LEY Nº 492
LEY DE 25 DE ENERO DE 2014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la
suscripción de acuerdos o convenios intergubernativos entre gobiernos
autónomos o entre éstos con el nivel central del Estado, en el ejercicio
de sus competencias y atribuciones.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley tiene como ámbito de aplicación el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
ARTÍCULO 3. (ACUERDOS O CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS). Los
acuerdos o convenios intergubernativos son aquellos suscritos entre
gobiernos autónomos y éstos con el nivel central del Estado, destinados
al ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta
de planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las
competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.
ARTÍCULO 4. (FUERZA DE LEY). Los
acuerdos o convenios intergubernativos serán vinculantes y de
cumplimiento obligatorio para las partes, una vez cumplidas las
formalidades establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 5. (VIGENCIA).
I.
Los acuerdos o convenios intergubernativos suscritos entre gobiernos
autónomos, entrarán en vigencia una vez ratificados por sus órganos
deliberativos.
II.
El nivel central del Estado podrá suscribir acuerdos o convenios
intergubernativos con los gobiernos autónomos, los cuales entrarán en
vigencia una vez suscritos por las autoridades competentes del Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado, y ratificados por los órganos
deliberativos de los gobiernos autónomos.
III.
Los acuerdos o convenios intergubernativos suscritos por gobiernos
autónomos para la ejecución de planes, programas o proyectos, cuyo
financiamiento total sea igual o menor a Bs1.000.000.-(Un Millón 00/100
Bolivianos) no requieren la
ratificación de sus órganos deliberativos.
IV.
Los acuerdos o convenios intergubernativos suscritos en el marco de sus
competencias concurrentes cuyas responsabilidades estén distribuidas
por Ley nacional, no requieren ratificación.
ARTÍCULO 6. (CAUSALES PARA SUSCRIBIR ACUERDOS O CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS). El nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, podrán suscribir acuerdos o convenios intergubernativos, para:
- Ejecutar planes, programas o proyectos concurrentes.
- Transferir recursos o bienes para el ejercicio coordinado de sus competencias.
- Delegar competencias.
- Conciliación de conflictos competenciales.
- Otros establecidos por Ley nacional.
ARTÍCULO 7. (AUTORIDADES COMPETENTES).
I. Los acuerdos o convenios intergubernativos en el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, serán suscritos por:
- Ministras o Ministros de Estado, en caso de Ministerios e instituciones desconcentradas; y,
- Máximas Autoridades Ejecutivas, en caso de instituciones descentralizadas, autárquicas o empresas públicas, quienes deberán remitir una copia del acuerdo o convenio al Ministerio cabeza de sector.
II. Los
acuerdos o convenios intergubernativos serán suscritos, según
corresponda, por la Gobernadora o Gobernador, Alcaldesa o Alcalde
Municipal, Ejecutiva o Ejecutivo Regional o Máxima Autoridad del
Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino.
ARTÍCULO 8. (EJECUCIÓN DE PLANES, PROGRAMAS O PROYECTOS CONCURRENTES).
I. Son
planes, programas o proyectos de ejecución concurrente, aquellos en los
que el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos o éstos entre
sí, tienen obligaciones recíprocas en la ejecución, financiamiento o
desarrollo de actividades específicas.
II.
La ejecución de planes, programas o proyectos concurrentes, no implica
la transferencia o delegación de las competencias, responsabilidades o
atribuciones del gobierno titular.
III.
Los acuerdos o convenios intergubernativos para la ejecución de
planes, programas o proyectos concurrentes, permitirán que un gobierno
titular de una competencia, responsabilidad o atribución, autorice a
otro gobierno la participación en la ejecución de planes, programas o
proyectos.
IV.
El nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, en el marco de
acuerdos o convenios intergubernativos, podrán establecer una o más
entidades ejecutoras por fases o componentes.
ARTÍCULO 9. (CONTENIDOS DE LOS ACUERDOS O CONVENIOS PARA LA EJECUCIÓN DE PLANES, PROGRAMAS O PROYECTOS CONCURRENTES). Los
acuerdos o convenios intergubernativos que tengan por objeto la
ejecución de planes, programas o proyectos concurrentes, cuando
corresponda, deberán contener mínimamente lo siguiente:
- Las instancias responsables de la coordinación:
- Titular de la Competencia. Es el nivel de gobierno que tiene competencia, atribución o responsabilidad de la cual se desprende el plan, programa o proyecto concurrente; es el encargado de administrar la fase de operación y mantenimiento.
- Entidad Receptora. Es la entidad que recibe el beneficio del plan, programa o proyecto concurrente de la entidad titular de la competencia.
- Entidad Ejecutora. Entidad que en base a un acuerdo o convenio tiene la responsabilidad de ejecutar y/o administrar los recursos destinados a un plan, programa o proyecto concurrente. La entidad ejecutora estará encargada del registro presupuestario y/o contable de los recursos económicos.
- Entidad Financiadora. Entidad que independientemente de la titularidad de la competencia, destina recursos económicos a la ejecución de un plan, programa o proyecto concurrente.
- Costo, Plazo y Estructura de Financiamiento. Se debe establecer el costo total, plazo de ejecución, así como los montos de recursos financieros que las entidades asignen al plan, programa o proyecto concurrente; debiendo los gobiernos autónomos cofinanciadores realizar el registro presupuestario de las transferencias.
- Débito Automático. Se debe establecer las condiciones y plazos para dar curso al débito automático, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 10. (RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS). El
Servicio Estatal de Autonomías a solicitud de una de las partes, podrá
intervenir como tercero conciliador, cuando existan controversias en las
que no corresponda el débito automático.
ARTÍCULO 11. (ACUERDOS O CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES). Aquellos
acuerdos o convenios que no ingresen en las causales establecidas en el
Artículo 6 de la presente Ley, son convenios interinstitucionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Los
órganos rectores del Sistema de Inversión Pública y Presupuestos, en el
plazo máximo de noventa (90) días calendario computables a partir de la
publicación de la presente Ley, adecuarán sus mecanismos y
procedimientos para la ejecución de planes, programas o proyectos
concurrentes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Todos
los convenios o acuerdos suscritos con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley y que respondan a la naturaleza del Artículo 6, son
considerados acuerdos o convenios intergubernativos.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los dieciséis días del mes de enero de dos mil catorce años.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés
Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez,
Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce
Catacora, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
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