DECRETO SUPREMO N° 4643
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 356 del Texto Constitucional, establece que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Parágrafo I del Artículo 361 del Texto Constitucional, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el inciso a) del Artículo 10 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el principio de eficiencia obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector.
Que el último párrafo del Artículo 34 de la Ley N° 3058, dispone que se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.
Que el Artículo 2 del Reglamento de Quema de Gas Natural aprobado por Decreto Supremo N° 28312, de 26 de agosto de 2005, señala que el gas natural, como recurso energético no renovable, debe ser reservado para su uso eficiente, siendo la quema de éste, la última alternativa a ser aplicada.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 28324, de 1 de septiembre de 2005, aprueba los Estatutos de YPFB y su Estructura Orgánica. El inciso b) del Artículo 4 del citado Estatuto, señala que es atribución de YPFB ejecutar las actividades de toda la cadena productiva establecidas en la Ley de Hidrocarburos.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, aprueba el Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas.
Que las prácticas prudentes de la industria de hidrocarburos establecen que la migración de recursos a reservas está sujeta a un criterio de comercialidad basado en factores técnicos y económicos del proyecto.
Que es necesario realizar ajustes en la normativa de Devolución, Selección y Retención de Áreas, a fin de actualizar la misma a las condiciones y características de los reservorios existentes en el territorio nacional, lo cual permitirá optimizar la ejecución de las operaciones petroleras y beneficiará al país con nuevos volúmenes de hidrocarburos, para el abastecimiento del mercado interno y externo, por lo que se debe impulsar la explotación de hidrocarburos en el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto
Supremo tiene por objeto realizar incorporaciones y modificaciones al
Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado por
Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, a fin de:
a) Incorporar definiciones para reglamentar el Descubrimiento
Comercial y la Declaratoria de Comercialidad, cuando Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB sea operador;
b) Establecer modificaciones en las condiciones y metodología para la
selección y retención de áreas de explotación de hidrocarburos, en el
marco del principio de eficiencia del régimen de los hidrocarburos;
c) Reemplazar la numeración de los Capítulos del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 28420.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIONES).
Se incorporan en el Artículo 2 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado por Decreto
Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, las siguientes definiciones:
"- Descubrimiento Comercial cuando YPFB sea operador.- Es el hallazgo de hidrocarburos, en uno o más reservorios, en un campo dentro de un área reservada, cuya explotación y producción se encuentre respaldada por un análisis económico que demuestre su rentabilidad.
- Declaratoria de Comercialidad cuando YPFB sea operador.- Es la notificación del Descubrimiento Comercial por reservorio de un campo efectuado por YPFB, en la que declara que uno o más yacimientos descubiertos son explotables comercialmente y manifiesta su firme intención de proceder a su desarrollo y explotación."
ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo Único del Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO ÚNICO.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, se aprueba el "REGLAMENTO DE DEVOLUCIÓN, SELECCIÓN Y RETENCIÓN DE ÁREAS", en sus diez (10) Capítulos y cuarenta y siete (47) Artículos, cuyo texto y anexos forman parte del presente Decreto Supremo."
II. Se modifica la numeración de los Capítulos del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado
por Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, señalados a continuación:
a) "CAPÍTULO VII ÁREAS DE RETENCIÓN" por "CAPÍTULO VI ÁREAS DE RETENCIÓN";
b) "CAPÍTULO V ÁREAS DE EXPLOTACIÓN" por "CAPÍTULO VII ÁREAS DE EXPLOTACIÓN";
c) "CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES" por "CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES";
d) "CAPÍTULO VIII CONVERSIÓN DE CONTRATOS" por "CAPÍTULO IX CONVERSIÓN DE CONTRATOS";
e) "CAPÍTULO IX DISPOSICIÓN TRANSITORIA" por "CAPÍTULO X DISPOSICIÓN TRANSITORIA".
III. Se modifica el Artículo 18 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado por Decreto
Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 18.- Para que el Titular tenga derecho a un periodo de retención, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Deberá existir por lo menos un pozo descubridor de hidrocarburos en un reservorio de un Campo, conforme lo define el inciso b) de este Artículo, dentro del área de retención solicitada.
b) El o los pozos que respalden al descubrimiento comercial, deberán contar con la siguiente información mínima:
1. Análisis y evaluación técnica de registros y otros datos que permitan determinar el espesor, permeabilidad y porosidad de el o los reservorios descubiertos.
2. Pruebas de formación conclusivas para determinar las características y capacidad productiva de la formación y sus fluidos.
3. Prueba de producción extendida conclusiva, para comprobar y demostrar que el o los pozos son capaces de mantener una producción regular y sostenida de el o los reservorios descubiertos durante un periodo de hasta noventa (90) días calendario, establecido en el programa de la prueba y prorrogable en función a las condiciones y características de la roca y el fluido.
El programa de la prueba deberá ser autorizado por YPFB, así como las modificaciones al mismo.
En caso de que el programa de la prueba sea modificado, la solicitud deberá ser presentada a YPFB, en forma previa a la modificación, adjuntando los siguientes requisitos:
i) Plan de Trabajo.
ii) Justificación y duración de la Prueba de producción extendida.
iii) Resultados obtenidos de las pruebas iniciales del pozo, de ser el caso.
iv) Otros que se consideren necesarios.
YPFB valorará la necesidad de modificación y los documentos presentados y autorizará o denegará la modificación de la prueba de producción extendida.
Una vez que los resultados de las pruebas de formación y de las pruebas de producción extendida sean de conformidad de YPFB, éste deberá remitir los mismos al MHE, en un plazo de diez (10) días hábiles.
4. Muestras de fluidos, análisis PVT y cromatográficos de los hidrocarburos descubiertos. Y adicionalmente, en el caso de petróleo, análisis de destilación.
c) Deberán presentar mapas y estudios que determinen la posible extensión de la estructura o entidad geológica, así como las reservas de hidrocarburos estimadas para el o los reservorios descubiertos.
d) Análisis y evaluación técnico-económico preliminar que demuestre su rentabilidad, considerando los volúmenes de producción esperados del Campo."
IV. Se modifica el Artículo 33 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado por Decreto
Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 33.- Para la aprobación de una Declaratoria de Comercialidad, el Titular deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Deberá existir un Descubrimiento Comercial, respaldado con uno o más pozos descubridores de uno o varios reservorios, dentro del área de explotación solicitada.
b) El o los pozos que respalden al descubrimiento comercial, deberán contar con la siguiente información mínima:
1. Análisis y evaluación técnica de registros y otros datos que permitan determinar el espesor, permeabilidad y porosidad de el o los reservorios descubiertos.
2. Pruebas de formación conclusivas para determinar las características y capacidad productiva de la formación y sus fluidos.
3. Prueba de producción extendida conclusiva, para comprobar y demostrar que el o los pozos son capaces de mantener una producción regular y sostenida de el o los reservorios descubiertos durante un periodo de hasta noventa (90) días calendario, establecido en el programa de la prueba y prorrogable en función a las condiciones y características de la roca y el fluido.
El programa de la prueba deberá ser autorizado por YPFB, así como las modificaciones al mismo.
En caso de que el programa de la prueba sea modificado, la solicitud deberá ser presentada a YPFB en forma previa a la modificación, adjuntando los siguientes requisitos:
i) Plan de trabajo.
ii) Justificación y duración de la Prueba de producción extendida.
iii) Resultados obtenidos de las pruebas iniciales del pozo de ser el caso.
iv) Otros que se consideren necesarios.
YPFB valorará la necesidad de modificación y los documentos presentados y autorizará o denegará la modificación de la prueba de producción extendida.
Una vez que los resultados de las pruebas de formación y de las pruebas de producción extendida sean de conformidad de YPFB, éste deberá remitir los mismos en un plazo de cinco (5) días a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH para su revisión y evaluación. La ANH enviará los resultados de las pruebas de formación y de las pruebas de producción extendida remitidas por YPFB incluyendo los resultados de su revisión y evaluación al MHE, en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, a fin de que esta Cartera de Estado pueda efectuar la fiscalización y control correspondiente.
4. Muestras de fluidos, análisis PVT y cromatográficos de los hidrocarburos descubiertos. Y adicionalmente, en el caso de petróleo, análisis de destilación.
c) Presentar mapas y estudios que identifiquen la posible extensión del campo descubierto y sus reservas de hidrocarburos estimadas, para cada reservorio descubierto.
d) Análisis y evaluación técnico-económico preliminar que demuestre su rentabilidad, considerando los volúmenes de producción esperados del Campo."
V. Se modifica el Artículo 37 del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas, aprobado por Decreto
Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005, con el siguiente texto:
" ARTÍCULO 37.-
I. De acuerdo al Artículo 35 del presente Reglamento, YPFB deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días calendario de recibida la información completa de parte del Titular.
II. YPFB revisará la información proporcionada conforme a los Artículos 33 y 35 de este Reglamento y aprobará el plan inicial de desarrollo del Campo y la selección del área de explotación.
III. El Titular, en el plazo de dos (2) años a partir de la fecha efectiva de Declaratoria de Comercialidad, deberá presentar a YPFB el Plan de Desarrollo del Campo, para su aprobación dentro de los noventa (90) días calendario de recibida la documentación. El Titular, dentro del plazo de cinco (5) años siguientes, deberá desarrollar el Campo e iniciar la producción regular y sostenida.
IV. En caso de incumplir con la presentación del Plan de Desarrollo del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente al costo total del último pozo perforado, en los plazos señalados en el Artículo 39 de la Ley y del presente Artículo, el Titular deberá devolver todo el Campo.
V. Si el Titular cumple con la obligación del pago mencionado, deberá proseguir con el desarrollo del Campo e iniciar la producción regular y sostenida. De no cumplir con la producción regular y sostenida, YPFB dentro del marco del Contrato suscrito entre las partes, en el plazo máximo de un (1) año aplicará el procedimiento para la devolución del Campo.
VI. El Plan de Desarrollo del Campo deberá contener como mínimo de manera enunciativa y no limitativa:
a) Estudio de Reservas de hidrocarburos a ser producidos en sus diferentes categorías.
b) La cantidad y ubicación de pozos a ser perforados de acuerdo al espaciamiento calculado.
c) Mapa estructural del Campo para todos y cada uno de los reservorios descubiertos que sean comerciales.
d) Mapa Isópaco de todos y cada uno de los reservorios descubiertos
que sean comerciales. Estudio de presión de reservorio, características
de fluidos de reservorio y límites del área productiva.
e) Diseño de las facilidades de producción, almacenamiento y transporte.
f) Ubicación de los puntos de fiscalización de la producción y selección de los sistemas de calibración y medición.
g) Cronograma de las actividades e inversiones y comercialización.
h) Fecha estimada de inicio de la producción regular y sostenida del Campo.
i) Análisis y evaluación basada en factores técnicos, económicos y de
mercado que confirme la rentabilidad de la producción del Campo."
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Cuando YPFB sea
operador, para el descubrimiento comercial y declaratoria de
comercialidad, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de
hasta sesenta (60) días calendario, posteriores a la publicación del
presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación que corresponda
mediante Resolución Ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se remplaza en
el texto del Reglamento de Devolución, Selección y Retención de Áreas,
aprobado por Decreto Supremo N° 28420, de 21 de octubre de 2005:
a) La denominación de "Ministerio de Hidrocarburos" por "Ministerio de Hidrocarburos y Energías";
b) La sigla "MHD" por "MHE".
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
DECRETO SUPREMO N° 4643 - Incorporaciones y modificaciones al Reglamento aprobado por DS N° 28420
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