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sábado, 12 de septiembre de 2020

LEY N° 622 - LEY DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR EN EL MARCO DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA Y LA ECONOMÍA PLURAL

LEY N° 622
LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


LEY DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR
EN EL MARCO DE LA SOBERANÍA ALIMENTARIA Y LA ECONOMÍA PLURAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, MARCO COMPETENCIAL Y FINES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la Alimentación Complementaria Escolar distribuyendo responsabilidades a los diferentes niveles de gobierno, fomentando la economía social comunitaria a través de la compra de alimentos de proveedores locales.

ARTÍCULO 2. (MARCO COMPETENCIAL). La presente Ley se enmarca dentro de la competencia concurrente definida en el Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299, y en lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 82, de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 3. (FINES). La presente Ley tiene los siguientes fines:
  1. Garantizar progresivamente la Alimentación Complementaria Escolar en las unidades educativas del Sistema Educativo Plurinacional, con alimentos provenientes de la producción local en el marco del desarrollo integral para el Vivir Bien.

  1. Contribuir al rendimiento escolar y promover la permanencia de las y los estudiantes de las unidades educativas del Sistema Educativo Plurinacional, a través de la alimentación sana, oportuna y culturalmente apropiada.

  1. Fomentar la compra de productos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar, incentivando y priorizando el consumo y la producción local de alimentos.


CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS). Además de los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y en las Leyes N° 144, “Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”; de 26 de junio de 2011, N° 300, “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, de 15 de octubre de 2012 y N° 338, “Ley de OECAS y OECOM, de 26 de enero de 2013, para la Integración de la Agricultura Familiar Sustentable y la Soberanía Alimentaria”; los principios que rigen la presente Ley son:

  1. Complementariedad. La producción y provisión de alimentos para la Alimentación Complementaria Escolar de las y los estudiantes de las unidades educativas del Sistema Educativo Plurinacional, se sustenta en la complementariedad de acciones de los diferentes niveles de gobierno y los proveedores y/o productores locales y nacionales de alimentos.

  1. Integralidad. La Alimentación Complementaria Escolar, debe considerar de forma íntegra, las características productivas y alimentarias de las regiones, la diversidad cultural, la educación y la salud.

  1. Provisión Permanente de Alimentos. Las entidades territoriales autónomas responsables de proveer la Alimentación Complementaria Escolar, lo efectuarán permanentemente durante todos los días de la gestión educativa, con alimentos sanos, inocuos, de calidad, nutritivos y culturalmente apropiados, provenientes de la producción local y nacional.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). A efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Alimentación Complementaria Escolar. Es la alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada, provista regular y permanentemente a las y los estudiantes dentro de las unidades educativas del Sistema Educativo Plurinacional durante la gestión educativa, que complementa la alimentación del hogar contribuyendo a la mejora de la nutrición y el rendimiento escolar.
  1. Alimentación Sana, Nutritiva y Culturalmente Apropiada. Es comer y beber alimentos de calidad, en cantidad y diversidad adecuada, respetando los hábitos alimenticios saludables y la diversidad cultural.

TÍTULO II
CONTRATACIONES DE PROVEEDORES LOCALES DE ALIMENTOS
PARA LA ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA ESCOLAR

CAPÍTULO ÚNICO
PROVEEDORES LOCALES Y CONTRATACIONES

ARTÍCULO 6. (PROVEEDORES LOCALES PARA LA ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA ESCOLAR). Para los fines de la presente Ley, son proveedores locales de alimentos para la Alimentación Complementaria Escolar, los siguientes actores de la economía social comunitaria:

  1. Personas Naturales.

  1. Asociaciones de Pequeños Productores Rurales-APPR.

  1. Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias-OECAS.

  1. Organizaciones Económicas Comunitarias-OECOM.

  1. Familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable.

ARTÍCULO 7. (CONTRATACIÓN DE ALIMENTOS PARA LA ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA ESCOLAR).

I. En el marco de la política de soberanía alimentaria y con la finalidad de fomentar la economía social comunitaria, se autoriza a los gobiernos autónomos municipales de los municipios con categorías demográficas A y B, realizar la contratación directa de alimentos para la Alimentación Complementaria Escolar, provistos por proveedores locales con establecimiento de su actividad productiva en el municipio y que cumplan con las condiciones establecidas por la entidad contratante.

II. El procedimiento para las contrataciones establecidas en el Parágrafo precedente, deberá ser reglamentado y aprobado por el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal.

III. Para la contratación de alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar, en el marco de la normativa de contrataciones estatales, se deberá priorizar la compra de productos y/o materia prima que provengan de productores locales de las diferentes regiones del país, fomentando el consumo de alimentos sanos y culturalmente apropiados.
IV. Para la contratación de alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar, se deberá prever que los productos semi-procesados y procesados, sean elaborados con materia prima de producción nacional, evitando la utilización de materia prima y productos que no sean de origen nacional.
V. Queda prohibida la contratación de alimentos genéticamente modificados (transgénicos) para la Alimentación Complementaria Escolar.

ARTÍCULO 8. (REQUISITOS).

I. Los requisitos para contratar a los proveedores locales de alimentos, establecidos en el Artículo 6 de la presente Ley, son los siguientes:

  1. Carnet de Identidad para personas naturales.

  1. Personería Jurídica o documento que acredite la condición de Asociaciones de Pequeños Productores Rurales-APPR, Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias-OECAS, Organizaciones Económicas Comunitarias-OECOM y familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar sustentable, emitido por las instancias competentes.

  1. Poder general amplio y suficiente del representante legal, o documento que acredite la representación.

  1. Número de Identificación Tributaria-NIT, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley.

  1. Retención del siete por ciento (7%) de cada pago parcial, como garantía de cumplimiento de contrato. En procesos de contratación donde el pago sea contra entrega de los bienes y no exista pagos parciales, no se realizará retenciones y no se solicitará garantías.
II. Las entidades territoriales autónomas responsables de contratar la Alimentación Complementaria Escolar, no solicitarán a los proveedores locales de alimentos, establecidos en el Artículo 6 de la presente Ley, más requisitos de los establecidos en el Parágrafo precedente.

TÍTULO III
MARCO COMPETENCIAL PARA LA ALIMENTACIÓN
COMPLEMENTARIA ESCOLAR

CAPÍTULO ÚNICO
DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES EN LOS
DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO

ARTÍCULO 9. (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado tiene las siguientes responsabilidades:

  1. Formular, implementar y evaluar políticas, planes y programas nacionales sobre Alimentación Complementaria Escolar, de forma coordinada y concurrente con las entidades territoriales autónomas, priorizando a municipios vulnerables.

  1. Formular normas técnicas que establezcan lineamientos y parámetros nutricionales de la ración alimentaria para la Alimentación Complementaria Escolar de las y los estudiantes de las unidades educativas del Sistema Educativo Plurinacional, en coordinación con las entidades territoriales autónomas.

  1. Supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas nacionales de salud y Alimentación Complementaria Escolar.

  1. Controlar la inocuidad y la calidad nutricional de los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar.

  1. Insertar en la currícula del Sistema Educativo Plurinacional, contenidos sobre educación alimentaria nutricional, e implementarla progresivamente.

  1. Sistematizar información actualizada y realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de la Alimentación Complementaria Escolar.

  1. Brindar apoyo técnico a las entidades territoriales autónomas para la provisión adecuada de la Alimentación Complementaria Escolar.

ARTÍCULO 10. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Los gobiernos autónomos departamentales tienen las siguientes responsabilidades:

  1. Apoyar de forma concurrente en la provisión de la Alimentación Complementaria Escolar a las entidades territoriales autónomas de su jurisdicción, previa suscripción de acuerdos o convenios intergubernativos.

  1. Brindar apoyo técnico a las entidades territoriales autónomas de su jurisdicción, para la provisión adecuada de la Alimentación Complementaria Escolar.
  1. Sistematizar información actualizada sobre la situación de la Alimentación Complementaria Escolar en el departamento, y remitirla a las instituciones del nivel central del Estado con competencias en la gestión del Sistema de Salud y Educación, para fines de seguimiento, monitoreo, evaluación y otros.
  1. Podrán apoyar y estimular la actividad productiva y generación de proyectos productivos para la provisión de alimentos para la Alimentación Complementaria Escolar que garanticen la seguridad y soberanía alimentaria y la reconversión productiva, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales de su jurisdicción.
 
  1. Podrán apoyar en la implementación y ejecución de planes, programas y proyectos sobre Alimentación Complementaria Escolar, de forma coordinada y concurrente con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas de su jurisdicción.

  1. Realizar acciones de concientización y sensibilización sobre el consumo de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados, en concurrencia con las entidades territoriales autónomas de su jurisdicción.

ARTÍCULO 11. (RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes responsabilidades:


  1. Formular, implementar y ejecutar planes, programas y proyectos sobre Alimentación Complementaria Escolar, en el marco de la política nacional y de forma coordinada y concurrente con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
  2. Incorporar la Alimentación Complementaria Escolar como parte de su planificación territorial del desarrollo.

  1. Proveer y distribuir de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar de las unidades educativas de su jurisdicción, durante la gestión educativa.

  1. Establecer calendarios de provisión y distribución de alimentos de acuerdo a criterios de producción, temporalidad, capacidad económica y otros, según su contexto sociocultural.

  1. Controlar la calidad y sanidad de los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar, durante la adquisición, transporte y distribución de los mismos.

  1. Requerir que los productos para la Alimentación Complementaria Escolar, sean elaborados con materia prima de producción nacional y se utilicen solamente aquellos productos importados cuando no puedan ser sustituidos por otros productos nacionales.

  1. Realizar estudios de aceptabilidad de los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar, con el fin de desarrollar acciones correctivas que permitan aumentar los niveles de satisfacción de las y los estudiantes, con alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados.

  1. Cuando corresponda, dotar equipamiento e infraestructura necesaria para el almacenamiento, distribución, manipulación, preparación y consumo de los alimentos destinados a la Alimentación Complementaria Escolar, en las unidades educativas de su jurisdicción.

  1. Apoyar programas y proyectos relacionados con huertos y/o granjas, con fines pedagógicos, productivos y de consumo de alimentos.

  1. Promover el expendio de alimentos nutritivos, sanos y culturalmente apropiados en los puntos de venta de las unidades educativas.

  1. Promover, cuando corresponda, la comercialización e intercambio comercial de productos producidos en su jurisdicción con otros que sean producidos por otros municipios, para proveer la Alimentación Complementaria Escolar.

  1. Realizar acciones de concientización y sensibilización sobre el consumo de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados.

  1. Podrán apoyar y estimular la actividad productiva y generación de proyectos productivos para la provisión de alimentos para la Alimentación Complementaria Escolar que garanticen la seguridad y soberanía alimentaria y la reconversión productiva, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales de su jurisdicción.

  1. Reglamentar y ejecutar las responsabilidades asignadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 12. (RESPONSABILIDADES DE LAS AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). Las Autonomías Indígena Originario Campesinas, asumirán las responsabilidades asignadas a los Gobiernos Autónomos Municipales en la presente Ley.

TÍTULO IV
REGIMEN FINANCIERO

CAPÍTULO ÚNICO
ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 13. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS). Las responsabilidades asignadas a los diferentes niveles de gobierno mediante la presente Ley, serán financiadas con recursos asignados por normativa nacional y autonómica vigente.

ARTÍCULO 14. (RECURSOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL). Los recursos provenientes de los organismos de cooperación internacional y otros que brinden apoyo a la Alimentación Complementaria Escolar, podrán ser canalizados por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

DISPOSICIÓNES ADICIONALES

PRIMERA. Cuando los proveedores locales de alimentos, establecidos en el Artículo 6 de la presente Ley, no se encuentren inscritos en el Régimen General de Tributación del Servicio de Impuestos Nacionales y no emitan factura, los gobiernos autónomos municipales deberán realizar la retención del Impuesto a las Transacciones-IT en el tres por ciento (3%), y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-IUE en el doce coma cinco por ciento (12,5%), sobre el monto total pagado y empozar los importes retenidos al fisco.

SEGUNDA. Los productos para la Alimentación Complementaria Escolar, deberán utilizar envases adecuados, evitando en lo posible el uso de derivados del plástico y/o polietileno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En el plazo de ciento ochenta (180) días, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, implementará el “Registro de las Unidades Productivas” para el registro de las Asociaciones de Pequeños Productores Rurales-APPR, Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias-OECAS, Organizaciones Económicas Comunitarias-OECOM, que realicen actividades de transformación.

SEGUNDA. En el plazo de ciento ochenta (180) días, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, implementará el “Registro Único de la Agricultura Familiar Sustentable” para el registro de las Asociaciones de Pequeños Productores Rurales-APPR, Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias-OECAS, Organizaciones Económicas Comunitarias-OECOM, y familias productoras indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas organizadas en la agricultura familiar, que realicen actividades de producción primaria.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. En concordancia con la Ley N° 144, “Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria”, de 26 de junio de 2011, la producción de alimentos deberá abastecer de manera prioritaria, a la alimentación de la población del territorio nacional, que incluye los requerimientos para el abastecimiento de la Alimentación Complementaria Escolar.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce años.

Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efraín Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Carlos Aparicio Vedia, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

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