DECRETO SUPREMO N° 0065
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
fruto de la decisión del pueblo a través del Referéndum de 25 de enero
de 2009, se aprueba y promulga la actual Constitución Política del
Estado, por el cual se constituye un Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,
intercultural, descentralizado y con autonomías, fundada en la
pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y
lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Que
el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado
señala que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad,
inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar
común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución
de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Que
el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado
determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y
equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que
el Parágrafo II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado
señala que la provisión de servicios debe responder a los criterios de
universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con
participación y control social.
Que
el Artículo 75 de la Constitución Política del Estado expresa que las
usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan del
derecho al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en
condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y
suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro, así
también tienen derecho a la información fidedigna sobre las
características y contenidos de los productos que consuman y servicios
que utilicen.
Que
el Título II de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado
instituye el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.
Que
el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece entre
las competencias privativas del nivel Central de Estado la definición de
la Política Económica y la Planificación Nacional.
Que
el Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 establece la
estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y
regula la organización, atribuciones, funcionamiento, responsabilidades,
competencias e incorpora cambios en la estructura del Ejecutivo para
viabilizar la aplicación de la Constitución Política del Estado.
Que
el Artículo 79 del Decreto Supremo Nº 29894 establece dentro la
estructura organizacional del Ministerio de Justicia al Viceministerio
de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, y el Artículo
84 de la precitada norma determina las atribuciones del mencionado
Viceministerio, en el marco de las competencias asignadas al nivel
central por la Constitución Política del Estado.
Que
los derechos del consumidor en estas últimas dos décadas en Bolivia han
sido desprotegidas por parte del Estado, habiendo causado graves e
irreparables perjuicios a los consumidores en general. Ese abandono
obedecía a la ideología neoliberal de empobrecer a los sectores
populares de la sociedad civil.
Que
el presente Decreto Supremo busca reivindicar ese olvido, ofreciendo
una tutela adecuada a los intereses de todos los consumidores en
general.
Que
la Constitución Política del Estado incluye las necesidades de la
sociedad civil de contar con un nuevo marco regulatorio que los proteja,
garantice sus derechos fundamentales, dignifique la vida y subordine el
bienestar individual al social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la defensa, la
protección efectiva y la promoción de los derechos de las consumidoras,
consumidores, usuarias y usuarios, así como establecer los
procedimientos para la admisión, gestión y seguimiento de las denuncias
por incumplimiento de normas y regulaciones en la prestación de
servicios y suministro de productos, tanto del sector regulado, como del
no regulado, con la finalidad de contribuir al Vivir Bien.
ARTÍCULO 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo es de aplicación en todo el territorio del
Estado Plurinacional, y alcanza a las personas naturales, jurídicas,
privadas, comunitarias, públicas, mixtas y otras que realicen
actividades de producción, importación y/o comercialización de bienes y
servicios destinados a consumidores o usuarios, sin perjuicio de las
acciones en defensa del usuario y del consumidor que sean establecidas
por los gobiernos departamentales y municipales.
ARTÍCULO 3.- (USUARIO Y CONSUMIDOR).
Son consumidores y/o usuarios las personas físicas o jurídicas que
adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes,
muebles o inmuebles, productos, servicios y/o actividades, sea de
naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes lo
producen, facilitan, suministran o expiden.
ARTÍCULO 4.- (DERECHOS DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR). Son derechos básicos de los usuarios y/o consumidores:
a) Derecho a la libre elección del producto o servicio, en el marco de la normativa vigente para cada actividad.
b) Derecho a recibir la tutela efectiva del Estado en el uso y consumo de productos y servicios.
c)
Derecho a la información veraz y oportuna sobre los productos y
servicios ofrecidos, precio, condiciones y otras características
relevantes de los mismos.
d) Derecho a recibir educación para un consumo y/o uso responsable.
e) Derecho a conformar y participar en organizaciones sociales de defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.
f) Derecho a no ser discriminada o discriminado arbitrariamente por parte de los proveedores o servidores de bienes y servicios.
g)
Derecho a recibir los servicios y productos en los términos, plazos,
condiciones, modalidades y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
h) Derecho a la devolución, reparación y resarcimiento del derecho infringido de manera pronta y oportuna.
Los derechos establecidos por el presente Decreto Supremo son irrenunciables.
ARTÍCULO 5.- (PROPUESTAS NORMATIVAS Y DE REGULACION).
El Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del
Consumidor, dependiente del Ministerio de Justicia, con participación de
las organizaciones de proveedores de servicios y productos y de las
organizaciones de usuarios y consumidores planteará propuestas
normativas y de regulación para mejorar la calidad, cantidad, precio,
inocuidad, oportunidad y otros en la prestación de servicios y
suministro de productos.
ARTÍCULO 6.- (ACCESO A LA INFORMACIÓN).
I.
Las instituciones públicas y privadas vinculadas al suministro de
productos y prestación de servicios al consumidor y/o usuario, en el
marco de las disposiciones legales vigentes, deben facilitar a las
autoridades y funcionarios del Viceministerio de Defensa de los Derechos
del Usuario y del Consumidor, el acceso a la información y la
verificación de las instalaciones donde se producen bienes y servicios,
en el marco de lo establecido en el Artículo 130 parágrafo I de la
Constitución Política del Estado.
II.
Las personas naturales o jurídicas que suministren bienes y presten
servicios, a solicitud del Viceministerio de Defensa de los Derechos del
Usuario y del Consumidor, facilitarán la información y/o verificación
solicitada en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 7.- (LEGITIMACIÓN).
A los fines del presente Decreto Supremo, están legitimadas para
presentar denuncias en contra de las empresas y personas que suministran
productos y prestan servicios, tanto del sector regulado como del no
regulado, cualquier persona consumidor o usuario, organizaciones de
defensa de consumidores y usuarios y el Viceministerio de Defensa de los
Derechos del Usuario y del Consumidor.
ARTÍCULO 8.- (DENUNCIAS CONCURRENTES).
El derecho del usuario y/o consumidor de denunciar o reclamar ante
dependencias del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y
del Consumidor, es independiente de la denuncia o reclamo que se
presente ante las oficinas de las entidades que suministran
productos y/o servicios.
ARTÍCULO 9.- (REPORTE DE INFORMACIÓN).
En el marco de los derechos del usuario y consumidor y de los deberes
de las entidades que suministran productos y prestan servicios, las
entidades reguladoras reportarán de forma trimestral al Viceministerio
de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, información
estadística relativa a denuncias recibidas y casos solucionados.
ARTÍCULO 10.- (INCUMPLIMIENTO).
I.
El incumplimiento por parte del proveedor y/o servidor, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, faculta al usuario o consumidor a exigir el
cumplimiento de la prestación, recibir una prestación equivalente o
exigir la restitución de lo pagado y la reparación integral de la
vulneración del derecho del usuario.
II.
En caso de evidenciarse la comisión de delitos, los obrados serán
remitidos al Ministerio Público para el procesamiento penal
correspondiente.
ARTÍCULO 11.- (SANCIONES).
El Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del
Consumidor, a tiempo de presentar las denuncias, podrá interponer
acciones legales ante la autoridad competente la aplicación de las
sanciones establecidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR).
Las atribuciones del Viceministerio de Defensa de los Derechos del
Usuario y del Consumidor, en el marco de las competencias asignadas al
nivel central por la Constitución Política del Estado, son las
siguientes:
a)
Las establecidas en el Artículo 84 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de
febrero del 2009, Organización del Órgano Ejecutivo del Estado
Plurinacional.
b)
Recibir denuncias por incumplimiento de normas y regulaciones, en
contra de proveedores que suministran productos y/o prestan servicios.
c) Solicitar información a las y los proveedores que suministran productos y/o prestan servicios.
d) Verificar en el lugar de los hechos, los extremos de la denuncia.
e)
Realizar el seguimiento y monitoreo de los casos denunciados por
usuarios y consumidores ante las entidades reguladoras y otras
autoridades competentes en el sector no regulado, hasta lograr la
solución del problema planteado.
f)
Representar al usuario y consumidor en la defensa de sus derechos ante
las entidades reguladoras y autoridades competentes en el sector no
regulado, previo consentimiento manifestado en forma escrita exento de
formalidades, en los casos seleccionados por el Viceministerio de
Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, en base a los
criterios de selección establecidos mediante disposición normativa
interna.
g)
Supervigilar que las entidades del sector público, personas jurídicas
privadas y personas naturales que prestan servicios públicos o
suministran alimentos fármacos y otros productos a la población
garanticen la exhibición de bandas de precios a los usuarios y
consumidores.
h) Denunciar ante autoridades competentes la comisión de delitos de agio y especulación de precios.
i) Promover la formación de organizaciones de defensa del usuario y del consumidor.
j) Promover a las proveedoras de servicios y productores de bienes de consumo a que adopten estrictas normas éticas de conducta.
k)
Coordinar con las autoridades competentes la adopción de medidas
urgentes para atender la emergencia y evitar perjuicios a los usuarios y
consumidores, en casos que impliquen riesgos para la continuidad o
regularidad en la prestación de servicios públicos o suministro de
alimentos, fármacos y otros indispensables para la población.
ARTÍCULO 13.- (COMPETENCIA).
Las atribuciones del Viceministerio de Defensa de los Derechos del
Usuario y del Consumidor, establecidas en el presente Decreto Supremo,
serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que tienen el Defensor
del Pueblo y los Gobiernos Municipales.
ARTÍCULO 14.- (FINANCIAMIENTO Y COORDINACIÓN).
I.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la
disponibilidad de recursos, otorgará el presupuesto necesario para el
funcionamiento adecuado de los Centros de Atención al Usuario y al
Consumidor en las diferentes capitales de departamento.
II.
El Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del
Consumidor podrá suscribir convenios con otras entidades públicas
subnacionales para la implementación de dichos centros y otros aspectos
inherentes a la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Defensa de
los Derechos del Usuario y del Consumidor, reglamentará los
procedimientos internos de los centros de atención de denuncias
establecidas en el presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30)
días computables a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Lago Titicaca, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Hector E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma,
Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián
Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú
Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro
Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez,
Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.
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