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martes, 14 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1500 - Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0428, de 10 de febrero de 2010, que reglamenta la intervención administrativa en el sector de electricidad

 DECRETO SUPREMO N° 1500

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

 

Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 del Texto Constitucional, establece que la economía plural comprende, que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece los principios que rigen la actividad eléctrica, entre otros, el principio de continuidad, entendido como el suministro que debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones o uso fraudulento de la electricidad.

 

Que los incisos a), j) y r) del Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, señalan como atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energía, entre otros proponer y dirigir la Política Energética del País, promover su desarrollo integral, sustentable y equitativo y garantizar la soberanía energética; supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas en materia energética; y velar por la correcta aplicación del marco regulatorio vigente, en el sector de hidrocarburos y eléctrico en toda la cadena productiva energética.

 

Que el Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, crea entre otras, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE supeditada al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

 

Que el inciso e) del Artículo 51 del Decreto Supremo Nº 0071, establece dentro de las competencias de la AE, intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales que pongan en riesgo la continuidad y normal suministro del servicio de electricidad.

 

Que el Decreto Supremo N° 0428, de 10 de febrero de 2010, tiene por objeto reglamentar la intervención administrativa en el sector de electricidad dispuesta en el inciso e) del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 0071.

 

Que en apego a los preceptos constitucionales, es deber y responsabilidad del Estado, en todos sus niveles, la provisión de los servicios básicos, así como el de establecer los mecanismos necesarios para: Dirigir la Política Energética del País promoviendo su desarrollo equitativo; garantizar el derecho fundamental de acceso universal al servicio de electricidad; y asegurar la continuidad del servicio con el objetivo de lograr la soberanía energética de nuestro país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 0428, de 10 de febrero de 2010, que reglamenta la intervención administrativa en el sector de electricidad; con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 7.- (PERIODO DE INTERVENCIÓN). La intervención tendrá una duración de hasta doce (12) meses, prorrogables por un periodo similar mediante Resolución Administrativa de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE; o en su defecto, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por razones debidamente justificadas y en razón de interés público.”

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece.

 

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

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