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domingo, 27 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0246 - Modificar el Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que reglamenta las actividades de los Subsectores del Transporte, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006.

 DECRETO SUPREMO N° 0246z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que tiene por objeto reglamentar las actividades de los subsectores de transporte, establece en su Artículo 4 que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, son objeto de regulación, control y supervisión por la entidad de regulación sectorial.

 

Que el Artículo 17 del citado Decreto Supremo dispone que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de las autoridades respectivas, es la única entidad que autoriza mediante resolución motivada la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminales Terrestres, previo cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad.

 

Que el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, modifica el Decreto Supremo N° 28710, adecuando las atribuciones y funciones de la entidad encargada de realizar la regulación sectorial en materia de transportes.

 

Que el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, encargada de fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de Telecomunicaciones y de Transportes.

 

Que el Artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, establece que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales, serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social en lo que no contravenga a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

 

Que es necesario efectuar modificaciones al Decreto Supremo N° 28710, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, a fin de adecuar la regulación a la normativa vigente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que reglamenta las actividades de los Subsectores del Transporte, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, incorporando las siguientes definiciones:

 

“- Autoridad o Entidad Competente: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT como institución encargada de fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.

 

- Infractor: Propietario del vehículo que infringe disposiciones legales y reglamentarias, pasible a la aplicación de sanciones.

 

- Servicio de Transporte Terrestre en Circuito Cerrado (Turismo): Servicio de transporte terrestre de pasajeros de carácter ocasional, relacionado a la actividad turística que se realiza bajo un itinerario de viaje.

 

- Permiso Originario o Documento de Idoneidad: Autorización para realizar transporte internacional terrestre, otorgada por la Autoridad de Transportes respectiva del país con jurisdicción sobre la empresa.

 

- Permisos Complementarios: Autorización concedida por la Autoridad de Transportes respectiva del país de destino o de tránsito, a aquella empresa que posee permiso originario.

 

- Permisos Ocasionales: Autorización de carácter temporal otorgada por la Autoridad de Transportes respectiva del país de origen, a las empresas nacionales que prestan servicio de transporte internacional bajo su jurisdicción, que no implica el establecimiento de servicios regulares o permanentes.

 

- Tarjeta de Operación: Documento que acredita la autorización de la prestación de servicio del parque automotor registrado ante la Autoridad de Transportes respectiva, por el Operador de Servicio de Transporte Terrestre.

 

- Tarifa Mínima de Referencia: Nivel mínimo de una tarifa aprobada por la Autoridad o Entidad Competente para la prestación de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre”.

 

 

II. Se modifica la definición de Tarifa Máxima de Referencia señalada en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

- Tarifa Máxima: Tarifa establecida y aprobada por la Autoridad o Entidad Competente para la prestación del Servicio de Transporte Automotor Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre.

 

III. Se modifica la definición de Operador establecida en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, con el siguiente texto:

 

- Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que presta el servicio de transporte automotor público terrestre.

 

IV. Se incorpora en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, el siguiente párrafo:

 

“La inspección técnica de los vehículos de transporte público es facultad exclusiva del Organismo Operativo de Tránsito, como entidad responsable de hacer cumplir las normas técnicas y de seguridad de los vehículos inspeccionados durante la prestación del servicio.”

 

V. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 13.- (INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE Y LOS SERVICIOS DE TERMINAL TERRESTRE). Los operadores sólo podrán interrumpir sus servicios por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundamentado y comunicado por escrito a la Autoridad de Transportes respectiva, dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de sucedido el hecho."

 

VI. Se modifica el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 14.- (TARIFA MÁXIMA Y TARIFA MÍNIMA DE REFERENCIA).

I. La Autoridad o Entidad Competente fijará periódicamente la Tarifa Máxima y la Tarifa Mínima de Referencia que cubra todas las actividades principales, costos de operación y valor de insumos, bajo una metodología previamente aprobada mediante Resolución Administrativa fundamentada, para la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre.

 

II. Los montos establecidos por debajo de la Tarifa Máxima se encuentran sujetos a la libre oferta y demanda.”

 

VII. Se modifica el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 17.- (AUTORIZACIONES).

I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es la entidad encargada de otorgar la autorización para la prestación de Servicios de Transporte Público Terrestre de carga y pasajeros, en las modalidades de servicio de Transporte: Interdepartamental y Circuitos Cerrados o Transporte Turístico, así como Permisos Originarios, Complementarios, Documentos de Idoneidad, Ocasionales y en Circuito Cerrado para el Transporte Internacional Terrestre, previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.

 

II. La autorización en la modalidad de Transporte Interprovincial será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de la Autoridad de Transportes respectiva, previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.

 

III. La autorización para la prestación de los Servicios de Terminales Terrestres será otorgada, a través de la Autoridad o Entidad Competente, previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.”

 

VIII. Se incorpora en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, el siguiente inciso:

 

“g) Además de las obligaciones antes mencionadas, los Sindicatos de Transportes en su calidad de ente matriz, deberán llevar un registro permanente y actualizado sobre las condiciones técnicas de los vehículos de propiedad de sus afiliados, que prestan el servicio de transporte, como medida de prevención y de control técnico interno.”

 

IX. Se modifica el Artículo 29 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 29.- (GENERALIDADES).

I. La Autoridad o Entidad Competente impondrá las sanciones que correspondan en aplicación de los principios de co-responsabilidad y proporcionalidad, por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civil y/o penal iniciadas por los usuarios afectados.

 

II. Las sanciones serán impuestas al Operador del transporte por incumplimiento de las obligaciones, responsabilidades y atribuciones, respecto a la prestación del servicio de transporte, establecidas en la normativa legal y reglamentaria vigente.

 

III. En caso de producirse un accidente de tránsito por causas atribuibles al Infractor, la sanción será impuesta al mismo, independientemente de que esté o no afiliado a un sindicato. En caso de incumplimiento de la sanción por parte del Infractor afiliado a un sindicato, se aplicarán los principios de co-responsabilidad y proporcionalidad.

 

IV. Las sanciones serán aplicadas de manera gradual con apercibimiento, multas pecuniarias, suspensión temporal de actividades y revocatoria de la autorización del Infractor, según corresponda.

 

Lo dispuesto en el presente Artículo no implica en ningún caso la aplicación de una doble sanción para el Operador e Infractor en forma simultánea por un mismo hecho.”

 

X. Se modifica el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 31.- (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento en la entrega de información, datos o documentos específicamente requeridos por la Autoridad o Entidad Competente, será sancionado con una multa de UFVs 250.- (DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 9.000.- (NUEVE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."

XI. Se modifica el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 32.- (OBSTACULIZACIÓN A LA LABOR DE REGULACIÓN). Los actos u omisiones que deliberadamente obstaculicen, retrasen o impidan la labor de regulación de la Autoridad o Entidad Competente, serán sancionados con una multa de UFVs 250.- (DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 9.000.- (NUEVE MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."

 

XII. Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 33.- (INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES). El incumplimiento de Resoluciones Administrativas ejecutoriadas emitidas por la Autoridad o Entidad Competente, será sancionado con multa de UFVs 1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 18.000.- (DIECIOCHO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."

 

XIII. Se modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 36.- (COBRO COACTIVO). Las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas emitidas por la Autoridad o Entidad Competente que impongan multas y el pago de la tasa de regulación, se constituyen en título suficiente a efectos de su cobro coactivo, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley N° 14933, de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales."

 

XIV. Se modifica el inciso b) del Artículo 37 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:

 

“b) Los Operadores de Transporte Interdepartamental e Internacional, independientemente de la forma de su constitución, pagarán a la Autoridad o Entidad Competente, anualmente y por adelantado, una tasa de regulación por cada vehículo. El monto de la tasa de regulación será de Bs100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS), pagaderos hasta el 30 de enero de cada gestión.

 

El monto señalado será ajustado anualmente por la Autoridad o Entidad Competente, a través de la emisión de la correspondiente Resolución Administrativa.”

 

ARTÍCULO 3.- (REGLAMENTACIÓN). La Autoridad o Entidad Competente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, elaborará el Reglamento de Infracciones, Faltas y Sanciones, que será aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

ARTÍCULO 4.- (SUSTITUCIÓN). A efectos de la aplicación del Decreto Supremo N° 28710, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, se entenderá por "Superintendencia de Transportes" a la "Autoridad o Entidad Competente", en aplicación del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.  

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