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martes, 15 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0209 - Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el pago del Gravamen Arancelario – GA para la importación de Gas Licuado de Petróleo – GLP y Jet Fuel, conforme al Arancel de Importaciones vigente,

DECRETO SUPREMO N° 0209
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, establece que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país. Asimismo, el Artículo 361 define que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica en el marco de la política estatal de hidrocarburos, bajo la tuición del Ministerio del ramo.

Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo de todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa.

Que el inciso d) del Artículo 11 de la citada Ley prevé como objetivo de la Política Nacional de Hidrocarburos garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.

Que el inciso d) del Artículo 10 de la referida Ley dispone que el abastecimiento de hidrocarburos está regido por el principio de continuidad que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.

Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la citada Ley establece que la importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por si o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.

Que la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley, elimina de la cadena de distribución de hidrocarburos a los distribuidores mayoristas, estableciendo que YPFB es el único importador y distribuidor mayorista en el país.

Que el Artículo 3 de la Ley N° 3740, de 31 de agosto de 2007, de Desarrollo Sostenible del Sector de Hidrocarburos, determina que el Poder Ejecutivo con carácter prioritario debe garantizar la atención del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, considerando el consumo doméstico, transporte, comercial e industrial.

Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, prevé que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

Que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29257, de 5 de septiembre de 2007, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario – GA a la importación de Diesel Oil correspondiente a la sub-partida arancelaria NANDINA - 2007: 2710.19.21.00 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29461, de 27 de febrero de 2008, difiere temporalmente a cero por ciento (0%), el pago del GA para la importación de GLP y Jet Fuel, conforme a la nomenclatura arancelaria vigente, por el plazo de un (1) año computable desde la fecha de publicación del Decreto Supremo.

Que es atribución del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia precautelar por el normal abastecimiento de hidrocarburos en el país, provenientes tanto de la producción nacional como de la importación, por lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el pago del Gravamen Arancelario – GA para la importación de Gas Licuado de Petróleo – GLP y Jet Fuel, conforme al Arancel de Importaciones vigente, por el plazo de un (1) año computable desde la fecha de publicación del presente Decreto Supremo. Las sub-partidas arancelarias correspondientes a los indicados productos serán establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución Bi-Ministerial.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo. 

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