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miércoles, 9 de enero de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3640 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas

DECRETO SUPREMO N° 3640
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298, del Texto Constitucional, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y de comercio exterior.
Que el Artículo 111 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Décima Cuarta de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 975, de 13 de septiembre de 2017, señala la denuncia y distribución de mercancías decomisadas por contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación.
Que el Parágrafo I del Artículo 192 de la Ley N° 2492, modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 615, de 15 de diciembre de 2014 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 975, dispone la adjudicación de mercancías decomisadas por ilícito de contrabando, al Ministerio de la Presidencia.
Que el Artículo 155 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, modificado por el Parágrafo V del Artículo 3 de la Ley N° 615 y la Disposición Adicional Séptima de la Ley N° 975, establece que las mercancías abandonadas de forma voluntaria o de hecho cuyo propietario no haya solicitado el levante de las mismas con posterioridad a la notificación de la declaración de abandono, conforme a los plazos establecidos para este efecto, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes a los servicios de almacenaje.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 615, modificado por la Disposición Adicional Octava de la Ley N° 975, señala el procedimiento para la adjudicación, entrega y destrucción de las mercancías.
Que el Artículo 121 de la Ley N° 1990, dispone que la Aduana Nacional autorizará, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera, fuera de los depósitos de aduana, cuando las mismas requieran tratamiento especial y estarán sujetas a garantías económicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.
Que en virtud a las competencias privativas del nivel central del Estado, se hace necesario establecer modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableciendo un procedimiento ágil y expedito para la disposición de mercancías comisadas y abandonadas, así como establecer un procedimiento para el incentivo a la denuncia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica los Parágrafos IV y V del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente.
V. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la Autorización Previa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de fecha de la solicitud.
Ante el incumplimiento del plazo para la emisión del certificado equivalente a la Autorización Previa, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia.”
II. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente responsable de la emisión de la Certificación deberá emitir la misma en los plazos conforme a Ley.
Ante el incumplimiento del plazo para la emisión de la Certificación, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia.”
III. Se modifica el párrafo primero del inciso b) del Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“b) Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario.”
IV. Se modifica el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 157 (ADJUDICACIÓN Y SUBASTA DE MERCANCÍAS).
I. La administración aduanera en coordinación con el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, comunicación al Fiscal o a la Autoridad Jurisdiccional en los casos de ilícito de contrabando, según corresponda, o vencido el plazo para efectuar el levante de abandono de mercancías, realizará un inventario de mercancías sujetas a adjudicación.
II. El inventario de mercancías sujetas a adjudicación, será puesto a conocimiento del Ministerio de la Presidencia, a través del sistema informático habilitado al efecto, a fin de que dicha Cartera de Estado, dentro los siguientes cinco (5) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del inventario en el sistema, seleccione las mercancías.
III. Las mercancías seleccionadas por el Ministerio de la Presidencia, serán adjudicadas por la Administración Aduanera en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Parágrafo anterior, a fin de que dicha Cartera de Estado proceda a recoger las mercancías adjudicadas, dentro de los plazos señalados por Ley.
IV. Las mercancías no seleccionadas y aquellas que no sean recogidas por el Ministerio de la Presidencia en los plazos establecidos por Ley, serán dispuestas por la Aduana Nacional en Subasta Pública o destrucción, según corresponda.
La Aduana Nacional emitirá convocatoria de los procesos de subasta que desarrollará durante la gestión, precisando los periodos de vigencia de estos, así como el cronograma de recepción de ofertas dentro de cada proceso y otros aspectos que considere necesarios.
La formalización de ofertas y las actuaciones administrativas relacionadas a la adjudicación de mercancías subastadas podrán realizarse a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos habilitados por la Aduana Nacional, que tendrán plena validez a efectos de su notificación, cómputo de plazos, adjudicación y demás actuaciones realizadas.
V. Las mercancías adjudicadas en el segundo proceso de subasta, que no sean recogidas por los beneficiarios de las mismas, en los plazos establecidos al efecto, serán destruidas por la Aduana Nacional.
VI. Los alimentos consignados en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, deberán ser adjudicados conforme a los plazos establecidos en la Ley, excluyéndose del procedimiento establecido en el presente Artículo; no obstante, en caso de no ser recogidos en los plazos señalados por Ley, se procederá a su destrucción.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora el Artículo 157 Bis en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 157 Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).
I. La administración aduanera y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, a tiempo de verificar físicamente el estado y/o condiciones de la mercancía comisada o abandonada, identificará aquellas prohibidas por disposiciones legales o que no sean aptas para su uso o consumo, a efectos de que se proceda a su destrucción, sin perjuicio del estado del proceso penal, judicial o administrativo a que hubiera lugar, previa comunicación al Fiscal o Autoridad Jurisdiccional o entregadas a la Autoridad Competente en los casos que corresponda.
II. Las mercancías que incumplan las previsiones establecidas en los Artículos 118 y 119 y aquellas provenientes del proceso de adjudicación o subasta, conforme al Artículo 157 del presente Reglamento, deberán ser destruidas por la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) meses.
III. La destrucción de mercancías podrá realizarse a través de recicladores, operadores autorizados u otras entidades que garanticen la gestión ambiental segura y la trazabilidad hasta su disposición final, conforme normativa vigente, debiendo suscribirse actas que manifiesten la gestión realizada.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. En los casos de denuncia por ilícito de contrabando, la Aduana Nacional velará que la identidad del denunciante individual sea confidencial, debiendo adoptar las medidas correspondientes para mantenerla en reserva. En el caso de que el denunciante sea una comunidad o pueblo, no será necesaria dicha reserva.
II. El plazo para que la administración aduanera emita la Declaración de Mercancías de Importación o autorización de pago en efectivo, en razón al incentivo de la denuncia, será de quince (15) días hábiles computables a partir de la emisión del Acta de Intervención, salvo que la mercancía requiera certificación para el despacho aduanero, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la recepción de dicho documento por la administración aduanera.
III. El denunciante que sea beneficiado con mercancía como incentivo a la denuncia, deberá retirar la misma del depósito aduanero correspondiente, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de su notificación con la Declaración de Mercancías de Importación.
En caso de que el incentivo consista en un monto de dinero en efectivo, el denunciante deberá efectuar su cobro dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de notificado con la autorización de pago.
IV. Cuando el incentivo a la denuncia consista en la entrega de mercancía y ésta no sea recogida por el denunciante dentro del plazo establecido al efecto, se anulará la Declaración de Mercancías de Importación en sistema informático de la Aduana Nacional, debiendo someterse al procedimiento de disposición de mercancías decomisadas conforme a la normativa vigente.
En caso de que el incentivo consista en la entrega de un monto de dinero y el denunciante no haga efectivo su cobro en el plazo establecido al efecto, perderá dicho beneficio, consolidándose a favor de la Aduana Nacional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo III del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2756, de 4 de mayo de 2016, con el siguiente texto:
“III. No está permitida la transferencia, cesión, endoso, venta o cualquier otra forma de enajenación de la propiedad, de vehículos automotores y motocicletas en depósitos aduaneros y zonas francas.
Se exceptúa de esta prohibición a:
a) Las transferencias de vehículos a favor de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Misiones Permanentes, Organismos Internacionales, Gubernamentales, Intergubernamentales, Multilaterales, Regionales y Subregionales;
b) Las transferencias realizadas en la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, de acuerdo a normativa específica;
c) La transferencia en depósitos transitorios efectuada entre personas jurídicas que cuenten con el Número de Identificación Tributaria y documentación idónea que acredite la actividad de compra y venta de vehículos.
Para tal efecto el consignatario que transfiera el vehículo, deberá solicitar la autorización de transferencia a la administración de aduana correspondiente, adjuntando el Número de Identificación Tributaria y la documentación del comprador, que acredite que la actividad que realiza corresponde a la compra y/o venta de vehículos.
Producida la aceptación por parte de la administración de aduana, el comprador deberá presentar la declaración de mercancías de importación y realizar el pago de los tributos aduaneros dentro del plazo establecido para depósito transitorio.
La no presentación de la declaración de mercancías de importación dentro del plazo establecido para depósito transitorio, dará lugar a la anulación automática de la autorización y la ejecución de la garantía constituida al efecto, de la mercancía no nacionalizada.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. La modificación establecida en el Parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos de su publicación.
II. Al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos de la publicación del presente Decreto Supremo, los Depósitos Transitorios que a la fecha se encuentren constituidos, podrán solicitar a la Aduana Nacional, la ampliación del plazo de depósito por hasta sesenta (60) días calendario adicionales al periodo inicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La Aduana Nacional en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la reglamentación operativa correspondiente y realizará las adecuaciones informáticas necesarias para su cumplimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las mercancías comisadas o abandonadas existentes en recintos aduaneros o en zonas francas, serán dispuestas mediante adjudicación, subasta o destrucción conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:
⦁ Artículo 63 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004;
⦁ Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I. A efecto de dar cumplimiento al Artículo 111 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Décima Cuarta de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012 y la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 975, de 13 de septiembre de 2017, de modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, se autoriza a la Aduana Nacional a efectuar transferencias público - privadas, para el pago por el incentivo a la denuncia de ilícitos de contrabando, al efecto la Aduana Nacional, emitirá la reglamentación correspondiente.
II. El pago por el incentivo a la denuncia de ilícitos de contrabando, deberá ser autorizado a través de Resolución emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad, misma que podrá ser delegada conforme a la normativa vigente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

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