LEY Nº 477
LEY DE 30 DE DICIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO
Y TRÁFICO DE TIERRAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:
- Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.
- Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La
presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el
interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de
uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
ARTÍCULO 3. (AVASALLAMIENTO). Para
fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u
ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos
o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,
bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales.
ARTÍCULO 4. (COMPETENCIA).
Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son
competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la
presente Ley.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL AGROAMBIENTAL
ARTÍCULO 5. (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO).
- El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:
- Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
- Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día.
- Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.
- La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales:
- Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos.
- Determinación de las medidas precautorias que corresponda.
- Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
- En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.
- Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.
- La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.
- La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.
- Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.
II.
Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes
participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.
III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.
ARTÍCULO 6. (MEDIDAS PRECAUTORIAS). La Autoridad Agroambiental podrá disponer como medidas precautorias:
- Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos.
- Determinación de la custodia del bien con auxilio de la Fuerza Pública o Fuerzas Armadas, según corresponda.
- Decomiso preventivo de los medios de perpetración.
- Otras que considere pertinentes de acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 7. (EJECUCIÓN DEL DESALOJO). Los
desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente
dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía
Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo
responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones
indispensables y propias en cada caso.
CAPÍTULO III
ÁMBITO PENAL
ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES).
I. Se incorporan al Código Penal los Artículos 337 bis, 351 bis y 351 ter, con el siguiente texto:
“Artículo 337 bis. (TRÁFICO DE TIERRAS). El
que por sí o por terceros arriende, negocie o realice donaciones,
compra-venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son
de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del
Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal,
será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 351 bis. (AVASALLAMIENTO). El
que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso
de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total
o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de
dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades
públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o
del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres
(3) a ocho (8) años.
Artículo 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO). En
el caso de los Artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un
tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público,
en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra
rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las
áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica,
servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con
protección legal.”
ARTÍCULO 9. (ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO).
I.
En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra
bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.
II.
La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara
probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la
acción penal.
III.
Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al
procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación
concentrada del Código de Procedimiento Penal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de
tierras, declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas
ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser
beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de
uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años.
SEGUNDA.
I.
En el marco del Artículo 396 de la Constitución Política del Estado,
ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir
tierras del Estado.
II.
Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no
serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria.
III.
Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los
predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la
Función Económica Social.
IV.
Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los
predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla
la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la
Constitución Política del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, garantizará el ejercicio
del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de
saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en
Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas
precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que
sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los
desalojos en áreas en proceso de saneamiento, reservas forestales y
áreas protegidas, se rigen por la normativa vigente, pudiendo las
entidades administrativas competentes aplicar las disposiciones de la
presente Ley, en lo que corresponda en caso de vacíos normativos.
SEGUNDA. Las instituciones públicas deben prever los recursos económicos conducentes al cumplimiento de esta Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintiun días del mes de diciembre de dos mil trece años.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés
Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío
Chávez, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Nemesia Achacollo Tola, Amanda Dávila Torres.
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