DECRETO SUPREMO N°1586
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
Que el Parágrafo IV del Artículo 45 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
Que el párrafo primero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, dispone que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN en Bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.
Que el párrafo segundo del Artículo 187 de la Ley N° 065, señala que el incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el TGN, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia – BCB.
Que el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065, establece que las rentas en curso de pago correspondientes a invalidez y muerte causadas por Riesgo Profesional del Sistema de Reparto, que a la fecha de promulgación de la citada Ley están siendo pagadas por los recursos del seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio – SSO, serán canceladas en bolivianos, con mantenimiento de valor respecto a la UFV en conformidad a las normas del Seguro Social Obligatorio de largo plazo.
Que el Artículo 195 de la Ley N° 065, dispone que se consolidan las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a favor de los Titulares y Derechohabientes según corresponda. El TGN garantiza las rentas en curso de pago.
Que para procesar el ajuste de rentas del Sistema de Reparto para la gestión 2013, corresponde considerar la planilla total de rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de Reparto del mes de diciembre de 2012, el número de rentistas y la variación de la UFV registrada entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 que fue de cuatro punto setenta y nueve por ciento (4.79%).
Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha efectuado un proceso de negociación con la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia llegando a suscribir un Acta de Entendimiento el 8 de mayo de 2013, que permite viabilizar y respaldar el tratamiento del ajuste de las rentas del Sistema de Reparto de la presente gestión, otorgando un factor de ajuste adicional extraordinario, por única vez, de uno punto cero uno por ciento (1.01%), dando como resultado un porcentaje total de ajuste para la presente gestión de cinco punto ochenta por ciento (5.80%), el cual se aplicará a la masa de rentas del mes de diciembre de 2012 y al número de rentistas correspondiente al mismo mes, de forma inversamente proporcional para los ciento cincuenta y tres (153) intervalos.
Que para lo cual es necesario aprobar la disposición normativa correspondiente que permita viabilizar y respaldar el tratamiento de ajuste de rentas del Sistema de Reparto bajo la metodología inversamente proporcional para la presente gestión.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el ajuste y distribución inversamente proporcional para las rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, aplicable para la presente gestión.
ARTÍCULO 2.- (AJUSTE).
I. Para las rentas en curso de pago del Sistema de Reparto se efectuará el ajuste anual correspondiente a la presente gestión en cuatro punto setenta y nueve por ciento (4.79%), porcentaje que corresponde a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda – UFV entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. El citado porcentaje será aplicado por el método inversamente proporcional a las Rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales tanto a Titulares como a Derechohabientes, de acuerdo a la escala del Anexo 1, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
II. El porcentaje que corresponda al ajuste de rentas de Riesgo Profesional del Sistema de Reparto con cargo a los recursos del Seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, será el establecido conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones.
ARTÍCULO 3.- (AJUSTE ADICIONAL).
I. Para las rentas en curso de pago del Sistema de Reparto se efectuará el ajuste adicional, por única vez, para la gestión 2013 de uno punto cero uno por ciento (1.01%), porcentaje que será aplicado por el método inversamente proporcional a las Rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales a los Titulares y Derechohabientes, de acuerdo a la escala del Anexo 2, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
II. Para tal efecto, se autoriza al Tesoro General de la Nación – TGN, efectuar la provisión de los recursos necesarios a objeto de hacer efectivo el porcentaje adicional establecido por única vez para la presente gestión.
III. El porcentaje que corresponda al ajuste de rentas de Riesgo Profesional del Sistema de Reparto a cargo de los recursos del Seguro de Riesgo Profesional del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, será el establecido conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 187 de la Ley N° 065.
ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN). Los ajustes señalados en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, se aplicarán de conformidad a lo establecido en el Anexo 3, mismo que resulta de la suma de ajustes correspondientes a cada tramo de los Anexos 1 y 2, que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (REINTEGROS). Los montos de los reintegros correspondientes al ajuste total de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, se harán efectivos en la planilla de pagos del Sistema de Reparto, de la siguiente manera:
El retroactivo del mes de enero y febrero de 2013 en la planilla del mes de mayo de 2013;
El retroactivo del mes de marzo y abril de 2013 en la planilla del mes de junio de 2013.
ARTÍCULO 6.- (TOPE PARA AJUSTE DE RENTA). En el ajuste del Tramo 153 del Anexo 3, se deberá considerar el tope establecido para las rentas del Sistema de Reparto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario