DECRETO SUPREMO N° 1573
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley.
Que el Artículo 20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del inciso a) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, dispone que la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva de las Entidades Públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 317, dispone que el incremento salarial establecido por el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir lo mencionado.
Que el Decreto Supremo N° 28609, de 26 de enero de 2006, establece los niveles de remuneración para las autoridades jerárquicas del Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo que incluye al Presidente de la República, Ministros de Estado, Viceministros y Directores Generales.
Que el inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, establecer la política salarial para el sector público.
Que el numeral 1 del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1549, de 10 de abril de 2013, tiene por objeto establecer el incremento Salarial para la gestión 2013, para los profesionales y trabajadores en Salud; Personal del Servicio Departamental de Gestión Social – SEDEGES; Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer:
a) La escala salarial referente para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional;
b) El incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control y Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL REFERENTE PARA LAS MAXIMAS AUTORIDADES DEL ORGANO EJECUTIVO). Se establece la escala salarial referente para la remuneración mensual de las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo siguiente:
a) Presidente del Estado Plurinacional (el equivalente a 15 Salarios Mínimos Nacionales) Bs18.000.-
b) Vicepresidente del Estado Bs17.000.-
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL).
I. Se aprueba el incremento salarial de hasta el ocho por ciento (8%), a la Escala Salarial Maestra de los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central, para su aplicación en forma inversamente proporcional, en los niveles establecidos según Anexo, el cual contempla la creación del nivel 27 con la denominación de Auxiliar III.
II. Se aprueba el incremento salarial de hasta el ocho por ciento (8%), para las entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas del Órgano Ejecutivo, aplicable de forma inversamente proporcional a la escala salarial vigente, precautelando que no genere superposición de niveles.
III. Se aprueba el incremento salarial de hasta el ocho por ciento (8%), para los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control y Defensa del Estado, mismo que deberá ser aplicado de forma inversamente proporcional a la escala salarial vigente, precautelando que no genere superposición de niveles.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo, se utilizarán:
a) Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 “TGN”, y 41 - 111 “Transferencias TGN”;
b) Recursos Específicos u otras fuentes internas, de acuerdo a su disponibilidad financiera; para lo cual, deberán realizar traspasos presupuestarios intrainstitucionales, afectando otros grupos de gasto para incrementar el grupo 10000 “Servicios Personales”.
ARTÍCULO 5.- (LIMITE DE REMUNERACIÓN PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTARQUICAS). La remuneración básica mensual de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades Descentralizadas y Autárquicas, no deberá ser igual o mayor a la de un Viceministro de Estado.
ARTÍCULO 6.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente norma, aquellos servidores públicos que fueron favorecidos mediante el Decreto Supremo N° 1549, de 10 de abril de 2013.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades beneficiarias deberán enmarcarse en el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, y remitir antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su evaluación y aprobación mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo, quedan excluidas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2013.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
ANEXO
ESCALA SALARIAL MAESTRA
MINISTERIOS DEL ORGANO EJECUTIVO
(Expresado en Bolivianos)
NIVEL |
DENOMINACIÓN DEL PUESTO |
ÁREA |
HABER BÁSICO |
1 |
Ministros de Estado |
16.000 |
|
2 |
Viceministros de Estado |
15.000 |
|
3 |
Director General - Sec. Priv. Presidente |
14.500 |
|
4 |
Jefe de Unidad I - Asesor |
SUSTANTIVA |
13.900 |
5 |
Jefe de Unidad II - Jefe de Gabinete |
SUSTANTIVA |
12.800 |
6 |
Jefe de Unidad III - Especialista I |
SUSTANTIVA |
12.300 |
7 |
Jefe de Unidad IV - Especialista II |
SUSTANTIVA |
11.750 |
8 |
Responsable I - Especialista III |
SUSTANTIVA |
10.700 |
9 |
Responsable II - Profesional I |
SUSTANTIVA |
10.150 |
10 |
Responsable III - Profesional II |
SUSTANTIVA |
9.600 |
11 |
Responsable IV - Profesional III |
SUSTANTIVA |
9.250 |
12 |
Profesional IV |
SUSTANTIVA |
8.750 |
13 |
Profesional V |
SUSTANTIVA |
8.300 |
14 |
Profesional VI |
SUSTANTIVA |
7.650 |
15 |
Profesional VII - Técnico I |
SUSTANT./ ADM. |
7.200 |
16 |
Profesional VIII - Técnico II - Secretaria Presidente |
SUSTANT./ ADM. |
6.850 |
17 |
Profesional IX - Técnico III - Secretaria Ministro |
SUSTANT./ ADM. |
6.250 |
18 |
Técnico IV |
SUSTANT./ ADM. |
5.850 |
19 |
Técnico V - Secretaria Viceministro |
SUSTANT./ ADM. |
5.200 |
20 |
Técnico VI - Secretaria Dirección Gral. - Chofer Ministro - Ujier Ministro |
SUSTANT./ ADM. |
4.650 |
21 |
Administrativo I - Secretaria Unidad - Chofer Viceministro - Ujier Viceministro |
ADMINISTRATIVO |
4.020 |
22 |
Administrativo II - Ujier de Direccion Gral. |
ADMINISTRATIVO |
3.700 |
23 |
Administrativo III - Ujier de Unidad |
ADMINISTRATIVO |
3.250 |
24 |
Administrativo IV |
ADMINISTRATIVO |
3.050 |
25 |
Auxiliar I |
ADMINISTRATIVO |
2.700 |
26 |
Auxiliar II |
ADMINISTRATIVO |
2.250 |
27 |
Auxiliar III |
ADMINISTRATIVO |
2.000 |
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