DECRETO SUPREMO N° 4775
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Que el numeral 11 del Artículo 108 del Texto Constitucional, establece que es deber de las bolivianas y los bolivianos, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero.
Que el Parágrafo I del Artículo 330 del Texto Constitucional, señala que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Artículo 331 de la Constitución Política del Estado, determina que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que el Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero.
Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 393, dispone que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades financieras.
Que el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, define Riesgo como .
la magnitud estimada de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades
afectadas, medio ambiente dañado y actividades económicas paralizadas,
bienes y servicios afectados en un lugar dado, y durante un periodo de
exposición determinado para una amenaza en particular y las condiciones
de vulnerabilidad de los sectores y población amenazada.
Que con el fin de precautelar el bienestar de los afectados por el
incendio suscitado en el Mercado Mutualista de la ciudad de Santa Cruz
de la Sierra y considerando que la fuente de repago fue afectada, es
necesario la aprobación del presente Decreto Supremo, el cual establece
que las Entidades de Intermediación Financiera acuerden con los
prestatarios afectados la reprogramación de sus operaciones de crédito.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer que las Entidades de Intermediación Financiera acuerden con los prestatarios afectados por el incendio suscitado en el "Mercado Mutualista" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 31 de julio de 2022, la reprogramación de sus operaciones de créditos.
ARTÍCULO 2.- (REPROGRAMACIÓN).
I. Se establece que las Entidades de Intermediación Financiera, a solicitud de los prestatarios afectados y en función a su situación económica y capacidad de pago, deben acordar la reprogramación de las operaciones de crédito.
II. Las Entidades de Intermediación Financiera, para
la estructuración de las reprogramaciones, citadas en el Parágrafo
precedente, podrán considerar en el proceso de análisis, la
incorporación de periodos de gracia, entre otras medidas.
ARTÍCULO 3.- (REGISTRO).
Las Entidades de Intermediación Financiera, en el plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deben contar con un registro de los prestatarios afectados por el incendio suscitado en el "Mercado Mutualista", que al presente mantengan deudas en dichas entidades; información sobre la cual procederán conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente norma.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL Y VERIFICACIÓN).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, está encargada de controlar y verificar, el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz. Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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