DECRETO SUPREMO N° 2339
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado, determina que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los Estados.
Que los Parágrafos V y VI del Artículo 14 del Texto Constitucional, señalan que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano; y que las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
Que los numerales 4 y 5 del Artículo 2 de la Ley Nº 370, de 8 de mayo de 2013, de Migración, establecen como principios el de reciprocidad en la que el Estado garantiza la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior en el proceso migratorio, en responsabilidad compartida con los distintos Estados; y el de soberanía por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia, determina libremente la norma que regula el ingreso, tránsito, salida y permanencia de personas, en observancia de los Derechos Humanos.
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 20 de la Ley Nº 370, disponen que la visa es concedida por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de una Representación Consular acreditada en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores; la visa habilita a la persona migrante extranjera para presentarse en un puesto fronterizo o aeroportuario boliviano para su ingreso, con el objeto de permanecer por un tiempo determinado computable a partir de la fecha de ingreso; y la Dirección General de Migración emitirá visas de ingreso por turismo o visita al Estado Plurinacional de Bolivia, cuando la persona migrante extranjera que lo requiera no haya podido acceder a una Representación Consular de su país o de un país cercano al mismo.
Que en el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 370, reconoce a la visa por turismo o visita.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 18 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores, establecen que los Consulados constituyen las representaciones del Estado Plurinacional de Bolivia ante otro Estado, destinadas a proteger los derechos fundamentales de las bolivianas y los bolivianos en el exterior, representar sus intereses, otorgar servicios y atender solicitudes de bolivianas y bolivianos, extranjeras y extranjeros; en aquellos países que no se haya acreditado Consulado, fuera cerrada la Oficina Consular o cesados sus funcionarios, la servidora o el servidor público que ocupe el rango diplomático de Primer o Segundo secretario, en dicho orden, en la Misión Diplomática respectiva asumirá plenamente tales funciones como Encargado de Asuntos Consulares.
Que el inciso a) del Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1923, de 12 de marzo de 2014, señala que los puestos de control migratorio, terrestres fronterizos y aeroportuarios, tienen la atribución de conceder, anular o cancelar las visas de ingreso por turismo o visita, cuando corresponda.
Que el inciso e) del Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 1923, dispone que la Visa de turismo o visita es otorgada por treinta (30) días calendario, con el propósito de descanso o esparcimiento que no implique el ejercicio de actividad remunerada o lucrativa por cuenta propia o ajena y habilita a tramitar la permanencia transitoria por turismo o visita ante la Dirección General de Migración por dos (2) periodos similares. La estadía para turistas es de noventa (90) días calendario como máximo por año.
Que es necesario emitir el presente Decreto Supremo en base a los principios de reciprocidad y soberanía, fortaleciendo las relaciones bilaterales entre Estados, con la finalidad de fomentar, incentivar y fortalecer el turismo receptivo en Bolivia, el cual contribuirá a un mayor crecimiento de la actividad turística.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un régimen migratorio para la emisión de visas de ingreso por turismo o visita a personas extranjeras de nacionalidad estadounidense.
ARTÍCULO 2.- (EMISIÓN DE LA VISA). La Sección Consular de las Embajadas o los Consulados de Bolivia en el exterior y de manera excepcional la Dirección General de Migración a través de sus puestos de control migratorio terrestres fronterizos y aeroportuarios, emitirán visas de turismo o visita a personas extranjeras de nacionalidad estadounidense, sin consulta.
ARTÍCULO 3.- (VIGENCIA DE LA VISA).
I. La vigencia de las visas de ingreso por turismo o visita para personas extranjeras de nacionalidad estadounidense es de diez (10) años, con múltiples entradas.
II. Las visas de ingreso por turismo o visita posibilitan a las personas extranjeras de nacionalidad estadounidense permanecer en territorio boliviano por un periodo de treinta (30) días calendario prorrogables ante la Dirección General de Migración por dos (2) periodos similares; mismos que pueden ser continuos o discontinuos en el periodo de un (1) año.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS). Los requisitos para la emisión de la visa de ingreso por turismo o visita para personas extranjeras de nacionalidad estadounidense son los siguientes:
Formulario de Declaración jurada de solicitud de visa, obtenido de los sitios web de la Dirección General de Migración, de la Dirección General de Asuntos Consulares o en las Representaciones Consulares donde se solicite la visa;
Pasaporte vigente hasta la fecha de salida de territorio boliviano;
Certificado de vacunación contra la fiebre amarilla en caso que la persona extranjera visite zonas endémicas y/u otra certificación de salud, si existe la alerta correspondiente emitida por el Ministerio de Salud;
Itinerario de viaje o carta de invitación de persona con domicilio legal en Bolivia o reserva de hospedaje;
Solvencia económica acreditada mediante declaración jurada o mediante respaldo documental;
Constancia de pago del costo de la visa correspondiente;
ARTÍCULO 5.- (COSTO). El costo de las visas de turismo o visita, a personas extranjeras de nacionalidad estadounidense, será determinado mediante Resolución Biministerial entre el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las visas otorgadas a personas extranjeras de nacionalidad estadounidense mantendrán su vigencia hasta completar los cinco (5) años, computables a partir de su emisión.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para todo aquello no previsto expresamente en el presente Decreto Supremo, se aplicarán las disposiciones de la norma migratoria vigente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de Gobierno, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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