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jueves, 16 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1514 - Se autoriza de manera excepcionalmente previa verificación de suficiencia de abastecimiento interno a precio justo, la exportación de hasta cuatrocientas mil toneladas métricas (400.000 TM.), adicionales a las autorizadas mediante Decreto Supremo Nº 1283

 DECRETO SUPREMO N° 1514

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 2 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determina que es función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en la Constitución, los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas y para fortalecer la capacidad exportadora.

 

Que el Artículo 408 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.

 

Que el Decreto Supremo N° 0725, de 6 de diciembre de 2010, tiene por objeto regular la exportación de la soya y demás productos que se detalla en la citada norma, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno y precio justo.

 

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, dispone la prohibición excepcional y temporal de la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en el Anexo 2 del citado Decreto Supremo.

 

Que el Decreto Supremo Nº 1283, de 4 de julio de 2012, exceptúa temporal y excepcionalmente la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo previo a la exportación de soya ante la Aduana Nacional.

 

Que conforme a la información del Sistema de Información y Seguimiento a la Producción y Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se evidencia la existencia de niveles de producción de soya en grano suficientes para abastecer la demanda interna y destinar a la exportación, en ese marco se recomienda levantar la regulación a las exportaciones de soya en grano.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

 

I. Se autoriza de manera excepcionalmente previa verificación de suficiencia de abastecimiento interno a precio justo, la exportación de hasta cuatrocientas mil toneladas métricas (400.000 TM.), adicionales a las autorizadas mediante Decreto Supremo Nº 1283, de 4 de julio de 2012, de los productos identificados en las siguientes subpartidas arancelarias:

 

 

 

CÓDIGO
PRODUCTO
12.01
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
1201.10.00.00
- Para siembra
1201.90.00.00
- Las demás

 

II. El volumen establecido en el Parágrafo precedente será acumulativo para ambas subpartidas arancelarias.

 

ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme a los informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Abastecimiento Interno y Precio Justo que corresponda, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 3.- (CONTROL). Para la exportación de soya, la Aduana Nacional, de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Aduana Nacional en un plazo de cuatro (4) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, adecuará el sistema informático para su cumplimiento.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo del año dos mil trece.

 

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.    

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