DECRETO SUPREMO N° 1536
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el Parágrafo II del Artículo 379 del Texto Constitucional, señala que el Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias para el país.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, establece medidas que permiten estabilizar las tarifas de electricidad.
Que el crecimiento de los Fondos de Estabilización ocasiona deudas a las empresas generadoras y distribuidoras, que operan en el Sistema Interconectado Nacional – SIN, afectando a las inversiones que deberían realizarse para garantizar el normal abastecimiento de electricidad al SIN.
Que los Consumidores No Regulados, que forman parte del Mercado Eléctrico Mayorista constituyen el seis punto dos por ciento (6.2%) de la demanda del SIN, cuyo requerimiento de electricidad ha influido en las expansiones de las instalaciones de generación y transmisión, las que a su vez han provocado un mayor crecimiento del Fondo de Estabilización del Mercado Mayorista. Estos consumidores no efectúan ninguna contribución en el Fondo de Estabilización del Mercado Mayorista.
Que es necesario establecer medidas que permitan dar cumplimiento al principio de eficiencia en el uso de la electricidad y sostenibilidad del servicio, acorde con los criterios establecidos en la Constitución Política del Estado, además de crear las condiciones para que las empresas generadoras y distribuidoras, cuenten con los recursos para el suministro sostenido de electricidad y para ampliar las fronteras de infraestructura eléctrica, reduciendo las barreras de acceso en la búsqueda de la universalización del servicio básico de electricidad.
Que por el principio de equidad establecido en el Texto Constitucional y el principio de neutralidad establecido en la Ley de Electricidad, corresponde que los Consumidores Regulados y No Regulados contribuyan en el pago de los montos adecuados a los fondos de estabilización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se incorpora al final del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, el siguiente texto:
“Consumidores No Regulados
Se dispone el pago mensual de los Consumidores No Regulados al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista – MEM, de un monto equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de compra de electricidad de acuerdo al Documento de Transacciones Económicas;
El Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, administrará este pago al Fondo de Estabilización del MEM incluyendo éste en el Documento de Transacciones Económicas;
La disposición de este pago será reglamentada por el Ente Regulador, mediante Resolución Administrativa.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE, dentro el periodo tarifario vigente, podrá efectuar la modificación de las estructuras tarifarias de los consumidores de la categoría residencial o domiciliaria, incorporando un rango para consumos superiores a 1000 kilovatios - hora (kWh), y aprobará nuevos factores de estabilización, con la finalidad de contrarrestar el crecimiento de los Fondos de Estabilización.
II. El rango de consumo establecido en el Parágrafo precedente, podrá ser modificado de forma progresiva por la AE mediante Resolución Administrativa y no deberá afectar a consumos inferiores a 500 kilovatios - hora (kWh). Para el efecto, la AE anualmente realizará un estudio de evaluación de la medida establecida.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DES. PRODUC. Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE EDUCACIÓN, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE COMUNICACIÓN.
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