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viernes, 11 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4325 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del Artículo 7 de la Ley Nº 1309

DECRETO SUPREMO N° 4325
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 233 de la Constitución Política del Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, establece que el servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la citada Ley. El término servidor público, para efectos de la citada Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
Que el inciso c) del Artículo 5 de la Ley N° 2027, señala respecto a los funcionarios de libre nombramiento, que son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
Que el Articulo 41 de la Ley Nº 2027, dispone que el retiro podrá producirse por cualquiera de las siguientes causales: a) Renuncia, entendida como el acto por el cual el funcionario de carrera manifiesta voluntariamente su determinación de concluir su vínculo laboral con la administración; b) Jubilación, conforme a las disposiciones del régimen correspondiente; c) Invalidez y muerte, conforme a las disposiciones legales aplicables; d) Los previstos en el Artículo 39 de la citada Ley; e) Destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública o proceso judicial con sentencia condenatoria ejecutoriada; f) Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados; y g) Por supresión del cargo, entendida como la eliminación de puestos de trabajo o cargos en el marco del Sistema de Organización Administrativa.
Que el Artículo 4 de la Ley General del Trabajo, establece que los derechos que la citada Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario.
Que el Artículo 14 de la Ley General del Trabajo, señala que en caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la Ley Civil.
Que el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, dispone que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos; e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; y g) Robo o hurto por el trabajador.
Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 1309, señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la citada Ley de forma retroactiva a la promulgación; en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes; y que para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo Nº 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley Nº 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
 CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del Artículo 7 de la Ley Nº 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
  1. Organización Económica: Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios;
  2. Cuarentena: Se entenderá por cuarentena la restricción y suspensión total de las actividades públicas y privadas en todo el territorio nacional, con la finalidad de prevenir la propagación y contagio del Coronavirus (COVID-19), vigente desde el 22 de marzo al 30 de abril de la gestión 2020, según el Decreto Supremo Nº 4199, de 21 de marzo de 2020, el Decreto Supremo Nº 4200, de 25 de marzo de 2020 y el Decreto Supremo Nº 4214, de 14 de abril de 2020.
CAPÍTULO II
PERSONAL SUJETO
AL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES). Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo a:
  1. Servidores públicos de Libre Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 5 de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público;
  2. A los servidores públicos que hubieren sido desvinculados por cualquiera de las causales descritas en el Artículo 41 de la Ley Nº 2027.
ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS). Los servidores públicos sujetos a la Ley N° 2027, que hayan sido despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, podrán requerir su reincorporación a través de los siguientes mecanismos:
  1. Solicitud escrita a la entidad pública empleadora;
  2. Recurso de impugnación en la vía administrativa contra el acto administrativo que hubiese determinado el despedido, remoción, desvinculación, traslado o desmejora.
CAPÍTULO III
TRABAJADORES SUJETOS
A LA LEY GENERAL DEL TRABAJO
ARTÍCULO 6.- (ALCANCE). El presente Decreto Supremo será aplicado a:
  1. Los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo que presten servicios en una organización económica comunitaria, privada, social comunitaria u otra regulada por leyes laborales;
  2. Los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo que presten servicios en una organización económica estatal cuando ésta cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado, en procura de resguardar los intereses del Estado.
ARTÍCULO 7.- (EXCEPCIONES). Se exceptúa de la aplicación de la presente disposición a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, que hayan incurrido en causales de retiro determinadas en el Artículo 16 de la precitada norma y el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 8.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS).
I.            Los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, que hayan sido despedidos o desvinculados, durante la cuarentena, se sujetarán al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial Nº 868/10, de 26 de octubre de 2010.
II.          Los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, que hayan sido removidos, traslados o desmejorados durante la cuarentena, se sujetarán al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La ampliación de contrato o recontratación en el sector salud, se regirá por la normativa legal vigente aplicable en el marco de su contratación.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.


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