DECRETO SUPREMO N° 1578
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
Que el numeral 1 del Artículo 407 del Texto Constitucional, establece como uno de los objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
Que el Artículo 16 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, determina que se fomentará un mejor y mayor rendimiento de la producción en el marco de la economía plural con destino al consumo interno que permita alcanzar la soberanía alimentaria así como la generación de excedentes, en el marco de los saberes, prácticas locales e innovación tecnológica.
Que la Ley Nº 337, de 11 de enero de 2013, de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, establece un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, cuyos beneficiarios se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”, que tiene carácter de interés nacional y utilidad pública.
Que el Artículo 4 de la Ley Nº 337, crea el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques con el objetivo de incentivar la producción de alimentos y la reforestación de áreas afectadas, que estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, y de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT.
Que el inciso a) del Artículo 112 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como una de las atribuciones del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, promover el desarrollo rural y agropecuario, integral y sustentable con énfasis en la seguridad y soberanía alimentaria.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, crea las autoridades de fiscalización y control social en los sectores regulados. Asimismo, el Artículo 31 del citado Decreto Supremo, establece como una de las competencias de la ABT, precautelar el manejo integral y sustentable de los recursos forestales y tierra en aplicación de la normativa legal vigente.
Que el Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece el procedimiento y plazos de los procesos de reversión de tierras y saneamiento de la propiedad agraria.
Que el Decreto Supremo Nº 29230, de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, crea EMAPA, como Empresa Pública Nacional Estratégica, con el objeto de apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción del agricultor en el mercado interno y externo.
Que en el marco de las Políticas del Estado Plurinacional de Bolivia, es deber del nivel central del Estado garantizar la seguridad alimentaria con soberanía, a través de la implementación de Programas de apoyo a la producción de alimentos.
Que existe la necesidad de reglamentar la Ley Nº 337 a fin de coordinar, articular y planificar la implementación de los componentes del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, así como normar sus efectos en el ámbito agrario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE LA LEY N° 337 DE APOYO A LA PRODUCCIÓN
DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 337, de 11 de enero de 2013, de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques.
ARTÍCULO 2.- (PROGRAMA DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES).
I. Se crea la Unidad responsable de la Coordinación del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques – UCAB, dependiente del Despacho de la Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. La UCAB, definirá los lineamentos para la articulación de los componentes del Programa, planificará su implementación y monitoreo y establecerá mediante dictamen técnico el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios del Programa.
La UCAB, en el proceso de implementación del Programa establecerá las actividades que el Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, desarrollarán para la ejecución de los componentes de Producción de Alimentos y Restitución de Áreas de Bosque Afectadas, respectivamente.
II. El Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, participa del proceso de registro de los beneficiarios al Programa; asimismo, es el responsable de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios en lo que corresponde al Componente de Producción de Alimentos del Programa, debiendo coordinar sus acciones con la UCAB.
III. La ABT, participa del proceso de registro de los beneficiarios al Programa; asimismo, es el responsable de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios en lo que corresponde al Componente de Restitución de Áreas de Bosque Afectadas del Programa, debiendo coordinar sus acciones con la UCAB.
IV. El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, participará en la implementación del Programa en el marco de lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO EN EL PROGRAMA).
I. Para adscribirse al Programa los interesados deberán contar con la habilitación de la ABT que establezca que el desmonte sin autorización se realizó en el periodo previsto en el Artículo 1 de la Ley N° 337, que no se encuentra sobrepuesto a Área Protegida ni Reserva Forestal, y que no cuenta con Resolución Administrativa sancionatoria.
II. El Formulario de Registro y Compromiso y los procedimientos técnicos del Programa serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. Los aspectos técnicos específicos de cada componente serán aprobados por las instancias competentes mediante Resoluciones Administrativas o Ministeriales, según corresponda.
III. La información contenida en el Formulario de Registro y Compromiso se constituye en Declaración Jurada por parte del interesado.
ARTÍCULO 4.- (ALCANCE DEL PROGRAMA EN EL AMBITO AGRARIO). El INRA, en la verificación de Función Económico Social – FES dentro los procedimientos agrarios que ejecuta sobre predios que se adscriban al Programa creado por la Ley N° 337, considerará lo siguiente:
La autorización a la que hace referencia en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 337, se considerará otorgada con la suscripción del Formulario de Registro y Compromiso del beneficiario y funcionarios de la ABT y del Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario;
Únicamente el área con desmonte no autorizado objeto del Programa estará bajo el régimen especial establecido en la Ley N° 337. En este mérito el INRA verifica la FES, en el área restante del predio bajo los criterios establecidos en las normas agrarias vigentes;
Si durante la sustanciación de los procesos agrarios el INRA identifica avasallamiento o establece posesión ilegal o incumplimiento de la FES en el área restante del predio, el Registro y pago de la multa respecto al área objeto del Programa, no implicará el reconocimiento de derecho propietario;
El cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios en el marco del Programa, deberán ser tomados en cuenta en los siguientes procesos agrarios, para efectos de la verificación del cumplimiento de la FES:
En los procesos de reversión de predios titulados por el INRA;
En los procesos de saneamiento en curso que no cuenten con Resolución Final de Saneamiento. A este efecto el INRA elaborará informes técnico legales en los casos de reajuste de cálculos de la FES.
La UCAB, informará al INRA los registros de la suscripción al programa; así como los casos de incumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, para los fines agrarios pertinentes. A su vez, el INRA informará a la UCAB sobre las situaciones de sobreposición de derechos, conflictos, avasallamientos, posesiones ilegales o incumplimiento total de la FES, para fines de considerar la cancelación del registro del beneficiario al Programa.
ARTÍCULO 5.- (FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA).
I. El Programa contará con las siguientes fuentes de financiamiento:
Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, provenientes de la aplicación del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 337;
Recursos adicionales del TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
II. Para la gestión 2013, previa solicitud del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferirá a éste Ministerio, al INRA y a la ABT los recursos necesarios para el funcionamiento del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques de acuerdo a disponibilidad del TGN.
III. Para las gestiones posteriores al 2013, previa solicitud del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferirá a este Ministerio, al INRA y a la ABT los recursos necesarios para el funcionamiento del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, considerando las fuentes previstas en el presente Artículo, priorizando los recursos establecidos en el inciso a) del Parágrafo I.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. EMAPA, podrá adquirir los alimentos producidos como resultado de la implementación del Programa, en el marco de sus atribuciones.
II. Para este efecto, previa solicitud del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferirá a EMAPA los recursos necesarios.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El INRA, observará los plazos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 8 de la Ley N° 337; salvo la solicitud expresa en contrario del beneficiario de los procesos de saneamiento y reversión.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Departamento de Santa Cruz, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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