LEY Nº 459
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013
ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:
- Regular el ejercicio, la práctica y la articulación de la medicina tradicional ancestral boliviana, en el Sistema Nacional de Salud.
- Regular la estructura, organización y funcionamiento de las instancias asociativas, consultivas, formativas y de investigación; y los derechos y deberes de las usuarias y los usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana en todas sus formas, modalidades y procedimientos terapéuticos.
- Promover y fortalecer el ejercicio y la práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana.
ARTÍCULO 2. (ALCANCE). La presente Ley alcanza:
- A las médicas y médicos tradicionales, guías espirituales, parteras, parteros y naturistas que ejercen su actividad individual fuera del ámbito territorial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos.
- A las médicas y médicos tradicionales, guías espirituales, parteras, parteros y naturistas reconocidos como parte de una nación o pueblo indígena originario campesino y afroboliviano, que ejercen su actividad en su ámbito territorial, en el marco de los derechos colectivos reconocidos en la Constitución Política del Estado y la normativa vigente.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a los órganos del nivel
nacional, las entidades territoriales autónomas y las instancias
asociativas, consultivas, formativas y de investigación de la medicina
tradicional ancestral boliviana.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS). La presente Ley, se rige por los siguientes principios:
- Ama Qhilla, Ama Llulla y Ama Suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), jan Jairamti, jan q’arimti, jan lunthatamti.
- Ayni, por el que las médicas y los médicos tradicionales ancestrales bolivianos, deben practicar la reciprocidad para ayudarnos unos con otros.
- Taypi, es el encuentro de conocimientos y saberes de las médicas y los médicos tradicionales, a través de la práctica de la reciprocidad, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos.
- Suma Qamaña, Ñandereko, Teko Kavi, Ivi Maraei, Qhapaj Ñan, como principios ético-morales del “Vivir Bien” en la sociedad plural, asumidos en el ejercicio y la práctica de la medicina tradicional ancestral.
- Equilibrio, como ente rector de la vida y salud vital, es una relación estrecha de la persona con la sociedad, con el medio ambiente, la naturaleza y el cosmos.
- Complementariedad, es el apoyo mutuo para conseguir un objetivo común con la práctica de la intra e interculturalidad.
- Honestidad, es una expresión ética de la calidad humana, es decir la verdad todo el tiempo, es el simple respeto a la verdad, implica la relación entre las personas y los demás, y de la persona consigo mismo.
- El trabajo comunitario, es el que se realiza en forma complementaria entre las entidades del Estado, médicas y médicos tradicionales, y entidades autónomas territoriales y organismos de cooperación, para el desarrollo y fortalecimiento de la medicina tradicional ancestral.
- Interés social, como el ejercicio y práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana en beneficio social, colectivo, comunitario, sin interés lucrativo ni de mercantilización.
ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por:
- Medicina tradicional ancestral boliviana. Es un conjunto de conceptos, conocimientos, saberes y prácticas milenarias ancestrales, basadas en la utilización de recursos materiales y espirituales para la prevención y curación de las enfermedades, respetando la relación armónica entre las personas, familias y comunidad con la naturaleza y el cosmos, como parte del Sistema Nacional de Salud.
- Médicas y Médicos tradicionales ancestrales. Son las personas que practican y ejercen, en sus diferentes formas y modalidades, la medicina tradicional ancestral boliviana, recurriendo a procedimientos terapéuticos tradicionales, acudiendo a las plantas, animales, minerales, terapias espirituales y técnicas manuales, para mantener y preservar el equilibrio de las personas, la familia y la comunidad para el “Vivir Bien”.
- Guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos. Son las mujeres y los hombres que practican los fundamentos espirituales, históricos y culturales de los pueblos indígena originarios, en complementariedad con la naturaleza y el cosmos, gozan de reconocimiento como autoridades espirituales en su comunidad y se constituyen en los guardianes para la conservación, reconstitución y restitución de todos los sitios sagrados de la espiritualidad ancestral milenaria.
- Partera o partero tradicional. Son las mujeres y los hombres que cuidan y asisten a las mujeres antes, durante y después del parto, y cuidan del recién nacido.
- Naturistas. Son las mujeres y los hombres con amplios conocimientos de las plantas medicinales naturales nacionales y otros recursos de la naturaleza de diversas zonas geográficas de Bolivia, que aplican en la prevención y tratamiento de las dolencias y enfermedades.
- Ejercicio y práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana. Consiste en reconocer, revalorizar y fortalecer los conocimientos, prácticas y saberes de la medicina tradicional ancestral boliviana y las formas de identificar y tratar las enfermedades, haciendo uso de sus métodos y técnicas terapéuticas tradicionales en beneficio de la persona, la familia y la comunidad.
CAPÍTULO TERCERO
PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA
MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA Y REQUISITOS
ARTÍCULO 6. (PRESTADORES DE SERVICIOS). Se constituyen en prestadores de servicios de la medicina tradicional ancestral boliviana, las siguientes personas:
- Médicas y médicos tradicionales ancestrales.
- Guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos.
- Parteras y parteros tradicionales.
- Naturistas tradicionales.
ARTÍCULO 7. (CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS).
I. La
clasificación por especialidades y sub-especialidades de la medicina
tradicional ancestral boliviana, será establecida en la reglamentación
de la presente Ley.
II.
Los requisitos para ser reconocidos como prestadores de servicios de
la medicina tradicional ancestral boliviana, serán establecidos en la
reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS Y DEBERES DE
LAS MÉDICAS Y LOS MÉDICOS TRADICIONALES, GUÍAS ESPIRITUALES DE LAS
NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS,
PARTERAS, PARTEROS Y NATURISTAS.
ARTÍCULO 8. (DERECHOS).
Las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos,
parteras, parteros y naturistas, tienen los siguientes derechos:
- Ejercer la práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana en forma libre, sin presiones, ni discriminación en todo el territorio del Estado Plurinacional, sin más requisitos que aquellos establecidos por las leyes y normas.
- Recibir un trato digno acorde al ejercicio de sus funciones en el Sistema Nacional de Salud.
- Percibir una retribución en especie o monetaria acorde a los usos y costumbres de las naciones, pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas.
- Respeto a sus criterios para identificar dolencias y enfermedades físicas y espirituales, sus formas, modalidades y procedimientos terapéuticos tradicionales, velando por la salud de la persona, la familia y la comunidad.
- Declinar la atención de algún paciente, por razones éticas u otras debidamente justificadas.
- Ser reconocido en el ejercicio de sus prácticas, saberes, conocimientos y espiritualidad indígena originaria campesina.
- La libre pertenencia a organizaciones del sector de la medicina tradicional ancestral boliviana.
- Implementar, administrar y poner en funcionamiento centros productivos de plantas medicinales, de acuerdo a reglamentación específica.
- Participar en los procesos de investigación científica y tecnológica en los procesos de salud, enfermedad y atención.
- Protección intelectual de sus conocimientos ancestrales, individuales y colectivos.
- Ser evaluadas o evaluados con criterios propios, establecidos por las mismas médicas o médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas, en base a parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de Medicina Tradicional e Interculturalidad.
- A la validez de las certificaciones que emitan sobre tratamientos realizados.
- A promover el funcionamiento de laboratorios artesanales, industriales, el comercio, la productividad e investigación de la medicina tradicional ancestral boliviana.
- Al respeto, revalorización y protección de los saberes ancestrales, conocimientos tradicionales, creencias, identidad y pertenencia cultural a los símbolos, lugares sagrados, ritualísticos y su cosmovisión andina-amazónica-chaqueña.
ARTÍCULO 9. (DEBERES). Las
médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras,
parteros y naturistas, tienen el deber de:
- Cumplir con los principios éticos de los pueblos indígena originario campesinos, respecto a sus saberes ancestrales.
- Cuidar la vida, la armonía con la Madre Tierra y toda forma de existencia.
- Conservar la esencia de la vida, la flora y fauna silvestre, para conocer e identificar el aspecto climático y producción del año.
- Registrarse en el Registro Único nacional de médicas y médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas, a cargo del Ministerio de Salud y Deportes.
- Participar articulada y complementariamente con el Sistema Nacional de Salud, en caso de epidemias, desastres y emergencias.
- Respetar la decisión de la persona, familia y comunidad, cuando éstos rechacen el tratamiento y/o práctica que se le hubiere indicado.
- Brindar atención de medicina tradicional ancestral boliviana, a toda persona que lo solicite, sin distinción alguna y sin más limitaciones que las señaladas por esta Ley y su reglamento.
- Informar a la persona, a la familia o a la comunidad, según los casos, sobre el tratamiento o prácticas a realizar, y a las autoridades de salud cuando éstas lo requieran.
- Abstenerse de extender certificados alejados de la verdad.
- Referir a los pacientes en caso de complicaciones y riesgo a un establecimiento de salud más próximo.
- Denunciar el ejercicio ilegal y la mala práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana.
- Promover espacios de revalorización y encuentro de guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, para la transmisión de las sabidurías ancestrales.
TÍTULO II
FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DEL EJERCICIO Y PRÁCTICA
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO ÚNICO DE LA MEDICINA
TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
ARTÍCULO 10. (REGISTRO ÚNICO DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA).
I.
Se crea el Registro Único de la Medicina Tradicional Ancestral
Boliviana - RUMETRAB, que tiene por objeto establecer mecanismos de
control al ejercicio y la práctica de la medicina tradicional ancestral
boliviana.
II.
El Registro Único de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana –
RUMETRAB, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes,
cuyo procedimiento estará sujeto a reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. (REGISTRO).
I.
Las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales, parteras,
parteros y naturistas que ejercen su actividad fuera del ámbito
territorial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y
afrobolivianos, deberán registrarse obligatoriamente en el Registro
Único de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana - RUMETRAB para la
práctica de la medicina tradicional ancestral, sin el cual no podrán
ejercerla.
II.
Las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales, parteras,
parteros y naturistas reconocidos como parte de una nación o pueblo
indígena originario campesino y afroboliviano, que ejercen su actividad
en su ámbito territorial, podrán registrarse a través de sus propios
mecanismos de organización, en el registro Único de la Medicina
Tradicional Ancestral Boliviana - RUMETRAB.
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTICULACIÓN DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
BOLIVIANA EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
ARTÍCULO 12. (ARTICULACIÓN).
Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias
reconocidas en la Constitución Política del Estado, se encuentran
facultadas para generar las mejores condiciones de infraestructura,
equipamiento y recursos humanos necesarios, destinados a la articulación
de la medicina tradicional ancestral boliviana, en los establecimientos
de salud y las redes del Sistema Nacional de Salud con enfoque
intercultural.
ARTÍCULO 13. (RECURSOS HUMANOS).
I. Las
médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras,
parteros y naturistas, se constituyen en recursos humanos para ser
incorporados gradualmente dentro del Sistema Nacional de Salud, en su
calidad de prestadores de servicios de la medicina tradicional
ancestral.
II.
Las entidades territoriales autónomas, en aplicación de la Ley N° 031,
Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, podrán
financiar ítems en salud garantizando su sostenibilidad financiera.
III.
El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de
Medicina Tradicional e Interculturalidad, establecerá políticas
relacionadas a recursos humanos de medicina tradicional ancestral
boliviana dentro los establecimientos de salud y las redes del Sistema
Nacional de Salud.
ARTÍCULO 14. (ACCIONES INTERSECTORIALES).
I.
El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de
Medicina Tradicional e Interculturalidad, promoverá la implementación de
acciones intersectoriales para el diseño, aplicación y evaluación de
estándares e indicadores de interculturalidad en salud.
II. Las
acciones intersectoriales se coordinarán a través del Consejo Nacional
de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana - CONAMETRAB.
III. La
medicina tradicional ancestral boliviana, formará parte del proyecto de
Telesalud para Bolivia, en el marco del ejercicio y práctica de la
misma.
CAPÍTULO TERCERO
EDUCACIÓN EN MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
ARTÍCULO 15. (VALORIZACIÓN DE LAS MÉDICAS Y LOS MÉDICOS TRADICIONALES).
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud y
Deportes, establecerá los mecanismos necesarios para la valorización de
las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos,
parteras, parteros y naturistas, en base a las experiencias, prácticas y
conocimientos, de acuerdo a reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 16. (CENTRO PLURINACIONAL DE SABERES DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA).
Se crea el Centro Plurinacional de Saberes de Medicina Tradicional
Ancestral Boliviana, que tiene por objeto la preservación, transmisión,
formación, difusión y fortalecimiento de los conocimientos y sabidurías
de la medicina tradicional ancestral boliviana.
ARTÍCULO 17. (TRANSMISIÓN DE CONOCIMIENTOS Y SABERES).
Las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos,
parteras, parteros y naturistas con experiencia y acreditación
comunitaria, de acuerdo a su cosmovisión podrán transmitir sus
conocimientos y saberes sobre el ejercicio y la práctica de la medicina
tradicional ancestral boliviana, a los aspirantes a cualquiera de las
prácticas, de acuerdo a los usos y costumbres de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y afrobolivianos.
ARTÍCULO 18. (ESTADÍSTICA NACIONAL).
El Sistema Nacional de Información de Salud - SNIS, se encargará de la
recopilación, clasificación e información de datos obtenidos sobre
medicina tradicional ancestral boliviana, con efectos estadísticos
nacionales sobre salud.
CAPÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS Y ECONÓMICOS DE LA
MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
ARTÍCULO 19. (FINANCIAMIENTO PARA LA PRÁCTICA Y EJERCICIO DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA).
En el marco del Sistema Nacional de Salud, los recursos económicos
destinados para la práctica y ejercicio de la medicina tradicional
ancestral boliviana, deberán ser financiados al interior del presupuesto
institucional del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 20. (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN).
Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias,
están facultadas para programar recursos económicos destinados a la
práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana, para proyectos
de inversión, infraestructura sanitaria, equipamiento, mantenimiento y
gestión de programas.
TÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DE
MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
CREACIÓN, CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 21. (CONSEJO NACIONAL DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA - CONAMETRAB).
I. Se
crea el Consejo Nacional de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana -
CONAMETRAB, como instancia de apoyo, fortalecimiento, desarrollo y
promoción de la medicina tradicional ancestral boliviana e
interculturalidad en salud.
II.
El Consejo Nacional de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana –
CONAMETRAB, estará conformado por los nueve representantes de los
Consejos Departamentales de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana -
CODEMETRAB, federaciones o instancias análogas representantes de las
médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras,
parteros y naturistas, de acuerdo a la reglamentación de la presente
Ley.
III.
La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Medicina Tradicional
Ancestral Bolibiana – CONAMETRAB, será ejercida por el Ministerio de
Salud y Deportes, a través del Viceministerio de Medicina Tradicional e
Interculturalidad, en su calidad técnica competente.
ARTÍCULO 22. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA - CONAMETRAB). El Consejo Nacional de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana – CONAMETRAB, tiene las siguientes atribuciones:
- Elaborar e implementar de manera coordinada, entre todos los niveles de gobierno, planes, programas y proyectos en beneficio de las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas.
- Promover el desarrollo y fortalecimiento de la institucionalidad necesaria para la defensa de los derechos de las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas.
- Establecer mecanismos de protección de los derechos de las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas.
ARTÍCULO 23. (CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA - CODEMETRAB).
I. Los
Servicios Departamentales de Salud y de las Unidades Departamentales de
Medicina Tradicional Ancestral, en el marco de sus competencias, tienen
la facultad de constituir los Consejos Departamentales de Medicina
Tradicional Ancestral Boliviana - CODEMETRAB.
II. Podrán conformar los Consejos Departamentales
de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana – CODEMETRAB,
representantes de federaciones o instancias análogas de las médicas y
los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y
naturistas.
III. Los
Consejos Departamentales de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana -
CODEMETRAB, ejercerán similares funciones que del Consejo Nacional de
Medicina Tradicional Ancestral Boliviana – CONAMETRAB, en el ámbito de
su jurisdicción respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
COMISIÓN NACIONAL PERMANENTE DE GUÍAS ESPIRITUALES DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS
ARTÍCULO
24. (COMISIÓN NACIONAL PERMANENTE DE GUÍAS ESPIRITUALES DE LAS NACIONES
Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y AFROBOLIVIANOS).
Se crea la Comisión Nacional Permanente de Guías Espirituales de las
Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos, como
instancia de apoyo, fortalecimiento, desarrollo y promoción de la espiritualidad, dependiente del Consejo Nacional de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana - CONAMETRAB.
ARTÍCULO 25. (FUNCIONAMIENTO). La
composición, atribución y funcionamiento, de la Comisión Nacional
Permanente de Guías Espirituales de las Naciones y Pueblos Indígena
Originario Campesinos y Afrobolivianos, estará sujeto a reglamentación
de la presente Ley.
TÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE
DE LOS RECURSOS DE LA BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
RECURSOS DE FAUNA, FLORA SILVESTRE, HÍDRICOS Y MINERALES, FARMACOPEA BOLIVIANA DE PLANTAS MEDICINALES
ARTÍCULO 26. (FAUNA, FLORA SILVESTRE, HÍDRICOS Y MINERALES MEDICINALES).
El Estado Plurinacional de Bolivia, la sociedad civil, las
organizaciones sociales y las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y afrobolivianos, promoverán y coadyuvarán con el desarrollo
de políticas, planes, programas de protección, conservación,
aprovechamiento sostenible y uso racional de la biodiversidad
relacionada al ejercicio y la práctica de la medicina tradicional
ancestral boliviana.
ARTÍCULO 27. (FARMACOPEA BOLIVIANA).
El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de
Medicina Tradicional e Interculturalidad y la Unidad de Medicamentos y
Tecnología en Salud - UNIMED, se constituyen en responsables del
desarrollo de la farmacopea boliviana de plantas medicinales, para la
elaboración de programas, planes y proyectos de investigación de las
mismas.
ARTÍCULO 28. (LISTADO BÁSICO DE MATERIA PRIMA E INVESTIGACIÓN).
I.
El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de
Medicina Tradicional e Interculturalidad y la Unidad de Medicamentos y
Tecnología en Salud - UNIMED, elaborarán el listado de la materia prima
empleada para la elaboración y/o fabricación y/o transformación de los
productos naturales tradicionales bolivianos.
II.
El Ministerio de Salud y Deportes, a través del Viceministerio de
Medicina Tradicional e Interculturalidad y la Unidad de Medicamentos y
Tecnología en Salud - UNIMED, promoverán investigaciones, diagnóstico y
registro sistematizado del uso, conocimientos y aprovechamiento
sustentable en la práctica de la medicina tradicional ancestral
boliviana.
CAPÍTULO SEGUNDO
ESTABLECIMIENTOS, VENDEDORES DE PRODUCTOS
NATURALES TRADICIONALES BOLIVIANOS
ARTÍCULO 29. (HERBORISTERÍAS DE PRODUCTOS NATURALES TRADICIONALES BOLIVIANOS).
I. Se
autoriza el funcionamiento de las herboristerías o casa de productos
naturales tradicionales bolivianos, en el ámbito público y privado, que
expenderán de forma exclusiva los productos naturales tradicionales
nacionales y serán atendidas, administradas por las médicas y los
médicos tradicionales ancestrales registrados, cuya apertura,
instalación y funcionamiento estará sujeto a reglamentación de la
presente Ley y a la normativa vigente.
II.
Las herboristerías o casas de productos naturales tradicionales
bolivianos, podrán adoptar la denominación de acuerdo al idioma de cada
región.
III.
El registro, la vigilancia y control de las herboristerías o casas de
productos naturales tradicionales bolivianos, estará a cargo de la
Unidad Nacional de Medicamentos – UNIMED, a través de los Servicios
Departamentales de Salud - SEDES, conforme a reglamentación de la
presente Ley.
IV.
La importación y la exportación de materias primas, como ser plantas
medicinales, vegetales, animales y minerales, que sirven para
realización de productos naturales tradicionales bolivianos, deberán ser
reglamentados por la Unidad de Medicamentos y Tecnologías en Salud –
UNIMED, para el resguardo de la práctica de la medicina tradicional
ancestral boliviana.
ARTÍCULO 30. (CENTROS DE CONSULTA).
Los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, en el marco de sus
atribuciones, autorizarán la apertura y funcionamiento de los Centros de
Consulta de Medicina Tradicional Ancestral Boliviana, asegurando el
cumplimiento de los requisitos exigidos según reglamentación de la
presente Ley.
ARTÍCULO 31. (LISTA PLURINACIONAL DE PRODUCTOS NATURALES Y TRADICIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD).
I. La
Unidad de Medicamentos y Tecnología en Salud - UNIMED, dependiente del
Ministerio de Salud y Deportes, elaborará la Lista Plurinacional de
Productos Naturales Tradicionales Bolivianos, para garantizar el acceso
de estos productos a las entidades estatales del Sistema Nacional de
Salud.
II. La
Lista Plurinacional de Productos Naturales Tradicionales Bolivianos
Artesanales - LIPAT, es un instrumento que garantiza la adquisición de
productos naturales tradicionales nacionales en todo el Sistema Nacional
de Salud.
III. El
Ministerio de Salud y Deportes, a través del Sistema Nacional de Salud,
incorporará el uso de los productos naturales tradicionales nacionales
en la red de servicios de salud, con el apoyo de las médicas y los
médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y
naturistas.
ARTÍCULO 32. (REGISTRO SANITARIO).
I. Todo producto natural tradicional boliviano, debe contar obligatoriamente con Registro Sanitario para su comercialización.
II.
Los preparados individualizados naturales tradicionales nacionales,
empleados o utilizados directamente en el paciente por las médicas y los
médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y
naturistas, no se encuentran sujetos a Registro Sanitario.
III.
La vigilancia y control de la comercialización de los productos
naturales tradicionales bolivianos, estará a cargo de la Unidad de
Medicamentos y Tecnología en Salud - UNIMED del Ministerio de Salud y
Deportes, en coordinación con los Servicios Departamentales de Salud -
SEDES.
IV.
Se prohíbe la comercialización de productos naturales tradicionales
artesanales foráneos a la medicina tradicional ancestral boliviana,
introducidos en territorio nacional sin el respectivo Registro
Sanitario.
V.
Los laboratorios e industrias farmacéuticas no podrán registrar sus
laboratorios y sucursales o agencias, como laboratorios artesanales de
productos naturales tradicionales ancestrales bolivianos.
TÍTULO V
EJERCICIO ILEGAL Y MALA PRÁCTICA
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
EJERCICIO ILEGAL Y MALA PRÁCTICA
ARTÍCULO 33. (EJERCICIO ILEGAL).
El ejercicio ilegal de la medicina tradicional ancestral boliviana, es
toda actividad realizada por personas que no se encuentren inscritas en
el Registro Único de la Medicina Tradicional Ancestral Boliviana
-RUMETRAB, según lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 34. (MALA PRÁCTICA).
La mala práctica de la medicina tradicional ancestral boliviana, es la
acción u omisión en intervenciones o procedimientos que perjudiquen la
salud del paciente, ocasionándole lesiones y/o daños leves, graves o la
muerte; producidos por las médicas y los médicos tradicionales,
parteras, parteros y naturistas, que será sancionado conforme a la norma
aplicable.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL BOLIVIANA
ARTÍCULO 35. (DERECHOS). Los derechos de las usuarias y los usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana son:
- Recibir un trato digno y cordial, respetando sus usos y costumbres.
- Recibir información oportuna, completa y veraz, las veces que lo requiera.
- Consultar oportunamente y adoptar las medidas preventivas que se aconsejan para evitar enfermedades.
- Reclamar o denunciar sobre la mala atención o servicio de las médicas y los médicos tradicionales, guías espirituales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas.
- A la libre elección de su médica o médico tradicional, partera, partero y naturista.
- Ejercer plena autonomía para tomar decisiones sobre su salud, sin presión alguna.
- Al tiempo suficiente para una adecuada atención en la medicina tradicional ancestral boliviana.
- Consultar a otro profesional en salud o médica o médico tradicional, sobre su estado de salud-enfermedad, en cualquier momento.
ARTÍCULO 36. (DEBERES). Los deberes de las personas usuarias y usuarios de la medicina tradicional ancestral boliviana son:
- Respetar las recomendaciones, consejos y orientaciones acerca de los tratamientos indicados por su estado de salud o enfermedad.
- Brindar trato digno y respetuoso a la médica o al médico tradicional, guía espiritual de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, parteras, parteros y naturistas.
- Comunicar de manera veraz y completa sus antecedentes de salud, personales y familiares.
- Denunciar el ejercicio ilegal y la mala práctica de la medicina tradicional ancestral boliviano.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 37. (INFRACCIONES). Se considerará como infracción:
- La producción, importación y comercialización de productos tradicionales ancestrales sin Registro Sanitario otorgado por autoridad nacional competente.
- La producción, importación y comercialización de productos tradicionales ancestrales foráneos no respaldados por un Registro Sanitario.
- La comercialización de los productos tradicionales ancestrales, fuera de las herboristerías o puntos de consulta médica.
- La distribución y la comercialización de productos tradicionales ancestrales, por parte de cualquier persona, institución pública o privada, que no cuenten con el Registro Sanitario.
- La inadecuada preservación de la materia prima, que requiera condiciones especiales de mantenimiento.
- Y otras establecidas en el reglamento.
ARTÍCULO 38. (SANCIONES).
I. Las
infracciones señaladas en el Artículo anterior, se sancionarán en la
vía administrativa, con inhabilitación, suspensión, multas pecuniarias o
trabajo comunitario.
II. Las sanciones establecidas en el Parágrafo precedente serán reglamentadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Órgano
Ejecutivo, a Propuesta del Ministerio de Salud y Deportes, mediante
Decreto Supremo, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles,
computables a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La propiedad intelectual colectiva del componente biológico intangible
utilizado con fines de la medicina tradicional, será registrada según la
norma especial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los doce días del mes de diciembre de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Roberto Iván Aguilar Gómez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
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