DECRETO SUPREMO N° 0042
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:
Que
los Parágrafos II y IV del Artículo 45 de la Constitución Política del
Estado, establecen que la seguridad social se presta bajo los principios
de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de
gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su
dirección y administración corresponde al Estado, con control y
participación social y el Estado garantiza el derecho a la jubilación,
con carácter universal, solidario y equitativo.
Que
el Parágrafo II del Artículo 67, de la Constitución Política del
Estado, dispone que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en
el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la
Ley.
Que
el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado, establece que
la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de
las trabajadoras y trabajadores.
Que
la Ley Nº 2197 de 9 mayo de 2001, modifica el Parágrafo III del
Artículo 57 de la Ley Nº 1732 de 29 noviembre de 1996, de Pensiones,
estableciendo que las rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto,
recibirán un incremento anual, según escala inversamente proporcional
establecida y reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Que
para procesar el ajuste de rentas, corresponde considerar el importe
total de la masa de rentas y el número de rentistas por Invalidez,
Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, existentes en la planilla de
rentas de diciembre de 2008.
Que
en la determinación del ajuste de renta, corresponde aplicar el
Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002,
normativa que dispone que las rentas en Curso de Pago y Curso de
Adquisición y las pensiones de Vejez, Invalidez o Muerte del Sistema de
Reparto y del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, se pagarán en
bolivianos con mantenimiento de valor respecto a la variación de la
Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, publicada por el Banco Central de
Bolivia – BCB.
Que
el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28322 de 1 de
septiembre de 2005, señala que las rentas en Curso de Pago y Curso de
Adquisición del Sistema de Reparto, existentes a la fecha de su
publicación, se pagarán con recursos provenientes del Tesoro General de
la Nación, tomando en cuenta que el monto mensual de las rentas de los
titulares será el resultado del proceso de calificación técnicamente
sustentado por el Ministerio de Hacienda, a través de una Resolución
Ministerial, considerando las normas del Sistema de Reparto y un estudio
técnico que defina el límite máximo mensual de percepción de rentas.
Que
el Decreto Supremo Nº 28673 de 12 de abril de 2006 establece el ajuste
para los rentistas titulares en Curso de Pago del Sistema de Reparto,
derechohabientes y rentistas que accedieron a una renta mediante el
mecanismo de reducción de edad, cuya fecha de inicio de renta sea
anterior al 31 de diciembre de 2005.
Que
el Gobierno del Estado Plurinacional ha efectuado conversaciones con
las distintas Organizaciones Sindicales de rentistas del Sistema de
Reparto, a objeto de llegar a acuerdos que permitan viabilizar y
respaldar el tratamiento del ajuste para la presente gestión, debiendo
dichos acuerdos traducirse en la normativa que respalde los mismos.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el ajuste anual
para las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a cargo del
Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, aplicable para la
presente gestión.
ARTÍCULO 2.- (AJUSTE).
Para los rentistas titulares en Curso de Pago del Sistema de Reparto y
derechohabientes se efectuará el ajuste anual correspondiente a la
presente gestión, aplicando para las Rentas de Invalidez, Vejez, Muerte y
Riesgos Profesionales, la escala del Anexo 1, que forma parte
indivisible del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (REINTEGROS).
El monto de reintegro correspondiente al ajuste del mes de enero de la
presente gestión, será cancelado incorporando el ajuste en la planilla
del mes de marzo de 2009 y el de febrero de 2009, en la planilla del mes
de abril de 2009.
ARTÍCULO 4.- (TOPE PARA AJUSTE DE RENTA).
En el Tramo 153 del Anexo 1 del presente Decreto Supremo, se deberá
considerar el tope establecido para las rentas del Sistema de Reparto.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo
Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce
Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora,
Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estensoro, Walter Juvenal
Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO
DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico
Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.
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