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sábado, 11 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2174 - REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO

 DECRETO SUPREMO N° 2174

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, como institución pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independencia administrativa, financiera, legal y técnica, supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional.

 

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 060, establece atribuciones de la AJ, para otorgar licencias y autorizaciones para el desarrollo de los juegos, y gestionar los procesos administrativos sancionatorios por infracciones a la citada Ley.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 0781, de 2 febrero de 2011, aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 060 de Juegos de Loteria y de Azar, relativo al Título III “Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, Licencias, Autorizaciones y Régimen de Sanciones”.

Que el numeral 9 del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0781, señala que la AJ, tiene entre otras atribuciones, conocer y resolver los Recursos de Revocatoria contra las Resoluciones y actos de carácter definitivo.

 

Que es necesario establecer un procedimiento sancionador en materia de juegos de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales, adecuado a las funciones de la AJ.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DEL JUEGO

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el procedimiento sancionador en materia de juegos de azar, sorteos, loterías y promociones empresariales, en el marco de la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar.

 

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Reglamento se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas que realicen actividades de juegos de lotería, azar, sorteos o promociones empresariales, reguladas por la Ley N° 060 y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS). La actividad administrativa en materia de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales se regirá en el marco de los principios generales establecidos en el Artículo 4 de la Ley Nº 2341, con la finalidad de alcanzar transparencia, eficacia, publicidad y observancia del orden jurídico vigente.

 

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

 

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 4.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, es competente para la sustanciación de los procedimientos administrativos en materia de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales regulados por la Ley N° 060 y normativa reglamentaria.

 

ARTÍCULO 5.- (DELEGACIÓN).

 

I. El Director Ejecutivo mediante resolución expresa, motivada y pública podrá delegar el ejercicio de sus facultades de control, fiscalización, emisión de licencias, autorizaciones y el conocimiento de resolución de los procedimientos sancionadores, a los Directores Regionales de la AJ.

 

II. En caso de licencia, vacación, enfermedad, impedimento o ausencia temporal del Director Ejecutivo, esté podrá delegar a cualquier Director Nacional la facultad de conocer y resolver los recursos de revocatoria.

 

CAPÍTULO II

EXCUSA Y RECUSACIÓN

 

ARTÍCULO 6.- (EXCUSA).

 

I. El Director Regional de la AJ que se encuentre comprendido en cualquiera de las causales de excusa establecidas en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 2341, mediante resolución motivada, se excusará del conocimiento del proceso o trámite, en la primera actuación del procedimiento o en la actuación siguiente al conocimiento fehaciente de la causal sobreviniente.

 

II. Decidida la excusa, el Director Ejecutivo de la AJ conocerá y resolverá el proceso o la solicitud.

 

ARTÍCULO 7.- (RECUSACIÓN).

 

I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán recusar al Director Regional por las causales establecidas en el Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 2341.

 

II. La recusación se interpondrá en la primera intervención del administrado en el procedimiento o, si la causal es sobreviniente, antes de pronunciarse la resolución definitiva o acto administrativo equivalente, mediante escrito fundamentado que exprese las razones que la justifican y acompañe las pruebas documentales pertinentes.

 

III. La autoridad recusada, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de recusación, mediante resolución motivada, aceptará o rechazará la recusación. Cuando acepte la recusación, el proceso o solicitud será conocido y resuelto por el Director Ejecutivo de la AJ.

 

ARTÍCULO 8.- (EXCUSA Y RECUSACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO). El Director Ejecutivo de la AJ, podrá excusarse o ser recusado, por la concurrencia de las causales establecidas en el Artículo 10 de la Ley N° 2341, con las entidades que realicen promociones empresariales, de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo. En estos casos, el conocimiento y resolución del trámite o proceso, estará a cargo del Director Técnico o Director Jurídico, en suplencia del Director Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9.- (SUSPENSIÓN DE PLAZOS). Los plazos para pronunciar resolución definitiva o acto administrativo equivalente, quedarán suspendidos desde el día en el cual se produjo la excusa o presentó el pedido de recusación, hasta el día de la notificación con la resolución que la rechace o el día de recepción de las actuaciones por el suplente cuando se produzca la excusa o recusación, según corresponda.

 

TÍTULO III

ACTO ADMINISTRATIVO

 

CAPÍTULO I

RESOLUCIONES

 

ARTÍCULO 10.- (CLASES DE RESOLUCIONES).

 

I. Las resoluciones podrán ser de carácter general reglamentando para su aplicación operativa las cuestiones establecidas en la Ley N° 060 y su normativa reglamentaria.

 

II. Las resoluciones de carácter particular, se fundamentarán en antecedentes, contendrán la valoración de alegaciones, pruebas o requisitos y el derecho aplicable. Además:

 

  1. Las resoluciones de carácter particular que impongan o desestimen sanciones, se fundarán en un proceso previo;

  2. Los proveídos de mero trámite no requerirán de fundamentación.

 

ARTÍCULO 11.- (EFECTO DE LAS RESOLUCIONES).

 

I. Las resoluciones de carácter general producirán sus efectos a partir de su publicación en un órgano de prensa escrita de amplia circulación nacional.

 

II. Las resoluciones de carácter particular, producirán sus efectos a partir de su notificación.

 

ARTÍCULO 12.- (ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN).

 

I. Los administrados que intervengan en el procedimiento podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución.

 

II. La autoridad administrativa resolverá mediante auto fundamentado la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, aclarando y/o complementando o rechazando la solicitud. La aclaración y/o complementación no alterará sustancialmente la resolución.

 

III. La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativa.

 

CAPÍTULO II

CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 13.- (EJECUTORIEDAD). Las resoluciones de carácter particular que emita la AJ, son ejecutables y de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación.

 

ARTÍCULO 14.- (ESTABILIDAD). La resolución de la AJ, una vez notificada, es estable y no podrá ser revocada, salvo que:

  1. La revocación sea consecuencia de un recurso interpuesto con arreglo a la Ley N° 2341 y el presente Decreto Supremo;

  2. La licencia de operaciones o autorización hubiese sido otorgada, en base a requisitos o documentos falsos presentados por el administrado.

 

CAPÍTULO III

NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 15.- (NULIDAD). La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse la nulidad del acto administrativo, podrá:

 

  1. Aceptar el recurso, cuando se pruebe las causales establecidas en el Artículo 35 de la Ley N° 2341, revocando total o parcialmente el acto administrativo viciado;

  2. Rechazar el recurso, cuando no se pruebe las causales establecidas en el Artículo 35 de la Ley N° 2341, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

 

ARTÍCULO 16.- (ANULABILIDAD).

 

I. La autoridad administrativa, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse la anulabilidad del acto administrativo, podrá:

 

  1. Aceptar el recurso, en caso de probarse las causales establecidas en el Artículo 36 de la Ley N° 2341, saneando el acto viciado, o revocándolo total o parcialmente;

  2. Rechazar el recurso, cuando no se pruebe ninguna de las causales establecidas en el Artículo 36 de la Ley N° 2341, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

 

II. La autoridad de la instancia de revocatoria o jerárquica, podrá sanear el acto administrativo tomando en cuenta las pruebas no presentadas en los procesos administrativos sancionadores o no consideradas en la resolución; justificando la decisión contenida en el acto recurrido carente de fundamentación de hecho y/o de derecho; o, rectificando la resolución para que cumpla con su finalidad.

 

III. El saneamiento del acto viciado al momento de resolver el recurso de revocatoria no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistente algún vicio del acto.

 

ARTÍCULO 17.- (NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS).

I. Será procedente la nulidad de un acto por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.  

II. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

 

III. La autoridad competente, en el recurso de revocatoria y en el recurso jerárquico, podrá disponer la nulidad de obrados por vicios que ocasionen la indefensión del administrado.

 

ARTÍCULO 18.- (SUBSANACIÓN DE VICIOS).

 

I. La autoridad en recurso de revocatoria o jerárquico, podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables, tomando en cuenta que:

  1. El saneamiento consistirá en la subsanación de los vicios que presenta el acto;

  2. La convalidación consistirá en la ratificación por la autoridad administrativa competente en razón del grado, del acto emitido por la inferior o en el otorgamiento por la autoridad administrativa de control de la autorización omitida por la controlada, al momento de emitir el acto que la requería;

  3. La rectificación consistirá en la corrección de errores materiales y/o aritméticos.

 

II. El saneamiento, la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio.

 

CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 19.- (EXTINCIÓN DE PLENO DERECHO). El acto administrativo se extingue de pleno derecho, sin necesidad de otro acto posterior, por:

 

  1. Cumplimiento de su objeto;

  2. Expiración del plazo para el cumplimiento de su objeto.

 

ARTÍCULO 20.- (EXTINCIÓN POR REVOCACIÓN).

 

I. La autoridad administrativa, de oficio, podrá revocar total o parcialmente un acto administrativo que otorgue licencia o autorización por vicios existentes al momento de su emisión.

 

La revocación será efectuada mediante resolución expresa, previo informe técnico y legal.

 

II. No procede la revocación de oficio de los actos administrativos dictados en procesos sancionadores.

 

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 21.- (PLAZOS).

 

I. Las siguientes actuaciones serán cumplidas en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles:

  1. Emisión de providencias de mero trámite;

  2. Notificaciones con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, prorrogables por cinco (5) días adicionales cuando el administrado tenga su domicilio fuera de la jurisdicción municipal de la sede administrativa de la AJ y no se haya apersonado o presentado en el proceso administrativo;

  3. Notificaciones con resoluciones y providencias de mero trámite.

 

II. Este plazo se computará a partir del día siguiente de recepción de la solicitud o de la actuación de la Autoridad, según corresponda.

 

ARTÍCULO 22.- (PETICIONES).

 

I. Las peticiones, alegaciones y recursos que interpongan los administrados podrán ser presentados por escrito en papel de uso común y utilizando cualquier medio de escritura, con o sin firma de abogado. Cuando se trate de personas colectivas, acreditarán su personalidad jurídica, con documentos originales o fotocopias legalizadas extendidas por autoridad competente.

 

II. Los interesados podrán presentar su petición o recursos vía fax al órgano o entidad administrativa, a condición que dentro de los dos (2) días siguientes, sea presentada físicamente en la forma establecida en el Parágrafo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

 

III. Las peticiones recibidas por correo se tendrán por presentadas en la fecha de recepción en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará al expediente la constancia correspondiente y el cómputo del nuevo plazo administrativo se iniciará el día de recepción del correo.

 

ARTÍCULO 23.- (CONOCIMIENTO DEL TRÁMITE).

 

I. Todas las actuaciones son públicas, excepto las actuaciones preliminares de la AJ en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y control y los trámites de licencias de operaciones.

 

II. Los administrados que intervengan en un procedimiento, sus representantes o abogados, tendrán derecho a conocer el estado del trámite y a tomar vista de las actuaciones, excepto cuando se encuentren para la emisión de la resolución.

 

ARTÍCULO 24.- (PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA). La presentación espontánea del interesado o de su representante, manifestada por escrito, de la cual resulte que se encuentra en conocimiento pleno y fehaciente de un acto administrativo, conllevará a la notificación del mismo. La notificación se tendrá por realizada el día de la presentación espontánea.

 

ARTÍCULO 25.- (NOTIFICACIÓN PERSONAL). La orden de inicio de fiscalización y los autos de apertura de proceso administrativo, serán notificados en forma personal al interesado. En el caso de las personas colectivas, éstas serán notificadas a través de su representante legal o responsable del establecimiento en el que desarrolla su actividad.

 

ARTÍCULO 26.- (CÉDULA).

 

I. Cuando la notificación con el auto de apertura de proceso administrativo no sea posible en forma personal, se la realizará por cédula en el domicilio del administrado. Se entregará la cédula de notificación al interesado o su representante o, en su defecto, a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encontrare en este domicilio, siguiendo el procedimiento establecido en los Parágrafos III y IV del Artículo 33 de la Ley Nº 2341. La notificación se tendrá por realizada el día de entrega de la cédula, la que constará en los actuados mediante diligencia suscrita y firmada por el funcionario responsable de la notificación. Cuando la persona habida en el domicilio rehúse recibir o firmar la diligencia, se hará constar este hecho, con intervención de testigo debidamente identificado.

 

II. Cuando el domicilio del administrado estuviere cerrado, la notificación se practicará fijándose la misma en la puerta del mismo, con indicación del día y hora de notificación, la que constará en diligencia asentada en el expediente, con testigo debidamente identificado.

 

ARTÍCULO 27.- (EDICTOS). Las notificaciones con el Auto de Apertura de Proceso y Resolución a personas cuyo domicilio se ignore se practicarán mediante edictos en la forma establecida por el Parágrafo VI del Artículo 33 de la Ley Nº 2341.

 

ARTÍCULO 28.- (NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO). Los administrados que intervengan en un procedimiento fijarán domicilio procesal en su primera actuación, dentro del radio urbano donde tenga asiento la sede de funciones de la AJ o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según corresponda. En este domicilio se practicarán las notificaciones con todas las providencias y resoluciones.

 

ARTÍCULO 29.- (NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA). Las notificaciones de las providencias y resoluciones a administrados que no constituyan domicilio, se practicarán en la Secretaría o en la Oficina señalada por la autoridad del órgano o entidad administrativa los días lunes y jueves, mediante diligencia asentada en el expediente.

 

ARTÍCULO 30.- (NOTIFICACIÓN POR FAX O CORREO ELECTRÓNICO). Las notificaciones de las providencias y resoluciones podrán efectuarse mediante fax o correo electrónico, siempre que los administrados comuniquen por escrito a la AJ el número de fax o correo electrónico a este efecto. El comprobante de recepción o de confirmación, según corresponda, incorporado al expediente, acreditará la realización de la diligencia y se tendrá por practicada el día de su envío.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

ARTÍCULO 31.- (EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DE LA AJ). Para el cumplimiento de sus atribuciones la AJ realizará las siguientes acciones:

 

  1. Investigar, fiscalizar, controlar e inspeccionar las actividades de los juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales;

  2. Acumular y conservar pruebas por infracciones a la Ley N° 060 y sus reglamentos;

  3. Adoptar las medidas preventivas y coercitivas necesarias para asegurar la ejecución de sus resoluciones;

  4. Iniciar de oficio o por denuncia el proceso administrativo sancionador por las infracciones establecidas en el Artículo 28 de la Ley N° 060 reglamentadas y establecidas por las Resoluciones Regulatorias emitidas por la AJ;

  5. Disponer la comparecencia de los administrados de manera personal o a través de sus representantes;

  6. Recibir y valorar las alegaciones de defensa y/o pruebas de descargo;

  7. Otras que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

 

ARTÍCULO 32.- (ACTUACIONES PRELIMINARES).

 

I. Antes del inicio del proceso sancionador, la AJ a través de sus servidores públicos actuantes podrá realizar investigaciones, fiscalizaciones, inspecciones u operativos de control sobre establecimientos, instalaciones y lugares relacionados con el desarrollo de las actividades de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales. A este efecto se realizarán las siguientes actuaciones:

  1. Acumular indicios y pruebas de la comisión de las infracciones administrativas identificando a sus responsables;

  2. Los resultados de sus actuaciones serán establecidos en informes;

  3. De encontrarse indicios de la comisión de las infracciones administrativas, se dictará auto de apertura de proceso, en los siguientes cinco (5) días a la fecha del informe.

 

II. Cuando se verifique la comisión de infracciones administrativas flagrantes, se elaborará el acta circunstanciada, la que será firmada por los servidores públicos actuantes, los presuntos responsables y testigos de actuación, si existieran. En este caso, los servidores públicos actuantes podrán disponer las medidas preventivas establecidas en el presente Decreto Supremo, las que constarán en acta, con cargo a su formalización por la autoridad competente en el auto de apertura de proceso, a ser dictado en un plazo no mayor a cinco (5) días siguientes a la fecha de intervención, bajo responsabilidad.

 

III. En caso de encontrarse indicios de la comisión de una infracción en materia que no sea de su competencia, la AJ remitirá los antecedentes del caso a la autoridad competente.

 

IV. Cuando en el ejercicio de las facultades de fiscalización y control, la AJ tome conocimiento sobre indicios de la comisión de delitos, denunciará el hecho a la autoridad competente. 

ARTÍCULO 33.- (AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA). La Policía Boliviana, a requerimiento de la AJ, intervendrá en los operativos de control, fiscalización y ejecución de sanciones para asegurar la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, bajo responsabilidad.

 

ARTÍCULO 34.- (HORAS Y DÍAS EXTRAORDINARIOS O INHÁBILES). La AJ podrá realizar en horas y días extraordinarios o inhábiles la fiscalización y control de las actividades y operaciones de juegos de lotería, azar, sorteos y promociones empresariales a las personas individuales y colectivas que desarrollan estas actividades y operaciones, previa habilitación mediante Resolución Administrativa del Director Ejecutivo de la AJ.

 

ARTÍCULO 35.- (MEDIDAS PREVENTIVAS). La AJ en cualquier estado del proceso sancionador y hasta antes de emitir el acto administrativo definitivo que corresponda, para asegurar la ejecución de los resultados de la resolución, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas preventivas:

  1. Clausura temporal de los establecimientos de juegos de azar con o sin licencia de operaciones;

  2. Intervención de los establecimientos de juegos con o sin licencia de operaciones;

  3. Suspensión de las actividades de promoción empresarial sin autorización y decomiso de los instrumentos de la infracción administrativa;

  4. Decomiso de los medios de juego, medios de acceso al juego y/o juegos no autorizados o alterados sin autorización de la AJ;

  5. Secuestro de los documentos y/o programas informáticos que prueben la comisión de las infracciones administrativas.

 

ARTÍCULO 36.- (AUTO DE APERTURA DE PROCESO).

 

I. La AJ cuando tenga conocimiento directo o por denuncia de la comisión de las infracciones administrativas establecidas en el Artículo 28 de la Ley N° 060, sus reglamentos y las Resoluciones Regulatorias emitidas por la AJ, con base en las pruebas de cargo respaldadas con un acta o informe, dictará el auto de apertura de proceso administrativo contra los presuntos responsables.

 

II. El auto de apertura de proceso, tendrá los siguientes requisitos mínimos:

 

  1. Identificación de la persona presuntamente responsable de la infracción;

  2. Breve descripción de la infracción e identificación de la norma infringida;

  3. La imputación del cargo al o los presuntos responsables;

  4. La disposición de inicio de proceso administrativo sancionador contra el o los presuntos responsables;

  5. La concesión del período de prueba para la presentación de descargos;

  6. La adopción o ratificación de las medidas preventivas, de corresponder;

  7. La firma de la autoridad competente, con indicación de nombre y cargo;

  8. Lugar y fecha.

 

ARTÍCULO 37.- (ALEGACIONES Y/O PRUEBAS DE DESCARGO).

 

I. En el plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, el presunto infractor presentará por escrito sus alegaciones de defensa y/o pruebas de descargo.

II. En el caso de las personas colectivas, las alegaciones y pruebas de descargo, serán presentadas por su representante legal, acompañando los documentos de constitución y mandato general de administración o especial. La omisión de cualquiera de los documentos que acrediten su personalidad jurídica, sino es subsanada dentro del plazo de tres (3) días computables a partir de la notificación con el proveído de observación, no obliga a la Autoridad a considerar sus alegaciones y descargos.

 

III. Se admitirá todos los medios de prueba permitidos en derecho bajo los criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. Cuando se trate de la presentación de prueba testifical, ésta no será mayor a tres (3) testigos por cada infracción. Las declaraciones testificales y actuaciones oculares, constarán en Acta. Se admitirá la prueba pericial a costa del proponente. No es admisible la declaración testifical de los servidores públicos.

 

IV. Las pruebas serán ofrecidas y producidas dentro del período de descargos. Los documentos que se presenten con posterioridad a este período y hasta antes de la emisión de la resolución, podrán ser considerados en la misma.

 

ARTÍCULO 38.- (RESOLUCIÓN).

 

I. En el plazo de veinte (20) días siguientes al período de descargos, prorrogable por otro plazo igual, la AJ emitirá resolución. Cuando en un proceso sancionador existan dos (2) o más presuntos infractores, el plazo para la emisión de la resolución se computará a partir del día siguiente al último vencimiento del período de descargos.

 

II. La resolución tendrá los siguientes requisitos:

 

  1. Lugar y fecha;

  2. Nombre del o los procesados;

  3. Antecedentes, valoración de las defensas y/o descargos;

  4. Justificación de la resolución;

  5. Declaración de existencia o inexistencia de la infracción y, por tanto, imponiendo o desestimando la sanción administrativa, según corresponda. En el primer caso, las medidas preventivas se convertirán en medidas definitivas, y en el segundo caso, quedarán sin efecto;

  6. Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

 

TÍTULO V

IMPUGNACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

CAPÍTULO I

IMPUGNACIÓN

 

ARTÍCULO 39.- (MEDIOS DE IMPUGNACIÓN). Los actos administrativos definitivos que emita la AJ podrán ser impugnados a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.

 

ARTÍCULO 40.- (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Los recursos podrán ser presentados por las personas naturales o jurídicas cuyos derechos subjetivos sean afectados, lesionados o sufriesen perjuicio por el acto administrativo objeto de impugnación y se fundarán en razones de ilegitimidad del mismo por alguna de las causales de nulidad o anulabilidad previstas por la Ley Nº 2341.

 

CAPÍTULO II

RECURSO DE REVOCATORIA

 

ARTÍCULO 41.- (RECURSO DE REVOCATORIA).

 

I. El recurso de revocatoria será presentado por escrito en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación con el acto administrativo definitivo o al día de vencimiento de plazo para la emisión de la resolución cuando ésta no haya sido dictada, ante la misma autoridad que emitió o debió emitir el mismo o ante la Dirección Ejecutiva de la AJ.

 

II. El recurso de revocatoria individualizará la resolución objeto de impugnación, indicando el agravio sufrido y expresando con claridad lo que se pide. La presentación del recurso fuera del plazo o sin la firma del recurrente, dará lugar a su rechazo sin más trámite.

 

III. Las personas colectivas presentarán sus recursos a través de sus representantes legales, acompañando los documentos de constitución y poder de representación general o especial, si éstos no fueron presentados anteriormente en el proceso o trámite.

 

IV. Se acompañará el depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada. En caso de que la Resolución impugnada sea revocada, la garantía será devuelta por la AJ.

 

V. Podrá presentar, con juramento de reciente obtención, pruebas documentales o literales que no hubiesen sido presentadas en el proceso sancionador. El juramento será recibido por el Director Ejecutivo de la AJ, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de interposición del recurso.

 

VI. Cuando el recurso de revocatoria sea interpuesto ante la Dirección Regional de la AJ, éste será remitido a la Dirección Ejecutiva en el plazo de tres (3) días con la resolución impugnada y sus antecedentes.

 

VII. El recurso de revocatoria que carezca de la firma del interesado, documentos de personalidad jurídica del recurrente, depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada o sea presentado fuera del plazo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, será rechazado sin más trámite ni recurso ulterior.

 

ARTÍCULO 42.- (RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCATORIA). El Director Ejecutivo de la AJ resolverá el recurso de revocatoria, circunscribiéndose a las decisiones impugnadas, en un plazo de treinta (30) días computables a partir del día siguiente de su interposición, prorrogable por otro plazo igual:

 

  1. Desestimando, si hubiese sido interpuesto por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos establecidos por el Artículo 41 de la Ley N° 2341; hubiese sido interpuesto contra una resolución preparatoria o de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia;

  2. Aceptando y revocando total o parcialmente la resolución recurrida;

  3. Confirmando la resolución de instancia recurrida;

  4. Anulando obrados por vicios procesales.

 

CAPÍTULO III

RECURSO JERÁRQUICO

 

ARTÍCULO 43.- (INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO).

 

I. Contra la resolución del recurso de revocatoria o vencido el plazo para su emisión sin que se dictare la resolución, el recurrente podrá interponer recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva de la AJ, en el plazo de diez (10) días siguientes a la notificación o del día de vencimiento del plazo para la emisión de la resolución.

 

II. El recurso jerárquico, se referirá a las cuestiones planteadas en el recurso de revocatoria y resueltas en la respectiva resolución.

 

III. En los recursos emergentes de procesos sancionadores podrá presentarse las pruebas documentales o literales que no hubiesen sido presentados anteriormente hasta antes de la emisión de la resolución.

 

IV. El recurso interpuesto fuera del plazo establecido en el presente Artículo o sin la firma del recurrente, sin más trámite, será rechazado por la AJ.

ARTÍCULO 44.- (TRÁMITE DEL RECURSO JERÁRQUICO).

 

I. Presentado el recurso jerárquico dentro de plazo establecido en el Artículo precedente, el Director Ejecutivo de la AJ, previa notificación de la providencia que corresponda, remitirá el recurso ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo de tres (3) días establecido por el Artículo 66 de la Ley N° 2341.

 

II. El recurrente podrá apersonarse y presentar sus alegatos dentro del plazo máximo de veinte (20) días siguientes a la interposición del recurso jerárquico.

 

ARTÍCULO 45.- (RESOLUCIÓN JERÁRQUICA). El Ministro de Economía y Finanzas Públicas resolverá el recurso jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir del día siguiente de su interposición, prorrogable por treinta (30) días: 

  1. Desestimando, si hubiese sido interpuesto por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos establecidos en Artículo 41 de la Ley N° 2341; impugnare sobre cuestiones no planteadas en el recurso de revocatoria; hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia;

  2. Aceptando y revocando total o parcialmente la resolución recurrida;

  3. Confirmando la resolución de instancia recurrida;

  4. Anulando obrados por vicios procesales.

 

ARTÍCULO 46.- (DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE). Una vez notificada la resolución jerárquica, el expediente administrativo será devuelto a la AJ, excepto cuando se impugne por la vía contencioso administrativa.

 

TÍTULO VI

EJECUCIÓN

 

ARTÍCULO 47.- (EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES).

 

I. La resolución administrativa que emita la autoridad competente de la AJ, constituye título ejecutivo, en virtud al cual procederá la ejecución administrativa.

 

II. La interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no suspenden la ejecución administrativa, excepto cuando el Director Ejecutivo de la AJ, a tiempo de conocer el recurso de revocatoria disponga su suspensión, de oficio o a petición del recurrente, por razones de interés público o para evitar un grave perjuicio ilegítimo al solicitante.

 

ARTÍCULO 48.- (CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SANCIÓN). La sanción establecida en la resolución, será cumplida voluntariamente por el infractor en el plazo de tres (3) días siguientes a su notificación, bajo alternativa de su ejecución forzosa en caso de incumplimiento o resistencia.

 

ARTÍCULO 49.- (CÁLCULO DE LA MULTA EN EJECUCIÓN).

 

I. La Multa (M) que no fuese cancelada por el infractor dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, será pagada con un recargo (R) calculado sobre el importe de la multa aplicada (MUFV), de acuerdo a la siguiente fórmula:

 

 

II. En la relación anterior, los días de mora (n) serán computados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo hasta el día de pago. La tasa de interés aplicable (r) constituye la tasa activa promedio anual efectiva del sistema bancario en moneda nacional publicada por el Banco Central de Bolivia – BCB en la última semana del mes anterior a la fecha de pago, más un cinco por ciento (5%) sobre la tasa señalada.

 

III. El importe total, que resulte de la aplicación de la relación establecida en el Parágrafo I, debe ser convertido a moneda nacional (Bolivianos - Bs.), a la fecha de pago.

 

IV. Los pagos parciales deben ser imputados de forma proporcional a la Multa y al Recargo, aplicándose la siguiente fórmula:

 

 

ARTÍCULO 50.- (FACILIDADES DE PAGOS).

 

I. La AJ, a solicitud del administrado, en cualquier momento, incluso después de iniciada la ejecución, podrá conceder por una sola vez con carácter improrrogable facilidades para el pago de las sanciones pecuniarias previa presentación de garantías, en la forma que determine mediante resolución regulatoria general.

 

II. La concesión de facilidades de pago suspenderá la ejecución de cobro. El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas, dará lugar a la ejecución de las garantías.

 

ARTÍCULO 51.- (EJECUCIÓN FORZOSA).

 

I. La AJ, cuando el administrado no cumpla con la sanción dentro de los (3) tres días siguientes a su notificación con la Resolución Sancionatoria, dispondrá la clausura del salón de juego o establecimiento comercial, hasta el pago total de las multas y/o entrega de los medios de juego o medios de acceso al juego objeto de comiso definitivo.

 

II. El pago total de las multas, no habilita el ejercicio de la actividad objeto de infracción.

 

ARTÍCULO 52.- (DISPOSICIÓN DE BIENES CON COMISO).

 

I. Las máquinas, medios de juego y/o medios de acceso al juego con comiso definitivo que cumplan con los requisitos de funcionamiento en las actividades de juego, con resolución sobre la cual no proceda recurso ulterior alguno, serán vendidos en subasta pública, de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

  1. El precio de venta será fijado en el ochenta por ciento (80%) de su valor comercial en el estado que se encuentre, determinado por la AJ o un perito designado al efecto;

 

  1. La AJ emitirá un aviso de remate, consignando los bienes a ser subastados con su precio base, señalando lugar, día y hora de la subasta pública, la que será publicada por una sola vez en un órgano de prensa escrita local o nacional y en la página web de la AJ, con una anticipación no menor a un (1) día a la fecha de realización de la venta en subasta pública;

 

  1. Los postores, hasta antes del inicio de la venta en subasta pública, se habilitarán con el depósito de la garantía en el valor equivalente al diez por ciento (10%) del precio base del bien;

 

  1. Los bienes serán adjudicados y vendidos al mejor precio ofertado en puja abierta;

 

  1. Los adjudicatarios en subasta pública, cancelarán el precio de adjudicación, dentro del tercer día de realizada la venta. De no realizarse el pago, se anulará la venta y el adjudicatario perderá la garantía constituida para su habilitación como postor, a favor de la AJ;

 

  1. La AJ, finalizado el acto de remate en subasta pública, procederá a la devolución de los depósitos de garantía a los postores, sin ninguna deducción;

 

 

  1. Cuando no existan postores, el acto de remate será declarado desierto y dará lugar a un segundo remate con la rebaja del precio base de remate, en el veinticinco por ciento (25%), respecto al precio base de remate anterior;

 

 

  1. De no existir postores en el segundo remate, la AJ procederá a la venta directa a la mejor propuesta realizada por los interesados.

 

II. Las máquinas y/o medios de juego con comiso definitivo que no cumplan con los requisitos de funcionamiento en las actividades de juego reguladas por la Ley N° 060, serán destruidos de acuerdo a un procedimiento emitido por la AJ, bajo constancia en Acta. Cuando no sea posible su destrucción, podrán ser vendidos en subasta pública para su exportación a territorio extranjero.

 

ARTÍCULO 53.- (DESTINO DEL PRODUCTO DE REMATE). El producto de remate de los bienes comisados, será transferido por la AJ a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación – TGN.

 

ARTÍCULO 54.- (RESTITUCIÓN DE LO EJECUTADO INDEBIDAMENTE). Cuando se revoque total o parcialmente la resolución sancionatoria emitida por la AJ en las impugnaciones realizadas de acuerdo a Ley, la multa ejecutada y/o los bienes comisados serán restituidos, cumpliendo la resolución que revoque el acto impugnado.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 11 y 29 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 060 de Juegos de Lotería y de Azar, Relativo al Título III, aprobado por Decreto Supremo N° 0781, de 2 de febrero de 2011.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

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