DECRETO SUPREMO N° 2358
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 3058, dispone que las actividades petroleras se regirán, entre otros, por el principio de Eficiencia, que obliga al cumplimento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector.
Que el Artículo 16 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 24914, de 5 de diciembre de 1997, fija los márgenes de transporte de los Productos Regulados.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 25535, de 6 de octubre de 1999, establece que los márgenes de transporte por poliductos, a los que se refiere el Artículo 16 del Reglamento de Precios serán calculados y modificados anualmente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial de acuerdo a la fórmula establecida en el mismo.
Que es necesario emitir una normativa que fije un margen de transporte por poliductos de Productos Regulados de petróleo, hasta que se efectúe una revisión de toda la cadena de precios y se actualice la misma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se fija el margen de transporte por poliductos, para los Productos Regulados del petróleo en 0,80 $us/Bbl (OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE POR BARRIL), neto de IVA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2236, de 31 de diciembre de 2014, con el siguiente texto:
“II. YPFB y YPFB Refinación S.A. a través de YPFB, recibirán la compensación derivada del diferencial de precios existente entre el Diésel Oíl y el Gas Oíl, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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