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martes, 21 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1539 - .- Se aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido

 DECRETO SUPREMO N° 1539

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas.

 

Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

 

Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.

 

Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.

 

Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establecen entre otros objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.

 

Que dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos, tanto la compresión, transporte, descompresión y suministro del Gas Natural Comprimido son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para el desarrollo y masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituiría en la primera opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas dentro de nuestro territorio.

 

Que las actividades relacionadas al diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido no se encuentran contempladas en alguna normativa vigente.

 

Que para la ejecución y desarrollo de la Política estatal de hidrocarburos relacionada en particular al Gas Natural Comprimido es necesario y primordial contar con normas técnicas reglamentarias acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 3058.

 

Que es necesario emitir la normativa correspondiente a fin de que se pueda establecer un procedimiento adecuado, eficaz y oportuno que permita la construcción de plantas de Gas Natural Comprimido y asegure el cumplimiento de los parámetros técnicos de seguridad en el transcurso de su operación, para satisfacer las necesidades energéticas de la población en general y de la industria orientada al desarrollo del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba el Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido y Sistemas de Descarga de Gas Natural Comprimido, en sus cuatro (4) Capítulos y cincuenta y siete (57) Artículos; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.

 

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil trece.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DES. PRODUC.Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OO. PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE EDUCACIÓN, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Pablo Cesar Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE COMUNICACIÓN.

 

 

 

ANEXO D.S. Nº 1539

REGLAMENTO TÉCNICO PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO DE PLANTAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO – GNC

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Comprimido – GNC y Sistemas de Descarga de GNC, así como los derechos y obligaciones de las personas jurídicas que intervienen en dichas actividades.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

 

I. El presente Reglamento es aplicable a las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga de GNC, donde se efectúen las actividades de recepción, compresión, almacenaje, transferencia o cualquier combinación de estas actividades.

 

II. Toda modificación, renovación o ampliación que se realice a toda Planta de GNC y Sistemas de Descarga de GNC, se debe regir por las disposiciones del presente Reglamento.

 

III. El presente Reglamento no será aplicable a los vehículos terrestres que transportan GNC ni a Contenedores Portátiles de GNC.

 

ARTÍCULO 3.- (PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN).

 

I. El Solicitante de la Licencia de Operación, de Plantas de GNC y Sistemas de Descarga, deberá presentar la información legal, económica y técnica concerniente al Proyecto, sin restricción alguna establecida en la normativa vigente.

 

II. Se exceptuarán de esta obligación aquellos casos debidamente justificados bajo acuerdo de confidencialidad.

 

ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

 

  1. Abandono: Suspensión temporal o definitiva de la operación de una Planta de GNC o Sistemas de Descarga, cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

 

  1. Accidente: Suceso imprevisto que altera una actividad de trabajo, ocasionando el deceso o daño a las personas y/o alteraciones en la maquinaria, equipos, materiales, productos, medio ambiente o productividad;

 

  1. Ampliación: Incremento de la capacidad de compresión, descompresión, almacenamiento, transferencia y descarga de una Planta de GNC y/o Sistema de Descarga (en lo que corresponda);

 

  1. Auditoría Técnica: Conjunto de acciones de verificación, basadas en la familia de normas ISO 19000 o norma técnica equivalente homologada; tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad aplicables y vigentes así como de los manuales de mantenimiento, seguridad y operación específicos de cada actividad;

 

  1. Certificado de Calidad: Documento emitido por la Entidad de Certificación o la empresa fabricante en el que se declara que, la construcción de maquinaria y equipos están conforme con las disposiciones y normas técnicas referidas en el presente Reglamento;

 

  1. Comisionado: Son las actividades que mediante procesos técnicos de prueba, verifican que los equipos, la infraestructura de las Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga, que estén instaladas; completas o cerca de completarse; funcionen en condición energizada de acuerdo a los objetivos del diseño o de sus especificaciones; tanto desde el punto de vista eléctrico-electrónico como desde el ingreso de los fluidos a presión de los procesos;

 

  1. Compresión: Actividad de comprimir el Gas Natural, elevando la presión hasta niveles del orden de 200 a 250 bar, para su almacenamiento y transporte; o a niveles del orden de 200 bar cuando sea para el suministro a vehículos en una Estación de Servicio de GNV;

 

  1. Condiciones Estándar: Condiciones bajo las que se mide el gas natural correspondiente a la presión absoluta de 1 atmósfera (1,013253 bar) y 288,71 °K de temperatura absoluta (15,56 °C) (60 °F);

 

  1. Conformidad: Es el cumplimiento a un requisito;

 

  1. Control: Proceso de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable, efectuado por el Ente Regulador, en el desempeño de las actividades del presente Reglamento;

 

  1. Contenedor Portátil de GNC: Recipiente o conjunto de recipientes de almacenamiento de GNC montados en un semirremolque que puede ser llevado ya sea en tracto camiones, barcos, o combinación de los anteriores;

 

  1. Contenedores Portátiles Fijos de GNC: Conjunto de cilindros de GNC reunidos en una estructura cubierta o descubierta, fijados a un semirremolque y que no requieren ser montados y desmontados del mismo, para la carga y descarga del Gas Natural de los cilindros;

 

  1. Contenedores Portátiles Intercambiables de GNC: Conjunto de cilindros de GNC reunidos en una estructura cubierta o descubierta, que requieren ser montados y desmontados del semirremolque para la carga y descarga del Gas Natural de los cilindros;

 

  1. Descompresión: Actividad que consiste en reducir la presión del GNC a presiones menores que permitan el suministro a la industria, el comercio y como gas domiciliario;

 

 
  1. Días Hábiles Administrativos: Son todos los días del año exceptuando los días sábado, domingo y feriados;

 

  1. Días Calendario: Son todos los días del año sin excepción;

 

  1. Distribución de GNC: Es la actividad que permite que el Gas Natural que ha sido previamente comprimido en una Planta de GNC sea entregado para consumo doméstico, comercial e industrial, así como combustible vehicular – GNV;

 

  1. Empresa Distribuidora: Empresa autorizada por el Ente Regulador, para efectuar la distribución de Gas Natural por redes en una determinada área geográfica;

 

  1. Ente Regulador: Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos, institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica, económica, responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de la cadena productiva hasta la industrialización;

 

  1. Entidad de Certificación: Persona jurídica, nacional o extranjera, que emite los respectivos certificados de conformidad o informes de rechazo de un producto, sistema o instalación;

 

  1. Equipamiento de un Sistema de GNC: Son los equipos de seguridad, cilindros, tuberías, accesorios, válvulas, compresores, reguladores, manómetros, dispositivos de alivio, venteo y cualquier otro dispositivo relacionado con el suministro de GNC a consumidores y usuarios directos. No incluye los equipos de Gas Natural o tuberías localizadas aguas arriba (upstream) del puente de regulación y medición de la Planta de GNC ni los equipos de Gas Natural o tuberías y accesorios localizados aguas abajo del sistema de recepción de empresas distribuidoras y de usuarios directos;

 

  1. ESS (Emergency Shutdown System) Sistema de Paro de Emergencia: Sistema de seguridad de una planta de GNC, que cuando se activa para los motores de los compresores, aísla y ventea tuberías, direccionando el gas hacia aéreas de menor riesgo;

 

  1. Gas Natural – GN: Son los hidrocarburos con predominio de metano, que en condiciones normalizadas de presión y temperatura se presentan en la naturaleza en estado gaseoso;

 

  1. Gas Natural Comprimido – GNC: Es el Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de compresión desde la presión que se encuentra hasta una presión de 25 MPa (250 bar o 3600 psi);

 

  1. Gas Natural Vehicular – GNV: Es el Gas Natural Comprimido comercializado como combustible de vehículos livianos o pesados, en sustitución total o parcial de la gasolina y el diesel oil;

 

  1. Imposibilidad sobrevenida: Es la acción del hombre o de la fuerza de la naturaleza que no haya podido prevenirse o que prevista no haya podido ser evitada, entendida como fuerza mayor o caso fortuito;

 

  1. Inertizar: Transformar la condición inflamable existente al interior de un espacio confinado en una condición no inflamable;

 

  1. Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, control, verificación y ensayos que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las disposiciones técnicas;

 

  1. Ley: Es la Ley de Hidrocarburos vigente;

 

  1. Licencia de Operación: Es la autorización emitida por el Ente Regulador, para operar una determinada Planta de GNC y/o Sistema de Descarga;

 

  1. Licenciatario: Es la persona jurídica a la que el Ente Regulador, le otorga una Licencia de Operación de una Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga;

 

  1. Manual de Operación y Mantenimiento: Es un documento ordenado que contiene las instrucciones y procedimientos de operación y mantenimiento de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga;

 

  1. Mercado Interno: Es el mercado de hidrocarburos dentro de los límites del territorio nacional;

 

  1. MHE: Es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos;

 

  1. Peligro Operativo: Situación potencial en una Planta de GNC que podría derivar en un suceso, con daños personales, materiales y medio ambientales;

 

  1. Planta de GNC: Instalación compuesta básicamente por Unidades de Compresión y Unidades de Carga, que cuenta con el equipamiento para regular y medir, olorizar (si corresponde) y comprimir el Gas Natural, así como cargar, almacenar y trasvasar el GNC;

 

  1. Paquetizado: Equipamiento o equipos interconectados de un proceso, montados sobre una plataforma portable (skid mounted) o instalado en un tráiler (móvil);

 

  1. Peligro: Situación potencial de cualquier estado de la materia, evento o circunstancia que pueda causar daños a las personas y/o propiedades y/o al medio ambiente;

 

  1. Puesta en Marcha: Es el corolario de un proyecto, donde deben converger todos los aspectos de diseño, seguridad y operación de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga con objetivo de lograr el arranque inicial, y conseguir el producto GNC debidamente presurizado y almacenado, listo para ser transportado y entregado a los Sistemas de Descarga y Descompresión para el consumo de Gas Natural;

 

  1. Recepción: Sistema diseñado para recibir el Gas Natural del Sistema de Transporte en un manifold de medición y/o regulación para una Planta de GNC;

 

  1. Recipientes de GNC: Son los cilindros sean estos de acero u otros materiales fabricados bajo las normas de recipientes a presión; de diversas capacidades para ser transportados en forma horizontal o vertical; en módulos, en contenedores o cilindros de almacenamiento de alta capacidad (tube cylinders);

 

  1. Reglamento de Estaciones de Servicio de GNV: Es el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV;

 

  1. Regulación: Es la promoción de la eficiencia, transparencia y rentabilidad en las Actividades del Sector, asegurando la calidad y continuidad de las mismas, los derechos del consumidor, en el marco de las normas de seguridad;

 

  1. Riesgo: Combinación de la probabilidad de que ocurra un suceso o exposición peligrosa, y la severidad del daño o deterioro de la salud que puede causar el suceso o exposición;

 

  1. Seguridad: Condición en que se tiene muy baja probabilidad de ocurrencia, de riesgo o de peligro debido a que se tomaron medidas de prevención en base a un análisis de Riesgos;

 

  1. Sistema de GNC: Conjunto de actividades, equipamientos y procesos que tienen como objeto comprimir el Gas Natural y transportarlo para el abastecimiento de Empresas de Distribución de Gas Natural por redes y para usuarios directos;

 

  1. Sistema de Descarga de GNC: Conjunto de instalaciones que permiten efectuar la Descarga de GNC a instalaciones de recepción;

 

  1. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos: Estructura de organización, que contiene manuales, procedimientos, responsabilidades, planes y programas, recursos; que forma parte de la función general de gestión de una Planta de GNC, Sistema de Transporte y que define y aplica las políticas de seguridad y riesgos;

 

  1. Suceso: Evento que ocurre y que tiene repercusión alterando la operación normal de una Planta de GNC o Sistema de Descarga;

 

  1. Cilindros para Almacenamiento de GNC: Recipientes cilíndricos montados horizontal o verticalmente en forma segura e indesplazable, pero desmontables, sobre estructuras fabricadas a tal efecto;

 

  1. Transferencia: Operación de carga en una Planta de GNC o descarga en los Sistemas de Descarga, de los recipientes instalados en los contenedores portátiles de GNC;

 

  1. Unidad de Carga de GNC: Conjunto de instalaciones que permiten efectuar la carga a los diferente tipos de cilindros de GNC;

 

  1. Unidad de Compresión: Son los equipos necesarios para realizar el proceso de compresión a una presión máxima de trabajo de 25 MPa (250 bar, aprox. 3600 psi), para su almacenaje;

 

  1. Usuario Directo: Es el usuario que de acuerdo a la normativa vigente, compra Gas Natural mediante negociación directa con YPFB, sean industrias, estaciones de servicio de GNV o comercios;

 

  1. YPFB: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, enmarcada en la Política Nacional de Hidrocarburos.

 

ARTÍCULO 5.- (NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE).

 

I. Los siguientes documentos normativos referenciados, son indispensables para la aplicación del presente Reglamento, constituyéndose en requisitos para los Proyectos de Plantas de GNC, así como de los Sistemas de Descarga, la aplicación de estas normas no serán consideradas excluyentes entre sí:

 

  1. ISO 15403 Natural Gas - Designation of the quality of natural gas for use as compressed fuel for vehicles;

 

  1. ISO 15501-1 ISO 15501-2 Road vehicles - Compressed Natural Gas – CNG fuel systems – Test methods;

 

  1. ISO 9809-1 Gas Cylinders - Refillable seamless steel gas Cylinders – Design Construction and testing. Part 1: quenched and tempered steel cylinders with tensile strength less than 1.100 MPa;

 

  1. ISO 4705: Refillable seamless steel gas Cylinders;

 

  1. ISO 9809-2: Gas Cylinders - Refillable seamless steel gas Cylinders – design construction and testing Part 2: Quenched and tempered steel cylinders with tensile strength greater than or equal to 1100 MPa;

 

  1. ISO 9809-3: Gas Cylinders - Refillable seamless steel gas Cylinders – design construction and testing Part 3: Normalized steel cylinders;

 

  1. ISO 11117: Gas Cylinders - Valve protection caps and valve guards for industrial and medical gas cylinders – Design, Construction and tests;

 

  1. ISO 11191: Gas Cylinders - 25E taper thread for connection Valves to gas cylinders – inspection gauges;

 

  1. ISO 13341: Transportable Gas Cylinders - Fitting of valves to gas cylinders;

 

  1. ISO 13443: Gas natural. Condiciones de referencia normalizadas;

 

  1. ASME BPVC-Section VIII, Division 1: Boiler and Pressure Vessels Code – Rules for construction of pressure vessels;

 

  1. ASME B 31.3 - Process Piping;

 

  1. NFPA 52 - Compressed Natural Gas Vehicular Fuel Systems Code;

 

  1. NFPA 54 - National Fuel Gas Code;

 

  1. NFPA 55: Standard for the Storage, Use, and Handling of Compressed Gases and Cryogenic Fluids in Portable and Stationary Containers, Cylinders, and Tan;

 

  1. National Electric Code – NEC;

 

  1. ANSI NGV 2 Basic Requirements for Compressed Natural Gas Vehicle Fuel Containers;

 

  1. ANSI NGV 4 - Dispensing Systems, Hoses for Natural Gas Vehicles, Temperature Compensation Devices and others;

 

 
  1. International Fire Code 2208 Compressed Natural Gas Motor Fuel-dispensing Facilities;

 

  1. International Fire Code 3003 General Requirements (Compressed Gases);

 

  1. API 5L - Specification for Line Pipe – Especificaciones para Tuberías;

 

  1. ASTM A 53 - Standard Specification for Pipe, Steel, Black and Hot - Dipped, Zinc - Coated, Welded and Seamless;

 

  1. ANSI B16.9 - Standards of Pipes and Fittings – Estándares de tuberías y accesorios;

 

  1. ANSI B16.11 - Forged Fittings, Socket-Welding and Threaded- Accesorios forjados, conectores roscados y soldados;

 

  1. NB/ISO 19011: Directrices para la Auditoría de sistemas de gestión;

 

  1. NB/NA 0018: Gas Natural - Composición del gas natural para su uso como combustible en los sectores termoeléctrico, industrial, comercial, gas natural vehicular (GNV) y residencial;

 

  1. NB 136001-16004: Requisitos de calidad para soldadura (partes 1,2,3,4);

 

  1. NB 136005: Examen para cualificación de soldadores - Soldeo por fusión – Parte 1: Aceros;

 

  1. NB 136008: Guía para la inspección visual de soldaduras;

 

  1. NB/ISO 5579: Ensayos no destructivos - Examen radiográficos de materiales metálicos por rayos “X” y “gamma” - Reglas básicas;

 

  1. NB 148009: Instalaciones eléctricas - Sistema de puesta a tierra - Criterios de diseño y ejecución de puesta a tierra;

 

  1. NB 148010-1-4: Instalaciones eléctricas - Protección contra el rayo - Sistema de puesta a tierra (PaT) - Parte 1, 2, 3, 4;

 

  1. CBH: 1987 Código Boliviano del Hormigón;

 

  1. NAG 418 - Reglamentación para Estaciones de Carga de GNC;

 

  1. NAG-441 - Reglamentación para Estaciones de Carga de GNC - Equipos de Compresión para Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido;

 

  1. NAG-443 - Norma Argentina para el proyecto, construcción, operación y mantenimiento de Plantas de Carga y Descarga de GNC y GNP a granel;

 

  1. ET-ENRG-GD Nº3 - Especificación Técnica para Equipos Paquetizados y Encasetados para Compresión y Almacenamiento de GNC, que no requieren Muro Perimetral;

 

II. El presente Reglamento no limita la aplicación de normas técnicas y de seguridad más estrictas o rigurosas que las referidas, en el desarrollo de la actividad, en sus fases de diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono.

 

III. El presente Reglamento aplicará el Reglamento de Diseño, Construcción y Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas, en lo que corresponda.

 

ARTÍCULO 6.- (NORMATIVA DE MEDIO AMBIENTE).

 

I. La persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, interesada en la construcción y obtención de la Licencia de Operación para la Planta de GNC y Sistemas de Descarga, deberá cumplir las normas medio ambientales vigentes y aplicables.

 

II. Hasta antes del inicio de obras, deberá presentar al Ente Regulador, el documento que acredite que cuenta con la respectiva Licencia Ambiental.

 

ARTÍCULO 7.- (SERVICIO PÚBLICO). De acuerdo a lo establecido en la Ley, las Actividades de Transporte, Almacenaje, Refinación y Distribución de Hidrocarburos se consideran Servicios Públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país, así como para la generación de recursos para el Estado, por lo que gozan de la protección del Estado.

 

ARTÍCULO 8.- (ACTUACIÓN DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). YPFB por sí misma, a través de Asociaciones o Sociedades de Economía Mixta o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios, será la responsable de realizar la operación de las Plantas de Compresión de Gas Natural, así como los Sistemas de Descarga para la Distribución de Gas Natural por Redes.

 

ARTÍCULO 9.- (CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE PLANTAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y SISTEMAS DE DESCARGA). Las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en la construcción y operación de Plantas de GNC y/o Sistema de Descarga, podrán realizar estas actividades previo cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y de seguridad, establecidas en el presente Reglamento y demás legislación vigente en el país.

 

ARTÍCULO 10.- (INSPECCIONES TÉCNICAS).

 

I. El Ente Regulador, en cualquier momento, podrá realizar inspecciones técnicas a las instalaciones con o sin previo aviso, con la finalidad de verificar el cumplimiento del presente Reglamento.

 

II. Estas inspecciones pueden ser realizadas durante la etapa de construcción de un sistema o equipo de GNC y también con posterioridad a la puesta en servicio del mismo.

 

ARTÍCULO 11.- (AUDITORÍAS TÉCNICAS). El Ente Regulador, podrá realizar Auditorías Técnicas, programadas de manera anual durante la operación de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga.

 

ARTÍCULO 12.- (TECNOLOGÍA PARA PLANTAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO). La Tecnología aplicable debe estar técnicamente respaldada en Normas, Códigos o Especificaciones, Nacionales o Extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería reconocidas y utilizadas en otras plantas y sistemas similares, con resultados satisfactorios. Para ello el interesado debe presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación internacional utilizada debidamente traducida, cuando corresponda, así como cualquier otro antecedente que solicite el Ente Regulador.

 

ARTÍCULO 13.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA). Las atribuciones del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, además de las contenidas en la normativa vigente, son las siguientes:

 

  1. Establecer la política del manejo del GNC, que incentive el desarrollo y fortalecimiento del mismo dentro de la universalización del uso del Gas Natural en procura del cambio de la matriz energética de hidrocarburos líquidos a Gas Natural;

 

  1. Elaborar las normas reglamentarias necesarias para el manejo del GNC, que incluyan los aspectos técnicos, económicos y legales;

 

  1. Requerir a las personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras y entidades del sector, la información que consideren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

 

  1. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 14.- (ATRIBUCIONES DEL ENTE REGULADOR). En lo que corresponde a las actividades reglamentadas, las atribuciones del Ente Regulador, además de las contenidas en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente, son las siguientes:

  1. Supervisar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los licenciatarios;

 

  1. Proteger los derechos de los proveedores, licenciatarios y consumidores;

 

  1. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento;

 

  1. Otorgar la Resolución Administrativa de Construcción y Licencia de Operación, previo cumplimiento de las condiciones técnicas y legales establecidas en el presente Reglamento;

 

  1. Calcular y aprobar las tarifas de comercialización del GNC, de acuerdo a reglamentación específica;

 

  1. Publicar los actos administrativos relacionados con las actividades del GNC, cuando corresponda;

 

  1. Aprobar cambios en el control efectivo de una licencia, cuando el licenciatario sea una persona jurídica distinta a YPFB;

 

  1. Velar por que la prestación del servicio sea eficiente, continua, confiable y segura;

 

  1. Controlar que la utilización del GNC y la descarga por parte de los usuarios directos sea exclusivamente para consumo propio, cuando así corresponda;

 

  1. Realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la normativa vigente;

 

  1. Realizar inspecciones a las instalaciones de los licenciatarios;

 

  1. Realizar Auditoría Técnica a los licenciatarios;

 

  1. Aplicar multas y sanciones por incumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 15.- (ATRIBUCIONES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). En lo que corresponde a Plantas de GNC y Sistemas de Descarga, las atribuciones de YPFB son las siguientes:

 

  1. Realizar la operación de las Plantas de Compresión de Gas Natural de conformidad con la Constitución Política del Estado, por sí misma, a través de Asociaciones o Sociedades de Economía Mixta o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios;

 

  1. Establecer el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural Comprimido que defina las líneas de acción de YPFB respecto a todas las poblaciones a las cuales se pueda y deba abastecer con este sistema. En coordinación con el Plan Nacional de Distribución de GNL y el Plan Nacional de Distribución de Gas Natural por redes;

 

  1. Realizar las actividades de Compresión, Almacenamiento, Carga, Trasvasijado, Distribución, Transporte y Descompresión;

 

  1. Autorizar las operaciones del usuario directo de acuerdo al presente Reglamento;

 

  1. Construir, operar y administrar Sistemas de GNC por sí misma, a través de Asociaciones o Sociedades de Economía Mixta o mediante la suscripción de contratos bajo el régimen de prestación de servicios;

 

  1. Abastecer al mercado interno conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado;

 

  1. Aplicar los precios y tarifas de Gas Natural en base a disposiciones vigentes;

 

  1. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a la normativa vigente.

 

 

CAPÍTULO II

CONDICIONES TÉCNICAS Y REQUISITOS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE PLANTAS DE GAS NATURAL COMPRIMIDO Y LOS SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

 

 

 

ARTÍCULO 16.- (DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN).

I. La normativa aplicable en todas aquellas materias contempladas en el presente Reglamento, relativas al diseño y construcción de las Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga, será la establecida en el Artículo 5.

II. El diseño deberá considerar un estudio de las condiciones locales, incluido el terreno donde se ubicará la Planta de GNC y los Sistemas de Descarga.

III. La Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga pueden estar alimentados desde la red local de distribución de energía eléctrica, o producir su propia energía, o combinar ambos sistemas.

IV. La Planta de GNC deberá contar como mínimo con oficinas técnicas y administrativas, almacén de repuestos y suministros, talleres de mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación.

 

V. Las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga deben estar protegidos, como mínimo, con una cerca metálica que impida que personas ajenas al servicio puedan manipular las instalaciones o acercarse a las mismas. A los efectos de proporcionar una acción de cortafuego en caso de un incendio, se dejará una franja alrededor del cerco perimetral de un metro de ancho libre de malezas. La altura mínima exigida para los cercos de alambrado debe ser de 1.80 m.

VI. Si en el diseño de la Planta de GNC y los Sistemas de Descarga se considera la construcción de una Estación de GNV, ésta debe regirse por el Reglamento de Construcción de Estaciones de Servicio de GNV, debiendo en este caso considerarse áreas independientes de servicio.

VII. El predio de las Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga debe ser de uso exclusivo para los fines operativos de ésta.

 

ARTÍCULO 17.- (SISTEMA DE RECEPCIÓN).

 

I. El sistema de recepción de Gas Natural en la Planta de GNC, puede realizarse desde el sistema de transporte de Gas Natural por ductos o desde redes primarias abastecidas por éste. En el último caso, la Empresa Distribuidora debe garantizar el normal abastecimiento de Gas Natural a los usuarios del área geográfica de distribución en la que se realice la recepción desde una red primaria de distribución.

 

II. El Sistema de Recepción de Gas Natural deberá estar ubicado fuera del área de almacenamiento y contemplar en su diseño la recepción de Gas mediante ductos. Constará principalmente de equipos e instalaciones, con los siguientes elementos:

 

  1. Manifold de recepción provisto de regulador de presión y medidora fiscal, válvulas de bloqueo, retención e instrumentos mínimos necesarios. El mismo será el punto de transferencia de custodia o de propiedad del Gas Natural;

  2. La medición fiscal del Gas Natural será en Condiciones Estándar;

 

  1. Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas del área del sistema de recepción, deberán cumplir con la NFPA 70 o norma equivalente;

 

  1. Todos los equipos y estructuras metálicas en el área del sistema de recepción deberán contar con un sistema de puesta a tierra;

 

  1. La Planta podrá contar con un sistema de separación de filtrado.

 

ARTÍCULO 18.- (SISTEMA DE ALMACENAJE).

 

I. El sistema de almacenaje en las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga deberá:

 

  1. Estar ubicado en áreas libre de inundaciones, deslizamientos, caída de piedras o fallas geológicas;

 

  1. Disponer de caminos de acceso en todo tiempo y que estén habilitados permanentemente para el uso de equipo contra incendios instalado y ubicado en el sitio o en las cercanías de dichas instalaciones;

 

  1. Estar equipado con un sistema de protección contra fallas operativas con indicadores, alarmas y controles de presión y temperatura.

 

II. El almacenamiento para carga y descarga puede hacerse tanto en contenedores portátiles de GNC o en baterías fijas de cilindros, o en algún otro sistema o disposición que no esté contemplado en esta descripción y que se adecue a las normas de seguridad vigentes.

 

III. Características del sistema de almacenaje:

 

  1. El almacenamiento deberá considerar el volumen adecuado en función de la logística de transporte y la demanda de los usuarios del Sistema de GNC;

 

  1. Se exigirá la presentación del certificado de fabricación de cilindros para el almacenaje de GNC homologados por la Entidad Competente;

 

  1. Los cilindros que se diseñen para almacenar GNC deberán ser aptos para soportar a una presión de operación de 250 bar;

 

  1. Cada cilindro tendrá una válvula de seguridad por sobrepresión cuya apertura se producirá a una presión no superior al veinte por ciento (20%) por encima de la normal de trabajo y el venteo a una presión no superior al quince por ciento (15%) por encima de la de apertura;

 

  1. Los cilindros estarán conectados entre sí a los colectores, por medio de tubos de acero inoxidable;

 

  1. Los cilindros para almacenar GNC, de las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga que hayan sufrido algún tipo de siniestro y que hubiera podido afectarlos, no podrán ser reutilizados sino cuentan con un certificado de habilitación por la Entidad Competente;

 

  1. Los cilindros deberán contar con un método apropiado para asegurarlos, protegiéndose los cilindros de acero contra la oxidación.

 

ARTÍCULO 19.- (CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO). La Capacidad de almacenamiento de la Planta de GNC y en el Sistema de Descarga de GNC, deberá considerar un stock mínimo que garantice el abastecimiento continuo de los usuarios del Sistema de GNC.

 

ARTÍCULO 20.- (INSTALACIONES PARA CARGA Y DESCARGA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO).

 

I. Generalidades:

 

  1. En caso que el compresor esté provisto de una caseta que cumpla las funciones de insonorización y protección climática, ésta deberá ser construida con materiales incombustibles;

 

  1. La caseta deberá tener aberturas superiores de ventilación cuya superficie total sea suficiente para evitar la acumulación de posibles fugas de GNC;

 

  1. Los equipos estarán adecuadamente soportados para evitar desplazamientos;

 

  1. El compresor deberá ser provisto con adecuados instrumentos de control y elementos de seguridad.

 

II. Componentes de la Planta de GNC:

 

  1. Sistema de separación y filtrado;

 

  1. Sistema de regulación;

 

  1. Calentador de gas (cuando se requiera);

 

  1. Sistema de medición;

 

  1. Sistema de odorización;

 

  1. Compresor o estación modular de compresión de GNC (cuando la presión de carga sea superior a la del gasoducto);

 

  1. Sistema de almacenaje;

 

  1. Plataformas de Carga;

 

  1. Cañerías de interconexiones;

 

  1. Válvulas de bloqueo y de seguridad;

 

  1. Sistemas de seguridad;

 

  1. Circuito eléctrico (iluminación y potencia);

 

  1. Obras civiles: caminos, edificios, bases de equipos, recipientes y cañerías, plataformas de apoyo, cerco perimetral, etc;

 

  1. Protección catódica, puesta a tierra y protección contra descargas atmosféricas.

 

III. Componentes del Sistema de Descarga de GNC:

 

  1. El Sistema de Descarga de GNC deberá contar con:

 

  1. Plataformas de Descarga;

 

  1. Recipientes de almacenamientos fijos o intercambiables;

 

  1. Compresores de transferencia de GNC (opcional);

 

  1. Calentador de gas (cuando se requiera);

 

  1. Estación de regulación y medición a la red (cuando corresponda);

 

  1. Sistemas de seguridad;

 

  1. Circuito eléctrico (iluminación y potencia);

 

  1. Obras civiles: caminos, edificios, etc;

 

  1. Protección catódica, puesta a tierra y protección contra descargas atmosféricas.

 

IV. Ubicación: Las Plantas de GNC y Sistema de Descarga deben estar ubicadas en zona de baja densidad edilicia, como mínimo, a cien (100) metros de edificios públicos o lugares de concentración de más de ciento cincuenta (150) personas, tales como escuelas, hospitales, centros recreativos, etc., respetando las normas de seguridad.

 

V. Terreno: Las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga deben instalarse en terrenos amplios, geológicamente estables y no inundables o deben ser protegidos por terraplenes u otros medios de control de las inundaciones, no deben poseer desniveles importantes.

 

ARTÍCULO 21.- (DISTANCIAS DE SEGURIDAD).

 

I. Para la construcción se deberá considerar las distancias mínimas de seguridad, establecidas en la norma NAG 443 o norma equivalente.

II. La Playa de Carga y Maniobras debe tener un ancho mínimo de 6 m. Su trazado y el radio de giro de sus curvas, debe permitir la fácil maniobra de los vehículos.

 

III. Todas las instalaciones de la Planta cercanas a zonas de circulación de vehículos deberán contar con la seguridad correspondiente para proteger contra posibles choques.

 

IV. Las distancias de seguridad pueden reducirse por la construcción de muros aislantes entre los elementos involucrados.

 

ARTÍCULO 22.- (SISTEMA DE TRANSFERENCIA).

 

I. Carga y Descarga de GNC:

 

  1. El sistema de carga y de descarga de Contenedores Portátiles deberá contemplar en su diseño, la amplitud necesaria para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida de los mismos;

 

  1. Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas del área del sistema de transferencia, deberá cumplir con la NFPA 70 o norma equivalente;

 

  1. Todos los equipos y estructuras metálicas en el área del sistema de transferencia deberán contar con un sistema de puesta a tierra;

 

  1. El diseño del Sistema de Transferencia de GNC deberá contar con medidores de volumen de gas y sistema de seguridad que permita iniciar y parar la transferencia de GNC;

 

  1. La zona de transferencia de GNC debe poseer un sistema de puesta a tierra para los Contenedores Portátiles;

 

  1. Las zonas del sistema de transferencia de GNC donde exista operación manual de conexión y desconexión de mangueras u otros, deberán estar protegidas contra las inclemencias climáticas;

  2. Las Plataformas de Carga y Descarga deberán estar dispuestas y orientadas de tal manera que los vehículos estén en todo momento dirigidos hacia la salida de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga.

 

II. Oficinas: Tanto las Plantas de GNC como los Sistemas de Descarga, deben contar con una oficina administrativa.

 

III. Recinto de compresión: Cuando la Planta de GNC deba contar con uno o más equipos de compresión, éstos pueden ser paquetizados o instalarse dentro de recintos de compresión de hormigón armado. Cuando se necesite recinto de compresión, se deben respetar los siguientes lineamientos de construcción:

 

  1. Los pasillos laterales deben ser lo suficientemente amplios para facilitar el montaje y su posterior mantenimiento. En ningún caso deben ser menores en ancho a 0.90 metros;

 

  1. El piso debe ser de cemento con acabado superficial antideslizante;

 

  1. En el local no debe existir la presencia de otro material combustible y debe estar adecuadamente ventilado con ventilación superior e inferior;

 

  1. La superficie de ventilación no debe ser inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie de los muros. El ochenta por ciento (80%) de la ventilación es en la parte superior y el veinte por ciento (20%) restante en la inferior;

 

  1. Las puertas de acceso al recinto, deben abrir hacia afuera y estar equipadas con sistemas de cierre automático que pueden abrirse desde el interior sólo por empuje (anti pánico).

 

ARTÍCULO 23.- (SISTEMA CONTRAINCENDIOS Y DE SEGURIDAD). Con el propósito de minimizar las consecuencias de fugas de gases inflamables, el equipamiento y procedimientos de protección contra incendios y de seguridad de las Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga, deben estar diseñados cumpliendo los siguientes requisitos mínimos:

 

 
  1. Sistema Contraincendios:

 

  1. Las Plantas de GNC y Sistemas de Descarga deben contar con un sistema integral de protección contra incendios determinado por una evaluación basada en los principios de protección de la NFPA 55, el Código Internacional de Fuego o equivalentes;

 

  1. De acuerdo a la evaluación se instalarán los sistemas de protección y detección adecuados para cada área de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga.

 

  1. Señalización:

 

  1. Las áreas de carga y/o descarga contarán como mínimo con un juego de carteles de seguridad visibles desde todas las posiciones de carga y/o descarga con las siguientes leyendas y su gráfico correspondiente:

 

  • “PROHIBIDO FUMAR”;

  • “APAGUE EL MOTOR”;

  • “PELIGRO INFLAMABLE”;

  • “PROHIBIDO EL USO DE CELULARES”.

 

  1. Todas las vías de circulación dentro del área de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga deben estar adecuadamente señalizadas, a fin de organizar el ingreso, la permanencia y la salida de los vehículos que utilizan el sistema;

 

  1. En las áreas donde los equipos de la planta generen riegos ocupacionales se deberá:

 

  • Señalizar los riesgos ocupacionales y de seguridad;

  • Señalizar el equipo de protección obligatorio para esta área;

  • Proporcionar el equipo de protección personal necesario;

  • Especificar en las áreas de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga los puntos de reunión para casos de emergencia.

 

ARTÍCULO 24.- (INSTALACIÓN Y COMPONENTES).

 

I. Los materiales y componentes a utilizar en las instalaciones deben ajustarse a los requerimientos de las normas indicadas en el Artículo 5 del presente Reglamento. Durante la gestión de autorización de construcción, todos los materiales que requieran certificación, deben contar con el certificado del fabricante, a satisfacción del Ente Regulador.

 

II. Toda la instalación debe estar dimensionada para conducir el caudal requerido por los equipos y las ampliaciones futuras previstas, teniendo en cuenta el Reglamento de Diseño, Construcción y Operación de Redes de Gas Natural e Instalaciones Internas.

 

III. Todos los elementos o equipos a ser instalados en un sistema de GNC, deben ser aptos para el manejo de este fluido, además, deben ser proyectados y construidos de acuerdo con la normativa indicada en el Artículo 5 del presente Reglamento.

 

IV. En las Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga se debe instalar un manifold de entrega o recepción, provisto de sistema de regulación, medidor fiscal, válvulas de bloqueo, válvula de retención e instrumentos mínimos necesarios.

 

V. Compresión:

 

  1. El compresor debe contar con sistema de protección por baja presión de aspiración y por sobrepresión que corta el suministro de energía eléctrica o el accionamiento del motor de combustión interna;

 

  1. El compresor debe también ser puesto fuera de servicio mediante sistema de botonera (golpe de puño) ubicado próximo a la Plataforma de Carga y otra en la oficina.

 

 

ARTÍCULO 25.- (REQUISITOS LEGALES Y TÉCNICOS).

 

I. Requisitos Legales.

 

  1. Cuando YPFB actúa por sí misma.

 

  1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir la Planta y/o Sistemas de Descarga, señalando dirección y localización de la misma;

 

  1. Copia simple de la Resolución Suprema de designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva;

 

  1. Copia legalizada de la escritura de propiedad del terreno donde se construirá la Planta de GNC, a nombre de YPFB o contrato de comodato a favor de YPFB;

 

  1. Copia del Testimonio de Poder Especial y suficiente, en caso de mandato.

 

  1. Cuando YPFB actúa asociada con personas de derecho público, en sociedades de economía mixta, o bajo el régimen de prestación de servicios.

 

  1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir la Planta y/o Sistemas de Descarga, señalando dirección y localización de la misma;

 

  1. Copia legalizada del Testimonio de Poder del Representante Legal de la Asociación o Empresa prestadora de servicio, o documento equivalente de acuerdo a la naturaleza jurídica de la institución;

 

  1. Testimonio de Constitución de la Asociación o documento equivalente para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;

 

  1. Copia legalizada de la escritura de propiedad, a nombre de la persona jurídica pública y/o de YPFB;

 

  1. Contrato de suministro de Gas Natural suscrito con YPFB;

 

  1. Demás requisitos establecidos por normativa vigente.

 

 

  1. Para Sistemas de Descarga mediante persona jurídica privada.

 

  1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal y lugar donde pretende construir el Sistema de Descarga, señalando dirección y localización de la misma;

 

  1. Copia legalizada del Testimonio de Poder del Representante Legal de la Empresa, para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento;

 

  1. Solvencia con el Fisco de la empresa privada, que certifique la no existencia de deudas con el Estado;

 

  1. Testimonio de Constitución de la Empresa para la realización de las actividades relacionadas con el objeto del presente Reglamento, en el que se establezca la responsabilidad de las partes, cuando corresponda;

 

  1. Certificado de Registro y Actualización de Matrícula del Registro Nacional de Empresas – FUNDEMPRESA;

 

  1. Copia legalizada de la escritura de propiedad del terreno, a nombre de la persona jurídica privada con inscripción de registro en Derechos Reales;

 

  1. Copia del Registro de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes – NIT;

 

  1. Fotocopia simple de la inscripción en el libro de Registro Nacional de Empresas del Ente Regulador;

 

  1. Contrato de suministro de Gas Natural suscrito con YPFB;

 

  1. Demás requisitos establecidos por normativa vigente.

 

II. Requisitos Técnicos.

 

  1. Cuando YPFB actúa por sí misma, asociada con personas de derecho público, en sociedades de economía mixta:

  1. Identificación y características del proyecto;

  2. Monto estimado de inversión del proyecto;

  3. Ingeniería conceptual del proyecto que comprenda:

 

  • Memoria descriptiva del proyecto, tecnología y patentes utilizados (cuando corresponda), normas técnicas y de seguridad utilizadas, cronograma estimado de ejecución del proyecto, capacidad de la Planta de GNC y de Sistemas de Descarga;

  • Plano topográfico del terreno debidamente acotado, con indicación de colindancias y superficie en metros cuadrados;

  • Plano de ubicación del terreno, en escala apropiada y legible con indicación del tipo de construcciones vecinas.

 

  1. Para usuarios directos, personas jurídicas privadas o bajo el régimen de prestación de servicios:

  1. Identificación y características del proyecto;

  2. Monto estimado de inversión del proyecto;

  3. Ingeniería a diseño final del proyecto.

 

ARTÍCULO 26.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONSTRUCCIÓN).

 

I. La persona jurídica nacional o extranjera, pública o privada, interesada en la construcción de Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga de GNC, deberá presentar al Ente Regulador, los requisitos legales y técnicos establecidos en el presente Reglamento.

II. El Ente Regulador previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentada la solicitud; dictará la Resolución Administrativa de Construcción.

 

III. En caso de que existan observaciones al contenido de los requisitos, el Ente Regulador dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la documentación, comunicará las mismas a la empresa, a fin de que sean subsanadas, para que en un plazo adicional de quince (15) días hábiles, dicte la correspondiente Resolución.

 

ARTÍCULO 27.- (INICIO DE OBRAS).

 

I. La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, una vez conocida la fecha de inicio de obras deberá comunicar de manera oficial al Ente Regulador dicha fecha, el cronograma de obras, el nombre de la empresa que estará a cargo de la obra, los datos del responsable técnico y del interlocutor válido ante el Ente Regulador durante la ejecución. De la misma manera el Ente Regulador nombrará un interlocutor válido, cuyo nombre se comunicará oficialmente.

 

II. En la fase de construcción, el Ente Regulador, realizará inspecciones en coordinación con el interlocutor válido, a fin de verificar el cumplimiento de los procedimientos y las normas correspondientes.

 

III. Las pruebas de presión, estanqueidad e hidráulicas que realice la empresa encargada de las obras, deberán ser comunicadas con anticipación de cinco (5) días hábiles administrativos al Ente Regulador.

 

IV. Hasta antes del Inicio de Obras la empresa solicitante presentará al Ente Regulador la Licencia Ambiental.

 

V. Hasta antes del Inicio de Obras, cuando YPFB actúa por sí misma, presentará al Ente Regulador copia legalizada de la escritura de propiedad a nombre de la persona jurídica pública y/o de YPFB del terreno para el Sistema de Descarga, cuando corresponda.

 

ARTÍCULO 28.- (CONTRATO DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL SUSCRITO CON YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).

 

I. Antes del inicio de operaciones, la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera o la prestadora de servicios, deberá suscribir el Contrato de Compra - Venta de Gas Natural con YPFB, excepto cuando YPFB actúe por sí misma.

 

II. El inicio de las operaciones de la Planta de GNC y Sistemas de Descarga estará sujeto a la obtención de la Licencia de Operación correspondiente.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

LICENCIA DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, MODIFICACIONES

Y ABANDONO DE LA PLANTA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

Y LOS SISTEMAS DE DESCARGA DE GAS NATURAL COMPRIMIDO

 

ARTÍCULO 29.- (LICENCIA DE OPERACIÓN). Las actividades de Plantas de GNC y los Sistemas de Descarga se ejercerán mediante la Licencia de Operación otorgada por el Ente Regulador y deberá desarrollarse bajo los principios del régimen de los hidrocarburos establecidos en la normativa vigente.

 

 

ARTÍCULO 30.- (SOLICITUD DE LICENCIA DE OPERACIÓN). Una vez concluido el proceso de construcción, la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, presentará su solicitud de Licencia de Operación adjuntando la siguiente documentación:

 

  1. Pólizas de Seguro vigentes con cobertura Todo Riesgo, que deberá incluir como mínimo:

 

  1. Cobertura a todo riesgo de maquinaria;

  2. Cobertura a todo riesgo de edificios y construcciones;

  3. Cláusula de Reposición Automática de la Suma Asegurada;

  4. Renovación Automática de la Póliza de Seguro.

 

  1. Póliza de Seguro vigente de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, que deberá incluir como mínimo:

 

  1. Daños a la propiedad de terceros en el ejercicio de la actividad;

  2. Daños a terceros en el ejercicio de la actividad;

  3. Renovación automática de la Póliza de Seguro.

 

  1. Las Pólizas de Seguro deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Autoridad Nacional Competente.

 

  1. Declaración jurada ante juez de instrucción en lo civil, efectuada por un ingeniero autorizado, que haya desempeñado funciones ejecutivas en la construcción de la Planta, la que deberá:

 

  1. Identificar las normas bajo las cuales la Planta de GNC o los Sistemas de Descarga han sido diseñadas y construidas;

  2. Declarar que los equipos y materiales usados en la Planta de GNC o los Sistemas de Descarga, satisfacen las especificaciones detalladas y presentadas en el proyecto.

 

  1. Certificados de Calidad establecidos en al Artículo 31 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 31.- (CERTIFICADOS DE CALIDAD).

 

I. La persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera encargada de la construcción de la Planta de GNC o del Sistema de Descarga, deberá presentar las constancias de calidad de los equipos, insumos e instalaciones.

 

II. Se deberá presentar las pruebas en fábrica, adjuntando los informes de los ensayos o pruebas que se realizaron en fábrica de los respectivos proveedores de los equipos, módulos o materiales que formen parte del proceso.

 

III. Se deberá presentar las pruebas, adjuntando los informes de los ensayos o pruebas que se realizaron en el lugar de la obra, de los equipos, módulos o materiales que formen parte del proceso.

 

IV. Se deberá presentar los informes de Comisionado de los equipos, módulos, sistemas o instalaciones, que se realizaron en el lugar de la obra.

 

ARTÍCULO 32.- (NO CONFORMIDADES OPERATIVAS). I. La No Conformidad para la etapa de operación de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga, significa el incumplimiento a un requisito.

 

II. La No Conformidad en esta etapa, se clasifica en:

 

  1. Crítica, es aquella que pone en serio riesgo la operación de la Planta de GNC o del Sistema de Descarga, la integridad de sus instalaciones y sus alrededores y la continuidad del servicio. Una No Conformidad Crítica requiere una acción correctiva inmediata;

 

  1. Mayor, es el incumplimiento de uno o varios requisitos normativos, que vulnera o pone en riesgo la operación y/o la integridad de la Planta de GNC o del Sistema de Descarga y sus alrededores y la continuidad del servicio. Una No Conformidad Mayor requiere una acción correctiva;

 

  1. Menor, es la desviación mínima en relación con requisitos normativos, estos incumplimientos, son esporádicos, dispersos y parciales y no afectan mayormente la eficiencia e integridad de la Planta de GNC o del Sistema de Descarga, ni la operación de la misma. Una No Conformidad Menor requiere acciones correctivas - preventivas.

 

ARTÍCULO 33.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE OPERACIÓN).

 

I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos precedentes, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos de presentada la solicitud dictará la resolución respectiva otorgando la Licencia de Operación de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga.

 

II. En caso que existieran observaciones, las mismas serán notificadas en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de verificada la documentación al solicitante.

 

III. Una vez que las observaciones hayan sido subsanadas por el solicitante, el Ente Regulador deberá dictar la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

 

ARTÍCULO 34.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA). La Resolución Administrativa emitida por el Ente Regulador que otorga la Licencia de Operación de la Planta de GNC o Sistema de Descarga, consignará entre otros, los siguientes puntos:

 

  1. El operador se someterá a las auditorías técnicas que serán efectuadas cada tres (3) años por el Ente Regulador, a las instalaciones, los sistemas de seguridad, la calidad y la cantidad del GNC o Gas Natural producido y comercializado;

 

  1. Las instalaciones de la Planta de GNC o Sistema de Descarga, deben cumplir las normas técnicas de seguridad industrial y medio ambiente establecidas en los reglamentos correspondientes durante toda la vida útil operativa de Planta de GNC o Sistema de Descarga;

 

  1. Vigencia de la Licencia de Operación:

 

  1. La Licencia de Operación de una Planta de GNC se otorgará por diez (10) años para consumo propio computables a partir de la fecha de notificación con la Resolución Administrativa, la misma que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de diez (10) años, debiendo para tal efecto, el operador acreditar ante el Ente Regulador, estar cumpliendo las condiciones técnicas, de seguridad y reglamentarias vigentes;

 

  1. La Licencia de Operación del Sistema de Descarga se otorgará por cinco (5) años para consumo propio computables a partir de la fecha de notificación con la Resolución Administrativa, la misma que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de cinco (5) años, debiendo para tal efecto, el operador acreditar ante el Ente Regulador, estar cumpliendo las condiciones técnicas, de seguridad y reglamentarias vigentes.

 

  1. El Ente Regulador otorgará la Licencia de Operación a YPFB cuando opere por sí misma, de acuerdo al presente Reglamento;

 

  1. La Renovación de la Licencia de Operación estará sujeta a las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la normativa vigente;

 

  1. El licenciatario deberá contar con los seguros establecidos en el inciso a) del Artículo 30 del presente Reglamento y mantenerlos vigentes durante el tiempo de funcionamiento de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga.

 

ARTÍCULO 35.- (OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO).

 

I. Los licenciatarios de las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga, según corresponda, tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

 

II. Sólo deberán encomendar dichas actividades a personas naturales con los conocimientos y competencias necesarias, las que deberán cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

 

III. El licenciatario deberá conservar los diferentes estudios y documentos técnicos relacionados con el proyecto de la Plantas de GNC o Sistemas de Descarga que se exigen en el presente Reglamento, los que estarán a disposición del Ente Regulador y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, durante toda la vida útil de las instalaciones respectivas.

 

IV. Los operadores de Plantas de Compresión o Sistemas de Descarga, deberán velar por su correcta operación y mantenimiento, a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, disminuyendo al máximo los eventuales riesgos que la operación presente para las personas, equipos e instalaciones.

 

ARTÍCULO 36.- (RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). Con anticipación mínima de dos (2) meses del cumplimiento de la Licencia de Operación, el licenciatario deberá presentar al Ente Regulador:

  1. Carta de solicitud dirigida a la Máxima Autoridad del Ente Regulador, detallando el nombre de la persona jurídica, el nombre y las generales del representante legal, su denominación o razón social, domicilio legal, señalando dirección y localización de la misma;

  2. Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente;

  3. Pólizas de seguro actualizadas y de acuerdo al presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 37.- (PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN).

 

I. El Ente Regulador, previa verificación del cumplimiento de las observaciones de la última auditoría técnica llevada a cabo, además de los requisitos señalados en el Artículo precedente, en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, dictará la resolución respectiva disponiendo la Renovación de la Licencia de Operación de las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga, por el periodo correspondiente.

 

II. En caso que existieran observaciones el Ente Regulador las hará conocer en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos a fin de que el operador subsane las mismas.

 

III. Una vez que las observaciones hayan sido subsanadas por el solicitante, el Ente Regulador deberá dictar la resolución correspondiente en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.

 

ARTÍCULO 38.- (MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES). Los licenciatarios, deberán efectuar una gestión de mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar un servicio regular y continuo a los usuarios del servicio, sujeto a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y las normas técnicas y de seguridad vigentes.

 

ARTÍCULO 39.- (PLAN DE MANTENIMIENTO). Los licenciatarios deberán presentar al Ente Regulador en el último trimestre de cada gestión su respectivo plan de mantenimiento anual de la siguiente gestión, que deberá contener las fechas estimadas de ejecución, tiempo de duración de los trabajos y especificará las interrupciones o restricciones en el funcionamiento de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga.

 

ARTÍCULO 40.- (INSPECCIONES DEL ENTE REGULADOR).

 

I. El Ente Regulador programará inspecciones periódicas a fin de verificar la seguridad operativa de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga.

 

II. Cuando sea identificada una No Conformidad, el licenciatario deberá aplicar las acciones correctivas necesarias de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 

 

III. Además de las inspecciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, el Ente Regulador podrá realizar las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 41.- (MANUALES DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO).

 

I. El licenciatario que opera una Planta deberá contar con los respectivos procedimientos de Operación y Mantenimiento para Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga.

 

II. En adición a la información y los procedimientos referidos por los fabricantes de los equipos, los Manuales de Operación y Mantenimiento deberán contener la siguiente información y procedimientos para la Operación y Mantenimiento de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga:

 

  1. Procedimientos para la operación de la Planta de GNC y/o Sistema de Descarga, sistemas de obtención de datos, instrumentos, alarmas, precauciones de seguridad con relación a estas operaciones;

 

  1. Presiones y temperaturas máximas y mínimas de operación;

 

  1. Procedimiento de control de las variables de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga, incluyendo sistemas ESD;

  2. Procedimiento de comunicación y transmisión de datos;

 

  1. Procedimientos para prevención y protección contra accidentes;

 

  1. Procedimiento de los sistemas de monitoreo y prevención de corrosión interna y externa;

 

  1. Procedimientos de mantenimiento de la Planta de GNC y/o Sistema de Descarga;

 

  1. Programas de vigilancia para la protección del medio ambiente en la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga;

 

  1. Procedimientos en casos de emergencia;

 

  1. Hojas de seguridad de los fluidos en Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga;

 

  1. Procedimientos de abandono temporal o permanente.

 

III. En el lugar de operación de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga, se deberán:

 

  1. Mantener copias actualizadas de los manuales de Operación y Mantenimiento – O&M;

 

  1. Llevar a cabo actividades de mantenimiento y operación de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga de acuerdo a los manuales de O&M;

 

  1. Informar a todas las personas que estén relacionadas con las actividades de operación y mantenimiento de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga, de:

 

  • Las prácticas y procedimientos a seguir;

  • Las partes relevantes de los Manuales de Operación y Mantenimiento.

 

IV. Este documento debe estar al alcance del personal operativo en la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga. Este Manual forma parte del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos.

 

ARTÍCULO 42.- (COMUNICACIONES AL ENTE REGULADOR).

 

I. La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera deberá comunicar al Ente Regulador el inicio de obras del proyecto de la Planta de GNC y/o Sistemas de Descarga, las ampliaciones y/o modificaciones.

 

II. Las ampliaciones de capacidad de las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga y Descompresión obedecerán a los siguientes criterios:

 

  1. Asegurar la continuidad del servicio;

  2. Garantizar el abastecimiento de GNC en volumen y calidad;

  3. Efectuar la mejora y expansión de las unidades de proceso de GNC para garantizar la seguridad energética.

 

III. Si el monto de inversión de la modificación es mayor al veinte por ciento (20%) de la inversión inicial de la Planta de GNC o del Sistema de Descarga, se considerará como una ampliación.

 

IV. Las modificaciones serán puestas en conocimiento del Ente Regulador, no siendo necesaria la tramitación de una nueva Licencia de Operación.

 

V. En casos de ampliaciones el Ente Regulador emitirá una nueva Licencia de Operación a favor del licenciatario, previo cumplimiento de los requisitos legales y técnicos plasmados en el Artículo 25 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 43.- (ABANDONO DE LA PLANTA DE COMPRESIÓN O SISTEMAS DE DESCARGA). El Ente Regulador autorizará el abandono de una Planta de GNC o los Sistemas de Descarga a solicitud del licenciatario, verificando que no se ponga en riesgo la continuidad del suministro de Gas Natural a los usuarios. El abandono debe realizarse bajo procedimiento de acuerdo a normas aplicables nacionales o internacionalmente reconocidas, relativas a medio ambiente y de seguridad.

 

ARTÍCULO 44.- (REUBICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE DESCARGA).

 

I. El licenciatario deberá comunicar al Ente Regulador la reubicación de los Sistemas de Descarga, señalando las causas debidamente justificadas. El Ente Regulador verificará que no se ponga en riesgo la continuidad del suministro de Gas Natural a los usuarios.

 

II. El Ente Regulador podrá aceptar o en su defecto rechazar de manera justificada la reubicación de los Sistemas de Descarga.

 

III. La reubicación debe realizarse bajo procedimientos de acuerdo a normas nacionales o internacionalmente reconocidas, relativas a medio ambiente y de seguridad.

 

IV. El Ente Regulador si acepta la reubicación de manera justificada, dejará sin efecto la Licencia de Operación.

 

ARTÍCULO 45.- (PROCEDIMIENTO DE ABANDONO O REUBICACIÓN). El abandono o reubicación de una Planta de GNC o de los Sistemas de Descarga deberá efectuarse según procedimientos contenidos en el Manual de O&M o el manual de medio ambiente, debiendo considerar al menos las siguientes actividades:

 

  1. Mediciones continúas de gases en los componentes de la Planta de GNC o los Sistemas de Descarga y en el medio ambiente, que permitan verificar la ausencia de mezcla gas - aire comprendido dentro de los límites de inflamabilidad de gases;

 

  1. Los cilindros y tanques, instalaciones y componentes de la Planta de GNC o los Sistemas de Descarga abandonados, deberán quedar aislados de toda conexión de suministro o salida, purgados de gases y de líquidos combustibles, inertizados y sellados en todas sus conexiones;

 

  1. Se deberá verificar con instrumentos adecuados la ausencia de gases en su interior en una cantidad igual o superior a un décimo de su límite inferior de inflamación;

 

  1. La purga se deberá realizar con gas inerte, de acuerdo a lo especificado en la norma NFPA, o norma equivalente.

 

ARTÍCULO 46.- (COMUNICACIÓN AL ENTE REGULADOR). Dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos antes del abandono y/o reubicación de una Planta de GNC o Sistemas de Descarga, el licenciatario deberá enviar un informe al Ente Regulador indicando:

 

  1. Fecha de abandono y/o reubicación;

 

  1. Identificación de la Planta de GNC o los Sistemas de Descarga abandonada y/o reubicada;

 

  1. Causas o motivos que provocan el abandono y/o reubicación;

 

  1. Procedimiento de abandono y/o retiro a ser empleado, si es distinto a lo especificado en el Manual de O&M o el manual de medio ambiente.

 

ARTÍCULO 47.- (COMUNICACIÓN DE SUCESOS). El licenciatario de una Planta de GNC o Sistemas de Descarga deberá comunicar al Ente Regulador, al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y entidades o autoridades que correspondan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del suceso o de su detección ya sea por escrito o vía fax, courier, correo electrónico u otros medios aceptados por la legislación vigente, cualquiera de los sucesos descritos a continuación:

 

  1. El deceso de una persona o que alguna persona resultare herida y requiera hospitalización;

 

  1. Una explosión o incendio producidos en instalaciones de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga;

 

  1. La afectación del servicio o interrupción de la operación de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga cuando no esté programado y la fecha tentativa de reinicio de operaciones;

 

  1. La fuga de Gas Natural;

 

  1. La descarga de substancias tóxicas en el suelo o en corrientes de agua;

 

  1. Situaciones de emergencia;

 

  1. Situaciones de imposibilidad sobrevenida que afecten la normal operación de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga;

 

  1. Cualquier comentario u observación relevante relacionada al suceso que sea necesario para completar su comprensión.

 

ARTÍCULO 48.- (REPORTES MENSUALES DE VOLÚMENES). El licenciatario de la Planta de GNC deberá presentar al Ente Regulador reportes mensuales de los volúmenes comercializados, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, de acuerdo a formato señalado por el Ente Regulador.

 

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN, FISCALIZACIÓN, MULTAS, SANCIONES,

CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO

Y REVOCATORIA DE LICENCIA DE OPERACIÓN.

 

ARTÍCULO 49.- (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). La regulación y fiscalización de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga, así como el cumplimiento del presente Reglamento quedará a cargo del Ente Regulador.

 

ARTÍCULO 50.- (SANCIONES). En cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos, el Ente Regulador impondrá a los licenciatarios, las multas y sanciones establecidas en el Reglamento correspondiente.

 

ARTÍCULO 51.- (APLICACIÓN). La aplicación de las multas y sanciones por parte del Ente Regulador se efectuará previo cumplimiento del debido proceso de acuerdo a normativa vigente, mediante resolución administrativa fundada.

 

ARTÍCULO 52.- (FALTAS).

 

I. Son consideradas faltas leves las determinadas a continuación:

 

  1. El incumplimiento del plan de acciones correctivas de las No Conformidades Menores y Mayores;

 

  1. No tener en lugar visible y a disposición del personal, los Manuales de O&M y Seguridad, según corresponda;

 

  1. El incumplimiento en el envío de la información de movimiento de los volúmenes comercializados.

 

II. Son consideradas faltas graves y serán sancionadas con una multa equivalente hasta un (1) día de los ingresos brutos de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga, según corresponda, las siguientes:

 

  1. El incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro;

 

  1. En caso de reincidencia por segunda vez (de acuerdo a la emisión de un protocolo de verificación o nota correspondiente en primera instancia) de una falta leve dentro una misma gestión anual;

 

  1. Incumplimiento a instrucciones emanadas del Ente Regulador;

 

  1. Efectuar modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga, sin previa comunicación al Ente Regulador;

 

  1. Entrega de volúmenes de producción a personas naturales o jurídicas no autorizadas;

 

  1. Suspender operaciones de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga, sin conocimiento o autorización del Ente Regulador, con excepción de casos de imposibilidad sobrevenida;

 

 
  1. Realizar operaciones sin Licencia de Operación vigente.

 

III. Serán consideradas faltas muy graves y sancionadas con la Revocatoria de la Licencia o intervención de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga, las siguientes:

 

  1. La reincidencia por tres (3) veces en una falta grave dentro una misma gestión anual;

 

  1. No efectuar la acción correctiva inmediata a una No Conformidad Crítica;

  2. La revocatoria de la Licencia Ambiental, será causal de la revocatoria de la Licencia de Operación;

  3. Declaración judicial de quiebra.

 

IV. Las sanciones por faltas muy graves para YPFB serán aplicables conforme a la reglamentación correspondiente.

 

ARTÍCULO 53. (PROHIBICIONES).

 

I. Los licenciatarios no podrán interrumpir ni restringir los servicios de compresión y/o descompresión de las Plantas de GNC y/o Sistemas de Descarga, excepto cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificada.

 

II. En este caso el Ente Regulador y los usuarios del servicio deberán ser comunicados a través de cualquier medio de comunicación u otro medio aceptado por la legislación vigente, dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la fuerza mayor o el caso fortuito y adicionalmente se les comunicará a los usuarios del servicio la fecha de rehabilitación del mismo.

 

ARTÍCULO 54.- (INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO). Cuando el servicio tenga que ser interrumpido o restringido por causas de mantenimiento, modificación y/o ampliación en las instalaciones de la Planta de GNC o Sistemas de Descarga u otro motivo, el licenciatario deberá comunicar de este hecho al Ente Regulador y usuarios del servicio, en los siguientes plazos:

  1. Por mantenimiento, modificación y/o ampliación programadas con un (1) mes de anticipación como mínimo;

  2. Por mantenimiento, modificación y/o ampliación, que no hayan sido programados, pero que son necesarias; con quince (15) días hábiles de anticipación como mínimo. El Ente Regulador podrá aprobar, postergar o suspender la ejecución de estos servicios, si así lo considera conveniente, de manera fundada;

  3. Por trabajos debido al peligro operativo, dentro de las veinte cuatro (24) horas de conocida la necesidad.

 

ARTÍCULO 55.- (PLAN DE CONTINGENCIA). Si se prevé que la interrupción o restricción del servicio se prolongará más allá de los cinco (5) días calendario, el licenciatario presentará un plan de contingencias que minimice los inconvenientes a los usuarios del servicio.

 

ARTÍCULO 56.- (CALIDAD DEL GAS NATURAL).

 

I. La calidad del gas natural provisto desde un gasoducto de transporte a ser comprimido, deberá cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre su calidad. Dichas especificaciones técnicas deben ser claramente establecidas y formar parte del contrato de provisión de Gas Natural.

 

II. La calidad del Gas Natural que se suministre desde una Planta de GNC, deberá cumplir las disposiciones reglamentarias y técnicas sobre la materia, que establecen las normas técnicas de calidad del GNC.

 

III. El licenciatario de la Planta de GNC, deberá mantener documentación de respaldo de la calidad del GNC en la salida de la Planta, la que deberá estar disponible para ser verificada por el Ente Regulador en cualquier instante.

 

IV. El licenciatario debe garantizar que el GNC que provee cumple las recomendaciones de calidad de normas bolivianas, ISO u otras normas técnicas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 57.- (REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN). El Ente Regulador, previo cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en la normativa vigente, podrá declarar la revocatoria de una Licencia de Operación.

 

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