LEY Nº 483
LEY DE 25 DE ENERO DE 2014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer la organización del
Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del servicio notarial.
ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS Y FINES).
I. Los principios que rigen la presente Ley son:
- Interculturalidad: El servicio notarial se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para Vivir Bien;
- Servicio a la sociedad: El desempeño del servicio notarial se realiza en el marco de la atención a la población con calidad y calidez, además de respetar y preservar el interés colectivo;
- Integridad: Por el que se asumen y promueven los principios ético-morales de la sociedad plural e intercultural boliviana ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal), y qhapajñan (camino o vida noble);
- Neutralidad: El asesoramiento y la actividad notarial tiene como finalidad mantener la igualdad de las y los interesados por lo que su intervención es neutral, evitando todo género de discriminación;
- Legalidad: Por el que las actuaciones del Notariado Plurinacional están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario;
- Rogación: La actuación de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados;
- Inmediación: Es el contacto directo e inmediato entre las y los interesados, con la notaria o el notario y el documento o acto jurídico;
- Cultura de paz: El servicio notarial contribuye a la cultura de paz mediante el acuerdo sobre la modificación y extinción de relaciones jurídicas sin intervención jurisdiccional.
II. Son fines de la presente Ley:
- Garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos;
- Garantizar la armonía social para el Vivir Bien;
- Garantizar la implementación tecnológica para un servicio integral;
- Garantizar la responsabilidad sobre los servicios del Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES). Son definiciones de la presente Ley las siguientes:
- Asesoramiento o dirección: Corresponde a la notaria o el notario asesorar excepcionalmente, a quienes demandan sus servicios y orientarles sobre los medios jurídicos para el alcance de sus fines lícitos; sin realizar cobros adicionales por la orientación brindada.
- Reserva del servicio notarial: Es la confidencialidad de la notaria o el notario sobre el contenido y requisitos del documento y los actos en los que intervenga;
- Eficacia del instrumento público: El instrumento público alcanza eficacia jurídica desde el ingreso al tráfico jurídico con la autorización del hecho, acto o negocio jurídico;
- De la escritura: Es la materialización escrita de los actos y hechos que sean de conocimiento de la notaria o el notario con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo;
- Matricidad: Es el reflejo documental del acuerdo visado por la fe pública, mediante el registro en una matriz físicamente instrumentada y confeccionada por un folio en el que se redacta el acto jurídico decidido por las y los interesados. La matriz es única;
- Conservación del protocolo: Es el archivo y custodia documental del protocolo notarial, bajo exclusiva responsabilidad de la notaria o el notario;
- Notoriedad: Surge del juicio que realiza la notaria o el notario, para decidir y dar constancia en un instrumento público, sobre los hechos o actos y comprende el juicio sobre la identidad y capacidad de las y los interesados, los documentos que le son suministrados o declaraciones que le son prestadas por las y los interesados, los testigos u otros intervinientes;
- Autoría y redacción: La notaria o el notario es el autor material y redactor de los documentos que la Ley determine.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 4. (ORGANIZACIÓN).
I. La organización del Notariado Plurinacional está integrada por:
- El Consejo del Notariado Plurinacional;
- La Dirección del Notariado Plurinacional;
- Las Direcciones Departamentales;
- Las Notarías de Fe Pública y de Gobierno.
II. Las
oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones
Exteriores, ejercerán el servicio notarial conforme lo previsto en la
presente Ley y su normativa específica.
ARTÍCULO 5. (CONSEJO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. El
Consejo del Notariado Plurinacional es la instancia de fiscalización y
control del Notariado Plurinacional, que estará integrado por:
- El Ministerio de Justicia, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada;
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada;
- El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, pudiendo ser representada por su máxima autoridad ejecutiva o persona delegada;
- Dos (2) representantes designados por la Asociación Nacional de Notarios.
II. El
Consejo del Notariado Plurinacional estará presidido por la máxima
autoridad ejecutiva o persona delegada del Ministerio de Justicia.
III. El
Consejo se reunirá tres (3) veces por año y extraordinariamente
conforme al Reglamento Interno del Consejo, sesionará con un quórum
mínimo de tres (3) miembros y las decisiones serán adoptadas por la
mayoría absoluta de los miembros presentes.
IV. Los miembros del Consejo no percibirán dietas ni remuneración alguna.
V. El funcionamiento y sus características será regulado mediante reglamentación.
ARTÍCULO 6. (ATRIBUCIONES). Las atribuciones del Consejo del Notariado Plurinacional son las siguientes:
- Proponer, supervisar y fiscalizar las políticas implementadas por la Dirección del Notariado Plurinacional;
- Coadyuvar a la difusión de la aplicación de la presente Ley;
- Constituirse en comisión calificadora en las convocatorias públicas para las postulaciones a Directora o Director de la Dirección del Notariado Plurinacional y remitir listas de postulantes habilitados a la o el Presidente del Estado;
- Nombrar comisiones calificadoras para las y los postulantes a notarias y notarios de fe pública, las que estarán presididas por la Directora o el Director Departamental correspondiente;
- Fiscalizar los procesos de evaluación de las y los notarios de fe pública;
- Proponer a la Dirección del Notariado Plurinacional la firma de convenios.
ARTÍCULO 7. (DIRECCIÓN DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I. Se
crea la Dirección del Notariado Plurinacional como ente
descentralizado, encargada de organizar el ejercicio del servicio
notarial, bajo tuición del Ministerio de Justicia.
II. La Dirección del Notariado Plurinacional tiene las siguientes funciones:
- En la carrera notarial:
- Aprobar los reglamentos y convocatorias públicas para la postulación e ingreso de las notarías y los notarios de fe pública;
- Aprobar los reglamentos para la evaluación del desempeño de las notarias y los notarios de fe pública;
- Instruir a las Direcciones Departamentales efectuar las convocatorias públicas para el ingreso de las notarías y los notarios de fe pública;
- Realizar las evaluaciones de desempeño y actualización de conocimientos;
- Realizar denuncias ante los sumariantes disciplinarios;
- Supervisar la suscripción del seguro de responsabilidad civil que las notarias y los notarios de fe pública deben contratar al momento de asumir el cargo;
- Supervisar la constitución de la garantía real o económica que deben entregar las notarias y los notarios de fe pública;
- Programar cursos especializados en materia notarial para el ingreso y permanencia de las notarias y los notarios de fe pública;
- Otras establecidas por reglamento.
- En materia disciplinaria:
- Realizar el control y supervisión sobre el cumplimiento de los plazos procesales disciplinarios;
- Evaluar el desempeño de los sumariantes disciplinarios;
- Emitir instructivos sobre el manejo de libros, expedientes y funcionamiento administrativo de los sumariantes disciplinarios y Tribunal Disciplinario;
- Administrar la base de datos de antecedentes disciplinarios;
- Emitir y difundir programas ético morales para el ejercicio de la función notarial;
- Denunciar la comisión de delitos cometidos por las notarias y los notarios ante el Ministerio Público;
- Otras establecidas por reglamento.
- En materia administrativa:
- Establecer los criterios de distribución territorial de las notarias y los notarios de fe pública, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley;
- Crear o suprimir cargos notariales de fe pública, de acuerdo a las necesidades y parámetros técnicos establecidos por las Direcciones Departamentales;
- Determinar o actualizar los aranceles notariales de las notarías de fe pública;
- Inspeccionar notarías de fe pública;
- Elaborar y suministrar valores y formularios notariales, de acuerdo al reglamento;
- Crear y administrar un registro informatizado de los protocolos de las notarías de fe pública, conforme a la reglamentación de la presente Ley;
- Autorizar traductores oficiales para el servicio notarial;
- Otras establecidas por reglamento.
ARTÍCULO 8. (DIRECTORA O DIRECTOR DEL NOTARIADO PLURINACIONAL).
I.
La Directora o el Director del Notariado Plurinacional es la máxima
autoridad ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, será
designada, mediante resolución suprema por seis (6) años, previa
convocatoria pública y concurso de méritos y podrá ser ratificada o
ratificado por un solo periodo consecutivo. Los requisitos y el
mecanismo de selección serán establecidos mediante reglamento.
II. Las atribuciones de la Directora o el Director del Notariado Plurinacional son:
- Representar a la entidad;
- Emitir circulares e instructivos necesarios para la aplicación de la presente Ley y su reglamento;
- Nombrar a las notarias y los notarios de fe pública de la lista elevada por la Comisión de Calificación;
- Designar a las Directoras o los Directores Departamentales y a las sumariantes o los sumariantes disciplinarios;
- Aprobar el presupuesto y las modificaciones de la Dirección del Notariado Plurinacional;
- Aprobar el Plan Estratégico Institucional, el Plan Operativo Anual, los reglamentos y manuales internos;
- Resolver las apelaciones por faltas graves y gravísimas disciplinarias;
- Avocarse las funciones de la Directora o el Director Departamental cuando concurran circunstancias de índole técnica, económica o legal que así lo justifiquen;
- Presentar el Informe Anual de Actividades a la Ministra o el Ministro de Justicia;
- Firmar convenios con instituciones públicas o privadas;
- Otras que hagan al cumplimiento del objeto de la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 9. (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES). En
cada Departamento existirá una Dirección Departamental dependiente de
la Dirección del Notariado Plurinacional, que tendrá las siguientes
funciones:
- Administrar el registro de las notarías de fe pública del Departamento;
- Controlar el funcionamiento de las notarías de fe pública en el Departamento;
- Recibir los índices documentales de las notarías de fe pública, de acuerdo a la periodicidad y los mecanismos que establezca el reglamento de la presente Ley;
- Proporcionar información estadística de los libros índices, que sea requerida por las autoridades competentes;
- Realizar inspecciones administrativas a las notarías de fe pública de su ámbito territorial;
- Coordinar la firma de convenios con otras instituciones públicas o privadas;
- Actualizar el registro informatizado de los protocolos y los índices de las notarías de fe pública, conforme a reglamento de la presente Ley;
- Actualizar el registro informatizado de las sanciones impuestas a las notarias o los notarios de fe pública;
- Otras establecidas por reglamento.
ARTÍCULO 10. (DIRECTORA O DIRECTOR DEPARTAMENTAL).
I.
La Directora o el Director Departamental es la máxima autoridad del
Notariado Departamental, será designada o designado por la Directora o
el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional por un período
de cuatro (4) años, previa convocatoria pública y concurso de méritos
conforme a reglamento y podrá ser ratificada o ratificado por un solo
periodo consecutivo.
II. Son atribuciones de las Directoras y los Directores Departamentales las siguientes:
- Realizar y autorizar los actos administrativos, técnicos y operativos para el mejor funcionamiento de la Dirección Departamental;
- Emitir disposiciones administrativas para el funcionamiento de las notarías de su ámbito territorial;
- Autorizar la suspensión voluntaria de actividades a las notarias o los notarios de fe pública;
- Autorizar la suplencia de las notarias o los notarios de fe pública;
- Legalizar la traducción de documentos;
- Autorizar la apertura y cierre de libros notariales;
- Proponer la apertura o supresión de cargos notariales a la Dirección del Notariado Plurinacional;
- Realizar las convocatorias públicas para la postulación e ingreso al servicio notarial;
- Cooperar en las evaluaciones de desempeño y actualización de conocimientos;
- Otras actividades relativas al mejor funcionamiento de la Dirección Departamental.
TÍTULO II
NOTARIAS Y NOTARIOS
CAPÍTULO I
NOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA
ARTÍCULO 11. (NOTARIA O NOTARIO DE FE PÚBLICA).
I. Es
el profesional de derecho que cumple el servicio notarial por
delegación del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando
excepcionalmente en el marco de sus funciones, interpretando y dando
forma legal a la voluntad de las y los interesados, elaborando y
redactando los instrumentos públicos, asimismo realizará los trámites en
la vía voluntaria notarial previstos en la presente Ley.
II. Deberá fijar su residencia permanente en el ámbito territorial de su nombramiento o en una localidad próxima.
ARTÍCULO 12. (REQUISITOS PARA EL NOMBRAMIENTO). Para
ser nombrado notaria o notario de fe pública, además de lo establecido
en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se requiere:
- Tener título profesional de abogada o abogado y haber ejercido con honestidad y ética al menos por seis (6) años;
- No haber sido sancionado por faltas graves o gravísimas en el ejercicio del servicio público, la abogacía o el servicio notarial;
- Tener título o certificación de formación complementaria en Derecho Notarial;
- Haber participado de la convocatoria pública y aprobado el examen de competencia.
ARTÍCULO 13. (INCOMPATIBILIDADES).
El ejercicio del servicio notarial por las notarias y los notarios de
fe pública es incompatible con el ejercicio libre de la abogacía o de
cualquier cargo público u ocupación privada, con excepción de la
docencia universitaria, siempre y cuando no exista incompatibilidad
horaria.
ARTÍCULO 14. (NOMBRAMIENTO, GARANTÍA Y POSESIÓN).
I. La
Directora o el Director de la Dirección del Notariado Plurinacional,
procederá al nombramiento de la notaria o el notario de fe pública a
través de una Resolución Administrativa. El nombramiento estará sujeto a
evaluación periódica.
II.
La notaria o el notario nombrado, previo a su posesión, deberá
contratar un seguro de responsabilidad civil conforme determine la
Dirección del Notariado Plurinacional. Este seguro cubrirá daños y
perjuicios civiles ocasionados a las o los interesados en el ejercicio
del servicio notarial.
III. En
calidad de fianza, previo a su posesión, deberá constituir una garantía
real a favor de la Dirección del Notariado Plurinacional equivalente a
cincuenta (50) salarios mínimos nacionales, la cual será actualizada
cada dos (2) gestiones. Al cese de sus funciones, la fianza será
devuelta conforme a reglamento.
IV.
La notaria o el notario de fe pública, deberá ser posesionado dentro de
un plazo no mayor a veinte (20) días después de su nombramiento por la
Directora o el Director Departamental.
V. La
notaria o el notario de fe pública, ejercerá sus funciones dentro del
ámbito territorial establecido en su nombramiento, a partir de la fecha
de su posesión.
ARTÍCULO 15. (CESACIÓN). La notaria o el notario cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
- Fallecimiento;
- Evaluación de desempeño negativo;
- Destitución por proceso disciplinario;
- Renuncia escrita;
- Incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa, para el ejercicio del servicio notarial;
- Por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
ARTÍCULO 16. (COOPERACIÓN INSTITUCIONAL EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL). Las autoridades e instituciones públicas deberán cooperar a la notaria o el notario para el ejercicio del servicio notarial.
SECCIÓN I
DERECHOS Y DEBERES
ARTÍCULO 17. (DERECHOS). La notaria o el notario de fe pública tienen los siguientes derechos:
- Percibir honorarios por sus servicios prestados de acuerdo a los aranceles del Notariado Plurinacional;
- Hacer uso de la suspensión voluntaria de actividades en una gestión, conforme a reglamento;
- A la permanencia en el ejercicio del servicio notarial, pudiendo sólo ser cesada o cesado por las causas previstas en la presente Ley;
- Asociarse con otras notarias u otros notarios con fines académicos, sociales y culturales;
- Renunciar al servicio notarial conforme lo previsto en la presente Ley y su reglamentación;
- A recibir capacitación.
ARTÍCULO 18. (DEBERES). Son deberes de la notaria o el notario de fe pública:
- Cumplir la presente Ley y sus reglamentos;
- Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad;
- Velar y custodiar los archivos notariales a su cargo;
- Guardar reserva de los actos realizados, salvo requerimiento de autoridad judicial;
- Sujetarse al arancel de honorarios;
- Mantener sus oficinas abiertas al menos ocho (8) horas diarias en días hábiles;
- Reportar a su Dirección Departamental los Libros Índices al final de cada gestión o cuando sean requeridos;
- Asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios;
- Comprobar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la realización de los actos o contratos;
- Registrar en la Dirección Departamental su firma, rúbrica, sellos y el domicilio de la oficina notarial, conforme a reglamento;
- Someterse a evaluación del desempeño cuando sea requerido así como a la realización de las inspecciones administrativas o disciplinarias;
- Cumplir instructivas, circulares y disposiciones emitidas por la Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales.
SECCIÓN II
ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 19. (ATRIBUCIONES). Las notarias y los notarios tienen las siguientes atribuciones:
- Dar fe pública a los actos, hechos y negocios jurídicos que las y los interesados le soliciten o la Ley exija, a los fines de la formalización y autorización notarial;
- Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses;
- Elaborar o redactar y autorizar documentos protocolares, conforme los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley y su reglamentación;
- Controlar y dar legalidad al acto jurídico, así como los hechos, actos y negocios jurídicos o circunstancias contenidas en el documento notarial que refiera;
- Autenticar copias o emitir certificaciones o testimonios de documentos originales, que cursen en el protocolo o archivo de la notaría, a solicitud de las y los interesados, a personas con interés legítimo u orden judicial;
- Actuar en la vía voluntaria notarial prevista por la presente Ley;
- Protestar títulos valores;
- Actuar en remates por comisión de autoridad competente, donde no exista martillero judicial;
- Elaborar acta de apertura y cierre de los protocolos notariales, en soporte físico y/o electrónico, de la gestión correspondiente, con autorización de las Directoras o los Directores Departamentales;
- Refrendar documentos provenientes de medios electrónicos;
- Emitir copias o testimonios en formato electrónico de los documentos que estén a su cargo, con las medidas de seguridad que se fijen en el reglamento de la presente Ley;
- Dar fe de las firmas y rúbricas en todo tipo de documentos, siempre que no contengan cláusula o disposición contraria a la Ley y el orden público, para los que la Ley no exija escritura pública u otra forma especial;
- Otras que hagan al mejor cumplimiento del servicio notarial.
ARTÍCULO 20. (PROHIBICIONES). Las notarias y los notarios de fe pública no podrán:
- Expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos notariales, o dar conocimiento de los mismos, a quien no sea parte, no tenga interés legítimo o no sea autoridad competente;
- Elaborar, redactar y autorizar documentos notariales en los que sea parte o actúe en representación o tenga interés personal o interés familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
- Realizar convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas, contraviniendo el principio de elección;
- Realizar convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas que generen monopolios o exclusividad del servicio;
- Instalar oficinas sucursales o encubiertas;
- Revelar la reserva notarial sin autorización judicial;
- Otorgar fotocopias simples de documentos notariales matrices;
- Trasladar o entregar los documentos notariales, matrices y protocolos fuera de lo establecido en la presente Ley;
- Ejercer el servicio notarial fuera del ámbito territorial de su nombramiento;
- Revocar, modificar o alterar el contenido de una escritura protocolar, sin cumplir las condiciones establecidas en la presente Ley;
- Protocolizar escrituras u otros documentos notariales con fecha distinta a la conclusión del documento;
- Legalizar copias de documentos originales expedidos o extendidos por autoridades públicas o entidades privadas;
- Autorizar escrituras simuladas;
- Extraer o sacar registros o tomos de la oficina notarial, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así lo requiera el acto;
- Extender o protocolizar documentos notariales fuera de su oficina notarial, con excepción de testamentos, inventarios y otros que por su naturaleza u objeto la notaria o el notario deba realizar fuera de la misma;
- Delegar o transferir sus atribuciones en actos o hechos que sean solicitados;
- Otras prohibiciones descritas en la reglamentación.
SECCIÓN III
CARRERA NOTARIAL
ARTÍCULO 21. (ALCANCE).
La carrera notarial tiene por objeto garantizar la permanencia de las
notarias y los notarios de fe pública en el ejercicio del servicio
notarial, sujeta a las disposiciones de ingreso, permanencia y cese de
funciones previstas en la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 22. (INGRESO). El
ingreso a la carrera notarial es el proceso de selección que comprende
el concurso público de méritos, examen de competencia y habilitación
para la posesión.
ARTÍCULO 23. (PERMANENCIA Y EVALUACIÓN).
I. La
permanencia como notaria o notario de fe pública estará sujeta al
resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, que
determinará la continuidad o cesación de la función.
II. La evaluación de las y los notarios será realizada cada dos (2) años.
ARTÍCULO 24. (PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ESPECIALIDAD). Los
programas de capacitación y especialización para el ingreso o
permanencia en la carrera notarial, se establecerán en reglamentación.
CAPÍTULO II
NOTARIA O NOTARIO DE GOBIERNO
ARTÍCULO 25. (NOTARIA O NOTARIO DE GOBIERNO).
I. Las
notarias y los notarios de gobierno son servidores públicos que
dependen funcional y administrativamente de los Gobiernos
Departamentales Autónomos.
II.
Las notarias y los notarios de gobierno deberán cumplir los mismos
requisitos previstos en el Artículo 12 de la presente Ley y serán
designadas y designados previa convocatoria pública y concurso de
méritos por la Gobernadora o el Gobernador del Gobierno Autónomo
Departamental y su número dependerá de la necesidad y capacidad
económica de las gobernaciones.
III.
Previo a su posesión estarán obligados a otorgar a favor de la
gobernación una fianza real, la cual será establecida por la Asamblea
Legislativa Departamental de acuerdo a parámetros económicos
contractuales de cada gobernación.
IV. Las notarias y los notarios de gobierno no forman parte de la carrera notarial prevista por la presente Ley.
ARTÍCULO 26. (ALCANCE DEL SERVICIO NOTARIAL DE GOBIERNO).
I. Las
notarias y los notarios de gobierno ejercerán servicio notarial sobre
los hechos, actos y negocios jurídicos en los que intervengan entidades
del nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas de
su jurisdicción, observando las disposiciones previstas en la presente
Ley.
II. Los aranceles notariales de gobierno serán establecidos por la Asamblea Legislativa Departamental.
ARTÍCULO 27. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA). Las notarias y los notarios de gobierno están sometidos al régimen de responsabilidad por la función pública.
TÍTULO III
SERVICIO NOTARIAL
CAPÍTULO I
ALCANCE Y NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 28. (ALCANCE).
El servicio notarial es la potestad del Estado de conferir fe pública,
otorgando autenticidad y legalidad a los instrumentos en los que se
consignen hechos, actos y negocios jurídicos u otros actos extra
judiciales. El servicio notarial está facultado para tramitar la
creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía
voluntaria notarial.
ARTÍCULO 29. (NATURALEZA JURÍDICA).
El servicio notarial es un servicio público, único, independiente,
continuo, autenticador, extra judicial; y delegado por el Estado
conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 30. (FE PÚBLICA NOTARIAL). La
fe pública notarial consiste en la otorgación de certeza o veracidad de
los actos, hechos y negocios jurídicos a través de una notaria o un
notario.
CAPÍTULO II
SERVICIO NOTARIAL EJERCIDO EN LA OFICINA CONSULAR
ARTÍCULO 31. (ALCANCE DEL SERVICIO NOTARIAL CONSULAR).
I.
En las oficinas consulares se ejercerá el servicio notarial a través
de sus servidores públicos especializados, conforme su normativa
específica aplicable y los principios y formalidades de la presente Ley.
Los instrumentos notariales autorizados tienen los mismos efectos
jurídicos que los otorgados por los notarios de fe pública.
- No serán aplicables a este Capítulo los Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 en los incisos f), g), h), i), j), k), l), 21, 22, 23 y 24, el Capítulo II del Título III y los Títulos V y VI de la presente Ley.
ARTÍCULO 32. (ARANCEL CONSULAR). El arancel consular para la prestación de servicios notariales es el determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 33. (DEPENDENCIA FUNCIONAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA). Las
servidoras y los servidores públicos que ejercen el servicio notarial
en las oficinas consulares dependen funcional y administrativamente del
Ministerio de Relaciones Exteriores y se encuentran sometidos a su
régimen de responsabilidad disciplinaria.
CAPÍTULO III
SERVICIO NOTARIAL EN EL ÁMBITO INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINO
ARTÍCULO 34. (COORDINACIÓN).
I. La
Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales
promoverán la coordinación con autoridades indígena originario
campesinos y afrobolivianos, para la incorporación del servicio notarial
al ámbito de los pueblos indígena originario campesinos y
afrobolivianos previa autorización de sus autoridades.
II.
De acuerdo a las previsiones del Parágrafo anterior, en las notarías
de fe pública que se requiera, se podrá autorizar expresamente la
apertura de un libro especial para el registro de actos, de una
comunidad o pueblo indígena originario campesino y afrobolivianos, en el
marco de su sistema jurídico propio. El contenido de los registros del
libro especial será determinado mediante reglamento.
ARTÍCULO 35. (COOPERACIÓN). Las
notarias o los notarios de fe pública otorgarán gratuitamente los
documentos de constitución de comunidad o pueblo indígena originario
campesino y afrobolivianos, así como copias autenticadas, testimonios o
certificaciones, a solicitud de sus autoridades, para la tramitación de
su personalidad jurídica o la resolución de un caso concreto ante las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 36. (CONOCIMIENTO DE OTROS SISTEMAS). Es
un deber de las notarias y los notarios de fe pública conocer las
normas y procedimientos propios que comúnmente practican las comunidades
o pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos en el ámbito
territorial en el que ejercen el servicio notarial.
ARTÍCULO 37. (ACTOS DE COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS).
Las notarias y los notarios de fe pública, a solicitud de las y los
interesados, podrán asistir y dar fe de los actos que comúnmente
practican las comunidades o pueblos indígena originario campesinos y
afrobolivianos ubicados dentro de su ámbito territorial, y se asentarán
mediante acta.
ARTÍCULO 38. (REQUISITO PARA EL REGISTRO). Las
notarias y los notarios de fe pública, al ser requeridos para el
registro de actos de las comunidades o pueblos indígena originario
campesinos y afrobolivianos, necesariamente deberán registrar los
ámbitos de vigencia personal, material y territorial inherentes al acto.
TÍTULO IV
DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 39. (DOCUMENTOS NOTARIALES).
I. Son
documentos notariales aquellos que la notaria o el notario elabora,
redacta, interviene o autoriza, confiriendo fe a los actos, los hechos y
las circunstancias que presencia. Serán otorgados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
II.
Constituye parte del documento notarial el recibir, interpretar,
redactar y dar forma legal a las voluntades de los interesados.
ARTÍCULO 40. (CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES). Los
documentos notariales se clasifican en protocolares y
extra-protocolares. Tendrán carácter de documentos públicos con
independencia del medio en que se extiendan, sea papel o soporte
electrónico.
ARTÍCULO 41. (AUTORIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS). La
notaria o el notario autorizará los documentos originales y las copias
de éstos con su firma, rúbrica y sellos oficiales de la notaría a su
cargo.
ARTÍCULO 42. (PROTOCOLIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO). Los
documentos públicos otorgados en el extranjero deberán cumplir las
formalidades y requisitos previstos en la reglamentación para su
protocolización.
ARTÍCULO 43. (EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES). Todo
documento público autorizado por notaria o notario de fe pública o de
gobierno, para que surta efectos en el exterior, deberá ser autenticado
por la o el Director del Notariado Plurinacional o por la o el
Gobernador del Departamento, según corresponda, y por la autoridad
competente del Ministerio de Relaciones Exteriores, además de los
requisitos exigidos por las normas del país respectivo o de acuerdo a lo
establecido en Convenios y Tratados Internacionales.
CAPÍTULO II
DOCUMENTOS PROTOCOLARES
ARTÍCULO 44. (DOCUMENTOS PROTOCOLARES).
Los documentos protocolares son las escrituras originales o matrices de
los actos, hechos y negocios jurídicos, compilados y archivados en un
protocolo.
ARTÍCULO 45. (PROTOCOLO NOTARIAL).
I.
El protocolo notarial es la compilación ordenada cronológicamente de
las matrices, a partir de los cuales la notaria o el notario extiende
los instrumentos públicos protocolares de acuerdo a la presente Ley y su
reglamentación.
II. Forman el protocolo notarial los registros de:
- Escrituras públicas;
- Testamentos;
- Actas protocolares u otros tipos de documentos que por su naturaleza necesiten de protocolización;
- Protestos de letras de cambio;
- Poderes generales, especiales o colectivos;
- Certificaciones de firmas y rúbricas;
- Otros establecidos por Ley.
ARTÍCULO 46. (AUTORIZACIÓN Y CIERRE DE REGISTRO). Los registros serán autorizados por la Dirección Departamental al inicio de cada gestión y a la conclusión de la misma.
ARTÍCULO 47. (ORDEN CRONOLÓGICO). Los
instrumentos públicos protocolares se extenderán observando el riguroso
orden cronológico y se consignará el número que les corresponda
sucesivamente.
ARTÍCULO 48. (SUBSANACIÓN DE ERRORES).
I. Los
errores materiales, las omisiones, los defectos de forma y los errores
de redacción en los documentos notariales sólo podrán ser subsanados por
la notaria o el notario, con el consentimiento de las y los
interesados, hasta antes de constituirse en instrumento público.
II.
Al margen del documento subsanado, se asentarán la fecha, los datos y
la aceptación firmada de las y los interesados y de la notaria o el
notario.
ARTÍCULO 49. (ACLARACIONES, ADICIONES, MODIFICACIONES O CANCELACIONES).
El instrumento público protocolar podrá ser objeto de aclaración,
adición, modificación o cancelación, mediante otro instrumento público
protocolar, debiendo asentarse constancia de tal extremo en el
primigenio.
ARTÍCULO 50. (REPOSICIÓN DEL DOCUMENTO PROTOCOLAR).
La reposición por destrucción, pérdida, deterioro o sustracción parcial
o total de un instrumento público protocolar, procederá previa
autorización de la Dirección Departamental, conforme al reglamento.
ARTÍCULO 51. (EXTENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS PROTOCOLARES).
Del registro de los documentos protocolares, se extenderán las
escrituras, testimonios, protocolizaciones y actas que la presente Ley
determina, conforme a su reglamentación.
SECCIÓN I
ESCRITURAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 52. (DOCUMENTO MATRIZ O ESCRITURA PÚBLICA).
I.
La escritura pública es el documento matriz notarial incorporado al
protocolo, referente a actos y contratos establecidos en la Ley, el cual
refleja la creación, modificación o extinción de derechos u
obligaciones existentes.
II.
Las escrituras públicas antes de ser autorizadas serán leídas
íntegramente a las o los interesados o por otros medios que garanticen
su pleno conocimiento de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 53. (PARTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA). El contenido de la escritura pública comprende el encabezamiento, el cuerpo y la conclusión.
ARTÍCULO 54. (ENCABEZAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA). El encabezamiento de la escritura pública expresará:
- Lugar, fecha y hora de extensión del instrumento;
- Nombre de la notaria o el notario;
- Nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de las o los interesados y domicilio seguidos de la indicación que proceden por su propio derecho;
- Los documentos de identidad de las y los interesados y otros que sean necesarios;
- La circunstancia de comparecer una persona en representación de otra, con indicación del documento que la autoriza;
- La circunstancia de intervenir un intérprete, en el caso de que alguna de las y los interesados ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;
- La circunstancia de que la o el interesado o interviniente, sea analfabeto o tenga discapacidad que no le permita firmar y el hecho de haberlo realizado mediante huella dactilar;
- La capacidad, libertad y consentimiento con que se obligan las y los interesados;
- La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;
- Cualquier dato requerido por Ley o que sea pertinente.
ARTÍCULO 55. (CUERPO DE LA ESCRITURA PÚBLICA). El cuerpo de la escritura pública contendrá:
- La declaración de voluntad de las y los interesados, contenida en el documento elaborado por la notaria o el notario o contenida en la minuta, que se insertará de manera literal;
- La incorporación de comprobantes que acrediten la personería y la representación, cuando sea necesario;
- La incorporación de documentos que por disposición legal sean exigibles o pertinentes.
ARTÍCULO 56. (CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA). La conclusión de la escritura pública expresará:
- La fe de haberse leído el instrumento por la notaria o el notario;
- La ratificación, modificación o indicaciones que las y los interesados hagan, que también serán leídas;
- La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico, cuando corresponda;
- La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se citen sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades;
- La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que se hubiera omitido en el cuerpo de la escritura;
- Las omisiones que a criterio de la notaria o el notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que las y los interesados no hubieran advertido;
- Firma de las y los interesados y de la notaria o el notario, con la indicación de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento.
ARTÍCULO 57. (ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN). El acta de protocolización contendrá:
- Lugar, fecha y nombre de la notaria o el notario;
- Materia del documento;
- El nombre y documento de identidad de las y los interesados;
- El número de fojas;
- En caso de orden judicial, el nombre de la autoridad judicial que ordena la protocolización y nombre del secretario, mencionando la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida, ejecutoriada y con denominación de la entidad que solicita la protocolización.
ARTÍCULO 58. (OTROS DOCUMENTOS).
La notaria o el notario agregará los documentos materia de la
protocolización al final del tomo del protocolo notarial, donde se
encuentra registrada el acta de protocolización. Los documentos
protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas
por ningún motivo.
ARTÍCULO 59. (OTRAS ESCRITURAS PÚBLICAS). Son también escrituras públicas las siguientes:
- Nombramiento de tutor y curador de persona mayor de edad;
- Adopción de persona mayor de edad;
- Autorización para el matrimonio de persona menor de edad, otorgada por quienes ejercen la autoridad de padres;
- Aceptación expresa o renuncia de herencia;
- Otros establecidos por Ley.
SECCIÓN II
TESTAMENTOS
ARTÍCULO 60. (OTORGAMIENTO).
I. El
registro de testamento abierto o cerrado se otorgará en escritura
pública, asignándole el número correlativo del protocolo notarial y será
realizado en forma directa por la notaria o el notario, para garantizar
la reserva que la Ley establece para estos actos jurídicos.
II. La
notaria o el notario observará para el registro de testamentos abiertos
o cerrados las formalidades establecidas por el Código Civil y la
presente Ley.
ARTÍCULO 61. (PROHIBICIÓN).
I.
Se prohíbe a la notaria o el notario informar o manifestar el
contenido o existencia de los testamentos mientras esté con vida la
persona testadora. El informe o manifestación se efectuará a la sola
presentación del certificado de defunción, a los herederos o personas
que demuestren interés legítimo.
II. Se
prohíbe a la notaria o el notario expedir a terceras personas el acta
del testamento, testimonio o información, mientras la persona testadora
se encuentre con vida.
SECCIÓN III
DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 62. (DOCUMENTOS DE REPRESENTACIÓN).
I. Se otorgarán ante la notaria o el notario:
- Poder especial;
- Poder general;
- Poder colectivo;
- Sustitución de poder;
- Revocatoria de poder;
- Otros previstos por Ley.
II. En
el poder otorgado ante la notaria o el notario, sea de carácter general
o especial, se hará constar bajo pena de nulidad los datos de
identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad del
conferente y conferido.
III.
Los poderes deben cumplir las mismas formalidades que las escrituras
públicas notariales, no siendo requisito las instructivas de poder. Las
normas y procedimientos estarán regulados por reglamento y se regirá
conforme los preceptos del Código Civil.
SECCIÓN IV
PROTESTO DE TÍTULOS VALORES
ARTÍCULO 63. (ACTA DE PROTESTO). Se
asentará mediante acta notarial el protesto de títulos valores, de
acuerdo a las formalidades señaladas en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 64. (REGISTRO DE ACTA DE PROTESTO).
I. En
este registro se asignará una numeración correlativa del protocolo a
cada título valor, según el orden de presentación para los fines de su
protesto.
II.
Mediante acta se anotarán los pagos parciales, la negación de firmas
en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen
dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del
protesto, durante el día de la misma, hasta el día hábil siguiente.
SECCIÓN V
RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
ARTÍCULO 65. (CERTIFICACIÓN DE FIRMAS). La
notaria o el notario certificará firmas de documento privado cuando le
conste su autenticidad, quedando copia de la certificación y del
documento en el archivo de la notaría, acto que debe constar en acta y
será incorporada al protocolo.
ARTÍCULO 66. (CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO).
La notaria o el notario, previa legalización de la traducción por la
Dirección Departamental, podrá certificar firmas en documentos
redactados en idioma extranjero.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS EXTRA-PROTOCOLARES
ARTÍCULO 67. (DOCUMENTOS NOTARIALES EXTRA-PROTOCOLARES).
I. Los documentos notariales extra-protocolares son:
- Las actas notariales;
- Las certificaciones;
- Intervenciones en sorteos y concursos;
- Otros determinados por Ley.
- Sus características y procedimientos estarán regulados por reglamento.
ARTÍCULO 68. (INTERVENCIÓN). La
intervención de la notaria o el notario de un instrumento público
extra-protocolar da fe de la realización del acto, hecho o
circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la
suscripción y fecha del documento cuando corresponda.
ARTÍCULO 69. (EXTENSIÓN DE ACTAS).
I.
La notaria o el notario extenderá actas en las que se consignen los
actos, hechos o circunstancias que presencie, observe o le conste
conforme a sus atribuciones. Las actas deberán ser suscritas por los
requirentes y por quien formule observación cuando corresponda.
II. Previa
elaboración, la notaria o el notario dará a conocer a los presentes la
naturaleza del acta y la solicitud de su intervención para autorizar el
instrumento público extra-protocolar.
ARTÍCULO 70. (CERTIFICACIÓN DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES Y REGISTRO).
- La notaria o el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, al domicilio del destinatario o en el lugar que éste sea habido, dentro del ámbito territorial de su nombramiento.
II. La notaria o el notario llevará un registro y anotará en orden cronológico las cartas notariales.
ARTÍCULO 71. (EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS).
La notaria o el notario expedirá copia certificada, notariada o
legalizada del contenido literal o partes principales de las actas y
demás documentos a las personas que tengan interés legítimo.
ARTÍCULO 72. (CERTIFICACIÓN DE REPRODUCCIONES).
La notaria o el notario certificará reproducciones de documentos
obtenidos por cualquier medio idóneo, dando fe que guardan absoluta
conformidad con el original.
ARTÍCULO 73. (INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO).
En caso que el documento presente alteraciones, borrones o enmiendas,
la notaria o el notario podrá denegar la certificación que se le
solicita.
ARTÍCULO 74. (LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE LA ENTIDAD SOLICITANTE).
I. La
legalización de libros será solicitada por el representante legal de la
entidad o persona jurídica, el cual deberá acreditar su legitimidad.
II. La
legalización es la constancia en la primera foja útil del libro, con
indicación del número que se le asigna, la denominación o razón social
de la entidad, el objeto del libro, número de folios de que consta, si
el libro es llevado en forma simple o doble, día y lugar en que se
otorga, y sello y firma de la notaria o el notario. Todos los folios
llevarán sello notarial.
III. Para
solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas, deberá
acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior, salvo el caso de
pérdida.
ARTÍCULO 75. (REGISTRO DE LEGALIZACIONES).
Se llevará un registro cronológico de legalizaciones de apertura de
libros, con la indicación del número, denominación o razón social,
objeto y fecha de la legalización.
CAPÍTULO IV
OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES
ARTÍCULO 76. (EL TESTIMONIO).
I. El
testimonio es la transcripción íntegra del instrumento público original
con la fe que da la notaria o el notario de la identidad del testimonio
con la matriz o escritura protocolar.
II. La
notaria o el notario que tenga a su cargo temporalmente el archivo de
otra u otro notario, podrá expedir las copias o testimonios de los
documentos notariales que cursan en dicho archivo.
ARTÍCULO 77. (EL PARTE).
El parte es el documento que contiene el número de matriz, la fecha del
instrumento, la identidad de la persona, el nombre de la notaria o el
notario, el número de notaría y el objeto del acto o contrato, que será
elevado anualmente a la Dirección Departamental, para ser anotado en el
registro correspondiente.
ARTÍCULO 78. (NEGATIVA DE COPIA).
Si es solicitada la copia de un instrumento público notarial y la
notaria o el notario niega su existencia en el registro, la o el
interesado podrá recurrir a la Dirección Departamental respectiva para
que ésta ordene su búsqueda. Si se comprueba su existencia, la notaria o
el notario deberá extender la copia o testimonio, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda.
ARTÍCULO 79. (AUTORIZACIÓN DE COPIA).
La notaria o el notario encargado del archivo, autorizará las copias
que le soliciten las o los interesados, las personas con interés
legítimo o las autoridades competentes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 80. (IMPEDIMENTO DE FIRMA). Si
alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará
con la impresión de su huella digital en el documento, situación que
será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en
calidad de testigo.
ARTÍCULO 81. (PROHIBICIONES). No podrán intervenir como testigos de impedimento de firma las siguientes personas:
- Las o los menores de edad;
- Las o los declarados judicialmente incapaces;
- Las y los novidentes o sordos, en casos que versen sobre hechos cuyo conocimiento estaría directamente relacionado con la percepción sensorial en cuestión;
- Los parientes de la notaria o el notario autorizante, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como el cónyuge o conviviente;
- Quienes hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública o falso testimonio;
- Las personas herederas o legatarias, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- Los parientes de la o el interesado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el cónyuge o conviviente;
- Quienes no entiendan el idioma en el que esté redactado el documento;
- Quienes tuvieren relación de dependencia o sean auxiliares de la notaría.
ARTÍCULO 82. (NULIDAD DE DOCUMENTOS NOTARIALES). La
nulidad de los documentos notariales sólo puede declararse mediante
sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente.
CAPÍTULO VI
ARCHIVO DEL NOTARIADO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 83. (ARCHIVO NOTARIAL). El archivo notarial está compuesto por los registros, los documentos protocolizados, los libros índices y libros especiales.
ARTÍCULO 84. (ENTREGA DE LOS ARCHIVOS NOTARIALES).
I.
Cuando la notaria o el notario cese en sus funciones, deberá entregar
el archivo notarial a su cargo a la nueva notaria o al nuevo notario
posesionado, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario con los
libros debidamente organizados, empastados y bajo inventario.
II.
Cuando la cesación es por fallecimiento, los herederos estarán
obligados a entregar el archivo notarial en el término de noventa (90)
días calendario a la nueva notaria o al nuevo notario posesionado o al
siguiente en número, y los libros debidamente organizados, empastados y
bajo inventario.
III.
Si cumplido el término y no existiera una notaria o un notario
posesionado, el archivo notarial será entregado temporalmente, con
autorización de la Dirección Departamental, a la notaria o el notario
siguiente en número o a la notaría más cercana.
IV. El
archivo notarial de una notaría suprimida, previa autorización de la
Dirección Departamental, quedará asignada a la notaria o el notario
siguiente en número o de la notaría más cercana.
ARTÍCULO 85. (ASIGNACIÓN DEL ARCHIVO A LA NOTARIA O EL NOTARIO SUSTITUTO). El
archivo a cargo de la notaria o el notario que se encuentre suspendido
del ejercicio de sus funciones o con suspensión voluntaria de
actividades, previa autorización de la Dirección Departamental, quedará
en custodia de la notaria o el notario siguiente en número o de la
notaría más cercana, hasta la restitución o incorporación al ejercicio
de sus funciones.
ARTÍCULO 86. (ENCUADERNACIÓN).
Se formarán tomos del protocolo notarial que deben encuadernarse y
empastarse dentro del primer trimestre del año siguiente a su
utilización. Los tomos deberán ser numerados en orden correlativo hasta
las doscientas (200) fojas e ir acompañados de sus respectivos índices.
ARTÍCULO 87. (RESPONSABILIDAD). La notaria o el notario es responsable del buen estado de conservación y custodia de los archivos notariales.
ARTÍCULO 88. (EXHIBICIÓN DEL ARCHIVO NOTARIAL).
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial,
fiscal, disciplinario o de control del archivo notarial se realizará en
la oficina de la notaria o el notario.
TÍTULO V
VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 89. (NOCIÓN). La
vía voluntaria notarial es el trámite ante la notaria o el notario de
fe pública por el que se crea, modifica o extingue relaciones jurídicas,
conforme las regulaciones del presente Título.
ARTÍCULO 90. (PROCEDENCIA).
I.
La vía voluntaria notarial procede cuando exista acuerdo entre
interesados y éste sea libre, voluntario y consentido, siempre y cuando
no se involucre derechos de terceras personas. Este trámite no limita la
competencia asignada a las autoridades judiciales. De haberse iniciado
la acción en la vía judicial excluye la vía notarial.
II.
En la tramitación, la notaria o el notario es responsable de garantizar
la seguridad jurídica y los derechos de todos los concurrentes.
III.
Los efectos jurídicos de las escrituras públicas resultantes adquieren
la calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio y tienen
fuerza coactiva.
IV.
Si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone
durante la tramitación, la notaria o el notario debe suspender
inmediatamente su actuación.
V. El trámite voluntario notarial se regulará mediante reglamentación.
ARTÍCULO 91. (PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VÍA VOLUNTARIA NOTARIAL).
La vía voluntaria notarial se rige conforme los principios de libertad,
legitimidad, consentimiento, acuerdo de partes, igualdad, solemnidad,
legalidad, neutralidad, idoneidad, transparencia, economía, simplicidad y
celeridad.
ARTÍCULO 92. (TRÁMITES EN MATERIA CIVIL Y SUCESORIA). En materia civil y sucesoria, procede en los siguientes casos:
- Retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles;
- Deslinde y amojonamiento en predios urbanos;
- Divisiones o particiones inmobiliarias;
- Aclaración de límites y medianerías;
- Procesos sucesorios sin testamento;
- División y partición de herencia;
- Apertura de testamentos cerrados;
ARTÍCULO 93. (TRÁMITES EN MATERIA FAMILIAR). En materia familiar procede en los siguientes casos:
- Divorcio de mutuo acuerdo;
- Permisos de viaje al exterior de menores, solicitados por ambos padres.
CAPÍTULO II
DIVORCIO NOTARIAL
ARTÍCULO 94. (PROCEDENCIA). El divorcio notarial procederá cuando:
- Exista consentimiento y mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del matrimonio;
- No existan hijos producto de ambos cónyuges;
- No existan bienes comunes o gananciales sujetos a registro;
- No exista pretensión de asistencia familiar por ninguno de los cónyuges.
ARTÍCULO 95. (PETICIÓN Y ACUERDO).
I. La
petición será presentada de manera escrita por ambos cónyuges ante la
notaria o el notario, adjuntado el acuerdo suscrito por ambos y el
certificado de matrimonio.
II. El acuerdo contendrá los siguientes datos:
- Los nombres, apellidos, números de cédula de identidad y domicilio real de los cónyuges;
- La manifestación de voluntad de divorciarse expresada por ambos cónyuges;
- La inexistencia de los hijos entre los cónyuges;
- La inexistencia de bienes gananciales sujetos a registros;
- La renuncia expresa a cualquier forma de asistencia familiar por parte de ambos cónyuges;
- La fecha del documento.
ARTÍCULO 96. (TRÁMITE).
I. La
notaria o el notario de fe pública registrará los documentos ante la
presencia física de ambos cónyuges, dando fe de la fecha del acto
jurídico voluntario.
II. Si
transcurridos cuando menos tres meses de la fecha de registro de la
solicitud de divorcio notarial, ambos cónyuges se presentarán nuevamente
ante la notaria o el notario que registró la solicitud manifestando
nuevamente su decisión de divorciarse, el notario labrará acta de dicha
ratificación.
- La notaria o el notario protocolizará el acuerdo y el acta de ratificación y transcribirá el certificado de matrimonio expidiendo el correspondiente testimonio de divorcio notarial.
- Una vez protocolizada la escritura pública se extenderá los testimonios correspondientes, la notaria o notario de fe pública los remitirá al Servicio de Registro Cívico para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial.
V.
Si transcurridos seis meses de la presentación de la solicitud de
divorcio notarial ambos cónyuges no se presentaran nuevamente a
ratificar su decisión de divorciarse, el trámite caducará y será
archivado.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 97. (RESPONSABILIDAD). Las
notarias y los notarios de fe pública son responsables
disciplinariamente, cuando en el ejercicio del servicio notarial
incurran en las faltas disciplinarias previstas por la presente Ley. La
responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad
penal y civil.
ARTÍCULO 98. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El régimen disciplinario es aplicable a todas las notarias y los notarios de fe pública.
ARTÍCULO 99. (AUTORIDADES DISCIPLINARIAS). Son autoridades competentes en materia disciplinaria las siguientes:
- El Tribunal de Apelación;
- Las y los Sumariantes Disciplinarios.
ARTÍCULO 100. (TRIBUNAL DE APELACIÓN). El
Tribunal de Apelación conocerá y resolverá los recursos contra las
resoluciones por faltas graves y gravísimas dictadas por las o los
Sumariantes Disciplinarios y está conformado por la Directora o el
Director del Notariado Plurinacional.
ARTÍCULO 101. (SUMARIANTES DISCIPLINARIOS).
I. En
cada Dirección Departamental habrá un Sumariante Disciplinario, quien
sustanciará y resolverá en primera instancia las faltas graves y
gravísimas y en única instancia, las faltas leves.
II.
Las y los Sumariantes Disciplinarios serán designados por la Directora
o el Director del Notariado Plurinacional, previa convocatoria pública y
concurso de méritos, ejercerán el cargo por el periodo de cuatro (4)
años.
III.
Para acceder al cargo de Sumariante Disciplinario, además de lo
previsto por el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, se
requiere:
- Tener seis (6) años de experiencia acreditada en el ejercicio de la abogacía;
- No tener sanción disciplinaria ejecutoriada en el ejercicio de la abogacía o como servidor público;
- Tener título o certificación de formación complementaria o experiencia en materia procesal o disciplinaria.
ARTÍCULO 102. (FALTAS DISCIPLINARIAS). Constituye
una falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción cualquiera
de las conductas previstas en los Artículos 104, 105, 106 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 103. (CLASIFICACIÓN). Las faltas disciplinarias se clasifican en:
- Leves;
- Graves;
- Gravísimas.
ARTÍCULO 104. (FALTAS LEVES). Constituyen faltas leves las siguientes:
- Llevar un manejo inadecuado de los índices y libros especiales de las notarías;
- La pérdida de los formularios o carátulas notariales;
- Malos tratos u ofensas verbales realizadas a las y los intervinientes o a las y los auxiliares de la notaría;
- El descuido o negligencia en el resguardo y conservación de los documentos o datos informáticos que debe custodiar;
- El retraso en la tramitación de cualquier acto fuera del plazo establecido en reglamentación;
- Negarse a prestar sus servicios sin causa justificada;
- Dejar de asistir a su oficina notarial sin justificativo legal;
- Otras establecidas por reglamentación.
ARTÍCULO 105. (FALTAS GRAVES). Constituyen faltas graves las siguientes:
- La reincidencia de cualquier falta leve, durante la misma gestión;
- El incumplimiento de disposiciones, circulares e instructivos pronunciados por la Dirección del Notariado Plurinacional o Dirección Departamental en materia administrativa y de control de notarías;
- Recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial;
- La autorización de actos o negocios jurídicos ineficaces;
- La transcripción, reproducción o expedición de testimonios y copias de documentos que no se ajusten al original;
- El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley;
- La embriaguez habitual o uso de estupefacientes prohibidos;
- La autorización de acto, asunto o negocio jurídico, cuyo otorgamiento o realización no hayan presenciado;
- El ofrecimiento de dádivas, favores o ventajas para captar usuarios;
- La no emisión de la nota fiscal o defraudación con relación al monto;
- La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados;
- La otorgación de testimonios, sin haber sido concluidas las escrituras matrices o que no se ajusten estrictamente a la matriz protocolar, de manera culposa;
- La realización de acto o contrato ilegal;
- Agresiones verbales o denegación de acceso al servicio notarial por motivos racistas o discriminatorios;
- El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley;
- Otras establecidas por Ley.
ARTÍCULO 106. (FALTAS GRAVÍSIMAS). Constituyen faltas gravísimas las siguientes:
- La reincidencia de cualquier falta grave, durante la misma gestión;
- El ejercicio del servicio notarial estando suspendida o suspendido o fuera de su jurisdicción;
- Incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en la presente Ley;
- Aceptar o solicitar dinero, ventajas u otro beneficio, para la realización de actuaciones irregulares del servicio notarial;
- Autorizar con conocimiento escrituras simuladas;
- La modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de los libros protocolares;
- Ofrecer dinero, ventajas u otro beneficio, a las autoridades nacionales o departamentales del Notariado Plurinacional para obtener puntuación satisfactoria en los procesos de su evaluación;
- Otras establecidas por Ley.
ARTÍCULO 107. (SANCIONES). En materia disciplinaria se tienen las siguientes sanciones:
- Por faltas leves: Llamada de atención o multa pecuniaria de hasta un (1) salario mínimo nacional;
- Por faltas graves: suspensión temporal de uno (1) a dieciocho (18) meses o multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos nacionales;
- Por faltas gravísimas: destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial.
ARTÍCULO 108. (PRESCRIPCIÓN).
I. La
acción disciplinaria notarial prescribe por faltas leves a un (1) año,
por faltas graves a dos (2) años y por faltas gravísimas a tres (3)
años, computables a partir del día de la comisión de la falta o desde el
día que cesó su consumación.
II. Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la presentación de la denuncia.
ARTÍCULO 109. (TRÁMITE POR FALTAS LEVES). Las faltas leves se sancionarán de la siguiente manera:
- Denunciada la falta leve ante el sumariante, se notificará a la notaria o el notario a fin de que realice su descargo en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas;
- Recibido el descargo o sin éste, el sumariante se pronunciará sancionando o absolviendo a la notaria o el notario, sin recurso ulterior.
CAPÍTULO II
PROCESO DISCIPLINARIO POR FALTAS
GRAVES Y GRAVÍSIMAS
ARTÍCULO 110. (INICIO).
I. El
proceso disciplinario se iniciará por denuncia verbal o escrita de
cualquier persona, o de oficio por la Dirección del Notariado
Plurinacional o la Dirección Departamental.
II.
La denuncia será presentada ante el Sumariante Departamental,
acompañando los antecedentes, señalando los hechos y el nombre de la
notaria o el notario denunciado. No procederá en caso de denunciante
anónimo, salvo cuando éste suministre datos o medios de prueba que
permitan encausar el proceso.
ARTÍCULO 111. (TRÁMITE SUMARIAL).
I. Recibida
la denuncia el sumariante, en un plazo no mayor a cuatro (4) días
hábiles, podrá admitirla y aperturar proceso sumarial o desestimarla.
II. Recepcionada
la denuncia, el sumariante en el plazo de veinticuatro (24) horas, con
carácter previo a la resolución, solicitará informe a la notaria o el
notario denunciado, quien deberá presentar lo requerido en el mismo
plazo. Vencido el plazo, con o sin el informe, el sumariante, en el
plazo de dos (2) días hábiles, pronunciará auto de apertura de sumario
disciplinario o, en su defecto, el rechazo de la denuncia mediante auto
fundamentado sin recurso ulterior.
III.
El sumariante podrá practicar de manera directa o mediante comisión las
diligencias necesarias, a fin de recabar elementos de convicción útiles
para la comprobación o no de los hechos denunciados hasta antes de
admitir o desestimar la denuncia.
IV.
Admitida la denuncia, mediante auto sumarial se abrirá el período de
diez (10) días hábiles para el ofrecimiento y producción de prueba,
plazo que correrá a partir del día siguiente de la última notificación.
V.
Concluido el plazo probatorio, el sumariante, de oficio, señalará día y
hora de audiencia sumaria para la exposición de descargo y exposición
de alegatos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
VI.
Concluida la audiencia sumaria, el sumariante dictará resolución de
primera instancia en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles,
declarando probada o improbada la denuncia.
ARTÍCULO 112. (RECURSO DE APELACIÓN).
I. El
recurso de apelación procede contra la resolución final emitida por el
Sumariante Disciplinario. La procesada o el procesado, la o el
denunciante podrán presentar el recurso ante el sumariante fundamentando
los agravios, en el plazo fatal y perentorio de setenta y dos (72)
horas computables a partir de su notificación. Vencido este plazo, si la
resolución final no fuera recurrida, quedará ejecutoriada.
II.
El sumariante remitirá los antecedentes ante el Tribunal de Apelación
en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, previo conocimiento de la
parte contraria, quien deberá responder dentro del mismo plazo de la
remisión. El Tribunal de Apelación emitirá resolución final
disciplinaria de segunda instancia en el plazo de cinco (5) días
hábiles, sin recurso ulterior. No podrá admitirse prueba en segunda
instancia.
III.
La resolución final disciplinaria de segunda instancia podrá ser
confirmatoria total o parcial, revocatoria total o parcial, o
anulatoria.
IV. En
el plazo de veinticuatro (24) horas de la notificación con la
resolución final disciplinaria, las partes podrán solicitar aclaración,
enmienda o complementación sobre aspectos formales, para lo cual el
Tribunal Disciplinario se pronunciará en el plazo de dos (2) días
hábiles. Se suspenderá el cumplimiento de las medidas dispuestas hasta
su resolución.
ARTÍCULO 113. (NOTIFICACIONES).
I. Se
podrán realizar notificaciones mediante fax u otro medio tecnológico.
Las notificaciones, a excepción de la resolución de apertura de proceso
sumario, la resolución sumarial y la resolución de segunda instancia se
practicarán en el plazo de veinticuatro (24) horas, por cédula en
secretaría del Sumariante Disciplinario, de forma personal si se
apersonan las partes o verbalmente en audiencia, dejando constancia en
el acta respectiva.
II.
La resolución de apertura de proceso sumario, la resolución sumarial y
la resolución de segunda instancia, se notificarán de manera personal o
en caso de no ser habido por cédula en la oficina notarial, con testigo
de actuación, cuando la notaria o el notario se encuentre en ejercicio
del servicio notarial, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 114. (INMEDIACIÓN). La defensa de la notaria o el notario procesado es personalísima y no podrá ser representado por apoderado.
ARTÍCULO 115. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O EXCEPCIONES).
I. El
proceso disciplinario no admitirá por su naturaleza y especialidad
ninguna clase de incidentes o excepciones, los cuales serán rechazados
sin mayor trámite. Excepcionalmente podrán plantearse la prescripción de
acción, cosa juzgada, exclusión o eximentes de responsabilidad, cuyo
pronunciamiento se emitirá en la resolución sumaria.
II. No son aplicables recursos procesales que no están previstos en la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. De
manera excepcional, no se aplicará el requisito previsto el inciso c)
del Artículo 12 de la presente Ley, en la primera convocatoria pública
para notarias y notarios de fe pública.
SEGUNDA. Entre
tanto no se designe a una Directora o un Director de la Dirección del
Notariado Plurinacional conforme a la presente Ley, se designará una
Directora o un Director interino mediante Resolución Suprema.
TERCERA.
El Órgano Judicial transferirá los archivos físicos y electrónicos,
valores notariales, el sistema informático notarial, información y
documentos de la actividad notarial a la Dirección del Notariado
Plurinacional, en el plazo de treinta (30) días hábiles una vez entre en
vigencia la presente Ley.
CUARTA. El
Órgano Judicial continuará realizando la venta de valores notariales,
cuyo plazo no podrá exceder de ciento ochenta (180) días y bajo
supervisión y control de la Dirección del Notariado Plurinacional. Y al
cabo del mencionado plazo deberá proceder a la entrega de los saldos de
los valorados mediante inventario. Los ingresos que sean percibidos por
la venta de valores notariales durante el periodo antes señalado, serán
deducidos del monto que serán transferidos al Órgano Judicial conforme a
la Disposición Final Segunda.
QUINTA.
I. A
partir de noventa (90) días calendario de la publicación de la presente
Ley, la Dirección del Notariado Plurinacional procederá a la emisión de
la convocatoria pública, para la selección y nombramiento de las
notarias y los notarios de fe pública, que serán realizadas de manera
sucesiva en los nueve (9) departamentos.
II.
Las notarias y los notarios de fe pública nombrados antes de la
vigencia de la presente Ley y que se encuentren en ejercicio,
continuarán en sus funciones hasta la posesión de las nuevas notarias y
los nuevos notarios de fe pública, sin perjuicio de participar en los
procesos de selección y nombramiento que lleve adelante la Dirección del
Notariado Plurinacional. Las notarias o los notarios que tengan dos
(2) o más sanciones de suspensión disciplinaria o tres (3) sanciones
disciplinarias por el ejercicio del servicio notarial, están excluidos
de participar de las convocatorias públicas efectuadas por la Dirección
del Notariado Plurinacional.
SEXTA.
El Ministerio de Justicia elaborará la reglamentación que corresponda
para la aplicación de la presente Ley en el plazo de noventa (90) días
calendario a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
SÉPTIMA.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aprobar un
presupuesto adicional para la implementación y funcionamiento de la
nueva institucionalidad del Notariado Plurinacional.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La Dirección del Notariado Plurinacional tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
- Recursos propios específicos provenientes del ejercicio de sus actividades, como son: venta de valores notariales, alícuota de aranceles de la vía voluntaria notarial, multas disciplinarias y otros, que se constituirán en ingresos propios que serán depositados en una cuenta fiscal creada para el efecto;
- Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera;
- Donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales.
SEGUNDA.
I. La
Dirección del Notariado Plurinacional con sus recursos propios
específicos cubrirá los ingresos del Órgano Judicial que percibía por la
venta de valores notariales sobre la base del promedio de las tres (3)
últimas gestiones presentadas por la Dirección Administrativa y
Financiera del Órgano Judicial, deduciendo los gastos de operación
propios de dicha actividad, previa auditoria y justificación del gasto
ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II.
De los ingresos netos por concepto de recursos propios específicos de
la Dirección del Notariado Plurinacional serán transferidos en un
treinta por ciento (30%) al Ministerio de Justicia, para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIA. Se abroga la Ley del Notariado, de 5 de marzo de 1858.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los catorce días del mes de enero de dos mil catorce años.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés
Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez,
Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce
Catacora, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Nemesia Achacollo Tola,
Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dávila Torres.
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