DECRETO SUPREMO Nº 4926
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado determina que, el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado dispone que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
Que el Parágrafo I del Artículo 82 del Texto Constitucional señala que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
Que es necesario implementar el beneficio de la licencia especial por capacitación y formación profesional, que garantice el derecho a la educación de las trabajadoras y los trabajadores estudiantes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de promover la capacitación y formación profesional de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.
ARTÍCULO 2.- (LICENCIA ESPECIAL POR CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL).
I. Las trabajadoras y los trabajadores que acrediten ser estudiantes en Universidades, Instituciones de Educación Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos e Instituciones de Educación Alternativa, tendrán derecho al goce y uso de la Licencia por Capacitación y Formación Profesional por dos (2) horas diarias, con derecho a percibir el cien por ciento (100%) de sus remuneraciones.
II. El beneficio descrito en el Parágrafo precedente, deberá ser compensado en la misma jornada laboral, con igual cantidad de horas de trabajo a las recibidas como licencia.
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS).
I. Para acceder a la Licencia Especial por
Capacitación y Formación Profesional prevista en el Artículo 2 del
presente Decreto Supremo, las y los trabajadores deben:
a) Tener más de seis (6) meses de antigüedad en la empresa o establecimiento laboral;
b) Presentar el certificado de inscripción o certificado de estudiante
regular emitido por las Universidades, Instituciones de Educación
Superior de Formación Profesional, Institutos Técnicos y Tecnológicos o
Instituciones de Educación Alternativa.
II. La no presentación de la documentación referida en el Parágrafo precedente imposibilitará acceder a este beneficio.
ARTÍCULO 4.- (VIGENCIA).
I. Para dar continuidad a la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional, el beneficiario o beneficiaria debe:
a) Presentar el certificado de estudiante regular, semestral o anualmente;
b) Acreditar la aprobación de por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) de las materias cursadas semestral o anualmente. En caso de haber
registrado una sola materia, la misma deberá ser aprobada.
II. La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al inicio de cada semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios.
ARTÍCULO 5.- (SUSPENSIÓN).
I. A la trabajadora o el trabajador que no hubiera cumplido con las condiciones descritas en el Artículo precedente, se le suspenderá el beneficio de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional por un semestre o un (1) año, de acuerdo al régimen de estudios.
II. La Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional podrá ser solicitada nuevamente al subsiguiente semestre o año, de acuerdo al régimen de estudios.
ARTÍCULO 6.- (HORAS EXTRAORDINARIAS).
No se considerarán horas extraordinarias las horas compensadas por la trabajadora o el trabajador que se beneficie de la Licencia Especial por Capacitación y Formación Profesional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo de 30 de mayo de 1936, Horario de Oficina para los Estudiantes Universitarios.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Las servidoras y servidores públicos podrán gozar de licencias especiales de capacitación y formación profesional de acuerdo a normas específicas aplicables al sector.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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