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miércoles, 23 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0233 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA LA MINERÍA – FOFIM

 DECRETO SUPREMO N° 0233

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de las cooperativas de producción, entre otros sectores.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, reconoce a las sociedades cooperativas como actores productivos de la industria minera, y el Parágrafo III del citado Artículo, determina que será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control

de la actividad minera. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 351 de la citada norma, establece que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.

 

Que el Parágrafo II del Artículo 370 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo económico social del país.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional, ha decidido impulsar la actividad productiva minera y su comercialización, especialmente de la producción minera cooperativizada así como su fortalecimiento, puesto que constituye uno de los pilares fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007.

 

Que mediante Decreto Supremo Nº 27205, de 8 de octubre de 2003, se constituyó el Fondo Minero de Inversión – FOMIN, con un aporte de hasta $us3.000.000.- (TRES MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, mismos que no fueron desembolsados; la monetización de los activos de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL de conformidad con la Ley N° 1786, de 19 de marzo de 1997, y fondos de la cooperación internacional, a ser captados.

Que el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 27205, determina la administración de los recursos del FOMIN, mediante el establecimiento de un fideicomiso, mismo que no ha podido operar desde el momento de su constitución, debido a problemas estructurales entre las condiciones comerciales del fideicomiso y los costos de producción de las cooperativas; constituyendo hasta la fecha un fondo inmovilizado.

 

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27358, de 6 de febrero de 2004, instruye la transferencia de fondos remanentes del Programa Minero de Empleo Productivo III ejecutado por COMIBOL al FOMIN, recursos que actualmente se encuentran en fideicomiso en el Banco BISA S.A. por la suma de $us2.000.000.- (DOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y en Cuenta Fiscal del Banco Mercantil Santa Cruz un monto de Bs6.227.657,40 (SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 40/100 BOLIVIANOS) al 10 de junio de 2009, sujeto a los descuentos por comisiones bancarias.

Que mediante Decreto Supremo Nº 29578, de 21 de mayo de 2008, quedaron establecidos los mecanismos por los que el Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas provea recursos destinados a capital de operaciones, capital de inversiones y créditos a las Cooperativas Mineras, por medio de la constitución de un fideicomiso de $us10.000.000.- (DIEZ MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) que debieron ser administrados por el Banco Unión S.A., por un plazo de diez (10) años; fideicomiso que no fue constituido hasta la fecha.

 

Que en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29578, dispone la transferencia a favor del FOMIN, los recursos provenientes de la recuperación de la cartera de COMIBOL por transferencias de equipos y maquinarias a las Cooperativas Mineras, hasta un monto de $us8.000.000.- (OCHO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

 

Que el FOMIN, en la practica ha devenido en una entidad que, dadas las características de estructura y finalidad, no posee las capacidades legales y técnicas para financiar actividades productivas mineras de las cooperativas, por lo que es imperioso sustituirlo por un fondo de financiamiento orientado a apoyar las actividades mineras cooperativizadas por medio de prestamos adecuados a la realidad del sector.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional, en el marco del proceso de cambio, ha priorizado la atención al sector de las cooperativas mineras con el objeto de fortalecer y consolidar su aporte a la economía nacional y mejorar la calidad de vida de los socios cooperativistas y sus familias.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

CAPÍTULO I

OBJETO, NATURALEZA Y FINALIDAD

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA LA MINERÍA – FOFIM destinado a otorgar préstamos en toda la cadena productiva a favor del sector de la minería cooperativizada, en sustitución del Fondo Minero de Inversión – FOMIN.

 

II. La cadena productiva minera comprende las siguientes actividades: Cateo, prospección, exploración; explotación; concentración; refinación, fundición y comercialización.

 

ARTÍCULO 2.- (NATURALEZA Y DURACIÓN).

I. El FOFIM es una entidad de derecho público no bancaria, descentralizada, con una duración de hasta veinte (20) años, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, con patrimonio propio conforme dispone el Artículo 6 del presente Decreto Supremo; no realizará intermediación financiera.

 

La duración y continuidad del FOFIM estará sujeta a la evaluación satisfactoria por parte del Ministerio de Minería y Metalurgia, aspecto que deberá ser reglamentado por dicha Cartera de Estado, estableciendo entre otras al menos los mecanismos, periodos y los efectos de los resultados de las evaluaciones.

 

ARTÍCULO 3.- (FINALIDAD). El FOFIM tiene como finalidad el fomento de la actividad minera cooperativizada mediante la otorgación de préstamos para toda la cadena productiva de las sociedades u organizaciones cooperativas mineras de primer nivel y entidades productivas dependientes de organizaciones cooperativas de segundo y tercer nivel; entendiéndose cooperativa minera de primer nivel a las sociedades cooperativas mineras que constituyen una unidad productiva, el segundo nivel corresponde a las federaciones de cooperativas regionales o departamentales y el tercer nivel corresponde a la entidad nacional que agremia a todas las cooperativas mineras.

 

ARTÍCULO 4.- (ATRIBUCIONES DEL FOFIM). Para el logro de su finalidad el FOFIM tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Recibir recursos concedidos al FOFIM.

b) Otorgar préstamos para capital de operaciones y capital de inversiones de proyectos factibles que contribuyan al desarrollo de la minería cooperativizada, que sean concordantes con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo minero.

c) Supervisar el uso adecuado de los recursos otorgados en préstamo.

d) Recuperar los préstamos otorgados.

 

ARTÍCULO 5.- (REGLAMENTOS DE LOS PRÉSTAMOS). Los criterios, modalidades, términos y condiciones bajo los cuales el FOFIM otorgará los préstamos, serán definidos en los reglamentos internos del FOFIM en función del origen y naturaleza de los prestatarios y el tipo de programas o proyectos a ser atendidos.

 

CAPÍTULO II

RECURSOS FINANCIEROS DEL FOFIM

 

ARTÍCULO 6.- (RECURSOS FINANCIEROS). El patrimonio inicial del FOFIM está constituido por:

 

a) Bs69.700.000.- (SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) que otorgará el Tesoro General de la Nación – TGN, de los cuales: Bs41.820.000.- (CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS) serán destinados a préstamo para comercialización de minerales y metales, y Bs27.880.000.- (VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) el resto para otras actividades de la cadena productiva de la minería cooperativizada.

 

b) Hasta $us8.000.000.- (OCHO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) recursos monetizados que provendrán de la recuperación de la cartera de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL por concepto de transferencias de equipo y maquinarias efectuadas a las cooperativas mineras.

 

c) El saldo de la cuenta corriente fiscal del FOMIN en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

 

d) Los recursos provenientes del proceso de resolución o rescisión del Contrato de Fideicomiso inicialmente constituido por $us2.000.000.- (DOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) entre el FOMIN y el Banco BISA S.A., incluyendo los intereses netos generados.

 

ARTÍCULO 7.- (ACTIVOS Y PASIVOS DEL FOMIN).

I. El FOFIM, asumirá de manera inmediata el control y la administración de todos los activos, pasivos y patrimonio del FOMIN.

 

II. Los derechos y obligaciones del FOMIN quedan vigentes con plena validez jurídica, quedando a cargo del FOFIM.

 

 

CAPÍTULO III

REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

 

ARTÍCULO 8.- (GASTOS DE FUNCIONAMIENTO). Se autoriza al FOFIM utilizar para gastos de funcionamiento los recursos establecidos en el inciso c) del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, y progresivamente los intereses que se generen por la otorgación de préstamos, que serán incluidos en su presupuesto institucional, de conformidad con las normas de formulación y aprobación presupuestaria anual a partir de la gestión 2009.

 

ARTÍCULO 9.- (RECUPERACIÓN).

I. El FOFIM recuperará los recursos prestados y cobrará los intereses correspondientes, de acuerdo al reglamento especifico aprobado por el Directorio, mismo que deberá establecer todos los mecanismos posibles para su efectiva recuperación.

 

II. Los préstamos para comercialización de minerales y metales, destinados a la fundición y/o exportación, requerirán como garantía los flujos de caja de los

proyectos y todos los bienes patrimoniales del beneficiario. El procedimiento será establecido mediante reglamento.

 

ARTÍCULO 10.- (PROHIBICIÓN DE CONDONAR). Los préstamos otorgados por el FOFIM, bajo ninguna circunstancia podrán ser objeto de condonación, por tratarse de recursos que previa su recuperación deberán ser restituidos al TGN, al término de la duración del FOFIM; aspecto que deberá ser incorporado en todos los contratos de préstamo.

 

ARTÍCULO 11.- (AUTOSOSTENIBILIDAD). El FOFIM deberá generar autosostenibilidad a fin de incrementar su patrimonio y mantener el financiamiento de sus operaciones durante el tiempo de su vigencia.

 

ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDAD). El FOFIM es responsable del uso adecuado de los recursos utilizados para el cumplimiento de sus objetivos y fines, así como de sus resultados, en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y de la normativa vigente que rige el manejo de recursos públicos.

 

ARTÍCULO 13.- (SUJETOS DE PRÉSTAMO). Constituyen sujetos de préstamo para el FOFIM, toda sociedad u organización cooperativa minera de primer nivel y entidades productivas dependientes de organizaciones cooperativas de segundo y tercer nivel que no tengan deuda en mora con la COMIBOL, entendiéndose por mora el retardo en el cumplimiento de la obligación programada o reprogramada.

 

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN, FUNCIONES Y OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 14.- (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL).

I. La estructura organizacional del FOFIM está constituida por un Directorio, un Director General Ejecutivo, Direcciones, Unidades técnico-administrativas y las instancias necesarias para su funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos, en el marco de la normativa vigente.

 

II. Dentro de la estructura organizacional del FOFIM está un Comité de Préstamos, responsable de su aprobación; mismo que estará conformado por al menos tres (3) funcionarios del FOFIM.

 

ARTÍCULO 15.- (DIRECTORIO).

I. El Directorio del FOFIM estará conformado por:

 

- Un (1) representante del Ministerio de Minería y Metalurgia en calidad de Presidente, quien tiene voto dirimidor.

- Un (1) representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en calidad de Director.

- Un (1) representante designado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en calidad de Director.

- Un (1) representante designado por el Ministerio de Planificación del Desarrollo en calidad de Director.

- Dos (2) representantes de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN en calidad de Directores, con derecho a un solo voto.

 

II. Los representantes de FENCOMIN, ejercen su función con todos los derechos, excepto en la aprobación de préstamos que tendrán solo derecho a voz.

 

III. Los representantes de los Ministerios deberán ser designados mediante Resolución Ministerial expresa.

 

IV. Los miembros del Directorio no percibirán remuneración ni dieta alguna.

 

ARTÍCULO 16.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio, como organismo superior del FOFIM, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

a) Aprobar y emitir un reglamento interno de funcionamiento del Directorio.

b) Aprobar la estructura orgánico-administrativa, los estatutos, reglamentos internos y manuales de procedimientos del FOFIM.

c) Aprobar los reglamentos internos señalados en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.

d) Aprobar el reglamento de funcionamiento del Comité de Préstamos.

e) Fiscalizar y supervisar la otorgación de préstamos, el destino de los mismos, y en general el funcionamiento del FOFIM.

f) Formular y aprobar políticas generales del FOFIM.

g) Designar, suspender y destituir a los miembros del Comité de Préstamo.

h) Suspender y destituir al Director General Ejecutivo, con resolución motivada.

i) Designar, supervisar y destituir al personal jerárquico del FOFIM, a partir del nivel de Director de Área. Las designaciones serán a sugerencia del Director General Ejecutivo.

 

j) Aprobar el plan operativo anual, el presupuesto de funcionamiento y la programación financiera del FOFIM.

k) Considerar y aprobar los informes del Director General Ejecutivo sobre el manejo técnico, administrativo y financiero del FOFIM.

l) Velar porque los recursos asignados al FOFIM se apliquen en forma ordenada y eficiente en la ejecución de los planes, programas y proyectos para los que estén destinados.

m) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales pertinentes, los estatutos y los reglamentos internos del FOFIM.

n) Conocer y aprobar la memoria anual y los estados financieros debidamente auditados.

o) Requerir informes de auditoria y tomar las acciones que correspondan.

p) Aprobar proyectos y préstamos.

 

ARTÍCULO 17.- (DIRECCIÓN GENERAL EJECUTIVA). La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE del FOFIM es el Director General Ejecutivo, quien será designado mediante Resolución Suprema, de terna elevada por el Directorio.

 

ARTÍCULO 18.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA MAE). El Director General Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones principales:

a) Ejercer la representación legal y oficial del FOFIM.

b) Planificar, organizar, dirigir, supervisar y coordinar las actividades del FOFIM.

c) Elevar a consideración y aprobación del Directorio, los proyectos de estatutos, reglamentos internos y manuales de procedimientos y, una vez aprobados, velar por su cumplimiento.

d) Elaborar el Plan Estratégico Institucional – PEI, Plan Operativo Anual – POA, el presupuesto anual de funcionamiento, Estados Financieros y la programación financiera del FOFIM para consideración y aprobación del Directorio.

e) Elaborar y presentar a consideración del Directorio, la memoria anual y los estados financieros debidamente auditados.

f) Observar estrictamente la normativa vigente que rige el manejo, control y fiscalización de recursos públicos.

g) Evaluar continuamente el impacto social y económico de los recursos otorgados en préstamo a los beneficiarios.

 

h) Elaborar los Reglamentos Internos de los Préstamos, así como del Comité de Prestamos, para su aprobación por parte del Directorio.

i) Proponer al Directorio la nómina de profesionales para su designación en los cargos jerárquicos del FOFIM.

j) Designar al personal técnico y administrativo del FOFIM.

k) Publicar de acuerdo a ley, los dictámenes de auditoría externa.

l) Otras que le sean asignadas por el Directorio.

 

ARTÍCULO 19.- (TRANSPARENCIA). El FOFIM se dotará de manuales y reglamentos que aseguren y garanticen la transparencia en todas sus actividades, respondiendo la MAE ante el Directorio e instancias pertinentes por su cumplimiento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas afectar la Partida Presupuestaria 54500 “Colocaciones de Fondos en Fideicomiso”, para efectuar el traspaso interinstitucional por el monto señalado en el inciso a) del Artículo 6 del presente Decreto Supremo.

 

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar los registros presupuestarios correspondientes, para el efecto deberá transferir el saldo del presupuesto asignado al FOMIN para la gestión 2009.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El FOFIM queda autorizado para gestionar la resolución o rescisión del contrato de Fideicomiso constituido entre el FOMIN y el Banco BISA S.A., y la recuperación de los intereses generados.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El FOFIM queda autorizado para cambiar a su favor la titularidad de la cuenta corriente fiscal del FOMIN abierta en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El Directorio del FOFIM deberá aprobar los reglamentos internos en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- El presente Decreto Supremo deberá reglamentarse en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de su publicación.

 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones legales:

 

- Decreto Supremo N° 27205, de 8 de octubre de 2003.

- Decreto Supremo N° 29578, de 21 de mayo de 2008.

- Decreto Supremo N° 29655, de 30 de julio de 2008.

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia; de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo. 

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