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viernes, 4 de enero de 2019

LEY N° 1067 - MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 370 DE 8 DE MAYO DE 2013, DE MIGRACIÓN REGISTRO DE DOBLE NACIONALIDAD EN EL EXTERIOR

LEY N° 1067
LEY DE 28 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 370 DE 8 DE MAYO DE 2013, DE MIGRACIÓN
REGISTRO DE DOBLE NACIONALIDAD EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar el Artículo 58 de la Ley Nº 370 de 8 de mayo de 2013, de Migración; para ampliar, efectivizar y desburocratizar el registro de personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 58 de la Ley Nº 370 de 8 de mayo de 2013, de Migración, con el siguiente texto:
“ Artículo 58. (REGISTRO DE LA NACIONALIDAD BOLIVIANA DE PERSONAS NACIDAS EN EL EXTERIOR DE MADRE BOLIVIANA O PADRE BOLIVIANO).
I. La persona que solicite el registro de la nacionalidad acreditará su identidad a través de un documento oficial idóneo, establecido en reglamento.

II. Las personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano, podrán ser registradas y obtener su Certificado de Nacimiento en las oficinas consulares del Estado Plurinacional de Bolivia en el exterior, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado y legislación vigente, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Cédula de Identidad o Pasaporte o Certificado de Nacimiento de la madre boliviana o padre boliviano.
b) Documento Oficial de Nacimiento emitido por entidad competente del país donde nació la persona a ser registrada, en original o copia legalizada y traducción si corresponde, en el que se consigne el nombre completo de la madre boliviana o el padre boliviano o ambos.
Cuando la filiación de la madre boliviana o el padre boliviano no esté acreditada en el documento oficial de nacimiento señalado en el párrafo anterior, la filiación se demostrará por documento oficial idóneo de autoridad competente, en el que se identifique a la madre boliviana o al padre boliviano.
Cuando corresponda, también se podrá establecer la filiación por indicación de la madre boliviana o el padre boliviano, en el marco de lo establecido en el Artículo 15 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
III. El registro de la nacionalidad boliviana de personas nacidas en el exterior de madre boliviana o padre boliviano, también podrá ser tramitado en el Estado Plurinacional de Bolivia ante el Servicio del Registro Cívico - SERECI.
IV. El plazo para la entrega del primer certificado de nacimiento, será de un máximo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la documentación, siempre y cuando no existan observaciones.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El Órgano Electoral Plurinacional adecuará la normativa para el registro de la nacionalidad boliviana de personas nacidas en el exterior, presentación, verificación de requisitos, así como otras condiciones, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.

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