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lunes, 15 de octubre de 2018

LEY N° 943 - La presente Ley tiene por objeto modificar los Artículos 33 y 34 de la Ley N° 1604

LEY N° 943
LEY DE 10 DE MAYO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar los Artículos 33 y 34 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I.            Se incorpora el inciso g) en el Artículo 33 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, con el siguiente texto: 
“g)    Cuando la intervención administrativa a la empresa eléctrica de distribución, establezca que el sistema intervenido no cuenta con las condiciones para garantizar la continuidad del suministro, afectando el derecho fundamental de acceso al servicio de electricidad.”
II.          Se modifica el Artículo 34 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, con el siguiente texto:
       Artículo 34. (DECLARATORIA DE CADUCIDAD O REVOCATORIA).
I.       Por las causales señaladas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 33 de la presente Ley, la Superintendencia de Electricidad, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad o revocatoria, y de ser necesario dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
         Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley N° 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, la caducidad o revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por Ley y el contrato respectivo. La Superintendencia de Electricidad ejecutará las garantías respectivas.
         Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante, serán transferidos al nuevo titular de acuerdo al valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
         Toda diferencia mayor que no se deba pagar al Titular cesante, se destinará a financiar proyectos de electrificación en el área rural.
         Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente declarada en caducidad o de la Licencia efectivamente revocada, no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
II.     Cuando concurra la causal establecida en el inciso g) del Artículo 33 de la presente Ley, el Procedimiento de declaratoria de Caducidad se desarrollará conforme lo siguiente:
         El Ente Regulador dispondrá la apertura del procedimiento para la declaratoria de caducidad y su notificación.
         El Titular tendrá el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación, para contestar a la declaratoria de caducidad exponiendo los argumentos y aportando las pruebas de descargo que crea conveniente a su defensa.
         Cumplido dicho plazo y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con respuesta o sin ella, el ente regulador dictará la Resolución respectiva disponiendo la improcedencia o la procedencia de la declaratoria de caducidad, debiendo en este último caso disponer la transferencia del sistema al Operador Preferente.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. Se exceptúa de la aplicación del Artículo 13 de la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, al acto administrativo que determine la caducidad de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 34 de la Ley N° 1604, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la presente Ley; a cuyo efecto, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Con la finalidad de garantizar la continuidad del Servicio Básico del Suministro de Electricidad, la infraestructura eléctrica e instalaciones eléctricas de los sistemas de distribución transferidos en el marco de la presente Ley, serán restituidas al Operador cesante una vez que el Operador Preferente haya procedido a su reemplazo, en observancia del principio de eficiencia contemplado en el Artículo 3 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Dulce María Araujo Domínguez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Rafael Alarcón Orihuela.

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