Busca las Leyes y Decretos

jueves, 17 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0216 - Establecer el procedimiento para formalizar la adquisición de la nacionalidad boliviana, de los hijos nacidos en el extranjero de madre boliviana o padre boliviano.

 DECRETO SUPREMO N° 0216 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 141 de la Constitución Política del Estado, establece que la nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.

 

Que el Artículo 94 de la Ley N° 2026, de 27 de octubre de 1999, Código del Niño, Niña y Adolescente, señala que todo niño, niña o adolescente tiene nacionalidad boliviana desde el momento de su nacimiento en el territorio de la República, al igual que los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política del Estado.

 

Que la Ley N° 2616, de 18 de diciembre de 2003 modifica el Artículo 30 de la Ley de Registro Civil, de 26 de noviembre de 1898, estableciendo que todo niño o niña, será inscrito en el Registro Civil, hasta sus doce (12) años.

 

Que el Artículo 53 del Reglamento Consular aprobado por Decreto Supremo N° 22243, de 11 de julio de 1989, dispone que los funcionarios consulares son Notarios de Fe Pública y Oficiales de Registro Civil, dentro de la circunscripción territorial de su jurisdicción, en los actos que deben surtir efectos legales dentro del territorio de la República.

 

Que el Artículo 59 del citado Reglamento Consular, establece que los funcionarios consulares en su calidad de Oficiales del Registro Civil, llevarán un registro de los actos de la vida civil de las personas, que comprenderá tres (3) categorías: Nacimientos, Matrimonios-Divorcios y Defunciones.

 

Que el Articulo 33 del Decreto Supremo Nº 24247, de 7 de marzo de 1996, dispone que la solicitud de registro de nacimientos se presentará por los padres del recién nacido que acrediten su identidad; a falta de padres, por los parientes mayores de edad que acrediten su identidad; y a falta de los padres y parientes, por las autoridades políticas, administrativas o judiciales, en los casos de recién nacidos abandonados o de padres desconocidos.

 

Que es necesario reglamentar el Artículo 141 de la Constitución Política del Estado, para su aplicación en el Servicio Exterior.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para formalizar la adquisición de la nacionalidad boliviana, de los hijos nacidos en el extranjero de madre boliviana o padre boliviano.

 

ARTÍCULO 2.- (INSCRIPCIÓN Y REGISTRO).

I. La adquisición de la nacionalidad boliviana de los hijos nacidos en el extranjero de madre boliviana o padre boliviano se perfecciona una vez concluida la formalidad de la inscripción en los Libros de Registro de Nacimiento en los consulados del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

II. Los cónsules rentados y honorarios del Estado Plurinacional de Bolivia y los diplomáticos encargados de asuntos consulares, son los funcionarios estatales competentes para realizar las formalidades relativas a la adquisición de la nacionalidad mediante el procedimiento de la inscripción en los Libros de Registro de Nacimiento.

 

ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO). Los padres o tutores de los menores nacidos en el extranjero podrán solicitar la inscripción y registro en los Libros de Nacimiento, como una atribución facultativa conforme establece el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 24247, de 7 de marzo de 1996, y lo dispuesto en los Artículos 42 al 49 del Reglamento para Inscripciones de Registro Civil, aprobado por Resolución N° 094/2009, de 12 de mayo de 2009, emitida por la Corte Nacional Electoral.

 

ARTÍCULO 4.- (INSCRIPCIONES FUERA DE PLAZO). Los hijos de madre boliviana o padre boliviano que no hayan sido inscritos y registrados hasta sus doce (12) años en los consulados del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a la Ley N° 2616, de 18 de diciembre de 2003, deberán iniciar el trámite de nacionalización ante la Dirección General de Migración en Bolivia.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores, de Gobierno y el Presidente de la Corte Nacional Electoral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario