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jueves, 16 de julio de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4287 - Modificar el Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1747, de 2 de octubre de 2013, modificado por el Decreto Supremo Nº 3131, de 29 de marzo de 2017, para el control externo posterior relativo a la demanda marítima y la defensa de los manantiales del Silala.

DECRETO SUPREMO N° 4287
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 217 de la Constitución Política del Estado, determina que la Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizarán asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.
Que el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 237 del Texto Constitucional, establece como una de las obligaciones para el ejercicio de la función pública, guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada estará previsto en la ley.
Que el Parágrafo II del Artículo 267 de la Constitución Política del Estado, señala que la solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.
Que la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, regula los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública.
Que el Artículo 16 de la Ley N° 1178, dispone que la auditoría externa será independiente e imparcial, y en cualquier momento podrá examinar las operaciones o actividades ya realizadas por la entidad, a fin de calificar la eficacia de los sistemas de administración y control interno; opinar sobre la confiabilidad de los registros contable y operativos; dictaminar sobre la razonabilidad de los estados financieros; y evaluar los resultados de eficiencia y economía de las operaciones. Estas actividades de auditoría externa posterior podrán ser ejecutadas en forma separada, combinada o integral, y sus recomendaciones, discutidas y aceptadas por la entidad auditada, son de obligatorio cumplimiento.
Que el Artículo 23 de la Ley N° 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá tener bajo su dependencia o tuición, según corresponda, a entidades desconcentradas o descentralizadas, creadas por disposición legal específica con una misión concreta en el marco de la Política Exterior Boliviana; éstas también integran el Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo coordinar sus actividades y funcionamiento con las autoridades jerárquicas respectivas.
Que el numeral 18 del Artículo 44 de la Ley N° 465, establece que las servidoras y los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen entre sus deberes guardar el secreto o reserva diplomática de los asuntos internacionales para salvaguardar la soberanía, integridad e intereses del Estado Plurinacional.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1747, de 2 de octubre de 2013, define a la Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima como institución pública descentralizada, de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal, técnica y patrimonio propio, bajo tuición, coordinación y supervisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya denominación fue modificada por Decreto Supremo N° 3131, de 29 de marzo de 2017 a Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima, Silala y Recursos Hídricos Internacionales.
Que el Parágrafo V en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 1747, incorporado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 2000, de 16 de mayo de 2014, señala que a los efectos del control externo posterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobará en coordinación con la Contraloría General del Estado, los términos de los procedimientos de rendición de cuentas.
Que el Consejo de Reivindicación Marítima, Silala y Recursos Hídricos Internacionales, como órgano superior de coordinación recomendó realizar auditorías especiales a las actividades financieras, administrativas, incluyendo todo tipo de proceso de contratación.
Que es necesario ejercer el control externo posterior a las actividades financieras, administrativas, incluyendo todo tipo de proceso de contratación, bajo los principios de celeridad, transparencia, eficiencia y eficacia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1747, de 2 de octubre de 2013, modificado por el Decreto Supremo Nº 3131, de 29 de marzo de 2017, para el control externo posterior relativo a la demanda marítima y la defensa de los manantiales del Silala.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). Se modifica el Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1747, de 2 de octubre de 2013, modificado por el Decreto Supremo Nº 3131, de 29 de marzo de 2017, con el siguiente texto:
I. Por razones de seguridad nacional y por la naturaleza estratégica de las actuaciones del Estado en materia de reivindicación marítima y de defensa de los manantiales del Silala y/o de recursos hídricos internacionales, la Dirección Estratégica de Reivindicación Marítima, Silala y Recursos Hídricos Internacionales, resguardará la confidencialidad de la información identificada y generada en el curso de sus actividades y contrataciones.
La confidencialidad de la información referida en el párrafo precedente, no es aplicable a las actividades administrativas, financieras y a todo tipo de proceso de contratación emergente de la demanda marítima y de la defensa de los manantiales del Silala, a efectos de realizar el control externo posterior.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Contraloría General del Estado, establecerán los términos del control externo posterior, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo V del Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 1747, incorporado por el Decreto Supremo Nº 2000, de 16 de mayo de 2014.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE SALUD, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

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