministerio de Justicia, apoyará a mujeres en situación de violencia carentes de recursos económicos, mediante patrocinio legal gratuito y apoyo psicológico para garantizar su acceso a la administración de justicia y la sanción a los agresores. Para el cumplimiento de esta finalidad, este servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable a la víctima.

ARTÍCULO 50. (SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES).

I. Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de organizar estos servicios o fortalecerlos si ya existen, con carácter permanente y gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Para su funcionamiento, asignarán el presupuesto, infraestructura y personal necesario y suficiente para brindar una atención adecuada, eficaz y especializada a toda la población, en especial aquella que vive en el área rural de su respectiva jurisdicción.

II. En el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia:

1. Organizar, coordinar y fortalecer Servicios de Atención Integral, con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente.

2. Prestar servicios de apoyo psicológico, social y legal.

3. Brindar terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género.


4. Orientar respecto a los procedimientos para denunciar ante instancia administrativa, policial o judicial en materias penal, familiar, laboral, civil o cualquier otra en la que sus derechos sean menoscabados como consecuencia de hechos de violencia.

5. Intervendrá de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer.

6. Brindar patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme.

7. Promover la difusión, defensa y ejercicio de los derechos de las mujeres con la participación activa de las y los ciudadanos.

8. Desarrollar acciones de prevención, en coordinación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de mujeres.

9. Solicitar, a través de la autoridad competente, la adopción judicial de medidas provisionales, medidas cautelares y medidas de protección inmediata, coordinando su cumplimiento con las Casas de Acogida, instituciones de apoyo y de atención en salud.

10. Realizar visitas domiciliarias de apoyo y seguimiento e informes sociales.

11. Derivar al Ministerio Público, de forma inmediata, los casos que constituyan delito, con los informes correspondientes.

12. Promover la suscripción de acuerdos de asistencia familiar y su homologación por autoridad competente.

13. Elaborar informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o a requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia.

14. Reportar todas las denuncias recibidas, el procedimiento aplicado y el resultado final del caso, ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género –SIPPASE.

15. Cuanta acción sea necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación de violencia.

ARTÍCULO 51. (CAPACITACIÓN). Los Gobiernos Autónomos Municipales adoptarán un sistema de capacitación permanente para su personal sobre Derechos Humanos, en especial de las mujeres, enfoque de género y medidas de acción positiva y, para quienes son responsables directos de su atención, incluirán además formación básica en psicología de la mujer maltratada.

ARTÍCULO 52. (AUTORIDADES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).

I. A los efectos de la presente Ley serán aplicables los ámbitos de vigencia establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en casos de surgir conflictos de intereses se remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria.

II. En caso de conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, éste se resolverá según lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

III. La conciliación se podrá realizar en el marco de lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley.

CAPÍTULO II
INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 53. (FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA).

I. Se crea la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, como organismo especializado de la Policía Boliviana encargado de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas. Su estructura, organización y procedimientos serán establecidos de acuerdo a reglamento y contarán con cuatro niveles de actuación.

II. Se garantiza la permanencia de las y los investigadores especiales, conforme al Artículo 80 de la Ley del Ministerio Público.

ARTÍCULO 54. (PLATAFORMA DE ATENCIÓN Y RECEPCIÓN DE DENUNCIAS). La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en su nivel de atención y recepción de denuncias, tendrá las siguientes funciones:

1. Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho.

2. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, asegurar su comparecencia, aprehenderlos de inmediato en caso de delito flagrante y ponerlos a disposición del Ministerio Público, en el plazo máximo de ocho (8) horas.

3. En caso de flagrancia, socorrer a las personas agredidas y a sus hijas e hijos u otros dependientes, aun cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de prestarles protección y evitar mayores agresiones.

4. Levantar acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes.

5. Reunir y asegurar todo elemento de prueba.

6. Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar y agredir, poniéndolos a disposición del Ministerio Público.

7. Orientar a las víctimas sobre los recursos que la Ley les confiere y los servicios de atención y protección existentes a su disposición.

8. Conducir a la persona agredida a los servicios de salud, promoviendo su atención inmediata.

9. Levantar inventario e informar al Juez o Ministerio Público.

10. Si la mujer en situación de violencia lo solicita, acompañarla y asistirla mientras retira sus pertenencias personales de su domicilio u otro lugar, evitando la retención de cualquier efecto o documentos personales y llevarla donde ella indique o a una casa de acogida o refugio temporal.

11. Hacer seguimiento a la mujer por setenta y dos (72) horas, con el fin de garantizar la eficacia de la protección brindada a la mujer en situación de violencia y las otras personas que estuvieran en riesgo.

ARTÍCULO 55. (UNIDADES MÓVILES CONTRA LA VIOLENCIA). La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en su atención móvil, contará con equipo y personal especializado para la recepción de denuncias y el auxilio inmediato, en coordinación con las y los Fiscales de Materia, en el lugar donde se suscite el hecho, priorizando su acción en el área rural.

ARTÍCULO 56. (SERVICIOS DESCONCENTRADOS).

I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en las Estaciones Policiales Integrales o lugares donde la Policía Boliviana preste servicios, tendrá personal especializado para atender denuncias de violencia, diligencias investigativas y otros bajo la dirección del Ministerio Público.

II. Todas las diligencias realizadas por estos servicios serán remitidas al nivel de investigación y tendrán valor de prueba.

ARTÍCULO 57. (DIVISIÓN DE DELITOS DE VIOLENCIA). Además de las funciones generales que las normas vigentes y la Policía Boliviana le asignan para la investigación de delitos, esta división tiene las siguientes funciones específicas:

1. Coordinar y ejecutar procedimientos operativos legales en vigencia y la investigación de delitos contra la vida, contra la integridad corporal y la salud, contra la libertad sexual, de violencia económica y patrimonial, y otros que constituyan violencias contra las mujeres.

2. Recibir las diligencias realizadas en intervención policial preventiva, denuncias y querellas, a través de la plataforma de atención y recepción de denuncias, actos que tendrán calidad de prueba.

ARTÍCULO 58. (MEDIDAS DE ACTUACIÓN).

I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia adecuará sus actuaciones a los protocolos que se adopten para la recepción de denuncias, atención inmediata y remisión de casos de violencia contra las mujeres. De forma obligatoria, adoptará las siguientes medidas de actuación:

1. Asistir, orientar y evaluar la atención y protección que deberá prestarse a las mujeres en situación de violencia a través de un equipo multidisciplinario.

2. Respetar y proteger la dignidad, la intimidad y los derechos de las mujeres en situación de violencia.

3. Evitar el contacto, careo o cualquier tipo de proximidad de la mujer con su agresor.

4. Realizar acciones de coordinación con todas las instancias del sistema integral de atención a mujeres en situación de violencia.

5. Evitar toda acción que implique revictimización, bajo responsabilidad.

6. Organizar y diseñar campañas de prevención y orientación a la ciudadanía, a través de las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de disminuir los índices de violencia contra las mujeres.

II. Ninguna funcionaria o funcionario policial negará el auxilio y apoyo a mujeres en situación de violencia alegando falta de competencia, aunque no forme parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia.

ARTÍCULO 59. (INVESTIGACIÓN DE OFICIO).

I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. Toda denuncia deberá ser obligatoriamente remitida al Ministerio Público y reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, indicando el curso que ha seguido.

II. Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la Ley, el cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la policía.

ARTÍCULO 60. (INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en todos sus niveles de actuación, será provista, con prioridad, de personal especializado y multidisciplinario, infraestructura y equipamiento adecuados, en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”.


CAPÍTULO III
PERSECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.


3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.

4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional.

5. Coordinación de los criterios de actuación de las diversas instancias de recepción de denuncias de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual la o el Fiscal General del Estado emitirá las correspondientes instrucciones.

6. Elaboración y presentación semestral a la o el Fiscal General del Estado, para su consolidación a nivel departamental y nacional, un informe sobre los procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en materia de violencia contra las mujeres y casos que comprometan sus derechos.

7. Requerir la asignación de patrocinio legal estatal a la mujer en situación de violencia carente de recursos económicos.

8. Requerir la interpretación o traducción cuando sea necesaria y disponer la asistencia especializada, evitando toda forma de revictimización.

9. Cuando corresponda, disponer el ingreso de las víctimas directas e indirectas de delitos que atenten contra su vida, su integridad corporal o su libertad sexual a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de Delitos.

10. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en investigaciones de oficio y presentar ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, sus informes semestrales, con detalle de todas las causas atendidas, desagregadas al menos por sexo, edad y tipo de delito.

ARTÍCULO 62. (FISCALES DE MATERIA MÓVILES). En el área rural las y los Fiscales de Materia especializados contra la violencia hacia las mujeres deberán desplazarse de forma regular y permanente.

ARTÍCULO 63. (ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO). Las y los Fiscales de Materia contra la violencia hacia las mujeres contarán con personal de apoyo especializado, para proporcionar a cada mujer en situación de violencia una atención eficaz y adecuada. En cada Departamento el Ministerio Público contará con al menos un equipo de asesoras y asesores profesionales especializados para la investigación de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual podrán también solicitar la colaboración de organismos e instituciones de derechos humanos y de mujeres.

ARTÍCULO 64. (MÉDICOS FORENSES). Se designarán médicos forenses con especialidad en violencia de género, quienes deberán atender a las mujeres en situación de violencia con el máximo respeto, cuidado, calidez y comprensión. Los informes que emita, bajo responsabilidad, deberán ser expeditos y oportunos, debiendo evitar en lo posible revisiones médicas reiteradas e innecesarias.

ARTÍCULO 65. (CERTIFICADOS MÉDICOS). Para establecer el estado físico de la mujer que hubiera sufrido una agresión física o sexual, cualquier profesional de salud que preste servicios en instituciones públicas o privadas acreditadas deberá extender un certificado médico, de acuerdo al protocolo único de salud integrado al formulario único que se establezca. Para fines judiciales, este certificado médico se lo tendrá como un indicio respecto a los delitos establecidos en la presente Ley, una vez homologado, adquirirá valor probatorio. El certificado deberá ser homologado por un experto o una experta forense, quien deberá entrevistar en primera instancia a la o el profesional que extendió el certificado, y solamente en caso de que exista necesidad fundada e ineludible, podrá practicar otro examen médico a la mujer.

ARTÍCULO 66. (ACCESO A DOCUMENTACIÓN). Toda mujer agredida podrá solicitar copias simples o legalizadas de todas las actuaciones contenidas en la investigación, desde el momento de la denuncia, las cuales deberán ser otorgadas en forma expedita, sin notificación previa y sin costo adicional al de las fotocopias.

ARTÍCULO 67. (DIRECCIÓN FORENSE ESPECIALIZADA). La o el Fiscal General del Estado, en el marco de sus atribuciones, creará y reglamentará dentro el Instituto de Investigaciones Forenses, una dirección especializada en casos de violencia contra las mujeres, con el personal necesario para garantizar su eficaz funcionamiento.

CAPÍTULO IV
JURISDICCIÓN ORDINARIA

ARTÍCULO 68. (JUZGADOS DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Se modifican los Artículos 57, 58, 68 y 72 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, con el siguiente texto:

“Artículo 57. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las atribuciones de las salas en materia de familia, niñez y adolescencia son:

1. Conocer en grado de apelación, las resoluciones dictadas por las juezas y los jueces en materias de familia, niñez y adolescencia;

2. Resolver en consulta o en revisión, las resoluciones cuando la Ley así lo determine;

3. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

4. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales;

5. Resolver las excusas y las recusaciones contra juezas o jueces en materia de familia, niñez y adolescencia y;

6. Otras establecidas por Ley.

Artículo 58. (ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL). Las atribuciones de las salas en materia penal son:

1. Substanciar y resolver conforme a Ley los recursos de apelación de autos y sentencias de juzgados en materia penal y contra la violencia hacia las mujeres;

2. Resolver las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de sala;

3. Resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales y;

4. Otras establecidas por Ley.

Artículo 68. (SUPLENCIAS). En los casos de excusa y recusación o cualquier otro impedimento de la jueza o del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos los que corresponden a la misma materia, el orden de suplencias será el siguiente:

1. De civil y comercial, pasará a los de familia y penal, en ese orden;

2. De familia, pasará a los de materia civil y comercial, y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;

3. De la niñez y adolescencia, pasará a los de materia familiar y contra la violencia hacia las mujeres, en ese orden;

4. De violencia hacia las mujeres, pasará a los de materia penal y familiar, en ese orden;

5. De trabajo y seguridad social, pasará a los de materia civil y comercial, y penal, en ese orden;

6. De administrativo, coactivo fiscal y tributario, pasará a los de materia del trabajo y penal, en ese orden;

7. De penal, pasará a los de materia contra la violencia hacia las mujeres y civil y comercial, en ese orden;

8. De anticorrupción, pasará a los de materia penal;

9. De ejecución penal, pasará a los de materia penal;

10. Otras establecidas por Ley.

Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES). Las juezas y los jueces de Instrucción contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:

1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales y de protección que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes;

5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;

6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;

7. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

8. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y

9. Otras establecidas por Ley.

Artículo 72 bis (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Las juezas y jueces de sentencia en materia de violencia contra las mujeres, tienen competencia para:

1. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;

2. Aplicar medidas de restricción y provisionales al agresor, y de asistencia y protección a la mujer en situación de violencia, cuando el hecho no constituya delito;

3. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;

4. Imponer de oficio la aplicación de medidas de protección, que permitan a las mujeres en situación de violencia su acceso a casas de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones y cualquier otra destinada a resguardar sus derechos;

5. Sancionar el incumplimiento de las órdenes o resoluciones judiciales, emitidas por su juzgado;

6. Sancionar a las y los servidores de apoyo judicial que incurran en maltrato o revictimización a mujeres en situación de violencia y;

7. Otras establecidas por Ley.

Artículo 72 ter. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). Los Tribunales de Sentencia contra la violencia hacia las mujeres tienen competencia para:

1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública que constituyan violencia contra las mujeres, sancionados con pena privativa de libertad mayores a cuatro (4) años, con las excepciones establecidas en la Ley y;


2. Otras establecidas por Ley.

ARTÍCULO 69. (DESIGNACIÓN). Para ser jueza o juez y funcionarias o funcionarios auxiliares de estos juzgados, además de los requisitos señalados por Ley, se exigirá:

1. Especialidad en materia penal y conocimientos de género o, alternativamente, de derechos humanos; progresivamente, la exigencia deberá llegar a un nivel académico que denote especialidad en estos temas.

2. Certificado de suficiencia expedido por el Consejo de la Magistratura, de aptitud psicotécnica para el desempeño del cargo, que permita medir rasgos de personalidad, intereses y valores personales.

ARTÍCULO 70. (FORMACIÓN ESPECIALIZADA). La Escuela de Jueces del Estado suscribirá convenios con las universidades que puedan organizar cursos de post grado en las especialidades que se requieran para el ejercicio de la función judicial, para exigir que quienes aspiren a ser jueces de materia contra la violencia hacia las mujeres cuenten con una especialización en materia penal con enfoque de género y derechos humanos.

ARTÍCULO 71. (EQUIPO INTERDISCIPLINARIO). Los Juzgados y Tribunales Públicos de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres, contarán con un equipo interdisciplinario de las áreas social y psicológica especializados en derechos humanos y derechos de las mujeres o con experiencia laboral en la atención de violencia, emitiendo peritajes técnicos de carácter integral. Estos servicios podrán ser provistos, con igual valor legal, por profesionales, asignados por los Servicios de Atención Integral.

ARTÍCULO 72. (FUNCIONES). Las funciones del equipo interdisciplinario son:

1. Intervenir como especialistas independientes e imparciales en los procesos judiciales, realizando peritajes técnicos de carácter integral.

2. Implementar el protocolo de atención para testimonios y declaraciones de niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez, de mujeres jóvenes y adultas en situación de violencia a fin de no alterar su proceso de recuperación mediante la repetición de interrogatorios, debiendo evitar la revictimización.

3. Controlar el cumplimiento de terapias a víctimas, agresores y/o familiares dispuestas por la autoridad judicial, informando el avance, abandono o cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 73. (SERVICIOS AUXILIARES). Cuando el caso lo requiera, la jueza, el juez o el tribunal podrá ordenar peritajes y otros servicios de asistencia técnica en otras materias y profesiones que coadyuven a su labor.

ARTÍCULO 74. (REPORTE DE CAUSAS). El Consejo de la Magistratura, deberá reportar al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, el movimiento de causas por violencia hacia las mujeres, con carácter trimestral, desglosando toda la información, además de los indicadores regulares, por género y edad de las partes, delito, estado del proceso.

ARTÍCULO 75. (ACCIÓN DE DEFENSA). Las acciones constitucionales de defensa podrán ser interpuestas por las mujeres, u otras personas en su nombre cuando corresponda, a fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

TÍTULO V
LEGISLACIÓN PENAL

CAPÍTULO I
SANCIONES ALTERNATIVAS

ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).

I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:

1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.

2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.

II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.

ARTÍCULO 77. (MULTA). La imposición de una multa como sanción alternativa o accesoria no sustituye la reparación a la mujer por el daño causado como efecto de la violencia; no podrá ser mayor de trescientos sesenta y cinco días ni comprender para el cálculo más del cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado y cuando el salario es indeterminado, se calculará sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional. El día de privación equivale a un día multa y es revocable ante el incumplimiento.

Las multas serán destinadas a los Servicios de Atención Integral a cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, quienes constituirán un fondo y abrirán una cuenta fiscal exclusiva para este propósito, debiendo asignar los recursos con carácter preferente a las Casas de Acogida y Refugio Temporal y costo por servicios de salud. Los fondos no podrán ser destinados a otro fin.

ARTÍCULO 78. (DETENCIÓN DE FIN DE SEMANA). Es una limitación de la libertad que se aplica desde el día viernes a horas 19:00 hasta el día lunes a horas 6:00. A fines de equivalencia, el día de privación de libertad corresponde a un día de detención de fin de semana. Podrá aplicarse también a los días feriados, bajo las mismas condiciones.

ARTÍCULO 79. (TRABAJOS COMUNITARIOS). El trabajo comunitario consiste en la prestación de trabajos en favor del Gobierno Autónomo Municipal, que se realizará en fines de semana, feriados y los días hábiles en horarios diferentes a los habituales. Esta sanción se aplicará por un mínimo de un (1) año que equivale al trabajo de cincuenta y dos (52) semanas, con sus respectivos feriados y días hábiles, y un máximo de hasta ciento cuatro (104) semanas.

El Gobierno Autónomo Municipal deberá supervisar y reportar el cumplimiento de la sanción al juzgado competente y al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.

ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.

ARTÍCULO 81. (INHABILITACIÓN). Podrá aplicarse la sanción inhabilitación cuando quien fuera sancionado por delitos de violencia hacia las mujeres ejerza una profesión u ocupación relacionada con la educación, cuidado y atención de personas, independientemente de su edad o situación, atención médica, psicológica, consejería o asesoramiento, cargo administrativo en universidades o unidades educativas, instituciones deportivas, militares, policiales; suspensión temporal de autoridad paterna por el tiempo que dure la sanción, la clausura de locales y la pérdida de licencias. Tiene un límite temporal de doce años y no pueden imponerse todas las restricciones de esos derechos en una sola sentencia. Transcurrida la mitad del plazo impuesto, o un mínimo de cinco años, puede darse la rehabilitación.

ARTÍCULO 82. (CUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES). La autoridad judicial podrá aplicar un plan de conducta al condenado cuando le sean aplicadas sanciones alternativas que impliquen su libertad total o parcial, en virtud del cual deberá cumplir con instrucciones que no podrán ser vejatorias o susceptibles de ofender la dignidad o la autoestima. Pueden modificarse durante la ejecución de sentencia y no pueden extenderse más allá del tiempo que dure la pena principal. Las instrucciones que se pueden imponer serán:

1. Prohibición de portar cualquier tipo de arma, en especial de fuego;

2. Abstenerse de asistir a lugares públicos en los que se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios;

3. Abstenerse de consumir drogas o alcohol;

4. Incorporarse a grupos o programas para modificar comportamientos que hayan incidido en la realización del hecho;

5. Asistir a un centro educativo o aprender un oficio.

CAPÍTULO II
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 83. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL). Se modifican los Artículos 246, 254, 256, 267 bis, 270, 271, 272, 308, 308 bis, 310, 312 y 313 del Código Penal, los cuales quedarán redactados con el siguiente texto:

“Artículo 246. (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ). Quien substrajere a un menor de diez y seis años (16) o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.

La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis (16) años y no mediare consentimiento de su parte.

La pena será agravada en el doble si el delito es cometido por uno de los progenitores con el objeto de ejercer contra el otro cualquier tipo de coacción.

Artículo 254. (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA). Quien matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, será sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años.

Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio.

Artículo 256. (HOMICIDIO-SUICIDIO). La persona que instigare a otra al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.

Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción de reclusión será de uno (1) a cinco (5) años.

Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años.

Cuando una persona cometa suicidio como consecuencia de una situación de violencia, la agresora o agresor será sancionado con privación de libertad de diez (10) años.

Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será agravada en dos tercios.

Artículo 267 bis. (ABORTO FORZADO). Quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Artículo 270. (LESIONES GRAVÍSIMAS). Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias:


1. Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple.

2. Daño psicológico o psiquiátrico permanente.

3. Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función.

4. Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa días.

5. Marca indeleble o de formación permanente en cualquier parte del cuerpo.

6. Peligro inminente de perder la vida.

Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.

Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.

Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine.

Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.

Artículo 272. (AGRAVANTE). En los casos de los Artículos 267 bis, 270 y 271, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Artículo 252, exceptuando la prevista en el numeral 1.

Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir.

Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.

En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto.

Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación.

Artículo 310. (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando:

a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o más personas;

d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f) El autor fuese cónyuge, conviviente, o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g) El autor estuviere encargado de la educación de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste;

h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.

i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j) Si la víctima es mayor de 60 años;

k) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio o asesinato.

Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 313. (RAPTO). Quien con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente.

ARTÍCULO 84. (NUEVOS TIPOS PENALES). Se incorpora al Código Penal los Artículos 154 bis, 252 bis, 271 bis, 272 bis, 312 bis, 312 ter, 312 quater, bajo el siguiente texto:

“Artículo 154 bis. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE PROTECCIÓN A MUJERES EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA). La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública.

“Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

3. Por estar la víctima en situación de embarazo;

4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;

5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;

6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;

7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;

8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;

9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.

“Artículo 271 bis. (ESTERILIZACIÓN FORZADA). La persona que prive a otra de su función reproductiva de forma temporal o permanente sin su consentimiento expreso, voluntario, libre e informado, o de su representante legal en caso de persona con discapacidad intelectual severa, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5) a doce (12) años.

La pena será agravada en un tercio cuando el delito sea cometido contra una mujer menor de edad o aprovechando su condición de discapacidad, o cuando concurran las circunstancias previstas en el Artículo 252.

Si el delito se cometiera como parte del delito de genocidio perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, social, pueblo indígena originario campesino o grupo religioso como tal, adoptando para ello medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, se aplicará la pena de treinta (30) años de privación de libertad sin derecho a indulto.

“Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.

1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.

2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.

3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado.

4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.

En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente.

“Artículo 312 bis. (ACTOS SEXUALES ABUSIVOS). Se sancionará con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años, a la persona que durante la relación sexual consentida, obligue a su pareja o cónyuge a soportar actos de violencia física y humillación.

La pena se agravará en un tercio cuando el autor obligue a su cónyuge, conviviente o pareja sexual a tener relaciones sexuales con terceras personas.

“Artículo 312 ter. (PADECIMIENTOS SEXUALES). Será sancionada con pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) años, quien en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población o grupo humano, incurra en las siguientes acciones:

1. Someta a una o más personas a violación o cualquier forma de abuso sexual, humillaciones y ultrajes sexuales.

2. Someta a una o más personas a prostitución forzada.

3. Mantenga confinada a una mujer a la que se haya embarazado por la fuerza con la intención de influir en la composición étnica de una población.

“Artículo 312 quater. (ACOSO SEXUAL).

I. La persona que valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.

II. Si la exigencia, solicitud o imposición fuera ejercida por un servidor público en el ámbito de la relación jerárquica que ostenta, será destituido de su cargo y la pena será agravada en un tercio.

ARTÍCULO 85. (DELITOS CONTRA LA FAMILIA). Se modifica el Título VII del Código Penal “Delitos contra la familia”, incorporando el Capítulo III denominado “Delitos de violencia económica y patrimonial”.

“Artículo 250 bis. (VIOLENCIA ECONÓMICA). Será sancionada con pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición del ingreso económico de la mujer.

b) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio, de identificación personal, títulos profesionales o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo de la mujer que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales.

c) Restrinja o suprima el cumplimiento de sus obligaciones económicas familiares que pongan en riesgo el bienestar de su cónyuge, hijas e hijos, como medio para someter la voluntad de la mujer.

d) Controle los ingresos o flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar mediante violencia psicológica, sexual o física.

e) Impida que la mujer realice una actividad laboral o productiva que le genere ingresos.

Artículo 250 ter. (VIOLENCIA PATRIMONIAL). Quien por cualquier medio impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, o la disposición de uno o varios bienes propios de la mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o unión libre, será sancionado con multa de cien (100) hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.

Artículo 250 quater. (SUSTRACCIÓN DE UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS FAMILIARES). La persona que disponga unilateralmente de las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal, en perjuicio de los derechos de su cónyuge o conviviente, será sancionada con pena de privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario del sancionado hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.


CAPÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL
PARA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES


ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortos, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.

ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO). En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:

1. Procedimientos de conciliación, que se sujetará a lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley.

2. Aplicación de un protocolo único de recepción, registro y tramitación de la denuncia.

3. Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia.

4. Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.

5. Disposición de terapias de rehabilitación para el agresor, que en ningún caso sustituirán la sanción.

6. Disposición de terapias de fortalecimiento para mujeres que estén saliendo del ciclo de violencia.

7. Seguimiento y verificación del cumplimiento de sanciones y terapias dispuestas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 88. (ATENCIÓN PERMANENTE). Las y los jueces de Instrucción en materia de violencia hacia las mujeres, por turno, deberán estar disponibles las veinticuatro (24) horas para adoptar las medidas de protección y restricción necesarias.

ARTÍCULO 89. (RESERVA). El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.

ARTÍCULO 90. (DELITOS DE ORDEN PÚBLICO). Todos los delitos contemplados en la Presente Ley, son delitos de acción pública.

ARTÍCULO 91. (DECLARATORIA DE REBELDÍA). En los casos de delitos previstos en la presente Ley, se declarará rebelde al imputado cuando no se presente a la primera audiencia señalada por la autoridad jurisdiccional, después de haber sido notificado legalmente.

ARTÍCULO 92. (PRUEBA). Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.

ARTÍCULO 93. (MEDIOS ALTERNATIVOS). Para la presentación de la prueba, la mujer en situación de violencia podrá decidir si se acoge al procedimiento regular o a los medios optativos siguientes:

1. Prestar declaración o presentar pruebas por medios alternativos, sin que comparezca ante el juzgado.

2. Aportar pruebas en instancias judiciales sin verse obligada a encontrarse con el agresor.

ARTÍCULO 94. (RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.

ARTÍCULO 95. (PRUEBA DOCUMENTAL). Además de otras establecidas por Ley se admitirá como prueba documental, cualquiera de las siguientes:

1. Certificado médico expedido por cualquier institución de salud pública o privada, homologado por médico forense.

2. Informe psicológico y/o de trabajo social, expedido por profesionales que trabajen en instituciones públicas o privadas especializadas en la temática y reconocidas legalmente.

3. Documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles en originales o fotocopias.

4. Minutas o documentos privados.

5. Cartas, mensajes de texto, correos electrónicos u otros obtenidos lícitamente.


6. Cualquier otro documento que conduzca al conocimiento de la verdad.

ARTÍCULO 96. (VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DE PERSONAS FALLECIDAS). Los antecedentes de víctimas o testigos que no puedan comparecer a la audiencia de juicio oral en razón de su fallecimiento, siempre y cuando consten en actas escritas y recibidas según procedimiento, serán valoradas como prueba por la autoridad judicial.

ARTÍCULO 97. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas pueden ser presentadas junto a la denuncia, contestación, audiencia o antes de emitirse la resolución; la falta de prueba a tiempo de plantear la denuncia o demanda, no impedirá la admisión de la misma.

ARTÍCULO 98. (RESPONSABILIDAD CIVIL). Ejecutoriada la sentencia, la autoridad judicial procederá a la calificación y reparación del daño civil.

ARTÍCULO 99. (TERCERO COADYUVANTE).

I. En cualquier caso de violencia hacia las mujeres, podrá intervenir una persona física o jurídica, ajena a las partes, que cuente con reconocida experiencia o competencia sobre la cuestión debatida, a fin de que ofrezca argumentos especializados de trascendencia para la decisión del asunto. Su participación podrá ser planteada de oficio, la o el fiscal, por la mujer en situación de violencia o solicitada por el o la experta.

II. Las opiniones expertas se limitan a una opinión que orientará la comprensión del hecho, podrán presentarse en cualquier momento del proceso, antes de que la sentencia sea dictada y no tendrán calidad de parte ni derecho a cobrar honorarios.

ARTÍCULO 100. (DENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA). Quien hubiere sido falsamente denunciado o acusado como autor y/o participe en la comisión de un delito contemplado en la presente Ley, podrá iniciar la acción correspondiente, con la resolución fiscal de rechazo de la denuncia o de sobreseimiento, o concluido el proceso con sentencia absolutoria ejecutoriada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Para la implementación de la presente Ley, todas las instituciones públicas involucradas deberán:

I. Realizar los ajustes necesarios en sus presupuestos institucionales de la gestión 2013; adicionalmente, el Tesoro General de la Nación asignará recursos a las entidades del nivel central, de acuerdo a disponibilidad financiera y de acuerdo a los plazos establecidos.
II. Para las gestiones posteriores, el Tesoro General de la Nación asignará recursos necesarios y suficientes a las entidades del nivel central, de acuerdo a disponibilidad financiera para la aplicación integral de la presente Ley.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas, deberán asignar los recursos necesarios y suficientes en sus respectivos presupuestos institucionales.

SEGUNDA. Las instituciones públicas y privadas, cuando corresponda; responsables de la atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, deberán integrar sus respectivos protocolos específicos en un formulario único para la detección y atención de salud, recepción de denuncias, registro, tramitación y seguimiento, del cual cada una empleará la parte que le corresponda y constituirá documento legal válido durante el proceso judicial. Este instrumento deberá ser implementado en un plazo no mayor a tres (3) meses.

TERCERA. El Consejo de la Magistratura creará e implementará los juzgados públicos de materia contra la violencia hacia las mujeres, conforme a un orden de prioridades y necesidades definidas de acuerdo a la carga procesal.

CUARTA.

I. Para la implementación gradual y progresiva de los juzgados de materia contra la violencia hacia las mujeres, el Consejo de la Magistratura deberá, en un plazo no mayor a noventa (90) días:

1. Diseñar, organizar e iniciar, en la Escuela de Jueces del Estado, la implementación de cursos de especialización en materias de género, Derechos Humanos y violencia, a fin de contar con el personal judicial capacitado, para la implementación de los juzgados contra la violencia hacia las mujeres, a cuyo fin destinará de inmediato los recursos económicos suficientes. Adicionalmente, podrá hacer convenios con universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para implementar una maestría para jueces, en esta especialidad.

2. Elaborar los instrumentos necesarios para la calificación, designación y evaluación de juezas, jueces y funcionarias y funcionarios judiciales, a fin de asegurar la designación de quienes cumplan con los requisitos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

II. En tanto se hace efectiva la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial, a través de la implementación gradual y progresiva de los juzgados contra la violencia contra las mujeres, a partir de la promulgación de la presente Ley, los jueces de materia penal y de área rural los juzgados mixtos, conocerán y tramitarán con prioridad los procesos por delitos de violencia, aplicando las disposiciones de la presente Ley.

QUINTA. La Fiscalía General del Estado, adoptará las medidas necesarias para la creación de las Fiscalías de Materia especializadas contra la violencia hacia las mujeres y la Dirección Forense Especializada, para que funcionen dentro de los tres (3) meses a partir de la promulgación de la presente Ley, dentro los cuales deberán aprobar todos los instrumentos y protocolos para el cumplimiento de sus funciones.

SEXTA. La Policía Boliviana modificará sus manuales de funciones e implementará la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en un plazo de tres (3) meses, designando al personal necesario para su funcionamiento en todo el país.

Todos los recursos humanos, económicos e infraestructura de las Brigadas de Protección a la Familia integrarán la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la presente Ley.

SÉPTIMA. El nivel central del Estado adoptará las medidas necesarias para la creación, adaptación y funcionamiento de la institucionalidad prevista por esta Ley, en el plazo de tres (3) meses a partir de su promulgación. Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán adoptar convenios intergubernativos para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Los Municipios Tipo A, podrán aplicar de manera gradual las obligaciones que la Ley les asigna.

OCTAVA. Todas las disposiciones que corresponden al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, serán incluidas sin modificaciones en ambas normas cuando se proceda a su modificación.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. Se derogan los Artículos 308 Ter (Violación en Estado de Inconsciencia), 314 (Rapto Impropio), 315 (Con Mira Matrimonial), 316 (Atenuación), y 317 (Disposición Común), del Código Penal.

SEGUNDA. Se Abrogan y Derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo William Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil trece.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y P. S. E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

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