Busca las Leyes y Decretos

miércoles, 15 de septiembre de 2021

LEY N° 1393 - LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2021

 LEY N° 1393

LEY DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES AL
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2021

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs2.108.338.304.- (Dos Mil Ciento Ocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuatro 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs1.748.594.094.- (Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Cuatro Mil Noventa y Cuatro 00/100 Bolivianos), según Anexo I.

ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II.

ARTÍCULO 4. (PAGO DE REFRIGERIO EN LOS SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE SALUD). Las Entidades Territoriales Autónomas, asignarán recursos para el pago de refrigerio a los trabajadores y profesionales del sector salud, independientemente de la fuente de financiamiento.

ARTÍCULO 5. (FONDO CONCURSABLE DE INVERSIÓN PÚBLICA PRODUCTIVA PARA ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).

I. Se crea el Fondo Concursable de Inversión Pública Productiva (FOCIPP) para los Gobiernos Autónomos Municipales e Indígena Originario Campesinos, para proyectos orientados a la sustitución de importaciones, infraestructura productiva y proyectos productivos, en procura de mejorar las condiciones de desarrollo económico y social de las regiones y localidades.

II. El FOCIPP podrá ser financiado con recursos del Tesoro General de la Nación de acuerdo a disponibilidad, financiamiento externo y otras fuentes.

III. El Órgano Ejecutivo establecerá los términos, condiciones, alcances y operatividad del FOCIPP, mediante Decreto Supremo.

ARTÍCULO 6. (PRESCRIPCIÓN).

I. Los sobrantes resultantes de las Fallas de Caja de las Entidades de Intermediación Financiera, prescribirán en favor del Tesoro General de la Nación en el plazo de dos (2) años a partir de su registro contable.

II. Se declara la prescripción, en favor del Tesoro General de la Nación, de todos los sobrantes resultantes de Fallas de Caja de las Entidades de Intermediación Financiera contabilizados, cuya antigüedad sea mayor a dos (2) años a la fecha de publicación de la presente Ley.

III. Los saldos que mantengan las Entidades de Intermediación Financiera dispuestos en los Parágrafos I y II precedentes, deberán ser transferidos en favor del Tesoro General de la Nación, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, contabilizados a partir de concluido el periodo de prescripción.

IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), reglamentará el procedimiento para la efectiva aplicación y control de lo dispuesto en el presente Artículo.

ARTÍCULO 7. (SISTEMA DE UNICIDAD DE CAJA).

I. El Sistema de Unicidad de Caja se constituye por la centralización de recursos en la Cuenta Única del Tesoro de titularidad del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la fuente de financiamiento, finalidad o entidad recaudadora de los recursos.

II. Los fondos recibidos en el nivel central del Estado, son administrados y registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por cuenta y titularidad del Tesoro General de la Nación. La administración comprende la recaudación de recursos públicos, el manejo centralizado, no trazable y fungible de los mismos, el pago a beneficiarios finales e inversión de las disponibilidades, con la finalidad de satisfacer las necesidades públicas de manera oportuna y eficiente.

III. El Sistema de Unicidad de Caja es obligatorio para todas las entidades públicas del nivel central del Estado, sin perjuicio de su presupuesto institucional anual.

IV. No forman parte del Sistema de Unicidad de Caja, las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades públicas autorizadas expresamente por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

V. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, reglamentará la aplicación del presente Artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se modifica el Parágrafo VIII del Artículo 19 de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, incorporado por el Parágrafo II de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1103 de 25 de septiembre de 2018, con el siguiente texto:

"VIII. Las entidades públicas solicitantes de los débitos automáticos efectuados en el marco de la normativa vigente, son responsables de la fundamentación de la causa, del cálculo del monto, de toda la documentación respaldatoria presentada en su solicitud y de su ejecución, debiendo atender los reclamos, recursos y acciones legales que pudieran emerger de los mismos, sin que ello implique la paralización y/o suspensión de la operación. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas es únicamente la instancia operativa de dichos requerimientos, por tanto sin competencia ni responsabilidad para atender reclamos, recursos y acciones en contra de la ejecución de débitos automáticos."

SEGUNDA. Se modifica el Artículo 16 de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 16. (CRÉDITOS DE CAPITAL DE OPERACIÓN PARA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y DEL SEDEM).

I.   Se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar un crédito extraordinario a favor del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, por un monto de hasta Bs500.000.000.- (Quinientos Millones 00/100 Bolivianos), en condiciones concesionales, para la constitución de un fideicomiso destinado a la otorgación de créditos de capital de operación a las empresas públicas del nivel central del Estado y al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas. Para este efecto se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II.   En el marco del numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y del Parágrafo I del Artículo 322 de la Constitución
Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, a contraer el referido endeudamiento con el Banco Central de Bolivia.

III.    Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que, en su condición de fideicomitente, suscriba un contrato de fideicomiso con los recursos previstos en el Parágrafo I precedente, a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP-S.A.M.) en calidad de fiduciario.

IV.   Las condiciones para la constitución y administración del fideicomiso, así como las condiciones para la otorgación de
los créditos, serán establecidas por Decreto Supremo.

V.   Las empresas beneficiarias del fideicomiso señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, quedan exceptuadas del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999 y sus modificaciones, y del Artículo 5 de la Ley N° 1103 de 25 de septiembre de 2018, debiendo sujetarse a las condiciones para la otorgación de los créditos a ser establecidas por Decreto Supremo conforme al Parágrafo IV anterior.

VI.    La contratación del endeudamiento y el pago del servicio de la deuda, son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio de la empresa.

VII. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia, para garantizar el crédito autorizado en los Parágrafos I y II del presente Artículo.

VIII. La protocolización de los contratos derivados del presente Artículo, queda exenta del pago de aranceles y de otros
que se requieran."

TERCERA. Se modifica el Artículo 11 de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2021, incorporándose los Parágrafos VI y VII con el siguiente texto:

"VI.    La operación financiera autorizada en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá o no concretarse en función a la
situación de los mercados de capital externos y la necesidad de financiamiento del Tesoro General de la Nación.

VII.    El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asumirá los costos derivados de la operación de deuda pública, autorizada en el Parágrafo I del presente Artículo, cuando la emisión de títulos valor no se hubiera concretado."

CUARTA. Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018, incluyendo el Parágrafo V, con el siguiente texto:

"V.   Las Entidades Territoriales Autónomas y Entidades Ejecutoras que incumplan con lo señalado en los Parágrafos
I y II del presente Artículo, serán sancionadas conforme a régimen sancionatorio a ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial."

QUINTA. Se incorpora el Parágrafo V en el Artículo 13 de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019, vigente en el marco del inciso x) de la Disposición Final Novena de la Ley N° 1356, con el siguiente texto:

"V.    Las Entidades Territoriales Autónomas y las Universidades Públicas, deberán reportar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos, en un plazo de veinte (20) días posteriores a la suscripción de los respectivos contratos y de forma anual la situación financiera de todos los fideicomisos a su cargo."

SEXTA.

I. Se modifica el Artículo 17 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, incorporado mediante Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 17. (DÉBITO AUTOMÁTICO). En caso de incumplimiento de lo señalado en el Artículo 16 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el Débito Automático de las Cuentas Corrientes Fiscales de los Entes Gestores del Seguro Social de Corto Plazo,

a solicitud de las Entidades Territoriales Autónomas, adjuntando los Informes Técnico y Legal originales emitidos por las Entidades Territoriales Autónomas e Informes Técnico y Legal del Ministerio de Salud y Deportes, que fundamenten el incumplimiento y la necesidad de proceder al Débito Automático."

SÉPTIMA.

I. Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 1313 de 10 de julio de 2020, Para el Control y Fiscalización de Endeudamiento Público y Donaciones, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 4. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN AL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO EXTERNO E INTERNO Y LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

I. El Órgano Ejecutivo a través de las instancias competentes, remitirá anualmente a la Asamblea
Legislativa Plurinacional, información detallada y documentada sobre la contratación de endeudamiento público externo e interno, incluyendo la colocación de títulos valor en mercados de capital externos.

II. La Asamblea Legislativa Plurinacional realizará el control y fiscalización de la contratación del endeudamiento público externo e interno del país y de la colocación de títulos valor en mercados de capital externos."

II. Se modifica el Artículo 6 de la Ley N° 1313 de 10 de julio de 2020, Para el Control y Fiscalización de Endeudamiento Público y Donaciones, con el siguiente texto:

" ARTÍCULO 6. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS DONACIONES). Para el control y fiscalización de las donaciones al país, el Órgano Ejecutivo, a través de la instancia competente, remitirá anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional información detallada y documentada del destino de los recursos donados considerando el ámbito nacional, departamental y municipal."

OCTAVA.

I. Se adiciona el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 7 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018 y modificado por la Ley N° 1152 de 20 de febrero de 2019, con el siguiente texto:

"g) El acceso a la red de establecimientos públicos de tecnología nuclear aplicada a la salud."

II. Se adiciona la Disposición Transitoria Tercera en la Ley N° 1152 de 20 de febrero de 2019, con el siguiente texto:

" TERCERA. El Ministerio de Salud y Deportes en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito, otorgará
a sus beneficiarios de manera gratuita, la cartera de servicios específicos adquiridos de la red de establecimientos públicos de tecnología nuclear aplicada a la salud, bajo convenio."

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

I. Se dispone la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales de los predios a favor de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación - BoA, de una superficie de terreno de 11.462 metros cuadrados (m²), ubicado en el Aeropuerto Internacional "Jorge Wilstermann", avenida Guillermo Killman, Manzana 030, Sub-distrito N° 14, Distrito Comunal N° 05, zona La Maica de la ciudad de Cochabamba, destinado a la ampliación de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de un Hangar de Mantenimiento de Aeronaves, de acuerdo a las coordenadas contenidas en el plano topográfico georeferenciado, que en Anexo forma parte de la presente Ley.

II. Lo dispuesto en el presente Artículo, se constituye en instrumento legal suficiente para la inscripción del derecho propietario de la superficie señalada en el Parágrafo precedente, en Derechos Reales y demás registros ante otras instancias.

SEGUNDA. Se incorpora en el Anexo N° 1 Gastos Extraordinarios No Reembolsables, del Artículo 9 de la Ley N° 062 de 28
de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigentado por el inciso d) de la Disposición Final Novena de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020, el cuadro del Anexo de la presente Ley:

ANEXO N° 3
GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES

FIDEICOMISO DECRETOS SUPREMOS DE CONSTITUCIÓN FECHA  DECRETO SUPREMO
8 Programa de Fortalecimiento Patrimonial PROFOP 26204 1/6/2001
26343 26/9/2001


TERCERA.

I. El Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco de sus funciones como Agente Financiero del Gobierno, establecidas en el Artículo 29 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, con carácter excepcional, transferirá de la cuenta de Reservas para Contingencias del BCB, al Tesoro General de la Nación (TGN), la totalidad de los recursos debitados por concepto de intereses, comisiones, variaciones cambiarias y otros cargos emergentes del préstamo del Fondo Monetario Internacional a través del Instrumento de Financiamiento Rápido (IFR), solicitado en la gestión 2020.

II. Con el objeto de restablecer los recursos erogados, señalados en el Parágrafo anterior, se faculta al BCB a ejercer todas las acciones necesarias ante las instancias competentes, que complementarán las acciones legales iniciadas de acuerdo a normativa vigente.

CUARTA.

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar un crédito extraordinario a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, por un monto de hasta Bs15.107.485.400.- (Quince Mil Ciento Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos 00/100 Bolivianos) en condiciones concesionales, destinado a financiar el pago de las obligaciones generadas por la contratación de créditos de liquidez en la gestión 2020. Para este efecto se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y del Parágrafo I del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, a contraer el referido endeudamiento con el Banco Central de Bolivia.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia, para garantizar el crédito previsto en el Parágrafo I de la presente Disposición Final Cuarta.

IV. El contrato del crédito extraordinario previsto en el Parágrafo I de la presente Disposición Final Cuarta, queda exento de los aranceles de protocolización y de cualquier otro costo que requiera su formalización.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA. Se deroga el Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020, y el Parágrafo II del Artículo 30 del Decreto Supremo N° 4434 de 30 de diciembre de 2020.

SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Jorge Yucra Zarate, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

No hay comentarios:

Publicar un comentario