DECRETO SUPREMO N° 0077
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Artículo 67 del Código Tributario Boliviano aprobado por Ley Nº 2492
de 2 de agosto de 2003, establece que las declaraciones y datos
individuales obtenidos por la Administración Tributaria, tendrán
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva
aplicación de los tributos o procedimientos cuya gestión tenga
encomendada y no podrán ser informados, cedidos o comunicados a
terceros, salvo mediante orden judicial fundamentada. Asimismo, dispone
el carácter público de la información agregada o estadística.
Que
las instituciones del sector público con atribuciones de control,
verificación, fiscalización, investigación y formulación de políticas
económicas y sociales y elaboración de estadísticas oficiales, no
reciben la información necesaria por parte de las administraciones
tributarias, debido a la aplicación del Artículo 67 precedentemente
citado, aspecto que dificulta el cumplimiento eficiente de sus
funciones.
Que
es necesario reglamentar los alcances de la disposición referida al
carácter de tercero y la confidencialidad de la información a ser
proporcionada en el marco del Artículo 67 del Código Tributario
Boliviano, con la finalidad de coadyuvar al normal desempeño de las
actividades de las administraciones tributarias y las demás
instituciones del Órgano Ejecutivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los alcances de
la transferencia e intercambio de la información proporcionada por la
Administración Tributaria, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 67
del Código Tributario Boliviano aprobado por Ley N° 2492 de 2 de agosto
de 2003.
ARTÍCULO 2.- (CARÁCTER DE NO TERCERO).
Para la aplicación del presente Decreto Supremo y en el marco de lo
establecido en el Artículo 67 del Código Tributario Boliviano, las
entidades públicas del Órgano Ejecutivo Nacional con atribuciones de
control, verificación, fiscalización, investigación y formulación de
políticas económicas y sociales y elaboración de estadísticas oficiales
se consideran “no terceros”.
ARTÍCULO 3.- (TRANSFERENCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN).
I.
Las administraciones tributarias proporcionarán la información
solicitada por las entidades públicas que tengan el carácter de “no
tercero”.
II.
Las entidades públicas y los servidores públicos proporcionarán la
información solicitada por las Administraciones Tributarias en
cumplimiento de los Artículos 73 y 100 del Código Tributario Boliviano.
III. El intercambio y transferencia de información no podrá identificar de manera individualizada a los contribuyentes.
ARTÍCULO 4.- (CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN).
Los servidores de las entidades públicas que reciban información de las
administraciones tributarias no podrán divulgar, ceder o comunicar la
misma en forma individualizada bajo responsabilidad administrativa,
civil o penal que resultare de dicho acto.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas
Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Walker Sixto San Miguel Rodriguez MINISTRO DE
DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Hector E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo
Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana,
Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros,
Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana
Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer,
Roberto Ivan Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux
Canedo.
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