DECRETO SUPREMO N° 0044
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:
Que
el numeral 4 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado,
establece que es función del Estado participar directamente en la
economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios
económicos y sociales para promover la equidad económica y social, e
impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la economía.
Que
el Parágrafo IV del Artículo 318 dispone que el Estado priorizará la
promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las
políticas de desarrollo del país.
Que
la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las
normas generales y principios que regulan las actividades
hidrocarburíferas y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos
deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del
país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno,
incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad
y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a
los intereses del Estado.
Que
el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 28701 de 1 de mayo de 2006, señala
que el Estado toma el control y la dirección de la producción,
transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e
industrialización de hidrocarburos en el país; asimismo, determina que
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas
actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a Ley.
Que
el Decreto Supremo N° 28511 de 16 de diciembre de 2005, establece
aspectos complementarios al Decreto Supremo N° 28118 de 16 de mayo de
2005, referidos a la regulación de la venta de diesel oil y/o gasolina
especial a personas naturales colectivas.
Que
el Decreto Supremo N° 28865 de 20 de septiembre de 2006, regula y
controla la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y
gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
Que
el Decreto Supremo N° 29788 de 12 de noviembre de 2008, incorpora en el
Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y
Confiscados aprobado mediante Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de
2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas,
kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo, en su calidad de
sustancias controladas.
Que
el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29801 de 19 de noviembre de 2008,
autoriza de manera excepcional a la Dirección General de Sustancias
Controladas, a emitir autorizaciones provisionales de compra local y
hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil por hasta
400 litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio
de los pequeños productores agropecuarios, hasta el 20 febrero de 2009.
Que
a partir del 21 de febrero de 2009, la excepción prevista en el Decreto
Supremo Nº 29801 ha quedado sin efecto legal. Que existe la necesidad
social, económica y productiva de contar con las autorizaciones
provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el
transporte de diesel oil para volúmenes comprendidos a partir de ciento
veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros para el pequeño
productor.
Que
la instancia técnica de la Dirección General de Desarrollo Rural del
Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario se ha pronunciado
respecto a la pertinencia y la justificación para la ampliación del
término establecido en el Decreto Supremo N° 29801.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- De
manera excepcional, a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo y hasta el 31 de agosto de 2009, se autoriza a la Dirección
General de Sustancias Controladas a emitir gratuitamente autorizaciones
provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y
transporte de diesel oil por volúmenes comprendidos desde ciento
veintiuno (121) hasta cuatrocientos (400) litros por compra de forma
directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores
agropecuarios, en el marco de los Artículos 2 y 3 y las Disposiciones
Finales del Decreto Supremo Nº 29801 de 19 de noviembre de 2008.
Los
señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de
Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE
RELACIONES EXTERIORES, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo
Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce
Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora,
Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estensoro, Walter Juvenal
Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO
DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico
Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.
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