LEY Nº 458
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y TESTIGOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
I. Proteger
a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex
servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar
cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia.
II. Cumplir las Convenciones Internacionales de Lucha Contra la Corrupción y otros Instrumentos Internacionales.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La
presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se
dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de
crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.
II. A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
- Persona Protegida. Es la o el servidor público o ex servidor público, o persona particular, a la que se conceden medidas de protección por haber realizado o disponerse a realizar una actividad protegida en los términos de la presente Ley.
- Actividad Protegida. Es cualquiera de las siguientes acciones:
- La manifestación escrita o verbal que se realiza ante la autoridad competente sobre la presunta comisión de un delito.
- La revelación lícita, de información o prueba que conduzca o contribuya al inicio o prosecución de una investigación.
- La intervención como testigo, perito, asesor técnico u otra forma de participación directa o indirecta en sede administrativa o proceso judicial.
- Represalia. Es toda forma de castigo, daño, persecución, acoso, violencia verbal, física o psicológica, restricción de derechos; o toda acción contra la persona protegida o su entorno familiar cercano.
- Represalia en el ámbito laboral. Es toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, el cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, el acoso verbal, físico, psicológico o sexual, el hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público o persona particular, adoptado de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida por parte de la persona protegida.
- Revelación lícita. Es la comunicación de cualquier información o elemento probatorio cuya divulgación no esté expresamente prohibida por Ley.
- Entorno familiar cercano. Son los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge o conviviente de la persona protegida; o personas que tengan dependencia directa con la persona protegida.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS). El Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos se regirá por los siguientes principios:
- Voluntariedad. Es el consentimiento expreso, libre y voluntario de la persona protegida, para la aplicación de toda medida de protección, en los términos de la presente Ley.
- Confidencialidad. Toda información inherente a la identidad y demás datos personales de la persona protegida; así como los procedimientos de protección y asistencia, constituirán información confidencial.
- Temporalidad. Las medidas de protección duran un tiempo determinado, mientras se mantenga la situación de riesgo u otras razones que justifiquen su aplicación, aun cuando las actuaciones administrativas o judiciales en cuyo marco se hayan dictado, hubieren concluido.
- Gratuidad. Las medidas de protección aplicadas de conformidad con la presente Ley, serán financiadas económicamente por el Estado, y no implicarán gasto o deuda alguna a la persona protegida.
- Celeridad. Las medidas de protección dispuestas por la presente Ley, serán adoptadas con la mayor celeridad posible, evitándose la introducción de obstáculos formales o burocráticos que en la práctica impidan su aplicación oportuna.
- Cooperación amplia. Las instituciones estatales con responsabilidades en el sistema de protección deberán cooperar del modo más amplio posible en el cumplimiento de las normas y procedimientos previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 6. (ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las medidas de protección previstas expresamente por la presente Ley,
pueden ser otorgadas antes, durante y después de un proceso, siempre y
cuando una persona haya realizado o se disponga a realizar una actividad
protegida.
II. Estas
medidas sólo son expresadas a título enunciativo y no limitativo, la
autoridad competente podrá proveer cualquier otra medida que resulte
adecuada a los fines establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley.
III. Toda medida de protección deberá ser inmediata y efectiva. El trámite para su otorgación deberá llevarse a cabo con la máxima celeridad y a través de procedimientos informales y expeditos.
IV. Sin
perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, de
conformidad con el Capítulo IV de la presente Ley, todos los organismos
estatales están obligados a colaborar y adoptar las medidas que resulten
necesarias para la efectividad de la presente Ley.
ARTÍCULO 7. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las
medidas de protección destinadas a las personas que hayan realizado o
se dispongan a realizar una actividad protegida y hayan sufrido o estén
en riesgo de sufrir una represalia en los términos del Artículo 4 de la
presente Ley, son las siguientes:
- Preservación de la identidad y la confidencialidad de los datos personales.
- Preservación de sus derechos laborales.
- Protección policial para el traslado a fin de cumplir diligencias administrativas y/o judiciales.
- Custodia policial en el domicilio de la persona.
- Uso de sistemas tecnológicos que impidan que la identidad de la persona sea conocida.
- Métodos de distorsión del aspecto físico o de la voz.
- Alojamiento temporal en albergues destinados a protección de víctimas y testigos; cuya ubicación debe ser reservada y con custodia policial.
- Atención psicológica.
- Separación del resto de la población carcelaria o su traslado, bajo reserva, a otro recinto penitenciario, donde se le brinde mayor seguridad en el caso de persona protegida que se encuentre privada de libertad.
- Otras que se puedan adoptar para preservar la seguridad de la persona protegida.
II. Pueden ser aplicadas más de una medida de protección a la vez, siempre y cuando no se contravenga la normativa vigente.
ARTÍCULO 8. (PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES).
I. El
Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha contra la Corrupción, el Ministerio Público y la Policía Boliviana,
deben establecer los mecanismos que permitan realizar denuncias bajo
reserva de identidad, lo que implica que todos los datos que permitan
individualizar o localizar a la persona denunciante o declarante, sean
mantenidos en confidencialidad en todos los expedientes y diligencias
que se practiquen.
II. Asimismo, deberán
llevar adelante los procedimientos que resulten necesarios a fin de
impedir la identificación visual o auditiva de la persona protegida, en
toda circunstancia en que deba comparecer ante una autoridad
administrativa o judicial, o ante cualquier organismo público o privado a
los fines de cumplir un trámite necesario.
III.
A los fines de preservar la reserva de identidad y confidencialidad
de los datos personales, la persona protegida podrá fijar como su
domicilio, las oficinas del Ministerio Público, del Ministerio
de Gobierno o del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha
Contra la Corrupción, según corresponda, a los efectos de la recepción
de las notificaciones o actuaciones.
IV. Se acordará con la persona protegida un medio de comunicación reservado.
ARTÍCULO 9. (PRESERVACIÓN DE DERECHOS LABORALES).
I. Ningún
servidor o servidora pública o persona particular, podrá ser objeto de
represalia en su ámbito laboral, por la realización de una actividad
protegida.
II. La entidad pública o privada tendrá la carga de probar que la decisión no ha constituido un acto de represalia, sino una decisión legítima.
III.
En caso de que se determine que el acto o práctica no ha constituido
represalia, se ordenará el cese de la medida de protección, sin
perjuicio de acudir a los recursos administrativos o judiciales a los
que tenga derecho la persona afectada.
IV.
En caso de que se determine que el acto o práctica ha constituido
represalia, el sujeto protegido tendrá derecho a optar entre:
1.
El cese definitivo del acto o práctica formal o informal que
constituyó la represalia y la restitución de las condiciones laborales
de las que gozaba la persona protegida con anterioridad a ésta.
2. El traslado a otra dependencia, gozando de similar jerarquía, salario y funciones a las que poseía con anterioridad al acto de represalia.
V.
En caso de que la persona que necesite protección laboral no sea un
servidor público, sino una persona particular, se actuará dentro de la
normativa vigente.
VI.
La decisión contraria a los intereses de la persona protegida, tanto en
lo relativo a la solicitud de protección como en relación con la
determinación definitiva de los hechos, podrá ser impugnada a través del
procedimiento recursivo más expedito.
VII. El
inicio de los procedimientos previstos en este Artículo, no requiere el
agotamiento previo de ninguna vía administrativa o judicial. Asimismo,
no impedirá articular una acción de responsabilidad por la función
pública en los términos de la Ley que regula el servicio público, ni el
recurso de revocatoria y el recurso ante la Dirección de Servicio Civil,
u otras acciones o recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 10. (SANCIÓN POR REPRESALIA EN EL ÁMBITO LABORAL). La
realización de todo acto o práctica formal o informal de represalia en
el ámbito laboral, hacia un servidor público que haya realizado o se
dispusiere a realizar una actividad protegida, será sancionada con la
destitución, previo proceso administrativo.
ARTÍCULO 11. (PROTECCIÓN POLICIAL PARA EL TRASLADO). El
Ministerio Público, siempre que exista consentimiento de la persona
protegida, podrá disponer su traslado con protección policial no
uniformada, a los fines de que
preste declaración en el marco de los procedimientos administrativos o
judiciales, o para su constitución en un determinado lugar a fin de
obtener documentación, realizar exámenes técnicos, actividades propias
de su cargo u otros trámites necesarios, o con cualquier fin a los
efectos de proteger su seguridad y la de su entorno familiar cercano.
ARTÍCULO 12. (CUSTODIA POLICIAL EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA).
Cuando la realización de una actividad protegida determine la
existencia de peligro para la seguridad, la integridad física o la vida
de la persona protegida o su entorno familiar cercano, se podrá asignar a
través del Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana por medio de
sus departamentos especializados, custodia policial no uniformada en
el domicilio de la persona protegida, otorgándole las condiciones
necesarias para que cumpla su función, por el tiempo que se estime
pertinente de acuerdo a la finalidad de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. (SISTEMAS TECNOLÓGICOS PARA RESERVAR LA IDENTIDAD O DISTORSIÓN DE LA VOZ). Para
evitar que la persona protegida sea identificada por su aspecto físico o
su voz, podrán utilizarse las cámaras Gesell y sistemas tecnológicos
como video-conferencias, exposiciones grabadas, cintas, o cualquier otro
sistema de grabación o transmisión confiable.
ARTÍCULO 14. (CAMBIO TEMPORAL DEL ASPECTO FÍSICO). Podrán utilizarse todos los elementos que cambien provisionalmente aspectos físicos de la persona, como: el color de cabello y ojos, rasgos faciales y otros que impidan su reconocimiento.
ARTÍCULO 15. (ALOJAMIENTO TEMPORAL EN ALBERGUES). Cuando exista peligro en el domicilio de la persona protegida o de su familia, éstas podrán ser
trasladadas a los albergues temporales a través de la Dirección de
Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público,
dependiente de la Fiscalía General del Estado, hasta que el peligro cese
o se le otorgue otro tipo de medidas de protección.
ARTÍCULO 16. (ATENCIÓN PSICOLÓGICA). La
persona protegida podrá recibir apoyo psicológico a través de la
Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio
Público.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE SOLICITUD
Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 17. (SOLICITUD PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La solicitud para que se adopten medidas de protección, se la puede realizar ante las siguientes instancias:
- Ministerio de Gobierno, si se encuentra fuera de un proceso judicial.
- Ministerio Público, a través del Fiscal competente, en caso de estar dentro de un proceso judicial.
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la protección de derechos laborales.
- Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en cualquiera de las etapas anteriores en el ámbito de los delitos de corrupción, para que éste canalice la medida según corresponda.
II.
La solicitud puede ser efectuada por cualquier persona que haya
realizado o se disponga a realizar una actividad protegida, o una
persona de su entorno familiar cercano, que pueda acreditar su vínculo o
dependencia y la situación de riesgo en la que se encuentra.
III.
Cuando exista represalia y no hubiere solicitud expresa de medida de
protección, excepcionalmente podrá aplicarse de oficio con el
consentimiento de la persona protegida.
ARTÍCULO 18. (DECISIÓN SOBRE LA OTORGACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La decisión sobre la solicitud de otorgar o no una medida de protección y sobre qué medida o medidas de protección serán
otorgadas, recae en el Ministerio de Gobierno, en el Ministerio Público
o en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, uno o más de
ellos serán los que decidan de acuerdo a sus competencias, según lo
establece el Artículo 17 en base a la valoración descrita en el Artículo
19.
II. El Ministerio de Gobierno otorgará la o las medidas de protección que sean necesarias desde la solicitud hasta la denuncia ante el Ministerio Público.
III. Una vez que la denuncia se
encuentre en el Ministerio Público, éste valorará si la persona
protegida continuará o no gozando de la medida otorgada por el
Ministerio de Gobierno o si es mejor aplicarle otra medida de
protección.
IV.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicará a la
entidad en la que trabaja la persona protegida su decisión de aplicar una
medida de preservación de derechos laborales, la cual debe ser cumplida
de forma inmediata por dicha entidad. En caso de personas particulares
se procederá conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 19. (VALORACIÓN).
I. Las
entidades que toman la decisión sobre la adopción de medidas de
protección, realizarán la valoración sobre la pertinencia de otorgar una
o más de las establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley, en base a
un estudio en coordinación con la Policía Boliviana.
II. Estas
entidades, según corresponda, velarán porque la valoración y la toma de
la decisión se realizarán en el tiempo estrictamente necesario, de modo
que la misma no sea extemporánea para la persona que solicitó la
medida. De igual manera velarán porque la medida o medidas, sean
aplicadas de forma inmediata.
III. Cuando
se trate de medidas otorgadas por tiempos prolongados, se deberá
realizar valoraciones periódicas para que las mismas continúen.
IV. La valoración se realizará precautelando la identidad de la persona protegida.
ARTÍCULO 20. (DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las medidas de protección durarán hasta un (1) año desde su otorgamiento.
II.
En caso de que el peligro haya cesado, la medida será eliminada previa
valoración, aún sin que haya trascurrido el año establecido.
III.
Si el peligro subsiste, la medida puede ser prorrogada las veces que
sea necesario, previa valoración, hasta que el peligro cese.
IV.
Las medidas de protección podrán ser suspendidas o retiradas, si el
protegido incumple las obligaciones que le señala la presente Ley.
ARTÍCULO 21. (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS).
I. La
persona protegida deberá cumplir las obligaciones que serán fijadas por
la autoridad que decida las medidas de protección, de acuerdo al
Artículo 17 de la presente Ley, estas obligaciones estarán condicionadas
a:
- Su cooperación con las autoridades administrativas o judiciales competentes, en las diligencias que sean necesarias a los fines del avance de las actuaciones que tengan por objeto esclarecer el delito denunciado.
- El comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección, asegurando su propia integridad y seguridad.
- El deber de confidencialidad en relación con los procedimientos y las condiciones en las cuales funcionan las medidas de protección.
II. El otorgamiento y mantenimiento de medidas de protección, estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la autoridad competente, y
dirigidas a garantizar el desarrollo en sede administrativa o proceso
judicial que tenga por objeto los delitos denunciados, y a mantener las
debidas condiciones para el sostenimiento de las medidas de protección.
III.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas, podrá ser sancionado
por la misma autoridad que decidió la adopción de las medidas de
protección con el cese de dichas medidas, sin perjuicio de las acciones
de naturaleza civil a que hubiere lugar, con la finalidad de resarcir
los daños y perjuicios ocasionados al Estado. La autoridad competente
deberá dejar constancia de la comprobación de los hechos violatorios de
las obligaciones impuestas en la resolución motivada en la que adopte su
decisión.
ARTÍCULO 22. (ACTA DE COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES).
I.
La persona protegida deberá suscribir bajo juramento, ante la
autoridad competente que decida la adopción de las medidas de
protección, un Acta de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones, que
consiste en un documento en el que se definen de manera detallada las
acciones que realizará la autoridad responsable de otorgar protección y
las obligaciones que deberá cumplir la persona protegida.
II. El Acta deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
- La declaración de la persona protegida, y en su caso su entorno familiar cercano, de que la actividad protegida se realiza de buena fe, de que la solicitud es voluntaria, y que las medidas de protección no serán entendidas como pago, compensación, o recompensa por su actividad protegida.
- Los alcances y el carácter de la protección que se le otorgará.
3. Las obligaciones de la persona protegida y la sanción a ser aplicada en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 23. (PRESUNCIÓN DE BUENA FE).
I. Las
medidas de protección previstas en la presente Ley, sólo serán de
aplicación frente a actividades protegidas realizadas de buena fe.
II. Se presumirá la buena fe de toda actividad protegida. La carga de la demostración de la mala fe corresponderá a quien la alegue.
III. No serán consideradas de buena fe:
- Las denuncias, declaraciones, dictámenes, exámenes técnicos u otra información cuyo contenido sea falso, cuando esa circunstancia fuera conocida por la persona al momento de proferirlas ante la autoridad competente.
- Las denuncias, declaraciones, dictámenes, exámenes técnicos u otra información que se realicen con el único y evidente propósito de causar daño a las personas o instituciones señaladas en ellas.
- Las denuncias, declaraciones, dictámenes, exámenes técnicos u otra información que se realicen con el propósito de encubrir o disimular una falta de los deberes a cargo del servidor público que amerite una sanción, en el marco de la normativa vigente, y en el caso de las personas particulares con el propósito de encubrir un delito.
IV. Cuando se
demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el
imputado no participó en él, con el fundamento de la actuación de mala
fe de la persona protegida bajo reserva de identidad, el juez podrá, a
pedido de la parte interesada, levantar dicha reserva en el plazo máximo
de setenta y dos (72) horas.
CAPÍTULO IV
INSTITUCIONES COMPETENTES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 24. (INSTITUCIONES COMPETENTES).
I. El
Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos estará a cargo del
Ministerio de Gobierno, Ministerio Público y la Policía Boliviana, que
actuarán de forma coordinada en dirección al cumplimiento de las
finalidades de la presente Ley.
II. El
Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción,
y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, trabajarán en
forma coordinada con las entidades a cargo, en el marco de las
atribuciones conferidas por la presente Ley
ARTÍCULO 25. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE GOBIERNO). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno tiene las siguientes atribuciones:
- Valorar la otorgación de medidas de protección a una persona particular o servidor público y establecer qué medida o medidas le serán asignadas.
- Ejecutar las medidas de protección a través de la Policía Boliviana o la instancia competente.
- Dirigir a la Policía Boliviana para el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas.
- Coordinar con el Ministerio Público la adopción de medidas mediante la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, cuando corresponda.
- Formular y coordinar políticas de cooperación policial internacional para la protección de personas protegidas.
- Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.
ARTÍCULO 26. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN). A
los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de
Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, tiene las
siguientes atribuciones:
- Recibir solicitudes de protección de las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a delitos de corrupción.
- Solicitar a la autoridad competente, realizar la valoración sobre la pertinencia de otorgar alguna medida de protección.
- Guardar reserva de la identidad de la persona protegida y de la documentación presentada, recolectada y generada en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 17 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, y el Artículo 8 de la presente Ley, así como llevar adelante toda otra medida necesaria a los fines de preservar la confidencialidad de los datos personales de la persona protegida e impedir su identificación.
- Coordinar la difusión de las normas y procedimientos previstos por la presente Ley, a través de sus oficinas departamentales y las Unidades de Transparencia en todo el país.
- Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.
ARTÍCULO 27. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio Público tiene las siguientes atribuciones:
- Valorar la otorgación de medidas de protección a una persona particular o servidor público y establecer qué medida o medidas le serán asignadas.
- Requerir la adopción de medidas de protección a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público.
- Velar porque la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, se encuentre en condiciones de otorgar las medidas de protección establecidas en la presente Ley.
- Orientar a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida, sobre las consecuencias que pueden derivar de su realización, así como en relación con las medidas de protección a las que tienen derecho, y las características de los mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales aplicables.
ARTÍCULO 28. (DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO). La Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, de
acuerdo a su normativa propia, además de las funciones que desempeña,
deberá atender todos los casos que lleguen por delitos establecidos en
el Artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 29. (FUNCIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA). A los fines del cumplimiento de la presente Ley, la Policía Boliviana tiene las siguientes funciones:
- Cumplir las medidas adoptadas por el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público.
- Prestar el auxilio y la asistencia que sean requeridos para las personas protegidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Las
instituciones competentes, en un plazo máximo de ciento ochenta (180)
días calendario computables a partir de la publicación de la presente
Ley, elaborarán la normativa necesaria para el cumplimiento de la
presente Ley.
SEGUNDA. El
Ministerio Público, con cargo a su presupuesto institucional,
priorizará los recursos para fortalecer la Dirección de Protección a
Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Todas
las entidades públicas y privadas deben establecer los procedimientos
necesarios para difundir entre sus empleados y la ciudadanía, los
alcances de la presente Ley,
publicando su texto en sus sitios de internet y en los sitios de mayor
visibilidad de sus sedes, así como otros mecanismos que garanticen el
conocimiento de la presente norma.
SEGUNDA.
I. El
Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha Contra la Corrupción, el Ministerio Público y la Policía
Boliviana, deberán incluir en sus respectivos informes anuales la debida
rendición de cuentas acerca de las medidas llevadas adelante y el
presupuesto ejecutado en cumplimiento de los fines establecidos en la
presente Ley.
II. Para
el cumplimiento de la presente Ley, las entidades citadas en el
Parágrafo precedente deberán incorporar al interior de sus presupuestos
institucionales los recursos correspondientes, independientemente de la
fuente de financiamiento.
TERCERA. La
Contraloría General del Estado y las respectivas unidades de auditoría
interna, podrán realizar auditorías de las medidas tomadas por las
distintas autoridades con competencias en el sistema de protección, de
conformidad con la legislación vigente. Sin embargo, en ningún caso
quienes realicen las auditorías podrán conocer las identidades o datos
personales de las personas protegidas, ni la información confidencial
que hayan aportado. Quienes realicen auditorías deberán firmar un
compromiso de confidencialidad, y en ningún momento podrán difundir
información relativa al sistema de protección.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los diez días del mes de diciembre de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto
Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon, Quinteros, Daniel Santalla Torrez,
Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE
TRANSAPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Amanda Dávila
Torres.
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