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sábado, 18 de diciembre de 2021

LEY N° 1413 - LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2022

 LEY N° 1413

LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 2021

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
GESTIÓN 2022

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la Gestión Fiscal 2022, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).
Se aprueba el Presupuesto General del Estado (PGE), para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, por un importe total agregado de Bs304.044.801.874.- (Trescientos Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Un Mil Ochocientos Setenta y Cuatro 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs235.090.146.636.- (Doscientos Treinta y Cinco Mil Noventa Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).
La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 5. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS
DE CAPITAL EXTERNOS).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD2.000.000.000.- (Dos Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario y/o manejo de pasivos.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.

III. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

IV. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).

V. La operación financiera autorizada en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá o no concretarse en función a la situación de los mercados de capital externos y la necesidad de financiamiento del Tesoro General de la Nación.

VI. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asumirá los costos derivados de la operación de deuda pública, prevista en el Parágrafo I del presente Artículo, aún cuando la emisión de títulos valor en mercados de capital externos no se hubiera concretado.

VII. El procedimiento para la contratación prevista en el Parágrafo II del presente Artículo, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 6. (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO DE CONTRATACIONES EN EL SISTEMA DE CONTRATACIONES ESTATALES - SICOES).

I. Las entidades públicas deberán registrar obligatoriamente en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), información de sus procesos de contratación independientemente de la norma aplicada en la ejecución del proceso de contratación y la fuente de financiamiento, conforme las cuantías, plazos y demás condiciones establecidas en el Manual de Operaciones del SICOES.

II. La suspensión temporal, anulación o rectificación de un registro en el SICOES, por decisión o resolución judicial, deberá
ser efectuada por la entidad pública responsable del proceso de contratación, conforme el procedimiento establecido en el Manual de Operaciones del SICOES.

ARTÍCULO 7. (PAGO DE SALARIOS IMPAGOS A REPRESENTANTES SUPRAESTATALES).

I. Se autoriza a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, proceder al pago previsto en el inciso d) del Artículo 22 de la Ley N° 522 de 28 de abril de 2014, "Ley de Elección Directa de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales", inciso modificado mediante Ley N° 626 de 13 de enero de 2015, por única vez y de forma excepcional, respecto a los derechos adquiridos por la gestión 2020 de las y los representantes supraestatales de Bolivia que cumplieron funciones ante Organismos Parlamentarios Supraestatales en el periodo que comprende la actividad efectiva y normalmente realizada por las referidas autoridades supraestatales.

II. A los efectos del pago establecido previamente, las instancias competentes de la Cámara de Diputados, serán las encargadas de realizar las gestiones administrativas correspondientes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de obtener los recursos económicos necesarios y suficientes, incluidos los pagos accesorios que represente la materialización del presente Artículo.

III. Para el cumplimiento del presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación (TGN), asignar los recursos necesarios al efecto, y a la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a realizar la incorporación del presupuesto adicional y las modificaciones presupuestarias respectivas, incluido el grupo de gasto 10000 "Servicios Personales".

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA.
Se modifica el Artículo 1449 del Código de Comercio de acuerdo al siguiente texto:

" Art. 1449.- (EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO O "BOLETA DE GARANTÍA"). Independientemente del contrato de fianza, se extenderá por el Banco o entidad de crédito un certificado o boleta de garantía el cual también podrá ser representada mediante anotación en cuenta en el Sistema de Registro de anotaciones en cuenta a cargo de una Entidad de Depósito de Valores autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el cual contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
1) Mención de finanza bancaria, inserta en su texto;
2) Nombre y domicilio de la entidad afianzadora;
3) Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue;
4) Nombre y demás datos que identifiquen al fiado o deudor;
5) Mención de las obligaciones garantizadas, condiciones y circunstancias de la fianza;
6) Valor afianzado y plazo de vencimiento de la fianza;
7) Lugar y fecha de expedición; y,
8) Firma del representante de la entidad afianzadora."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.
Los saldos de los recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), transferidos a las Entidades Territoriales Autónomas que hayan suscrito Convenios Intergubernativos en el marco del Sistema Único de Salud Universal y Gratuito (SUS), que no fueron ejecutados hasta la gestión 2021, podrán ser incorporados de manera excepcional durante la gestión 2022 en el presupuesto institucional de cada Entidad Territorial Autónoma, como "Disminución de Caja y Bancos", por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a requerimiento del Ministerio de Salud y Deportes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.

SEGUNDA.
Quedan vigentes para su aplicación:
a) Artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.


d) Artículos 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Disposición Adicional Primera de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.
f) Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
g) Artículos 5, 8, 18, 24 y 30 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
h) Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
i) Artículos 6 y 10, y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
j) Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 19, y Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
k) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
l) Artículos 7, 9, 11 y 12, y Disposición Adicional Novena de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.
m) Artículo 7 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
n) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15 y 17, y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.
o) Artículos 4 y 7 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.
p) Artículos 7, 10 y 11 de la Ley N° 769 de 17 de diciembre de 2015.
q) Artículos 6, 11 y 12, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 840 de 27 de septiembre de 2016.
r) Artículos 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 y 18 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016.
s) Artículos 4, 9, 10, 11 y 13, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017.
t) Artículos 5, 6, 7, 10 y 12, y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera y Finales Segunda y Tercera de la Ley N° 1006 de 20 de diciembre de 2017.
u) Artículos 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, Disposición Transitoria Tercera, y Disposiciones Finales Primera y Tercera de la Ley N° 1103 de 25 de septiembre de 2018.
v) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 17 y 18, y Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018.
w) Artículos 4, 5 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, y Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley N° 1206 de 5 de agosto de 2019.
x) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 18, 21, 22, 23, 25 y 26, Disposición Transitoria Sexta y Disposición Final Segunda de la Ley N° 1267 de 20 de diciembre de 2019.
y) Artículos 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 17, 18 y Parágrafos I y III del Artículo 6, Disposición Adicional Primera, Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, y Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la Ley N° 1356 de 28 de diciembre de 2020.
z) Artículos 4, 6 y 7, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Quinta, y Disposición Final Segunda de la Ley N° 1393 de 13 de septiembre de 2021.


TERCERA.
El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA.
Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Pedro Benjamin Vargas Fernández, Miguel Angel Rejas Vargas, Alexsandra Zenteno Cardozo, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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